JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-20/2018

 

ACTORA: DIANA COSME MARTÍNEZ

 

AUTORIDAD rESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales

 

sECRETARIOS: Magali gonzález guillÉn Y JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ

 

COLABORÓ: MÓNICA DE LA MACARENA JUÁREZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver el expediente SUP-JDC-20/2018, promovido por Diana Cosme Martínez, a fin de controvertir la resolución emitida el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, que declaró infundada la queja QO/NAL/347/2017, presentada por la actora para controvertir la validez de la elección de la Presidencia y Secretaría General, realizada en el Décimo Tercer Pleno Extraordinario, con carácter electivo, celebrado el nueve de diciembre de dos mil diecisiete, al estimar que incumplió con el principio de paridad de género.

 

 

RESULTANDO

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

 

1. Convocatoria. El cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se emitió la convocatoria al Décimo Tercer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, con carácter electivo, del Partido de la Revolución Democrática para la elección de la Presidencia, la Secretaría General e integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido, así como para elegir a los integrantes de las Comisiones Nacionales establecidas en el artículo 130 del estatuto y del instituto nacional de investigaciones, formación política y capacitación en políticas públicas y gobierno, en cumplimiento a la resolución recaída al incidente de imposibilidad de incumplimiento de sentencia identificado con la clave SUP-JDC-633/2017.

 

2. Elección de la dirigencia nacional. El nueve de diciembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo el Décimo Tercer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, con carácter electivo, del Partido de la Revolución Democrática, en el que se eligió a la dirigencia nacional e integrantes de las comisiones del Partido de la Revolución Democrática.

 

3. Interposición de la queja contra órgano. La actora interpuso queja contra órgano, en la que impugnó la elección del Presidente y del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, al estimar que se incumplió con las reglas de paridad de género. El medio de defensa intrapartidista quedó registrado con el expediente QO/NAL/347/2017.

 

4. Resolución impugnada. El dieciséis de enero de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática consideró infundada la queja y declaró la validez de la elección de los titulares de la dirigencia nacional del citado partido político.

 

SEGUNDO. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. Inconforme, Diana Cosme Martínez promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior el diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

 

2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de esa propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-20/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor emitió el acuerdo correspondiente.

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, donde se controvierte una resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional que está relacionada con la elección de los titulares de la dirigencia nacional, que resulta de la competencia de esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

 

El juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1] de conformidad a lo siguiente:

 

1. Forma. El juicio se promovió por escrito, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado; menciona los hechos en que se basa su impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El juicio debe tenerse por presentado en forma oportuna, porque la resolución impugnada se dictó el dieciséis de enero del presente año, la actora tuvo conocimiento de ella el diecisiete siguiente y promovió el medio de impugnación el diecinueve del presente mes y año.

 

3. Legitimación. El requisito señalado está satisfecho, toda vez que el juicio fue promovido por una ciudadana, por propio derecho y en su calidad de militante afiliada al Partido de la Revolución Democrática, y en él hace valer presuntas violaciones a la normativa interna del partido político.

 

4. Interés. Se satisface este requisito, en la medida que la promovente concurrió como parte actora en la queja contra órgano, la cual fue resuelta por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, y su pretensión es que se revoque la resolución impugnada.

 

5. Definitividad. La resolución combatida es definitiva y firme, toda vez que en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática y en la legislación federal, no está previsto medio de impugnación, susceptible de ser agotado previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la resolución partidaria controvertida.

 

Además, en términos de lo previsto en el artículo 137, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, las determinaciones emitidas por la Comisión Nacional Jurisdiccional son definitivas e inatacables.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

1. Materia de la controversia.

 

Diana Cosme Martínez es una ciudadana afiliada al Partido de la Revolución Democrática que acude a esta Sala Superior a controvertir la resolución emitida el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del citado partido político, en el expediente QO/NAL/347/2017.

 

En la resolución impugnada, la Comisión Nacional Jurisdiccional se ocupó de dos temas: la transgresión al principio de paridad en la designación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, prevista en la normatividad partidista, porque las personas designadas para tales cargos fueron hombres, así como la toma de protesta a las personas electas, en la misma sesión del Consejo electivo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

El agravio relacionado con la vulneración al principio de paridad fue desestimado por el órgano responsable, con apoyo en la ejecutoria SUP-JDC-832/2013, al considerar que en la elección de los titulares de la Presidencia y Secretaría General no operaban las reglas de género, al tratarse de cargos unipersonales con funciones otorgadas al dirigente partidario en lo individual; asimismo, al estimar que su designación depende del resultado de un proceso electivo realizado por un Consejo Nacional Electivo y porque la elección derivó de la participación de la fórmula única.

 

Por ello, concluyó que fue intención del legislador interno que la paridad de género vertical y horizontal no abarcara a tales cargos partidistas, ya que, en su concepto, tal principio sólo aplica en la elección de los veintiún integrantes del Comité Ejecutivo Nacional a que refiere el artículo 101, inciso d), del Estatuto y no respecto de los titulares de la dirigencia nacional.

 

En cuanto al motivo de disenso relacionado con la toma de protesta del Presidente y Secretario General en contravención al artículo 123, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual dispone que la toma de protesta e instalación de los órganos de dirección y representación del partido político se realizará una vez que la Comisión Nacional Jurisdiccional hubiere resuelto todas las impugnaciones de la elección respectiva, el órgano responsable sostuvo que tal precepto no era aplicable al caso concreto.

 

Lo anterior, al considerar que el supuesto establecido en ese artículo es aplicable en elecciones realizadas a través de votación secreta y directa recibida en urnas y no en aquellas elecciones efectuadas por candidatura única, cuyo método es a través de mano alzada del Consejo electivo como aconteció en la especie; aunado a que el partido político estaba obligado a realizar todos los actos jurídicos para renovar su dirigencia nacional dentro del plazo de sesenta días concedido por esta Sala Superior en el incidente de incumplimiento de sentencia relativo al juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017.

 

En consecuencia, confirmó la validez de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora, en el presente juicio ciudadano, la actora únicamente cuestiona las consideraciones relacionadas con el tema de la paridad de género en la elección del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al afirmar que la resolución impugnada no garantizó tal principio, ya que los cargos partidistas fueron ocupados por dos hombres, sin haber incluido a una mujer en alguno de ellos.

 

Como parte de sus agravios, agrega que la Comisión Nacional Jurisdiccional debió resolver su controversia garantizando la paridad de género consagrada como principio en las leyes generales de la materia y el propio Estatuto, a fin de que se respetara el derecho de igualdad entre hombres y mujeres que señala el artículo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En suma, la actora cuestiona que en ese proceso electivo no se garantizaron las reglas de paridad, en virtud de haberse electo a hombres en los cargos de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por tanto, quedan intocadas las demás consideraciones de la resolución impugnada, al no haberse controvertido.

 

2. Consideraciones de la Sala Superior.

 

La Sala Superior considera que procede confirmar la resolución impugnada por razones diversas a las expuestas por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ello, al considerar que le asiste razón a la actora, porque el principio de paridad de género no se garantizó en la integración y elección de la fórmula para la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, ya que debió integrarse por personas de distinto género, en atención a lo dispuesto por el artículo 8, inciso e), del Estatuto de ese partido político.

 

No obstante, resulta inviable su pretensión, respecto a que se revoquen los nombramientos para que se elija una fórmula compuesta por un hombre y una mujer, ya que, en aras de otorgar seguridad jurídica y protección a los principios que rigen los procesos electorales, la obligación de que se cumpla el principio de paridad de género se exigirá para el próximo proceso de renovación de la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior, con el objeto que se continúe la ejecución de las actividades propias del partido político para el logro de sus fines y de aquéllas necesarias para el desarrollo de los procesos electorales que actualmente se encuentran en curso (proceso federal y locales para elegir al titular de  la Presidencia de la República, Senadurías, Diputaciones Federales, Gubernaturas de diversas entidades federativas, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos)[2], como a continuación se explica.

 

2.1. Marco normativo de los derechos político electorales.

 

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”[3]  

 

El segundo párrafo el precepto constitucional en cita, señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.[4]

 

El último párrafo del citado precepto constitucional dispone el principio de no discriminación, entre otras cuestiones, por razón de género, con el objeto de garantizar que no se atente contra la dignidad humana o se tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas por esa causa.

 

El artículo 4°, de la propia Constitución Federal, reconoce la igualdad entre hombres y mujeres. Con fundamento en este precepto constitucional, el Congreso de la Unión aprobó la Ley General de Igualdad entre mujeres y hombres.[5]  

 

Los artículos 1 y 2, de la citada ley general[6], señalan que su objetivo es regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, así como proponer mecanismos institucionales orientados hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, al amparo de los principios rectores de igualdad, no discriminación, equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De tales artículos se logra advertir que todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, tienen obligación de respeto, protección y garantía de los derechos, entre ellos los político- electorales, lo cual implica, entre otras cuestiones, adoptar medidas que permitan el efectivo goce de los derechos humanos sea una realidad para hombres y mujeres.

 

Ahora, el artículo 35 constitucional[7] establece los derechos políticos-electorales de la ciudadanía. Entre los derechos que encuentran expresión en tal precepto constitucional, se encuentra el de afiliación como la facultad ciudadana para adherirse de manera formal a una determinada agrupación o partido político.

 

Dentro del derecho de afiliación se encuentra el relativo a ocupar algún cargo interno del partido político, dado que en él está inmersa la oportunidad de contar con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, como se advierte de la jurisprudencia de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.[8]

 

2.2. Paridad en la renovación de las dirigencias partidistas.

 

La participación de la mujeres al seno de los órganos decisorios de los partidos políticos ha sido escasa; incluso, su presencia en las estructuras organizativas sigue un padrón piramidal, ya que en la base es donde se concentran un mayor número de mujeres (aproximadamente 50%), mientras que en los cargos de liderazgo de los Comités Ejecutivos de los partidos políticos siguen subrepresentadas, dado que no ha rebasado más del 20%.[9]

 

Por ello, ha existido la necesidad de implementar medidas para garantizar su pleno goce y ejercicio. En ese sentido, el artículo 41, de la Constitución Federal, establece la lógica de inclusión del principio de paridad en materia electoral, el cual se proyecta como una extensión el principio de igualdad entre hombres y mujeres establecido en el artículo 4° de la propia Carta Magna.

 

La parte proporcional del precepto constitucional en cita, en lo que al caso importa, dispone:

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

Cabe mencionar que la paridad se ha optimizado no sólo para lograr un equilibrio en la postulación de candidaturas e integración de órganos de representación popular (como expresamente se indica en el texto constitucional), sino que se ha orientado como un principio que irradia en toda participación política de la mujer y en todos los ámbitos de la vida política como ocupar un cargo partidista.

 

Ello, en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, instrumentos jurídicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como con la jurisprudencia y criterios emitidos por esta Sala Superior.

 

En efecto, a consecuencia de la inclusión del principio paritario a nivel constitucional, se encomendó al legislador ordinario –conforme a la fracción II del artículo segundo transitorio del Decreto de reformas y adiciones constitucionales de 2014- regular el principio de igualdad en materia política.[10]

 

En el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

El párrafo 3, del citado precepto legal indica que los partidos políticos promoverán la cultura democrática de la ciudadanía y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos partidistas.

 

El artículo 37, párrafo 1, inciso e), de la mencionada ley general, refiere que la declaración de principios de los partidos políticos deberá contener la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

 

En los artículos 35 y 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se dispone que para la participación equitativa entre hombres y mujeres en la toma de decisiones políticas, las autoridades del Estado están obligadas a promover la participación y representación equilibrada entre géneros dentro de las estructuras de los partidos políticos.[11]

 

Por otro lado, en diversos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar una mejor y mayor participación política de las mujeres, así como eliminar barreras u obstáculos para el logro de una participación en condiciones de igualdad en ese ámbito.

El artículo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.

El artículo 24, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.

El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém Do Pará") dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.

El artículo 3, de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) señala que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.

La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de mil novecientos noventa y cinco[12] incluyó como uno de sus objetivos estratégicos para lograr la efectiva igualdad de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones.

 

En ella, se puso énfasis en las medidas que debían ser adoptadas por los partidos políticos, a los que se les llamó a examinar sus estructuras y procedimientos para eliminar las barreras que discriminan directa o indirectamente la participación de las mujeres, así como a establecer iniciativas para que las mujeres participen en todas sus estructuras de decisión, incluida la dirección de los partidos políticos y en los procesos de nombramiento por designación y elección.

 

En el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, entre otras cuestiones, acordaron desarrollar políticas permanentes para que los partidos políticos incorporaran el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos, así como la participación igualitaria, el empoderamiento y liderazgo para alcanzar la paridad de género como política de Estado.

 

A ello, se sumó la búsqueda de un compromiso para que los partidos políticos adoptaran acciones positivas, estrategias y reformas organizativas internas para alcanzar una participación paritaria de la mujer en las estructuras internas.[13]

En armonía con lo anterior, la Sala Superior recientemente ha determinado que el principio de paridad es exigible en la conformación de los órganos de dirigencia partidista.

En el juicio ciudadano SUP-JDC-369/2017 y acumulados[14] este órgano jurisdiccional efectuó la interpretación sistemática de la normativa electoral,[15] por la que concluyó que el establecimiento del principio de paridad de género que deben observar los partidos políticos en la renovación de sus dirigencias representa una garantía mínima para la militancia de participar en condiciones de igualdad en todos los procesos de selección que se celebren al interior de los partidos, puesto que no encontraría explicación, el hecho de que solamente se les obligue a cumplir la paridad en la postulación de algún cargo de elección popular y no así para contender a un cargo intrapartidista.

En este sentido, este órgano jurisdiccional llegó al convencimiento que la paridad de los géneros, la participación política y la igualdad entre hombres y mujeres constituyen ejes centrales para materializar los derechos político electorales, dentro de los cuales se encuentra el derecho de afiliación, el cual comprende, entre otras vertientes, la posibilidad de formar parte de los órganos internos de los partidos políticos. 

Aunado a lo anterior, es importante mencionar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo de la Base I, de la Constitución Federal, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.[16]

Es decir, nuestro sistema electoral reconoce a los partidos como entidades de interés público por medio de los cuales (además de las candidaturas independientes), se ejercita la democracia y se concretan los derechos político electorales de la ciudadanía.

Además, el propio precepto constitucional[17] reconoce el principio de auto organización y auto regulación de los partidos políticos, el cual exige a los partidos políticos una estructura democrática electa bajo criterios democráticos delineados por la propia legislación electoral vigente.

En lo que al caso interesa destacar, el 43, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos[18] dispone que los partidos políticos deben contar con una estructura organizativa y territorial permanente, así como con órganos de representación en cada nivel nacional, estatal y municipal.

Un aspecto relacionado con su estructura democrática, consiste en la obligatoriedad que tienen los partidos políticos de renovar sus dirigencias conforme a criterios democráticos.

 

De los artículos 3, párrafo 3; 37, párrafo 1, inciso e) y artículos 39, incisos d) y e), de la citada ley general[19], se advierte que la declaración de principios y los estatutos de los partidos políticos deben contener las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, garantizando la participación efectiva de ambos géneros en su integración y promoviendo la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

 

En ese sentido, es obligación de los partidos políticos respetar y garantizar la paridad de género en la renovación de las dirigencias (nacionales, estatales y municipales) en todos sus cargos partidistas.

 

2.3. Principio de paridad en la fórmula para la renovación de las o los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática.

El principio de paridad de género establecido en el artículo 8, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, le es aplicable a la fórmula para la elección de la o el titular de la Presidencia y Secretaría Nacional del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, al tratarse de uno de los órganos máximos a nivel nacional del partido político.

En el citado precepto estatutario, incisos a), e), primer párrafo, y j), se establece que las reglas democráticas que rigen la vida interna del partido se sujetarán, entre otros, a los siguientes principios básicos:

a) Todas las afiliadas y afiliados al Partido contarán con los mismos derechos y obligaciones;

 

e) El Partido garantizará la paridad de género vertical y horizontal, tanto en los órganos de dirección en todos sus niveles, así como en sus Comisiones dependientes del Comité Ejecutivo Nacional, órganos autónomos y en todas las candidaturas de elección popular, garantizando en todos los casos la citada paridad.

 

j) La paridad de género se observará sobre la aplicación de las acciones afirmativas de todas y todos los participantes, incluyendo jóvenes, indígenas y migrantes;

 

La porción estatutaria revela que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con una regla particular que garantiza la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, lo cual debe interpretarse armónicamente con otras normas de dicho instituto político, principalmente aquéllas que prevén la forma de elección de los órganos directivos del partido.

La paridad de género en la integración de los órganos de dirección responde a la línea política de inclusión y tutela que el partido promueve como base de sus ideales y propuestas políticas, como puede verse en su Declaración de Principios y Programa de Acción:

- Declaración de Principios del Partido de la Revolución Democrática.

4.3.4. El Partido y las mujeres.

 

Las y los militantes del PRD, así como sus dirigencias en todos sus niveles y representantes populares, asumimos, con base en nuestra vocación igualitaria, el respeto y obligación a llevar a cabo todas nuestras acciones y programas bajo los principios de igualdad sustantiva, perspectiva, transversalidad y paridad de género, así como el principio de despatriarcalización.

 

Por igualdad sustantiva entendemos la igualdad de hecho o material por oposición a la igualdad de derecho formal. Luchamos por modificar las circunstancias que impiden a las personas el pleno ejercicio de sus derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales y de política pública.

 

Por perspectiva de género, la eliminación de las causas de la presión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas sobre la base del género. En este sentido promovemos la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, para contribuir a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.

 

La transversalidad de género, la aceptamos como el proceso de garantizar la incorporación de la perspectiva de género en todas las acciones y programas, con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres.

Por paridad de género, el reconocimiento como uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, así como, en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, en las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, para lograr erradicar la exclusión estructural de las mujeres. En particular se hace indispensable obligarnos a la paridad de género de manera integral en las candidaturas que deben abarcar tanto las de mayoría relativa, las de representación proporcional y ayuntamientos, así mismo en la conformación de las estructuras de los distintos niveles de gobierno.

 

Por tanto, pugnamos por el acceso de las mujeres al pleno ejercicio de sus derechos humanos, políticos, sexuales, reproductivos y a decidir de manera libre e informada sobre su cuerpo.

Además, nuestro Partido asume el compromiso de transformar las dinámicas, rutinas, normas, así como la organización y liderazgo masculino y femenino que prevalece en la vida política interna y externa de nuestro Partido. Nos comprometemos a respetar estrictamente los principios arriba señalados a todos los niveles de nuestra organización partidaria, en su representación popular y en la elección de candidaturas y nos oponemos a cualquier conducta engañosa y simuladora que impidan el avance a una verdadera equidad entre mujeres y hombres.

- Programa del Partido de la Revolución Democrática.

INTRODUCCIÓN

El objetivo fundamental del Partido de la Revolución Democrática es la conquista de una sociedad democrática, libre, incluyente, justa, con igualdad social, en el marco de la independencia nacional y el respeto a los derechos y la diversidad humanos, a la equidad entre los géneros y a la naturaleza.

[]

I. UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

20. Transversalidad en la perspectiva de género y paridad

 

La transversalidad y la paridad en la perspectiva de género deben ser políticas de Estado en respuesta al compromiso adquirido por nuestro país al firmar y ratificar tratados y convenciones internacionales que incorporan las acciones afirmativas como instrumento fundamental para tomar todas las medidas políticas, administrativas, legislativas, presupuestales, judiciales, sociales y culturales, a través de la armonización de leyes y de políticas públicas de aplicación obligatoria, que garanticen el acceso de todas las mujeres y las niñas al pleno goce de todos sus derechos, así como el avance en el ejercicio de su ciudadanía y sus libertades.

 

Por lo anterior, el PRD y sus gobiernos deberán asegurar la igualdad sustantiva y efectiva, así como la no discriminación y una vida libre de violencia de las mujeres durante todo su ciclo de vida a través de las políticas públicas.

 

[…]

Esta Sala Superior observa que, además de sus obligaciones constitucionales y legales en la materia, es intención del Partido de la Revolución Democrática garantizar en la mayor medida posible la paridad de género, no sólo en la postulación de cargos de elección popular, sino también en la integración de sus órganos de dirección, entre los que se encuentra el Comité Ejecutivo Nacional.

En efecto, de conformidad con el artículo 34, fracción X, del Estatuto, el Comité Ejecutivo Nacional es un órgano nacional de dirección en términos del citado precepto, el cual señala que la estructura orgánica del partido contará con las instancias colegiadas de dirección, representación y ejecutivas, entre otras, incluyendo al Comité Ejecutivo Nacional.

Cabe destacar que esta Sala Superior ha sostenido que se debe distinguir entre órganos formalmente directivos del partido[20]; esto es, los que se encuentran expresamente reconocidos como tales en la normativa partidaria, y los órganos materialmente directivos, lo cuales dadas sus funciones, características y requisitos para ser miembro del mismo, se considera que realiza funciones relevantes y determinantes en la vida interna del partido político.

En ese sentido, en términos de lo establecido en el artículo 256 del Estatuto, son requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del partido, ser afiliada o afiliado con todos sus derechos vigentes, y estar al corriente en el pago de las cuotas, además de los requisitos que exige cada cargo.

Para el caso de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, el inciso a), del citado precepto estatutario exige, además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un órgano ejecutivo a nivel Estatal o Nacional, haber sido miembro del Consejo Nacional, haber ocupado un cargo de elección popular del Partido o contar con el aval del veinticinco por ciento de los Consejeros Nacionales.

Ahora, de conformidad con el artículo 101 del propio Estatuto, el Comité Ejecutivo Nacional se integra por un titular de la Presidencia Nacional; otro de la Secretaría General; por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión; y veintiún integrantes electos por el Consejo Nacional, mediante el sistema de Planillas.

Igualmente, en el Estatuto del partido se señala que el Comité Ejecutivo Nacional realiza funciones relevantes y determinantes en la vida interna del partido político, porque, entre otras cuestiones, en el artículo 103 del Estatuto se prevé que será el representante del partido político, con facultades ejecutivas, de supervisión y de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas.

Con apoyo en lo anterior, interpretando las normas estatuarias del Partido de la Revolución Democrática con perspectiva de género, la Sala Superior considera que si el partido político, expresamente señaló en su normativa que se debe garantizar la paridad vertical de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, tal circunstancia incluye a las o los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, al tratarse del máximo órgano de representación del partido político y porque el método, forma de elección y funciones también permiten que le sean aplicables los principios de paridad.

En efecto, dentro de las atribuciones del o la titular de la Presidencia Nacional[21] destacan: presidir el Comité Ejecutivo Nacional y conducir sus trabajos; convocar a las reuniones; representar legalmente al partido; adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional; presentar ante el Consejo Nacional o al Pleno del Comité los casos políticos de urgente resolución; ejecutar, en coadyuvancia con el titular de la Secretaría General, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional, así como las emitidas por el propio Comité; manejar las finanzas y buscar la construcción de consensos y políticas públicas.

En tanto que, las correspondientes al titular de la Secretaría General[22] son las siguientes: coordinar y organizar, en acuerdo con el Presidente Nacional, el trabajo de las Secretarías y comisiones del Comité Ejecutivo Nacional; sustituir al titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo en sus ausencias temporales, mientras éstas no sean mayores de un mes; coordinar la actividad interna del Partido en a nivel nacional; y manejar, en coadyuvancia con el titular de la Presidencia, las finanzas del Comité Ejecutivo Nacional.

Se observa que, con independencia de la distribución de funciones y atribuciones de cada uno de los cargos partidistas en cita, su ejercicio, de modo alguno, está condicionado a algún género en particular; por el contrario, dada la importancia de las funciones, ambos géneros deben compartir la titularidad los cargos de liderazgo al seno del Partido de la Revolución Democrática como una expresión del ejercicio paritario del derecho de afiliación de la militancia de ese partido político, ya que garantiza que tanto hombres como mujeres accedan realmente a tales cargos partidistas.

En este punto, resulta necesario destacar que la circunstancia relativa a que en el último párrafo del artículo 101, del Estatuto en cita, señale que, en los veintiún integrantes electos por el Consejo Nacional por el sistema de planilla, siempre se respetará la paridad de género, no debe interpretarse en el sentido de que tal obligación de postulación paritaria resulta de exclusiva observancia para las planillas.

Lo anterior, porque la norma referida en lo tocante a la paridad, debe entenderse en armonía con el artículo 8, de los propios estatutos, en tanto, las disposiciones del mismo ordenamiento coexisten y, por ende, son exigibles a las elecciones de los distintos cargos partidarios, incluyendo a los órganos cupulares.

Ello, porque la finalidad de la paridad es el adecuado equilibrio en la participación política de hombres y mujeres, en el caso, en la integración de los órganos de dirección de los partidos políticos y, con ello, lograr la participación política efectiva en la toma de decisiones del partido, en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de consolidar la paridad de género como práctica política del partido.

Ahora, respecto a la forma de elección, el artículo 269, del propio Estatuto[23] establece los parámetros para los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.

Señala que la postulación será mediante fórmula, la cual será electa mediante Consejo Electivo de por lo menos el sesenta por ciento de votos aprobatorios de las y los Consejeros presentes.

Asimismo, establece como métodos de selección, los siguientes:

1. Por votación universal, directa y secreta de todos los afiliados del ámbito correspondiente. En este caso, la fórmula que obtenga al menos el sesenta por ciento de la votación válida le corresponderá la asignación de ambos cargos directivos. De no ser así, ocupará la Presidencia quien obtenga la mayoría de los votos y la Secretaría General quien obtenga la primera minoría de votos.

2. Por votación de los Consejeros. En el caso de este método la elección de los titulares serán electos por medio de votación libre, directa y secreta en urna por los Consejeros del ámbito respectivo por al menos el sesenta por ciento de las y los Consejeros presentes y mediante el sistema de rondas. Si en la primera ronda ninguna fórmula obtiene el porcentaje establecido por el presente inciso, se procederá a realizar nuevas rondas de votación hasta que se alcance el citado porcentaje de votación, sin que se cuenten las abstenciones.

3. Por candidatura única presentada ante el Consejo.

Ahora, en estricta observancia a sus propios principios, declaraciones y estatutos –interpretados con perspectiva de género y con una visión progresista-, el Partido de la Revolución Democrática debe implementar las medidas tendentes a lograr la integración paritaria de sus órganos partidistas.

Para el caso concreto, es relevante mencionar que la forma de elección mediante fórmula de candidatura única –que fue la que se usó-, puede garantizar la integración paritaria en los cargos de liderazgo del partido político, ya que permite la postulación de un género para el cargo de presidente y, el otro, para la Secretaría General, sin que se altere alguna de las reglas para la elección previstas en el citado artículo 269, estatutario.

Al contrario, esta circunstancia optimiza el principio constitucional de paridad tanto en un aspecto cuantitativo y cualitativo, puesto que lo que busca es la participación política efectiva en la vida política del país de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, sin favorecer a un género u otro en particular, dado que lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos.

Ello, porque, como se ha expuesto, la paridad es una exigencia de la democracia representativa y una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres en la sociedad; por tanto, busca lograr una situación permanente en la que el poder político sea compartido por hombres y mujeres a través de medidas especiales que logren tal objetivo.

En ese sentido, conforme con el artículo 8, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el propio instituto político se encuentra vinculado al cumplimiento del principio de paridad de género en la elección de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.

Sin que pase inadvertido que, al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-832/2013 y su acumulado, la Sala Superior, en su anterior integración, haya sostenido que, dada la naturaleza de los cargos de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, no podía considerarse que en su designación operara el principio de paridad de género.

Ello porque, por una parte, en aquel asunto la problemática consistió en dirimir si debía tomarse en cuenta al Presidente y al Secretario General de ese instituto político, para efectos de conformar la paridad de género en la integración del Secretariado y Comisión Política Nacional, órganos de dirección de los cuales son integrantes dichos funcionarios partidistas; empero, no se analizó el punto concreto a si en la renovación específica de los cargos de presidente y secretario general debía observarse el principio de paridad.

Además, con independencia de las diferencias antes apuntadas, la nueva integración de la Sala Superior se aparta del criterio de que los cargos de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática son unipersonales y que, por ello, no puede considerarse que en su designación opere el principio de paridad de género.

Lo anterior, porque, como se ha establecido, al analizar el punto concreto que es materia de este juicio ciudadano (no examinado en aquel precedente), la nueva integración de la Sala Superior, juzgando el asunto con perspectiva de género y con una visión progresista encaminada a lograr la paridad sustantiva, llegó a la conclusión de que las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática deben interpretarse en forma armónica, considerando también la línea política de inclusión y tutela en favor de las mujeres, a fin de garantizar en la mayor medida posible la paridad de género en la integración de sus órganos de dirección.

Cabe agregar que este nuevo criterio también encuentra justificación, porque en la fecha en que se resolvió el asunto SUP-JDC-832/2013 y su acumulado, en el artículo 8°, párrafo primero, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática se establecía, en forma genérica, que el Partido garantizaría la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles[24].

 

Sin embargo, el aludido instituto político reformó el invocado Estatuto en el XIV Congreso Nacional Extraordinario[25] celebrado en la ciudad de México, los días diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de septiembre de dos mil quince y, en el artículo 8°, párrafo primero, inciso e), en su parte conducente, con motivo de dicha reforma, se dispuso que El Partido garantizará la paridad de género vertical y horizontal, tanto en los órganos de dirección en todos sus niveles, así como en sus Comisiones dependientes del Comité Ejecutivo Nacional, órganos autónomos y en todas las candidaturas de elección popular, garantizando en todos los casos la citada paridad.

 

Lo anterior implica que, si bien en el dos mil trece ya se preveía en el referido Estatuto que se debería garantizar la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, lo cierto es que la reforma al mencionado ordenamiento efectuada en el dos mil quince, tuvo como propósito robustecer y precisar que dicha paridad de género debería ser vertical y horizontal en todos los niveles de los órganos de dirección.

 

Por tanto, se advierte que la intención de ese instituto político, con motivo de esa reforma, era garantizar formal y materialmente que todos los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática (incluyendo la Presidencia y la Secretaría General), se rigieran en su integración, con la plena observancia del principio de paridad de género, y exista certidumbre para la militancia de que dichos órganos no tienen excepción para no integrarse paritariamente.

 

En efecto, la actual normativa estatutaria de ese instituto político, es categórica en establecer que la paridad de género, deberá observarse en la integración de todos los niveles de los órganos de dirección, lo que la hace diferente a lo regulado en el dos mil trece, precisamente porque la normativa actual, es vinculatoria en aplicar dicha paridad de manera vertical y horizontal, lo que denota una puntualización que no se preveía explícitamente antes de esa reforma, de ahí que tal cuestión, sea un aspecto que evidentemente no fue tratado al resolverse el asunto SUP-JDC-832/2013 y acumulado, al ponerse de relieve que, la actual normativa estatutaria, no deja ningún resquicio de exclusión para aplicar, sin excepción alguna, la paridad de género en todos los órganos directivos.

 

2.3. Caso concreto.

En la especie, de las constancias del expediente se advierte esta Sala Superior, mediante la resolución del juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017, ordenó a la Mesa Directiva del Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para que realizaran los actos tendentes a la elaboración, emisión y publicación de la convocatoria relacionada con el proceso de renovación de cargos de dirección de dicho instituto político.

Posteriormente, actuando de oficio en el citado juicio ciudadano, esta Sala Superior abrió un incidente de imposibilidad de cumplimiento de la ejecutoria y, en esencia, consideró que el proceso electoral federal inició el pasado ocho de septiembre, razón por la que, ante la contumacia del Partido de convocar en tiempo y forma la renovación de sus órganos internos, era necesario indicarle plazos ciertos para la realización de su proceso interno.

 

En ese sentido, se señaló que el partido político contaba con sesenta días naturales para desarrollar los actos establecidos en su norma interna, desde la emisión de la convocatoria, preparación de la elección, jornada electoral, escrutinio y cómputo (en su caso) resolución de conflictos intra partidistas, así como la toma de protesta de la nueva dirigencia nacional.

 

En cumplimiento a lo anterior, el diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se aprobó la convocatoria para la elección de la Presidencia y Secretaría General e integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.[26]

 

Tomando en cuenta el contexto extraordinario, se estableció que el periodo de duración sería por un año y el método de elección para los cargos de Presidente y Secretario General sería el de Consejo Nacional Electivo, mediante fórmula de candidatura única, establecido en el artículo 269, inciso c), del Estatuto[27].

 

Ahora, del punto resolutivo del Décimo Tercer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, con carácter electivo, relativo a la elección de Presidente Nacional y Secretario General Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrado el nueve de diciembre de dos mil diecisiete, se advierte que se realizó el registro único de la fórmula integrada por Manuel Granados Covarrubias para Presidente y Ángel Clemente Ávila Romero para Secretario General. Asimismo, observa que dicha fórmula resultó electa por votación unánime de los Consejeros presentes.

Con lo expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión que, como lo afirma la actora, en la instrumentación del marco normativo aplicable para la renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no se observó ni se garantizó el principio de paridad, puesto que la fórmula mencionada se integró con dos hombres y, conforme con el artículo 8, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el propio instituto político se encontraba obligado al cumplimiento del principio de paridad de género en la elección de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.

Sin que sea óbice, la circunstancia de que se hubiese tratado de fórmula única, ya que tal mecanismo no puede servir de sustento para pretextar el cumplimiento paritario, ya que se trata de dos distintos cargos partidistas que pueden postularse en fórmula mixta para cumplir con la paridad.

No obstante, como se adelantó, en el caso concreto, resulta inviable la pretensión de que se revoquen los nombramientos para que se elija una fórmula compuesta por un hombre y una mujer, porque, en aras de otorgar seguridad jurídica y protección a los principios que rigen los procesos electorales, la obligación de que se cumpla el principio de paridad de género se exigirá para el próximo proceso de renovación de la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Esta conclusión encuentra apoyo en las consideraciones siguientes:

En principio, debe tenerse presente que, en septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en el ámbito federal; además, en la fecha en que se dicta la presente sentencia, también han iniciado los respectivos procesos electorales en diversas entidades federativas.

Así, el Partido de la Revolución Democrática, al igual que los demás partidos políticos, debe tener enfocados sus esfuerzos en este momento al logro de sus fines y al desarrollo de los citados procesos electorales que se encuentran en curso.

En consecuencia, con el objeto de que el Partido de la Revolución Democrática continúe con la ejecución de las actividades antes indicadas –que en la actualidad se consideran prioritarias-, se estima que no es viable ordenarle que lleve a cabo de inmediato la renovación de la Presidencia y de la Secretaría Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional.

Aunado a lo anterior, debe ponderarse que, entre la fecha en que culminará el proceso electoral federal en curso (treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho) y aquélla en que concluye el periodo de un año para el que fueron electos el presidente y el secretario general de ese partido político[28], se contará con aproximadamente tres meses para organizar todo el procedimiento de la elección interna de la aludida dirigencia partidista. Es por ello que se considera que el presidente y el secretario ejecutivo designados deben concluir con su encargo.

Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Federal, se establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Asimismo, en esa Base I, se señala que se reconoce el derecho a los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.

En esa virtud, se puede advertir que, por disposición constitucional, los partidos políticos nacionales tienen reconocido el derecho de participar en las elecciones estatales y municipales, lo cual es congruente con su finalidad primordial, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Por ende, las elecciones son el centro de atención de los partidos políticos, porque en ellas se permite de manera ordinaria, pero no de forma exclusiva, una mayor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, sea tanto en el ejercicio del derecho de votar como el de ser votado a un cargo de elección popular, caso en el cual los partidos políticos están interesados en que los ciudadanos accedan a los mismos.

En consecuencia, es evidente que, ante la proximidad de las elecciones, durante la preparación, desarrollo y calificación de las mismas, los partidos políticos destinan los recursos humanos y materiales que están a su disposición, a fin de posicionar a sus candidatos y obtener los mejores resultados.

En este sentido, el inicio del proceso electoral implica que los partidos políticos nacionales, en ejercicio del derecho que la Constitución Federal les reconoce para participar en las elecciones federales, estatales y municipales, inician una serie de actos que tienen como propósito la elección de sus candidatos, hecho lo cual centran su atención en la promoción de sus documentos básicos y candidatos que contenderán el día de la jornada electoral, para lo cual, a fin de obtener el mayor número de votos posibles, realizan las campañas electorales conducentes.

