ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1963/2025 Y ACUMULADOS

PROMOVENTES: MANUEL ACOSTA LEDEZMA Y OTROS

RESPONSABLE: 11 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA[1]

Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil veinticinco[2]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] por el que se reencauzan las demandas a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco.[4]

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      Las personas promoventes controvierten la presunta omisión de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en Guadalajara, Jalisco, de pronunciarse sobre sus solicitudes para participar como observadores electorales en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, asimismo, alegan la falta de notificación respecto a la obligación de tomar el curso de capacitación, la expedición de sus acreditaciones y la entrega de los respectivos gafetes.

II. ANTECEDENTES

(2)   1. Convocatoria. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro el Consejo General del INE emitió las Convocatorias para que la ciudadanía participara como observadora electoral en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(3)   2. Solicitudes. A decir de las personas promoventes, en diversas fechas presentaron solicitudes para fungir como observadores electorales en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

(4)      3. Demandas. El veinte y veintiuno de mayo de dos mil veinticinco las personas promoventes presentaron juicios de la ciudadanía ante la Sala Regional Guadalajara, en los que solicitaron el salto de la instancia (per saltum), a fin de que la Sala Superior resuelva el asunto en plenitud de jurisdicción.

No.

Clave

Promovente

1

SUP-JDC-1963/2025

Manuel Acosta Ledezma

2

SUP-JDC-1967/2025

José María Sánchez Rodríguez

3

SUP-JDC-1972/2025

Nancy Carolina García Fuentes

4

SUP-JDC-1979/2025

Martha Tiburcio Rosales

5

SUP-JDC-1982/2025

Blanca Isabel Mauricio Flores

6

SUP-JDC-1988/2025

Ramón Bueno Gómez

7

SUP-JDC-1995/2025

Olivia Padilla Meléndez

8

SUP-JDC-2000/2025

Ernesto Macías de la Cruz

9

SUP-JDC-2006/2025

Elisa Jiménez Álvarez

10

SUP-JDC-2011/2025

Diana Elizabeth Ornelas Briseño

11

SUP-JDC-2013/2025

Victor Manuel Trejo González

12

SUP-JDC-2018/2025

Julio César López Gómez

13

SUP-JDC-2025/2025

Yesenia Esmeralda Hernández Higareda

14

SUP-JDC-2030/2025

José Lino Zárate Ramírez

15

SUP-JDC-2035/2025

Christian Ángel Montes Nuñez

16

SUP-JDC-2041/2025

Ma de Jesús Guzmán Esqueda

17

SUP-JDC-2044/2025

Fernando Ocampo Ramírez

18

SUP-JDC-2051/2025

Eduardo Jair Hernández Martínez

19

SUP-JDC-2056/2025

María Luisa Morales Villegas

20

SUP-JDC-2059/2025

Ana Paula López Gómez

21

SUP-JDC-2066/2025

Ana Rosa Ramírez Rubio

22

SUP-JDC-2071/2025

Martha Eugenia Méndez Moreno

23

SUP-JDC-2076/2025

Estela Beatriz Ramos Benítez

III. TRÁMITE

(5)      1. Turno. El veinte de mayo la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(6)      2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(7)      La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de la controversia planteada, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[5]

V. ACUMULACIÓN

(8)      Dado que existe identidad en las omisiones impugnadas, la autoridad responsable y conexidad en la causa, por economía procesal, se acumulan los expedientes SUP-JDC-1967/2025, SUP-JDC-1972/2025, SUP-JDC-1979/2025, SUP-JDC-1982/2025, SUP-JDC-1988/2025, SUP-JDC-1995/2025, SUP-JDC-2000/2025, SUP-JDC-2006/2025, SUP-JDC-2011/2025, SUP-JDC-2013/2025, SUP-JDC-2018/2025, SUP-JDC-2025/2025, SUP-JDC-2030/2025, SUP-JDC-2035/2025, SUP-JDC-2041/2025, SUP-JDC-2044/2025, SUP-JDC-2051/2025, SUP-JDC-2056/2025, SUP-JDC-2059/2025, SUP-JDC-2066/2025, SUP-JDC-2071/2025 y SUP-JDC-2076/2025 al diverso SUP-JDC-1963/2025, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.

(9)      Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo a los medios de impugnación acumulados.

VI. REENCAUZAMIENTO

1. Decisión

(10)   Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Guadalajara es la competente para pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte actora para que se conozca la impugnación en salto de la instancia.

2. Marco normativo

(11)   La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.[6]

(12)   Mientras que las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; así como de autoridades municipales, diputados locales, de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial.[7]

(13)   Por su parte, los artículos 256, fracción I, inciso c); y 263, fracción I de la Ley Orgánica, establecen que la Sala Superior será competente para conocer de los actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en tanto que las Salas Regionales lo serán respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del citado Instituto.

(14)   Asimismo, los artículos 263 de la Ley Orgánica y 83 de la Ley de Medios establecen un sistema de competencias en las que las Salas Regionales son competentes para para conocer y resolver, entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerzan jurisdicción.

3. Caso concreto

(15)   En el caso, las personas promoventes reclaman de la Junta Distrital Ejecutiva número 11 del INE en el estado de Jalisco, las siguientes omisiones:

         La omisión de notificarles si su solicitud para participar como observadores electorales en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 cumple con los requisitos, o bien, si se les prevendrá por la omisión de algún documento o requisito para obtener la acreditación.

         La omisión de notificarles la obligación de tomar el curso de capacitación para desempeñar el cargo.

         La omisión de aprobar y expedirles la acreditación junto con los gafetes que les acrediten como observadores electorales.

         La omisión de entregarles dichas acreditaciones y gafetes.

(16)   Al respecto, se advierte que el acto reclamado es susceptible de ser revisado a través del recurso de revisión competencia del Consejo local del INE en el estado de Jalisco, por ser el órgano jerárquico superior a la Junta Distrital señalada como responsable, es decir, que debió agotarse tal instancia previa, por lo que, en principio, se deberían reencauzar las demandas a dicha autoridad electoral local.

(17)   No obstante, las demandas se presentaron vía per saltum, por lo que la sala regional que debe conocer la controversia y pronunciarse sobre el salto de la instancia es la que ejerce jurisdicción en la entidad referida, esto es, la Sala Guadalajara.

(18)   En efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido las siguientes reglas de remisión para el envío del asunto a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad -como acontece en el caso-, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021:

         Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia, y

         Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.

(19)   En ese sentido, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente es reencauzar las demandas a Sala Regional Guadalajara para que, a la brevedad y en plenitud de atribuciones, se pronuncie respecto al salto de instancia solicitado por los promoventes, sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad respectivos.[8]

(20)   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que las promociones que guarden relación con los presentes juicios sean remitidas en forma inmediata a la Sala Regional Guadalajara, dejando una copia certificada en los expedientes del asunto.

VII. ACUERDA

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauzan las demandas a la Sala Regional Guadalajara.

NOTÍFIQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la subsecretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Colaboró: Pedro Ahmed Faro Hernández

[2] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[3] En lo sucesivo, Sala Superior.

[4] En adelante, Sala Guadalajara.

[5] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.

[6] Conforme a los artículos 83, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, y 256, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica.

[7] De conformidad con los artículos 83, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios, y 263, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica.

[8] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente..