JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1973/2014.

ACTOR: Adolfo Franco Flores.

aUTORIDAD RESPONSABLE: Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

Magistrado ponente: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

secretariAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN Y LAURA ESTHER CRUZ CRUZ.

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC-1973/2014, promovido por Adolfo Franco Flores, por su propio derecho, contra la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la negativa de registro como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Estado de Querétaro; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

 

2. Integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El tres de abril de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

3. Toma de protesta del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados. En sesión solemne celebrada el cuatro de abril de dos mil catorce, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados, rindieron protesta.

 

4. Decreto por el que se expide la legislación secundaria en materia electoral. De acuerdo con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto precisado en el resultando primero, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

5. Lineamientos para la designación de consejeros electorales locales. En sesión extraordinaria de seis de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG44/2014, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el inmediato día dieciséis.

 

6. Modelo de convocatoria. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veinte de junio de dos mil catorce, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG69/2014.

 

7. Convocatoria para la designación de Consejeros Electorales en el Estado de Querétaro. En cumplimiento a los acuerdos precisados en los numerales cinco y seis que anteceden, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la "Convocatoria para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales” para el Estado de Querétaro.

 

8. Registro del actor. El once de julio del año en curso, Adolfo Franco Flores presentó su solicitud de registro para participar en el proceso de selección y designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local en el Estado de Querétaro.

 

9. Listados de aspirantes que cumplieron requisitos de elegibilidad. El veintiuno de julio del año en curso, el actor aduce que consultó en la página de internet del Instituto Nacional Electoral los “Listados con los nombres de los aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad”, correspondientes al proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Estado de Querétaro, dentro de los cuales no se encontraba.

 

De igual forma, el actor consultó la “Relación de folios de los aspirantes que no cumplen con algún requisito de la convocatoria”, y en el rubro denominado: “No presenta constancia de residencia (en caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente)”, apareció relacionado el folio número 100101222, asignado al actor al momento de registrarse.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de julio de dos mil catorce, Adolfo Franco Flores presentó ante la Junta Local Ejecutiva de Querétaro, del Instituto Nacional Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la negativa de registro como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Estado de Querétaro.

 

1. Remisión de constancias al Instituto Nacional Electoral. Mediante oficio INE/VS/2752014, la asesora jurídica de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Querétaro, remitió la demanda y anexos correspondientes al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por Adolfo Franco Flores, al Director de Asuntos Laborales del Instituto Nacional Electoral.

 

III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Adolfo Franco Flores el veintinueve de julio de dos mil catorce, el Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral -en suplencia de la Directora Jurídica de dicho instituto- remitió mediante oficio número INE-DJ/0680/2014, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el treinta siguiente, el expediente INE-JTG-081/2014.

 

a) Incompetencia de la Sala Regional Monterrey. Por acuerdo de treinta de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional determinó que, del análisis de la controversia planteada por el actor en su escrito de demanda, consistente en la negativa de registro para la aplicación del examen de conocimientos para la selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, no corresponde a alguna de las hipótesis de competencia para las Salas Regionales.

 

Por lo cual, en cumplimiento al acuerdo anterior, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-386/2014, la Secretaria de Acuerdos adscrita a la Sala Regional Monterrey remitió el cuaderno de antecedentes 19/2014.

 

Entre los documentos enviados obra el correspondiente escrito original de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el informe circunstanciado.

 

IV. Turno de expediente. Mediante proveído de treinta de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1973/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y al no existir diligencia pendiente de realizar, ordenó cerrar la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la negativa de registro como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Estado de Querétaro, lo cual, en concepto del demandante, vulnera su derecho político a integrar el órgano administrativo electoral local; por tanto, le compete a esta Sala Superior conocer y resolver el citado medio de impugnación.

 

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009, consultable a fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y siete de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen I, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

 

Aunado a lo anterior, mutatis mutandi, resulta aplicable la Jurisprudencia 6/2012, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”[1]

 

Con base en los fundamentos, criterios y razones expuestos previamente, atendiendo al planteamiento de incompetencia formulado por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, es que se considera que esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio ciudadano incoado por Adolfo Franco Flores.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, así como el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos e y los agravios. Por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la ley de medios.

 

b) Oportunidad. El actor tuvo conocimiento del acto impugnado el veintiuno de julio del presente al consultar los “Listados con los nombres de los aspirantes que cumplen con los requisitos de elegiblidad, y la demanda fue presentada el veinticinco de julio del presente año, por lo que debe considerarse que se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, ya que los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales.

 

En el caso, el accionante cuenta con legitimación para promover el presente juicio, toda vez que se trata de un ciudadano que hace valer la presunta violación a su derecho de integrar autoridades electorales de las entidades federativas.

 

d) Interés jurídico. Esta Sala Superior considera que el enjuiciante cuenta con interés jurídico para promoverlo.

