JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-jdc-2022/2025

PARTE ACTORA: ricardo alejandro vázquez álvarez

autoridad RESPONSABLE: consejo general del instituto nacional electoral

MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco[2].

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, desecha de plano la demanda al haberse presentado de manera extemporánea.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó el acuerdo por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.[4]

2. Listas del Senado. Concluidos los procedimientos de selección de candidaturas por los Poderes de la Unión, el Senado remitió al INE las listas de candidaturas.

3. Lista definitiva de candidaturas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5]. El veinte de febrero, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG192/2025, por el que ordenó la publicación y difusión del listado de candidaturas a la SCJN.

4. Solicitud de cancelación de candidatura. El siete de abril, el actor solicitó al INE la cancelación de la candidatura de César Mario Gutiérrez Priego al supuestamente incumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 95 de la constitución, específicamente el relativo agozar de buena reputación”.

5. Respuesta a la solicitud. El doce de abril, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE determinó que el INE carecía de competencia para cancelar candidaturas.

6. Primer juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1852/2025. En desacuerdo con dicha respuesta, el actor promovió juicio de la ciudadanía y el treinta siguiente, esta Sala Superior revocó la determinación impugnada para el efecto de que fuera el Consejo General del INE quien se pronunciara respecto a si puede o no cancelar el registro de una candidatura.

7. Acuerdo impugnado. En cumplimiento a la citada sentencia, el ocho de mayo, la autoridad responsable aprobó el acuerdo INE/CG399/2025 por el que, sustancialmente, señaló que la elegibilidad de las candidaturas ya fue aprobada por los Poderes de la Unión que las postularon y, únicamente, podrá verificarse, en su caso, de forma previa a la expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez.

8. Segundo juicio de la ciudadanía. Inconforme con el citado acuerdo, el veinte de mayo la parte actora presentó la demanda que originó el presente medio de impugnación.

9. Registro y turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó a la autoridad responsable efectuar el trámite de Ley; además dispuso integrar y registrar el expediente SUP-JDC-2022/2025, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

R A Z O N E S Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía a través del cual, la parte actora controvierte el acuerdo del Consejo General del INE por el que dio respuesta a su solicitud sobre la cancelación de una candidatura a un cargo del PJF, cuestión que atañe exclusivamente a este órgano electoral.[7]

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que la demanda del presente juicio electoral debe desecharse, dado que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones.

A. Marco normativo

El artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación en materia electoral serán desechados, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

Al respecto, en el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la procesal de referencia, se prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda combatir actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en ella.

En relación con lo anterior, el artículo 7, apartado 1, de la ley procesal electoral establece que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

Por su parte, en el artículo 8 del ordenamiento referido se indica que los medios de impugnación, entre ellos el juicio de la ciudadanía, deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o éstos se hayan notificado, de conformidad con la ley aplicable.

B. Caso concreto

En el caso, la parte actora controvierte el Acuerdo INE/CG399/2025 de ocho de mayo, por el que, la autoridad responsable esencialmente determinó que el INE se allegará de elementos respecto a la información proporcionada por el ahora actor, para que previo a la entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección correspondiente, se realice el pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de César Mario Gutiérrez Priego.

Además, respecto a las manifestaciones sobre posibles hechos ilícitos atribuidos al citado candidato sostuvo que, de estimarlo pertinente, la persona consultante podría acudir ante la Fiscalía General de la Ciudad de México para presentar la denuncia correspondiente.

El accionante afirma que el Consejo General del INE omitió resolver el fondo de su solicitud relativa a la cancelación de la candidatura a ministro de la SCJN de César Mario Gutiérrez Priego, dejando de analizar las pruebas aportadas y posponiendo la resolución respectiva hasta después del uno de junio. Además, aduce que la responsable ignoró su denuncia ante la autoridad de procuración de justicia de la Ciudad de México.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que el acuerdo impugnado fue aprobado en sesión extraordinaria celebrada el ocho de mayo, y notificado a la parte actora el catorce siguiente[8], tal y como lo manifiesta el propio accionante en su demanda.

Conforme a lo expuesto, el plazo para la promoción del presente juicio transcurrió del quince al dieciocho de ese mismo mes, esto es, dentro de los cuatro días siguientes contados a partir de que tuvo conocimiento, precisándose que se contabilizan los días sábado diecisiete y domingo dieciocho como hábiles, al estar el asunto vinculado con el proceso electoral extraordinario para elegir a diversos cargos del PJF.

Lo anterior tal como se evidencia enseguida:

 

MAYO DE 2025

Lunes

Martes

 

Miércoles

 

Jueves

Viernes

 

Sábado

 

Domingo

 

 

14

Notificación del acuerdo impugnado

15

Dia 1 del plazo

16

Día 2 del plazo

17

Dia 3 del plazo

18

Dia 4 del plazo

Fenece el plazo

19

 

Día1

Fuera del plazo

20

 

Presentación de la demanda

 

 

 

 

 

 

 

Sin embargo, como se aprecia, la parte actora presentó su demanda el veinte de mayo, esto es, fuera del plazo legalmente previsto para la promoción del juicio de la ciudadanía, al haber acontecido dos días después de su fenecimiento, de allí que se considere que su presentación fue extemporánea.

Con base en lo anterior, al haberse presentado fuera del plazo previsto en la Ley de Medios, lo procedente es desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez e Iván Gómez García. Colaboró: Miguel Ángel Rojas López.

[2] Todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[3] En lo sucesivo INE.

[4] En lo subsecuente PJF.

[5] En adelante SCJN.

[6] En adelante Ley de Medios.

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.

 

[8] Lo cual constituye un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, dado que en el expediente del SUP-JDC-1852/2025, del cual deriva el presente asunto, obra la impresión del correo electrónico del catorce de mayo enviado al ahora actor mediante el oficio INE/DEAJ/10364/2025, por el que se le notificó el acuerdo INE/CG399/2025, en cumplimiento a la señalada sentencia.