Una vez que se realiza la elección, los partidos políticos están al pendiente de los resultados electorales y, de ser el caso, preparan los medios de impugnación que correspondan en el ámbito estatal y federal. Asimismo, durante la preparación de la elección, los partidos políticos están al pendiente de las actuaciones de las autoridades electorales, así como de los actos que llevan a cabo otros partidos políticos y candidatos, para, en su caso, impugnar las irregularidades que, en su concepto, vulneran los principios rectores de toda elección.

Esto es, las etapas de inicio, desarrollo y conclusión de una elección, son momentos en los cuales los partidos políticos centran su atención en elegir a sus candidatos, resolver controversias derivadas de sus procedimientos internos de selección, hacer actos de precampañas y campañas electorales, revisar las actuaciones de las autoridades electorales y demás actores políticos, así como elaborar los medios de impugnación estatales y federales que correspondan.

En la especie, el Partido de la Revolución Democrática, como partido político nacional que es, tiene el derecho a participar en la elección a celebrarse en el ámbito federal y en los procesos electorales de las distintas entidades federativas, con el consecuente desarrollo de los procedimientos atinentes que tienden a elegir los candidatos a los respectivos cargos de elección popular.

Luego, el Partido de la Revolución Democrática como partido político y entidad de interés público, tiene como propósito promover la participación del pueblo en la vida democrática, permitir el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y contribuir a la integración de los órganos de representación popular.

En tal virtud, el actual proceso electoral que se desarrolla tanto en el ámbito federal como en otras entidades federativas, implicará que el aludido instituto político centre su atención en el fin principal para el que fue creado; es decir, permitir que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público, motivo por el cual, desde el inicio de esos procesos electorales participará en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.

Incluso, es de destacarse que llevará a cabo actos de precampaña, concluidos los cuales, centrará su atención en la campaña electoral en miras de la jornada que se celebrará el primer domingo de julio de dos mil dieciocho y, posteriormente, elaborará o atenderá, de ser el caso, los medios de impugnación en los cuales se controviertan los resultados de las elecciones.

En ese periodo, es decir, desde el inicio de los procesos electorales hasta la resolución del último medio de impugnación, el Partido de la Revolución Democrática estará, además, al pendiente de las actuaciones de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, nacionales, federales y estatales, a fin de vigilar que se apeguen a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia y máxima publicidad.

Por tanto, el Partido de la Revolución Democrática destinará la mayor parte de sus ministraciones al cumplimiento de su fin primordial; esto es, a la participación en las elecciones que se llevarán a cabo precisamente durante el presente año.

Con base en lo expuesto, se considera que el citado instituto político en este año, y por lo menos hasta la conclusión de los referidos procesos electorales, no debe destinar recursos humanos y materiales en la renovación de su actual dirigencia, como lo es la Presidencia y la Secretaría General, ya que implicaría una carga excesiva y una distracción en el ejercicio de su derecho a participar en la elecciones federales, estatales y municipales.

Lo anterior, porque el procedimiento de renovación de una dirigencia partidista es complejo, debido a que para ello es necesario una serie de actos, como son: la emisión de la convocatoria, la definición del método para renovar la dirigencia, de ser el caso, los actos de campaña de los candidatos para obtener la preferencia de la militancia, la realización, en su caso, de la jornada electoral, y la resolución de los medios de impugnación partidista que se pudieran presentar.

En esta tesitura, se puede advertir que, en el asunto de mérito, es preferible que no existan procedimientos simultáneos (electorales constitucionales e internos de dirigentes), porque ello atiende además a que, los militantes del Partido de la Revolución Democrática se enfoquen a la elección y participación de una candidatura de elección popular y no desvíen su atención en la elección de una dirigencia partidista, de tal manera que no se confundan ambos procedimientos.

Por ende, la finalidad de evitar la concurrencia de ambos procedimientos (de renovación de dirigentes y de los de índole constitucional), obedece también a la necesidad de que los militantes tengan la certeza en cuál de ellos van a participar, conozcan qué propaganda atañe a cada procedimiento y qué actos están vinculados de manera específica con cada uno de ellos.

De tal manera que, en razón de la temporalidad o del periodo electoral que transcurre en el país, es necesario que dicho instituto político centre su atención en las elecciones que se han aludido y, posteriormente, su militancia se centre en la elección de los cargos partidistas en su respectiva conformación, con la aplicación de la perspectiva de género. 

Por tanto, dado que en este año se desarrollan los referidos procesos electorales federal, estatales, municipales, en los que el Partido de la Revolución Democrática, como partido político nacional tiene el derecho de participar y destinará de manera primordial y principalmente los recursos humanos y materiales de los que dispone, a fin de hacer efectivos los propósitos de promover la participación del pueblo en la vida democrática, colaborar en la integración de los órganos de representación popular y facilitar a los ciudadanos el acceso al poder público, es que existe una justificación para que, por lo menos hasta que fenezca el periodo para el cual fueron electos los actuales presidente y secretario general de ese instituto político, sea factible un cambio de dirigencia, observando al respecto en su integración, la paridad de género.

Lo anterior, es acorde con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Federal, en el cual se reconoce el derecho de los partidos políticos nacionales, como lo es el Partido de la Revolución Democrática, de participar en los mencionados procesos electorales, de ahí que, el mencionado partido centrará sus actuaciones en las finalidades constitucionalmente previstas, motivo por el cual, exigir de nueva cuenta, en este momento, una renovación de su Presidencia y su Secretaría General, implicaría, como se sostuvo con antelación, una carga excesiva y una distracción a esos fines.

Asimismo, lo expuesto se encuentre conforme con lo sostenido por esta Sala Superior, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-12/2007, en el cual se estableció que, por la naturaleza especial de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos de lo que establece el artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las representaciones partidistas deben continuar en el ejercicio de su encargo a efecto de que puedan llevarse a cabo las finalidades que la Constitución y las leyes encomiendan a dichos institutos políticos; criterio que también se sostuvo en la sentencia dictada en el expediente número SUP-JRC-222/2004.

 

Más aún, esta Sala Superior, al resolver el expediente con clave SUP-JRC-33/2009, analizó la renovación del Comité Directivo Estatal de Convergencia en Veracruz (para tal efecto, se nombró ex profeso una Comisión Ejecutiva Estatal por un año, entre otras cuestiones, para hacerse cargo de las elecciones que estaban en curso y de la renovación de esa instancia partidaria) y, se determinó que el aludido partido tenía razón cuando afirmó que, para fijar el plazo en que debían realizarse los actos tendentes a nombrar a los dirigentes partidistas en ese Estado, se debía atender al hecho de que se estaba celebrando el proceso electoral federal para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados; por lo que, en todo caso, los cuatro meses que le fueron concedidos se debían fijar a partir de la conclusión de los cómputos distritales de la elección de diputados federales.

 

En este sentido, en dicha ejecutoria, se estableció que, lo fundado de ese concepto de agravio devenía en que, al estar en curso el proceso federal para la elección de diputados al Congreso de la Unión, tal evento implicaría que el partido requiriera enfocarse en buena medida, a realizar todas aquellas actividades que le permitieran obtener un mayor número de votos para ganar la elección de que se trata, y su eventual impugnación en caso de estimarse necesario, evidentemente, sin que esto significara que habría de descuidar sus actividades ordinarias; empero éstas las debería programar de tal manera que no se alterara su eficaz participación en los comicios indicados.

 

Por tanto, en esa sentencia se indicó que, el término de cuatro meses establecido por la responsable, era dable que debía contabilizarse a partir de que le fuera notificado de dicha ejecutoria, tomando en cuenta que para ese momento habrían concluido las etapas más activas del proceso electoral, como son, básicamente, la elección de precandidatos y candidatos, así como las campañas electorales.

 

Incluso, se destaca que esta Sala Superior, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-14/2007, analizó aspectos vinculados con el proceso de selección de la dirigencia nacional y los de los consejos locales del Partido Revolucionario Institucional, en el cual se determinó que, con base en la normativa partidista, era dable garantizar que no concurrieran actos fundamentales del aludido proceso de selección, por la posible afectación y obstáculos que pudieran representar para tales procesos, la distracción de los esfuerzos materiales y humanos de los integrantes del partido en una demarcación, en más de un proceso electivo, de ahí que ello tuviera por objeto impedir que los procesos de elección de los órganos locales que tenían el imperativo de renovarse, no afectaran el proceso nacional.

 

En este sentido, del aludido precedente se desprende que, en concepto de este órgano jurisdiccional, es preferente que la militancia se aboque a un determinado procedimiento electivo intrapartidista, en caso de coexistir dos procedimientos internos y, evitar la posible afectación y obstáculos que pudieran representar para tales procesos, la distracción de los esfuerzos materiales y humanos de los militantes.

 

De lo expuesto, se infiere que, por mayoría de razón, cuando exista la concurrencia de diversos procedimientos electorales de índole constitucional y de manera concomitante una elección de dirigencia intrapartidaria (como ocurre en el asunto de mérito), también se debe privilegiar que la militancia se concentre en el procedimiento de elección constitucional, precisamente, porque se debe cumplir el fin de los partidos políticos, previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Federal, relativo al derecho de participar en las elecciones estatales y municipales, lo cual es congruente con su finalidad primordial, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

Por las razones aducidas, es que en el asunto de mérito, se considera que se debe cumplir el plazo por el cual fueron electos el presidente y el secretario general del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que la militancia se enfoque en buena medida, a realizar todas aquellas actividades que le permitan obtener un mayor número de votos para ganar la elección de que se trate, y su eventual impugnación en caso de estimarse necesario; empero, una vez concluido tal periodo, en la próxima elección intrapartidista, se deben elegir de manera paritaria tales cargos, con objeto de que se continué la ejecución de las actividades propias de ese partido, para el logro de sus fines y de aquéllas necesarias para el desarrollo de los citados procesos electorales que actualmente se encuentran en curso.

 

Es importante reiterar que la renovación de la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática se realizó para dar cumplimiento a la resolución incidental de once de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017. En esa resolución se evidenció que fue el partido político quien generó un retraso injustificado en la renovación de su dirigencia, lo que provocó que dicho proceso coincidiera temporalmente con los procesos electorales constitucionales.

 

En este sentido, esta Sala Superior precisó que dicha circunstancia no podía generar el incumplimiento del principio de renovación periódica de los dirigentes del Partido de la Revolución Democrática, dado que este supuesto el propio instituto político debió prever, planear y ejecutar en ejercicio de su propia autonomía, sin que ello genere perjuicio a la militancia.

 

De ahí que resultaba imperioso que se garantizara el derecho de la militancia y se efectuara con la mayor inmediatez la renovación.

 

Una vez realizada la renovación, en los términos ordenados por esta Sala Superior, y atendiendo a la propia normativa partidista, dicho instituto político ha estado en posibilidad de participar en la preparación de la elección de los procesos electorales en curso.

 

Es decir, la renovación que tuvo lugar en el mes de diciembre de dos mil diecisiete, se efectuó una vez iniciados los procesos electorales federal y locales, dado que el propio partido político generó dicha irregularidad, siendo imperioso lograr el cumplimiento de las disposiciones estatutarias; así como de las resoluciones dictadas por esta Sala Superior.

 

Efectuada la renovación, se alcanza un estado de orden en el cumplimiento de la norma interna, que permite generar certeza dentro del instituto político en la determinación de quienes integran sus órganos de dirección, permitiendo que desplieguen sus facultades en el contexto del proceso electoral.

 

Empero, hay que destacar que, con independencia a que el emparejamiento con el proceso electoral atendió principalmente a la conducta contumaz de los órganos de dirección del propio partido, el grado de incidencia respecto de los procesos comiciales fue mínimo, dado que el plazo de sesenta días para la renovación ordenado por esta Sala Superior se cumplía el once de diciembre del año en curso, momento que se ubicó incluso al inicio de la precampaña en el caso del proceso federal (catorce de diciembre de dos mil diecisiete).

 

A partir de la experiencia que dan los diversos precedentes en esta cadena impugnativa, podría considerarse que el plazo mínimo en el que el partido político está en posibilidad de organizar nuevamente un proceso de renovación de sus órganos de dirección, en el que se respeten los derechos de sus militantes y las etapas y requisitos previstos en su normativa, sería de sesenta días naturales.

 

En esa lógica, de ordenar de nueva cuenta la renovación de dirigentes, ello implicaría que tuviera lugar en el mes de abril, cuando están en curso las campañas electorales en el proceso federal, lo cual no garantizaría la adecuada participación del partido, en dichos procesos.

 

En este sentido, ante el avance actual de los procesos comiciales, es claro que ordenar que inicien un proceso de renovación implicaría afectar al instituto político en las etapas que se encuentran en curso, como el registro de los candidatos y el desarrollo de sus respectivas campañas.

 

Por todo lo anterior, es que se considera que en estos momentos no es dable ordenar al Partido de la Revolución Democrática que lleve a cabo un nuevo proceso de elección de sus dirigentes.

 

De ahí que el Presidente y el Secretario General deben permanecer en sus cargos por el periodo extraordinario de un año por el que fueron designados, porque, conforme a lo razonado, ese es el tiempo necesario para que el Partido de la Revolución Democrática participe efectivamente en los procesos electorales (federal y locales) que se encuentran en curso y para que, una vez concluidos dichos procesos, se lleve a cabo la renovación de la dirigencia con base en sus propias normas estatutarias, poniendo especial atención al principio de paridad de género.

 

Por tanto, precede confirmar la resolución impugnada por las razones que se han expuesto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada por las razones expuestas en la presente ejecutoria.

Notifíquese conforme a Derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes formulan voto en contra, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-20/2018[29]

Formulo el presente voto particular, ya que, si bien comparto la premisa normativa de la sentencia, no coincido con el efecto que se propone en la decisión aprobada por la mayoría en el sentido de confirmar el acto reclamado. Desde mi perspectiva es correcto el argumento central de sentencia en tanto que le otorga la razón a la actora porque el Partido de la Revolución Democrática (PRD) está obligado por sus propios Estatutos a observar el principio de paridad en la postulación e integración de la fórmula del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de su Secretario General. Sin embargo, me aparto del efecto que propone la sentencia porque, desde mi perspectiva, sí es posible reparar la violación advertida en este proceso ya que el partido está en posibilidades de hacerlo sin que se le genere una afectación desproporcionada.

Para exponer mi posición, primero explicaré la posición mayoritaria y las razones que me llevan a compartir la premisa de la que parte. Después expondré por qué me aparto de las consideraciones en relación a que no es viable la pretensión en este momento y cuáles son las razones por las que, desde mi perspectiva, se debe cumplir con la paridad en este momento.

1. Posición mayoritaria

La mayoría determinó que el agravio de la actora era fundado porque no se garantizó el principio de paridad de género en la elección de los cargos mencionados. De acuerdo con el artículo 8, inciso e) de los propios Estatutos del PRD la fórmula electa de presidente y secretario general debió de haberse integrado por un hombre y una mujer.

Lo anterior porque esa norma impone la obligación al Partido de garantizar la paridad de género vertical y horizontal, tanto en los órganos de dirección -en todos sus niveles-, así como en las Comisiones dependientes del CEN, en los órganos autónomos y en todas las candidaturas de elección popular, garantizando en todos los casos la paridad.

Por lo tanto, el proyecto concluye que sí existe expresamente la obligación de garantizar la paridad vertical de género en los órganos de dirección de todos los niveles, lo que incluye a la Presidencia y la Secretaría General porque: a) la forma de elección (fórmula única) permite aplicar el principio de paridad b) las funciones de los cargos permiten que les sea aplicable el principio de paridad, al ser ambos cargos los de mayor liderazgo dentro del partido.

Sin embargo, la mayoría sostiene que la pretensión de revocar los nombramientos de presidente y secretario general es inviable, porque afectaría los principios que rigen los procesos electorales y la seguridad jurídica, de manera que esa obligación se debe concretar en la próxima elección de la dirigencia partidista, tomando en cuenta que los actuales dirigentes durarán únicamente un año en su puesto.

La sentencia sostiene que con ello se privilegia que los partidos políticos persigan las actividades fundamentales relacionadas con su participación en los procesos electorales de este año (presidencia, senadurías, diputaciones, gubernaturas, diputaciones locales y ayuntamientos).

La posición mayoritaria sostiene que es preferible que no existan procedimientos partidistas y constitucionales simultáneos, sino que se debe asegurar que el partido se enfoque a la elección y participación de las candidaturas de elección popular y no desvíe su atención en la elección de una dirigencia partidista que es compleja y que implica la actuación de los órganos directivos del PRD.

2. Razones de mi voto

Desde mi perspectiva la paridad de género, en la postulación e integración de la Presidencia y Secretaría General del CEN del Partido, es una obligación que el PRD tiene que observar, sin que haya razones que justifiquen que en el caso concreto deba dejarse esa norma sin efectos. Por el contrario, considero que debe buscarse el cumplimiento de la paridad y ordenar un procedimiento de nombramiento o sustitución que evite la menor intervención posible en el derecho de auto organización.

2.1. El PRD tiene la obligación de postular e integrar paritariamente los cargos de la Presidencia y Secretaría General de su Comité Ejecutivo Nacional

Comparto la premisa normativa del proyecto porque las normas fundamentales y la normativa partidista del PRD obligan a que la Presidencia y la Secretaría General del CEN se integren con la regla de paridad.

En efecto, el artículo 41 de la Constitución Federal, establece el principio de paridad en materia electoral, el cual es un subprincipio del derecho fundamental a la igualdad entre hombres y mujeres establecido en el artículo 4° Constitucional. En ese sentido, la paridad de género es una medida que busca garantizar condiciones igualitarias a las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos.

Los partidos políticos desempeñan un papel primordial en la participación política de las mujeres, pues son instancias encargadas de reclutar, crear, desarrollar e impulsar los liderazgos de las mujeres para participar en la vida política del país y para tener acceso a los cargos de elección popular.

De esta manera, conforme a una interpretación de la normas nacionales e internacionales, esta Sala Superior ha establecido que el derecho de las mujeres a participar en la vida política del país en condiciones de igualdad no se limita a la postulación de candidaturas y acceso a los cargos de elección popular, sino también aplica en la integración de los órganos de dirección al interior de un partido político.[30] 

Bajo esa lógica el PRD ha asumido el deber de impulsar el principio de igualdad sustantiva y paridad de género de manera amplia, pues en su declaración de principios reitera el compromiso “[d]e respetar los principios en todos los niveles de la organización partidaria, en su representación popular y en la elección de candidaturas, oponiéndose a cualquier conducta engañosa y simuladora que impida el avance a una verdadera equidad entre mujeres y hombres.[31]

En ese sentido, la sola previsión de impulsar el principio de igualdad sustantiva y paridad de género al interior de los partidos políticos es insuficiente para garantizar su ejercicio, por lo que además es necesario establecer mecanismos o medidas que busquen garantizarlo sustancial o estructuralmente.

Para atender esa obligación, el PRD contempló en su Estatuto (artículo 8, inciso e) la paridad de género horizontal y vertical tanto en los órganos de dirección en todos sus niveles, como en las Comisiones dependientes del Comité Ejecutivo Nacional, órganos autónomos y en todas las candidaturas de elección popular.

En el caso concreto, conforme al deber de los partidos políticos de darle un efecto útil a la paridad de género, la paridad horizontal contemplada en los estatutos del PRD garantiza que al menos el 50 % de los órganos de dirección, comisiones y órganos autónomos sean dirigidos por mujeres; y, la paridad vertical garantiza que, al menos el 50 % de los cargos al interior de cada órgano, sean integrados en su mayoría por personas del género femenino.

De acuerdo al artículo 101 de los Estatutos del PRD, el CEN, como órgano de dirección, se integra por el titular de la presidencia nacional, el titular de Secretaría General, veintiún integrantes y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios del partido en el Congreso de la Unión.[32]

Además, en el inciso d) el artículo 101 de los Estatutos indica que en el caso de los veintiún integrantes del CEN siempre se respetará la paridad de género, por lo que se considera un mandato estatuario permanente que el partido deberá tomar en cuenta para la conformación del CEN.

Sin embargo, esa última disposición no debe leerse como una norma que se aplica solo a esos 21 miembros y que excluye la paridad del resto de los integrantes del CEN. Esa norma únicamente hace referencia a que en esos órganos no hay excepciones para una integración no paritaria.

Asimismo, la necesidad de integración paritaria de la Presidencia y la Secretaría General deriva de que, al postularse por fórmulas, es el único supuesto en el que se pude aplicar la paridad vertical dentro del CEN. Para explicar lo anterior conviene hacer referencia a los métodos de elección respecto de cada uno de los integrantes es del CEN.

        La Presidencia Nacional y Secretaría General

Se utiliza el registro por fórmulas y en el proceso electivo correspondiente pueden elegirse los siguientes mecanismos:[33]

o       Registro de dos o más formulas cuyo límite será el número de corrientes de opinión registradas existentes y se aplica el voto universal, directo y secreto de la totalidad de afiliados.

o       Registro múltiple de fórmulas con base en lo señalado en el párrafo que antecede, pero en este caso quienes eligen son los consejeros nacionales.

o       Candidatura única que se refiere al registro de una sola fórmula.

        Coordinadores de grupos parlamentarios

Se eligen por los integrantes de los grupos parlamentarios del partido de ambas cámaras en las asambleas que para el efecto se realicen.

        Veintiún integrantes que elige el Consejo Nacional

El titular de la Secretaría de Jóvenes deberá ser electo por las dos terceras partes de los congresistas jóvenes, o en su caso, por las dos terceras partes de los consejeros jóvenes.

La elección de las veinte personas restantes se realizará conforme a listas que registren las distintas corrientes de opinión, utilizando para la asignación el mecanismo de representación proporcional. Las listas se integran respetando la paridad de género.[34]

Así, del análisis de los diversos métodos de elección de la totalidad de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se desprende que las únicas figuras electivas a las que les es aplicable la paridad vertical es a la Presidencia Nacional y a la Secretaría General, esto en virtud de la modalidad de registro de fórmulas que se adopta para elegirlos, que es a través fórmulas y con cargos distintos ordenados verticalmente.

En efecto, dada su naturaleza, es viable registrar a personas de distinto género en una misma fórmula y, además, es posible establecer mecanismos de postulación e integración paritaria en los casos en los que compiten dos o más fórmulas, como reglas de alternancia asociadas al resultado obtenido en las distintas rondas de votación previstas.

Bajo esa lógica, la paridad vertical contemplada en el artículo 8 inciso e) de los estatutos contempla la titularidad de la Presidencia Nacional y la Secretaría General, pues esta medida exige que, de los dos cargos, al menos uno se ejerza por una mujer. De esta manera, al ser estos cargos postulados a través de fórmulas, la paridad vertical garantiza que al menos una mujer ejerza uno de los dos cargos de mayor relevancia al interior del partido.

Adicionalmente, esta lectura de las normas partidistas corresponde con la necesidad de promover la participación de las mujeres al interior del partido en los cargos de mayor relevancia en la toma de decisiones y desarrollo de liderazgo político a través de medidas como la paridad vertical. De hecho, el propio partido ha realizado recientes esfuerzos para cumplir con la paridad.

Al respecto, del análisis de la historia del PRD, se advierte que dicho partido ha tenido en el cargo de la presidencia a cuatro mujeres, y quince hombres.[35] En este sentido, si la paridad tiende a maximizar el derecho fundamental a la igualdad al interior de los partidos políticos, así como a generar órganos que se integren de forma más equilibrada entre hombres y mujeres, es consecuente que, atendiendo a una perspectiva contextual, se incremente la eficacia, la dinámica de trabajo y los fines que persiguen esos grupos.

Diversos estudios sobre el tema han demostrado que cuando los equipos son mixtos se incrementa la inteligencia colectiva y mejora la calidad de los resultados.[36] No puede considerarse que la obligación de integración paritaria genere perjuicios al interior del partido, pues los órganos de dirección mixtos, tenderán, en principio, a la consecución de los fines del propio partido político.

 

2.2. Disenso. No hay razones que justifiquen no aplicar la norma de paridad en el caso concreto

Aun cuando estos razonamientos me llevan a compartir la premisa normativa de la sentencia, no comparto la argumentación de la posición de la mayoría porque en mi opinión, ordenar un proceso para lograr la integración paritaria de los cargos partidistas mencionados en este momento no supone necesariamente una intervención inviable, injustificada o desproporcionada en la auto organización del PRD.

Como punto de partida considero que no se trata de imponer una medida o acción afirmativa externa al partido político o que provenga de una decisión que no haya sido tomada por sus órganos internos. El caso concreto se encuadra desde la solicitud de una militante de hacer efectiva una norma partidista que se encuentra en una jerarquía superior al interior del instituto político, es decir en sus estatutos y atendiendo al contexto del propio partido.

Ese encuadre cambia la perspectiva de argumentación. No se trata de justificar una decisión externa, no prevista o novedosa para el instituto político. Desde mi perspectiva se trata de hacer efectiva una norma jurídica partidista, previa y que el propio PRD, en ejercicio de su autogobierno, ha establecido en su normativa de mayor jerarquía.

Lo ordinario es que cuando una norma es válida y se ha justificado su aplicación al caso concreto, no se necesita argumentar razones para cumplirla y ordenar su efectividad. En todo caso, la carga de la argumentación es para la postura que sostenga que una norma debe incumplirse en algún caso o cuando se considera que no debe hacerse efectiva. 

Desde ese punto de partida, considero que las razones que sostuvo la mayoría no justifican el incumplimiento de la paridad, ni que la norma pierda efectividad en el caso concreto, tal como las desarrollo a continuación.

2.2.1. La Sala Superior ya ordenó la renovación de la dirigencia partidista del PRD en el desarrollo del presente proceso electoral

El veinticuatro de agosto, la Sala Superior dictó sentencia en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-633/2017, en el que resolvió que: a) la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD había sido omisa en vigilar el cumplimiento de sus sentencias y, por lo tanto, b) ordenó a la Mesa Directiva del Consejo Nacional y al CEN del PRD cumplir con lo ordenado por la Comisión Jurisdiccional; esto es, realizar los actos tendentes a la elaboración, emisión y publicación de la Convocatoria relacionada con el proceso de renovación de cargos de dirección de dicho instituto político.

Ante la sentencia de la Sala Superior, el presidente de la Mesa Directiva del Consejo Nacional presentó un escrito de imposibilidad de cumplimiento de sentencia. Desde su punto de vista, había circunstancias extraordinarias y transitorias que impedían llevar a cabo el proceso de renovación partidaria. Entre otras cosas, el PRD argumentó que el inminente inicio del proceso electoral 2017 – 2018 -que comenzó el siete de septiembre de dos mil diecisiete­-, era una justificación válida para aplazar el cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

La Sala Superior resolvió el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia el once de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de declararlo infundado.

Las razones expuestas por la Sala Superior para desestimar el inicio del proceso electoral 2017–2018 como una justificación para incumplir la normativa partidista y la sentencia dictada en el SUP-JDC-633/2017, fueron las siguientes:

a)    El partido político se había puesto en una situación que tuvo como consecuencia que temporalmente se empatara su elección interna con el proceso electoral federal.

En ese sentido, la Sala Superior consideró que las omisiones atribuibles al partido político, no podían ser opuestas como una justificación válida para incumplir con el marco normativo.

b)    Por otra parte, se consideró que “no era factible evitar el cumplimiento del principio de renovación periódica de sus dirigentes por haber iniciado el proceso electoral federal”. En ese caso, se estimó que el partido político debió prever, planear y ejecutar -en ejercicio de su propia autonomía-, todo lo necesario para estar en posibilidad de cumplir con el marco normativo y evitar un detrimento a los derechos de la militancia.

c)    Por último, el PRD también manifestó que su situación económica le impedía repetir el proceso de renovación de sus órganos de dirección, al no contar con los recursos financieros contemplados para ese fin.

Con esto en mente, estimo que las razones expuestas por la Sala Superior en el incidente sobre cumplimiento de sentencia del SUP-JDC-633/2017, también son aplicables al caso que se resuelve y justifican la viabilidad de reponer el procedimiento de renovación de la Presidencia y la Secretaría General del Consejo Nacional del PRD.

En primer lugar, es pertinente recordar que ese precedente forma parte de la secuela procesal que dio origen al caso que se resuelve; la elección de la Presidencia y Secretaría General que confirma la mayoría, se da a partir de la decisión que tomó la Sala Superior en ese precedente.

Por ello, en principio, sería incongruente con lo sostenido en el SUP-JDC-633/2017 concluir que no es posible renovar los órganos de dirección de un partido político, simplemente porque ya ha comenzado un proceso electoral. Para apartarse de ese criterio, habría que demostrar que las razones que llevaron a la Sala Superior a resolver en ese sentido no son aplicables al presente caso.

Sin embargo, estimo que la racionalidad con base en la cual se concluyó que el inicio del proceso electoral 2017-2018 no era una razón válida que justificara el incumplimiento de una sentencia de la Sala Superior o, en todo caso, del marco normativo que rige la renovación de los cargos hacia dentro del PRD, también debe ser aplicada al caso concreto.

Por ello, argumentaré que las razones ofrecidas por la Sala Superior en ese caso, son similares a las de este caso, a saber: a) la violación al principio de paridad de género es una situación atribuible de manera exclusiva al PRD y no es una situación externa a la voluntad del partido y b) la satisfacción del principio de paridad de género no puede ser aplazado por el inicio del proceso de elección federal, en detrimento de los derechos de la militancia de ese partido político. 

Tal como se razonó en el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia SUP-JDC-633/2017, el PRD generó la situación que tiene como consecuencia de que su proceso de renovación de órganos de dirección se empate con el proceso federal electoral 2017-2018.

En ese sentido, el cumplimiento del principio de paridad de género, previsto desde la Constitución hasta los documentos internos del PRD, es una obligación que el partido político debe observar en la renovación de todos sus órganos y cuyo cumplimiento no depende de factores externos que escapen de su control o decisión.

Es decir, si al resolver el citado incidente en el SUP-JDC-633/2017 la Sala Superior consideró que era imperioso respetar la renovación periódica de sus militantes en cumplimiento de sus Estatutos y de una sentencia de este órgano jurisdiccional -por encima de las consideraciones prácticas relacionadas con el proceso electoral curso-, en este momento tampoco debe perder vigencia la observancia al principio de legalidad y de certeza que debe regir la vida interna de los partidos políticos.

En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral debe garantizar la certeza y la seguridad jurídica de los actos válidamente celebrados; sin embargo, ello no significa que debe convalidar una integración indebida de los órganos del PRD. Por el contrario, en este caso garantizar la certeza y la seguridad jurídica exige que se respeten los Estatutos que ese partido político se dio a sí mismo en la elección de sus órganos de dirección y, por lo tanto, respetar el principio de paridad de género previsto en el artículo 8 del Estatuto.

Es decir, la protección de la seguridad jurídica debe de partir del cumplimiento de la legalidad. Por lo que en el caso concreto lo que generaría mayor certeza incluso es asegurar el cumplimiento de la norma referida

Por lo tanto, la situación de irregularidad generada por el incumplimiento de esa obligación no puede ser tomada en cuenta como una razón que le permita al partido político incumplir el principio de paridad de género.

Por otra parte, si el principio de paridad de género es un principio, este permea todo el marco normativo que rige la renovación de los órganos del PRD, ya que conforme al artículo 8 de sus Estatutos, el partido político debió de prever, planear y ejecutar -en ejercicio de su propia autonomía-, todo lo necesario para cumplir con el marco normativo y evitar el detrimento a los derechos de la militancia.

En ese orden de ideas, al resolver el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia del SUP-JDC-633/2017, la Sala Superior consideró que el PRD no podía oponer su situación financiera como una justificación para incumplir con su Estatuto y con una ejecutoria de este órgano jurisdiccional, porque había recibido una cantidad cierta y determinada de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil diecisiete, en la que debió prever sus procesos de renovación.

Por ello, si en este caso el PRD no ha opuesto su situación financiera como una justificante que le impida cumplir con el marco normativo que rige la renovación de sus órganos, considero que la Sala Superior no debería ponderar esa situación al decidir sobre la viabilidad de repetir el proceso de renovación de órganos, máxime que en el precedente inmediatamente referido consideró que ello no justificaba incumplir con su Estatuto.

Por lo tanto, es preciso concluir que las razones que la Sala Superior sostuvo al resolver el incidente sobre imposibilidad de cumplimiento de sentencia en el SUP-JDC-633/2017 son igualmente aplicables al caso concreto. Por ello, si en aquel caso este órgano jurisdiccional estimó que el proceso electoral 2017-2018 no era un impedimento para repetir el proceso de renovación de los órganos del PRD -para proteger el principio de renovación periódica de sus dirigentes-, en este caso debe privilegiarse el respeto al principio de paridad de género.

Lo anterior, con la finalidad de evitar que se genere un perjuicio a los militantes que intentan participar en los procedimientos internos del partido político, así como para garantizar el principio de paridad de género en la integración de los órganos de dirección de ese partido político.

2.2.2. La estructura del PRD como partido nacional permite un cambio en su dirigencia sin poner en riesgo las funciones electorales

No estoy de acuerdo con las afirmaciones del proyecto en el sentido de que el cambio que se ordene en la dirigencia compromete las funciones electorales del PRD, pues al ser un partido político nacional tiene la infraestructura suficiente para desarrollar sus funciones en los procesos electorales del siguiente año y procesar ese cambio al mismo tiempo.

De acuerdo con su estructura orgánica, el PRD cuenta con diversos órganos de dirección. A saber, en el ámbito estatal y municipal el PRD cuenta con comités ejecutivos municipales; consejos municipales; comités ejecutivos estatales; consejos estatales;  y en el orden nacional, con el Comité Ejecutivo en el Exterior; el Consejo en el Exterior; el Comité Ejecutivo Nacional; el Consejo Nacional; y el Congreso Nacional.[37]

El CEN, como se precisó, se integra por 25 militantes, de entre quienes están aquellas personas que ocupan la Presidencia y la Secretaría General.

De igual forma, a nivel nacional el PRD  organiza comisiones para llevar a cabo las labores y objetivos partidistas, esas comisiones son a) La Comisión Nacional Jurisdiccional; b) La Comisión Electoral; c) La Comisión de Auditoría; d) La Comisión de Afiliación; y e) La Comisión de Vigilancia y Ética.[38]

Asimismo, el CEN cuenta con al menos trece secretarías, entre las que se incluyen la de organización y la electoral,[39] cuyas funciones son las de ejecutar y llevar a cabo las tareas partidistas.

De esa manera, puede advertirse que el partido político distribuye sus funciones en una diversidad de órganos y autoridades que en conjunto cumplen con sus tareas y fines. Así, no todas las actividades electorales recaen en las personas que ocupan la Presidencia o la Secretaría General del partido, y ni siquiera todas las funciones o competencias  están a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

Con base en ello, no es factible observar al PRD como un partido político cuyas funciones y tareas estén concentradas en una única persona o en un solo órgano, sino que, por la magnitud propia de un partido político nacional, al tener diversas tareas y objetivos que cumplir, tiene una división orgánica y funcional en la que están involucradas una multitud de militantes, autoridades y órganos.

Así considero que la estructura del PRD puede soportar el cumplimiento de la paridad de género al encomendar a algunos órganos a organizar la sustitución de alguno de sus dirigentes de más alto rango, mientras el resto de la estructura partidista y sus militantes no pierden la concentración respecto de las funciones electorales propias del proceso electoral nacional o de las entidades federativas que se desarrollarán en este año.

Si bien, es deseable, como lo sostiene la mayoría, que todo el partido esté concentrado en el proceso electoral, lo cierto es que la aplicación de una orden que implica cumplir con la paridad de género al elegir ya sea a una presidenta o una secretaria general, no compromete la función electoral del partido, pues esta función está soportada por diversos órganos y autoridades partidistas.

2.2.3. El cambio de la Presidencia o Secretaría General no implica necesariamente un procedimiento que distraiga desproporcionadamente la actividad del partido

Tampoco comparto el argumento de la mayoría en el sentido de que la complejidad del procedimiento de designación sea una circunstancia que haga imposible o desproporcionado el cambio en la Presidencia o en la Secretaría General del partido político.

Ese argumento parte de una premisa que no es necesariamente verdadera, ya que no es indispensable que se siga un procedimiento de elección que contemple la complejidad que sostiene la sentencia, con campañas, publicidad, etapa de resultados, calificación, etcétera.

Por ejemplo, el PRD podría optar válidamente por el método de candidatura única, que quedó precisada y que prevé el propio Estatuto. Ese fue el método por el cual eligieron a las personas que actualmente ocupan el cargo.

Asimismo, el propio Estatuto del PRD, en su artículo 93, inciso r) prevé que, en caso de vacantes por renuncia, remoción o ausencia, el Consejo Nacional podrá nombrar a sus sustitutos con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes.

Éste es un método que podría utilizar el partido, para que cumpla con la paridad exigida y designe al menos a una mujer en algún cargo de dirección de mayor jerarquía, sin llevar a cabo un proceso complejo de elección. Este método, que involucra una actuación del Consejo Nacional, no resulta en una distracción o una exigencia irrazonable o desproporcionada, sino que se justifica en tanto que se estaría satisfaciendo el principio de igualdad y requeriría la actuación de su órgano máximo, que sesiona regularmente cada tres meses.[40]

2.2.4. El propio partido ha ordenado un cambio en su comisión de elecciones

Un argumento que favorece la postura de que el cumplimiento con la paridad de género no le resulta gravoso o imposible al partido, es que el PRD, ha ordenado que el Consejo Nacional regularice la integración de la Comisión Electoral, precisamente para cumplir con la paridad de género.

Es un hecho notorio lo resuelto por la Comisión Nacional Jurisdiccional en la queja contra órgano QO/NAL/354/2017 y su acumulado QO/NAL/15/2018, porque es el acto reclamado en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-31/2018, que se analiza por la Sala Superior en la misma sesión en que se resuelve el presente asunto.

En esa resolución partidista se determinó que el PRD no respetó la paridad de género en la integración de la Comisión Electoral y ordenó al presidente y al Consejo Nacional regularizar la integración en la próxima sesión.

De esa resolución advierto que uno de los órganos del propio partido considera que sí es factible ordenar la sesión del Consejo Nacional a efecto de modificar la integración de un órgano de dirección partidista como sería la Comisión Electoral, órgano que además tiene la facultad de organizar todos los procesos de elección, incluidos los de los candidatos a los cargos de elección popular.[41]

De manera que, si un órgano del propio partido, como lo es la Comisión Jurisdiccional, ha sostenido que es viable actualmente modificar el órgano que se encarga de organizar las elecciones de los candidatos, desde mi perspectiva eso supone que es viable realizar un proceso interno para nombrar a una mujer en la presidencia o en la secretaría general.

3. Efectos que se derivan de mi postura

En atención a lo manifestado en el presente voto particular, considero que los efectos de la determinación que propongo, en cumplimiento al principio de autodeterminación de los partidos políticos que implica el derecho de gobernarse en términos de su normativa interna y que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en términos de lo que señalen la Constitución General y las leyes respectivas, deben ser los siguientes:

Vincular al Consejo Nacional del PRD para que realice la convocatoria respectiva con el fin de elegir al presidente y secretario general del CEN debiendo cumplir con la regla de paridad vertical prevista en el Estatuto del partido, en términos de lo establecido en el artículo 93, inciso r) del referido documento básico, o, en su caso, designe a la sustituta de la Presidencia Nacional o de la Secretaría General con el fin de dar cumplimiento a la integración paritaria correspondiente.

En el supuesto de que se opte por convocar a un nuevo proceso electivo de presidente y secretario general, no obstante, el método que se elija, tanto en la convocatoria como en el procedimiento de registro de fórmulas, deberán realizarse los actos necesarios para garantizar que la integración obedezca a las reglas de paridad vertical adoptada por el partido en sus documentos básicos.

Por lo tanto, puesto que desde mi argumentación llego a una conclusión opuesta a la de la mayoría, no comparto su sentido y por ello emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIONES I, VI Y XV DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA APROBADA EN EL JUCIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-20/2018.

 

Con el respeto a la Señora y Señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, nos apartamos de algunas de las consideraciones sustentadas en el presente asunto, en el que se confirma, por razones diversas a las establecidas en la resolución impugnada, la determinación por la cual  la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática declaró infundada la queja QO/NAL/347/2017 y confirmó la validez de la elección de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, de acuerdo con lo siguiente: 

En el incidente de imposibilidad de incumplimiento de sentencia dictado dentro de las actuaciones del SUP-JDC-633/2017, esta Sala Superior mandató a la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática a que llevara a cabo la renovación de sus diversos órganos de dirección y, de manera particular, se renovara la Presidencia y Secretaría General de su Comité Ejecutivo Nacional. En cumplimiento a lo ordenado, el nueve de diciembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo el Décimo Tercer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, con carácter electivo, del Partido de la Revolución Democrática, en el que se eligió a la dirigencia nacional e integrantes de las comisiones del citado instituto político.

A su vez, la actora controvierte, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del partido, la validez de esta elección, al considerar que en la designación hecha por el Consejo Nacional se inobservó el principio de paridad de género dispuesto por el artículo 8, inciso e) de los Estatutos que rigen la vida interna de ese instituto político.

 

Por su parte, el órgano partidista responsable consideró que no le asistía razón a la actora, ya que estimaba –de acuerdo con lo dispuesto en la ejecutoria recaída al SUP-JDC-832/2013 dictada por esta Sala Superior- que no operaban las reglas de paridad de género en la elección de los titulares de la Presidencia y la Secretaría General del CEN, al tratarse de cargos unipersonales con funciones diferenciadas y cuya designación dependía de los resultados obtenidos en un proceso electivo. Además, estableció que, desde su perspectiva, la correcta intelección del artículo 8, inciso e) en relación con el 101 de los Estatutos llevaba a concluir que el principio de paridad sólo resultaba aplicable a los veintiún miembros del Comité Ejecutivo Nacional que integran sus diversas carteras.

En el presente juicio ciudadano, la actora controvierte la determinación adoptada por el órgano de justicia intrapartidario, esencialmente, porque considera que la resolución se apartó de los principios constitucionales y obligaciones convencionales que tiene el Estado Mexicano y que tienen por objeto garantizar el derecho a la igualdad y a la paridad de género.

I.                    CRITERIO MAYORITARIO

En el proyecto se considera que le asiste la razón a la actora porque en la integración y elección de la fórmula para la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no se garantizó el principio de paridad de género dispuesto por el artículo 8, inciso e), del Estatuto de ese partido político, cuando con motivo de la reforma estatutaria hecha en dos mil quince, se puede advertir que su intención fue garantizar en la mayor medida posible la paridad de género, no sólo en la postulación de cargos de elección popular, sino en la integración de todos sus órganos de dirección; circunstancia que, necesariamente, incluye a los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, al ser postulados mediante fórmula que debe estar compuesta por un hombre y una mujer.

Así, no obstante que se consideran fundados los agravios expresados por la actora, el criterio sustentado por la mayoría de los integrantes de la Sala Superior considera que es inviable su pretensión de que se revoquen los nombramientos de los titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional porque se debe garantizar el cumplimiento de los principios que rigen a los procesos electorales que actualmente se desarrollan, por lo que hasta el próximo proceso de renovación de la dirigencia nacional será exigible el cumplimiento al principio de paridad de género.

A juicio de la mayoría, esta determinación le permitirá al partido que continué con la ejecución de las actividades propias y necesarias para el desarrollo de los procesos electorales porque se considera que ordenar una renovación a la dirigencia del partido implicaría una carga excesiva y una distracción en el cumplimiento de los fines constitucionales que subyacen en los procesos electorales para la renovación de cargos de elección popular.

Para sustentar lo anterior, en el proyecto se incluye una disertación de diversos precedentes establecidos por la anterior integración del Pleno de esta Sala Superior y, que a juicio del ponente, permiten concluir que cuando exista la concurrencia de diversos procedimientos electorales de índole constitucional y de manera concomitante una elección de dirigencia intrapartidaria, se debe privilegiar que la militancia se concentre en el procedimiento de elección constitucional, lo que se traduce en un estado temporal de excepción que le da al partido la posibilidad de participar en la preparación de las elecciones atinentes.

II.                 MOTIVOS DEL DISENSO

Si bien compartimos las consideraciones relativas a que le asiste razón a la enjuiciante porque el partido se encontraba obligado a garantizar el principio de paridad de género en la integración de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional llevada a cabo por el Consejo Nacional, nos apartamos de las razones por la cuales se estima que no es viable ordenar un reajuste a la dirigencia recién nombrada.

Ello, en atención a las consideraciones siguientes:

En el caso concreto, es incuestionable que respetar y garantizar la paridad de género en la integración de todos los órganos de dirección del partido político y, especialmente, en la conformación de su Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, es una obligación de cumplimiento inexcusable, que no puede quedar supeditada a consideraciones jurídicas o fácticas que, desde nuestra perspectiva, no justifican la inobservancia a la norma intrapartidaria.

Al respecto, es importante considerar que, en relación con el principio de paridad en la integración de órganos partidistas, esta Sala Superior determinó, al resolver el diverso SUP-JDC-369/2017, que de una interpretación sistemática de los artículos 1º, 4° y, 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 3 y, 37, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos; así como 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, los partidos políticos tienen, entre otras cuestiones, la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y garantizar una representación equilibrada en las estructuras de los órganos de dirección partidista.

Asimismo, que los partidos políticos se encuentran obligados a observar la paridad de género en la integración de sus órganos de dirección partidista, a efecto de garantizar una participación efectiva de las mujeres en los mismos, sin que sea necesario que las reglas de paridad estén contenidas necesariamente en los Estatutos, pues basta que se enuncien en su normativa.

 

En efecto, en criterios aún más recientes, esta Sala Superior, determinó en el SUP-REC-1319/2017, que fue correcta la actuación tanto del Tribunal Electoral de Tlaxcala, como de la Sala Regional responsable al ordenar que los órganos de dirección del Partido Socialista se debían conformar de manera paritaria, al tratarse de cargos hechos mediante una designación.

 

Por otra parte, no se comparte la consideración de que ordenar en estos momentos al partido que ajuste la integración de su Presidencia o Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional conllevaría que ello tuviera lugar en el mes de abril de este año -cuando están en curso las campañas electorales en el proceso federal- aspecto que no garantizaría la adecuada participación del partido; porque en el caso no estamos ante un esquema de renovación de dirigencia producto de una elección interna.

En efecto, de las constancias que obran en el expediente, se puede advertir que la renovación de la dirigencia hecha en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, se llevó a cabo a través de una designación directa hecha por el Consejo Nacional, por lo que no necesariamente es cierto que para ajustar la integración de su dirigencia se deba desplegar un procedimiento interno de corte electivo.

Al respecto, en el Reglamento de Elecciones y Consultas, se advierte que el Partido cuenta con tres métodos para elegir a sus dirigentes nacionales, a saber:

a) Por votación universal, directa y secreta de todas las personas afiliadas al Partido del ámbito correspondiente.

b) Por votación de los Consejeros del ámbito que le corresponda.

c) Por candidatura única presentada ante el Consejo.

En el caso, la designación hecha en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal fue por “candidatura única presentada ante el Consejo” de hecho, en las constancias que integran el expediente en que se actúa, se puede advertir que la Convocatoria aprobada por el Décimo Segundo Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, estableció en su Base Octava que los aspirantes no podrían realizar actos de campaña interna, toda vez que en la misma sesión en que se llevaría a cabo la elección, la Comisión Electoral notificaría a la Mesa Directiva del Consejo Nacional el acuerdo de otorgamiento de registros a los aspirantes interesados; es decir, en la misma sesión se otorgaría el registro y se llevaría a cabo el nombramiento.

Aunado a lo anterior, es importante añadir que en el caso de que el partido decidera no llevar a cabo un proceso electivo para el ajuste que ordenara esta Sala Superior, el artículo 93 inciso s) de los Estatutos, prevé como atribución del Consejo Nacional, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus consejeros presentes, el nombrar a los titulares de la Presidencia o la Secretaría General sustitutos en caso de renuncia, remoción, ausencia o, como ocurre en el presente caso, por determinación judicial.

En este orden de ideas, si los Estatutos establecen mecanismos que le permiten al partido adoptar decisiones de carácter extraordinario para la renovación o integración de su dirigencia, precisamente, a consecuencia de los  diversos criterios sostenidos por esta Sala Superior que han considerado vital el correcto funcionamiento de sus órganos internos, es que no puede ampararse en una situación extraordinaria e insuperable para el incumplimiento contumaz a su normativa interna y a sus obligaciones constitucionales.

Es nuestra convicción que sí existen condiciones jurídicas y materiales que no colocan al partido en un estado de incertidumbre o desventaja frente a los procesos electorales en curso si esta Sala ordena que se ajuste la integración de la Presidencia o la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional porque cuenta con mecanismos extraordinarios que le permitirían no desplegar un proceso electivo, por lo que no se considera que, en el caso, se justifique el incumplimiento a la normatividad que el propio partido se ha dado, sobre la base de evitarle distracciones innecesarias en la consecución de sus fines constitucionales.

Máxime si, a partir de la conducta contumaz del partido en la renovación de su dirigencia, en el incidente de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia dictado dentro del SUP-JDC-633-2017, esta Sala Superior consideró que tampoco era factible evitar el cumplimiento del principio de renovación periódica de sus dirigentes por haber iniciado el proceso electoral federal, dado que este supuesto, al igual que el relativo a la falta de recursos económicos estaban dentro de la esfera interna del partido político, mismos que debió prever, planear y ejecutar en ejercicio de su propia autonomía y autoorganización, por lo que en el presente caso no podría dispensarse el cumplimiento temporal a sus obligaciones si el partido fue negligente o hizo una interpretación indebida de su reglas internas que lo llevaron a proponer al Consejo Nacional una fórmula única para ocupar la titularidad de la Presidencia y la Secretaría General en contravención a su norma estatutaria.

De ahí que, si el partido tiene la obligación de garantizar una representación paritaria en la fórmula para la renovación de la Presidencia y la Secretaría General de su Comité Ejecutivo Nacional, a nuestro juicio se debe ordenar el ajuste respectivo, con independencia de que actualmente se encuentren en curso los procesos electorales 2017-2018 o del tiempo o los recursos humanos o materiales que se encuentren implicados para su designación.

Por las razones expuestas, es que respetuosamente disentimos del criterio adoptado por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 


[1] De conformidad con los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79 y 83 párrafo 1, inciso a).

[2] Cabe mencionar que esta Sala Superior ha tomado medidas similares en circunstancias extraordinarias y transitorias cuando acontecen en el marco de renovación de dirigencias partidistas. Al efecto véase el SUP-JDC-1131/2017, así como la jurisprudencia 48/2013 de rubro:  DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA SU PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DE SU CARGO CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS.

[3] Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

[4] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[5] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006.

[6] Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;

[…]

[8] Jurisprudencia visible en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=24/2002&tpoBusqueda=S&sWord=DERECHO,DE,AFILIACI%c3%93N,EN,MATERIA,POL%c3%8dTICO-ELECTORAL.,CONTENIDO,Y,ALCANCES.

[9] El Banco Interamericano de Desarrollo (BID) e IDEA Internacional realizaron una investigación denominado Partidos políticos y paridad: la ecuación pendiente, mediante el cual diagnosticaron la situación de las mujeres al interior de las estructuras paritarias y el grado en que los partidos promueven el ejercicio de sus derechos desde una perspectiva de igualdad, del cual se advierte que México no llega ni al 20% de presencia de mujeres en las dirigencias de los partidos políticos. Documento consultable en: http://iknowpolitics.org/sites/default/files/partidos_politicos_y_paridad.pdf

[10] La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene reglas del principio de paridad en candidaturas para cargos de elección popular como: derecho al sufragio (artículo 7: votar en las elecciones constituye un derecho de hombres y mujeres y una obligación de los partidos políticos de garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad para tener acceso a cargos de elección popular); tipo de candidaturas (artículos 14, 233 y 234: aplicación del principio de paridad para candidaturas a cargos de elección popular para integrar ambas Cámaras, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México; obligación aplicable a los partidos políticos y coaliciones); suplencia de género

[11] Artículo 35.- La Política Nacional propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

[…]

IV. Promover participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;

[12] Al respecto, revísese el objetivo estratégico G1, punto 191 de la Plataforma de Acción de Beijing.

[13] Al respecto, revísese el Consenso de Quito, puntos viii y ix.

[14] Emitida el veintidós de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados.

[15] En concreto de los artículos 1°, 4°, primer párrafo y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 3 y 37, párrafo 1, inciso e), de la ley General de Partidos Políticos; 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres; 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; III, de la Convención Americana sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará); 3 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Recomendación General 25 formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

[16] Artículo 41. […] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

[17] Artículo 41. […] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

[…]

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

[18] Artículo 43.

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

[…]

b) Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

[19] Artículo 3.

Párrafo 3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

Artículo 37.

1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 39.

1. Los estatutos establecerán:

d) La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político;

e) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;

 

[20] SUP-JDC-3151/2012.

 

[21] Artículo 104. El titular de la Presidencia Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Presidir el Comité Ejecutivo Nacional y conducir los trabajos de éste;

b) Convocar a las reuniones de los órganos señalados en el inciso anterior;

c) Ser el vocero del Partido a nivel nacional;

d) Presentar al Consejo Nacional, por lo menos cada tres meses, los informes de actividades del Comité Ejecutivo Nacional; para el caso el titular de la Presidencia Nacional presentará el informe correspondiente en el Consejo Nacional posterior a la celebración de la sesión de esta última;

e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación;

f) Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional e informar a los integrantes del mismo en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus integrantes;

g) Presentar ante el Consejo Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional en pleno los casos políticos de urgente resolución;

h) Ejecutar, en coadyuvancia con el titular de la Secretaría General, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional, así como las emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional;

i) Manejar, en coadyuvancia con el titular de la Secretaría General, las finanzas del Comité Ejecutivo Nacional en coordinación con el titular de la Secretaría de Finanzas;

j) Convocar a dirigentes, legisladores y representantes populares emanados del Partido a Consejos Consultivos a efecto de buscar la construcción de consensos, políticas públicas, propuestas y proyectos de trabajo, fortaleciendo la visión ideológica y programática del Partido, estableciendo vínculos con diferentes sectores de la sociedad mexicana y la comunidad internacional;

k) Invitar a reuniones del Consejo Consultivo con el Comité Ejecutivo Nacional a intelectuales, profesionistas, expertos u organizaciones sociales expertas en diversos temas de trascendencia nacional o temas especializados a efecto de apoyar y orientar los trabajos y prioridades del propio Comité Ejecutivo Nacional;

l) Convocar, al menos cada tres meses, a los Presidentes de los Comités Ejecutivos Estatales a reuniones de trabajo y coordinación para implementar acciones conjuntas y fomentar el crecimiento presencial y electoral del Partido; y

m) Las demás que se establezcan en el presente Estatuto y los Reglamentos que de él emanen.

[22] Artículo 105. El Titular de la Secretaría General Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Coordinar y organizar, en acuerdo con el Presidente Nacional, el trabajo de las Secretarías y comisiones del Comité Ejecutivo Nacional;

b) Sustituir al titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo en sus ausencias temporales, mientras éstas no sean mayores de un mes;

c) Coordinar la actividad interna del Partido en a nivel nacional;

d) Manejar, en coadyuvancia con el titular de la Presidencia, las finanzas del Comité Ejecutivo Nacional en coordinación con el titular de la Secretaría de Finanzas; y

e) Las demás que se establezcan en el presente Estatuto, los Reglamentos que de él emanen y el Reglamento de Comités Ejecutivos que para el efecto tenga a bien emitir el Consejo Nacional.

[23] Artículo 269. Para la elección de la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivos en sus respectivos ámbitos, los Consejos correspondientes deberán decidir con al menos el sesenta por ciento de votos aprobatorios de los Consejeros presentes, el método electivo por el cual serán electos dichos cargos, el cual podrá ser cualquiera de los siguientes métodos:

a) Por votación universal, directa y secreta de todos los afiliados del ámbito correspondiente.

La fórmula que obtenga al menos el sesenta por ciento de la votación válida le corresponderá la asignación de ambos cargos directivos.

De no ser el caso, ocupará la Presidencia quien obtenga la mayoría de los votos y la Secretaría General quien obtenga la primera minoría de votos;

b) Por votación de los Consejeros del ámbito que le corresponda.

En el caso de este método la elección los titulares de la Presidencia y Secretaría General de los Comités Ejecutivos, ya sea Nacional, Estatal o Municipal serán electos por medio de votación libre, directa y secreta en urna por los Consejeros del ámbito respectivo por al menos el sesenta por ciento de los Consejeros presentes y mediante el sistema de rondas. Si en la primera ronda ninguna fórmula obtiene el porcentaje establecido por el presente inciso, se procederá a realizar nuevas rondas de votación hasta que se alcance el citado porcentaje de votación. No se contarán las abstenciones; y

c) Por candidatura única presentada ante el Consejo.

En todos estos métodos de elección los candidatos a dichos cargos se registrarán y postularán al cargo que deseen ocupar en fórmulas.

 

[24] Cfr. Cuadro comparativo de la reforma al Estatuto del partido político nacional denominado “Partido de la Revolución Democrática”, Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento del Instituto Nacional Electoral, publicado en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Anexo 6).

[25] Publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral (Anexo Único de la Resolución INE/CG731/2016 aprobada en sesión extraordinaria el 14 de octubre de 2016).

 

[26] Así como para elegir a los integrantes de la Comisiones Nacionales del partido político, establecidas en el artículo 130 del Estatuto y del instituto nacional de investigaciones, formación política y capacitación en políticas públicas y gobierno.

[27] Artículo 269. Para la elección de la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivos en sus respectivos ámbitos, los Consejos correspondientes deberán decidir con al menos el sesenta por ciento de votos aprobatorios de los Consejeros presentes, el método electivo por el cual serán electos dichos cargos, el cual podrá ser cualquiera de los siguientes métodos:

c) Por candidatura única presentada ante el Consejo.

 

[28] Recuérdese que, para dar cumplimiento a la resolución incidental de cumplimiento de sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017, el Partido de la Revolución Democrática renovó su dirigencia nacional el nueve de diciembre de dos mil diecisiete y los dirigentes designados durarán en el cargo un año.

[29] Elaboraron: Juan Guillermo Casillas Guevara, Olivia Yanely Valdez Zamudio, Bruno Alejandro Acevedo Nuevo, Alejandro Arturo Martínez Flores y José Neguib Beltrán Fernández.

[30] Véase la sentencia de Sala Superior SUP-JDC-369/2017 y acumulados, dictada el 22 de junio de 2017.

[31] Declaración de Principios del Partido de la Revolución Democrática. 4.3.1. El partido y las mujeres.

[32] Artículo 101. El Comité Ejecutivo Nacional se integrará por: a) Un titular de la Presidencia Nacional; b) Un titular de la Secretaría General; c) Por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión; y d) Veintiún integrantes electos por el Consejo Nacional, mediante el sistema de Planillas. Dichos integrantes serán asignados bajo el principio de representación proporcional pura. En esta integración se considerará al titular de la Secretaría de Jóvenes.  Para efectos del inciso d) de este artículo siempre se respetará la paridad de género.

[33] En los casos de elecciones con múltiples fórmulas registradas, si en una primera ronda de votación no hay fórmula que alcance por lo menos el 60 % de votación, se llevará a cabo una segunda ronda en la que participarán las dos fórmulas que obtengan mayor votación.

Si en la segunda ronda no hay fórmula que obtenga por lo menos el 60 % de votación, se llevará a cabo una tercera ronda en la que participarán las dos fórmulas que obtuvieron mayor votación en la primer ronda.

Si en la tercera ronda de votación no hay planilla que obtenga por lo menos el 60 % de votación, la presidencia será asignada a la planilla que obtenga la mayoría relativa, y la Secretaría general se asignará a la planilla que obtenga la primera minoría.

En todos los casos, si alguna planilla obtiene por lo menos el 60 % de votación, se le asignarán ambos cargos.

[34] Artículos 31, 32, 33 y 41 inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultasdel Partido de la Revolución Democráctica.

 

[35] Información tomada del portal de internet official  del PRD  http://www.prd.org.mx/documentos/prd_historia_pagina.docx

[36] Unión Europea, Structural change in research institutions: Enhancing excellence, gender equality and efficiency in research and innovation, 2012. Consultado en               https://ec.europa.eu/research/swafs/pdf/pub_gender_equality/structural-changes-final-report_en.pdf

 

 

[37] Véase artículo 34 de los Estatutos del PRD.

[38] Véase artículo 130, Ibidem.

[39] Véase artículo 102 Ibidem.

[40] Véase artículo 91, Ibidem.

[41] Véanse artículos 148 y 149 Ibidem