 

Lo anterior, porque el demandante aduce la negativa por parte de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral de registrarlo como aspirante para participar en el proceso de designación de Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en Querétaro, derivada de la omisión por parte de la referida Comisión de publicar su nombre en los Listados con los nombres de los aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad en el Estado de Querétaro, siendo que, en su dicho, cumplió con cada uno de los requisitos exigidos.

 

Específicamente, aduce que acreditó su residencia con el original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Corregidora, Querétaro.

 

En consecuencia, tomando en consideración que se encuentra en curso el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, y que los aspirantes de dicho proceso que cumplieron los requisitos de elegibilidad deberán presentar un examen de conocimientos que tendrá verificativo el sábado dos de agosto del presente año, en caso de asistirle razón al accionante, este órgano jurisdiccional estaría en la posibilidad fáctica y jurídica de ordenar a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, tener por satisfecho el requisito en comento, con lo cual se puede restituir al actor en el goce del derecho electoral que estima violado.

e) Definitividad. En contra del acto controvertido, no procede algún otro medio de impugnación ordinario que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

Se afirma lo anterior, no obstante que el actor comparece per saltum, dado que el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que la negativa de registro como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en Estado de Querétaro no admite en su contra medio de defensa alguno que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir el listado de los aspirantes que no cumplieron con los requisitos para participar en el proceso de selección y designación de consejeros electorales citado, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo IX, Abril 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, que es del tenor literal siguiente:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el accionante, sin que sea obstáculo a lo anterior que en el considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

 

Sustenta la consideración anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro es: AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS.

 

CUARTO. Resumen de agravios y estudio de fondo. Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por el enjuiciante, debe precisarse que tratándose del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir en favor de los promoventes la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre que, los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos.

 

En esta tesitura, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.

 

Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, en su concepto, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 3/2000, de esta Sala Superior y publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 122 y 123, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Consecuentemente, dicha figura jurídica se aplicará en el presente fallo, siempre y cuando, se reitera, este órgano jurisdiccional federal advierta una mínima expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien, la parte actora exponga en su demanda hechos de los cuales se puedan deducir.

 

Precisado lo anterior, del escrito de demanda del juicio ciudadano que se analiza, se advierte que el enjuiciante expresa en esencia que se viola en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 8.1 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

 

Lo anterior, porque se trasgrede su derecho político-electoral de participar en la vida política del país al negársele el registro como aspirante a participar en el proceso de selección de los candidatos a Consejero Electoral para el Estado de Querétaro.

 

Aduce que, contrario a lo determinado por el Instituto Nacional Electoral, al revisar su número de folio 100101222 en la que se señala que: No presenta constancia de residencia (en caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente)”; sí exhibió el original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Corregidora, Querétaro.

 

Esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por el enjuiciante son fundados por lo siguiente:

 

Del escrito de demanda del juicio ciudadano que se resuelve, se advierte que el enjuiciante alega, sustancialmente, que la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales violentó su derecho político-electoral para integrar el Organismo Público Local en el Estado de Querétaro, al excluirlo de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad y que, consecuentemente, tienen derecho a presentar el examen de conocimientos contemplado como etapa tres, en la Convocatoria atinente.

 

Su causa de pedir la hace consistir en el hecho de que a pesar de que presentó todos los documentos requeridos y, en su concepto, cumplió puntualmente con los requisitos previstos en la Convocatoria, tal como lo indica el acuse de recibo que al efecto le expidió la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Querétaro, la Comisión responsable determinó que incumplió con el requisito de presentar constancia de residencia.

 

Sentado lo anterior, la litis en el medio de impugnación en que se actúa consiste en determinar si la autoridad responsable determinó en forma correcta que el actor incumplió con el requisito previsto en la Convocatoria relativo a no presentar la constancia de residencia y, consecuentemente, resolver si la determinación de la responsable de negarle la posibilidad de continuar en el proceso de selección y designación de Consejeros Electorales para integrar el Organismo Público Local en el Estado de Querétaro, se encuentra apegada a Derecho.

 

Como se adelantó, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que son sustancialmente fundados los agravios del ciudadano actor, en atención a los siguientes razonamientos.

 

En primer término, de las constancias que obran en autos, se advierte que la negativa de registro como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Estado de Querétaro, consiste en la afirmación de la autoridad responsable, en el sentido de que el ahora actor no presentó su constancia de residencia, pues se ubica en el supuesto de no ser originario de la referida entidad federativa.

 

Sin embargo, tal afirmación resulta contradictoria con lo que se desprende del “Acuse de recibo de la documentación presentada con motivo del registro para el Procedimiento de Selección y Designación de Consejero (s) Presidente y Consejeros (as) Electorales del Órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local”, correspondiente al aspirante identificado como Adolfo Franco Flores, que obra en el expediente formado con motivo del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

En efecto, en dicha documental en el numeral 3 relativo a “Constancia de residencia (en caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente)”, del apartado denominado “Documentación Presentada”, se marcó con “X” el recuadro de la columna “SÍ”.

 

En ese sentido, esta Sala Superior estima necesario precisar que el requisito para ser consejero electoral local, en términos del artículo 100, párrafo 2, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es “ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación…”.

 

Así, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estimó que el documento idóneo para acreditar el cumplimiento de tal requisito, era una constancia de residencia, emitida por autoridad competente.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que el referido documento no debe ser el único medio para demostrar el cumplimiento del requisito previsto en la normativa antes precisado.

 

Esta Sala Superior considera que la interpretación y aplicación del artículo 100, párrafo 2, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en apego al principio pro homine previsto en el artículo 1° y en relación con los numerales 41, base V, 116, fracción IV, inciso c) y 122, apartado C, BASE PRIMERA fracción V, inciso f), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades a considerar que tratándose del cumplimiento de requisitos legales, si bien pueden existir documentos que resulten preferibles para ello, como pueden ser entre otros las constancias de residencia, lo cierto es que la satisfacción de exigencias legales de carácter sustancial como son los requisitos de elegibilidad o para el nombramiento de funcionarios, no debe subordinarse a elementos estrictamente formales como pueden ser documentos específicos, cuando pueden existir otros elementos también permitidos por el orden jurídico que hagan posible su plena satisfacción, de suerte que no debe prevalecer la presentación de un documento sobre el cumplimiento del requisito correspondiente.

 

De tal forma, la autoridad señalada como responsable, debió atender al contenido de las documentales presentadas por el aspirante, a efecto de poder establecer, de manera fundada y motivada, la negativa a participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Estado de Querétaro.

 

En conformidad con lo razonado, asiste la razón al enjuiciante, porque el actor no presentó la constancia de residencia que acreditara por lo menos, cinco años de residencia efectiva en el Estado de Querétaro, antes de la designación, lo cierto es que en autos del juicio que se resuelve, se advierte que el actor exhibió diversas constancias, que debieron ser valoradas por la autoridad responsable.

 

No escapa a esta Sala Superior lo señalado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en el sentido de que el referido acuse únicamente tenía como propósito acusar el recibo de la documentación ahí referida, y que no podría considerarse como constancia de cumplimiento de los requisitos previstos en la convocatoria.

 

Sin embargo, la autoridad responsable debió tomar en cuenta, analizar y valorar la totalidad de la documentación aportada por el solicitante, pues como la misma sostiene en su informe circunstanciado, la validación y determinación en torno al cumplimiento de los requisitos en cuestión, corresponde a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, de conformidad con lo previsto en los apartados décimo quinto, punto 5 y décimo sexto, punto 3 de los Lineamientos para la Designación de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales, aprobados el veinte de junio de dos catorce, mediante el acuerdo identificado como INE/CG69/2014.

 

Por tanto, realizando una interpretación de conformidad con el artículo 1º constitucional, en particular, a la luz del principio pro homine, el cual establece que se debe favorecer en todo tiempo la protección más amplia a las personas, cabe concluir que en el caso la autoridad responsable no debió limitarse a negar el registro del actor por el simple hecho de no adjuntar una constancia de residencia, sino que, ante la circunstancia particular del ciudadano, debió valorar todos los elementos de convicción por él aportados, así como las circunstancias de hecho y de derecho planteadas para emitir la determinación que en derecho correspondiera.

 

En este orden de ideas, debió ponderar si con las copias de la documental denominada “constancia de residencia”, credencial de elector, comprobante de domicilio y demás documentación se acredita el requisito de residencia en cuestión.

 

En efecto, a juicio de esta Sala Superior, la autoridad responsable debió efectuar un análisis de los datos asentados en las documentales precisadas, y que fueron ofrecidas por el solicitante, a efecto de determinar si el ciudadano cumplía o no el requisito exigido de residencia efectiva en el Estado de Querétaro.

 

En tales condiciones, lo procedente conforme a derecho es revocar la negativa de registro impugnada.

 

En consecuencia, se vincula a la autoridad responsable a que de inmediato emita una nueva resolución conforme a derecho.

 

Finalmente, deberá informar a esta Sala Superior, dentro del término de veinticuatro horas siguientes, del cumplimiento dado a esta sentencia.

 

Similar criterio se adoptó en las ejecutorias recaídas  a los expedientes SUP-JDC-1940/2014 y SUP-JDC-1972/2014.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la negativa de registro de Adolfo Franco Flores, como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales para el Estado de Querétaro, determinada por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.

 

SEGUNDO. Se vincula a la autoridad responsable para que emita una nueva resolución en términos del último considerando de este fallo.

 

TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro del término de veinticuatro horas siguientes, del cumplimiento dado a esta sentencia.

 

Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito inicial de demanda; por correo electrónico, a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey; y, por estrados a los demás interesados. Ello, conforme a lo previsto por los artículos 26; 27; 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los artículos 102; 103 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 


[1] Consultable a fojas 195 y 196 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.