JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
ACTOR: REMIGIO ÁLVAREZ ANDRES Y OTROS
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCERO INTERESADO: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA EN EL ESTADO DE MORELOS
PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: GUSTAVO AVILES JAIMES
México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-196/2004, promovido por Remigio Álvarez Andrés, Isaías Cano Morales, Fernando García Gómez, Aarón Arcega Porras, Pedro Vera Arista, Alfonso Orduña Trejo, José Isabel Ocampo Lagunes, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del 22 de Abril del dos mil cuatro en el expediente 265/MOR/03, y
I. El diez de julio del dos mil tres, los ciudadanos Graco Ramírez Garrido Abreu y Fidel Demidicis Hidalgo, en su carácter de Presidente y Secretario del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, respectivamente, presentaron escrito de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en contra de los ciudadanos Remigio Álvarez Andrés, Isaías Cano Morales, Fernando García Gómez, Aarón Arcega Porras, Pedro Vera Arista, Alfonso Orduña Trejo, José Isabel Ocampo Lagunes, entre otros, por actos contrarios a la normativa interna del propio instituto político, solicitando la cancelación definitiva de su calidad de afiliados.
II. El 22 de Abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia dictó resolución en el sentido de cancelar la membresía en el Partido de la Revolución Democrática a Fernando García Gómez y Remigio Álvarez Andrés y suspender en sus derechos y prerrogativas partidistas por un periodo de dos y tres años, respectivamente, a Isaías Cano Morales y Aarón Arcega Porras. Asimismo, respecto de Alfonso Orduña Trejo, Pedro Vera Arista y José Isabel Ocampo Lagunes, la mencionada Comisión ordenó la apertura de expediente por separado, dejando subsistente la suspensión provisional de derechos y prerrogativas emitida el veintisiete de marzo de dos mil tres por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos. En la parte que interesa de la resolución, el mencionado órgano partidario consideró lo siguiente:
(...)
I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 numeral 1 y 2; 20 numeral 1 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática (PRD), y artículo 13 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; así como el numeral 32 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es legalmente competente para conocer, substanciar y resolver del recurso de queja promovido por GRACO RAMÍREZ GARRIDO ABREU Y OTRO.
(...)
III. El veintisiete de mayo del dos mi cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió oficio sin número, suscrito por Beatriz Hermosillo y Leal, Verónica Román Vistrain y Freddie Aguilar Aguilar, integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, con el cual remiten el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, suscrito por los ciudadanos Remigio Álvarez Andrés, Isaías Cano Morales, Fernando García Gómez, Aarón Arcega Porras, Pedro Vera Arista, Alfonso Orduña Trejo y José Isabel Ocampo Lagunes, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que se menciona en el párrafo anterior. En la parte conducente, los actores expresaron lo siguiente:
(...)
1. En fecha 27 de marzo del año dos mil tres los C.C. Graco Ramírez Garrido Abreu y Fidel Demedicis Hidalgo, en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, presentaron escrito de queja ante la H. Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Estado de Morelos, en contra de los emitentes por supuestos actos contrarios a la normatividad interna del propio Instituto Político; solicitando la cancelación definitiva de nuestra calidad de afiliados.
2. Posteriormente con fecha diez de julio del año dos mil tres, y sin haber sido sustanciada por la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, los mismos promoventes volvieron a presentar un nuevo escrito de queja ante la comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por los mismos hechos denunciados en la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia una vez sustanciado el procedimiento con fecha 22 de abril del año en curso se dictó resolución en el sentido de cancelar la membresía a unos y a otros la suspensión de sus derechos partidistas; misma resolución que nos fue notificada a los interesados el día veinte de los corrientes.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
I. La resolución que se impugna es violatoria del artículo 20 del Estatuto que establece los Procedimientos y Sanciones que habrán de aplicarse a los militantes que incurran en faltas o violaciones a los Estatutos, que en su parte conducente establece:
Artículo 20 Procedimientos y Sanciones
Numeral 1. “Todo miembros o instancia del partido podrá concurrir ante las Comisiones de Garantías y Vigilancia para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias...”
Numeral 2. “Las Comisiones de Garantías y Vigilancia solo podrán actuar a petición de parte interesada, siempre y cuando sean miembros, órganos o instancias del partido.”
Numeral 3. “Cualquiera de las partes afectadas por resoluciones de las Comisiones Estatales podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se comunicó legalmente la resolución...”
Numeral 4. “Las resoluciones de las Comisiones Estatales que no sean apeladas en los términos del artículo anterior, así como las emitidas por la comisión nacional, serán inatacables.”
3.- De lo anterior se desprende que de los hechos expuestos y los preceptos estatutarios se constituye una violación flagrante al procedimiento, toda vez que los supuestos quejosos, no agotaron el órgano estatal jurisdiccional, que en todo caso es una primera instancia en el proceso; sino que acudieron directamente ante la comisión nacional de garantías y vigilancia, resolviéndose dicha queja en única instancia, lo cual impidió a los supuestos infractores inconformarse interponiendo el recurso de apelación que prevé la norma estatutaria, para revisar las resoluciones de las Comisiones Estatal de Garantías y Vigilancia, concluyéndose que se viola el requisito de procedibilidad que tutela nuestra Carta Magna en los artículos 14 y 16, toda vez que deja en estado de indefensión a los emitentes. En virtud de que las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia son inatacables, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 20 del Estatuto, antes transcrito.
4.- Es importante señalar que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia pretende fundamentar su competencia para conocer directamente de la presente queja al invocar el artículo 18 numeral 9 inciso b), que literalmente prescribe: “De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales en segunda instancia después de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, o cuando no haya sido integrada o no dictase resolución en sesenta días a partir de la presentación del escrito de queja en única instancia”.
De lo anterior se desprende clara y contundentemente que dicha normatividad es aplicable entratándose de actos u omisiones de los órganos estatales o municipales; que para el caso que nos ocupa se trata de militantes que no forman parte de ningún Órgano Estatal o Municipal, como se desprende de la propia queja.
5.- A mayor abundamiento se hace constar que dicho procedimiento que se impugna es violatorio del artículo 14 constitucional que en su parte conducente establece: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
Es violatorio también del precepto constitucional 16 que en su parte que interesa señala: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
6.- Por lo anterior la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia Nacional, no fundamenta ni motiva el hecho de haber conocido directamente y en primera instancia de un asunto de carácter estatal, ya que los hechos que motivan la queja se derivan de un proceso interno del Partido de la Revolución Democrática para elegir cargos locales como los son Diputados Locales y Presidentes Municipales en el Estado de Morelos, por otra parte los quejosos al presentar su escrito de queja ante la Comisión Nacional tampoco fundamentan la razón por la que acuden directamente a la Comisión Nacional, cuando inicialmente lo habían hecho ante la Comisión Estatal, como se acredita con las documentales que en copias simples exhibimos para tal efecto.
(...)
IV. El veintiocho de mayo de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-196/2004 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. El tres de junio del dos mil cuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano, un escrito firmado por Beatriz Hermosillo y Leal, Verónica Román Vistrain y Freddie Aguilar Aguilar, integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, junto con el cual remiten, entre otros documentos: A. Acuerdos, cédulas y razones de publicitación y retiro en estrados del medio de impugnación, B. Expediente de queja número 265/MOR/03; C. Escrito del tercero interesado, y D. Informe circunstanciado de ley.
VI. El diecisiete de junio de dos mil cuatro, el Magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente y requerir al órgano partidario responsable diversa documentación relativa a su normativa interna.
VII. El trece de julio de dos mil cuatro, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación acordó admitir el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, en particular por el hecho de que su ausencia constituye un presupuesto indispensable para la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 9º y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar si en el presente caso se actualiza alguna de esas causas.
El órgano responsable aduce como causas de improcedencia del presente medio de impugnación que:
a) Conforme con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente es necesario que el ciudadano promovente acuda ante el órgano jurisdiccional competente de manera individual, sin que puedan ocurrir por medio de un representante o apoderado de manera conjunta, como en el presente asunto.
b) Según el punto de vista del órgano responsable, la resolución impugnada no afecta el interés jurídico de Alfonso Orduña Trejo y José Isabel Ocampo Lagunes, en virtud de que no se les impuso sanción alguna en la resolución impugnada, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Los actores cuestionan la resolución impugnada bajo el argumento de que el órgano partidario responsable no era competente para conocer del asunto de mérito; sin embargo, en el expediente en el que se dictó la resolución impugnada en ningún momento alegaron tal incompetencia, lo cual, desde la perspectiva del órgano responsable, “constituye el consentimiento de las partes a la jurisdicción de este órgano partidista”, agregando que los ahora enjuiciantes ejecutaron una serie de actos tendentes a dar impulso procesal a la queja instaurada en su contra, tales como la interposición de un incidente de nulidad, la contestación a la queja, el ofrecimiento de pruebas y la participación de manera activa en la audiencia respectiva, lo que, según el órgano responsable, entraña “el consentimiento y sometimiento a la jurisdicción de ese órgano” por parte de los actores. En consecuencia, arguye el órgano responsable, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente.
Las causas de improcedencia antes reseñadas se desestiman en la forma siguiente:
1. En lo que se refiere a la causa de improcedencia que se menciona en el inciso a), contrariamente a lo alegado por el órgano partidario responsable, los actores en el presente juicio no promueven por conducto de representante o apoderado, sino que lo hacen por su propio derecho, sin que sea óbice para la procedencia del medio de impugnación el hecho de que promuevan de manera conjunta, mediante un mismo escrito de demanda, toda vez que en precepto alguno de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prohíbe promover en esa forma.
Al respecto, en la ley adjetiva federal antes invocada se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
(...)
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y
(...)
ARTÍCULO 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
De los preceptos antes transcritos se advierte que si bien se prohíbe que los ciudadanos promuevan el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por conducto de representante, no se prohíbe que lo hagan en forma conjunta, lo cual acontece cuado la respectiva demanda es suscrita por todos y cada uno de los promoventes por su propio derecho.
En el caso concreto, de la lectura del escrito de demanda se advierte que todos los actores suscriben el escrito respectivo por su propio derecho y en parte alguna señalan o nombran representante o apoderado, como en forma equivocada lo alega el órgano responsable.
Por tanto, si bien los comparecientes promueven en forma conjunta, lo hacen en forma individual, pues cada uno de ellos suscribió el respectivo escrito de demanda por su propio derecho, motivo por el cual no se actualiza la causa de improcedencia aducida.
2. La causa de improcedencia contenida en el inciso b) se desestima en virtud de que, contrariamente a lo alegado por el órgano responsable, en la resolución impugnada se hizo pronunciamiento respecto de Alfonso Orduña Trejo y José Isabel Ocampo Lagunas en el punto resolutivo décimo primero, en los siguientes términos:
DÉCIMO PRIMERO. En virtud de lo expresado en el considerando III respecto a las conductas de ARMANDO SORIANO, ALONSO LÓPEZ SANTANA, JESÚS KIRKLAND, ALFONSO ORDUÑA TREJO, RODOLFO MALPICA VILLANUEVA, FIDEL LÓPEZ ZAMORA, FRANCISOCO JUÁREZ AGUILAR, DAVIL CERA ATONGA, PEDRO VERA ARISTA, JOSÉ ISABLE OCAMPO LAGUNAS, CIRILO VÁSQUEZ, JUAN MANUEL BENITO RODRÍGUEZ, GABRIEL ORTIGA, EUGENIO AGUIRRE HERNÁNDEZ, CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ MONTES, ANDRÉS TORRES SORIANO Y HUMBERTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ se ordena la apertura de expediente por separado y la realización de la notificación y substanciación del expediente respectivo. En virtud de lo cual subsiste la Suspensión Provisional de Derechos y Prerrogativas del veintisiete de marzo del 2003 (foja 81-83) emitida por el Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Morelos respecto a ARMANDO SORIANO, ANDRÉS TORRES SORIANO, RODOLFO MALPICA VILLANUEVA, FIDEL LÓPEZ ZAMORA, FRANCISO JUÁREZ AGUILAR, DAVID CERA CATONGA, PEDRO VERA ARISTA, JOSÉ ISABEL OCAMPO LAGUNAS Y CIRILO VÁZQUEZ.
La determinación de si lo resuelto por el órgano responsable respecto de los mencionados ciudadanos constituye o no una sanción y, en su caso, si la misma se impuso o no conforme a derecho, constituyen cuestiones que tendrán que dilucidarse al hacer el estudio de fondo del asunto y, por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para hacer pronunciamiento al respecto en el momento de analizar la procedencia del medio de impugnación, en virtud de que ello implicaría hacer un estudio a priori sobre el particular.
3. Por la misma razón, se desestima lo alegado por el órgano responsable como causa de improcedencia en el inciso c).
En efecto, los actores aducen en los agravios que hacen valer, en lo medular, que el órgano responsable carece de competencia para emitir la resolución impugnada y, por lo consiguiente, piden la reposición del respectivo procedimiento, en tanto que dicho órgano partidario alega como causa de improcedencia un supuesto “consentimiento y sometimiento a la jurisdicción de ese órgano” por parte de los actores.
Planteadas así las cosas, será en el momento en que se estudie el fondo del asunto en que se determine si, tal como lo aducen los actores, el órgano responsable carecía de competencia para emitir la resolución impugnada y si, en su caso, ese vicio se subsanó por el hecho de que los ahora actores se hayan sometido a la “jurisdicción” del órgano.
Una vez desestimadas las causas de improcedencia que hace valer el órgano responsable, sin que esta Sala Superior, advierta, de oficio, que se actualice alguna causa diversa que impida la válida instauración del proceso, se procede al estudio de fondo en el presente asunto.
TERCERO. Aducen los actores, en lo medular, que el órgano responsable incurre en violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de lo siguiente:
a) Según los enjuiciantes, el veintisiete de marzo de dos mil tres, el Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, presentaron escrito de queja ante la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia de ese instituto político en la mencionada entidad federativa, en contra de los promoventes y otros diversos militantes de ese partido político, por supuestos actos contrarios a la normativa interna del partido político, solicitando la cancelación definitiva de su calidad de afiliados.
b) Agregan los actores que el diez de julio de dos mil tres, los mismos quejosos presentaron un nuevo escrito de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por los mismos hechos denunciados ante la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, aclarando que este último órgano no sustanció la queja presentada ante la misma.
c) Estiman los inconformes que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia el veintidós de abril de dos mil cuatro contraviene lo dispuesto en el artículo 20 de los Estatutos del mencionado partido político y que, en tal virtud, constituye una violación flagrante al procedimiento, toda vez que, según su punto de vista, los supuestos quejosos no agotaron la instancia intrapartidaria local, lo que trajo como consecuencia que la queja se resolviera en única instancia y que los supuestos infractores quedaran en estado de indefensión al quedar impedidos para interponer el recurso de apelación que se prevé en el citado artículo 20 para revisar las resoluciones de las Comisiones Estatal de Garantías y Vigilancia.
d) La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, aducen los actores, pretende fundamentar su competencia para conocer directamente de la queja en lo dispuesto en el artículo 18, numeral 9, inciso b), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, tal precepto es aplicable en los casos de actos u omisiones de los órganos estatales o municipales y, en el caso que nos ocupa, agregan, se trata de militantes que no forman parte de ninguno de esos órganos, como se desprende de la propia queja.
e) Por lo anterior, concluyen los actores, el órgano responsable no funda ni motiva el hecho de haber conocido directamente y en primera instancia de un asunto de carácter estatal, agregando que los quejosos tampoco expresaron el fundamento para acudir directamente ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, cuando inicialmente lo habían hecho ante la respectiva Comisión Estatal.
Son infundados, en una parte, e inoperantes, en otra, según el caso, los agravios expresados por los actores.
En los artículos 18, párrafos 7, incisos a), b), c), y d), y 9, inciso b), así como 20, párrafo 3, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se establece:
Artículo 18. Los órganos de garantías y vigilancia
(...)
7. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes atribuciones:
a. Proteger los derechos de los miembros del Partido;
b. Determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del Partido;
c. Garantizar el cumplimiento de este Estatuto;
d. Aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias;
(...)
9. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá:
(...)
b) De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales en segunda instancia después de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, o cuando ésta no haya sido integrada o no dictase resolución en sesenta días a partir de la presentación del escrito de queja, en única instancia;
(...)
ARTÍCULO 20º. Procedimientos y sanciones
(...)
3. Cualquiera de las partes afectadas por resoluciones de las comisiones estatales podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se comunicó legalmente la resolución. El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la comisión reciba el expediente relativo, salvo en casos urgentes, que se resolverán correspondientemente.
(...)
En relación con lo dispuesto en los artículos 18, párrafo 9, inciso b), y 20, párrafo 3, antes transcritos, aducen los enjuiciantes, por un lado, que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación en virtud de que el órgano responsable resolvió la queja presentada en su contra por el Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, sin que previamente se agotara la instancia local y, por otra parte, alegan los actores que lo dispuesto en el primero de los preceptos estatutarios antes invocados es aplicable cuando se trate de actos u omisiones de los órganos estatales o municipales, agregando que en el caso que nos ocupa se trata de militantes que no forman parte de ningún órgano estatal o municipal, como se desprende de la propia queja.
El motivo de inconformidad relativo a que no se agotó la instancia intrapartidaria local deviene inoperante en virtud de que si bien, como lo aducen los enjuiciantes, la resolución impugnada adolece de una debida fundamentación y motivación, esta Sala Superior advierte que ese defecto obedeció a que el órgano responsable simplemente omitió señalar el precepto exactamente aplicable y las razones particulares relativas, pero no a la inexistencia de fundamento y motivos, como a continuación quedará patentizado.
Al respecto, se tiene en cuenta que los propios enjuiciantes afirman en los hechos 1 y 2 de su escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que:
1. En fecha 27 de marzo del año dos mil tres los C.C. Graco Ramírez Garrido Abreu y Fidel Demedicis Hidalgo, en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, presentaron escrito de queja ante la H. Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Estado de Morelos, en contra de los emitentes por supuestos actos contrarios a la normatividad interna del propio Instituto Político; solicitando la cancelación definitiva de nuestra calidad de afiliados.
2. Posteriormente con fecha diez de julio del año dos mil tres, y sin haber sido sustanciada por la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, los mismos promoventes volvieron a presentar un nuevo escrito de queja ante la comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por los mismos hechos denunciados en la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia una vez sustanciado el procedimiento con fecha 22 de abril del año en curso se dictó resolución en el sentido de cancelar la membresía a unos y a otros la suspensión de sus derechos partidistas; misma resolución que nos fue notificada a los interesados el día veinte de los corrientes.
Las anteriores afirmaciones contenidas en el escrito de demanda se encuentran corroboradas con otros elementos agregados a los autos del juicio que se resuelve.
En efecto, a fojas 1 del expediente número 265/MOR/03, integrado con motivo del procedimiento seguido en contra de los ahora actores por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, corre agregado el escrito recibido en esa Comisión el diez de julio de dos mil tres, mediante el cual el Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, presentaron queja ante dicho órgano partidario en contra de, entre otros militantes, Remigio Álvarez Andrés, Isaías Cano Morales, Fernando García Gómez, Aarón Arcega Porras, Pedro Vera Arista, Alfonso Orduña Trejo, José Isabel Ocampo Lagunas, actores en el presente juicio.
En dicho escrito se narra que los mencionados militantes participaron el veintiséis de marzo de dos mil tres en la toma de las oficinas estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, con lujo de violencia y amenazas en contra de los integrantes del Comité Estatal de ese partido en la mencionada entidad federativa, permaneciendo más de veinte días en el interior de esas oficinas, en las que causaron daños y de las que sustrajeron documentación propia de las actividades del partido.
Entre otras pruebas, los dirigentes partidarios quejosos ofrecieron como prueba la documental privada consistente en el escrito recursal remitido a la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia el veintisiete de marzo de dos mil tres, en el que se da cuenta de los hechos y se solicita la intervención de dicho órgano para que se sancione a los responsables.
De las constancias de autos antes mencionadas se advierte que en el expediente se encuentra probado que el veintisiete de marzo de dos mil tres se presentó ante la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia un escrito de queja en contra de los ahora enjuiciantes, entre otros militantes del Partido de la Revolución Democrática, y que el diez de julio del mismo año se presentó un nuevo escrito de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio partido político; por los mismos promoventes y por los mismos hechos denunciados ante la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia. Asimismo, tal como lo afirman los enjuiciantes, de autos no se aprecia constancia alguna que ponga de manifiesto que la queja presentada ante la Comisión Estatal haya sido sustanciada y resuelta.
Entre el veintisiete de marzo de dos mil tres y el diez de julio del mismo año, transcurrieron ciento cinco días.
Conforme con lo establecido en el inciso b) del párrafo 9 del artículo 18 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá:
a) En segunda instancia, de las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales (o de los militantes, como ulteriormente queda razonado), después de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, y
b) En única instancia, de las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales (o de los militantes) cuando:
i) La correspondiente Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia no haya sido integrada, o
ii) Dicha Comisión no dicte resolución en sesenta días a partir de la presentación del escrito de queja.
En el asunto que se resuelve, de autos se desprende que entre la fecha en que se presentó el respectivo escrito de queja ante la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos y la fecha en que dicha queja se presentó nuevamente ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, transcurrieron ciento cinco días, de lo que se sigue que se actualizó el supuesto contenido en el inciso ii) anterior. Es decir, lo que motivó que se surtiera la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia para resolver en el caso concreto, fue el hecho de que la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia no dictó resolución en sesenta días, contadas a partir del veintisiete de marzo de dos mil tres, fecha en la que se presentó ante ese órgano estatal el respectivo escrito de queja.
En este orden de ideas, como se adelantó, asiste la razón a los enjuiciantes en cuanto a que la resolución impugnada no fue debidamente fundada y motivada pues, por un lado, el órgano responsable omitió expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto, al señalar como fundamento de su competencia los párrafos 1 y 2 del citado artículo 18, entre otros preceptos, omitiendo citar también los párrafos 7 y 9, inciso b), del mismo ordenamiento, y por otra parte, dicho órgano igualmente se abstuvo de expresar las razones particulares conforme con las cuales se actualizaba una de las dos hipótesis contenidas en el citado inciso b) para que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conociera, en única instancia, la queja de referencia.
Sin embargo, tal omisión no es suficiente para revocar la resolución impugnada, habida cuenta que, como ya se señaló, el hecho de que el órgano responsable se haya abstenido de expresar con precisión el fundamento y el motivo para declararse competente para conocer en única instancia de la queja cuya resolución dio origen al presente juicio, ello no implica que tal fundamentación y motivación sean inexistentes, lo cual, en su caso, sí daría lugar a la revocación de la resolución impugnada para el efecto de que se repusiera el procedimiento.
No obstante, dado que sí existe fundamento y motivo, como ya quedó razonado, para que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se declarara competente para conocer y resolver sobre la queja presentada el diez de julio de dos mil tres por el Presidente y el Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, en contra de diversos militantes de ese partido, entre los que se incluye a los ahora actores, deviene inoperante el agravio relativo a la alegada falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Por la misma razón, es inatendible el motivo de inconformidad consistente en la alegada violación al párrafo 3 del artículo 20 de los Estatutos, puesto que si la citada Comisión Nacional estuvo facultada para conocer en única instancia sobre la queja de mérito, es obvio que, al no haber pronunciamiento por parte de la instancia local, tampoco podía actualizarse derecho alguno para los enjuiciantes de recurrir esa resolución, en el entendido de que, como más adelante se precisa, a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano los propios promoventes tuvieron la oportunidad procesal de expresar agravios, en su caso, en contra de las razones de fondo que sustentó la responsable para justificar el sentido de su resolución.
También resulta infundado el agravio consistente en que lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 9, inciso b), no es aplicable en el presente asunto en razón de que, según el punto de vista de los enjuiciantes, tal disposición es aplicable únicamente cuando se trate de actos u omisiones de órganos estatales o municipales, siendo el caso de que, en el asunto que se resuelve, se trata de militantes que no forman parte de ningún órgano estatal o municipal.
Contrariamente a lo alegado por los enjuiciantes, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 9 del artículo 18 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, con lo previsto en los incisos a) al d) del párrafo 7 del mismo artículo 18, de manera diáfana se arriba a la conclusión de que, si la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia tiene atribuciones para proteger los derechos de los miembros del partido; determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del partido; garantizar el cumplimiento de los Estatutos, y aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias, y, por otra parte, si en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, párrafo 2, de tales Estatutos, todo miembro del partido tiene, entre otras obligaciones, la de conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la línea política, los Estatutos y los demás acuerdos del Partido, así como canalizar a través de las instancias internas del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo, entonces, la mencionada Comisión Nacional está facultada para conocer, en segunda o en única instancia, según sea el caso, de las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales, o bien, de los miembros del citado partido político.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el órgano responsable tenía competencia para resolver, en única instancia, la queja que dio lugar a la resolución que se revisa.
Adicionalmente, este órgano jurisdiccional advierte de las constancias de autos que los ahora enjuiciantes fueron emplazados, comparecieron ante el órgano responsable, alegaron lo que a su derecho convino y participaron en la audiencia celebrada dentro de ese procedimiento.
En consecuencia, lo que, en su caso, pudo irrogar perjuicio a los enjuiciantes era el fondo de lo resuelto por el mencionado órgano responsable, aspecto en relación con el cual los actores no enderezaron, ni siquiera ad cautelam, motivo de inconformidad alguno. Por tal motivo, no opera la suplencia en las deficiencias u omisiones en los agravios, prevista en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que para ello se requiere, precisamente, la existencia de agravios deficientes, siendo el caso de que en el presente asunto, en lo que respecta al fondo del mismo, no hay expresión alguna de agravios.
Así, toda vez que los enjuiciantes se abstuvieron de expresar agravio alguno en relación con el fondo del asunto, la parte considerativa y resolutiva de la resolución impugnada debe permanecer incólume y seguir rigiendo en sus términos.
Al haber resultado infundados o inoperantes, según el caso, los agravios esgrimidos por los actores, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 6°, párrafos 1 y 3; 22; 23, párrafos 1 y 3; 24; 25; 26, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintidós de abril de dos mil cuatro, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el expediente 265/MOR/03.
Notifíquese personalmente a Aarón Arcega Porras y por correo certificado a los demás actores, en los domicilios señalados en autos; por oficio, al órgano responsable, acompañando en este caso copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcado y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA