JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-2017/2014 Y ACUMULADOS ACTORES: JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ Y OTROS RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES |
México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil catorce.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se enlistan a continuación, promovidos por ciudadanos afiliados al Partido de la Revolución Democrática, quienes se ostentan como representantes de emblemas, sublemas o planillas que participan en la elección de integrantes del Congreso Nacional, así como de los consejos Nacional, Estatales y Municipales del indicado partido político; o bien, en calidad de aspirantes a candidatos en el referido proceso intrapartidista, a fin de controvertir: i) la negativa de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[1] de subsanar la solicitud de registro de candidatos que presentaron; ii) el listado final de candidatos registrados, y iii) el oficio INE/SE/0468/2014, de siete de agosto del año en curso, emitido por el Secretario Ejecutivo del propio Instituto.[2]
Juicios contra la negativa de subsanar o contra los listados finales de candidatos registrados
No. | Expediente | Actores |
1. | SUP-JDC-2017/2014 | Jesús Ortega Martínez, Edgar Blasio García y otros |
2. | SUP-JDC-2019/2014 | Beatriz Adriana Olivares Pinal |
3. | SUP-JDC-2021/2014 | Jesús Ortega Martínez y Edgar Blasio García |
4. | SUP-JDC-2022/2014 | Jesús Ortega Martínez y Edgar Blasio García |
5. | SUP-JDC-2030/2014 | Pavel Renato López Gómez y otros |
6. | SUP-JDC-2055/2014 | Xavier Garza Benavides y otros |
7. | SUP-JDC-2057/2014 | Mario Miguel López y otros |
8. | SUP-JDC-2080/2014 | José Camilo Valenzuela y Francisco Angel Serrano |
Juicios contra el oficio INE/SE/0468/2014
No. | Expediente | Actor |
1. | SUP-JDC-2096/2014 | Beatriz Adriana Olivares Pinal |
2. | SUP-JDC-2126/2014 | Agustín Guerrero Castillo |
3. | SUP-JDC-2127/2014 | José Antonio Magallanes Rodríguez |
4. | SUP-JDC-2128/2014
| Enrique Pascual Navarro Barajas y otros |
5. | SUP-JDC-2129/2014 | Gabriela Tórres Gómez y otros |
6. | SUP-JDC-2137/2014 | José Adrián Álvarez Hernández y otros |
7. | SUP-JDC-2138/2014 | María Eugenia Reyes Jiménez y otros |
8. | SUP-JDC-2139/2014 | Mónica Lizet Molina Facio y otros |
9. | SUP-JDC-2140/2014 | Francisco Serrano Carbajal y otros |
10. | SUP-JDC-2141/2014 | Alma Erika Robles Leal y otros |
11. | SUP-JDC-2142/2014 | Gabriela Torres Gómez y otros |
A N T E C E D E N T E S
Primero. De las constancias de autos se desprenden los siguientes antecedentes, todos del año en curso.
I. Solicitud de organizar la elección. El dos de mayo, el Partido de la Revolución Democrática solicitó al Instituto Nacional Electoral que organizara la elección de integrantes del Congreso Nacional, así como de los consejos Nacional, Estatales y Municipales de dicho instituto político, mediante voto directo y secreto de sus afiliados.
II. Convocatoria. El cuatro de julio, el Partido de la Revolución Democrática emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
III. Convenio de colaboración. El siete de julio, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática celebraron un Convenio de colaboración a efecto de establecer, entre otras cuestiones, las reglas, procedimientos y calendario de actividades a que se debía sujetar la organización, por parte de la indicada autoridad, del proceso de elección intrapartidista referido.
IV. Periodo para el registro de aspirantes a candidatura. En términos del punto siete de la cláusula séptima de la indicada Convocatoria, las solicitudes de registro de candidatos debían presentarse entre el catorce y el dieciocho de julio.
V. Solicitud de registro de los actores. Manifiestan los enjuiciantes que, en el referido periodo, los representantes de sus emblemas, sublemas o planillas acudieron ante el Instituto Nacional Electoral, a presentar las solicitudes de registro de sus respectivas candidaturas.
Al respecto, refieren que les fue negado el registro respecto de algunas de las personas que habían sido apuntados en las planillas, con el argumento de que no estaban incluidos en las listas de electores y elegibles, sin que la responsable fundara ni motivara tal determinación, permitiéndoseles únicamente modificar la solicitud, lo cual realizaron a fin de poder registrar el emblema, sabiendo de la existencia de un periodo para subsanar los registros.
VI. Primeras impugnaciones y reencauzamientos. A partir del dieciocho de julio, diversos ciudadanos (a título personal o como representantes de emblemas, sublemas o planillas) interpusieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o bien quejas electorales ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática[3], a fin de impugnar su no inclusión en los listados de electores o elegibles que podían participar en el proceso electoral intrapartidista; o bien, en un momento posterior, la negativa de registro de candidaturas, cuando dicha determinación de la autoridad se sustentó en el argumento de que las personas no se encontraban registradas en los referidos listados. Los medios de impugnación presentados ante este Tribunal Electoral fueron reencauzados, en diversas fechas, a la instancia intrapartidista que correspondía.
VII. Periodo para subsanar. En la cláusula octava de la Convocatoria se estableció que, entre el veintitrés y el veintiséis de julio, los representantes de los emblemas, sublemas o planillas que hubieran sido publicados con observaciones, podrían subsanarlas ante el Instituto Nacional Electoral. En dicho sentido, el veintidós de julio, la Dirección de Prerrogativas emitió el oficio INE/DAI/648/2014, mediante el cual señaló las observaciones derivadas del registro de candidatos, para su subsanación a partir de dicha fecha y hasta el veintiséis del mismo mes.
Refieren los actores, que en dicho periodo acudieron a efectuar el trámite respectivo, aun cuando en algunos casos las planillas habían sido publicadas sin observaciones por subsanar. Al respecto, explican que al momento de subsanar, los representantes de los emblemas, sublemas y planillas pretendieron el registro de las listas de candidatos originalmente propuestas en el periodo de registro, las cuales fueron recibidas con la anotación de que no serían revisadas, ya que las planillas ya habían sido registradas, sin observación por solventar, por lo que no se podían recibir nuevas listas de candidatos.
VIII. Aprobación de candidaturas registradas. El veintiocho de julio, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[4] aprobó el Acuerdo INE/CPPP/09/2014, relativo a la “Lista definitiva de candidatos registrados” para participar en la elección intrapartidista, misma que se publicó en la página de internet del partido político, al día siguiente.
IX. Resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías. Mediante diversos oficios recibidos en el Instituto Nacional Electoral, entre el veinticinco de julio y el seis de agosto, la Comisión Nacional de Garantías comunicó, a la indicada autoridad, diversas resoluciones dictadas en el mes de julio, en los medios de impugnación reencauzados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o directamente recibidos en dicha instancia interna, en los que se había impugnado la no inclusión de militantes en los listados de electores o elegibles para participar en el proceso electoral intrapartidista, o bien, en un momento posterior, la negativa de registro de candidaturas, cuando dicha determinación de la autoridad se sustentó en el argumento de que las personas no se encontraban en los referidos listados.
En tales resoluciones se ordenó a la Dirección de Prerrogativas, fundamentalmente, que recibiera las solicitudes de registro de los quejosos y, en caso de proceder, otorgara los registros de las candidaturas, o bien, en el supuesto de advertir omisiones en las solicitudes, que concediera un plazo razonable para efecto de que fueran subsanadas y, en última instancia, se determinara lo que procediera.
X. Oficio del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. El siete de agosto, el Secretario Ejecutivo emitió el oficio INE/SE/0468/2014, dirigido al Presidente del Partido de la Revolución Democrática, en el que fundamentalmente refiere que no se dará cumplimiento a las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías, a que se ha hecho mención.
Segundo. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Entre el primero y el trece de agosto, diversos ciudadanos promovieron, ante esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su carácter de representantes de emblemas, sublemas o planillas que participan en el proceso intrapartidista en cuestión, o bien en calidad de aspirantes a candidatos en dicho proceso, a fin de controvertir: i) la negativa de la Dirección de Prerrogativas de subsanar la solicitud de registro de candidatos que presentaron; ii) el listado final de candidatos registrados, y iii) el oficio INE/SE/0468/2014, de siete de agosto del año en curso, emitido por el Secretario Ejecutivo.
