JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1957/2025
PARTE ACTORA: FÁTIMA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ MARTINEZ[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] dicta sentencia en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CVOPL/01/2025, emitido por la Comisión de Vinculación del INE, por el cual determinó la falta de elegibilidad de la actora, por no cumplir el requisito de residencia efectiva en Aguascalientes, para aspirar al cargo de una consejería electoral en el Organismo Público Local Electoral[6] de la citada entidad federativa.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Aprobación de convocatorias. El veintiséis de marzo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG325/2025, por el cual aprobó las convocatorias para la selección y designación de las presidencias de los OPLE de diversas entidades federativas, así como de las consejerías electorales de dichos Institutos de distintas entidades federativas, entre ellas, Aguascalientes.[7]
2. Registro de aspirante. El quince de abril, la parte actora presentó su solicitud de registro para el procedimiento de selección y designación de las y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, anexando la documentación requerida para tal fin.
3. Acuerdo impugnado. El seis de mayo, la Comisión de Vinculación del INE emitió el acuerdo INE/CVOPL/01/2025, por el que se aprobó el listado de las personas que cumplen los requisitos legales y acceden a la etapa de conocimientos en el proceso de selección y designación de integrantes de los OPLE.
Además, se aprobó el listado de los folios de las personas aspirantes que no cumplieron con los requisitos legales y no pasaron a la siguiente etapa en el referido proceso; entre las que se encuentra la parte actora con el folio 25-01-01-0097 en Aguascalientes.
4. Juicio de la ciudadanía. El siete de mayo, la actora presentó juicio, a fin de controvertir el listado referido, en el que se señaló que no cumplía con el requisito de residencia efectiva en el estado de Aguascalientes.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1957/2025, así como turnarlo a su ponencia[8].
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente, admitió la demanda y, al no haber diligencias pendientes de realizar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que la materia de impugnación se relaciona con el proceso de selección y designación de las personas que ocuparán los cargos de consejerías electorales en los OPLE de diversas entidades[9].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía satisface los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[10], de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito; y en ella consta el nombre y firma de la actora; el acto impugnado; la autoridad responsable, así como los hechos y agravios.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal[11] toda vez que el acto impugnado se emitió el seis de mayo, por lo que, si la demanda se presentó el día siguiente, esto es el siete de mayo, es evidente que su presentación es oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico El juicio fue promovido por parte legítima, porque la actora es una ciudadana que promueve por su propio derecho y pretende participar como aspirante a ocupar una consejería en el OPLE de Aguascalientes.
Además, cuenta con interés jurídico, porque considera que el acuerdo impugnado afecta su derecho a ocupar una consejería en el OPLE de la referida entidad federativa.
4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
TERCERA. Estudio de fondo.
A. Contexto
En el marco de la actual revocación de las consejerías de Organismos Públicos Locales Electorales de diversas entidades federativas, el quince de abril, la actora presentó su solicitud de registro para el procedimiento de selección y designación en Aguascalientes, anexando la documentación requerida para tal fin.
Con posterioridad el siete de mayo, la autoridad responsable emitió el acuerdo INE/CVOPP/01/2025, entre otras cuestiones, aprobó el listado de los folios de las personas aspirantes que no cumplieron con los requisitos legales y no pasaron a la siguiente etapa en el referido proceso de selección y designación, en el Anexo 2, entre los que aparece el folio 97 asignado a la actora en el momento de su registro.
En lo que interesa al caso, la autoridad responsable determinó que la actora no demostró tener una residencia efectiva en la multicitada entidad federativa, de por lo menos cinco años anteriores a su designación.
B. Pretensión y agravios
La pretensión de la parte actora consiste en que se modifique el acuerdo de seis de mayo, y se determine que cumple con todos los requisitos, entre ellos el de la residencia efectiva, y se le permita continuar en el proceso de selección y designación de consejerías para el OPLE de Aguascalientes.
Su causa de pedir reside en la indebida determinación de que no cumple con los requisitos para continuar en el referido proceso de designación, al sostener los siguientes agravios:
a. A su decir acredita el requisito de residencia efectiva de por lo menos cinco años en el estado de Aguascalientes, conforme a lo establecido en la convocatoria, es decir, con la constancia emitida por el Ayuntamiento de Aguascalientes, con la que subsana el referido requisito, por lo que solicita se le tenga por apta para poder participar en el indicado proceso de designación.
b. Que, si bien su credencial de elector cuenta con domicilio de San Juan de los Lagos, Jalisco, esa circunstancia fue aclarada con su carta de residencia correspondiente, emitida por una autoridad debidamente legal y acreditada, otorgada el veintinueve de abril del año en curso, cuyo valor acreditó previamente con la documentación solicitada para su expedición.
c. Destaca que, si su trayectoria laboral ha sido realizada en el estado de Jalisco, esto obedece a motivos personales circunstancia que ha su decir, no le impide que resida en Aguascalientes formándose social y personalmente en esta ciudad.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior abordará el estudio de los motivos de agravio de forma conjunta, en tanto que todos están encaminados a evidenciar la indebida determinación de no cumplir con el requisito de residencia efectiva; sin que ello le depare perjuicio alguno, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[12]
C. Decisión
Esta Sala Superior considera infundados los agravios propuestos por la parte actora ya que, contrario a lo que afirma, del análisis de la documentación que obra en el expediente, de manera coincidente a lo determinado por la responsable, la actora no cumple con el requisito de residencia efectiva y, por tanto, no puede continuar con el proceso de designación de consejerías para el estado de Aguascalientes.
Marco normativo
La designación de consejerías electorales constituye un procedimiento complejo, en el que intervienen el Consejo General del INE y la Comisión de Vinculación y, dada su naturaleza, se va motivando cada una de las etapas del proceso.
El INE es el órgano encargado de designar y remover a quienes integren los órganos de dirección superior de los OPLE[13], para lo cual debe emitir una convocatoria que precise el procedimiento que se habrá de seguir para tal efecto[14]; prevea los plazos para la designación, los órganos ante los que se han de inscribir los interesados, los requisitos a cumplir y la documentación que deben presentar[15].
Este procedimiento de designación se compone de una serie de etapas: emisión de la convocatoria, el registro de aspirantes y cotejo documental, la verificación de requisitos, el examen de conocimientos, un ensayo presencial; la valoración curricular y entrevista, y la designación de la persona que ocupará la consejería electoral vacante[16].
Para la conducción del proceso, la Comisión de Vinculación tiene a su cargo el desarrollo y vigilancia del proceso de designación[17].
Al respecto, es necesario precisar que ha sido criterio de esta Sala Superior[18] que el procedimiento de designación de los integrantes de los organismos públicos locales electorales, así como las controversias generadas derivadas de éste, se encuentran regulados por la Convocatoria y los lineamientos correspondientes.
Una vez elaborada la propuesta de la o el candidato, respaldada con el dictamen respectivo, la Comisión de Vinculación deberá someterla a consideración del Consejo General con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda.
Caso concreto
La autoridad responsable en el acuerdo reclamado expuso que respecto del folio 25-01-01-0097, la actora incumplió con el requisito establecido en el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE, así como la Base Segunda, numeral 6 de la Convocatoria referida, consistente en contar con una residencia efectiva en la entidad de por lo menos cinco años anteriores a la designación al treinta y uno de octubre, al no ser originaria de la entidad para la cual participa[19].
En efecto, tal como lo sostiene la responsable, de la revisión del expediente de la actora que se formó con motivo de su registro, en específico del acta de nacimiento se advierte que nació en Jalisco, por tanto, no cumple con el requisito de ser originaria del estado para el cual participa.
Además, no presentó en un primer momento constancia de residencia expedida por autoridad competente; no obstante, mediante requerimiento realizado por la responsable, la actora remitió la referida constancia.
Del análisis de la constancia de residencia se advierte que ésta fue expedida por el secretario del Ayuntamiento de Aguascalientes, y su expedición obedeció a que “una vez que fueron cubiertos los requisitos de ley y documentales presentadas protestando la compareciente conducirse con verdad” y que su domicilio actual se encuentra ubicado en la ciudad de Aguascalientes.
No obstante, la propia constancia de residencia si bien refiere que su expedición obedeció a la presentación de las documentales pertinentes, no se advierte cuáles documentales fueron valoradas para su expedición, por lo que de conformidad con la jurisprudencia 3/2002 de este órgano jurisdiccional de rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD, SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”,[20] solo adquiere valor indiciario, constancia que además es posible valorar de manera conjunta con otros elementos de prueba que obren en el expediente, que puedan corroborar o contradecir su contenido.
En ese sentido, si bien existen otros elementos de prueba tales como la credencial para votar de la actora, así como el curriculum vitae, de éstos no es posible corroborar la información contenida en la constancia de residencia, toda vez que la credencial para votar contiene como domicilio de la actora el ubicado en San Juan de los Lagos, Jalisco, documento que se encuentra vigente.
Del curriculum vitae, del resumen curricular, se evidencia que la actora ha laborado en el estado de Aguascalientes en una notaría pública y de manera independiente del uno de enero del año en curso a la fecha de presentación de su solicitud; y en los años 2024 y 2012 su desempeño laboral ha sido en San Juan de los Lagos, Jalisco.
Sin que se pueda advertir de tal documental, de manera objetiva, que su desempeño laboral haya acontecido los últimos cinco años previos a la designación de las consejerías en el estado de Aguascalientes, de conformidad con la tesis LXII/2021 de la Sala Superior de rubro: “RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA”[21].
En autos obra además información de la Dirección Federal del Registro Federal de Electores, respecto de la consulta al Sistema Integral de Información del indicado Registro (SIIRFE) en el sentido de que se encontraron registros de reposición de credencial de la actora con domicilio en Jalisco en los años 2011, 2013 y 2016.
Por último, en el expediente de la actora también obra un comprobante de domicilio consistente en un estado de cuenta bancario, con fecha del periodo del catorce de diciembre de dos mil veinticuatro al catorce de enero de dos mil veinticinco, documental que resulta insuficiente para demostrar el requisito en cuestión, no obstante que se encuentre a nombre de la actora y con domicilio en la ciudad de Aguascalientes, toda vez que solo demuestra que tiene su domicilio en el periodo comprendido ya mencionado.
Por tanto, de las documentales analizadas, contrario a lo alegado por la actora, y de manera coincidente a lo determinado por la responsable, no queda acreditado en autos el requisito relativo a la residencia efectiva de cinco años, en el estado de Aguascalientes, al no ser suficiente la constancia de residencia aportada por la actora para tener por acreditado el referido requisito, como lo refiere la actora, por los motivos expuestos.
Sin que la credencial para votar corrobore o aclare el domicilio de la actora contenido en la constancia de residencia, como indebidamente lo alega, por las razones previamente analizadas, y no obstante su alegación en el sentido de que si bien su trayectoria laboral ha sido realizada en Jalisco, ello no impide que resida en Aguascalientes; sin embargo, como se advierte, en autos no existe constancias suficientes que corroboren lo asentado en la constancia de residencia en el sentido de que la actora lleva al menos cinco años residiendo en la referida ciudad.
Por tanto, al resultar infundados los agravios de la actora procede confirmar en la materia de impugnación el acuerdo reclamado,
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-372/2024 y SUP-JDC-450/2024, entre otros.
Por lo expuesto y fundado se
III. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante “parte actora”.
[2] En lo subsecuente, Comisión de Vinculación del INE o INE, según corresponda.
[3] Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez y Rocío Arriaga Valdés. Colaboró: Nathaniel Ruiz David.
[4] En lo subsecuente las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo que se precise una diversa.
[5] En adelante: “PJF”.
[6] En adelante “OPLE”.
[7] En lo sucesivo la Convocatoria.
[8] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
[9] Con base en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); así como en la Jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
[10] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso a), 9 y 83 de la Ley de Medios.
[11] Conforme a lo establecido el artículo 8 de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con el criterio establecido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[13] De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, base quinta, apartado C, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso c), párrafo 2, de la Constitución.
[14] Artículo 101 de la LGIPE.
[15] Artículo 101, apartado 1 inciso a), de la LGIPE.
[16] Artículo 7.1, 2 y 5, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales. En lo subsecuente, el Reglamento.
[17] Artículo 101, apartado 1 inciso b), de la LGIPE.
[18] Criterio sostenido en los expedientes SUP-JDC-482/2017 y SUP-JDC-525/2018.
[19] De conformidad con el artículo 100, numeral 2, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el artículo 9, numeral 1, inciso f) del Reglamento, así como el numeral 6 de la Base SEGUNDA de la Convocatoria aprobada mediante acuerdo INE/CG325/2025.
[20] CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.- Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.
[21] “RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)” en donde la residencia efectiva, es la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario y, por otro lado, la de carácter objetivo, referido a que el ciudadano en cuestión desempeñe en el municipio correspondiente un empleo, profesión, arte, industria o actividad productiva y honorable.