juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: SUP-jDc-1970/2016.
actorA: JUANA FRANCISCA CUADROS ORTEGA.
autoridad RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.
SECRETARIA: EDITH COLÍN ULLOA.
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido en contra del acuerdo INE/JGE284/2016, emitido el veintitrés de noviembre del año en curso, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó la lista propuesta por los Organismos Públicos Locales Electorales para que sus servidores públicos participen en el procedimiento de incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, a través del concurso público interno.
R E S U L T A N D O
1. Promoción del juicio. El primero de diciembre de dos mil dieciséis, Juana Francisca Cuadros Ortega presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, la cual fue remitida a la Junta General Ejecutiva responsable.[1]
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el nueve de diciembre del año en curso, la Magistrada Presidenta acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Desistimiento. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, se recibió en este órgano jurisdiccional el escrito signado por Juana Francisca Cuadros Ortega, mediante el cual se desististe del medio de impugnación en que se actúa.
4. Requerimiento. Atento a lo anterior, el catorce de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la actora la ratificación de su desistimiento, en términos de los artículos 72, fracción IV, inciso e), y 78, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
C O N S I D E R A N D O
1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para impugnar el acuerdo de la Junta General Ejecutiva (órgano central del Instituto Nacional Electoral, en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) que según la actora transgrede sus derechos político-electorales.
a) Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución General de la República.
En el artículo sexto transitorio de ese Decreto,[2] se ordenó al Instituto Nacional Electoral expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de su servidores públicos, así como de aquellos pertenecientes a los Organismos Locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total.
b) Lineamientos y Bases. El veinticinco de febrero de dos mil quince y treinta de marzo de dos mil dieciséis, a través de los acuerdos INE/CG68/2015[3] y INE/CG171/2016[4], respectivamente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos y las Bases para la incorporación de servidores públicos de ese Instituto, así como de los Organismos Públicos Locales Electorales, al Servicio Profesional Electoral Nacional.
c) Convocatoria. Con base en lo anterior, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, mediante acuerdo INE/JGE265/2016, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó la convocatoria para la incorporación de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, a través de concurso público interno.
En esa convocatoria, se estableció que, con base en la propuesta que presenten los Organismos Públicos Locales Electorales y, una vez que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional haya verificado el cumplimiento de los requisitos, ésta someterá a consideración de la Junta General Ejecutiva la propuesta de servidores públicos para ser incorporados al Servicio referido, a través de concurso público interno.
d) Acuerdo impugnado. Mediante acuerdo INE/JGE284/2016, de veintitrés de noviembre del año en curso, la Junta General Ejecutiva aprobó la lista propuesta por los Organismos Públicos Locales Electorales, para que sus servidores públicos se incorporen al Servicio Profesional Electoral Nacional a través del concurso público, [5] en la cual la promovente no fue incluida.
e) Segundo acuerdo. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva aprobó el acuerdo INE/JGE307/2016, a través del cual incluyó, en la lista previamente aprobada, a quince servidores públicos correspondientes a los Organismos Públicos Locales Electorales de Chihuahua, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco y Tamaulipas, para participar en el citado concurso público interno, entre dichos servidores públicos se encuentra a la actora.
3. Consecuencia jurídica del desistimiento. Se debe tener por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juana Francisca Cuadros Ortega, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los diversos 77, fracción I, y 78, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, el mencionado artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley adjetiva establece como causal de sobreseimiento, el hecho de que el promovente se desista expresamente por escrito.
A su vez, el artículo 77, fracción I, del citado Reglamento Interno dispone que el Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado el medio de impugnación, siempre que no se haya dictado el auto de admisión y la parte actora se desista expresamente por escrito.
Por otra parte, el artículo 78, fracción I, del mismo reglamento prevé el procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación, cuando se presente escrito de desistimiento, como se detalla a continuación:
a) El escrito se turnará de inmediato a la o el Magistrado que conozca del asunto.
b) La o el Magistrado requerirá a la parte actora para que lo ratifique en un plazo no mayor de setenta y dos horas siguientes a aquella en que se le notifique la determinación correspondiente, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente.
Ello, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentada la impugnación.
c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.
En el caso, la actora promovió juicio ciudadano en contra del acuerdo INE/JGE284/2016, de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por la Junta General Ejecutiva, en el que se le excluye de la lista de servidores públicos autorizados para presentar el examen de conocimientos técnicos-electorales, como parte del concurso público interno para su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional.
Lo anterior, porque a decir de la promovente, la citada Junta General Ejecutiva no funda ni motiva tal exclusión, en contravención a los derechos reconocidos por los artículos 1, 14, 16, 35, fracción VI, y 36, fracción V, de la Constitución General de la República, aunado a que se le deja en estado de indefensión.
No obstante, el trece de diciembre del año en curso, se recibió en este órgano jurisdiccional, el escrito del pasado día ocho, signado por Juana Francisca Cuadros Ortega, mediante el cual se desististe del medio de impugnación en que se actúa.
En tal escrito, la actora sostiene que se desiste del presente juicio ciudadano, pues se ha colmado su pretensión de ser incluida en la lista de servidores públicos que participarán en el proceso de incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional; lo que le fue notificado el seis de diciembre de dos mil dieciséis, mediante oficio INE/DESPEN/2780/2016, signado por el Director Ejecutivo del citado Servicio.[6]
En atención a lo anterior y de conformidad con los artículos 72, fracción IV, inciso e), así como 78, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo de catorce de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor requirió a la promovente, a fin de que ratificara su escrito de desistimiento, bajo el apercibimiento que no dar cumplimiento a ese requerimiento en el plazo establecido, su desistimiento se tendría por ratificado y se resolvería conforme a derecho correspondiera.
Tal proveído fue notificado a la actora, el veinte de diciembre a las diez horas con quince minutos, según se advierte de las constancias de notificación remitidas a este órgano jurisdiccional por el Asesor Jurídico de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.
En ese contexto, el pasado veinte de diciembre se recibió un correo electrónico en la cuenta institucional cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx, proveniente de la diversa dirección electrónica juanycuadros@live.com.mx, mediante el cual se remitió un escrito presuntamente suscrito por Juana Francisca Cuadros Ortega, en el que aduce ratificar en todas y cada una de sus partes el desistimiento de la acción intentada.
De igual forma, el veintiuno de diciembre del año que transcurre, se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el original del escrito de ratificación de desistimiento signado por Juana Francisca Cuadros Ortega.
Sin embargo, es de advertirse que ni el escrito antes narrado, ni el recibido a través de correo institucional, se ajustan a los términos establecidos en el acuerdo de requerimiento dirigido a la promovente.
En efecto, de conformidad con el requerimiento formulado el pasado catorce de diciembre por el Magistrado Instructor, se indicó a la actora que, a efecto de ratificar el desistimiento, debía presentarse personalmente en la sede de esta Sala Superior, o bien, ante fedatario público –caso en el cual– debía remitir las constancias respectivas, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, se colige que ninguno de los escritos narrados satisface los términos del requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor.
Por otra parte, al tomar en consideración que el plazo de setenta y dos horas otorgado a la promovente para ratificar el desistimiento referido, transcurrió del veinte al veintitrés de diciembre a las diez horas con quince minutos, se solicitó al Titular de Oficialía de Partes de esta Sala Superior que informara si en ese periodo se recibió alguna otra promoción por parte de Juana Francisca Cuadros Ortega, relacionada con el requerimiento aludido.
En atención a ello, mediante oficio de veintitrés de diciembre del año en curso, el Titular de Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional informó que una vez revisado el Libro de Registro de Promociones, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de otra comunicación, promoción o documento –distinto a lo ya descrito- por parte de Juana Francisca Cuadros Ortega, dirigido al expediente en que se actúa.
En consecuencia, como la actora no atendió el requerimiento formulado en los términos solicitados, se hace efectivo el apercibimiento y en tal virtud, se tiene por ratificado el desistimiento del presente juicio, con lo que se actualiza lo dispuesto en los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los diversos 77, fracción I, y 78, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en consecuencia, debe tenerse por no presentada la demanda.
4. Decisión. En razón de lo expuesto, procede hacer efectivo el apercibimiento formulado a la actora, mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en el sentido de tener por ratificado su desistimiento y, consecuentemente, se tiene por no presentada la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juana Francisca Cuadros Ortega.
Por tanto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En lo sucesivo, Junta General Ejecutiva.
[2] “SEXTO.- Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total”.
[3] “…por el que se aprueban, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, los Lineamientos de incorporación de servidores públicos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales, al Servicio Profesional Electoral Nacional, previstos en el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral” y “…por el que se aprueban las Bases para la incorporación de servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional”.
[4] “…por el que se aprueban las Bases para la incorporación de servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional”.
[5] Incluyendo también a los servidores públicos de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en acatamiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia del pasado dos de noviembre, recaída a los juicios ciudadanos SUP-JDC-1851/2016 a SUP-JDC-1854/2016.
[6] Al rendir su informe circunstanciado, el Secretario de la Junta General Ejecutiva sostuvo que el cinco de diciembre del año en curso, dicho órgano aprobó el acuerdo INE/JGE307/2016, a través del cual incluyó a quince servidores públicos pertenecientes a los Organismos Públicos Locales Electorales de Chihuahua, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco y Tamaulipas en la lista previamente aprobada (mediante el diverso acuerdo INE/JGE284/2016) para participar en el citado concurso, entre ellos a la ahora actora.