JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1972/2014

ACTOR: JUAN PUIG ZURITA

aUTORIDAD RESPONSABLE: Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MagistradA ponente: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

secretarios: Carlos Vargas baca y jaime organista mondragón

 

México, Distrito Federal, treinta y uno de julio de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC-1972/2014, promovido por Juan Puig Zurita, a fin de controvertir la negativa de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, de registrarlo como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Tabasco; y,

 

 

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

 

2. Integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El tres de abril de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

3. Toma de protesta del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados. El cuatro de abril de dos mil catorce, en sesión solemne, rindieron protesta el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados para integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

4. Decreto por el que se expide la legislación secundaria en materia electoral. De acuerdo con lo previsto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto precisado en el punto uno (1) que antecede, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

5. Lineamientos para la designación de consejeros electorales locales. El seis de junio de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG44/2014 por el que se aprueban los lineamientos para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales”, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el inmediato día dieciséis.

 

6. Modelo de convocatoria. El veinte de junio de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG69/2014, por el que aprobó el modelo de convocatoria para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales”.

 

7. Convocatoria para la designación de Consejeros Electorales en el Estado de Tabasco. En cumplimiento con los acuerdos precisados en los numerales cinco (5) y seis (6) que anteceden, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la "Convocatoria para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Tabasco.

 

8. Registro del actor. El catorce de julio del año en curso, Juan Puig Zurita presentó su documentación para inscribirse en el procedimiento de selección y designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Tabasco.

 

9. Listados de folios de los aspirantes que no cumplen con algún requisito de la convocatoria. El promovente manifiesta en su escrito inicial que, en su oportunidad, consultó el listado de los aspirantes que incumplieron con alguno de los requisitos señalados en la convocatoria respectiva y se percató que, en su caso, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral consideró que incumplió con el requisito de presentar constancia de residencia.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de julio de dos mil catorce, Juan Puig Zurita presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tabasco, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la negativa de registro como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Tabasco.

 

El escrito en comento se recibió en la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa Veracruz el veintinueve de julio de este año, en donde se integró el Cuaderno de Antecedentes SX-888/2014.

 

III. Remisión de constancias. El propio veintinueve de julio, el Magistrado Presidente de la referida Sala Regional acordó remitir los originales de las constancias del asunto de mérito, al considerar que el órgano jurisdiccional a su cargo no es competente para conocer del mismo. Dicha documentación se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día treinta.

 

IV. Turno de expediente. Mediante proveído de treinta de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1972/2014 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior se cumplimentó mediante oficio suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. En la misma fecha, la Magistrada Instructora acordó requerir a la autoridad señalada como responsable que realizara el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y al no existir diligencia pendiente de realizar, ordenó cerrar la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano para controvertir un acto de una autoridad electoral nacional que considera vulnera su derecho político-electoral para integrar una autoridad electoral local.

 

Asimismo, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver del juicio en que se actúa se surte con apoyo en la Jurisprudencia 3/2009 de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

Aunado a lo anterior, mutatis mutandis, resulta aplicable la Jurisprudencia 6/2012, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”[1]

 

Con base en los fundamentos, criterios y razones expuestos previamente, atendiendo al planteamiento de incompetencia formulado por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, es que se considera que esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio ciudadano incoado por Juan Puig Zurita.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto  que se impugna y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa el acto impugnado.

 

Sobre el particular resulta importante precisar que, si bien, el actor presentó su escrito de demanda ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tabasco, órgano que no emitió el acto impugnado y, por tanto, no es la autoridad responsable en este juicio, esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral considera que la presentación del medio de impugnación está apegada a Derecho.

 

Se arriba a dicha determinación con fundamento en el Capítulo II, Apartado Octavo, numeral 6, punto c, de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, del cual se desprende que dentro del proceso de selección y designación de Consejeros de los citados órganos locales, a las Juntas Locales les corresponde, entre otras cuestiones, recibir las solicitudes de registro de las y los aspirantes, en los formatos previstos en la Convocatoria, y proporcionarles un comprobante de recepción de la documentación que presenten.