Tercero. Turnos. Mediante acuerdos dictados en diversas fechas por el Magistrado Presidente, se ordenó integrar los expedientes enlistados en el encabezado de la resolución, y se dispuso turnarlos a los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cuarto. Trámite y sustanciación. En diversas fechas, los Magistrados instructores radicaron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y ordenaron a las autoridades responsables que realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia, lo cual fue cumplimentado en tiempo y forma.
Asimismo, con la finalidad de integrar debidamente los expedientes, en diversas fechas realizaron requerimientos adicionales a las autoridades responsables, los cuales se desahogaron oportunamente.
Quinto. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, los Magistrados instructores admitieron a trámite las demandas y cerraron la instrucción en cada uno de los juicios.
C O N S I D E R A C I O N E S
Primera. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver medios de impugnación de que mérito, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por ciudadanos afiliados al Partido de la Revolución Democrática, quienes se ostentan como representantes de emblemas, sublemas o planillas que participan en la elección de integrantes del Congreso Nacional, así como de los consejos Nacional, Estatales y Municipales del indicado partido político; o bien, como aspirantes a candidatos en el referido proceso intrapartidista, a fin de controvertir i) la negativa de la Dirección de Prerrogativas de subsanar la solicitud de registro de candidatos que presentaron; ii) el listado final de candidatos registrados, y iii) el oficio INE/SE/0468/2014, de siete de agosto del año en curso, emitido por el Secretario Ejecutivo, actos que aducen afectan sus derechos político-electorales de afiliación en su vertiente de ser votado para un órgano de dirigencia partidista, o los de sus representados, pues se les impide ser registrados como candidatos a diversos cargos de dirigencia del Partido de la Revolución Democrática.
Segunda. Acumulación. Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de que se trata, por lo que procede su acumulación.
En efecto, la lectura de las diversas demandas permite advertir que, en todos los casos, los actores controvierten actos similares, los cuales están relacionados con el registro de candidatos a participar en el proceso electoral intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, para la elección de integrantes del Congreso Nacional, así como de los consejos Nacional, Estatales y Municipales, ya sea que quienes promuevan sean los propios interesados o los representantes de los respectivos emblemas, sublemas y planillas.
En dicho sentido, los actos esencialmente controvertidos son: i) la negativa de la Dirección de Prerrogativas de subsanar la solicitud de registro de candidatos; ii) el listado final de candidatos registrados, y iii) el oficio INE/SE/0468/2014, de siete de agosto del año en curso, emitido por el Secretario Ejecutivo, en el que fundamentalmente refiere que no se dará cumplimiento a las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías.
Por tanto, los actos reclamados en todos los medios de impugnación provienen de la misma autoridad; es decir, del Instituto Nacional Electoral, en su carácter de organizador del referido proceso electivo intrapartidista, derivado del Convenio que al respecto suscribió con el Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, si bien pudiera estimarse que los actos impugnados no guardan relación entre sí, lo cierto es que todos confluyen, finalmente, en la aprobación de la lista de afiliados elegibles a cargos partidistas.
En consecuencia, es evidente que todos los actores promovieron los medios de impugnación de que se trata, a fin de controvertir actuaciones del Instituto Nacional Electoral que se traducen en la imposibilidad de registrar candidaturas en el proceso intrapartidista ya indicado.
En dicho sentido, es claro que existe identidad en la autoridad demanda, es decir, el Instituto Nacional Electoral y existe similitud en los actos impugnados. En consecuencia, es evidente que la materia de la litis en los medios de impugnación que se resuelven está estrechamente relacionada, dado que existe conexidad en la causa.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, se decreta la acumulación de los expedientes correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados en los listados incluidos en el encabezado de la presente ejecutoria, al diverso expediente SUP-JDC-2017/2014, por ser éste el más antiguo en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
Tercera. Sobreseimiento. Con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede sobreseerse en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2030/2014 y SUP-JDC-2142/2014, en cuanto a la impugnación que promovieron Pastor Girón Alonso y Gloria Vásquez Flores, y Gabriela Torres Gómez, respectivamente.
Lo anterior, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3 de la referida ley general procesal electoral, puesto que en la demanda del juicio indicado no consta la firma autógrafa de dichos promoventes.
De lo dispuesto en el precepto invocado, se advierte que un medio de impugnación es improcedente cuando carezca de firma autógrafa del promovente; ya que ésta es, por regla general, la forma apta para acreditar la manifestación de la voluntad de quien ejerce la acción impugnativa, pues el objeto de la firma consiste en atribuir autoría del acto jurídico a quien suscribe un documento, al cual le da autenticidad, además de vincular al autor o suscriptor con el contenido del acto-documento y sus efectos jurídicos.
Por tanto, la falta de firma autógrafa de un escrito de impugnación o recurso, impide acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce una acción, lo cual determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
De ahí que, cuando el respectivo escrito de demanda o de recurso carece de firma autógrafa del promovente, lo procedente es desechar el medio de impugnación incoado.
En el caso concreto, del análisis de las demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano indicadas, se desprende que la mismas no se encuentran suscritas por Pastor Girón Alonso y Gloria Vásquez Flores, por una parte, y por Gabriela Torres Gómez, por otra, toda vez que no aparece la firma, rúbrica, nombre de puño y letra, rasgo gráfico o cualquier otro signo semejante, que se vincule o relacione con los referidos ciudadanos, a efecto de responsabilizarlos del contenido del medio impugnativo.
Por tanto, no es legalmente factible considerar a Pastor Girón Alonso, Gloria Vásquez Flores y Gabriela Torres Gómez, como actores en dichos juicios.
De igual forma, es importante precisar que en el caso concreto, tampoco obra escrito de presentación (introductorio) de las referidas demandas, del cual pudiera desprenderse la intención de dichas personas de presentar el medio de impugnación.
Ahora bien, el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento cuando, habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en términos de la propia ley.
En consecuencia, en lo que atañe a Pastor Girón Alonso y Gloria Vásquez Flores, por una parte, y respecto de Gabriela Torres Gómez, por otra, se sobresee en los juicios identificados con la clave SUP-JDC-2030/2014 y SUP-JDC-2142/2014, respectivamente.
Cuarta. Per saltum. En algunas demandas (SUP-JDC-2030/2014 y SUP-JDC-2080/2014), los actores solicitan que esta Sala Superior conozca per saltum los juicios para la protección de los derechos político-electorales, aduciendo que no existe tiempo para agotar las instancias legales o partidistas que correspondan, dado lo cercano de la fecha en que se llevará a cabo la jornada electiva.
Tal planteamiento es improcedente porque, como ha sido indicado, los actos controvertidos han sido emitidos por órganos o autoridades del Instituto Nacional Electoral y, en tal virtud, su impugnación procede directamente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en específico, el órgano competente para resolver es esta Sala Superior, como ya ha sido razonado, por lo que al no existir medios de impugnación que debieran agotarse antes de acudir a esta instancia, no es procedente el per saltum,.
Quinta. Requisitos de la demandas, de procedencia y presupuestos procesales. Los medios de impugnación en estudio reúnen los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
I. Requisitos de la demanda. Las demandas se presentaron por escrito, ante esta Sala Superior, haciéndose constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, el domicilio para recibir notificaciones, así como la indicación de las personas autorizadas para tal efecto. Se identifican los actos reclamados y se señalan los órganos responsables. Se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y se formulan agravios. Por lo tanto, las demandas cumplen con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Oportunidad. La lista definitiva de candidatos registrados para participar en la elección de mérito se publicó en la página de internet del Partido de la Revolución Democrática, el martes veintinueve de julio (el listado efectuado una vez depuradas las inconsistencias, errores o imprecisiones en la captura de información, se entregó por el Instituto Nacional Electoral al partido político el cuatro de agosto). Por lo tanto, el plazo para impugnar dichos actos o la negativa de subsanar las solicitudes de registro, corrió del día miércoles treinta de dicho mes al sábado dos de agosto, para el primer listado; y del seis al nueve de agosto, para el segundo, siendo que todas las demandas de que se trata fueron presentadas con oportunidad.
Por otra parte, el oficio INE/SE/0468/2014 fue emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral el siete de agosto del año en curso y fue publicado en un momento posterior en la página de internet del Partido de la Revolución Democrática. A partir de lo anterior, los actores manifiestan que en diversos momentos tuvieron conocimiento del mismo y que, con la debida oportunidad, presentaron sus demandas, señalamiento que es suficiente para considerarlas oportunas, pues el plazo para impugnar debe considerarse tomando en cuenta tal manifestación de conocimiento[5].
III. Legitimación. Los juicios fueron promovidos por parte legítima, pues de acuerdo a lo prescrito en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales.
En el caso concreto, quienes promueven son ciudadanos afiliados al Partido de la Revolución Democrática, quienes se ostentan como representantes de emblemas, sublemas o planillas que participan en la elección de integrantes del Congreso Nacional, así como de los consejos Nacional, Estatales y Municipales del indicado partido político; o bien, aspirantes a candidatos en el referido proceso intrapartidista, a fin de controvertir: i) la negativa de la Dirección de Prerrogativas de subsanar la solicitud de registro de candidatos; ii) el listado final de candidatos registrados, y iii) el oficio INE/SE/0468/2014, de siete de agosto del año en curso, emitido por el Secretario Ejecutivo, aduciendo que tales actos afectan sus derechos político-electorales de afiliación, o los de sus representados, pues se les impide ser registrados como candidatos a diversos cargos de dirigencia del Partido de la Revolución Democrática.
IV. Personería. La personería de quienes comparecen en representación de emblemas, sublemas o planillas se acredita con los formatos de registro de candidatos que obran en los expedientes de los medios de impugnación, de los cuales se desprende que quienes suscriben las demandas fueron designados para actuar en nombre y representación de los candidatos, conjunta o separadamente, en cuanto a la tramitación de las solicitudes de registro, aunado a que la autoridad responsable no les niega tal personería.
Al respecto, debe considerarse que en términos de la cláusula octava de la Convocatoria al proceso, cada emblema debía registrar un representante nacional, así como un representante por cada sublema, los cuales serían los encargados del registro y sustituciones en las listas de candidatos, por lo que es de admitir su representación en los medios de impugnación interpuestos contra actos que impiden tales registros, como acontece en la especie.
V. Interés jurídico. Se actualiza porque, como ha sido indicado, algunos de los actores comparecen ostentándose como aspirantes a candidatos en el referido proceso intrapartidista, a fin de controvertir i) la negativa de la Dirección de Prerrogativas de subsanar la solicitud de registro de candidatos; ii) el listado final de candidatos registrados, y iii) el oficio INE/SE/0468/2014, de siete de agosto del año en curso, emitido por el Secretario Ejecutivo, por el que refiere que no se dará cumplimiento a las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías, de tal forma que tanto dichos ciudadanos como los representantes de emblemas, sublemas y planillas, que también comparecen, tienen interés jurídico para impugnar las determinaciones de tales autoridades, que les impiden alcanzar su pretensión. En dicho sentido, estiman que el presente juicio es el mecanismo idóneo y necesario para que les sean resarcidos sus derechos.
VI. Definitividad. Los actos impugnados son definitivos y firmes, porque en su contra no procede otro medio de defensa que deba agotarse previamente.
Sexta. Agravios y precisión del problema jurídico a resolver. A efecto de estar en condiciones de resolver la litis de los presentes juicios, se estima necesario realizar las siguientes precisiones.
Oficio INE/SE/0468/2014
En el oficio referido, emitido el siete de agosto por el Secretario Ejecutivo, el cual es impugnado por algunos de los actores, se hace referencia a las resoluciones que fueron notificadas a dicha autoridad, por la Comisión Nacional de Garantías, en las que se fundamentalmente dicho órgano ordena a la Dirección de Prerrogativas que reciba las solicitudes de registro de candidaturas de los quejosos y, en caso de proceder, otorgue los registros correspondientes, o bien, en el supuesto de advertir omisiones en las mismas, otorgue un plazo razonable para efecto de que sean subsanadas y, en última instancia, determine lo que proceda al respecto.
Al respecto, el Secretario Ejecutivo manifestó lo siguiente:
1. Que una vez que, dentro de los plazos establecidos, se presentaron candidaturas y en su caso fueron subsanadas las mismas, el Instituto Nacional Electoral conformó las listas definitivas de candidatos.
Que los afiliados que fueron omisos en subsanar o que lo hicieron de forma extemporánea no fueron inscritos.
Por otra parte, que había sido precisado con anterioridad que el periodo de subsanación no significaba un nuevo plazo de registro, pues ello significaría poner en riesgo la certeza, definitividad y legalidad del proceso.
2. Que en las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías no se precisa en qué ordenamiento jurídico, acuerdo u orden judicial se inscriben las facultades para ordenar al Instituto Nacional Electoral que reciba las solicitudes de los quejosos y, en su caso, otorgue los registros solicitados, o bien, conceda un plazo razonable para subsanar omisiones y determine, en un momento posterior, si proceden o no los registro en cuestión.
Es decir, que la determinación del órgano de justicia partidista no está fundada en precepto normativo que vincule al Instituto Nacional Electoral al cumplimiento, máxime que en los acuerdos de reencauzamiento que dictó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se estableció tal circunstancia, pues lo único que se mandató fue que tal autoridad proporcionara al partido político toda la información que le fuera requerida para resolver las controversias, lo que implicaba que dicha autoridad fuera escuchada antes de que se emitieran las resoluciones correspondientes.
Por lo tanto, el Instituto Nacional Electoral está impedido jurídicamente para acatar tales resoluciones, pues dicha actuación carecería de sustento jurídico y dicha autoridad no puede ir más allá de lo que expresamente se le ha mandatado.
3. Que el Instituto Nacional Electoral agotó, en términos del Convenio suscrito con el Partido de la Revolución Democrática, todas las etapas acordadas para el registro de candidatos, respetando los derechos político-electorales de los afiliados y emitiendo de forma definitiva las listas de candidatos, mismas que fueron convalidadas por el propio instituto político.
En consecuencia, resultaría inoperante abrir una nueva etapa de revisión de requisitos, así como otra fase de registro y subsanación, pues se pondría en riesgo el cumplimiento de los plazos establecidos para llevar a cabo la elección el siete de septiembre próximo, aunado a que se iría en contra del Convenio suscrito por el partido político y se infringirían los principios de definitividad y seguridad jurídica.
4. Que con el objeto de cumplir con el principio de certeza, se estableció un calendario de actividades del proceso, en el cual se precisaron las etapas de la elección y los términos fatales para cumplirlas, previéndose que el periodo de registro de candidatos se cerraría con la publicación de la lista definitiva de candidatos registrados, que efectuaría el Partido de la Revolución Democrática, el veintiocho de julio del año en curso, en internet.
En tal virtud, de conformidad con el indicado calendario, el Partido de la Revolución Democrática estuvo en aptitud, hasta el 1° de agosto del presente año, para hacer las precisiones que estimara convenientes, relacionadas con la lista definitiva de candidatos y únicamente por alguna inconsistencia, error o imprecisión exclusivamente en la captura de la información contenida en las listas.
5. Que la Dirección de Prerrogativas no se encuentra facultada para modificar las fechas previamente acordadas en el Convenio suscrito con el partido político y consideradas en el Acuerdo por el que el Instituto Nacional Electoral determinó la procedencia de organizar la elección en cuestión, pues tal circunstancia únicamente podría realizarse con motivo de un nuevo acuerdo entre el partido político y la autoridad electoral, con la autorización del máximo órgano de dirección de esta última.
Que uno de los principios que rigen los procedimientos electorales es el de definitividad, que significa que cada etapa goza de firmeza jurídica al agotarse, por lo que no es jurídicamente factible que se inicie el análisis de solicitudes de registro, pues las etapas de registro y subsanación ya concluyeron y actualmente están desarrollándose las correspondientes a la producción de la documentación electoral, insaculación de quienes integrarán las mesas directivas de casilla y el registro de representantes de candidatos, entre otras.
Que además, de atenderse las determinaciones de la Comisión Nacional de Garantías se pondrían en riesgo las etapas subsecuentes del proceso electoral, pues se estaría ante un retraso que no permitiría llevar a cabo la elección programada y, por ende, un incumplimiento al calendario acordado con el partido político.
6. Por las razones indicadas, no es posible atender las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías, puesto que es imposible materialmente recibir nuevas solicitudes de registro de candidaturas en esta etapa, fuera de los plazos y rutas que se establecieron para tal efecto.
7. Que con independencia de lo anterior, en las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías no se establece que quienes interpusieron los medios de impugnación hayan comprobado que se presentaron dentro de los plazos establecidos para el registro correspondiente, por lo que no existe el presupuesto de que hubieran acudido en tiempo para tal efecto y que, como afirman, se les haya negado el registro.
Es decir, que el órgano de justicia partidista sólo toma en consideración la declaración de los actores, sin señalar cómo arribó a la conclusión de que tal negativa efectivamente ocurrió, pues en momento alguno alude a una comprobación al respecto, por lo que cobraba relevancia lo ordenado por este Tribunal Electoral, de vincular al Instituto Nacional Electoral, para proporcionar la información correspondiente.
Por tal razón, es que el indicado instituto carece de elementos para cumplir las resoluciones referidas.
8. Que si a pesar de la falta de certeza y de la vulneración al principio de definitividad, se llegara aceptar dar cumplimiento a las determinaciones de la Comisión Nacional de Garantías, al estimarse que con ello se lograría la protección de los derechos político-electorales de quienes promovieron los medios de defensa, tal circunstancia vulneraría los derechos de quienes cumplieron puntualmente cada una de las etapas que se señalaron en el Convenio que dio pauta a la organización del proceso electoral, lo que no otorgaría certeza al mismo y, por tanto, no puede admitirse por tal autoridad.
Conceptos de agravio
Los actores que controvierten el indicado oficio esgrimen, en esencia, los siguientes conceptos de agravio:
1. Que se pretende impedir la postulación de quienes, ante la negativa del Instituto Nacional Electoral de recibir sus solicitudes de registro de candidaturas, promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismos que fueron reencauzados a la instancia partidista, donde la Comisión Nacional de Garantías resolvió ordenar que fueran recibidas las solicitudes en cuestión y, en caso de que existiera alguna omisión, se concediera un plazo para que fuera subsanada.
No obstante lo anterior, el Secretario Ejecutivo determina que el órgano de justicia partidista no tiene facultades para emitir tales determinaciones y, por tanto, refiere que no se dará cumplimiento a las mismas, lo que hace nugatorios los medios de defensa promovidos.
2. Que la autoridad responsable pierde de vista que las determinaciones del órgano de justicia partidista obedecieron a la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los juicios sometidos a su conocimiento, por lo que si bien dicho órgano sólo tiene atribuciones formales para ordenar a los órganos del partido, en el caso se debe atender a la circunstancia de que el Instituto Nacional Electoral está organizando el proceso electoral interno del instituto político y, por tanto, es falso que la Comisión Nacional de Garantías hubiera actuado excediendo su ámbito de atribuciones al ordenar a la autoridad administrativa que efectuara determinadas actividades.
3. Que si en opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente fue que el órgano de justicia partidista conociera de las controversias suscitadas en el curso del proceso de elección interna -aun cuando el mismo sea organizado por el Instituto Nacional Electoral- es claro que las determinaciones de la Comisión Nacional de Garantías deben ser acatadas por el referido instituto, porque están referidas al ámbito interno del partido político y no trascienden a las funciones administrativo-electorales de la autoridad.
4. Que si las determinaciones de la Comisión Nacional de Garantías no pudieran ordenar al Instituto Nacional Electoral, como organizador de la elección, no habría instancia que pudiera proteger los derechos de los afiliados, en tanto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que no eran asuntos de su competencia.
5. Que no tendría sentido y es ilógico que esta autoridad jurisdiccional hubiera ordenado a la instancia partidista resolver las controversias, si no era posible que la Comisión Nacional de Garantías ejerciera jurisdicción, pues tal situación se traduciría en una ficción jurídica y, en última instancia, implicaría una denegación de justicia para los militantes, quienes no podrían obtener una restitución de sus derechos, pese a haber promovido los medios de defensa necesarios.
Por tanto, si la instancia judicial dispuso que fuera la Comisión Nacional de Garantías la que resolviera los indicados conflictos, es porque el órgano intrapartidista cuenta con facultades para emitir resoluciones obligatorias, no obstante que el proceso lo organice el Instituto Nacional Electoral, por lo que la negativa constituye un desacato a lo ordenado por el órgano partidista y a lo determinado por esta Sala Superior.
6. Que únicamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede revocar las determinaciones de la Comisión Nacional de Garantías, sin que tal circunstancia haya ocurrido con las resoluciones en cuestión. Por lo tanto, con independencia de que el Instituto Nacional Electoral estime correcto o no el contenido de tales determinaciones, está obligado a acatarlas.
7. Que si el Instituto Nacional Electoral estimaba lesivas las determinaciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías, tuvo a su alcance los medios para impugnarlas, dentro del plazo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual no hizo, de tal manera que las resoluciones en cuestión son definitivas y deben surtir sus efectos.
8. Que con la determinación de la autoridad responsable se producen afectaciones trascendentales a los derechos a ser votados y de acceso a la justicia de los integrantes de la planilla en cuestión, porque a pesar de haber obtenido resoluciones favorables del órgano de justicia partidista, la autoridad responsable, sin contar con facultades para ello, pretende desacatarlas, sin que se les otorgue oportunidad de defensa.
9. Que el oficio impugnado es genérico y no está debidamente fundado y motivado, pues únicamente se refiere que lo emite el Secretario Ejecutivo, en carácter de representante legal del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en el artículo 51, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que tal precepto le otorgue atribuciones para desacatar o eludir el cumplimiento de las resoluciones de que se trata, aunado a que el oficio no le fue debidamente notificado.
10. Que de ser el caso, era necesario que la autoridad responsable emitiera una determinación que, de manera individual, fundara y motivara las razones por las que no podía cumplir cada una de las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías.
11. Que la autoridad responsable debió acordar lo procedente, en términos de las normas internas que rigen al Partido de la Revolución Democrática y, al no hacerlo así, violó el derecho de petición establecido en el artículo 8 de la Constitución federal.
Por las razones expuestas, aducen que el acto impugnado viola los artículos 14; 16; 17; 35, fracciones III y V de la Constitución Federal; 2 de la Ley General de Partidos Políticos; 80, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 17 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; la Base Séptima de la Convocatoria al proceso y la Cláusula Octava, numeral 13 del Convenio de Colaboración suscrito para regir el proceso.
En dicho sentido, su pretensión es que se revoque el oficio impugnado y se ordene a la Dirección de que cumplimente lo ordenado por la Comisión Nacional de Garantías.
Agravios contra la negativa a subsanar o contra el listado definitivo de candidatos registrados
Quienes se inconforman con la negativa de la Dirección de Prerrogativas de permitirles el registro de candidaturas en el periodo de subsanación, manifiestan sustancialmente lo siguiente:
I. Que de manera ilegal se les pretende excluir como candidatos, no obstante que en tiempo y forma cumplieron el procedimiento para subsanar, y cumplen los requisitos señalados en la Convocatoria del proceso y en las normas internas del partido político.
En dicho sentido, explican que los militantes que pretendieran contender en la elección de que se trata debían acudir, a más tardar el veintiséis de julio ante la Dirección de Prerrogativas a realizar las subsanaciones a sus registros, tal como lo hicieron, anexando a su solicitud una lista para complementar las candidaturas permitidas estatutaria y reglamentariamente, sin que fueran impactadas en el listado final de candidatos registrados.
Señalan que el argumento de la responsable, de que se recibían los documentos pero no se revisarían porque la planilla había sido registrada ya, y sin observaciones, es ilegal y carece de fundamento y motivación, aunado a que en momento alguno se pretendió registrar una nueva planilla o lista, sino que, respetando los derechos ya adquiridos de quienes fueron registrados de inicio, los actores pretendían ser incluidos en la planilla a la que de origen pertenecían, pero a la cual se les impidió registrarse en el plazo establecido para tal efecto, con el argumento de que no estaban incluidos en las listas de electores y elegibles.
Por tanto, indican que la solicitud de subsanar jamás implicó un nuevo registro, como lo pretende hacer creer la responsable, pues simplemente obedeció a que en la etapa de registro no se les permitió registrarse como candidatos, perdiendo de vista la responsable que el Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido político prevé que, en los procesos de elección interna, el órgano que registra los candidatos está obligado a orientar al solicitante en caso de omitir algún requisito, otorgándole un plazo para subsanar, por lo que la responsable se encontraba obligada a actuar de dicha manera y, en última instancia, debía fundar y motivar la negativa a que se les incluyera en la planilla de mérito.
En suma, aducen la contravención a sus derechos de petición; de votar y ser votado; así como a los que se reconocen en el referido Reglamento General de Elecciones Consultas, puesto que sin fundar ni motivar tal determinación, no se les permitió subsanar el registro de la planilla en cuestión.
Por tanto, solicitan que esta Sala Superior ordene a la Dirección de Prerrogativas que se les considere candidatos y se les incluya en el listado respectivo.
II. Que en violación al artículo 38 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y al Convenio que rige el proceso (cláusula octava, numeral trece), así como al principio de igualdad, se pretende impedir que contiendan en la elección de mérito, bajo el argumento de que pretenden registrar una nueva planilla, cuando jamás han pretendido afectar los derechos adquiridos de militantes ya incluidos en la lista registrada por el emblema, sino ser incluidos en dicho listado en el orden que corresponda, a lo cual tienen derecho.
Lo anterior, porque al haberles sido negado el registro inicial, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos, se les conculcó el derecho a participar, de tal forma que estaban en oportunidad de ser incluidos en las listas de candidatos, vía el proceso para subsanar.
Aducen que la responsable se encontraba obligada a orientar a los solicitantes de registro y, en caso de advertir omisión de requisitos, otorgarles la oportunidad de subsanar, lo que no hizo, pues les impidió ser incluidos en la lista de candidatos, mediante el proceso de subsanación, transgrediendo la normativa interna del partido que rige dicha situación y el Convenio que rige el proceso, lo que implica, además, una vulneración a los principios de igualdad y equidad, pues a otros contendientes sí se les permitió ser adicionados a los listados de planillas.
III. Que la responsable aplicó reglas no establecidas en la normativa interna del partido político, ni en la Convocatoria del proceso, respecto al proceso de subsanación, al establecer que no es posible realizar adiciones a las listas de candidatos previamente registradas, lo cual es contrario al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución federal.
En tal virtud, argumentan que se violentaron los principios de certeza, constitucionalidad, legalidad, de estricto derecho, probidad, congruencia y jerarquía de leyes, dejándolos en estado de indefensión.
Precisión del problema jurídico a resolver
Como ha sido referido, los actores señalan como actos controvertidos i) la negativa de la Dirección de Prerrogativas de subsanar la solicitud de registro de candidatos que presentaron; ii) el listado final de candidatos registrados (en razón de que no fue tomado en consideración el escrito presentado en el periodo para subsanar), y iii) el oficio INE/SE/0468/2014, de siete de agosto del año en curso, emitido por el Secretario Ejecutivo, en el que refiere que el Instituto Nacional Electoral no dará cumplimiento a las resoluciones que dictó la Comisión Nacional de Garantías en las quejas que interpusieron diversos ciudadanos (incluyendo los juicios ciudadanos reencauzados), a fin de controvertir su no inclusión en los listados de afiliados electores y elegibles, o la negativa de registro de candidaturas, cuando dicha circunstancia obedeció a que las personas en cuestión no estaban incluidas en los listados ya indicados.
Como se indicó con anterioridad, si bien los actos específicamente controvertidos no son los mismos en todos los medios de impugnación e incluso están referidos a etapas o momentos distintos en el curso del proceso electoral intrapartidista, la pretensión de todos los enjuiciantes es la misma y consiste en ser registrados como candidatos en dicha contienda electiva.
Asimismo, esta Sala Superior advierte que el problema jurídico que subyace en todos los medios de impugnación es el mismo y está referido a un punto específico, cuya solución atiende todos los conceptos de agravio que esgrimen los actores, como se explica en seguida.
De conformidad con lo narrado en los antecedentes de esta ejecutoria, el Partido de la Revolución Democrática convocó a sus militantes a elegir integrantes del Congreso Nacional, así como de los consejos Nacional, Estatales y Municipales y, mediante un convenio suscrito específicamente para tal efecto, encomendó la organización de dicho proceso electoral, al Instituto Nacional Electoral.
De conformidad con la cláusula quinta de la convocatoria, en el curso de una de las primeras etapas del proceso, el partido político daría publicidad, el quince de julio del año en curso, a la “Lista definitiva de electores” y al “Listado definitivo de electores menores de edad”.
Asimismo, a más tardar el catorce de julio, el Instituto Nacional Electoral entregaría la “Lista definitiva de afiliados elegibles” al partido político, para que fuera publicada en su página de internet.
Por otra parte, se dispuso que el periodo de registro de candidatos al Congreso Nacional, así como a los consejos Nacional, Estatales y Municipales, fuera del catorce al dieciocho de julio del año en curso.
Como ya ha sido referido, a partir del dieciocho de julio fueron recibidos en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, diversos medios de impugnación relacionados con el referido proceso electoral intrapartidista, en contra de los listados de militantes electores o elegibles y, en un momento posterior, contra la negativa de registro de candidaturas, aduciéndose que tal actuación del Instituto Nacional Electoral se había sustentado en la razón de que los interesados no estaban incluidos en los referidos listados.
Al analizar tales impugnaciones, esta instancia jurisdiccional tomó en consideración que en la propia Convocatoria del proceso se estableció (cláusula vigésima) que los afiliados o candidatos podían ejercer los medios de defensa previstos en las disposiciones estatutarias y reglamentarias que rigen la vida interna del partido, en caso de estimar que los actos emitidos por los órganos del partido violentaran sus derechos político-partidistas.
En dicho sentido, en términos de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen el respeto de las autoridades administrativas y jurisdiccionales a la vida interna de los partidos políticos, se resolvió que los medios de impugnación debían reencauzarse a la instancia partidista correspondiente, por la razón esencial de que lo que se impugnaba era, fundamentalmente, los listados de afiliados electores y elegibles, y cuando se controvertía la negativa de registro por parte del Instituto Nacional Electoral, tal determinación derivaba, en última instancia, en el análisis de los referidos listados.
Como ya fue indicado, mediante diversos oficios recibidos en el Instituto Nacional Electoral, entre el veinticinco de julio y el seis de agosto, la Comisión Nacional de Garantías comunicó a la indicada autoridad diversas resoluciones dictadas en el mes de julio, en los medios de impugnación reencauzados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en aquellos directamente recibidos en dicha instancia, en los que se había impugnado la no inclusión de militantes en los listados de electores o elegibles, o bien, la negativa de registro de candidaturas, cuando dicha determinación de la autoridad se sustentó en el argumento de que las personas no se encontraban en los referidos listados.
En tales resoluciones se ordenó a la Dirección de Prerrogativas, en esencia, que recibiera las solicitudes de registro de candidaturas de los quejosos y, en caso de proceder, otorgara los registros correspondientes, o bien, en el supuesto de advertir omisiones en las solicitudes, que concediera un plazo razonable para efecto de que fueran subsanadas y, en última instancia, se determinara lo que procediera.
Sin embargo, el siete de agosto, el Secretario Ejecutivo emitió el oficio INE/SE/0468/2014, dirigido al Presidente del Partido de la Revolución Democrática, en el que fundamentalmente refiere que no se dará cumplimiento a las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías, entre otras razones, porque ha fenecido el plazo de registro y el periodo de subsanaciones no fue establecido para admitir registros nuevos o listas diferentes a las originalmente presentadas.
Por tanto, quienes se inconforman con el referido oficio son aquellos militantes del Partido de la Revolución Democrática que, habiendo agotado la cadena impugnativa que derivó de su no inclusión en los listados de electores y elegibles del partido político, o bien de la negativa inicial del Instituto Nacional Electoral de registrarlos como candidatos, no obstante dicha determinación del órgano de justicia partidista, la autoridad se niega a registrar sus candidaturas.
Por otra parte, otro cúmulo de medios de impugnación están referidos a la situación de quienes aducen que, al momento de registro de las planillas de candidatos, se les indicó igualmente que algunos de los integrantes de las mismas no se encontraban en las listas de electores y elegibles del partido político, por lo que no les fue admitida la postulación, viéndose obligados a modificar los listados de candidatos, siendo por consecuencia excluidos.
Refieren que pretendieron incorporarse en la lista de candidatos ya registrada, con motivo del procedimiento de subsanación de los registros, oportunidad que les fue negada por la Dirección de Prerrogativas, no obstante que desde un inicio se encontraban inscritos como afiliados elegibles.
Es importante resaltar que en este último supuesto se encuentran militantes que indican que, cuando pretendieron obtener su registro como candidatos, durante el periodo de subsanación, ya existía resolución de la Comisión Nacional de Garantías que les reconocía el carácter de afiliados elegibles.
Es decir, que hubo militantes que agotaron la cadena impugnativa para controvertir tales actos, pero también pretendieron obtener su registro en el periodo de subsanación previsto en la convocatoria, y ambas oportunidades les han sido negadas.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, el problema jurídico que subyace en todos los medios de impugnación, deriva de las inconsistencias que tenían los listados de afiliados electores y elegibles con los que trabajó el Instituto Nacional Electoral, en las primeras etapas del proceso electivo intrapartidista.
Atendiendo a lo anterior, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, el problema jurídico a resolver en todos los medios de impugnación, consiste en determinar cuál es la situación jurídica que debe prevalecer respecto de aquellos militantes que actualmente manifiestan su intención de participar en el indicado proceso electivo intrapartidista y argumentan que, derivado de su indebida exclusión al principio del proceso, de los listados de afiliados y elegibles del partido político, a la fecha no se les ha permitido el registro de sus candidaturas.
Lo anterior, con independencia de que el obstáculo lo hubiera constituido el no aparecer en dichos listados en un inicio; la negativa de registro sustentada en dicha exclusión; la negativa de la autoridad administrativa de permitir su incorporación como candidatos en el periodo de subsanación o, en último término, la negativa expresa del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral de concederles el registro, no obstante haber culminado la cadena impugnativa y contar con resolución favorable.
Dicho en otros términos, la cuestión a resolver en todos los medios de impugnación consiste en decidir si quienes aducen que indebidamente y de inicio fueron privados de su derecho a ser registrados como candidatos, con el argumento de que no eran elegibles, deben ser resarcidos en dicho derecho en éste momento del proceso electoral, ya sea porque cuentan con resolución favorable de la Comisión Nacional de Garantías, o porque resulta válida su pretensión de incorporarse a las planillas ya registradas, durante el periodo para subsanar, o incluso porque se encuentran en ambos supuestos.
En concepto de esta Sala Superior, son esencialmente fundados los motivos de agravio expresados por los actores y, en consecuencia, lo procedente es revocar la respuesta contenida en el oficio INE/SE/0468/2014, emitido el siete de agosto por el Secretario Ejecutivo y ordenar a la Dirección de Prerrogativas que atienda las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías, para lo cual considerará las solicitudes de registro en cuestión y, por otra parte, en el mismo proceso, estudiará las solicitudes de registro de quienes acudieron en el periodo de subsanación.
Como resultado de dicho estudio deberá conceder los registros correspondientes o, en su caso, la determinación debidamente fundada y motivada que sustente la negativa.
Las razones que fundan tal determinación son las siguientes.
En primer término, esta Sala Superior estima necesario precisar que asiste la razón a los actores cuando aducen que el Secretario Ejecutivo, sin tener atribuciones para ello y sin fundar ni motivar debidamente su determinación, indicó que no se daría cumplimiento a las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías.
En efecto, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que generan la existencia de una u otra.
Por eso, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar lo actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad, puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.
Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
Tal diferencia permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura de la resolución controvertida, procederá revocar la determinación impugnada; y en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada equivocación.
En suma, la obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
Ahora bien, en el oficio en cuestión, el indicado funcionario se limitó a indicar que, con fundamento en el artículo 51, párrafo primero, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el numeral IV del apartado de declaraciones del Convenio celebrado con el Partido de la Revolución Democrática, para la realización de la elección, en su “carácter de representante legal” del órgano constitucional autónomo, se pronunciaba en torno a las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías.
El artículo invocado de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica que es atribución del Secretario Ejecutivo representar legalmente al Instituto Nacional Electoral, lo cual se reitera en el numeral precisado del Convenio que se suscribió para el proceso intrapartidista.
Por tanto, es evidente que el oficio en cuestión fue suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, únicamente en su carácter de representante legal, sin fundamentarse en disposición expresa y particular que le otorgara competencia para pronunciarse respecto al proceso electivo interno del Partido de la Revolución Democrática, de ahí que sea fundado el motivo de inconformidad aducido.
Al respecto, es de advertir que en términos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado II de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, las autoridades y órganos implicados en dicha materia son, el referido Instituto, su Consejo General, la Comisión de Prerrogativas y las demás comisiones del órgano superior de dirección, sin que se incluya al Secretario Ejecutivo.
Asimismo, en el numeral 5 se indica que lo no previsto en los indicados Lineamientos, será resuelto por el Consejo General o, en su caso, por la Comisión de Prerrogativas, en sus respectivos ámbitos de competencia.
En dicho sentido, el numeral 15 indica que la Comisión de Prerrogativas tiene la atribución de vigilar y conducir los procesos electivos de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos, correspondiendo a la Dirección de Prerrogativas organizar dichos procesos.
Por otra parte, en el Convenio suscrito por el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, en la cláusula octava, relativa al “Registro de candidatos y sustituciones”, en momento alguno se otorga participación al Secretario Ejecutivo, sino que las referencias son a la Comisión de Prerrogativas, a la Dirección de Prerrogativas, a las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, así como a las direcciones ejecutivas de Organización Electoral y del Registro Federal de Electores.
Por tanto, el Secretario Ejecutivo no tiene atribuciones para pronunciarse respecto de la determinación que el Instituto Nacional Electoral –en lo específico la Comisión de Prerrogativas- deba adoptar en cuanto al proceso electivo interno del Partido de la Revolución Democrática, y menos aún, en cuanto a si son de acatarse o no las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político, a efecto de conceder o no el registro como candidatos a determinados militantes.
No obsta a lo anterior, el que conforme a la cláusula vigésima tercera, punto 3 del propio Convenio, el Secretario Ejecutivo tenga conferido el dar “seguimiento” a lo establecido en el mismo, pues de tal disposición no se desprende que el indicado funcionario tenga atribuciones para decidir y comunicar al Partido de la Revolución Democrática la procedencia o negación del registro de candidaturas en su elección interna.
Por tanto, lo procedente es revocar la respuesta emitida por el Secretario Ejecutivo, que consta en el oficio INE/SE/0468/2014.
Con independencia de lo anterior, a fin de resolver la problemática planteada por los enjuiciantes, es necesario razonar lo siguiente.
En términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe un sistema de medios de impugnación electoral federal, cuyo objeto es garantizar que todos los actos o resoluciones que se dicten en materia electoral, se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad.
En dicho sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80, párrafos 1, inciso g) y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando el actor considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.
Dicho medio de impugnación sólo procede cuando se han agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables, lo que es aplicable a los medios de solución de controversias de los partidos políticos.
Ahora bien, como ha sido indicado, las impugnaciones que fueron recibidas en este Tribunal Electoral, contra la exclusión de los militantes en las listas de electores y elegibles, así como contra las negativas de registro de candidaturas, cuanto tal situación se sostuvo en que los interesados no se encontraban en los indicados listados, fueron rencauzadas al medio intrapartidista de defensa, por la razón esencial de que lo que se impugnaba era, fundamentalmente, los listados de afiliados electores y elegibles, y cuando se controvertía la negativa de registro por parte del Instituto Nacional Electoral, tal determinación derivaba, en última instancia, en el análisis de los referidos listados.
La determinación de reencauzar los medios de impugnación se sustentó en el deber constitucional y legal de respetar el ámbito de auto organización del Partido de la Revolución Democrática y, por otra parte, también en cumplimiento al principio de definitividad de los actos reclamados.
Ambas razones, se encuadran en el esquema general que rige los medios de impugnación en materia electoral, en cuanto a su operación y efectividad, que deriva de lo establecido en los artículos 41, base VI y 99 de la Constitución Federal.
En efecto, si esta autoridad jurisdiccional determinó que los medios de impugnación en cuestión fueran remitidos al órgano partidista competente, tal decisión implicó, en la lógica del sistema de medios de impugnación electoral, que lo que en dicha instancia se resolviera sería tomado en cuenta por el Instituto Nacional Electoral, con independencia de ser susceptible de impugnación.
Fue precisamente el respeto a la facultad de auto organización y auto determinación del partido político, lo que sustentó que fuera su órgano de justicia el que resolviera las impugnaciones de mérito, por lo que no es posible entender que tales reencauzamientos carecieran de efectos jurídicos, pues tal conclusión no tiene sustento normativo, además de que implicaría que esta Sala Superior emitiera resoluciones inconducentes.
Al respecto, es importante resaltar que al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1699/2014 y sus acumulados, el veintinueve de julio del año en curso, entre otros expedientes, esta Sala Superior estableció, en razón del reencauzamiento de los medios de impugnación a la instancia partidista correspondiente, que el Instituto Nacional Electoral debía considerar, en las determinaciones que adoptara con motivo del proceso de elección interna en cuestión, las decisiones que sobre tales asuntos emitiera el Partido de la Revolución Democrática, particularmente en cuanto al registro de candidatos y la impresión de documentación electoral.
Por tanto, esta Sala Superior determinó tales rencauzamientos, proveyendo que lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías debía ser considerado por el organizador del proceso electoral interno, es decir, el Instituto Nacional Electoral.
En dicho sentido, no le asiste la razón a la autoridad administrativa electoral, cuando refiere la falta de sustento jurídico para que la Comisión Nacional de Garantías resolviera las problemáticas referidas y que tales determinaciones fueran tomadas en consideración por el administrador del proceso electivo, pues tal circunstancia se deriva de la lógica misma de la cadena impugnativa y, en dicha lógica, le fue ordenado por esta autoridad jurisdiccional, sin que de lo así resuelto pudiera concluirse que debía escucharse a la autoridad antes de resolver, porque en momento alguno se le consideró parte con interés en el litigio.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior estima necesario precisar que la suscripción del Convenio para la organización del proceso intrapartidista en cuestión, no modificó la naturaleza jurídica ni las atribuciones del Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, en cuanto autoridad en la materia y entidad de interés público, respectivamente, en términos del artículo 41, bases I y V de la Constitución federal.
En dicho sentido, las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías, si bien debían determinar la situación jurídica de los quejosos, en cuanto a si eran o no afiliados electores y elegibles del instituto político, no podían derivar en emitir órdenes al Instituto Nacional Electoral, porque los partidos políticos no están en aptitud legal, con base a su estatuto jurídico, de dictar órdenes a la autoridad en la materia.
En congruencia con lo anterior, es necesario precisar que el tomar en consideración las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías no implica, para el Instituto Nacional Electoral, en tanto organizador del proceso, el registro definitivo de los interesados, sino que su actuación al respecto se inscribe en la lógica del propio proceso electoral partidista.
En efecto, en estricto sentido, recibir las solicitudes, analizarlas y, de ser necesario, conceder un plazo para subsanar, previo a determinar finalmente sobre la procedencia del registro, mantiene en sus términos las atribuciones que tal autoridad desarrolló en la fase de registro de candidatos, pero en este momento con plena certeza de quiénes son afiliados elegibles del Partido de la Revolución Democrática.
En dicho sentido, es que procede atender lo resuelto por el órgano de justicia partidista, porque restituye a los quejosos en su derecho de afiliación -en las vertientes de votar y ser votados en el proceso electoral- pero los sujeta al procedimiento que los demás militantes cumplieron para obtener su registro como candidatos.
En plena congruencia con lo anterior, esta Sala Superior estima que aquellos otros militantes que optaron por solicitar su incorporación en las planillas ya registradas, durante el periodo de subsanación, deben tener oportunidad de que sus solicitudes sean estudiadas considerando el listado definitivo de afiliados elegibles del partido político, pues únicamente de dicha manera se garantiza que quienes vieron conculcado sus derechos en la fase de registro, puedan verlos resarcidos.
Para concluir lo anterior, es necesario tomar en cuenta que, como ha sido indicado, en la cláusula séptima, punto siete de la Convocatoria al proceso, se dispuso que las solicitudes de registro de candidatos al Congreso Nacional, así como a los consejos Nacional, Estatales o Municipales, podrían presentarse del catorce al dieciocho de julio, en el horario comprendido entre las nueve y las dieciocho horas.
En la cláusula octava se indicó que, en todos los casos, las solicitudes de registro debían presentarse por el representante del emblema, sublema o planilla correspondiente, y que deberían cumplirse los requisitos de elegibilidad previstos en el Estatuto del partido, en la propia Convocatoria y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Para el caso del registro de candidaturas a Consejerías Nacionales, se precisó (punto dos de la cláusula octava) que el registro de emblemas y sublemas de las candidaturas se realizaría mediante la presentación de la lista de candidaturas para cada una de las entidades federativas en las que se participara y la lista adicional por emblema.
Asimismo, se dispuso que las listas debían respetar el intercalado de género y tener un joven por cada bloque de cinco integrantes.
El representante de cada emblema, sublema o planilla debía presentar la solicitud de registro de candidatos, la cual debía cumplir los siguientes requisitos: nombre completo de cada uno de los candidatos; lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia; ocupación; clave de elector de cada uno de los candidatos, salvo que se trate de menores de edad; género y edad de cada uno de los candidatos, así como la calidad de joven, si es el caso; el cargo al que se les postula; declaración de aceptación de la candidatura y firma autógrafa; autorización expresa del otorgamiento de la representación de quien solicita el registro; y firma autógrafa del representante así como su domicilio para oír y recibir notificaciones.
Respecto de tales requisitos, en un primer momento, el Instituto Nacional Electoral únicamente verificaría que constaran en el formato, sin que fuera necesario acreditar su autenticidad y veracidad, salvo por su correspondencia con la información contenida en la lista de afiliados elegibles, y con el listado de emblemas, sublemas y representantes presentado por el partido y el cumplimiento de las reglas para la integración de las listas de candidatos.
La solicitud debía acompañarse, ente otros elementos, de la lista de candidatos en formato Excel, cumpliendo con los criterios de género y acciones afirmativas ya referidas.
El punto seis de la cláusula octava estableció que, en caso de que la solicitud no reuniera la totalidad de los requisitos establecidos, no sería recibida y el Instituto Nacional Electoral señalaría las omisiones que advirtiera, pudiéndose presentar nuevamente la solicitud, “subsanándose las omisiones”, siempre y cuando tal situación aconteciera dentro de los plazos establecidos para el registro de candidatos.
Por tanto, la instancia del Instituto Nacional Electoral que recibiera la solicitud, una vez determinado que ésta cumplía con los requisitos anteriormente señalados, cotejaría los nombres y claves de elector con las bases de datos de los afiliados electores y elegibles y, en caso de que alguno de las personas propuestas no se encontrara en tales listados, no concedería el registro, de lo cual se informaría al representante en dicho momento, permitiendo que éste último presentara una nueva lista dentro de los plazos establecidos para el registro de candidatos.
Concluido el período de registro, el Instituto Nacional Electoral realizaría la verificación del cumplimiento total de los requisitos y, en el supuesto de que advirtiera el incumplimiento de alguno, lo notificaría al partido político, a más tardar el veintidós de julio, para que éste procediera a la publicación de las observaciones al registro de candidaturas, el veintitrés y veinticuatro de dicho mes.
Los representantes de los emblemas, sublemas o planillas observados por el Instituto Nacional Electoral, deberían subsanar los errores o discrepancias (periodo de subsanación) a más tardar el veintiséis de julio y, si no lo hacían, se tendría por no presentada la solicitud respectiva.
Cumplido el procedimiento anterior, el Instituto Nacional Electoral conformaría la “Lista definitiva de candidatos registrados” y la entregaría al partido político, a más tardar el veintiocho de julio.
Como es posible advertir, la inclusión de las personas propuestas, en los listados de afiliados electores y elegibles, era uno de los elementos que debían verificarse al momento de presentar su solicitud de registro y, en caso de que alguno de las personas incluidas no apareciera en tales listados, se comunicaría en el acto al representante de la planilla, concediéndole la oportunidad de subsanar el listado y presentar uno nuevo, siempre que tal circunstancia aconteciera dentro del plazo de registro.
Una vez recibida la lista definitiva de candidatos y aceptada trámite la solicitud de registro, el Instituto Nacional Electoral procedía a verificar los demás requisitos que debía cumplir la misma, proceso que culminó con la entrega al partido político, de un listado de registros sin observaciones y otro con aquellas solicitudes que sí las tenían, a efecto de que a más tardar el veintiséis de julio fueran subsanadas.
Al respecto, si bien el Instituto Nacional Electoral aduce que este último periodo no se estableció para adicionar candidatos a las listas de planillas ya registradas, lo cierto es que ante la negativa inicial de admitir determinados candidatos, los afiliados quedaron en estado de indefensión, pues se vieron impedidos de ser incorporados a sus planillas, por hechos que no les eran atribuibles, como lo fueron las irregularidades detectadas en los padrones del partido político.
En dicho sentido, si bien se dispuso en el Convenio que ante las omisiones en el periodo de registro, los interesados podían “subsanar” sus solicitudes y presentar una nueva propuesta, siempre que aconteciera en dicho periodo, lo cierto es que dicha oportunidad en realidad no permitía que quienes consideraban vulnerados sus derechos de afiliación pudieran verse resarcidos, pues estaban imposibilitados de corregir los errores en el padrón antes de que culminara el plazo y, tan es así, que quienes impugnaron tales irregularidades obtuvieron resoluciones favorables incluso ya en el mes de agosto, según está acreditado en autos.
Incluso, es importante considerar que la referencia a la oportunidad de subsanar se encuentra en el punto seis de la cláusula octava de la Convocatoria (que alude a los elementos que debían acompañarse a la solicitud), mientras que la oportunidad para presentar una nueva lista se encuentra en el punto siete de la propia cláusula (que no alude expresamente a subsanar), por lo que incluso no es claro si los enjuiciantes estuvieron en oportunidad real de subsanar, más allá de ser sustituidos.
Por tanto, si los actores manifiestan que se vieron imposibilitados de obtener su registro en el periodo establecido para tal efecto y refieren que comparecieron en el periodo de subsanaciones, presuponiendo que en dicho momento el Instituto Nacional Electoral ya tendría definido con certeza quiénes eran los afiliados elegibles del Partido de la Revolución Democrática, considerando que era una oportunidad para que se corrigieran las solicitudes iniciales, les asiste la razón al estimar que sus peticiones debieron ser analizadas.
En dicho sentido, el argumento en que se sustentó la negativa de la autoridad, relativo a que no se revisaría la petición porque la planilla en cuestión había sido debidamente registrada sin observaciones, no es de admitirse, porque implica una petición de principio, pues justamente la planilla habría sido registrada sin observaciones, en tanto que sin ser oídos y sin que se les hubiera permitido una efectiva oportunidad de subsanar, los actores habían sido excluidos de la misma.
No pasa desapercibido que la autoridad responsable manifiesta que no existe constancia que acredite que dichos enjuiciantes efectivamente hayan pretendido su registro en el periodo correspondiente. Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional estima que no puede recaer tal prueba en los actores, porque el diseño mismo del procedimiento les impidió configurarla.
Por lo expuesto, tampoco le asiste la razón al Instituto Nacional Electoral, cuando aduce que en las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías no se establece que quienes interpusieron los medios de impugnación hayan comprobado que se presentaron dentro de los plazos establecidos para el registro correspondiente, de tal forma que no existe el presupuesto de que hubieran acudido en tiempo para tal efecto y que, como afirman, se les haya negado el registro.
En consecuencia, lo procedente es que el Instituto Nacional Electoral verifique cuál es el estatus de dichos actores, en cuanto afiliados elegibles del Partido de la Revolución Democrática y, de corroborarse que cuentan con dicha calidad, se pronuncie sobre la procedencia del registro correspondiente.
Por otra parte, es importante indicar que dicha conclusión no significa poner en riesgo la certeza, definitividad y legalidad del proceso.
Por el contrario, garantiza que participen en el mismo quienes efectivamente tienen derecho a hacerlo, conforme a la normativa partidista y el procedimiento establecido para el registro de candidatos, sin que constituya impedimento el que se hubiera cerrado la etapa de registro prevista en la convocatoria, porque dicha situación de facto no puede implicar el desconocimiento de la voluntad de los militantes a participar, cuando pudiera asistirles el derecho a hacerlo.
Por tanto, es incorrecto que el Instituto Nacional Electoral esté impedido para tomar en consideración las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías, o de analizar las peticiones de registro de quienes acudieron en el periodo para solventar, con la pretensión de ser incorporados como candidatos, y que tal actuación pudiera implicar el riesgo de que la elección no se celebrara en la fecha acordada.
Tales manifestaciones están referidas a la organización material del proceso, lo cual debe armonizarse con el respeto a los derechos de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, por lo que corresponde a la autoridad organizadora del proceso el establecer los mecanismos que permitan tomar en cuenta las resoluciones del órgano de justicia partidista y, asimismo, garanticen la celebración de la jornada electoral.
Al respecto, es importante resaltar que en términos de la cláusula novena de la Convocatoria (punto doce), está prevista la posibilidad de sustituir candidatos incluso el día seis de septiembre, un día antes de la jornada electoral, por lo que el impedimento material que se aduce en realidad no es tal y, por otra parte, el considerar las resoluciones del órgano de justicia partidista tampoco vulnera la definitividad como principio rector en la materia electoral, porque en términos de lo argumentado, los actos que causan perjuicio a los militantes quejosos no son irreparables.
Séptima. Efectos de la sentencia
I. Se revoca la respuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, que obra en el oficio INE/SE/0468/2014, de siete de agosto del año en curso.
II. Se ordena a la Dirección de Prerrogativas que:
a) Tome en cuenta lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y determine, respecto de los quejosos de que se trate, si procede o no el registro de las candidaturas en cuestión.
b) Analice las solicitudes de registro que le fueron presentadas por los actores en el periodo de subsanación y determine si procede o no el registro de las candidaturas en cuestión.
En la resolución que adopte, para ambos supuestos, deberá establecer si los interesados son o no afiliados elegibles del Partido de la Revolución Democrática y si se cumplen los demás requisitos establecidos en la convocatoria.
En caso de determinar que no procede el registro, deberá emitir determinación particular para cada caso, fundando y motivando su determinación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados en los listados incluidos en el encabezado de la presente ejecutoria, al diverso expediente SUP-JDC-2017/2014, por ser éste el más antiguo en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2030/2014 y SUP-JDC-2142/2014, respecto de las impugnaciones promovidas por Pastor Girón Alonso, Gloria Vásquez Flores y Gloria Torres Gómez.
TERCERO. Se revoca la respuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, que obra en el oficio INE/SE/0468/2014, de siete de agosto del año en curso.
CUARTO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral que tome en cuenta las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y analice las solicitudes de registro presentadas en el periodo para subsanar, en los términos precisados en la presente resolución ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |
[1] En lo sucesivo la Dirección de Prerrogativas.
[2] En lo sucesivo el Secretario Ejecutivo.
[3] En lo sucesivo la Comisión Nacional de Garantías, con la precisión de que en términos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, publicado el catorce de marzo del año en curso, dicho órgano se denomina actualmente Comisión Nacional Jurisdiccional. Cabe referir además, que en la papelería de dicho órgano, que obra en autos, así como en el Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías se mantiene la anterior denominación.
[4] En lo sucesivo la Comisión de Prerrogativas.
[5] Tesis VI/99, de rubro Acto impugnado. Su conocimiento como base del plazo para interponer un medio de impugnación. Localizable en http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis