JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1958/2025

 

ACTORA: MARÍA DEL ROCÍO GORDILLO URBANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

COLABORÓ: DAVID OCTAVIO ORBE ARTEAGA

 

 

Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: a) revoca, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CVOPL/01/2025 de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral por el que, entre otras cuestiones, determinó que la actora incumplió con el requisito de no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en el marco del proceso de selección y designación de consejerías electorales del Organismo Público Local en Quintana Roo; y, b) ordena a la responsable que emita una nueva determinación en la que analice la respuesta y valore la documentación entregada por la actora, al desahogar el requerimiento que le fue formulado.

Lo anterior, ya que el acuerdo controvertido se encuentra indebidamente motivado y no fue exhaustivo al dejar de considerar las manifestaciones expresadas por la actora en el escrito a través del cual respondió el requerimiento que le formuló la responsable.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...

5. PROCEDENCIA………………………………………………………………………………...

6. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………………

7. EFECTOS……………………………………………………………………………………...

8. PUNTO RESOLUTIVO……………………………………………………………………….

 

GLOSARIO

 

Acuerdo impugnado:

Acuerdo INE/CVOPL/01/2025

Comisión:

Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria 2025 para participar en el proceso de selección y designación de tres consejerías electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

OPLE:

Organismo (s) Público (s) Local (es)

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia se enmarca en el proceso de selección y designación de las presidencias y de las consejerías electorales de los OPLE en diversas entidades de la República mexicana.

(2)            En su momento, el Consejo General del INE aprobó las convocatorias para la selección de las presidencias y consejerías de los OPLE, de entre ellas, la correspondiente al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

(3)            En su oportunidad, la actora presentó diversa documentación con el fin de participar en el proceso de designación de consejerías electorales y solicitar su registro conforme a las bases previstas en la Convocatoria.

(4)            La Comisión acordó aprobar el listado de las personas aspirantes que no cumplieron con los requisitos legales y no pasaron a la siguiente etapa en el proceso de selección y designación de presidencias y consejerías electorales, en el que se incluyó el folio de la actora.

(5)            Inconforme, la actora controvierte el acuerdo y la lista de los folios de las personas que no cumplieron con los requisitos legales, en la que se determinó que, en su caso, se actuali el impedimento legal para participar en el proceso por haber ostentado un cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político.

2. ANTECEDENTES

(6)            Convocatorias. El veintiséis de marzo de dos mil veinticinco[1], el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG325/2025 por el que se aprobaron diversas convocatorias para la selección y designación de las presidencias de los OPLE de las entidades de Campeche, Chiapas, Coahuila y Colima, así como de las consejerías electorales de los OPLE de las entidades de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, Guerrero, Hidalgo, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz.

(7)            Solicitud de registro. La actora solicitó su registro al cargo de consejera electoral del Consejo General del OPLE de Quintana Roo.

(8)            Requerimientos y contestaciones. Los días cinco y siete de abril, la Comisión realizó diversos requerimientos a la actora respecto de la documentación faltante e inconsistente relacionada con su domicilio, certificación ante notario público y falta de firma autógrafa en el formato 8 de 8; los días siete y ocho de abril la actora desahogó los requerimientos y subsanó las inconsistencias señaladas.

(9)            Acuse de recepción. El nueve de abril, la Comisión recibió el acuse de recibo firmado de manera autógrafa de la documentación presentada por la actora con motivo de su registro con número de folio 25-23-01-0008.

(10)        Verificación de requisitos y requerimiento. El primero de mayo, durante el proceso de verificación de los requisitos legales, la Comisión formuló un requerimiento a la actora a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del cargo señalado en su curriculum vitae como directora jurídica del Partido Acción Nacional, así como de la información de una nota periodística en relación con el cargo de secretaria ejecutiva de la Comisión Organizadora Electoral en dicho instituto político.

