JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2007/2016 Y SUP-JDC-2009/2016 ACUMULADOS.
ACTORA: SARRELLE FUENTES RAMÍREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL Y DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN.
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA.
Ciudad de México, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que: a) sobresee respecto de la omisión de dar respuesta a una solicitud que la actora formuló al Presidente del Consejo General y de la Junta General Ejecutiva, ambos del Instituto Nacional Electoral, en atención a que la respuesta a tal petición ya se emitió; y, b) ordena a la referida Junta General Ejecutiva la instrumentación del concurso público interno a que tiene derecho la actora para acceder al Servicio Profesional Electoral Nacional.
GLOSARIO
Comisión Estatal: | Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta General Ejecutiva: | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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OPLES: | Organismos Públicos Locales Electorales
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Servicio Profesional: | Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral
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1. ANTECEDENTES
1.1. Bases. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG171/2016, a través del cual se establecieron las bases para la incorporación de servidores públicos de los OPLES al Servicio Profesional.
1.2. Adecuación del catálogo de puestos de la Comisión Estatal. El treinta y uno de mayo siguiente, el Consejo General de la Comisión Estatal, mediante el acuerdo CEE/CG/16/2016, aprobó la adecuación de la estructura organizacional y la modificación al catálogo de puestos del personal administrativo a fin de dar cumplimiento al estatuto del Servicio Profesional y de la rama administrativa.
1.3. Convocatoria. El veintiocho de octubre del mismo año, la Junta General Ejecutiva, a través del acuerdo INE/JGE265/2016, aprobó la convocatoria para la incorporación de los servidores públicos de los OPLES al Servicio Profesional a través del concurso público interno.
1.4. Sentencia de la Sala Superior. El dos de noviembre, la Sala Superior emitió sentencia en los juicios SUP-JDC-1851/2016 y acumulados promovidos por cuatro funcionarios de la Comisión Estatal descartados del proceso de certificación[1]. En tal ejecutoria se le ordenó a la Junta General Ejecutiva que emitiera una convocatoria para efectuar un concurso público interno para los actores a fin de que estuvieran en aptitud de incorporarse al Servicio Profesional.
1.5. Solicitud de la actora para presentar un examen público interno. El ocho de noviembre de dos mil dieciséis, la actora presentó un escrito dirigido al Presidente del Consejo General del INE y de la Junta General Ejecutiva, en el cual solicitó que se le incluyera en el proceso de incorporación de los servidores públicos de la Comisión Estatal al Servicio Profesional a través del concurso público interno de acuerdo a lo resuelto por la Sala Superior en los juicios señalados en el párrafo anterior.
1.6. Listado de funcionarios de los OPLES que participarían en el concurso público interno. El veintitrés de noviembre de ese año, la Junta General Ejecutiva emitió el acuerdo INE/JGE/284/2016, a través del cual aprobó el listado de servidores públicos propuestos por los OPLES para incorporarse al Servicio Profesional a través del concurso público interno a fin de cumplir con la sentencia señalada en párrafos precedentes. En dicho acuerdo no apareció el nombre de la inconforme.
1.7. Respuesta a la solicitud de la actora. El dos de diciembre, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional dio respuesta a la solicitud de la actora. De manera esencial se le informó que, de acuerdo a la normativa, el concurso público interno sólo estaba dirigido a funcionarios de los OPLES que no contaran con un sistema profesional interno de acceso a cargos de servicio profesional, lo cual en el caso de la Comisión Estatal no aconteció. También se le dijo que los efectos del juicio ciudadano SUP-JDC-1851/2016 y sus acumulados no tenían efectos extensivos a todos los funcionarios de la Comisión Estatal, sino sólo a los actores de esa impugnación.
1.8. Adición de 15 servidores al listado de funcionarios que participarían en el concurso público interno. El cinco de diciembre, mediante el acuerdo INE/JGE/307/2016, la Junta General Ejecutiva agregó a quince servidores públicos propuestos por los OPLES, para que participaran en el concurso público interno. La actora tampoco apareció en dicho listado.
1.9. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-2007/2016). El doce de diciembre de este año, la actora promovió el presente juicio ciudadano y reclamó los siguientes actos:
a) Omisión de contestar la solicitud presentada el ocho de noviembre; y,
b) El no haberla considerado en los acuerdos identificados con las claves INE/JGE/284/2016 y INE/JGE/307/2016, no obstante que, en su opinión, tiene los mismos derechos que aquéllos que sí fueron contemplados en ambos acuerdos para participar en el concurso público interno.
1.10. Segundo juicio ciudadano (SUP-JDC-2009/2017). En contra del oficio señalado en el punto 1.7 de esta sentencia, la actora promovió el referido juicio para cuestionar las razones por las cuales se le negó su solicitud de registro como aspirante a presentar el concurso público interno.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidos en contra de diversos actos emitidos por órganos centrales del INE, consistentes en la omisión de responder a la solicitud de inclusión de la actora en el listado de funcionarios de los OPLES para el concurso público interno con el fin de acceder al Servicio Profesional, la no inclusión de la actora en dicho listado y las razones por las cuales se le negó su petición, lo cual, en concepto de la inconforme, vulnera sus derechos políticos de integrar autoridades electorales.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184 y 186, de la Ley Orgánica; 79, párrafo 2, 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
De la lectura integral de las demandas, se advierte que la actora controvierte diversos actos atribuidos al Presidente del Consejo General del INE y de la Junta General Ejecutiva, así como del Director Ejecutivo del Servicio Profesional, pero todos relacionados con su presunto derecho a participar en el concurso público interno para acceder al Servicio Profesional.
En ese sentido, y al impugnarse en el segundo de los juicios la respuesta cuya omisión se reclamó en el primero, se considera que se actualiza la conexidad de la causa; por ello, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-2009/2016 al diverso SUP-JDC-2007/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
4. PROCEDENCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación:
a) Forma. En los escritos de demanda se cumplen los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de que:
i) El relativo al juicio SUP-JDC-2007/2016, se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y si bien el del juicio SUP-JDC-2009/2016 se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Superior como ampliación de demanda, se tiene por colmado el requisito que se analiza porque la magistrada presidenta mediante acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, ordenó que ese escrito se tramitara como juicio diverso porque el acto reclamado en la supuesta ampliación, en realidad se trataba de un nuevo acto.
ii) En ambos consta el nombre y la firma de la inconforme; y,
iii) Se expresan los hechos que motivan los juicios, los actos reclamados y se desarrollan los agravios que se hacen valer en contra de los actos en éstos reclamados.
b) Oportunidad. Los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo de cuatro días hábiles que se prevé en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios. En efecto, la actora reclama en el juicio SUP-JDC-2007/2016:
1) La omisión de darle respuesta a una solicitud que dirigió al Presidente del Consejo General del INE y a la Junta General Ejecutiva para que se le incluyera en el listado de servidores públicos de los OPLES que participarían en el concurso público interno para acceder al Servicio Profesional; y
2) Su no inclusión en los acuerdos identificados con las claves INE/JGE/284/2016 y INE/JGE/307/2016, en donde se publicó el listado de funcionarios que sí accedieron al concurso de referencia.
Con respecto a la omisión de dar respuesta a una solicitud debe tenerse en cuenta que a este tipo de actos se les denomina de tracto sucesivo, porque su aplicación se da de momento a momento, hasta que deja de acontecer la omisión reclamada. Por ello, mientras no deje de existir la omisión, no se puede tener con certeza una base para considerar a partir de qué momento se debe contabilizar el plazo de los cuatro días previsto por la Ley de Medios. En consecuencia, se debe tener por satisfecho el requisito que se analiza[2].
Ahora bien, respecto a la no inclusión de la actora en los listados emitidos por la Junta General Ejecutiva a través de los acuerdos INE/JGE284/2016 e INE/JGE307/2016, se concluye que la demanda se presentó dentro del término legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios.
La inconforme señala que conoció los listados el seis de diciembre de dos mil dieciséis, a través de la página de internet del INE, y la demanda se presentó el doce de diciembre siguiente, según consta en el aviso de presentación de la demanda emitido por el Secretario de la Junta General Ejecutiva.
Por tanto, se satisface el requisito de oportunidad porque este juicio no se encuentra vinculado a ningún proceso electoral que implique tomar en cuenta en el plazo los días: sábado diez y domingo once de dicho mes.
Lo anterior, con independencia de las afirmaciones emitidas por el Secretario Ejecutivo de la Junta General Ejecutiva al rendir el informe circunstanciado, consistentes en que la demanda es extemporánea porque el titular del departamento de Servicio Profesional Electoral de la Comisión Estatal envió a todos los servidores públicos de la Comisión tales acuerdos vía correo electrónico. Esto es así, porque tal afirmación no se acreditó en el expediente con algún elemento de convicción en ese sentido.
Además, el instructor de este juicio requirió al Presidente de la Comisión Estatal para que informara si se hicieron tales notificaciones vía correo electrónico y, al desahogarse el requerimiento, se informó que sólo se notificó el acuerdo INE/JGE284/2016 a los actores de los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-1851/2016 y acumulados, pero no a la actora o algún otro funcionario de la citada Comisión. Respecto al acuerdo INE/JGE307/2016, mencionó que dicho acuerdo no se le notificó a la Comisión Estatal y, por consiguiente, tampoco a sus funcionarios.
Por tanto, se desestiman las afirmaciones del Secretario Ejecutivo de la Junta General Ejecutiva en las que alega la extemporaneidad de la demanda.
Ahora bien, por lo que ve al juicio SUP-JDC-2009/2016, si bien es cierto el Secretario Ejecutivo de la Junta General Ejecutiva manifiesta que se le notificó a la actora la respuesta a su petición el doce de diciembre de dos mil dieciséis, también lo es que no acompaña ningún elemento de prueba que acredite esa circunstancia. La actora en su escrito de demanda tampoco señala la fecha en la cual tuvo conocimiento del acto reclamado.
En consecuencia, al no existir en autos algún indicio que revele la fecha en la cual se hizo sabedora de dicha respuesta, se debe tener la fecha de la presentación del escrito como aquélla en la cual conoció de dicho acto, es decir, el diecinueve de los citados mes y año.
Por ello es que también se estima que la demanda del referido juicio SUP-JDC-2009/2016, se presentó de forma oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con estas exigencias porque la actora promueve ambos juicios por sí misma y, además, presume que la omisión, su indebida inclusión en los listados de los aspirantes a participar en el concurso público abierto y la negativa a su solicitud la pone en una situación de desigualdad frente a otros funcionarios de otros OPLES, y además refiere que la respuesta que se le dio es incongruente, lo cual, desde su perspectiva, afecta su esfera de derechos y por ello acude a este órgano jurisdiccional.
d) Definitividad. Se tiene por colmado este requisito porque no existe un medio de impugnación que pueda promoverse para efecto de anular, revocar o modificar los actos que se reclaman de forma previa a la promoción de estos juicios.
5. SOBRESEIMIENTO
Respecto del acto reclamado consistente en la omisión de dar respuesta a la petición de la actora el ocho de noviembre del año en curso, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia[3].
En el presente asunto, la actora reclama entre otros actos, la omisión de atender el escrito que dirigió al Presidente del Consejo General del INE y a la Junta General Ejecutiva el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, a través del cual solicitó ser incluida en el proceso público interno para la incorporación de los servidores públicos de los OPLES al Servicio Profesional, en atención a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1851/2016 y acumulados.
Sin embargo, el Secretario de la Junta General Ejecutiva al rendir el informe circunstanciado expresó que la respuesta a tal solicitud se realizó el dos de diciembre mediante el oficio INE/DESPEN/2748/2016. Asimismo, tal funcionario refirió que el documento se le entregó a la actora el doce de diciembre siguiente y para acreditar su afirmación acompañó la impresión del comprobante de entrega de la empresa de mensajería a través de la cual se le envió.
En ese sentido, obra en el expediente copia certificada del oficio a través del cual se dio respuesta a la solicitud de la inconforme.
No obstante que la impresión de la constancia de recepción otorgada por la empresa de mensajería a través de la cual se le envió a la actora la respuesta es insuficiente para acreditar la notificación, es un hecho notorio para esta Sala que Sarrelle Fuentes Ramírez tuvo conocimiento de ese oficio porque con el juicio SUP-JDC-2009/2016 también cuestiona las razones del oficio a través del cual la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional le negó su petición.
Lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios[4].
En efecto, en tal impugnación, la actora alega de manera esencial que la responsable al responderle su petición con el argumento relativo a que su situación laboral le impedía acceder al Servicio Profesional por la vía de la certificación fue incongruente pues afirma que no solicitó ser incluida al referido servicio por la vía de la certificación, sino que lo hizo a través del concurso público interno.
Por tanto, al acreditarse en el expediente que cesaron los efectos de la omisión reclamada por la inconforme, quedó sin materia el juico respecto del acto que se analiza y por ello procede su sobreseimiento.
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Planteamiento del caso
La inconforme es funcionaria de la Comisión Estatal. En su demanda manifiesta que desempeña el cargo de “Técnica de Organización Electoral B2[5]” y es su deseo formar parte del Servicio Profesional.
Promueve estos juicios porque la Junta General Ejecutiva no la consideró en el acuerdo INE/JGE/284/2016 a través del cual, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1851/2016, se aprobó la lista de servidores públicos propuesta por los OPLES para que fueran considerados como candidatos a incorporarse al Servicio Profesional a través del concurso público interno.
También le reclama a la Junta General Ejecutiva que en el acuerdo INE/JGE307/2016, en el que se incluyó a quince servidores públicos propuestos por los OPLES[6] para participar en el concurso público interno, tampoco se le tomó en cuenta.
Al Director Ejecutivo del Servicio Profesional le reclama que la respuesta que se le dio a su solicitud para ser considerada en los listados de referencia, resultó incongruente.
Como agravios, expresó:
a) Que el hecho de desempeñar en la Comisión Estatal las funciones inherentes a una plaza del Servicio Profesional no sólo le otorgó la experiencia en el ejercicio del cargo, sino que también adquirió un derecho para ingresar al Servicio Profesional. En su opinión, el no tomarla en cuenta, siendo que cuatro compañeros del mismo instituto sí fueron incorporados con motivo del cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Superior en los autos del juicio ciudadano SUP-JDC-1851/2016 y acumulados, la pone en una situación de desigualdad frente a ellos pues considera que tiene los mismos derechos y reúne los mismos requisitos para acceder al sistema de carrera.
b) También se queja de que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional no realizó el estudio adecuado de la documentación relativa a la operación de los mecanismos de ingreso, evaluación, formación y promoción del servicio profesional interno de la Comisión Estatal porque de lo contrario, se hubiera advertido que reunía todos los requisitos exigidos por la norma aplicable para ser considerada en un proceso de concurso público interno como aconteció con los actores del juicio ciudadano.
Para la actora lo anterior se traduce en una falta de transparencia en el proceso de ingreso al Servicio Profesional y la pone en una situación de desigualdad frente a otros funcionarios de los OPLES que, en su opinión, tienen la oportunidad de acceder al Servicio Profesional de forma más accesible e inclusive frente a los actores de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1851/2016 y acumulados.
c) La actora alega que el Director del Servicio Profesional al responderle su petición con el argumento relativo a que su situación laboral le impedía acceder al Servicio Profesional por la vía de la certificación fue incongruente. Afirma que no solicitó ser incluida al referido servicio por la vía de la certificación, sino que lo hizo a través del concurso público interno; es decir, que se le respondió algo que no solicitó.
En ese sentido, esta Sala debe analizar si la actora se encuentra en la situación de desigualdad frente a los ciudadanos que promovieron el juicio ciudadano SUP-JDC-1851/2016 y acumulados. Si se concluye tal situación, la inconforme alcanzaría su pretensión y por ello sería innecesario el análisis de los restantes vicios que le atribuye al proceso de incorporación al Servicio Profesional.
6.2. Decisión de la Sala Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1851/2016 y acumulados
El tres de octubre de dos mil dieciséis, José Juan Solís Vázquez, Juan Pablo García Luna, Juan Carlos Parga García y Gustavo Torres Ortiz, en su calidad de funcionarios de la Comisión Estatal, cuestionaron la lista emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional publicada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, a través de la cual se dieron a conocer los nombres de las personas que podrían sustentar el examen de conocimientos técnicos electorales dentro del proceso de certificación para la incorporación al Servicio Profesional.
Estos ciudadanos no fueron incluidos en el listado porque, si bien formaban parte del servicio profesional interno de la Comisión Estatal, no ingresaron a sus plazas mediante concurso público de oposición o examen como lo establecen los Lineamientos y las Bases para la incorporación de servidores públicos de los OPLES por la vía de certificación.
En los agravios expresados por los inconformes, reclamaron que se les debía reconocer la posibilidad de acceder al Servicio Profesional mediante el concurso público interno para quedar en una posición de igualdad frente a los servidores públicos que ocuparon una plaza del Servicio Profesional en aquéllos OPLES que no contaran con un servicio interno profesional de carrera con fecha anterior a la reforma.
Para ellos, el hecho de ingresar al servicio profesional interno de la Comisión Estatal por disposición normativa y no por concurso o examen, no sólo les imposibilitó acceder al Servicio Profesional por la vía de certificación, sino que, a su vez, los colocó en una situación de desigualdad frente a otros funcionarios de aquellos OPLES que por no tener instrumentado un servicio profesional interno sí podrán presentar el examen público interno.
Esta Sala Superior concluyó que les asistía la razón a los inconformes por lo siguiente:
“… Los Lineamientos regulan los supuestos relativos a los servidores públicos de los institutos electorales locales que cuentan con servicio profesional que ha operado de manera permanente e ingresaron mediante concurso público o examen de oposición, y el supuesto de los trabajadores de los institutos en los que no ha funcionado de esa manera.
No obstante, en realidad, esos no son los únicos supuestos, porque el artículo 3 de las Bases establece los siguientes procedimientos de incorporación, en los términos siguientes:
- Certificación: El proceso mediante el cual se constata el cumplimiento de requisitos, conocimientos y experiencia de los Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales con fines a su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional.
- Concurso Público Abierto: Procedimiento de selección de personal cuya Convocatoria está dirigida a toda persona interesada en ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional que cumpla con los requisitos establecidos en la Convocatoria que para tales efectos se emita.
- Concurso Público Interno: Procedimiento de selección de personal cuya Convocatoria está dirigida a los servidores públicos del Organismo Público Local Electoral que no acreditó los requisitos para participar en el proceso de Certificación o al personal del Organismo Público Local Electoral que no cuentan con un Servicio Profesional pero que tiene cargos o puestos susceptibles de incorporarse al Servicio Profesional Electoral Nacional por las funciones sustantivas que desarrolla.
Esto es, adicionalmente, también existe el supuesto de aquellos servidores públicos que han desempeñado cargos en los institutos electorales locales con servicio profesional operando permanentemente y que no cumplen los requisitos para ser incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional, mediante un procedimiento de certificación, para los cuales también existe la vía de Concurso Público Interno.
Ello, porque estos servidores que no están en el supuesto de seguir el procedimiento de incorporación por la vía de certificación, por la falta de algún requisito, pero sí son trabajadores de un instituto electoral local con servicio profesional, por lo cual, no deben ser tratados igual que aquellos que sí participaron en el procedimiento de certificación y que al no aprobar el procedimiento sólo les queda la posibilidad de un Concurso Público Abierto.
Así, se reconoce también el Concurso Público Interno, como una modalidad del concurso público para el acceso al Servicio Profesional Electoral Nacional por parte de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales, lo cual encuentra sustento en el artículo 503 del Estatuto, el cual dispone que el Concurso Público podrá realizarse en cualquiera de sus modalidades, por convocatoria abierta y por “Otras previamente aprobadas por el Consejo General”, como lo es el Concurso Público Interno, dirigido sólo a los servidores públicos del Organismo Público Local que no acreditaran los requisitos para participar en el proceso de certificación o al personal del Organismo que no cuenta con un Servicio Profesional pero que tiene cargos o puestos susceptibles de incorporarse al Servicio Profesional Electoral Nacional por las funciones sustantivas que desarrolla.
Es preciso señalar que, si bien el Concurso Público Interno no se encuentra previsto en la Constitución ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, empero, tampoco lo prohíben, ni reserva para el poder legislativo su creación, por tanto, la sola circunstancia de que el Estatuto prevea como mecanismo de acceso al Servicio Profesional a través de “Otras previamente aprobadas por el Consejo General”, permite el acceso por concurso público interno.
Lo anterior además es acorde con lo dispuesto en el artículo Sexto transitorio del Decreto de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que ordenó:
“… una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal (sic) Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total”.
Esta finalidad queda reflejada en la consideración de que el Concurso Público Interno debe dirigirse a los servidores públicos del Organismo Público Local Electoral respectivo, que no acreditaron los requisitos para participar en el proceso de certificación o al personal del Organismo que no cuente con un Servicio Profesional pero que tiene cargos o puestos susceptibles de incorporarse al Servicio Profesional Electoral Nacional por las funciones sustantivas que desarrolla…”.
Con base en lo anterior, este Tribunal concluyó que si bien los actores no acreditaron los requisitos para participar en el proceso de certificación para acceder al Servicio Profesional por no haber ingresado al servicio local de carrera profesional mediante un concurso de oposición o examen público, lo cierto es que sí se encontraban dentro del supuesto establecido en el artículo 3 de las Bases emitidas para instrumentar la creación del Sistema Profesional y en la misma posición de aquéllos funcionarios de los OPLES que no contaban con un servicio profesional interno.
Es decir, que del referido precepto no se advirtió ningún impedimento para que los inconformes de ese juicio pudieran acceder al Servicio Profesional a través del concurso público interno ni tampoco alguna distinción para los funcionarios de los OPLES que tuvieron instrumentado un concurso interno de carrera profesional.
En consecuencia, entre otros aspectos que se analizaron y decidieron en ese precedente, se vinculó a la Junta General Ejecutiva para que emitiera la convocatoria correspondiente al concurso público interno al que tenían derecho los actores.
6.3. Análisis de la situación de la actora frente a los ciudadanos que promovieron el juicio ciudadano SUP-JDC-1851/2016 y acumulados
Esta Sala Superior tiene el criterio relativo a que la autoridad de la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos. Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional[7].
Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas. La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Para que se actualice esta segunda modalidad de la cosa juzgada –refleja–, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a) La existencia de una resolución judicial ya resuelta y firme;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos;
d) Las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) En ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) En la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento presupuesto lógico; y
g) Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.
En ese sentido y de acuerdo a lo señalado en el apartado 5.2. de esta sentencia denominado “Decisión de la Sala Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1851/2016 y acumulados”, se advierte que la situación jurídica de la inconforme es prácticamente idéntica a la de los actores del juicio por las razones siguientes:
1) Todos son funcionarios de la misma Comisión Estatal;
2) Desempeñan sus funciones en plazas que, de acuerdo a la adecuación de la estructura organizacional y la modificación al catálogo de puestos del personal administrativo de la referida Comisión, forman parte del Servicio Profesional.
Lo anterior, en atención a que la inconforme obtuvo el nombramiento de “Analista de Archivo y Documentación” en la Dirección de Organización y Estadística Electoral de la Comisión Estatal desde el dieciséis de noviembre de dos mil once, según consta en el nombramiento de referencia que la actora acompañó a su demanda. Dicha plaza, se reclasificó y se convirtió en “Técnica de Organización Electoral B”, de acuerdo a lo acordado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis por el Consejo General de la Comisión Estatal en el acuerdo CEE/CG/16/2016[8], y forma parte del Servicio Profesional según el catálogo de puestos y servicios que puede consultarse en la página de internet del INE con el siguiente link: “http://www.ine.mx/archivos2/DS/recopilacion/JGEex201604-27ac_01P01-02x01.pdf”, al cual se le otorga valor probatorio pleno como hecho notorio en términos de lo previsto en el párrafo 1, del artículo 15 de la Ley de Medios.
3) Todos pretenden acceder al Servicio Profesional;
4) Accedieron a sus plazas por disposición legal sin someterse a procedimiento, examen o concurso interno establecido por dicha Comisión, lo cual los imposibilitó para acceder al Servicio Profesional por el método de certificación; y,
5) Reclaman en esencia los mismos argumentos relacionados con la desigualdad que les genera el que servidores públicos de los OPLES sin proceso interno de carrera sí puedan acceder al Servicio Profesional a través del concurso público interno.
En consecuencia, si esta Sala Superior concluyó que el artículo 3 de las Bases emitidas para instrumentar la creación del Sistema Profesional les otorgaba a los actores de los juicios ciudadanos identificados con la clave SUP-JDC-1851/2016 la posibilidad de incorporarse al referido sistema de carrera y en consecuencia vinculó a la Junta General Ejecutiva para que emitiera la convocatoria correspondiente al concurso público interno que tenían derecho, entonces de acuerdo a ese criterio adoptado y al no advertirse alguna causa que justifique la negativa, también se le debe otorgar a Sarrelle Fuentes Ramírez la posibilidad de que participe en el proceso público interno.
Por ello, y en atención a que la inconforme de acuerdo a lo expuesto ya alcanzó su pretensión, se estima innecesario analizar los restantes agravios a través de los cuales reclamó: i.- Un incorrecto análisis de la documentación de los mecanismos de ingreso, evaluación, formación y promoción del servicio profesional de la Comisión Estatal; ii. La falta de transparencia en el proceso de ingreso al Servicio Profesional; y, III. La incongruencia que le atribuye al Director del Servicio Profesional con la respuesta que le dio a su solicitud de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, a través del oficio INE/DESPEN/2748/2016.
7. EFECTOS
De acuerdo a lo expuesto en el apartado anterior, al ser fundado el primero de los planteamientos de la actora lo procedente es que el INE, a través de los órganos competentes para ello, y en un plazo que no exceda de quince días naturales, instrumente el mencionado concurso público interno, únicamente por lo que hace a Sarrelle Fuentes Ramírez, siempre que, desde luego, la actora cumpla con los demás requisitos establecidos en la normatividad aplicable, hecho lo cual, deberá informar a esta Sala Superior en un plazo de tres días posteriores a que haya dado cumplimiento a esta ejecutoria.
Al respecto, el presente fallo no implica la incorporación automática de la inconforme al Servicio Profesional, sino sólo el que se le reconozca y haga efectivo su derecho a presentar el examen público interno, y por ello el acceso al referido Servicio Profesional, dependerá de que acredite de forma satisfactoria los exámenes que correspondan.
8. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2009/2016 al diverso SUP-JDC-2007/2016, por las razones señaladas en el punto tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. Se sobresee en los presentes juicios respecto de la omisión de dar respuesta a la petición realizada por la actora el ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
TERCERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que a través de los órganos competentes para ello, actúe en los términos establecidos en el apartado de efectos de este fallo.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Los actores de los juicios de referencia son: José Juan Solís Vázquez, Juan Pablo García Luna, Juan Carlos Parga García y Gustavo Torres Ortíz.
[2] Véase jurisprudencia 15/2011, consultable en las páginas 29 y 30 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, cuyo rubro señala: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
[3] Véase 34/2002, consultable en las páginas 37 y 38 de la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, cuyo rubro señala: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
[4] El párrafo 1, del artículo 15 de la Ley de Medios señala: “…Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos…”.
[5] La actora obtuvo el nombramiento de “Analista de Archivo y Documentación” en la Dirección de Organización y Estadística Electoral de la Comisión Estatal desde el dieciséis de noviembre de dos mil once, según consta en el nombramiento de referencia que la actora acompañó a su demanda. Dicha plaza se reclasificó y se convirtió en “Técnica de Organización Electoral B”, de acuerdo a lo acordado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis por el Consejo General de la Comisión Estatal en el acuerdo CEE/CG/16/2016, el cual es público y se puede consultar en la siguiente liga de internet: http://www.cee-nl.org.mx/sesiones/2016/acuerdos/20160531.pdf.
[6] Las razones por las que se incluyeron estos quince nuevos funcionarios al listado inicial fueron porque el Instituto Electoral de Chihuahua remitió información complementaria y con rectificaciones de datos sobre cinco funcionarios. Asimismo, los Organismos Públicos Locales de Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco y Tamaulipas, solicitaron reconsideraciones respecto de un total de diez servidores más que cumplían los requisitos necesarios para ser considerados, para lo cual la Comisión del Servicio Profesional dio su visto bueno.
[7] Véase jurisprudencia 12/2003, consultable en las páginas 9 a 11 de la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Justicia Electoral”, suplemento 7, año 2004, cuyo rubro señala: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
[8] El acuerdo de la Comisión Estatal puede ser consultado en la siguiente liga de internet: http://www.cee-nl.org.mx/sesiones/2016/acuerdos/20160531.pdf.