ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1952/2025

PARTE ACTORA: RAÚL SILVA DE LA ROSA

RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO[1]

MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

Ciudad de México, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco[3].

Acuerdo por el que se determina que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México es el órgano competente para conocer de la controversia planteada por el promovente y, en consecuencia, se ordena su remisión a la citada autoridad jurisdiccional, para que determine lo que en Derecho proceda.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1.                 Reforma del Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de “reforma del Poder Judicial”.

2.                 Reforma local para la elección de personas juzgadoras. El veintitrés de diciembre siguiente, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México en materia de reforma al Poder Judicial.

3.                 Declaratoria de inicio. El veintiséis de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, para la elección de diversos cargos del Poder Judicial.

4.                 Registro. El promovente refiere que, en su oportunidad, se inscribió para participar en el proceso de selección de candidaturas al cargo de Juez en Materia Civil del distrito judicial 9 de la Ciudad de México.

5.                 Juicio de la ciudadanía. En contra de la insaculación realizada por el Instituto local, en el marco del proceso electoral de personas juzgadoras, la parte actora presentó el presente juicio de la ciudadanía.

6.                 Registro y turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1952/2025, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.                 Radicación. La magistrada instructora acordó radicar el expediente en ponencia, y al advertir que las constancias que lo integran resultaban suficientes para la emisión de la determinación correspondiente, ordenó la elaboración del proyecto respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa el presente acuerdo le compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y con sustento en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[4].

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el actor; decisión que no constituye una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrada Ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una determinación sustancial en la controversia.

SEGUNDA. Decisión.

Esta Sala Superior considera que la demanda del accionante debe reencauzarse al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, toda vez que la controversia planteada se relaciona con un cargo de la competencia de dicho órgano jurisdiccional, en el marco del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en la referida entidad federativa[5].

A. Marco normativo.

El artículo octavo transitorio de la reforma judicial publicada en el DOF el pasado quince de septiembre del dos mil veinticuatro, ordenó a las legislaturas de los Estados realizar las adecuaciones a sus constituciones locales en materia de renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales.

En atención a lo anterior, en la Ciudad de México se realizaron las adecuaciones pertinentes para tal efecto. En lo que al caso interesa, en el artículo 35, apartado C, numeral 1 de la Constitución Política de esa ciudad, se determinó que “las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y las Juezas y Jueces, que integran el Poder Judicial de la Ciudad de México, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía…”.

Por su parte, para efecto de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos desarrollados dentro del proceso electoral de personas juzgadoras, en el artículo 38, numeral 4, de la propia Constitución, se estableció que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México es competente para resolver los medios de impugnación en materia electoral, de participación ciudadana y de elección de las personas integrantes del poder judicial de la Ciudad de México, relacionados con probables irregularidades en el desarrollo de estos procesos.

B. Análisis del caso.

En el caso, el actor señala en su demanda que actualmente participa como candidato a Juez en Materia Civil de la Ciudad de México, por el distrito judicial local número 9, y se duele de que, debido a la insaculación realizada por el instituto electoral local, su candidatura se realizará en un distrito judicial diverso al señalado en su credencial para votar, lo cual considera afecta sus derechos político-electorales.

De esta manera, la controversia se inscribe en el marco de la elección de personas juzgadoras de la referida ciudad, ya que el agravio del actor se dirige contra un acto que atribuye a la autoridad administrativa electoral local.

En estima de este órgano colegiado, la autoridad que debe conocer de la demanda del promovente es el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, pues como se vio en el marco normativo citado previamente, es dicho órgano jurisdiccional el encargado de resolver los medios de impugnación relacionados con probables irregularidades en el desarrollo de, entre otros, el proceso electoral de personas integrantes del poder judicial local.

En el entendido de que este Tribunal ha establecido las siguientes reglas de remisión para el envío del asunto a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad como acontece en la especie, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021[6]:

-         Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia, y

-         Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.

En ese sentido, al no haber solicitado per saltum y para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente es que el medio de impugnación sea conocido por el Tribunal local, para que sea éste quien determine si los planteamientos expuestos por el actor -y que atribuye a la autoridad administrativa electoral- constituyen una afectación a sus derechos político-electorales.

En consecuencia, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, para que resuelva en plenitud de atribuciones lo que en Derecho corresponda, en el entendido de que la presente decisión no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que estos deberán ser analizados por el Tribunal Electoral local al sustanciar el medio de impugnación correspondiente.

Similar criterio se adoptó al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1654/2025.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

 PRIMERO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, para que resuelva lo que en Derecho proceda, al ser el órgano competente para conocer del presente asunto.

 SEGUNDO. Previa copia certificada que obre agregada en el expediente, remítanse las constancias originales del medio de impugnación Al citado Tribunal, para los efectos precisados en el presente Acuerdo.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante se le podrá denominar Instituto Electoral local o Instituto local.

[2] Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez, Benito Tomás Toledo y Nathaniel Ruiz David.

[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[4] La totalidad de los criterios de tesis relevantes y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[5] Resulta importante precisar que, si bien la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de asuntos relacionados con la elección de jueces locales corresponde a las Salas Regionales, de conformidad con el acuerdo general 1/2025, lo cierto es que se debe agotar el principio de definitividad, y toda vez que el actor no solicitó el per saltum, lo procedente es remitir directamente el asunto al Tribunal local, conforme con la jurisprudencia 1/2021.

[6] Véase la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.