 

Sobre esa base, resulta evidente que si la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Tabasco fungió como órgano auxiliar de los órgano centrales de dicho Instituto, dentro del procedimiento de selección y designación en comento para recibir la documentación que los ciudadanos residentes en Tabasco, interesados en participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Electorales para integrar el Organismo Público Local presentaran, también resulta válido que dicha Junta Local reciba las impugnaciones relacionadas con la documentación que previamente recibió.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, la Jurisprudencia 26/2009 de rubro: “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.”[2]

 

Por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. El actor señala expresamente en su escrito de demanda que tuvo conocimiento del acto impugnado, una vez que consultó la lista de los aspirantes que no cumplieron con algún requisito previsto en la Convocatoria; empero, no precisa la fecha exacta en que realizó dicha consulta.

 

En el mismo sentido, es dable señalar, que en la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para participar en los procesos de selección y designación a los cargos de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local, en el Estado de Tabasco no se señaló un fecha específica en la que se publicarían los listados de los aspirantes que cumplieron con los requisitos.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior considera que no se cuenta con la certeza de la fecha en que el promovente tuvo pleno conocimiento del acto impugnado, en consecuencia, deberá considerarse que el actor tuvo conocimiento del acto en la fecha en que presentó la demanda, esto es, el veinticuatro de julio del presente año, situación que además, no se encuentra controvertida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 8/2001 de rubro y texto:

 

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.- La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

 

En mérito de lo anterior, es que se considera que el medio de impugnación satisface el requisito en estudio.

 

Al respecto, conviene destacar que en términos de las consideraciones expuestas al estudiar el requisito señalado en el inciso que antecede, no es óbice para considerar oportuna la presentación del escrito de demanda, el hecho de que ésta haya sido entregada a la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Tabasco, pues su función auxiliar permite garantizar a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, ya que los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales.

 

En el caso, el actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, toda vez que se trata de un ciudadano que hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral para integrar la autoridad electoral administrativa de una entidad federativa.

 

d) Interés jurídico. Esta Sala Superior considera que el enjuiciante cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación en que se actúa, toda vez que en su escrito inicial aduce la infracción de su derecho político-electoral para integrar una autoridad electoral de una entidad federativa y, a la vez, hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado, y así lograr la restitución en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

e) Definitividad. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En dichos numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

En el caso, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que para impugnar la negativa de registro como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Tabasco no existe medio de defensa alguno que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Cuestión previa. Antes de analizar los conceptos de agravio aducidos por el enjuiciante, debe precisarse que tratándose del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir en favor de los promoventes la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre que, los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos.

 

En la misma tesitura, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.

 

Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, en su concepto, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Lo anterior, encuentra sustento en Jurisprudencia 3/2000, rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[3]

 

Consecuentemente, dicha figura jurídica se aplicará en el presente fallo, siempre y cuando, se reitera, este órgano jurisdiccional federal advierta una mínima expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien, la parte actora exponga en su demanda hechos de los cuales se puedan deducir.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda del juicio ciudadano que se resuelve, se advierte que el enjuiciante alega, sustancialmente, que la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales violentó su derecho político-electoral para integrar el Organismo Público Local en el Estado de Tabasco, al excluirlo de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad y que, consecuentemente, tienen derecho a presentar el examen de conocimientos contemplado como etapa tres, en la Convocatoria atinente.

 

Su causa de pedir la hace consistir en el hecho de que a pesar de que presentó todos los documentos requeridos y, en su concepto, cumplió puntualmente con los requisitos previstos en la Convocatoria, tal como lo indica el acuse de recibo que al efecto le expidió la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Tabasco, la Comisión responsable determinó que incumplió con el requisito de presentar constancia de residencia.

 

Sentado lo anterior, la litis en el medio de impugnación en que se actúa consiste en determinar si la autoridad responsable determinó en forma correcta que el actor incumplió con el requisito previsto en la Convocatoria relativo a no presentar la constancia de residencia y, consecuentemente, resolver si la determinación de la responsable de negarle la posibilidad de continuar en el proceso de selección y designación de Consejeros Electorales para integrar el Organismo Público Local en el Estado de Tabasco, se encuentra apegada a Derecho.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que son sustancialmente fundados los agravios del ciudadano actor, en atención a los siguientes razonamientos.

 

En primer término, cabe advertir que de las constancias que obran en autos, se advierte que la negativa de registro como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Estado de Tabasco, consiste en la afirmación de la autoridad responsable, en el sentido de que el ahora actor no presentó su constancia de residencia, pues se ubica en el supuesto de no ser originario de la referida entidad federativa.

 

Sin embargo, tal afirmación resulta contradictoria con lo que se desprende del “Acuse de recibo de la documentación presentada con motivo del registro para el Procedimiento de Selección y Designación de Consejero (s) Presidente y Consejeros (as) Electorales del Órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local”, correspondiente al aspirante identificado como PUIG ZURITA JUAN, que obra a foja once del expediente formado con motivo del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

En efecto, en dicha documental en el numeral 3 relativo a “Constancia de residencia (en caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente)”, del apartado denominado “Documentación Presentada”, se marcó con “X” el recuadro de la columna “SÍ”, mientras que en el espacio para asentar “Observaciones”, se precisa que “PRESENTA ORIGINAL DEL ACTA DE NACIMIENTO; COPIA CERTIFICADA DEL TÍTULO Y COPIA SIMPLE DE CARTA DE RESIDENCIA DEL 2005”.

 

Ahora bien, esta Sala Superior estima necesario precisar que el requisito para ser consejero electoral local, en términos del artículo 100, párrafo 2, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es “ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación…”.

 

En este sentido, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estimó que el documento idóneo para acreditar el cumplimiento de tal requisito, era una constancia de residencia, emitida por autoridad competente.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que el referido documento no debe ser el único medio para demostrar el cumplimiento del requisito previsto en la normativa antes precisado.

 

Esta Sala Superior considera que la interpretación y aplicación del artículo 100, párrafo 2, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en apego al principio pro homine previsto en el artículo 1° y en relación con los numerales 41, base V, 116, fracción IV, inciso c) y 122, apartado C, BASE PRIMERA fracción V, inciso f), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades a considerar que tratándose del cumplimiento de requisitos legales, si bien pueden existir documentos que resulten preferibles para ello, como pueden ser entre otros las constancias de residencia, lo cierto es que la satisfacción de exigencias legales de carácter sustancial como son los requisitos de elegibilidad o para el nombramiento de funcionarios, no debe subordinarse a elementos estrictamente formales como pueden ser documentos específicos, cuando pueden existir otros elementos también permitidos por el orden jurídico que hagan posible su plena satisfacción, de suerte que no debe prevalecer la presentación de un documento sobre el cumplimiento del requisito correspondiente.

 

De tal forma, la autoridad señalada como responsable, debió atender al contenido de las documentales presentadas por el aspirante, a efecto de poder establecer, de manera fundada y motivada, la negativa a participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Estado de Tabasco.

 

En conformidad con lo antes razonado, resultan fundados los agravios, porque si bien el actor no presentó la constancia de residencia que acreditara por lo menos, cinco años de residencia efectiva en el Estado de Tabasco, antes de la designación, lo cierto es que en autos del juicio que se resuelve, se advierte que el actor exhibió diversas constancias, que debieron ser valoradas por la autoridad responsable.

 

Aunado a lo anterior, cabe advertir que el actor señala en su demanda que la Vocalía de la Junta Local Ejecutiva le negó la aprobación sólo de dos documentos, la primera vez que se presentó, y que fueron el acta de nacimiento y su título profesional, ante la falta de “fe notarial“ de los mismos, por lo cual procedió a tramitar la misma de manera inmediata.

 

Asimismo, el ahora impetrante sostiene que en el acuse de recibo de la documentación se indica que la misma fue recibida completa y suficiente en todos los rubros. En cuanto a comprobar la residencia, señala que aportó tres documentos: una constancia de residencia y dos comprobantes de domicilio, que dice prueban que reside en el mismo lugar desde hace doce años.

 

No escapa a esta Sala Superior lo señalado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en el sentido de que el referido acuse únicamente tenía como propósito acusar el recibo de la documentación ahí referida, y que no podría considerarse como constancia de cumplimiento de los requisitos previstos en la convocatoria.

 

Sin embargo, la autoridad responsable debió tomar en cuenta, analizar y valorar la totalidad de la documentación aportada por el solicitante, pues como la misma sostiene en su informe circunstanciado, la validación y determinación en torno al cumplimiento de los requisitos en cuestión, corresponde a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, de conformidad con lo previsto en los apartados décimo quinto, punto 5 y décimo sexto, punto 3 de los Lineamientos para la Designación de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales, aprobados el seis de junio de dos catorce, mediante el acuerdo identificado como INE/CG/44/2014.

 

Por tanto, realizando una interpretación de conformidad con el artículo 1º constitucional, en particular, a la luz del principio pro homine, el cual establece que se debe favorecer en todo tiempo la protección más amplia a las personas, cabe concluir que en el caso la autoridad responsable no debió limitarse a negar el registro del actor, por el simple hecho de no adjuntar una específica constancia de residencia, sino que, ante la circunstancia particular del ciudadano, debió valorar todos los elementos de convicción por él aportados, así como las circunstancias de hecho y de derecho planteadas para emitir la determinación que en derecho correspondiera.

 

En este orden de ideas, debió ponderar si con las copias de la documental denominada “carta de residencia”, expedida por la delegada municipal del Ayuntamiento de Centro Villahermosa, Tabasco, el veintidós de junio de dos mil cinco, y dos recibos de servicio telefónico expedidos por Telmex, en los que se facturaron los meses de diciembre de dos mil diez, y junio de dos mil catorce y demás documentación que el ahora actor incluyó a su solicitud, se acreditaría el requisito de residencia en cuestión.

 

En efecto, a juicio de esta Sala Superior, la autoridad responsable debió efectuar un análisis de los datos asentados en las documentales antes precisadas, y que fueron ofrecidas por el entonces solicitante, a efecto de determinar si el ciudadano cumplía o no el requisito exigido de residencia efectiva en el Estado de Tabasco.

 

En tales condiciones, lo procedente conforme a derecho es revocar la negativa de registro impugnada.

 

En consecuencia, se vincula a la autoridad responsable a que de inmediato emita una nueva resolución conforme a derecho.

 

Finalmente, debe informar a esta Sala Superior, dentro del término de veinticuatro horas siguientes, del cumplimiento dado a esta sentencia.

 

Similar criterio se adoptó en las ejecutorias recaídas  a los expedientes SUP-JDC-1940/2014 y SUP-JDC-1973/2014.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la negativa de registro de Juan Puig Zurita, como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Tabasco, determinada por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.

 

SEGUNDO. Se vincula a la autoridad responsable a que emita una nueva resolución en términos del último considerando de este fallo.

TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro del término de veinticuatro horas siguientes, del cumplimiento dado a esta sentencia.

 

Notifíquese, por correo certificado al actor en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito inicial de demanda; por correo electrónico, a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz; y, por estrados a los demás interesados. Ello, conforme a lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 2 y 5, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los artículos 102, 103, 109 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 


[1] Consultable a fojas 195 y 196 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Consultable a fojas 140 y 141 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Consultable a fojas 122 y 123 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.