ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1966/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: LESLIE GUADALUPE ENCISO GARCÍA Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: 11 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL
COLABORARON: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE Y GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco
Acuerdo por el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que a. la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer de las demandas y, en consecuencia; b. se reencauzan a esa Sala, a quien le corresponderá pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado.
ÍNDICE
GLOSARIO………………………………………...…………………………………………2
3. TRÁMITE…………………………………………………………………………………..
5. ACUMULACIÓN…………………………………………………………………………..
6. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco |
Sala Superior:
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) Diversas personas ciudadanas solicitaron su acreditación como observadoras electorales en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación, ante la Junta Distrital del INE número 11, en Jalisco. Posteriormente, impugnaron ante esta Sala Superior la omisión por parte de dicha autoridad de responder sus solicitudes.
(2) Por tanto, esta Sala Superior debe determinar, en primer lugar, cuál es la autoridad competente para resolver la demanda.
(3) Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma judicial en el que se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
(4) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el INE acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.
(5) Convocatoria. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió las convocatorias para que la ciudadanía participara como observadora electoral en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, en los procesos electorales de los poderes judiciales locales, así como en los procesos electorales extraordinarios que deriven de estos últimos (Acuerdo INE/CG2467/2024[1]).
(6) Solicitudes. Entre el diecisiete de marzo y el cinco de mayo de dos mil veinticinco[2], diversas personas ciudadanas, que ahora conforman la parte actora, presentaron sus solicitudes de acreditación para participar como observadoras electorales del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.
(7) Presentación de la demanda. Entre el veinte y veintiuno de mayo, la parte actora promovió los presentes juicios, para quejarse de que la autoridad responsable ha omitido contestar sus peticiones.
(8) Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes que a continuación se mencionan y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Expediente | Parte actora |
SUP-JDC-1966/2025 | Leslie Guadalupe Enciso García |
SUP-JDC-1970/2025 | Ariadna Desirée Bizarro Pérez |
SUP-JDC-1976/2025 | José de Jesús González Gómez |
SUP-JDC-1981/2025 | Isaac Jorge Alberto Reyes Ramos |
SUP-JDC-1986/2025 | Sofía Aguilar Pozos |
SUP-JDC-1989/2025 | Luis Antonio Ramírez Escobedo |
SUP-JDC-1992/2025 | María Guadalupe Casillas Sandoval |
SUP-JDC-1998/2025 | María Virginia Ortíz Tello |
SUP-JDC-2002/2025 | Alberto Silva López |
SUP-JDC-2010/2025 | Jorge Daniel Ruiz Velasco |
SUP-JDC-2015/2025 | Celina Ortega Vázquez |
SUP-JDC-2019/2025 | Héctor Enriquez Sánchez |
SUP-JDC- 2026/2025 | Luz Engracia Higareda Márquez |
SUP-JDC-2031/2025 | Oscar Hugo González García |
SUP-JDC-2034/2025 | César Oswaldo Carrillo Soto |
SUP-JDC-2039/2025 | Caridad Azucena Torres González |
SUP-JDC-2045/2025 | Francisco Javier Marcial Segura |
SUP-JDC-2049/2025 | Aldo Roberto Romero Huerta |
SUP-JDC-2055/2055 | Ciria Monserrat Márquez Guerra |
SUP-JDC-2060/2025 | Andrés Alejandro Robles Topete |
SUP-JDC- 2064/2025 | Nicolás Quintero Pérez |
SUP-JDC-2069/2025 | Armando Francisco Ochoa Guillén |
SUP-JDC-2075/2025 | Eduardo González Jiménez |
(9) Radicación. En atención al principio de economía procesal y en términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radican los expedientes en la ponencia del magistrado instructor y se acuerda favorablemente su solicitud de notificación en el correo electrónico particular que señalan en las demandas.
(10) La materia de este Acuerdo le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[3], ya que se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer los escritos presentados por la parte actora, mediante los cuales impugnan la presunta omisión de contestación a sus solicitudes de ser observadores electorales por parte del INE.
(11) Por tanto, la decisión que se tome no es cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción de estos asuntos, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria de los procedimientos.
Del análisis integral de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que hay identidad en las autoridades señaladas como responsables y en las omisiones reclamadas, además de la similitud en los agravios y en la pretensión de las personas demandantes. Por tanto, en atención al principio de economía procesal, se deben acumular los expedientes SUP-JDC-1970/2025, SUP-JDC-1976/2025, SUP-JDC-1981/2025, SUP-JDC-1986/2025, SUP-JDC-1989/2025, SUP-JDC-1992/2025, SUP-JDC-1998/2025, SUP-JDC-2002/2025, SUP-JDC-2010/2025, SUP-JDC-2015/2025, SUP-JDC-2019/2025, SUP-JDC- 2026/2025, SUP-JDC-2031/2025, SUP-JDC-2034/2025, SUP-JDC-2039/2025, SUP-JDC-2045/2025, SUP-JDC-2049/2025, SUP-JDC-2055/2055, SUP-JDC-2060/2025, SUP-JDC- 2064/2025, SUP-JDC-2069/2025 y SUP-JDC-2075/2025 al SUP-JDC-1966/2025, por ser éste el primero en recibirse en la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(12) En consecuencia, deberá anexarse una copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo de sala a los expedientes acumulados[4].
(14) Asimismo, se advierte que la parte actora no ha agotado el principio de definitividad, ya que no promovió el recurso de revisión que contempla el artículo 36 de la Ley de Medios, ante el órgano jerárquicamente superior de la autoridad responsable; no obstante, dado que solicita el salto de instancia, lo procedente es reencauzar la demanda a la Sala Regional Guadalajara para que se pronuncie al respecto.
Competencia
(15) La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de presidente de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, de las gubernaturas o de la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México[5].
(16) Mientras que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de las diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; así como de las autoridades municipales, diputaciones locales, de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y de las personas titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial[6].
(17) Por su parte, los artículos 256, fracción I, inciso c) y 263, fracción I, de la Ley Orgánica, establecen que la Sala Superior será competente para conocer de los actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en tanto que las Salas Regionales lo serán respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del citado Instituto.
(18) Asimismo, el artículo 263 de la Ley Orgánica y 83 de la Ley de Medios establecen un sistema de competencias en el que las Salas Regionales son competentes para para conocer y resolver, entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerzan jurisdicción.
(19) Como puede advertirse, las Salas Regionales son competentes para conocer de los actos de los órganos desconcentrados del INE y respecto de los juicios vinculados con violaciones por parte de una autoridad en el ámbito territorial en el que ejercen jurisdicción.
Principio de definitividad
(20) Este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: (i) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y (ii) que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anularlos.
(21) La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en pleno uso y goce del derecho presuntamente vulnerado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.
(22) Además, se otorga racionalidad a la serie de juicios interpuestos en este asunto, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben presentar con anterioridad los medios de defensa e impugnación viables[7].
(23) Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia; y permite dar cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.
(24) En el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley de Medios, se establece que el juicio de la ciudadanía sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud jurídica de ejercer el derecho político o político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
(25) Los referidos preceptos constitucionales y legales imponen a los promoventes la carga procesal de agotar todas las instancias anteriores como presupuesto procesal para acudir a la instancia federal a través del juicio de la ciudadanía; es decir, deben agotar los juicios y/o recursos aptos para restituir el ejercicio de los derechos presuntamente vulnerados.
(26) Sólo una vez agotados esos recursos ordinarios es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia corresponde a este órgano jurisdiccional federal especializado, por conducto de las Salas respectivas.
(27) De manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con el agotamiento de las instancias partidistas previas, para que, por medio del salto de instancia, el órgano federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.
(28) Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias solicitadas[8].
Reglas de reencauzamiento cuando no se ha agotado el principio de definitividad
(29) Finalmente, este órgano jurisdiccional ha establecido las siguientes reglas de remisión para el envío del asunto a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021[9]:
Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia; y
Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.
(30) En el caso, la parte actora se inconforma con la presunta omisión por parte de un órgano desconcentrado del INE (la Junta Distrital número 11, con cabecera en el municipio de Guadalajara, Jalisco), de notificarle si han sido autorizadas o no sus solicitudes para ser observadores electorales en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, lo que consideran viola su derecho fundamental de carácter político electoral a participar en el desarrollo del proceso electoral.
(31) Por lo anterior, esta Sala Superior estima que la Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el asunto, ya que se trata de un juicio vinculado con la actuación de un órgano desconcentrado del INE en el estado de Jalisco, lugar en el que esa Sala Regional tiene competencia y ejerce su jurisdicción.
(32) Asimismo, esta Sala Superior advierte que existe una instancia previa y un recurso idóneo para impugnar el acto que la parte actora controvierte mediante el juicio de la ciudadanía.
(33) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley de Medios, durante la etapa de preparación del proceso electoral, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos y resoluciones emitidos por los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral, a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
(34) A su vez, el artículo 36, párrafo 2, de la referida Ley, establece que la competencia para resolver el recurso de revisión recae en la Junta Ejecutiva o en el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución controvertida.
(35) Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 76 de la LEGIPE, las Juntas Distritales Ejecutivas y los Consejos Distritales son los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales que funcionan, el primero, de manera permanente, y el segundo, sólo durante los procesos electorales federales; y no constituyen un órgano de vigilancia, ya que, acorde con lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del mencionado ordenamiento general, tal función de vigilancia corresponde a las comisiones de vigilancia respectivas.
(36) En consecuencia, esta Sala Superior considera que el acto reclamado es susceptible de ser analizado, a través del recurso de revisión, por el órgano jerárquicamente superior de la autoridad responsable.
(37) No es inconveniente para la anterior conclusión que el medio de impugnación sea promovido por personas ciudadanas y no por un partido político, aun cuando en el artículo 35, párrafo 3, de la Ley de Medios esté previsto que el sujeto legitimado es un partido político, porque esta Sala Superior ha determinado que los ciudadanos también están legitimados para interponer el recurso de revisión, en los supuestos a los que se refiere el artículo 35, párrafo 1, de la citada Ley adjetiva[10].
(38) No obstante, dado que la parte actora solicita el salto de instancia, lo procedente es que la Sala Regional Guadalajara, al ser la autoridad competente, se pronuncie sobre la procedencia de esa petición, en términos de la Jurisprudencia 1/2021.
(39) De tal forma, se debe reencauzar las demandas a la referida Sala Regional, para que, a la brevedad y en plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre la solicitud de salto de instancia. Esta determinación no prejuzga sobre los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación[11].
(40) Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que las promociones que guarden relación con el presente juicio sean remitidas a la Sala Regional Guadalajara, dejando una copia simple en el expediente de cada asunto.
(41) Cabe señalar que esta Sala Superior acordó de manera similar los asuntos SUP-JDC-1881/2025, SUP-JDC-439/2025 y SUP-JDC-518/2025, de entre otros.
PRIMERO. Se acumulan las demandas. Se deberá anexar una copia de los puntos resolutivos de este Acuerdo de Sala a los juicios acumulados.
SEGUNDO. La Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver las demandas.
TERCERO. Se reencauzan los medios de impugnación a la Sala Regional Guadalajara, para que determine lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, ante la subsecretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177960/CG2ex202412-13-ap-3.pdf Consulta realizada el veinte de mayo de dos mil veinticinco.
[2] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[4] En términos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 267, fracción XI, de la Ley Orgánica.
[5] Conforme a los artículos 83, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios; y 256, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica.
[6] De conformidad con los artículos 83, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios; y 263, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica.
[7] De conformidad con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución general.
[8] Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito”.
[9] Jurisprudencia de rubro: “competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum)”.
[10] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 23/2012 de rubro: "recurso de revisión. los ciudadanos están legitimados para interponerlo".
[11] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente”.