acuerdo de sala
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2023/2025
actor: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ[2]
RESPONSABLES: Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] y otro
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETAriADO: Genaro ESCOBAR AMBRÍZ Y alejandro olvera acevedo
ColaborARON: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA Y JORGE DAVID MALDONADO ANGELES
Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina: 1) escindir la demanda del juicio de la ciudadanía identificado al rubro y, 2) reencauzar a la Comisión de Justicia de Morena la parte escindida de la demanda, relativa a los motivos de agravio relacionados con la aplicación del artículo transitorio segundo, punto 4, de las modificaciones al Estatuto de Morena, aprobado por el VII Congreso Nacional Extraordinario de ese partido político, a fin de que, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de este acuerdo plenario, determine lo procedente conforme a Derecho.
1. Acuerdo INE/CG451/2023[5]. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE resolvió sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del partido político nacional denominado MORENA, en cumplimiento a los acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
2. Convocatoria y Congreso Nacional. El ocho de septiembre de dos mil veinticuatro, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria referente al VII Congreso Nacional Extraordinario de ese partido político, el cual se llevó a cabo el veintidós de septiembre de dicha anualidad, en el cual se aprobaron, entre otras cuestiones, las modificaciones a sus documentos básicos, declaración de principios, programa y estatuto y en particular el transitorio segundo, punto 4.
3. Acuerdo INE/CG2363/2024[6]. El veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE resolvió sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del partido político nacional denominado MORENA; en cumplimiento al punto de resolución tercero de la resolución INE/CG451/2023, así como en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación.
4. Demanda. El veinte de mayo, el actor presentó físicamente ante la Sala Regional Guadalajara, demanda por la que solicita a esta Sala Superior la emisión de una acción declarativa respecto de la aplicación del artículo segundo transitorio[7], punto 4[8] de las modificaciones a los documentos básicos de Morena, aprobadas en el VII Congreso Nacional Extraordinario de ese partido político y ordene la expedición de las convocatorias para la celebración de los congresos distritales para la renovación de las dirigencias.
5. Remisión de la demanda. El veinte de mayo, el magistrado presidente de la Sala Regional Guadalajara acordó remitir la demanda a esta Sala Superior, debido a que está dirigida a este órgano jurisdiccional.
6. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2023/2025 así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[9] porque se trata de determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por el actor, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDO. Escisión y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que se debe escindir la demanda de juicio de la ciudadanía presentada por el actor, porque plantea motivos de agravio vinculados a distintos actos u omisiones que les imputa a las responsables, con pretensiones diversas.
De conformidad con el artículo 83 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, la magistratura que sustancia un medio de impugnación podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión si advierte que en la demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad en la parte actora o demandada; o bien, se estime que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse causa alguna que así lo justifique.
El propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento separado ante la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.
Así, se justifica escindir la pretensión de la persona promovente cuando del estudio del escrito de demanda se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, quien juzga debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir en ella y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la persona promovente[10].
Para tal efecto, en el caso, esta Sala Superior advierte que, en la demanda, el actor señala sendos actos impugnados atribuibles a dos responsables.
1) Por un lado, la aplicación del punto 4, del artículo transitorio segundo de las modificaciones estatutarias aprobadas por el VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena argumenta, al considerar que vulnera el derecho de la militancia de participar, votar y ser votado en los Congresos Distritales, los principios de legalidad y juridicidad; asimismo violenta el principio constitucional para la periodicidad de renovación de las dirigencias del partido.
Señala que el transitorio afecta el desarrollo de las actividades ordinarias de Morena; la facultad de autoorganización y autodeterminación fue ejercida de forma excesiva y contraria a los derechos de la militancia.
Asimismo, señala que la permanencia de los actuales consejeros estatales y nacionales presume fraude a la ley, ya que presumiblemente se ejerce un acto arbitrario y antidemocrático con base en una simulación haciendo uso de los mecanismos democráticos del partido, lo cual resulta también en la normativa de los artículos 10 y 11 del estatuto por permanecer más de tres años en el cargo.
2) Por otro lado, controvierte la resolución INE/CG2363/2024, respecto de la cual sostiene que el Consejo General del INE realizó una validación indebida de la mencionada reforma estatutaria, con base en una interpretación constitucional de forma sesgada, deficiente de la reforma estatutaria en particular del artículo transitorio impugnado; asimismo solicita a esta Sala Superior la emisión de una acción declarativa.
