JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1956/2025
ACTOR: EDGAR SALAZAR MACÍAS[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: BRENDA DURÁN SORIA
COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ
Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales[3] del Instituto Nacional Electoral[4] INE/CVOPL/01/2025, mediante el cual determinó que el actor incumplió con el requisito de elegibilidad relativo a contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación del cargo al que aspira.
ANTECEDENTES
1. Convocatoria. El veintiséis de marzo de dos mil veinticinco el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG325/2025, por el que se aprobaron las convocatorias, entre otras, para la selección y designación de las consejerías de los organismos públicos locales electorales, incluyendo dos consejerías del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.[5]
2. Registro. De constancias se advierte que el promovente se registró[6] como aspirante al cargo de consejero electoral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
3. Primer requerimiento. El diecisiete de abril, la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales[7] notificó al actor mediante correo electrónico, la falta de la constancia de residencia que debió adjuntar a su registro, requiriéndole para que en un plazo de veinticuatro horas remitiera el documento solicitado.[8]
4. Contestación al requerimiento. El dieciocho de abril, el promovente contestó el correo de requerimiento señalando que como documento comprobatorio de su residencia adjuntó una constancia de situación fiscal y que el domicilio era coincidente con su credencial para votar, así como con el comprobante de domicilio.
5. Segundo requerimiento. El dos de mayo, la Unidad Técnica de Vinculación con los OPLE requirió al actor que manifestara su domicilio o lugar de residencia en el periodo del 31 de octubre de 2020 al 01 de agosto de 2023.
Lo anterior porque en el apartado denominado “trayectoria laboral” de su curriculum vitae manifestó dos empleos en la ciudad de México[9] en los citados periodos.[10]
6. Desahogo del requerimiento. En esa misma fecha, el actor desahogó[11] el requerimiento vía correo electrónico señalando que nuevamente adjuntaba su constancia de situación fiscal[12] y manifestó bajo protesta de decir verdad que ha residido en Tlaxcala.
7. Resultados. El seis de mayo la Comisión de Vinculación con los OPLE aprobó el acuerdo INE/CVOPL/01/2025, mediante el cual se determinó el listado de personas que cumplieron con los requisitos legales para continuar en el proceso de selección.
En el anexo correspondiente, se hizo constar que el promovente no acreditó el requisito de residencia efectiva en el estado de Tlaxcala por al menos cinco años anteriores a la designación, motivo por el cual no fue incluido en la siguiente etapa del procedimiento.
8. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el nueve de mayo, el actor presentó vía sistema de juicio en línea, demanda de juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la determinación señalada en el párrafo que antecede.
9. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1956/2025, así como su turno a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
10. Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada instructora, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte una determinación por parte de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del INE.[13]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[14] como se explica enseguida.
1. Forma. La demanda precisa el órgano responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma electrónica.
2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque se impugna un acto emitido el seis de mayo; en consecuencia, si la demanda se presentó el nueve del mismo mes, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días.
3. Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación e interés para impugnar, porque comparece, por su propio derecho, además aduce que la determinación de la Comisión de Vinculación con los OPLE del INE vulnera su derecho político electoral a integrar una autoridad electoral.
4. Definitividad. La normativa aplicable no contempla otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
TERCERA. Estudio de fondo.
1. Contexto, acuerdo controvertido y agravios
1.1 Contexto. Como se mencionó, el actor manifiesta que se registró como aspirante al cargo de consejero electoral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
En el particular, la Unidad Técnica de Vinculación con los OPLE le requirió en dos ocasiones para que remitiera su constancia de residencia y manifestara su domicilio o lugar de residencia en el periodo del 31 de octubre de 2020 al 01 de agosto de 2023, ello, debido a que en su curriculum manifestó que laboró en esos periodos en la Alcaldía Albaro Obregón, en la ciudad de México.
En ambas ocasiones el actor respondió que como constancia de residencia adjuntó una diversa de situación fiscal toda vez que el domicilio era coincidente con su credencial para votar y con el comprobante de domicilio que agregó en su registro.
1.2 Acuerdo controvertido. La Comisión de Vinculación determinó[15] que el actor incumplió con el requisito de ser persona originaria de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación.
Al respecto, argumentó que derivado de la revisión del expediente del actor, se encontró que este nació en el estado de Puebla, por ello, con el objeto de acreditar su residencia efectiva en la entidad de Tlaxcala, de por lo menos cinco años anteriores a la designación, debió presentar una constancia de residencia, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 de la Base TERCERA de la Convocatoria, sin embargo, no presentó dicho documento.
Asimismo, en el apartado de trayectoria laboral del formato curriculum vitae, manifestó haber desempeñado diversos cargos en la Alcaldía Álvaro Obregón de la ciudad de México de enero 2019 a agosto 2023.
En ese sentido, determinó que el promovente no acreditó una residencia efectiva en la entidad de Tlaxcala, de por lo menos 5 años anteriores a la designación del 31 de octubre de 2025, al haber manifestado en su curriculum vitae que desempeñó cargos fuera de la referida entidad.
1.3 Agravios. El actor refiere en su demanda que:
Si bien su lugar de nacimiento es Puebla, conforme a la base TERCERA de la convocatoria[16] adjuntó su constancia de situación fiscal, emitida por el Sistema de Administración Tributaria, en la que se aprecia que desde el año dos mil catorce, no ha cambiado su domicilio fiscal y legal.
La autoridad responsable no fundamenta y motiva por qué la constancia de situación fiscal no es un documento idóneo para comprobar su residencia efectiva en ese domicilio.
Para demostrar que su domicilio no ha cambiado adjuntó su credencial para votar con una vigencia de 2016-2026.
Atendió los requerimientos formulados por la responsable, en el sentido de que su lugar de residencia no ha cambiado y adjuntó su constancia de situación fiscal.
De conformidad con la jurisprudencia 27/2015 se debieron valorar las pruebas aportadas para acreditar su residencia.
Trabajar en un estado vecino no impide que se siga ejerciendo la residencia y el domicilio.
No se ausentó más de seis meses de Huamantla, Tlaxcala, al permanecer de forma continua e ininterrumpida.
2. Planteamiento del caso. De la lectura de la demanda se advierte que la pretensión del promovente es que se revoque la determinación de la Comisión de Vinculación con los OPLE del INE a efecto de que se valoren las pruebas que adjuntó y se determine que cumple con los requisitos para acceder a la siguiente etapa del proceso.
Su causa de pedir la sustenta en que, la determinación controvertida carece de fundamentación y motivación aunado a que no se valoró la documentación que adjuntó.
En tal sentido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la determinación controvertida fue emitida conforme a Derecho, es decir, si se encuentra debidamente fundada y motivada.
En cuanto a la metodología, sus alegaciones se analizarán de manera conjunta por encontrarse estrechamente vinculadas.[17]
3. Decisión. Para la Sala Superior los agravios del actor son infundados por lo que se debe confirmar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.
4. Explicación jurídica.
El derecho de la ciudadanía a poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión, el cual comprende la posibilidad de formar parte de los órganos de dirección de los organismos públicos electorales, está condicionado a la observancia de los distintos requisitos previstos en la legislación aplicable, los cuales deben ser objetivos y razonables.
Lo anterior tiene fundamento en la fracción VI del artículo 35 de la Constitución federal, así como del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que se contempla expresamente la posibilidad de reglamentar el ejercicio de los derechos políticos por razón –entre otras– de residencia.
En ese sentido, el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2° de la Constitución federal y el artículo 100, apartado 2, inciso f), de la LGIPE establecen el requisito para quienes ocupen las consejerías electorales de los órganos de dirección de los organismos públicos locales electorales de ser personas originarias de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación.
Este órgano jurisdiccional también se ha pronunciado en el sentido de que el requisito de residencia efectiva tiene por objeto que la persona que pretende desempeñar una consejería electoral conozca –de forma actual y directa– el entorno político, social, cultural y económico, así como los problemas de la entidad respectiva. Por tanto, ha considerado que la residencia efectiva se obtiene por vivir o habitar de manera permanente, prolongada e ininterrumpida en un lugar determinado, con la intención de establecerse en ese lugar.
Al estar involucrados, por un lado, el ejercicio de un derecho humano (acceso a la función pública), respecto al cual se deben favorecer las condiciones para su ejercicio con fundamento en el principio pro persona, y, por el otro, una exigencia prevista expresamente en la Constitución federal y que busca un fin legítimo; se precisa de un estándar valorativo y de una calificación jurídica de los hechos que armonice adecuadamente ambos intereses.
Al respecto, esta Sala Superior emitió la jurisprudencia 27/2015,[18] que comprende los elementos siguientes:
Si bien pueden existir documentos preferibles para acreditar requisitos de elegibilidad, la revisión no debe estar condicionada por la exigencia de documentos específicos, sino que se deben aceptar otros elementos que –siendo lícitos– hagan posible tener por demostrado el cumplimiento.
Ante la falta de una constancia para acreditar la residencia efectiva de un aspirante a integrar un organismo público electoral local, la autoridad competente debe determinar si de la valoración adminiculada de los medios de prueba aportados se cumple o no con el requisito.
No es válido negar el registro sobre la base de que no se adjuntó un comprobante o constancia para acreditar la residencia efectiva.
Así, es criterio de este órgano jurisdiccional que el estándar de valoración debe incluir también, además de todos los elementos de prueba aportados, las circunstancias de hecho y derecho planteadas para que la autoridad se encuentre en condiciones de emitir la determinación que en derecho corresponda.[19]
5. Caso concreto.
No es materia de controversia el hecho de que la parte actora no es persona originaria de Tlaxcala, por lo que en el caso, a través de la Convocatoria para ocupar la citada vacante, el Consejo General del INE estableció como documentación a entregar por parte de las personas interesadas –que no fueran originarias de Tlaxcala– una constancia que acreditara la residencia efectiva en la entidad de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación y que fuese expedida por autoridad competente.
Al respecto, el actor centra su agravio en que en la determinación no se valoraron los documentos que adjuntó al proceso de selección –como lo son la credencial para votar y su comprobante de domicilio, relacionados con su constancia de situación fiscal– y que esta carece de fundamentación y motivación.
Lo anterior, porque en su consideración conforme a la base TERCERA, numeral 3, de la Convocatoria, al no ser originario del estado de Tlaxcala podía presentar la constancia de situación fiscal emitida por el Sistema de Administración Tributaria para acreditar su residencia efectiva, porque desde que se dio de alta en dicho sistema no ha modificado su domicilio.
Por otra parte, considera que contrario a lo sostenido por la responsable, aunque laboró en la Ciudad de México, no dejó de residir en el estado de Tlaxcala porque el domicilio de su credencial para votar y el del comprobante de domicilio son coincidentes.
Conforme a lo anterior, para esta Sala Superior los motivos de inconformidad son infundados, como se explica enseguida.
En la base TERCERA, numeral 3 de la Convocatoria se establece que “en caso de no ser persona originaria de la entidad federativa correspondiente, deberá presentar una constancia que acredite una residencia efectiva en la entidad de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación, expedida por autoridad competente”… y en su anexo A, relativo al procedimiento para el registro de aspirantes, numeral 3, se enlistan los formatos y documentos que se deberán cargar al sistema como se muestra a continuación:
De la imagen anterior se advierte que, se encuentra enlistado en el número 3, la constancia de residencia junto a la leyenda “*Solo en caso de requerirse”.
En relación con lo anterior, en el apartado de observaciones del acuse de recibo de la documentación presentada por el actor, se precisó “No exhibe constancia de residencia que acredite que el aspirante ha residido en un domicilio ubicado en Tlaxcala por al menos cinco años”, como se observa:
Así, a efecto de que fuera subsanada tal deficiencia, mediante correos de diecisiete de abril y dos de mayo de esta anualidad, la Unidad Técnica de Vinculación con los OPLE requirió en dos ocasiones al actor para que remitiera su constancia de residencia en la que se especificara la temporalidad requerida y manifestara su domicilio o lugar de residencia en el periodo del 31 de octubre de 2020 al 01 de agosto de 2023, ello, debido a que en su curriculum vitae manifestó que laboró en esos periodos en la Alcaldía Álvaro Obregón, en la ciudad de México, como se muestra a continuación:
En ambas ocasiones el actor respondió que como constancia de residencia adjuntaba una diversa de situación fiscal, toda vez que el domicilio era coincidente con su credencial para votar y con su comprobante de domicilio, y bajo protesta de decir verdad, manifestó que su domicilio nunca cambió, aunado a que ni en la convocatoria ni en el Reglamento se especificaba cuál era el documento idóneo para demostrar la residencia.
La constancia de situación fiscal que adjuntó es la siguiente:
En consecuencia, al emitir la determinación controvertida la Comisión de Vinculación concluyó que el actor incumplió con el requisito establecido en el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE, así como la base Segunda, numeral 6 de la Convocatoria, consistentes en tener una residencia efectiva en la Tlaxcala, de por lo menos cinco años anteriores a la designación del treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.
En ese sentido lo infundado de los agravios radica en que la autoridad responsable si fundó y motivó su determinación, aunado a que no estuvo en aptitud de valorar una constancia de residencia efectiva debido a que el actor no la adjuntó al momento de su registro ni al momento de ser requerido por esta en dos ocasiones.
Al respecto, en la convocatoria se dispone que la Unidad Técnica de Vinculación revisará la documentación proporcionada por las personas aspirantes a través del Sistema y, en caso de detectar algún documento faltante o inconsistente, les requerirá –mediante correo electrónico– subsanar la omisión en un lapso no mayor a 24 horas.
De esta forma, la revisión que realiza la Unidad Técnica de Vinculación es preliminar y por ello tiene la facultad de requerir a los aspirantes la documentación faltante, como en el caso ocurrió, y la determinación final respecto al cumplimiento de los requisitos legales la emite la Comisión de Vinculación, quien también requirió al actor.
Así, para esta Sala Superior la autoridad responsable realizó el procedimiento respectivo una vez que analizó la documentación del actor y advirtió que este no adjuntó la constancia de residencia respectiva.
De esta manera, con independencia de lo acertado o preciso de los requerimientos que le formuló la autoridad responsable, lo cierto es que el actor tenía la obligación de presentar la documentación que acreditará que cumplía con los 5 años de residencia efectiva que le exigen la Constitución federal y la LGIPE para ocupar el cargo de consejero y, de estimar que la valoración de la responsable fue indebida respecto de alguno de los requisitos, debió presentar en este juicio los argumentos y pruebas que así lo demostraran.
Al respecto, en su demanda, el actor se limita a señalar que no se valoró la documentación que adjuntó y que la determinación controvertida carece de fundamentación y motivación, ello, porque a su juicio sí cumple con el requisito de residencia efectiva de 5 años previos a la designación debido a que adjuntó una constancia de situación fiscal y que, si bien durante el 31 de octubre de 2020 al 01 de agosto de 2023 trabajaba en la Ciudad de México, no cambió el domicilio de su credencial de elector, en la cual se refiere que está en Tlaxcala.
Como puede advertirse, dichos alegatos no son suficientes para derrotar la conclusión a la que llegó la autoridad responsable, en el sentido de que no acreditó vivir en Tlaxcala durante los 5 años que exige la Constitución federal y no controvierte las aseveraciones de la responsable en el sentido de que existen elementos de prueba que desvirtúan su residencia en ese estado, tales como son los periodos que laboró en la Alcaldía Álvaro Obregón en la ciudad de México.
En efecto, del análisis conjunto de la documentación que obra en el expediente se concluye que la parte actora no satisface el requisito de residencia efectiva conforme al estándar probatorio que ha definido este Tribunal Electoral en su criterio jurisprudencial.
Lo anterior, porque para cumplir con el requisito de residencia efectiva de cinco años, el actor aportó una constancia de situación fiscal de la cual se aprecia que inició sus operaciones en el Sistema de Administración Tributaria el ocho de marzo de dos mil catorce y que esta fue emitida en Huamantla, Tlaxcala, el once de abril de dos mil veinticinco.
Sin embargo, de dicha constancia no se advierten elementos, documentales o medios de prueba, con las que se pueda constatar que el actor tuvo una residencia efectiva en la entidad, por lo que –en tales condiciones– no se le puede otorgar valor pleno o indiciario al no tener elementos mínimos para su valoración.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior considera que la Comisión de Vinculación realizó una valoración probatoria adecuada, debido a que analizó los elementos de convicción aportados y tomó en consideración las circunstancias de hecho y de derecho manifestadas por el propio actor, lo cual la llevó a concluir que el promovente no colmó el requisito de residencia efectiva.
Así, es dable concluir que, en el caso concreto, el actor no presentó una constancia de residencia con la que se pueda corroborar si quiera de forma indiciaria una temporalidad de residencia en el estado de Tlaxcala.
En ese sentido, dado que el actor no adjuntó la constancia de residencia emitida por autoridad competente al momento de registrarse, ni cuando fue requerido, y al existir elementos que contradicen el dicho del actor, como lo es la información asentada en el curriculum vitae, se estima acertada la conclusión a la que llegó la Comisión de Vinculación de no tener por acreditado el requisito de residencia efectiva de cinco años en el estado de Tlaxcala.
Por tales consideraciones, se confirma el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.[20]
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía o juicio ciudadano.
[2] En lo subsecuente, actor, promovente, demandante o parte actora.
[3] En lo siguiente, Comisión de Vinculación con los OPLE o Comisión de Vinculación.
[4] En lo posterior, INE.
[5] En lo sucesivo, Convocatoria.
[6] Con el folio 25-29-01-0041, como se advierte a foja 74 del expediente electrónico SUP-JDC-1956/2025.
[7] En lo siguiente, Unidad de Vinculación con los OPLE O Unidad de Vinculación.
[8] En el correo se precisó que, de no cumplir con el presente requerimiento, dentro del término referido, se asentaría como observación y se pondría a consideración de la Comisión de Vinculación.
[9] Con fechas 01 de octubre de 2019 a 15 de febrero de 2021 y 01 de abril de 2021 a 01 de agosto de 2023.
[10] A foja 23 del expediente electrónico SUP-JDC-1956/2025.
[11] A foja 25 del expediente electrónico SUP-JDC-1956/2025.
[12] Al respecto manifestó que, a pesar de haber laborado en la ciudad de México, su lugar de residencia, así como su domicilio nunca cambiaron, asimismo que su domicilio y residencia para todos los efectos legales, siguió siendo el ubicado en Morelos poniente 523, colonia Centro, de la ciudad de Huamantla, Tlaxcala.
[13] Con fundamento en los artículos los artículos 99, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 253, fracción IV, inciso f), 256, fracción I, inciso e) y fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[14] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[15] Con fundamento en el artículo 100, numeral 2, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), el artículo 9, numeral 1, inciso f) del Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES, así como el numeral 6 de la Base SEGUNDA de la Convocatoria aprobada mediante acuerdo INE/CG325/2025.
[16] TERCERA. Documentación comprobatoria
[…]
En caso de no ser persona originaria de la entidad federativa correspondiente, deberá presentar una constancia que acredite una residencia efectiva en la entidad de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación, expedida por autoridad competente (en caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo no menor de seis meses, presentar documento comprobatorio);
[17] Ver jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
[18] De rubro ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA.
[19] Resulta aplicable lo resuelto en el expediente SUP-JDC-1940/2014, y reiterado en el SUP-JDC-1034/2022 y acumulados.
[20] En similares términos se resolvieron los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-424/2024 y SUP-JDC-408/2024.