JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-196/2003
ACTORA: BLANCA ESTELA OLMEDO CARDONA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
TERCERO INTERESADO: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN.
México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-196/2003, promovido por Blanca Estela Olmedo Cardona, quien afirma ser afiliado de Convergencia Partido Político Nacional, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de abril del año en curso, por el que se registraron las candidaturas postuladas por el mencionado instituto político, para diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, a fin de participar en el proceso electoral federal del dos mil tres, y
R E S U L T A N D O :
I. El dieciocho de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que se registran, entre otras las candidaturas de Convergencia Partido Político Nacional, a diputados al Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres.
II. Inconforme con el anterior acuerdo, el veintidós de abril del presente año, Blanca Estela Olmedo Cardona, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales.
III. Mediante oficio SCG/827/03 del veintitrés de abril del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió a esta Sala Superior el original del escrito de demanda, el original del escrito del tercero interesado, el informe circunstanciado y anexos.
IV. Por proveído del dos de mayo de dos mil tres, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como su remisión de los autos a las ponencias de los Magistrados José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficios TEPJF-SGA-970/03 de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
V. Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil tres, el magistrado instructor requirió a Blanca Estela Olmedo Cardona, así como a Convergencia, Partido Político Nacional, respectivamente, para que dentro de la veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notificara el presente auto, remitiera determinadas constancias necesarias para la debida sustanciación y resolución del presente juicio.
VI. Por auto de doce de junio se tuvo por cumplimentado en tiempo el requerimiento referido en el punto anterior, tanto por Blanca Estela Olmedo Cardona, como por Convergencia, Partido Político Nacional.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. En concepto de este órgano jurisdiccional, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse de plano, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
El dispositivo legal en cita, en lo que interesa, establece:
“ARTÍCULO 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
...
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor...”
El interés jurídico, según ha sido considerado por este tribunal, normalmente consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, mediante la manifestación unilateral de la voluntad de inconformarse, por una parte y, en la necesidad de una sentencia para poner fin a dicha situación o estado, por la otra.
En tales condiciones, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el numeral antes trascrito, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a la misma, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de dicha aplicación para concluir con ella.
Lo anterior permite afirmar que, únicamente puede iniciarse un procedimiento, por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de tales derechos, es decir, que tal medio impugnativo sea apto para poner fin a la situación demandada, sin que esto implique que la demanda se considere fundada o infundada. Entendido así el interés jurídico, como un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.
En tales condiciones, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el citado artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a dicha situación, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de la misma para concluir con tal supuesto.
En el caso concreto, la actora se ostenta como afiliada de Convergencia, Partido Político Nacional, calidad en que sustenta su impugnación, sosteniendo que el acto de autoridad que combate afecta sus derechos político-electorales, precisamente como afiliado del instituto político de mérito, al haberse violentado los procesos de selección interna de candidatos a diputados federales uninominales, pues los mismos fueron designados unilateralmente, sin la celebración e intervención de las convenciones distritales, en las que participan la militancia y delegados facultados para ello, según lo previsto en los estatutos partidistas.
Ahora bien, esta calidad de afiliado, con independencia de la designación que en su caso haya de darse, ha de ser entendida como el otorgamiento de un estatus que implique una relación ciudadano-partido, que permita el ejercicio, por parte de los primeros, de los derechos contemplados en los estatutos que rigen al interior del instituto político de que se trate, precisamente conferidos a esa calidad de miembros o afiliados como podría ser el derecho a ser postulado como candidato a algún cargo de elección popular, así como la vinculación de ellos con las obligaciones respectivas que también se estipule en los referidos documentos.
Al respecto, es preciso establecer que los puntos en que la accionante funda su pretensión, sólo corresponde controvertirlos a aquéllos que tengan el carácter de militantes del partido político en cuestión, toda vez que, lo relativo a los estatutos, repercute en la vida interna de éstos. Por tanto, son sus propios miembros los únicos con interés jurídico y legitimados para impugnar tales cuestiones; habida cuenta que, lo que suceda al interior de los partidos políticos, sólo puede incidir de manera inmediata en los integrantes de éstos, y no en ámbitos de personas ajenas, a quienes no les produce perjuicio alguno.
Con base en lo expuesto, es posible afirmar que sólo cabría considerar que la promovente tendría interés jurídico, si estuviera demostrada su calidad de militante de Convergencia, Partido Político Nacional, Al respecto, cabe aclarar, que la carga procesal de demostrar esa afirmación recae en la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el que afirma está obligado a probar.
En el caso que ahora se resuelve, la enjuiciante anexa a su demanda copia fotostática simple del acta notarial número treinta y tres mil trescientos veintiséis, de diecinueve de marzo de dos mil, en que consta la fe de hechos que realizó el titular de la notaría pública número once del Distrito Federal, respecto de la celebración de la sesión de toma de protesta como candidato de “Convergencia por la Democracia”, Partido Político Nacional, de Andrés Manuel López Obrador, misma que obra a fojas 35, del cuaderno principal del expediente en que se actúa, en la que consta la comparecencia, entre otros, Blanca Olmedo, como delegada con derecho a voto.