Además, menciona que permitió que el congreso nacional lesione los derechos constitucionales de la militancia; asimismo, arguyó indebidamente que la normatividad partidista no prevé impedimento alguno para resolver sobre la ampliación del mandato de las personas que ocupan los órganos directivos.
Expuso que el INE indebidamente sostuvo que los transitorios no son desproporcionados ni afectan de forma directa los derechos de la militancia; que el transitorio impugnado no implica reelección ni permanencia indefinida en los cargos del partido.
A partir de lo expuesto, esta Sala Superior considera que se actualiza el supuesto contemplado en el artículo 83 del Reglamento Interno, consistente en que se impugnen dos o más actos.
En ese sentido, en términos del artículo 83, esta Sala Superior concluye que debe escindirse el escrito de demanda, a fin de que esta Sala Superior conozca, mediante el juicio de la ciudadanía indicado al rubro, los planteamientos relacionados con las presuntas violaciones del Consejo General del INE al emitir el acuerdo INE/CG2363/2024 sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del partido político nacional denominado Morena; así como, la solicitud de la acción declarativa respecto de la inaplicación del artículo segundo transitorio, punto 4 de las modificaciones a los documentos básicos de Morena, aprobadas en el VII Congreso Nacional Extraordinario.
Por otro lado, el resto de los planteamientos en la demanda formulados por la parte actora, esto es, respecto de los motivos de agravio relacionados a artículo segundo transitorio, punto 4 emitido por el VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena, deben ser conocidos, en primera instancia, por la Comisión de Justicia debido a que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas[11] establecidas por las leyes federales o locales, así como en la normativa partidista.[12]
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: (i) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y (ii) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de las y los justiciables en pleno uso y goce del derecho presuntamente vulnerado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.
Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, las personas justiciables deben promover previamente los medios de defensa e impugnación viables.[13]
En este sentido, en términos de lo dispuesto en la Constitución federal, el juicio para la ciudadanía procederá una vez agotados los recursos establecidos por los partidos políticos.[14]
Lo anterior es acorde con el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, toda vez que este implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático.[15]
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que en los artículos 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución federal; así como 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso a) y c), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos,[16] se establece que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna.
Asimismo, en el citado artículo 41 constitucional se establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución federal y la ley. Por tanto, las autoridades electorales y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar su derecho de autoorganización.
Adicionalmente, se debe considerar que, entre los asuntos internos de los partidos políticos están los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.[17]
Como se advierte, el agotamiento del recurso partidista constituye un requisito para acudir a este Tribunal Electoral, toda vez que implica la forma ordinaria de obtener justicia, al tiempo que se considera idóneo para, en su caso, garantizar los derechos de las personas.
Sólo una vez agotados esos recursos ordinarios, es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia para conocerlos y resolverlos corresponde a este órgano jurisdiccional federal, por conducto de las salas respectivas.
Sin inadvertir que, de manera excepcional, la ciudadanía y partidos políticos pueden quedar relevados de cumplir con la carga de agotar las instancias legales y partidistas previas, y están autorizados para presentar el medio de impugnación correspondiente solicitando el salto de instancia –acción per saltum– para el conocimiento directo por parte de este Tribunal, lo cual debe estar debidamente justificado.
En este orden de ideas, de la lectura de los artículos 47°, párrafo 2, 49°, 53° y 54° del Estatuto, se advierte que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano competente para conocer de las controversias relacionadas con aquellas conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de dicho partido político.
Entre las atribuciones referidas destacan: i) salvaguardar los derechos fundamentales de las y los miembros; ii) velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna; iii) las relacionadas con quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales; iv) conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del partido político, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia; y, v) dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.[18]
Al respecto, el artículo 54°, párrafo tercero, del Estatuto establece que los procedimientos sustanciados por la Comisión de Justicia se desahogarán de acuerdo con el reglamento respectivo.
Por su parte, el artículo 38 del Reglamento de la citada Comisión prevé que el procedimiento sancionador electoral procede en contra de actos u omisiones, entre otros, de los órganos de la estructura organizativa de Morena, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de Morena y/o constitucionales.[19]
Así, el actor cuenta con medios de defensa partidarios que pueden atender los planteamientos manifestados en la parte escindida de su demanda, por lo que es su obligación agotar esa instancia.
De ahí que se considere que debe ser la propia instancia partidista la que resuelva en un primer momento, los planteamientos correspondientes a la parte escindida de la demanda.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior tampoco advierte alguna excepción para conocer directamente del asunto, ya que la Comisión de Justicia es el órgano partidista competente –tal y como se reseñó con anterioridad– y está obligada a resolver de manera pronta y expedita los medios de impugnación (conforme lo establece su normatividad), sin necesidad de agotar necesariamente todos los plazos previstos en su normativa interna.[20]
De igual forma, importa precisar que esta Sala Superior ha sostenido que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por las autoridades u órganos de dirección de los partidos políticos en el marco de los procedimientos de elección interna, sino solo en aquellos de carácter constitucional.
Por tanto, de asistirle la razón al actor, se estaría en la aptitud jurídica y material de restituirle en los derechos que se consideran vulnerados.
En este sentido, no se advierte que la Comisión de Justicia esté imposibilitada para analizar y pronunciarse sobre la pretensión del actor, atendiendo a la afectación que argumenta, referente a la vulneración de sus derechos.
En consecuencia, en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia,[21] este órgano jurisdiccional determina, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, que lo procedente es reencauzar a la Comisión de Justicia, la parte escindida de la demanda del juicio de la ciudadanía en que se actúa, para que resuelva lo que en Derecho corresponda en relación con la totalidad de los motivos de agravio relacionados a la actuación del VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es remitir el escrito de demanda a la Comisión de Justicia de Morena, para que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de este acuerdo plenario y, en ejercicio pleno de sus atribuciones, determine lo que jurídicamente corresponda.
Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que, hechas las anotaciones y actuaciones correspondientes, remita a la Comisión de Justicia, copia certificada de la demanda escindida, así como de todas aquellas promociones que se presenten y estén relacionadas con la materia de impugnación enviada a esa instancia partidista.
Asimismo, devuelva a la Magistrada instructora el expediente del juicio en que se actúa, para que analice su procedencia y lo relativo al acto que se atribuye al Consejo General del INE.
Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes puntos de
A C U E R D O
PRIMERO. Se escinde la demanda del juicio indicado al rubro, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena la parte escindida de la demanda del juicio de la ciudadanía en que se actúa, a efecto que resuelva conforme a Derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior a fin de que proceda en los términos precisados en este Acuerdo.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron de manera electrónica las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] En lo posterior, actor o parte actora.
[3] En lo subsecuente, INE.
[4] Salvo precisión al caso concreto, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[5] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152760/CGex202308-18-rp-1-4.pdf
[6] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177768/CGex202411-27-rp-2.pdf
[7] SEGUNDO. Considerando la situación de desfase en el tiempo de la renovación de los diversos órganos internos y la necesidad de garantizar la continuidad de las tareas de organización durante los procesos electorales del 2025 al 2027, se dispone la aplicación inmediata de las siguientes medidas:
[8] 4. Se prorroga la vigencia de las funciones de las personas que integran los Congresos y Consejos Nacional y Estatales, así como las Coordinaciones Distritales hasta el 1° de octubre de 2027, lo anterior con el objeto de homologar los plazos de renovación de los órganos internos del partido y garantizar la continuidad de las tareas de organización durante los procesos electorales del 2025 al 2027.
[9] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[10] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 04/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[11] El artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal) establece el principio de definitividad.
[12] De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[13] De conformidad con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal.
[14] En términos de lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal.
[15] Entre otras, en las determinaciones dictadas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-64/2020, SUP-JDC-72/2019, SUP-JDC-68/2019 y sus acumulados, así como en el recurso SUP-REC-1867/2018. Al respecto, véase tesis relevante VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.
[16] En adelante, Ley de Partidos.
[17] Conforme a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley de Partidos.
[18] Entre otras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, incisos a), b), f), g) y n) de los Estatutos.
[19] Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o Constitucionales.
[20] Artículo 17 de la Constitución federal relacionado con el numeral 25, incisos a) y y) de la Ley de Partidos. De acuerdo con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 38/2015, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO; la tesis relevante XXXIV/2013, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO y, la tesis relevante LXXIII/2016, de rubro: ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO.
[21] En términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal.