JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2010/2007
ACTOR: VALENTE JOSÉ MARTÍNEZ CAMPOS
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Valente José Martínez Campos, en contra de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución de cinco de octubre de dos mil siete, correspondiente al procedimiento de solicitud de sanción identificado con el número de expediente CNJP-RS-BCS-026/2007; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De acuerdo con las manifestaciones de la parte actora se tiene que:
a) El tres de agosto de dos mil siete, Valente José Martínez Campos, militante del Partido Revolucionario Institucional, presentó escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido instituto político, por el que solicitó la expulsión de los militantes Román Pozo Juárez, Amadeo Murillo Aguilar, Rosa María Montaño, Norma Castañeda Quintero y Axxel G. Sotelo Espinosa de los Monteros. Dicho Procedimiento de Solicitud de Sanción se radicó bajo el número de expediente CNJP-RS-BCS-026/2007.
b) El cinco de octubre de dos mil siete, la referida comisión partidista, resolvió el Procedimiento de Solicitud de Sanción en el que determinó declarar el sobreseimiento por actualizarse la causa de improcedencia consistente en haber quedado sin materia; ello porque, en concepto de la responsable, en el diverso recurso de inconformidad CNJP-RI-BCS-023/2007, interpuesto por el diverso militante Juan Manuel Amador Origel, ya había resuelto favorablemente a los intereses de aquél; por lo que las pretensiones del impetrante habían quedado satisfechas. La resolución le fue notificada al actor el mismo día de su resolución.
II. Trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) El once de octubre posterior, Valente José Martínez Campos, promovió ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el que impugnó la resolución antes referida. En la misma fecha se dio aviso a esta Sala Superior de la presentación del citado juicio federal.
b) El diecisiete de octubre pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito firmado por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, mediante el cual remite el expediente formado con motivo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las constancias que estimó necesarias para la resolución del asunto, así como el aviso y cédula de notificación correspondientes.
III. Sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-2010/2007, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Por oficio TEPJF-SGA-3614/07, de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior dio cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precedente, poniendo a disposición de la Magistrada Instructora el expediente relativo.
c) Por auto de treinta de octubre de dos mil siete, la Magistrada Instructora admitió la demanda, cerró la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente, el cual se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se combate la resolución de cinco de octubre de dos mil siete, emitida por la Comisión Nacional de justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al procedimiento de solicitud de sanción, en virtud de que considera se afecta en su perjuicio, el derecho de afiliación.
SEGUNDO. Acto impugnado. De la lectura integral de la demanda, se tiene que el promovente impugna de forma destacada el siguiente acto:
La resolución de cinco de octubre de dos mil siete, aprobada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RS-BCS-026/2007, por la que se declaró el sobreseimiento del procedimiento de solicitud de sanción promovido por el ahora actor, en el que pedía la expulsión como militantes del partido, de los ciudadanos Román Pozo Juárez, Amadeo Murillo Aguilar, Rosa María Montaño, Norma Castañeda Quintero y Axxel G. Sotelo Espinosa de los Monteros.
TERCERO. Agravios. Los motivos de disenso esgrimidos por el actor, se pueden sintetizar para su estudio, en dos tipos de agravios; en un primer grupo, se vierten razonamientos en contra de las consideraciones por las que se determinó el sobreseimiento de la resolución impugnada, en tanto que, en un segundo grupo de agravios, se plantean situaciones relacionadas con la ilegalidad del acto primigenio, el cual fue objeto de examen y resolución en la determinación impugnada.
a) En efecto, en el primer grupo de agravios, el impetrante señala que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en forma indebida, declaró el sobreseimiento del procedimiento de sanción por haber quedado sin materia el asunto; ello porque, en concepto de la autoridad, los argumentos que expuso el enjuiciante en su escrito, son literalmente los mismos que se aportaron ante ese mismo órgano partidario, en el diverso recurso de inconformidad interpuesto por Juan Manuel Amador Origel, en el expediente CNJP-RI-BCS-023/2007, el cual, ya había sido resuelto favorablemente a los intereses de aquél; por lo que la autoridad concluyó que las pretensiones del impetrante habían quedado satisfechas.
El enjuiciante señala que la responsable pasa inadvertido que, si bien en la resolución CNJP-RI-BCS-023/2007, se resolvió sobre la restitución de los derechos del militante Juan Manuel Amador Origel como Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur, lo cierto es que, en su escrito de solicitud de sanción, el actor solicitó la expulsión de los militantes denunciados, por lo que considera que dicho órgano, omitió el estudio de los puntos narrados en su denuncia, a la luz de esa pretensión y, con ello, sancionar las conductas atribuidas a los denunciados.
Asimismo, señala el actor que, de manera indebida, la responsable justificó la omisión de analizar los hechos expuestos en su denuncia, sobre la base de que el impetrante no había señalado la sanción correspondiente a la conducta realizada por los denunciados.
b) Por lo que hace al segundo grupo de agravios, el enjuiciante señala lo siguiente:
1. Que la resolución combatida es ilegal al haber sido emitida con base en actos viciados; ello, porque el acto primigeniamente impugnado, consistente en el acta que se levantó con motivo de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal en Baja California Sur, celebrada el veintitrés de julio de dos mil siete, no se acreditó la personalidad de los asistentes, sino que sólo se levantó un listado de personas que comparecieron a dicha reunión, sin determinar el carácter con el que participaron.
2. Que la resolución impugnada es ilegal al haber sido emitida por un órgano sin facultades para resolver sobre su escrito de solicitud de procedimiento de sanción. En tal virtud, transcribe los agravios hechos valer en esa instancia, a efecto de que esta Sala Superior los estudie en el presente juicio ciudadano federal.
CUARTO. Estudio de Fondo. En primer término, se analizará el agravio resumido en el inciso a) del considerando anterior, en el que el actor se duele de que la responsable trató su solicitud de procedimiento sancionador como recurso de inconformidad y, como consecuencia de ello, haya decretado el sobreseimiento del mismo, por considerar que éste había quedado sin materia al haberse resuelto el medio de impugnación interpuesto por el ciudadano Juan Manuel Amador Origel.
El agravio se califica como inopeante.
En efecto, en el primer grupo de agravios, el impetrante señala que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en forma indebida, declaró el sobreseimiento del procedimiento de sanción por haber quedado sin materia el asunto; ello porque, en concepto de la autoridad, los argumentos que expuso el enjuiciante en su escrito, son literalmente los mismos que se aportaron ante ese mismo órgano partidario, en el diverso recurso de inconformidad interpuesto por Juan Manuel Amador Origel, en el expediente CNJP-RI-BCS-023/2007, el cual, ya había sido resuelto favorablemente a los intereses de aquél; por lo que la autoridad concluyó que las pretensiones del impetrante habían quedado satisfechas.
El texto constitucional otorga atribuciones de imperio al Estado y, a su vez, reconoce derechos inalterables a las personas, entre los que se encuentran el de legalidad y el de acceso a la justicia. El imperio del Estado y las garantías del individuo, deben armonizarse dentro de orden jurídico constitucional, esta, es la esencia del Estado de derecho.
El Estado de derecho significa sumisión a las leyes con la correlativa existencia de un sistema de garantías, así, el imperio, supone la fuerza y poder de los órganos del Estado frente a los gobernados, sin embargo, dicho imperio, que en principio supone un poder superior, debe tener conformidad con el orden jurídico y, de esta manera, consagrar las libertades públicas de los sujetos particulares.
En este sentido, a fin de tutelar las situaciones jurídicas subjetivas y hacer efectiva la responsabilidad pública del Estado por la lesión que se les cause a los gobernados, los artículos 14, 16, 17 y 109, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé mecanismos de acceso a la justicia con el fin de controlar las actuaciones arbitrarias del Estado, así como, sancionar a los servidores públicos implicados en conductas contrarias a derecho; de esta forma, se otorga la protección jurídica a los gobernados.
Ciertamente, la Constitución Política prevé en el sistema de acceso a la justicia, entre otros, procedimientos por virtud de los cuales, un ciudadano puede obtener la revocación de actos que no se ajusten al sistema normativo, asimismo, puede solicitar que el Estado sancione a los funcionarios públicos, que con motivo de su actuación ilegal, hayan generado una lesión a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución y normas reglamentarias.
Ello, implica que los mecanismos que garantiza la Constitución, tengan dos efectos, por un lado la nulidad del acto ilegal y, por otro, la sanción de los sujetos implicados en su emisión irregular. Por tanto, si una autoridad, en ejercicio del imperio del Estado emite un acto o resolución contrario a derecho, esa situación puede ser cuestionada por distintas vías, sin que el ejercicio de una de ellas, excluya el ejercicio de la otra.
Dicho lo cual, los partidos políticos nacionales, en su carácter de entidades de interés público, conforme el artículo 41 Constitucional, tienen que sujetarse a las mismas reglas a las que se somete todo Estado de derecho.
En este sentido, el artículo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los estatutos de los partidos políticos nacionales establecerán las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, así como, los correspondientes medios y procedimientos de defensa. Lo anterior, no es una expresión declarativa sino que debe tener un desarrollo en la normatividad institucional, a través de medios de control tanto de los actos partidarios, como de la conducta de sus militantes. Dichos aspectos torales, atañen a la vida institucional de los partidos políticos cuyo marco normativo y núcleo esencial, en tanto garantías institucionales, se delinean en la normativa electoral, a través del establecimiento de los distintos recursos de impugnación intrapartidistas y procedimientos de responsabilidades, contenidos en sus documentos básicos, los cuales les permiten la consecución óptima de sus fines o, dicho en otros términos, el logro de su misión democrático-constitucional.
Igualmente, dicho carácter de los partidos políticos como entidades de interés público, los obliga a dotar a su militancia, de mecanismos por los cuales puedan obligar a sus organizaciones partidarias, al desarrollo y progresión democrático, para lo cual, es necesario que cuenten con los instrumentos jurídicos idóneos, por virtud de los cuales, puedan constreñir tanto al partido, como a los militantes, a que sus actuaciones se desarrollen dentro del marco legal y constitucional.
Así, las garantías con las que deben contar los militantes, se ejerce a través de medios de acceso a la justicia, como lo son, los órganos de control legal y de justicia partidaria que al efecto dispongan los documentos básicos de los institutos políticos, mismos que tienen por objeto, asegurar la sujeción puntual y efectiva tanto de sus órganos partidarios, como de sus militantes al orden jurídico.
También, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos, como todo lo órgano del poder público, están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, esto es, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Por tanto, están obligados a regir sus actividades y las de sus militantes, conforme al principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su sujeción constitucional.
En este sentido, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales que tienen los partidos políticos, deben proveer a sus militantes de recursos de impugnación eficaces; órganos de control de legalidad; así como de órganos de justicia partidaria, a través de los cuales, los afiliados de los institutos políticos, puedan vigilar y sujetar las actuaciones de sus órganos directivos y ejecutivos, al cauce de sus propios estatutos, así como, poder denunciar conductas de sus militantes, que se estimen contrarias a éstos.
En efecto, los partidos políticos, deben dotar a sus afiliados, de instancias partidistas que sean idóneas para, en primer término, impugnar los actos o resoluciones de sus órganos estatutarios que lesionen los derechos de afiliación en cualquier vertiente, y de esta forma, ceñirlos a sus documentos básicos; así mismo, deben proveer de instrumentos y órganos, por virtud de los cuales, los propios militantes tengan acceso a un sistema de justicia partidaria, en el que se permita incoar procedimientos sancionador en contra de militantes por conductas que estimen contrarias a los documentos básicos del partido.
Por lo que hace a éste último mecanismo de justicia partidaria, los institutos políticos se convierten en una instancia de representación de los intereses de sus afiliados, misma que, a través de facultades de inquisición, inicia procedimientos sancionadores -sea de oficio o de petición de parte-; lleva a cabo la investigación procedente; y, determina las sanciones que conforme a derecho correspondan por la comisión de conductas contrarias a los estatutos y demás documentos básicos.
En el caso del Partido Revolucionario Institucional, se tiene que dicho instituto político cuenta con reglamentos de justicia partidaria, en los que se prevén distintos medios de impugnación, mediante los cuales, las distintas comisiones de justicia conocen y resuelven sobre actos o resoluciones que son contrarios a sus estatutos; de actuaciones partidistas que lesionan la esfera de los derechos de afiliación o asociación de sus militantes; así como, de procedimientos sancionadores, en contra de aquellos agremiados que realizan conductas contrarias a los principios y documentos básicos de ese partido político.
Sobre este particular, a continuación se transcriben los procesos de impugnación intrapartidistas con los que cuentan los militantes del Partido Revolucionario Institucional para restituir a los militantes en sus derechos de filiación ante actos arbitrarios de los órganos partidistas, así como para sancionar a los militantes que desplieguen conductas contrarias a los estatutos y documentos básicos del partido.
REGLAMENTO DE LAS COMISIONES NACIONAL, ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, SANCIONES
DE LAS ATRIBUCIONES
Art. 5.- Garantizar el orden jurídico que rige al Partido.
Art. 6.- Emitir las recomendaciones que considere necesarias, para corregir actos irregulares de los militantes, informando de ellas al Presidente del Comité Nacional y Comités Directivos del Partido.
Art. 7.- Fincar las responsabilidades que resulten procedentes, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad del Partido.
Art. 8.- Aplicar sanciones, amonestaciones y suspensiones temporales o definitivas de los derechos de los militantes, así como conocer de las solicitudes de reingreso de militantes que por cualquier causa se hayan separado del Partido.
Art. 9.- Conocer de la expulsión de servidores públicos priístas sentenciados por delitos patrimoniales en el manejo de recursos públicos.
Art. 10.- Presentar al Consejo Político respectivo, el informe anual de labores.
Art. 11.- Garantizar la imparcialidad, legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las comisiones de procesos internos.
Art. 12.- Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Político Nacional el Reglamento de Sanciones.
DE LOS RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS
Art. 24.- La Comisión Nacional de Justicia Partidaria, analizará la procedencia de la denuncia interpuesta y la turnará a la Subcomisión de los Derechos y Obligaciones de los Militantes, en un plazo que no exceda las 24 horas, a partir de su recepción, para que inicie el estudio e instrucción procedente.
Art. 25.- Después de iniciar el análisis y que la denuncia proceda, se le comunicará al afectado, haciéndole saber quien lo acusa, los hechos que se le imputan, para que actúe en consecuencia a sus intereses.
Art. 26.- Dentro de las 48 horas siguientes de notificarse al presunto infractor, se señalará la audiencia entre la Subcomisión y el afectado en la que las partes desahogarán las pruebas y formularan alegatos.
Art. 27.- Cuando la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, estime agotadas la instrucción, desahogo de pruebas y alegatos, emitirá el dictamen correspondiente, mismo que se someterá a la consideración del pleno de la Comisión
Art. 28.- Emitido el dictamen en los términos de este Reglamento, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, hará la recomendación respectiva ante el pleno del Consejo Político Nacional.
Art. 29.- Al analizar la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, los elementos de prueba de una denuncia, estimare que es infundada, lo declarará a sí, expresamente.
Art. 30.- Si la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, estimara fundada la denuncia continuará el procedimiento y declarará, según las conclusiones la procedencia de la sanción.
Art. 31.- Agotados los recursos procesales y una vez aplicada la resolución, siempre que esta no sea de expulsión, podrá el procesado, solicitar su rehabilitación aún cuando no haya concluido el plazo de la sanción.
Art. 32.- Las sanciones a los militantes del Partido, conforme al artículo 223 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, serán aplicadas por:
I.- Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, nombradas en secciones instructoras:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
II.- La Comisión Nacional de Justicia Partidaria podrá aplicar las sanciones de :
a) Suspensión temporal de derechos del militante.
b) Inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas.
c) Expulsión.
REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES NACIONAL, ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DE JUSTICIA PARTIDARIA
Artículo 2º.- Las comisiones de Justicia Partidaria, son órganos colegiados encargados de impartirla mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna del Partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia.
DEL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD
Capítulo Único.
Artículo 33.- Los militantes que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del Partido, que no sea materia de procesos internos, podrán promover ante la Comisión de Justicia Partidaria competente, el procedimiento de inconformidad.
DEL CONOCIMIENTO, SUBSTANCIACIÓN Y RESOLUCIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD.
Capítulo I.
Del conocimiento
Artículo 34.- Las Comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, conocerán de las controversias que se le presenten por escrito los que deberán cubrir los requisitos siguientes:
I. Se dirigirán al Presidente de la Comisión de Justicia Partidaria competente;
II. Estar escritos en idioma español;
III. Describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos;
IV. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de la Comisión correspondiente y en su caso autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir; apercibido que de no hacerlo, todas incluyendo las personales se realizarán válidamente por Estrados;
V. Hacer la descripción cronológica de los hechos que se presuman sean la causa del agravio;
VI. Mencionar los artículos que se estimen violados en su perjuicio;
VII. Señalar las pruebas que ofrezca y/o acompañe al escrito que estén relacionadas con los hechos que reclama; y
VIII. Contener los puntos petitorios que describen lo que se solicita de la Comisión de Justicia Partidaria ante la que se comparece; y,
IX. Los escritos deberán ser firmados por quienes en ellos intervengan o, contener en su caso, la huella digital impresa.
El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones III, V, VII y IX, dará lugar al desechamiento de la instancia.
De las transcripciones anteriores, se tiene que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con órganos colegiados encargados de impartir justicia mediante el conocimiento y substanciación de controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna del Partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia intrapartidarios.
Al efecto, los militantes del referido instituto político cuentan, entre otros mecanismos de justicia, con el procedimiento de inconformidad cuando se estimen agraviados por actos o resoluciones dictados por los órganos del Partido, que no sea materia de procesos internos.
Asimismo, cuentan con procedimientos sancionadores, mediante los cuales las comisiones de justicia partidaria podrán fincar las responsabilidades que resulten procedentes, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad del partido; aplicar sanciones, amonestaciones y suspensiones temporales o definitivas de los derechos de los militantes; así como, conocer de las solicitudes de reingreso de militantes que por cualquier causa se hayan separado del partido.
Dicho lo cual, si el partido responsable cuenta con órganos estatutarios y medios de impugnación internos que tienen por objeto impartir justicia mediante el conocimiento y substanciación de controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos; garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia; tutelar los derechos de afiliación a los militantes cuando éstos se vean vulnerados por actos o resoluciones partidistas; así como, fincar las responsabilidades y, en su caso, aplicar sanciones, amonestaciones y suspensiones a los militantes; resulta inconcuso que, los afiliados del Partido Revolucionario Institucional cuentan con dos tipos de procedimientos de justicia, el primero llamado de inconformidad, encaminado a tutelar que los actos y resoluciones del partido se apeguen a sus estatutos y con ello se salvaguarden los derechos de la militancia; y por otro lado, un procedimiento sancionador, mediante el cual, se atribuyen responsabilidades a los agremiados que inobservan las disposiciones estatutarias a las que se debe ceñir su conducta a fin de preservar el orden partidario.
En este sentido, los militantes del referido instituto político que se vean afectados en su esfera de derechos de afiliación o asociación por actuaciones de los órganos del instituto en que militan, pueden válidamente accionar los mecanismos de justicia partidaria, para lo cual, pueden impugnar la ilegal emisión de un acto o resolución que les genere una lesión en la esfera de sus derechos como militantes y, si dicha actuación, se estima que fue irregular y contraria a los documentos básicos, puede el militante, incluso, solicitar que se le inicie un procedimiento de responsabilidad a los militantes infractores que se encuentren implicados en la ilegal emisión del acto o resolución.
Lo anterior, porque, por una parte a través de los medios de impugnación se puede anular el acto contrario a la normativa y retrotraer sus efectos y, por otra parte, la responsabilidad del partido político, no elimina la personal del funcionario partidista, por tanto, puede trascender al sujeto infractor porque, todo aquél que ejecuta un acto en calidad de autoridad y que, por su culpa, negligencia, o arbitrariedad, ocasiona una lesión al partido o violación a sus documentos básicos, incurre en responsabilidad y, por tanto, debe ser sancionado por la conducta infractora.
Establecido lo anterior, de la lectura de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se tiene que, el actor se duele de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, resolvió sobreseer su escrito de impugnación partidista, por considerar que se actualizó la causa de improcedencia consistente en haber quedado sin materia, sobre la base de que, mediante dicho recurso intrapartidista, se pretendía el control de legalidad respecto de los acuerdos impugnados en él (situación que ya había quedado resuelta en diverso recurso de inconformidad), desatendiendo en consecuencia la verdadera intención del actor, la cual, según alega el impetrante, es la de incoar un procedimiento sancionador, en contra de los militantes Román Pozo Juárez, Amadeo Murillo Aguilar, Rosa María Montaño, Norma Castañeda Quintero y Axxel G. Sotelo Espinosa Monteros y, en su caso, resolver la expulsión de los mismos, por la probable comisión de conductas contrarias a los estatutos del referido instituto político.
Al respecto se estima que, la comisión de justicia partidista responsable, en forma indebida, resolvió el sobreseimiento del recurso partidista presentado por el enjuiciante en detrimento de su solicitud de inicio de procedimiento sancionador; ello, porque partió de la premisa inexacta de que, el impetrante había promovido un recurso de inconformidad a fin de impugnar la legalidad de los actos en él mencionados cuando, lo que el actor solicitó en el referido escrito, fue el inicio del procedimiento de sanción en contra de los militantes antes señalados.
En efecto, el actor del presente juicio ciudadano, lo que intentó ante la instancia partidista señalada como responsable, fue el inicio del procedimiento sancionador establecido en los artículos 24 a 32 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, Sanciones y no; el procedimiento de inconformidad señalado en los artículos 33 y 34 del diverso del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
Ello, porque de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, se tiene que en el escrito de tres de agosto de dos mil siete, presentado ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido instituto político, el ahora actor, solicitó la expulsión de los militantes Román Pozo Juárez, Amadeo Murillo Aguilar, Rosa María Montaño, Norma Castañeda Quintero y Axxel G. Sotelo Espinosa de los Monteros, en términos de lo siguiente:
La Paz, BCS a 31 de julio de 2007.
Asunto.- Se solicita expulsión de militantes por transgredir de manera constantes y grave los estatutos y lineamientos normativos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Baja California Sur, exponiéndolo a una mala imagen y su denigración política.
C. PRESIDENTE DE LA H. COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PATIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
México, Distrito Federal.
Presente.
VALENTE JOSÉ MARTÍNEZ CAMPOS, Por mi propio derecho mexicano, mayor de edad, como militante, y miembro de la Comisión Política Permanente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Baja California Sur, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Shakespeare número 19 departamento 602, Colonia Nueva Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11590, México, Distrito Federal; autorizando para que las reciba en mi nombre al Lic. Wilfrido Santisteban González y/o Francisco Javier Beltrán Gómez, y/o María Yolanda Amador Origel, comparezco respetuosamente a exponer:
Que con fundamento en los artículos 8, 14, 16, 17, 41 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 209, 210, 211, 214 y demás relativos y conducentes de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; artículos; 1º, 2º, 3 fracciones II y IV, 4 fracción II, 27 fracción V, y VI, 28 fracción III, 48 y demás relativos y aplicables del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, vengo a interponer la solicitud de la aplicación de expulsión en contra de los siguientes ciudadanos que han vulnerado de manera grave y han expuestos a nuestro partido al desarrollar conducta que ponen en duda la honorabilidad y afectan la dignificación de la imagen del instituto político:
[…]
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VIII. Puntos petitorios:
La expulsión definitiva del Partido Revolucionario Institucional de las personas que han violentado de manera grave, sistemática y reiterada los Estatutos y demás cuerpos normativos de nuestro instituto político, y lo han denigrado ante la opinión pública, siendo:
a. ROMÁN POZO JUÁREZ.
b. AMADEO MURILLO AGUILAR.
c. ROSA MARÍA MONTAÑO.
d. NORMA CASTAÑEDA QUINTERO.
e. AXXEL G. SOTELO ESPINOZA DE LOS MONTEROS.
[…]
En tales condiciones, si bien el actor, en aquella instancia esgrimió agravios en lugar de hacer una narrativa de hechos en forma de denuncia, y estos fueron una réplica del diverso recurso de inconformidad promovido por Juan Manuel Amador Origel, en el expediente CNJP-RI-BCS-023/2007, el cual, ya había sido resuelto favorablemente a los intereses de aquél; esa situación no era suficiente para que la comisión de justicia partidaria responsable, atendiera el escrito de Valente José Martínez Campos como recurso de inconformidad por el que se controvertía la legalidad de los actos partidistas mencionados en los agravios; ello, porque el actor expresamente señaló que su pretensión era la de iniciar un procedimiento sancionador en contra de los militantes antes señalados, por lo que, el órgano partidista responsable, debió abstraer de los motivos de agravio expuestos por el recurrente en aquél medio de impugnación intrapartidista, los hechos atribuibles a las personas denunciadas y, en ese sentido, debió analizar las pruebas ofrecidas para ese efecto y resolver a la luz de la petición originalmente planteada por el denunciante.
Lo anterior, podría conducir a revocar la resolución impugnada, sin embargo ello a nada práctico conduciría ya que, del estudio de los motivos esgrimidos por el actor en su escrito de solicitud de procedimiento sancionador, se advierte que las conductas atribuidas a Román Pozo Juárez, Amadeo Murillo Aguilar, Rosa María Montaño, Norma Castañeda Quintero y Axxel G. Sotelo Espinosa de los Montero, por sí mismas, no pueden dar lugar a iniciar un procedimiento de naturaleza sancionatoria en su contra.
En efecto, del análisis del escrito de solicitud de inicio de procedimiento sancionador, se desprende que el actor atribuye a Román Pozo Juárez, Amadeo Murillo Aguilar, Rosa María Montaño, Norma Castañeda Quintero y Axxel G. Sotelo Espinosa de los Monteros, las siguientes conductas:
La ilegal emisión de la convocatoria al Conejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur, emitida el once de julio de dos mil siete, por virtud de la cual se cita a los integrantes de dicho órgano partidista a la sesión a celebrarse el catorce de julio siguiente.
Asimismo, el denunciante, les atribuye la conducta consistente en haber llevado a cabo la sesión privada del referido Consejo Político Estatal, en el cual se adoptaron distintos acuerdos, los cuales, en concepto del actor, fueron ilegales por haber sido emanados de un acto viciado, pues insiste en que la convocatoria fue ilegalmente emitida.
En tal virtud, la conducta de órganos partidarios, que puede ser revisada en diversas instancias, en las que se puede proveer sobre su legalidad, no es objeto de instauración de procedimiento sancionador cuando, a través de dichas instancias de control de legalidad, se concluye que el acto no fue conforme a derecho. En todo caso, la sanción será la de anular el acto que adolece de legalidad.
Al respecto, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-1654/2007 se resolvió anular la convocatoria al Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur, así como, la sesión de dicho órgano partidista y los actos adoptados en ella.
Por tanto, si en la especie las conductas que aduce el impetrante fueron realizadas en forma ilegal, la sanción a dichos actos, fue la nulidad de los mismos, por tanto, la ilegalidad que pudo generar la lesión tanto al actor como al partido, ha quedado enderezada y como consecuencia de ello, desaparecido la irregular actuación.
Con relación a los motivos de disenso esgrimidos por el actor y que fueron sintetizados en el inciso b) del considerando tercero de la presente sentencia, éstos resultan inoperantes porque, dichas alegaciones, se refieren al estudio de fondo del procedimiento de responsabilidad partidista incoado por Valente José Martínez Campos, en contra de Román Pozo Juárez, Amadeo Murillo Aguilar, Rosa María Montaño, Norma Castañeda Quintero y Axxel G. Sotelo Espinosa de los Monteros; mismo que, como ya se mencionó, no es posible ordenar su sustanciación y resolución porque, los hechos denunciados, no pueden dar origen al inicio de un procedimiento sancionador en términos de lo antes expuesto.
En tales condiciones, al haber resultado inoperantes los agravios esgrimidos por el actor, en términos del artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de octubre de dos mil siete recaída en el expediente CNJP-RS-BCS-026/2007.
NOTIFÍQUESE la presente resolución PERSONALMENTE al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por OFICIO a la responsable, acompañándoles copia certificada de la misma; y, por ESTRADOS a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | ||
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | ||