ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1953/2025
PARTE ACTORA: ADRIANA BELINDA QUIROZ GALLEGOS Y PETRA ROMERO GÓMEZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
COLABORÓ: NATALIA ILIANA LÓPEZ MEDINA
Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la escisión de la demanda presentada, para el efecto de lo siguiente: i) analizar y resolver en este Acuerdo de Sala, en forma separada lo relativo a la competencia sobre la impugnación de las medidas cautelares decretadas por la mencionada Comisión en el acuerdo dictado el diez de abril del año en curso en el propio expediente CNHJ-NL-123/2025, para que se resuelva en un expediente diverso, y ii) mantener en este expediente el conocimiento de la impugnación en contra del acuerdo dictado el trece de mayo del año en curso por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político Morena en el Procedimiento Sancionador Ordinario Partidista CNHJ-NL-123/2025.
ÍNDICE
Comisión responsable: |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político Morena
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Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Juicio de la Ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: |
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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(1) Las demandantes, en su carácter de diputadas del ámbito federal y militantes del partido político Morena, impugnan el acuerdo dictado el trece de mayo del año en curso[1] por la Comisión responsable en el procedimiento sancionador partidista, mediante el cual se negó la regularización del procedimiento ante la petición de las denunciadas.
(2) En sus agravios, las demandantes introducen argumentos para controvertir las medidas cautelares decretadas por la Comisión responsable en un acuerdo distinto, dictado el diez de abril, mediante el cual se admitió la queja.
(3) Ante lo planteado en la demanda, es necesario establecer si las demandantes impugnan dos actos distintos y cuál es la consecuencia jurídica que debe sobrevenir.
(4) De las constancias que están agregadas al expediente y de las afirmaciones de las demandantes, se advierte lo siguiente:
(5) Denuncia ante la CNHJ del partido político Morena. Las demandantes afirman que, el nueve de abril del año en curso, una persona presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político Morena una queja en contra de las demandantes, por hechos que consideró violatorios de la normativa interna de ese partido político.
(6) Admisión de la queja partidista. Las demandantes afirman que la Comisión responsable dictó un acuerdo el diez de abril en el expediente CNHJ-NL-123/2025, en el que admitió la queja y dictó medidas cautelares. Las medidas cautelares consistieron, según lo afirman las demandantes, en lo siguiente: i) la suspensión provisional de sus derechos partidarios hasta en tanto se resuelva el procedimiento sancionador partidista, y ii) la orden a las demandantes de abstenerse de participar activa o pasivamente en cualquier evento público relacionado con el proceso de afiliación del partido político Morena.
(7) Acuerdo de preclusión del derecho a contestar la queja. Las demandantes afirman que, el seis de mayo, la Comisión responsable dictó un acuerdo en el expediente CNHJ-NL-123/2025 del Procedimiento Sancionador Interno seguido en contra de las demandantes y que, en ese acuerdo, la Comisión responsable declaró precluido el derecho de las denunciadas para contestar la queja. También afirman que se enteraron del mencionado acuerdo el seis de mayo.
(8) Solicitud de regularización del procedimiento sancionador partidista. Las denunciadas y hoy demandantes afirman que el ocho de mayo presentaron un escrito ante la Comisión responsable en el que solicitaron la regularización del procedimiento, para que se les notificara debidamente sobre el inicio del procedimiento como del emplazamiento respectivo, para poder informarse de los motivos de la queja en su contra.
(9) Acuerdo de la CNHJ del partido político Morena. Las demandantes afirman que el trece de mayo, la Comisión responsable dictó un acuerdo en el que determinó que no era procedente lo solicitado en el escrito de ocho de mayo, señalado en el punto anterior. También afirman que se enteraron de ese acuerdo el trece de mayo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
(10) Presentación de la demanda. El quince de mayo, las actoras presentaron una demanda de juicio de la ciudadanía en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En esa demanda impugnaron el acuerdo dictado el trece de mayo por la Comisión responsable, detallado en los antecedentes de este Acuerdo de Sala. En la demanda expresaron agravios dirigidos a combatir las medidas cautelares decretadas por la Comisión responsable en el acuerdo dictado el diez de abril, detallado en los antecedentes de este Acuerdo de Sala.
(11) Recepción y turno a Ponencia. El quince de mayo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1953/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En el mismo acuerdo, la magistrada presidenta requirió a la Comisión responsable para que –de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad– procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y remitiera las constancias atinentes para la resolución del medio de impugnación.
(12) Radicación. Mediante un acuerdo dictado el diecinueve de mayo, el magistrado instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo.
(13) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(14) Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó los juicios de la ciudadanía en su ponencia.
(15) PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación y para dictar el presente Acuerdo de Sala, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por personas que tienen la calidad de legisladoras del ámbito federal (diputadas del Congreso de la Unión) que reclaman la afectación a sus derechos de afiliación por parte de un órgano nacional de un partido político mediante un procedimiento sancionador en el que, alegan, se cometieron violaciones sustanciales al procedimiento[2].
(16) La competencia es de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 1, fracción II, 251; 252; 253, fracción IV, inciso c), III, inciso c), 254, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 1, 3, 4, numerales 2, 6, 19, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, y 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
(17) SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se dicta atañe a esta Sala Superior mediante una actuación plenaria, ya que se trata de emitir el pronunciamiento sobre la escisión de la demanda, por estar dirigida a controvertir dos actos distintos.
(18) Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de sustanciación, debido a que implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso habitual que se debe dar a la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.
(19) La determinación de que no es un acuerdo ordinario de sustanciación es de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”[3].
(20) TERCERO. Escisión. Esta Sala Superior considera que se debe escindir la demanda del juicio de la ciudadanía indicado al rubro y resolver en forma separada en este Acuerdo de Sala la cuestión sobre la competencia para conocer de la impugnación de las medidas cautelares decretadas por la Comisión responsable.
(21) En diversos precedentes se ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, se debe analizar la demanda para advertir y atender preferentemente lo que se quiso manifestar en ella y no lo que aparentemente se expresó, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la persona promovente[4].
(22) En la demanda del juicio de la ciudadanía se observa la impugnación de dos actos diversos e independientes, ya que, si bien las inconformes señalan como único acto impugnado el acuerdo dictado por la Comisión responsable el trece de mayo en el expediente CNHJ-NL-13/2025, lo cierto es que de la lectura integral de la demanda y de los agravios, se advierte que en realidad controvierten dos actos distintos:
a) El acuerdo dictado por la Comisión responsable el trece de mayo del año en curso, en el que se determinó que no era procedente lo solicitado en el escrito de ocho de mayo, mediante el cual las demandantes pidieron la regularización del procedimiento para que se les notificara debidamente sobre el inicio del procedimiento instaurado en el expediente CNHJ-NL-123/2025 y el emplazamiento respectivo, para poder informarse de la queja en su contra; y
b) la medida cautelar impuesta por la Comisión responsable en el acuerdo de admisión dictado el diez de abril en el expediente CNHJ-NL-123/2025, mediante el cual admitió la queja.
(23) Esto se aprecia con claridad, porque las demandantes hacen valer agravios en los que plantean, por una parte, la indebida fundamentación y motivación del acuerdo por el que se niega la regularización del procedimiento y, por otra, la indebida motivación de la medida cautelar impuesta. Por tanto, se trata de dos actos distintos, el primero es el acuerdo dictado el trece de mayo por la Comisión responsable en el expediente CNHJ-NL-123/2025, en el que se negó la solicitud de las demandantes para regularizar el procedimiento y, el segundo, la determinación de medidas cautelares decretada en un distinto acuerdo, dictado por la misma Comisión responsable en una fecha distinta, el diez de abril del año en curso.
(24) De conformidad con lo previsto en el artículo 83, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, la magistratura que sustancia un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión si en la demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad en la parte actora o en la demandada; o bien, cuando se estime que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no haber alguna causa que así lo justifique. El propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento separado ante la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.
(25) Así, se justifica escindir la pretensión de la persona promovente cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.
(26) En el caso, se estima que se debe escindir la impugnación relativa a la medida cautelar impuesta por la Comisión responsable en el acuerdo de admisión dictado el diez de abril en el expediente CNHJ-NL-123/2025, mediante el cual se admitió la queja, para que sea analizada en un expediente separado, con el objeto de determinar, en primer término, cuál es el órgano competente para conocer de esa impugnación.
(27) CUARTO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es improcedente respecto de las medidas cautelares decretadas por la Comisión responsable en el acuerdo de admisión de la queja en el expediente CNHJ-NL-123/2025, al no cumplir con el principio de definitividad. Por lo tanto, la demanda se debe reencauzar a dicha Comisión.
(28) El artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios constitucionales en la materia electoral. En esa línea, en el artículo 99 de la Constitución general se establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(29) Respecto al principio de definitividad, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, de entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
(30) Los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley citada establecen que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando el actor haya agotado las instancias previas.
(31) Asimismo, la Ley de Medios establece que en la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos debe tomarse en cuenta la libertad de decisión interna, el derecho de autoorganización y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
(32) Por su parte, los artículos 43, párrafo 1, inciso e), 47, párrafo 2, y 48 de la Ley General de Partidos Políticos establecen que los partidos políticos deberán tener un órgano de decisión colegiada responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, la cual deberá estar establecida en los estatutos y su sistema de justicia deberá cumplir con ciertas características para garantizar el acceso a la justicia. Así, los partidos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que tienen facultad de resolver los asuntos internos para lograr sus fines.
(33) Por regla general, la ciudadanía que presente una demanda debe agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano, por lo que el conocimiento directo y excepcional debe estar plenamente justificado. Esta Sala Superior ha considerado que la parte actora queda exenta de agotar los medios de impugnación ordinarios cuando el agotamiento de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[5]. Sin embargo, en caso de que no exista una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio se deben agotar los recursos propios del partido antes de acudir a las instancias jurisdiccionales estatales o federales, según sea el caso.
Improcedencia del juicio de la ciudadanía
(34) Se determina que el juicio de la ciudadanía es improcedente respecto de la impugnación de las medidas cautelares decretadas por la Comisión responsable en el acuerdo dictado el diez de abril en el expediente CNHJ-NL-123/2025, al no haberse agotado la instancia partidista previa y, por tanto, no cumplir el requisito de definitividad, como se explica a continuación.
(35) La controversia planteada se encuentra relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos –de entre los que están comprendidas las determinaciones sobre medidas cautelares en los procedimientos sancionadores partidistas–, por lo que, debe ser resuelta con anterioridad por los órganos establecidos en los estatutos para tales efectos y, una vez que se agoten estos, las demandantes, en su calidad de militantes, estarán en aptitud jurídica de acudir ante este Tribunal Electoral.
(36) Esta Sala Superior advierte que la normativa interna del partido político Morena prevé que la CNHJ[6] tiene, de entre otras, las atribuciones siguientes:
Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros.
Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna.
Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia.
Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.
(37) El acto impugnado que motivó la escisión decretada en este Acuerdo de Sala es la medida cautelar impuesta por la Comisión responsable en el acuerdo de admisión dictado el diez de abril en el expediente CNHJ-NL-123/2025, mediante el cual admitió la queja.
(38) Al respecto, los artículos 112 a 120 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político Morena regulan el recurso de revisión contra medidas cautelares, para impugnar la implementación de medidas cautelares dictadas en procedimientos internos.
(39) Conforme con esa normativa, la competencia para resolver el recurso de revisión intrapartidista es de la Comisión de Honestidad y Justicia del partido político Morena.
(40) En consecuencia, como las demandantes cuentan con los medios de defensa previstos en la normativa del partido al que están afiliadas, deben agotar la instancia intrapartidista y, por lo tanto, el presente medio de impugnación es improcedente respecto del acto mencionado, por no haber observado el principio de definitividad.
(41) A partir de lo razonado, con el fin de hacer efectiva la garantía de acceso a una justicia pronta y expedita prevista por el artículo 17 de la Constitución general, se estima que lo procedente es:
Escindir el escrito de demanda presentado por la parte actora, a fin de que esta Sala Superior resuelva únicamente la impugnación al acuerdo dictado el trece de mayo por la Comisión responsable en el expediente CNHJ-NL-123/2025.
Remitir copia certificada de la demanda al órgano partidista competente. La Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá, en forma inmediata, realizar lo necesario para remitir a la Comisión de Honestidad y Justicia del partido político Morena una copia certificada del presente Acuerdo de Sala y de la demanda que dio origen al juicio anotado al rubro, con sus anexos, para que ese órgano conozca únicamente lo relativo a la impugnación de las medidas cautelares decretadas en el acuerdo de diez de abril, en el expediente CNHJ-NL-123/2025. Para ello se deberá apegar a lo previsto en los artículos 112 a 120 del Reglamento de la citada Comisión. Se precisa que en este Acuerdo de Sala no se prejuzga sobre los requisitos de procedencia del recurso intrapartidista y, al respecto, se deja al órgano partidista mencionado en libertad para que determine en plenitud de jurisdicción lo que corresponda conforme a su propia normatividad.
PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer del medio de impugnación y dictar el presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se escinde la impugnación de las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Honestidad y Justicia del partido político Morena en el acuerdo dictado el diez de abril del año en curso en el expediente CNHJ-NL-123/2025, conforme con las consideraciones expuestas en este Acuerdo de Sala.
TERCERO. La Comisión de Honestidad y Justicia del partido político Morena es el órgano competente para conocer, en la vía del recurso de revisión contra medidas cautelares regulado en los artículos 112 a 120 de su Reglamento, de la impugnación de las medidas cautelares decretadas en el acuerdo de diez de abril, en el expediente CNHJ-NL-123/2025.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, de manera inmediata, realice lo necesario para remitir a la Comisión de Honestidad y Justicia del partido político Morena una copia certificada del presente Acuerdo de Sala y de la demanda que dio origen al juicio anotado al rubro, con sus anexos, para que conozca únicamente lo relativo a la impugnación de las medidas cautelares decretadas en el acuerdo de diez de abril, en el expediente CNHJ-NL-123/2025, en los términos razonados.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En atención a que el presente asunto continua con la secuela procesal, se determina no archivar el mismo.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la subsecretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los cuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este punto, las fechas que se incluyen corresponden al año 2025, salvo que se haga la precisión en un sentido distinto.
[2]Al resolver los Juicios SUP-JDC-72/2019 y SUP-JDC-111/2019, se determinó la competencia de esta Sala Superior en términos similares.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Criterio contenido en la Jurisprudencia 04/99, de rubro: “medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor”.
[5]Jurisprudencia 9/2001, de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito.
[6] Artículo 49, incisos a), b), g) y n), del Estatuto de Morena.