Tal documento, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, carece de valor probatorio pleno y sólo constituye un indicio de la probable existencia del original del que fuera tomado, en cuyo caso, aún habiéndose exhibido éste, tan sólo alcanzaría a justificar la presencia de la promovente en el evento que se precisa, con una calidad que pudiera hacer presumir que en esa época (marzo de dos mil), ostentaba la propia de militante del instituto político de mérito, más no así que a la fecha en que promueve el presente juicio, mantenga vigente la misma y los derechos inherentes a ella, máxime que el partido que compareció como tercero interesado negó su militancia en el partido político de mérito.
No obstante lo anterior, el Magistrado Instructor mediante proveído del dos de junio requirió a la actora para que dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se le notifique el presente auto, remitiera a esta Sala Superior, el o los documentos que la acreditaran con el carácter de militante y afiliada actualmente al Instituto Político en cuestión, requerimiento que fue cumplido en tiempo, más no en forma, puesto que los documentos que se anexaron a éste, así como las alegaciones que se efectuaron, no acreditan lo solicitado, como se demuestra a continuación:
En principio, conviene destacar que no le asiste la razón a la actora cuando afirma que con base en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-112/2002 y SUP-JDC-030/2001, debe reconocérsele el interés jurídico del presente caso, puesto que ella forma parte de la Primera Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil, como militante del instituto político en cuestión, asamblea reconocida como válida, en donde participaron ciento cuarenta y ocho delegados, carácter que hasta la fecha no ha perdido vigencia alguna, además de que anexa el documento, en el que según ella, consta el carácter de militante y afiliada a Convergencia, Partido Político Nacional, expedido por el en su momento Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, Sergio Palmero Andrade.
En efecto, en primer lugar debe decirse que, por lo que hace a la sentencia emitida en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-112/2002, la hoy actora, ni siquiera figura como parte, ya que el promovente fue Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, el tercero interesado Miguel Zumaya Peredo y, la autoridad responsable el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, además de que, se trata de supuestos jurídicos diferentes, puesto que, si bien, en dicha ejecutoria se reconoce el carácter de militantes del referido instituto político a Miguel Zumaya Peredo y María de la Luz Suárez Soriano, con base en el contenido del instrumento notarial número 33,326 del diecinueve de marzo de dos mil, también lo es que, como expresamente se señaló en dicha sentencia “...no podía desconocérseles, a priori, la calidad con que se ostentaba, porque ello hubiera implicado prejuzgar sobre la materia de fondo e incurrir en el vicio lógico de la petición de principio, de desconocer una determinada personalidad (como dirigente local de un instituto político) cuando dicho reconocimiento es la causa de pedir ...”, lo que en la especie no acontece, pues como ya se hizo notar, la causa de pedir la constituye las supuestas irregularidades y violaciones en los procesos de selección interna de candidatos a diputados federales uninominales, más no así, la calidad de militante o afiliada de la actora al partido político de mérito.
En segundo lugar, en lo que atañe a la sentencia emitida en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-030/2001, contrariamente a los argumentos expresados por la actora, claramente se puede advertir que el Tribunal Electoral del Distrito Federal de un análisis comparativo que realizó de quienes participaron en la Primer Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México, de diecinueve de marzo de dos mil y, la relación de asistentes a la Asamblea Extraordinaria de catorce de octubre del mismo año, ambas del instituto político en cuestión, estimó que como sólo existía coincidencia en veintiséis de las ciento cuarenta y ocho personas que se mencionan, resultaba innegable que dicha diferencia no permitía tener certeza de que los asistentes a la asamblea extraordinaria eran afiliados, pero en ningún momento se pronuncia o reconoce como militantes o afiliados a los de la asamblea ordinaria, además de que dentro de los nombres que no tienen relación entre ambos documentos está el de Blanca Olmedo.
En tercer lugar, debe destacarse que, por lo que hace al original del documento, en el que según la actora se acredita el carácter de militante y afiliada a Convergencia, Partido Político Nacional, expedido por el Presidente del Comité Directivo del instituto político en cuestión, en la Ciudad de México, Sergio Palmero Andrade, esta Sala superior considera que, por sí mismo, carece de valor y alcance probatorios suficientes para la consecución de ese objetivo.
Lo anterior, en virtud de que mediante sentencia emitida en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-030/2001, que la propia actora refiere, se confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante el cual se negó el registro como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, al Ciudadano Sergio Palmero Andrade, lo que hace evidente que, en el mejor de los casos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, carece de valor probatorio pleno y sólo constituye un indicio con una calidad que pudiera hacer presumir que en esa época (marzo de dos mil), era delegada y por ende militante del instituto político de mérito, más no así, que a la fecha en que promueve el presente juicio, mantenga vigente la misma y los derechos inherentes a ella.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO Se desecha de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Blanca Estela Olmedo Cardona, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de abril del año en curso, por el que se registraron las candidaturas postuladas por el mencionado instituto político, para diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, a fin de participar en el proceso electoral federal del dos mil tres.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, así como al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente sentencia; y, a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA