JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2023/2025

actor: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ[1]

RESPONSABLEs: Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] y otro

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAriADO: Genaro ESCOBAR AMBRÍZ Y alejandro olvera acevedo

ColaborARON: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA Y JORGE DAVID MALDONADO ANGELES

Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda presentada por el actor, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG2363/2024 del Consejo General del INE, en el que resolvió sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de Morena, debido a que su presentación fue extemporánea.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo INE/CG451/2023[3]. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE resolvió sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del partido político nacional denominado Morena, en cumplimiento a los diversos acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.

2. Convocatoria y Congreso Nacional. El ocho de septiembre de dos mil veinticuatro, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria al VII Congreso Nacional Extraordinario de ese partido político, el cual se llevó a cabo el veintidós de septiembre de dicha anualidad, en el cual se aprobaron, entre otras cuestiones, las modificaciones a sus documentos básicos, declaración de principios, programa y estatuto, en particular, el transitorio segundo, punto 4.

3. Resolución INE/CG2363/2024[4]. El veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE resolvió sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de Morena, en cumplimiento al punto de resolución tercero de la resolución INE/CG451/2023, así como en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación.

4. Demanda. El veinte de mayo, el actor presentó físicamente ante la Sala Regional Guadalajara  demanda por la que: 1) solicita la emisión de una acción declarativa respecto de la aplicación del artículo segundo transitorio[5], punto 4[6] de las modificaciones a los documentos básicos de Morena, aprobadas en el VII Congreso Nacional Extraordinario de ese partido político y se ordene la expedición de las convocatorias para la celebración de los congresos distritales para la renovación de las dirigencias y 2) controvierte la resolución INE/CG2363/2024, respecto de la cual sostiene que el Consejo General del INE realizó una validación indebida de tal reforma estatutaria, en particular del artículo transitorio impugnado.

5. Remisión de la demanda. El veinte de mayo, el magistrado presidente de la Sala Regional Guadalajara acordó remitir la demanda a esta Sala Superior, debido a que está dirigida a este órgano jurisdiccional.

6. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2023/2025 así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

7. Escisión. Mediante acuerdo plenario de ** de junio, esta Sala Superior acordó: 1) escindir la demanda del juicio en que se actúa, en cuanto a la aplicación del artículo segundo transitorio, punto 4 de las modificaciones a los documentos básicos de Morena, y 2) reencauzar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena la parte escindida de la demanda a efecto que resuelva conforme a Derecho corresponda.

Asimismo, se determinó devolver a la Magistrada instructora el expediente del juicio en que se actúa, para que analice su procedencia y lo relativo al acto que se atribuye al Consejo General del INE.

CONSIDERACIONES

Primera. Competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación,[7] toda vez que se trata de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte un acuerdo del Consejo General del INE, por el cual resolvió sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de Morena, y la parte actora argumenta una supuesta vulneración a sus derechos político-electorales.

Segunda. Desechamiento. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda, porque su presentación fue extemporánea.[8]

1. Explicación jurídica. El artículo 9 de la Ley de Medios establece que procede el desechamiento de un medio de impugnación cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b),[9] del citado ordenamiento, los juicios y recursos que regula son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos legalmente previstos.

En términos de lo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios,[10] los recursos de reconsideración deben interponerse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado o se tenga conocimiento del acto o resolución que se controvierte.

Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral –y esté vinculada al mismo–, todos los días y horas serán considerados como hábiles y, si no se produce dentro del proceso electoral –o no está relacionada con el mismo–, el cómputo del plazo se hará contando solamente los días hábiles.[11]

Asimismo, en el artículo 26, párrafo 1 de la Ley de Medios, se prevé que las notificaciones a que se refiere el ordenamiento surten efectos el mismo día en que se practican.

Al respecto, es de precisar que en el artículo 30, párrafo 2, del mismo ordenamiento está dispuesto que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos, entre otros supuestos, a través del Diario Oficial de la Federación[12] o los diarios o periódicos de circulación nacional o local.

2. Caso concreto. En términos de lo determinado en el acuerdo de escisión en el juicio que se resuelve, se advierte que la finalidad de la demanda es controvertir la mencionada resolución identificada con la clave INE/CG2363/2024 del Consejo General del INE, emitida en sesión extraordinaria celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro y publicada en el DOF el once de diciembre del mismo año.[13]

En el caso, como ya se mencionó, esta Sala Superior advierte que la demanda del juicio de la ciudadanía debe desecharse debido a su presentación extemporánea.

En efecto, como se indicó la resolución combatida fue publicada en el DOF el miércoles once de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que en términos del artículo 30, párrafo 2 de la Ley de Medios tal publicación surtió efectos el jueves doce de mismo mes y año.

En consecuencia, el plazo de cuatro días para promover el medio de impugnación transcurrió del viernes trece al miércoles dieciocho de diciembre de la misma anualidad sin considerar los días sábado catorce y domingo quince, porque la controversia no está relacionada con algún proceso electoral en desarrollo–, mientras que la demanda fue presentada hasta el veinte de mayo del año en curso, físicamente ante la Sala Regional Guadalajara  demanda, por lo que es evidente que transcurrió en exceso el plazo legal para su presentación.

Esta conclusión no se ve afectada por la circunstancia de que el actor argumente que tuvo conocimiento del acto controvertido hasta el diecisiete de mayo del presente año, porque como se explicó, la publicación de la resolución controvertida fue realizada el once de diciembre de dos mil veinticuatro en el DOF, la cual tiene efectos de publicidad para todas las personas interesadas y es a partir de ese momento en el que el actor estuvo en aptitud de controvertirlo y se inicia el cómputo del plazo para su impugnación oportuna.

Por tanto, si el medio de impugnación se interpuso hasta el martes veinte de mayo físicamente ante la Sala Regional Guadalajara, es evidente su extemporaneidad al presentarse habiendo transcurrido en exceso el plazo legal de cuatro días.

Ahora bien, respecto de la solicitud de la emisión de una acción declarativa a efecto de ordenar a Morena y dar vista al Instituto Nacional Electoral, para que inaplique el artículo segundo transitorio, punto 4 y ordene la expedición de las convocatorias para la celebración de los congresos distritales para la renovación de las dirigencias.

Debido a la extemporaneidad de la demanda es que esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para realizar el análisis sobre la procedencia de la acción declarativa pretendida por la parte actora; máxime que la citada normativa electoral se encuentra vigente, además de que fue declarara válida por el Consejo General del INE en el acuerdo controvertido INE/CG2363/2024.

De ahí que sea improcedente que este Tribunal emita una acción declarativa como lo pretende el actor.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En lo posterior, actor o parte actora.

[2] En lo subsecuente, INE.

[3] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152760/CGex202308-18-rp-1-4.pdf

[4] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177768/CGex202411-27-rp-2.pdf

[5] SEGUNDO. Considerando la situación de desfase en el tiempo de la renovación de los diversos órganos internos y la necesidad de garantizar la continuidad de las tareas de organización durante los procesos electorales del 2025 al 2027, se dispone la aplicación inmediata de las siguientes medidas:

[6] 4. Se prorroga la vigencia de las funciones de las personas que integran los Congresos y Consejos Nacional y Estatales, así como las Coordinaciones Distritales hasta el 1° de octubre de 2027, lo anterior con el objeto de homologar los plazos de renovación de los órganos internos del partido y garantizar la continuidad de las tareas de organización durante los procesos electorales del 2025 al 2027.

[7] Conforme con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, incisos a) y c), y, 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro–, así como el artículo 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[8] de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, 8, y 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley de Medios.

[9] Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.

[10] Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[11] De conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios.

[12] En adelante, DOF.

[13] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744997&fecha=11/12/2024#gsc.tab=0