ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1965/2025 Y ACUMULADOS
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
Acuerdo que determina que la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es la autoridad competente para conocer de los medios de impugnación promovidos por Oscar Guadalupe Loza Sandoval, María Luisa Magaña Navarro, Cecilia Martínez Jacobo, Yadira Noemí Ortega Bramasco, Andrea Ramírez de la Cruz, Javier Rábago Villarreal, Rosalba Nieto Flores, Oswaldo García Vega, Carmen Hernández Cázares, Paola Itzel Plascencia García, Álvaro Gómez Hernández, María Guadalupe Aguirre Arévalo, Eva Isabel Hernández Quiroz, Cristina Elizabeth Cholico Sánchez, Christian Miguel Pérez Hernández, Areli Daniela Gallardo Sánchez, Alondra Joseline Rocha Soto, Emilio Alberto González Olalde, Cristhoper Jeffrey Ramos López, Antonio Reyes Hernández, Antonio Blázquez Saucedo, María Rubí Díaz Zepeda, Aurelio Martínez Cervantes, ya que se vinculan con la omisión atribuida a la Junta Distrital Ejecutiva 11 del Instituto Nacional Electoral (INE), con sede en Guadalajara Jalisco, de dar respuesta a sus solicitudes de acreditación para participar como observadoras y observadores electorales en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025; y, por lo tanto, se reencauzan las demandas a dicho órgano jurisdiccional para que se pronuncie respecto de la solicitud del conocimiento per saltum.
GLOSARIO
Actores/Partes actoras: | Oscar Guadalupe Loza Sandoval, María Luisa Magaña Navarro, Cecilia Martínez Jacobo, Yadira Noemí Ortega Bramasco, Andrea Ramírez de la Cruz, Javier Rábago Villarreal, Rosalba Nieto Flores, Oswaldo García Vega, Carmen Hernández Cázares, Paola Itzel Plascencia García, Álvaro Gómez Hernández, María Guadalupe Aguirre Arévalo, Eva Isabel Hernández Quiroz, Cristina Elizabeth Cholico Sánchez, Christian Miguel Pérez Hernández, Areli Daniela Gallardo Sánchez, Alondra Joseline Rocha Soto, Emilio Alberto González Olalde, Cristhoper Jeffrey Ramos López, Antonio Reyes Hernández, Antonio Blázquez Saucedo, María Rubí Díaz Zepeda, Aurelio Martínez Cervantes.. |
Autoridad responsable: | Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, Distrito 11 con cabecera en Guadalajara, Jalisco. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Juicio ciudadano o de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en «Guadalajara, Jalisco. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
PEE | Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de Diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y en su caso, de los Procesos Electorales de los Poderes Judiciales Locales. |
De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
1. Convocatoria. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió las convocatorias para que la ciudadanía participara como observadora electoral en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, en los procesos electorales de los poderes judiciales locales, así como en los procesos electorales extraordinarios que deriven de estos últimos (Acuerdo INE/CG2467/2024[2]).
2. Registro. Quienes conforman la parte actora presentaron su solicitud para poder ser personas observadoras electorales en las siguientes fechas:
. | Parte Actora | Fecha de solicitud[3] |
1 | Oscar Guadalupe Loza Sandoval | 27 de marzo de 2025 |
2 | María Luisa Magaña Navarro | 27 de marzo de 2025 |
3 | Cecilia Martínez Jacobo | 26 de marzo de 2025 |
4 | Yadira Noemi Ortega Bramasco | 25 de marzo de 2025 |
5 | Andrea Ramírez de La Cruz | 24 de marzo de 2025 |
6 | Javier Rábago Villarreal | 14 de abril de 2025 |
7 | Rosalba Nieto Flores | 24 de marzo de 2025 |
8 | Oswaldo García Vega | 31 de marzo de 2025 |
9 | Carmen Hernández Cázares | 04 de mayo de 2025 |
10 | Paola Itzel Plascencia García | 21 de abril de 2025 |
11 | Álvaro Gómez Hernández | 24 de marzo de 2025 |
12 | María Guadalupe Aguirre Arévalo | 20 de marzo de 2025 |
13 | Eva Isabel Hernandez Quiroz | 06 de abril de 2025 |
14 | Cristina Elizabeth Cholico Sanchez | 04 de abril de 2025 |
15 | Christian Miguel Perez Hernandez | 27 de marzo de 2025 |
16 | Areli Daniela Gallardo Sanchez | 25 de marzo de 2025 |
17 | Alondra Joseline Rocha Soto | 20 de marzo de 2025 |
18 | Emilio Alberto González Olalde | 19 de marzo de 2025 |
19 | Cristhoper Jeffrey Ramos Lopez | 17 de marzo de 2025 |
20 | Antonio Reyes Hernandez | 25 de marzo de 2025 |
21 | Antonio Blazquez Saucedo | 10 de abril de 2025 |
22 | Maria Rubí Diaz Zepeda | 16 de marzo de 2025 |
23 | Aurelio Martinez Cervantes | 04 de abril de 2025 |
3. Juicios de la Ciudanía. Las partes actoras presentaron dendos escrito de demanda de juicio de la ciudanía, ante la Sala Regional Guadalajara, en la cual solicitaron se remitieran a esta Superior para su conocimiento vía per saltum.
En sus escritos de demanda, las partes actoras impugnan la supuesta omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a su solicitud de ser observadoras electorales.
4. Remisión a Sala Superior. El magistrado presidente de la Sala Regional Guadalajara, por sendos acuerdos remitió todas las demandas y sus anexos a esta Sala Superior.
5. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los respectivos expedientes y registrarlos con las claves: SUP-JDC-1965/2025, SUP-JDC-1968/2025, SUP-JDC-1974/2025, SUP-JDC-1978/2025, SUP-JDC-1983/2025, SUP-JDC-1991/2025, SUP-JDC-1996/2025, SUP-JDC-1999/2025, SUP-JDC-2005/2025, SUP-JDC-2007/2025, SUP-JDC-2016/2025, SUP-JDC-2020/2025, SUP-JDC-2024/2025, SUP-JDC-2029/2025, SUP-JDC-2036/2025, SUP-JDC-2040/2025, SUP-JDC-2046/2025, SUP-JDC-2050/2025, SUP-JDC-2054/2025, SUP-JDC-2061/2025, SUP-JDC-2065/2025, SUP-JDC-2070/2025, SUP-JDC-2074/2025, así como turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Dado que existe identidad en el acto impugnado, en la autoridad responsable y conexidad en la causa, por economía procesal, se acumulan los expedientes: SUP-JDC-1968/2025, SUP-JDC-1974/2025, SUP-JDC-1978/2025, SUP-JDC-1983/2025, SUP-JDC-1991/2025, SUP-JDC-1996/2025, SUP-JDC-1999/2025, SUP-JDC-2005/2025, SUP-JDC-2007/2025, SUP-JDC-2016/2025, SUP-JDC-2020/2025, SUP-JDC-2024/2025, SUP-JDC-2029/2025, SUP-JDC-2036/2025, SUP-JDC-2040/2025, SUP-JDC-2046/2025, SUP-JDC-2050/2025, SUP-JDC-2054/2025, SUP-JDC-2061/2025, SUP-JDC-2065/2025, SUP-JDC-2070/2025, SUP-JDC-2074/2025, al diverso SUP-JDC-1965/2025 por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.
Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al medio de impugnación acumulado.
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[4], porque se debe determinar la instancia que debe pronunciarse respecto de las demandas presentadas por las partes actoras.
IV. DETERMINACIÓN SOBRE COMPETENCIA
1. Decisión
La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer de la controversia, en tanto que la pretensión de las personas promoventes está relacionada con supuesta omisión de la 11ª. Junta Distrital del INE en el Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, de dar respuesta a sus solicitudes para ser personas observadoras electorales durante el PEE.
En este sentido, la referida sala regional deberá pronunciarse respecto del del salto de instancia intentado por la parte actora.
a. Marco normativo respecto de la competencia
Los artículos 256, fracción I, inciso c) y 263, fracción I, de la Ley Orgánica, establecen que la Sala Superior será competente para conocer de los actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en tanto que las Salas Regionales lo serán respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del citado Instituto.
Asimismo, el artículo 263 de la Ley Orgánica y 83 de la Ley de Medios establecen un sistema de competencias en las que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver, entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerzan jurisdicción.
Como puede advertirse, las Salas Regionales son competentes para conocer de los actos de los órganos desconcentrados del INE y respecto de los juicios vinculados con violaciones por parte de una autoridad en el ámbito territorial en el que ejercen jurisdicción.
b. Marco jurídico sobre el principio de definitividad
La Constitución establece en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Así, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas.
Ello, porque en términos generales, las instancias partidistas o legales, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.
Si bien existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de las instancias partidistas o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión.
Así, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.
En ese sentido, en el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley de Medios, se establece que el juicio de la ciudadanía sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan.
El referido precepto legal impone la carga procesal de agotar todas las instancias anteriores como presupuesto procesal para acudir a la jurisdicción federal a través del juicio de la ciudadanía; es decir, se deben agotar los medios de impugnación aptos para restituir el ejercicio de los derechos presuntamente vulnerados.
Hasta en tanto esos recursos ordinarios sean agotados es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia corresponde a este órgano jurisdiccional federal especializado, por conducto de las Salas respectivas.
Por su parte, la Ley de Medios en el artículo 35, párrafo 1, establece que el recurso de revisión es el medio idóneo para conocer actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien, teniendo interés jurídico, lo promueva y provengan del Secretario Ejecutivo o de los órganos colegiados del INE a nivel distrital y local, siempre y cuando no sean de vigilancia.
Asimismo, dispone que el recurso de revisión es competencia de la Junta Ejecutiva o Consejo jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
c. Procedencia del per saltum
Conforme a lo previsto en la Constitución General, el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, para lo cual se enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.
Asimismo, esta Sala Superior también ha reconocido la posibilidad de que se conozcan algunos asuntos mediante la figura de salto de instancia (per saltum).
El salto de instancia es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o en la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.
Sobre este punto, la Sala Superior, estableció las siguientes reglas para identificar qué autoridad es la competente para pronunciarse sobre la solicitud de salto de instancia:
a) Si debido a la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia; y
b) Si la parte actora no solicita el salto de instancia, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente.
Lo anterior, dio origen a la tesis de jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).”.
Finalmente, los artículos 256, fracción I, inciso c) y 263, fracción I, de la Ley Orgánica, establecen que la Sala Superior será competente para conocer de los actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en tanto que las Salas Regionales lo serán respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del citado Instituto.
3. Caso concreto.
En sus escritos de demanda, las partes actoras alegan la supuesta omisión de la autoridad responsable, de darles contestación a sus solicitudes y registros como observadores electorales, y en consecuencia otorgarles el derecho de llevar a cabo el correspondiente curso de capacitación.
En ese sentido, las partes actoras sostienen que la omisión de notificarles si fue aprobada su solicitud para ser observadores electorales, les causa agravio, pues en términos del artículo 35 de la Constitución, tiene derecho a participar en las elecciones democráticas.
De ahí que, la parte actora solicita que esta Sala Superior conozca la controversia per saltum con la finalidad de que se pronuncie respecto a sus solicitudes para participar como observadores electorales en el presente proceso electoral federal de personas juzgadoras.
Al respecto, se advierte que el acto reclamado es susceptible de ser revisado a través del recurso de revisión competencia del Consejo local del INE en el estado de Jalisco, por ser el órgano jerárquico superior a la Junta distrital señalada como responsable, es decir, que debió agotarse tal instancia previa, por lo que, en principio, se deberían reencauzar las demandas a dicha autoridad electoral local.
No obstante, como ya se refirió las demandas se presentan vía per saltum, por lo que, se considera que se actualiza la competencia de la Sala Regional Guadalajara, para conocer de la omisión de una junta distrital de contestar la solicitud para ser observador electoral.
Lo anterior, en el entendido de que las Salas Regionales son competentes para conocer de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del INE, como es el caso de la 11ª. Junta Distrital del INE en el Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara.
De tal forma, se deben reencauzar las demandas a la referida Sala Regional, para que, a la brevedad y en plenitud de atribuciones, se pronuncie sobre la solicitud de salto de instancia que la parte actora hace valer en sus escritos de demanda, sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad respectivos[5].
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que las promociones que guarden relación con los presentes juicios sean remitidas en forma inmediata a la Sala Regional Guadalajara, dejando una copia certificada en el expediente del asunto.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía según lo precisado en el apartado II de este acuerdo.
SEGUNDO. La Sala Regional Guadalajara es la competente para pronunciarse respecto del salto de instancia intentado por la parte actora.
TERCERO. Se reencauzan las demandas a la Sala Regional Guadalajara para que determine lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe del presente acuerdo y de que este se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Luis Augusto Isunza Pérez, Carlos Vargas Baca y Carlos Hernández Toledo.
[2] Disponible en:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177960/CG2ex202412-13-ap-3.pdf Consulta realizada el 20 de mayo de 2025.
[3] En adelante todas las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[4] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
[5] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente”.