(11)        Contestación. El dos de mayo, la actora desahogó el requerimiento anterior, vía correo electrónico, y adjuntó diversa documentación relacionada con el cargo de directora jurídica y secretaria ejecutiva de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Quintana Roo.

(12)        Acuerdo impugnado. El seis de mayo, la Comisión emitió el Acuerdo INE/CVOPL/01/2025 a través del cual, entre otras cuestiones, se aprobó el listado de los folios de las personas aspirantes que no cumplieron con los requisitos legales y no pasaron a la siguiente etapa en el proceso de selección de las consejerías electorales en Quintana Roo, el cual quedó identificado como Anexo 2 de dicho acuerdo y en el cual se incluyó el folio de la actora.

(13)        Juicio de la ciudadanía. El ocho de mayo, ante la Junta Local del INE en Quintana Roo, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales a fin de controvertir el acuerdo y su Anexo 2 antes señalados.

3. TRÁMITE

(14)        Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-1958/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(15)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

4. COMPETENCIA

(16)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana que participa en el proceso de integración de una autoridad administrativa electoral local, mediante el cual controvierte su exclusión en el proceso de selección de tres consejerías en el estado de Quintana Roo. Así, al tratarse de un asunto en el que presuntamente se vulnera el derecho a la integración del órgano máximo de dirección de un Instituto Electoral local, se surte la competencia en favor de esta Sala Superior[2].

5. PROCEDENCIA

(17)        El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia, por las razones siguientes:

(18)        5.1. Forma. Se cumple el requisito, ya que la demanda se presentó por escrito y en ella se señalan: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos que motivan la controversia; iv) los agravios que en concepto de la actora le causa el acuerdo impugnado; y, v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.

(19)        5.2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, porque el acuerdo controvertido se aprobó el seis de mayo y la demanda de juicio de la ciudadanía se presentó el día ocho de mayo. En este sentido, el plazo para impugnar transcurrió del miércoles siete al lunes doce de mayo, excluyendo sábado y domingo por tratarse de un asunto no vinculado con un proceso electoral en curso, razón por la cual, al presentarse el jueves ocho de mayo, es evidente que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

(20)        5.3. Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque la actora comparece por su propio derecho y cuestiona la legalidad del acuerdo emitido por la Comisión en el que determinó su exclusión, como aspirante registrada, del proceso de selección y designación de consejerías electorales en Quintana Roo, lo que, a su juicio, vulnera su derecho a la integración de autoridades electorales locales.

(21)        5.4. Definitividad. Se cumple, ya que no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(22)        En el marco de la Convocatoria 2025 para participar en el proceso de selección y designación de tres consejerías del OPLE de Quintana Roo, la actora solicitó su registro conforme a las bases y etapas, presentando diversa documentación y los formatos solicitados por la autoridad responsable.

(23)        En su momento, la Comisión formuló a la actora diversos requerimientos iniciales a partir de inconsistencias en la información y documentación faltante presentada y cargada en el sistema, relacionadas con su domicilio, la copia certificada ante notario público del título o cédula profesional y la firma autógrafa del formato 8 de 8, los cuales fueron desahogados y subsanados por la actora.

(24)        Una vez subsanadas las observaciones iniciales, la Comisión envió por correo electrónico el acuse de recepción de documentos a efecto de que, en un plazo de veinticuatro horas, la actora remitiera el acuse firmado de manera autógrafa. En su oportunidad, la autoridad recibió el acuse firmado y señaló, vía correo electrónico, la conclusión de la etapa de registro en el que se asignó a la actora el folio número 25-23-01-0008.

(25)        Con posterioridad al cierre del registro y a partir de la revisión documental, así como de la verificación de los requisitos legales, la Comisión formuló un requerimiento a la aspirante a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el cargo de directora jurídica del Partido Acción Nacional, señalado en su curriculum vitae, así como de la información encontrada en una nota periodística en la que se refiere que ocupó el cargo de secretaria ejecutiva de la Comisión Organizadora Electoral de dicho instituto político.

(26)        El 6 de mayo, la Comisión emitió el acuerdo impugnado por el que aprobó, entre otros asuntos, el listado de los folios de las personas aspirantes que no cumplieron con los requisitos legales y no pasaron a la siguiente etapa del proceso de selección y designación de las Consejerías Electorales en Quintana Roo, y que se contiene en el Anexo 2 de dicho acuerdo. En este Anexo 2 se incluyó el folio 25-23-01-0008 de la hoy actora, porque incumplió el requisito de no haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación.

6.2. Agravios planteados por la actora

(27)        Inconforme con la determinación de la Comisión, la actora plantea, fundamentalmente, los siguientes agravios:

A) Indebida fundamentación y motivación. La actora refiere que el acuerdo impugnado y su Anexo 2 no se encuentran debidamente fundamentados y motivados, ya que no tomó en consideración la respuesta al requerimiento que fue enviada en tiempo y forma.

B) Violación al derecho de audiencia y debido proceso. En su escrito de demanda, la actora afirma que la responsable, al no considerar la respuesta presentada, vulnera su derecho de audiencia, pues su análisis de los requisitos no fue objetivo al no contar con la totalidad de los elementos presentados y los argumentos formulados.

C) Vulneración al principio de exhaustividad. De acuerdo con la actora, la responsable vulneró dicho principio, toda vez que su determinación debió analizar todos los puntos planteados en su escrito de respuesta al requerimiento, máxime que la propia autoridad señaló que “la persona aspirante no realizó manifestación alguna”, por lo que la responsable fue omisa en analizar la respuesta enviada, situación que la coloca en un “estado de indefensión” en agravio de sus derechos político-electorales para integrar una autoridad electoral local.

6.3. Pretensión y problema jurídico

(28)        De lo formulado por la actora, se advierte que su pretensión consiste en que se revoque el acuerdo impugnado y se le permita continuar participando en el proceso de selección y designación de consejerías del OPLE de Quintana Roo, a partir de lo planteado en su escrito de respuesta al requerimiento sobre el cumplimiento de los requisitos legales.

(29)        El problema jurídico consiste en determinar si el acuerdo controvertido, en el que se determinó la exclusión de la actora, se encuentra apegado a Derecho.

6.4. Determinación de la Sala Superior

(30)        Esta Sala Superior considera que los agravios planteados por la actora resultan fundados y son suficientes para revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

(31)        Lo anterior, porque con independencia de la actualización o no del impedimento legal para continuar en el proceso de selección y designación de tres consejerías electorales en Quintana Roo, lo cierto es que el acuerdo impugnado no es exhaustivo y se encuentra indebidamente motivado, ya que la responsable no tomó en consideración las manifestaciones que realizó la actora y la documentación que hizo llegar en respuesta al requerimiento formulado.  

6.5. Justificación de la decisión

6.5.1. Marco normativo aplicable

(32)        El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), numeral 2, de la Constitución general establece que las presidencias y las consejerías de los OPLE serán designados por el Consejo General del INE en los términos previstos por la ley electoral.

(33)        En los artículos 32, párrafo segundo, inciso b), y 44, párrafo primero, inciso g), de la LEGIPE se establece la atribución del INE, a través de su Consejo General, para la elección de las presidencias y consejerías electorales de los OPLE.

(34)        Por su parte, el artículo 42, párrafos segundo y quinto, de la LEGIPE prevé la integración de comisiones permanentes, entre ellas, la de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, misma que estará integrada por cuatro Consejerías Electorales designadas por mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, bajo el principio de paridad de género.

(35)        Asimismo, el artículo 60 de la LEGIPE prevé la existencia de una Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, quien tendrá, entre otras atribuciones, coadyuvar con la Comisión de Vinculación en la integración de la propuesta para conformar los Consejos de los OPLE.

(36)        De conformidad con lo previsto en el artículo 100, párrafo 1, de la LEGIPE la presidencia y las consejerías de los OPLE serán designados por el Consejo General del INE por un periodo de siete años de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.

(37)        En el artículo 100, párrafo segundo, inciso h), de la LEGIPE se establece uno de los requisitos para ocupar el cargo de Consejería local que consiste en no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación.

(38)        De acuerdo con lo establecido en el artículo 101, párrafo primero, de la LEGIPE el Consejo General del INE emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa en el que se señalen los cargos, periodos a designar, los plazos del proceso de designación y los órganos ante quienes deberá realizarse la inscripción, y se señala que la Comisión de Vinculación tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación.

(39)        En el Acuerdo INE/CG325/2025 se aprobó, entre otras cuestiones, la convocatoria para la selección y designación de tres Consejerías Electorales en Quintana Roo, y se estableció la fecha límite para realizar la designación a más tardar el 31 de octubre, de quienes tomarán posesión del cargo el 3 de noviembre.

(40)        En el mismo acuerdo, se estableció que corresponderá a la Comisión la aprobación de la lista de las personas aspirantes que cumplen con los requisitos establecidos en la LEGIPE, el Reglamento y la Convocatoria, a más tardar el 6 de mayo.

6.5.2. Caso concreto y conclusión

(41)        Como se adelantó, la actora en el presente juicio llevó a cabo diversas acciones conforme al calendario aprobado en la Convocatoria, a fin de solicitar su registro como aspirante a una Consejería Electoral en el OPLE de Quintana Roo.

(42)        Una vez que la Comisión recibió el acuse de recepción firmado de manera autógrafa y que le señaló a la actora la conclusión de la etapa de registro en la que se le asignó el folio número 25-23-01-0008, durante la verificación de los requisitos legales y de la revisión documental, la Comisión formuló un requerimiento vía electrónica el día primero de mayo a efecto de que manifestara, dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que a su derecho conviniera respecto de : i) el cargo señalado en el curriculum vitae como directora jurídica del Partido Acción Nacional, y ii) la información contenida en una nota periodística en relación con el cargo de secretaria ejecutiva de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional.

(43)        Con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento anterior, la actora envió su respuesta el día dos de mayo, dentro del plazo señalado por la responsable, vía correo electrónico en el que, además de dar contestación a lo formulado por la responsable, adjuntó diversa documentación consistente en el contrato laboral con el instituto político y documentales relacionadas con la audiencia de conciliación y el convenio de conciliación laboral entre la actora y el partido político.

(44)        De esta manera, en su respuesta a dicho requerimiento, la actora expuso diversas consideraciones respecto a las funciones que desempeñó, las actividades que realizó y la naturaleza de la relación laboral que estableció con el partido político, razón por la cual, para corroborar sus afirmaciones, adjuntó la documentación señalada en el párrafo anterior.

(45)        No obstante, en el Anexo 2 del acuerdo impugnado, en donde se encuentra el listado de los folios que no cumplieron con los requisitos legales para continuar a la siguiente etapa, se observa que la responsable realizó una fundamentación y motivación en los siguientes términos:

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(46)        Como se puede advertir, la responsable fundamenta su determinación en lo dispuesto por el artículo 100, numeral 2, inciso h), de la LEGIPE, el cual hace referencia al requisito de elegibilidad consistente en no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación.

(47)        También, se puede observar que la motivación de la determinación se expresa en tres párrafos que señalan lo siguiente: i) el curriculum vitae de la aspirante señala haber ocupado el cargo de directora jurídica en el partido político y se encontró información en una nota periodística como secretaria ejecutiva de la Comisión Organizadora Electoral del mismo partido político, ii) se afirma que se requirió a la aspirante para que manifestara o exhibiera documentación adicional respecto del cargo referido, ante lo cual la aspirante no realizó manifestación alguna, y iii) del análisis de lo manifestado y de la nota periodística se actualiza el impedimento legal para continuar en el proceso.

(48)        En este sentido, como se adelantó, esta Sala Superior considera que el reclamo de la actora es fundado.

(49)        Esto es así porque, de la lectura del acuerdo impugnado, se advierte en la motivación de la Comisión, la afirmación categórica de que “la persona aspirante no realizó manifestación alguna” respecto del requerimiento realizado en relación con el cargo de directora jurídica del partido político referido en su trayectoria laboral y con la información de la nota periodística sobre su cargo como secretaria ejecutiva de la Comisión Organizadora Electoral en el mismo instituto político.

(50)        Al respecto, con independencia de la actualización o no del impedimento legal señalado por la responsable, pues esto no es motivo de litis en el presente asunto, lo cierto es que se tiene constancia de que la actora sí dio respuesta, en tiempo y forma, al requerimiento de la autoridad, a través del cual realizó diversas consideraciones y adjuntó la documentación respectiva que sustentó su respuesta.

(51)        Además, en las razones que la responsable expuso para negarle a la actora la posibilidad de seguir compitiendo en el proceso de selección de consejerías, no se advierte que la Comisión hubiera analizado la documentación con la que la ahora actora pretende acreditar la relación laboral que mantuvo con el Partido Acción Nacional.

(52)        Por esta razón, se advierte que el acuerdo controvertido se encuentra indebidamente motivado al constatarse que la actora sí dio respuesta, la cual no fue considerada dentro de las razones que sustentaron la determinación de la Comisión, y que la autoridad no fue exhaustiva en el análisis de los elementos con los que contaba para acreditar o no la presunta relación partidista de la actora.

(53)        Ahora bien, no pasa desapercibido el hecho de que la responsable, en su informe circunstanciado, afirma que el Anexo 2 contiene un “error de referencia” y que “se trató de un lapsus calami, es decir, un error involuntario, pues de la motivación se desprende que se le realizó requerimiento a fin de que se respetara su derecho de audiencia, tal respuesta fue analizada y es evidente el incumplimiento al requisito”.

(54)        Sin embargo, dicha circunstancia no puede ser considerada como un lapsus calami (error involuntario), ya que este tipo de equivocación se caracteriza por ser un error mecánico que se comete al escribir y, lo que se observa en el presente caso, es la falta de valoración de la respuesta y de las documentales entregadas por la aspirante a la responsable.

(55)        Ciertamente, en la motivación del acto impugnado no se hace referencia a que la aspirante, en su respuesta, detalló el tipo de actividades que realizaba en el partido político y la naturaleza laboral de los cargos que fueron observados por la responsable, por lo que la determinación no contiene el análisis de lo argumentado por la aspirante ni se encuentra la valoración de la documentación que se le hizo llegar, lo cual debió formar parte de las razones para emitir una determinación debidamente motivada.

(56)        En este sentido, al tratarse de una resolución que excluye a la actora para continuar en el proceso de selección y designación de una consejería electoral, es de vital importancia que la autoridad fundamente y motive adecuadamente sus determinaciones, lo que garantiza no solamente el principio de legalidad, sino la certeza jurídica que permita a los aspirantes conocer las razones por las cuales se les priva de su derecho a integrar una autoridad administrativa electoral local.

(57)        Con base en las razones expuestas, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado.

7. EFECTOS

(58)        En consecuencia, lo conducente es:

(59)        A) Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado y su Anexo 2.

(60)        B) Ordenar a la autoridad responsable que emita una nueva determinación en la que se analice la respuesta y valore la documentación entregada por la actora en respuesta al requerimiento formulado.

8. PUNTO RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que la magistrada presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, lo hace suyo para efectos de resolución. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, todas las fechas hacen referencia a 2025, salvo mención expresa.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251; 253, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo segundo, inciso c); 79, párrafo segundo; 80, primer párrafo, inciso f), y 83, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la Jurisprudencia 3/2009 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.