JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2022/2007

 

ACTOR: RAMÓN RAÚL RENTERÍA INFANTE

 

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2022/2007, promovido por Ramón Raúl Rentería Infante, quien se ostenta como candidato a regidor propietario, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas; señalando como responsable a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del mencionado partido político, a fin de controvertir diversos actos y una omisión relativos a la elección de candidatos de la planilla para contender en la mencionada elección, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El diez de junio de dos mil siete, la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas emitió convocatoria para elegir candidatos, a fin de contender en la elección de diputados a la Legislatura local, así como a presidentes municipales, síndicos y regidores, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, para integrar los Ayuntamientos del Estado.

b) Solicitud de registro. El cinco de julio de dos mil siete, Ramón Raúl Rentería Infante solicitó su registro, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, como aspirante a candidato por el aludido partido político a la tercera regiduría, en carácter de propietario, para el Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas.

c) Convención Electoral Municipal. El cinco de agosto del año en curso se celebró la Convención Electoral Municipal, del Partido de la Revolución Democrática, en Ciudad Madero, Tamaulipas, para integrar la lista de candidatos a regidores, postulados por el mencionado partido político.

En esa misma fecha se llevó a cabo el cómputo de la mencionada elección intrapartidista, cuyos resultados fueron los siguientes:

PLANILLA

VOTOS CON NÚMERO

VOTOS CON LETRA

1

2

DOS

2

0

CERO

3

1

UNO

4

60

SESENTA

5

0

CERO

6

143

CIENTO CUARENTA Y TRES

7

0

CERO

8

1

UNO

9

4

CUATRO

10

1

UNO

11

1

UNO

12

8

OCHO

13

11

ONCE

NULOS

3

TRES

TOTAL

253

DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES

 

d) Impugnación intrapartidista. El ocho de agosto de dos mil siete, Ramón Raúl Rentería Infante presentó escrito de de impugnación, dirigido a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir los resultados de la mencionada Convención Electoral Municipal, el cual fue radicado en el expediente identificado con la clave I/TAMS/595/2007.

e) Integración de la lista de candidatos. El veintitrés de agosto de dos mil siete, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo identificado con la clave ACU-CNSEyM-134-2007, por el cual hizo la asignación de los candidatos a regidores, electos en las distintas convenciones municipales, entre ellos, los correspondientes al Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas. El enjuiciante fue designado como candidato a la quinta regiduría, en carácter de propietario, para la planilla correspondiente al municipio mencionado.

f) Resolución a impugnación intrapartidista. El once de septiembre del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el medio de defensa cuyo expediente se identifica con la clave I/TAMS/595/2007.

g) Designación de candidatos. El doce de septiembre de dos mil siete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo CEN/189-4/2007, por el cual designó a los candidatos a regidores, por ese partido político, para integrar diversos Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, entre ellos, los correspondientes al Municipio de Ciudad Madero. El enjuiciante fue designado como candidato, en carácter de propietario, a la décima regiduría en la planilla correspondiente al municipio mencionado.

h) Nueva impugnación. El diecisiete de septiembre de dos mil siete, el ahora demandante presentó escrito de impugnación, dirigido a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir el acuerdo precisado en el inciso anterior. Tal escrito de impugnación fue radicado en el expediente identificado con la clave de I/TAMS/664/2007.

i) Acuerdo de registro. El tres de octubre del año que transcurre, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas emitió el acuerdo por el cual registró la lista de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección de presidente municipal, síndicos y regidores, en el Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas. El enjuiciante fue designado como candidato, en carácter de propietario, a la décima regiduría, en la planilla correspondiente al municipio mencionado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de octubre de dos mil siete, Ramón Raúl Rentería Infante, por sí mismo y en forma individual, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar diversos actos y una omisión, relacionados con la elección de candidatos a regidores para el Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas.

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintidós de octubre del año en curso, el Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática remitió la mencionada demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

IV. Tercero interesado. Del informe circunstanciado se advierte que, durante la tramitación del juicio citado al rubro, no compareció tercero interesado alguno.

 

V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de veintidós de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-2022/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación. El veinticinco de octubre de dos mil siete, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2003, establecida por esta Sala Superior, bajo el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, consultable a fojas ciento sesenta y una a ciento sesenta y cuatro, del volumen Jurisprudencia”, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, de este Tribunal Electoral.

 

La conclusión obedece a que se trata un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho y de manera individual, para controvertir diversos actos y una omisión, atribuidos a distintos órganos del Partido de la Revolución Democrática, por considerar que vulneran su derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. Actos impugnados. De la lectura de la demanda se advierte que el enjuiciante impugna los siguientes actos y omisiones:

1.    La Convención Electoral Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Ciudad Madero, Tamaulipas, a fin de elegir candidatos a regidores, para contender en la elección de integrantes del Ayuntamiento mencionado.

2.    La resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, emitida el once de septiembre del año en curso, en el expediente identificado con la clave I/TAM/595/2007, integrado con motivo de la impugnación presentada por Ramón Raúl Rentería Infante, el ocho de agosto del año que transcurre, a fin de controvertir diversos actos relacionados con la Convención Electoral Municipal mencionada en el numeral precedente.

3.    El acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, identificado con la clave CEN/189-4/2007, mediante el cual se designaron a los candidatos de ese partido político, para contender en las elecciones de concejales de diversos municipios del Estado de Tamaulipas, entre otros, los de Ciudad Madero.

4.    La omisión de resolver la impugnación dirigida a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, presentada por Ramón Raúl Rentería Infante, el día diecisiete de septiembre del año en curso, a fin de impugnar el acuerdo mencionado en el numeral anterior.

TERCERO. Improcedencia. No se transcriben los conceptos de agravio hechos valer por el actor, toda vez que se actualizan diversas causales de notoria improcedencia del juicio, como se analiza a continuación.

I. Omisión. Con relación a la omisión impugnada, identificada con el número 4 del considerando SEGUNDO, esta Sala Superior concluye que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la omisión que se impugna es inexistente, razón por la cual procede desechar de plano la demanda.

En efecto, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son parte en los medios de impugnación, la autoridad o el partido político que haya emitido el acto o resolución que se impugna, dando de ese modo por sentada la existencia de una situación, de hecho o de Derecho, que afecta el interés jurídico del actor, según su argumentación.

En esa tesitura, los artículos 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, inciso b), ambos del ordenamiento señalado con antelación, establecen los requisitos de procedibilidad de los juicios ciudadanos, así como los efectos de las sentencias que se dicten, esto es, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que haya sido violado en su perjuicio.

Tal afirmación conduce a precisar que un elemento indispensable para la válida integración del proceso y para determinar la procedibilidad de un juicio o recurso electoral, exige la satisfacción de ciertos requisitos, formales y materiales, como elementos indispensables para el perfeccionamiento de la relación procesal, cuyo cumplimiento es indispensable para que la autoridad jurisdiccional analice el fondo de un asunto sometido a su consideración, los cuales han sido identificados como presupuestos procesales, con la característica de que la falta de alguno de ellos determina la improcedencia y, por tanto, impide al juzgador tomar una decisión sustancial o de fondo.

De las explicaciones dadas, por la doctrina procesal, se puede afirmar que existe uniformidad en considerar, como un elemento indispensable para la válida integración del proceso, la existencia de un hecho o acto que se estime violatorio de derechos o prerrogativas.

Estos presupuestos, tratándose de procesos impugnativos, se vinculan con la situación originada por la responsable, caracterizada por el acto u omisión que se estima contrario a la situación jurídica protegida por el Derecho.

En la materia electoral, como presupuesto para la procedibilidad de los medios de impugnación es, entre otros, la existencia de un acto u omisión atribuido a una autoridad electoral o un partido político.

Las omisiones, en la actuación de una autoridad electoral o de un partido político, son susceptibles de impugnación y deben ser entendidas como la inactividad en oposición a una exigencia jurídica de actividad, respecto de lo solicitado o instado, es decir, se necesita una conducta contraria a un deber jurídico y no simplemente la inactividad.

En esa virtud, para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que recaen al juicio ciudadano pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado o bien revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.

Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo, con las características referidas, no se justifica la instauración del juicio, porque, en tal caso, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por inexistencia del acto reclamado.

En el caso que se resuelve, la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, dejó de existir antes de que el actor presentara la demanda que dio origen al juicio al rubro indicado toda vez que, al remitir el informe circunstanciado, tal órgano partidista anexó el expediente original identificado con la clave I/TAMS/664/2007, en el que constan el escrito de impugnación y la resolución recaída al mismo, de fecha nueve de octubre del año que transcurre.

A esas constancias se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en autos no existe elemento de convicción que desvirtúe su autenticidad o contenido.

El enjuiciante sostiene que, con fecha diecisiete de septiembre del año en curso, presentó escrito de impugnación, dirigido a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, del mencionado partido político, emitido el día doce del mismo mes y año, identificado con la clave CEN/189-4/2007, el cual, a la fecha de presentación de la demanda del juicio citado al rubro, no había sido resuelto.

Para acreditar lo anterior, el actor ofrece como prueba copia simple del escrito de impugnación aludido, en el cual se aprecia copia del acuse de recibo, con fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete. Tal constancia es copia fiel del escrito de impugnación que obra en el expediente identificado con la clave I/TAMS/664/2007, remitido por la responsable. De lo anterior se colige que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática resolvió, el nueve de octubre del año en curso, la impugnación promovida por Ramón Raúl Rentería Infante.

Con base en lo expuesto se concluye que, al momento de la presentación de la demanda, motivo del juicio que se resuelve, esto es, el dieciocho de octubre del año en curso, la omisión de resolver el medio de defensa intrapartidista que impugna el actor era inexistente, de ahí que lo procedente sea desechar de plano la demanda por lo que hace a la omisión en análisis, con fundamento en lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con los numerales 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal.

Por otra parte, esta Sala Superior advierte que la resolución mencionada fue notificada en los estrados de la aludida Comisión, de conformidad con lo ordenado en la misma y con lo previsto en el artículo 26, inciso b), del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del mencionado partido político, con la justificación de que en el escrito de impugnación atinente, Ramón Raúl Rentería Infante no señaló domicilio en la ciudad sede de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

El precepto en cita es al tenor siguiente:

ARTICULO 26.- Las quejas deberán presentarse por escrito de manera personal, por fax o por cualquier vía electrónica, ante el Órgano Jurisdiccional competente cumpliendo los requisitos siguientes:

(…)

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del Órgano Jurisdiccional respectivo y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir, pudiendo señalar también un número de fax o dirección electrónica;

 

Esta Sala Superior considera que la notificación por estrados, de la mencionada resolución, contravino lo prescrito en el artículo 35 del mencionado Reglamento, el cual es del siguiente tenor:

ARTICULO 35. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. Y los términos correrán a partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, los Órganos Jurisdiccionales podrán notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.

Las notificaciones serán por fax, por medios electrónicos, por estrados o por correo, siempre que exista la posibilidad de que obre constancia de tal notificación y según se requiera para la eficacia de los actos o resoluciones a notificar. Cuando las partes omitan señalar domicilio o cualquier otro medio de notificación, ésta se practicará por estrados.

La Comisión para realizar las notificaciones que correspondan, podrá solicitar el apoyo de las Comisiones o de cualquier otro órgano del Partido.

Las notificaciones se harán al interesado tan pronto como sea posible una vez emitido el auto o dictada la resolución, sin que este lapso exceda de cinco días hábiles. En tiempos de proceso electoral interno la notificación se realizará de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de dos días hábiles.

Se arriba a la conclusión precedente toda vez que del análisis del escrito de impugnación, al que recayó la resolución de fecha nueve de octubre del año que transcurre, se advierte que el domicilio señalado para recibir notificaciones está ubicado fuera de la Ciudad de México, sede de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; no obstante, es claro también que el promovente señaló una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

De esa forma y en virtud de que la normativa partidista prevé la posibilidad de notificar resoluciones por medios electrónicos, siempre y cuando exista la posibilidad de que obre constancia de tal notificación, y según se requiera para la eficacia de los actos o resoluciones a notificar, la Comisión responsable tenía el deber jurídico de ordenar la notificación de su resolución a la dirección de correo electrónico señalada por el impugnante, Ramón Raúl Rentería Infante.

En consecuencia y en virtud de que no existe constancia fehaciente de que Ramón Raúl Rentería Infante haya tenido conocimiento de la mencionada resolución, lo procedente es que, independientemente de las actuaciones que a tal efecto realice la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en la notificación de esta sentencia, al demandante, se anexe copia de la resolución dictada en el expediente identificado con la clave I/TAMS/664/2007.

II. Convención Municipal y designación de candidatos. Respecto a los actos identificados en el considerando SEGUNDO, con los numerales 1 y 3, a saber, los relativos a la Convención Electoral Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Ciudad Madero Tamaulipas y al acuerdo de designación de los correspondientes candidatos, emitido éste por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, el juicio que se analiza es notoriamente improcedente, toda vez que los actos controvertidos no son definitivos ni firmes, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, relacionado con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En términos de lo previsto en los preceptos antes mencionados, para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se exige cumplir el principio de definitividad, conforme al cual, antes de promover el juicio ciudadano, se deben agotar las instancias ordinarias aptas para reparar las infracciones cometidas con un acto determinado, sea una sola instancia o una sucesión de medios de impugnación. Empero, la satisfacción de este requisito no implica que al agotar los medios de impugnación ordinarios se deba acudir al medio de defensa extraordinario para controvertir el acto originalmente combatido, antes bien, el nuevo objeto de impugnación es la última resolución dictada en la cadena impugnativa correspondiente para enfrentar los argumentos o consideraciones expuestos para ostentar la última determinación.

De este modo, la existencia de la última resolución de la autoridad electoral o de un órgano partidista se debe combatir en la instancia inmediata y si la instancia ordinaria es la única, la resolución que se emita para resolver el conflicto de intereses, es la que se debe cuestionar en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto es, la determinación final es la impugnable en el medio de defensa extraordinario.

En el caso particular, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir, entre otros, diversos actos relacionados con la Convención Electoral Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Ciudad Madero, Tamaulipas, para elegir candidatos a regidores para contender en la elección de integrantes del respectivo ayuntamiento, así como el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político, identificado con la clave CEN/189-4/2007 mediante el cual designó candidatos, para contender en la elección de munícipes de diversos municipios del Estado de Tamaulipas, entre otros, de Ciudad Madero.

No obstante, como tales actos fueron controvertidos mediante sendas impugnaciones, radicadas en los expedientes I/TAMS/595/2007 y I/TAMS/664/2007 respectivamente, a los cuales recayeron las resoluciones de fecha once de septiembre y nueve de octubre, ambas del año que transcurre, las cuales constituyen la última resolución en la cadena impugnativa intrapartidista, son precisamente estas resoluciones las que deben ser objeto de impugnación en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por tanto, toda vez que los actos controvertidos en el juicio que se resuelve, no constituyen la última determinación emitida en la cadena impugnativa intrapartidista, al no ser definitivos ni firmes, no resulta procedente su impugnación directa en el juicio citado al rubro, ya que son los originalmente controvertidos y cuya impugnación, al interior del partido político, generó las resoluciones dictadas en los expedientes identificados con las claves I/TAMS/595/2007 y I/TAMS/664/2007, que sí son definitivas y firmes para el efecto de controvertirlas en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

No es obstáculo para concluir lo anterior, que el promovente alegue en su demanda que acude ante esta Sala Superior, per saltum, pues, como ya se dijo, la impugnación debe dirigirse contra la última resolución de la cadena impugnativa que, en el caso, no son los actos impugnados por el actor, sino las resoluciones dictadas en los expedientes identificados con las claves I/TAMS/595/2007 y I/TAMS/664/2007.

Por tanto, lo procedente es desechar de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Ramón Raúl Rentería Infante, por lo que hace a los actos que han quedado analizados.

III. Resolución de impugnación intrapartidista. Por último, respecto del acto identificado en el considerando SEGUNDO con el numeral 2, esto es, la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, emitida el once de septiembre del año en curso, dictada en el expediente identificado con la clave I/TAM/595/2007, integrado con motivo de la impugnación interpuesta por Ramón Raúl Rentería Infante, el ocho de agosto del año que transcurre, a fin de controvertir diversos actos relacionados con la Convención Electoral Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Ciudad Madero, Tamaulipas, esta Sala Superior considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda, en relación con el acto reclamado que se analiza, fue presentada en forma extemporánea, lo cual da lugar a desecharla de plano, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento legal en cita.

Del contenido de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se concluye que:

a) Cuando la violación reclamada, en el medio de impugnación promovido, se produzca durante el desarrollo de un procedimiento electoral, el cómputo de los plazos se debe hacer contando todos los días y horas como hábiles.

 

b) Los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se deben promover dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente de aquél en que el promovente tenga conocimiento del acto o resolución reclamado o de aquél en que le sea notificado conforme a la ley aplicable, salvo los casos de excepción, establecidos expresamente en la citada Ley General.

 

En el caso, el enjuiciante manifiesta en su escrito de demanda que la impugnación promovida el ocho de agosto del año en curso fue resuelta, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el once de septiembre de dos mil siete, resolución que le fue notificada “hasta el (sic.) del mismo mes y año”.

 

De esa manifestación, esta Sala Superior arriba a la conclusión que aun cuando no se menciona el día exacto de la notificación de la aludida resolución, existe certeza en la afirmación del actor, en el sentido de que la resolución le fue notificada en el mes de septiembre del año en curso, por lo cual, aún en el caso más favorable para él, se tomaría como fecha de notificación, el día treinta de septiembre de dos mil siete, es decir, el último día del mes de septiembre del año en curso, que corresponde al “mismo mes y año” en que se dictó la resolución impugnada.

 

Conforme a lo anterior, el plazo para la presentación del juicio, a fin de controvertir validamente la mencionada resolución, trascurrió del lunes primero de octubre de dos mil siete al jueves cuatro del mismo mes y año, de modo tal que si el enjuiciante presentó el escrito de demanda, origen del juicio al rubro citado, hasta el dieciocho de octubre del año en curso, como se advierte del acuse de recibo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que obra a foja quince del expediente en que se actúa, su presentación es extemporánea para controvertir el acto que se analiza, ante lo cual procede desechar de plano la demanda de Ramón Raúl Rentería Infante.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Ramón Raúl Rentería Infante, radicada en el expediente al rubro indicado.

NOTIFÍQUESE: personalmente al enjuiciante, en el domicilio señalado para tal efecto en su demanda, anexando copia de la resolución dictada en el expediente identificado con la clave I/TAMS/664/2007; por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO