ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2025/2014 Y ACUMULADOS.
ACTORES: JUAN FERNÁNDEZ CORTÉS Y OTROS.
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN.
México, Distrito Federal, siete de agosto de dos mil catorce.
VISTOS, para acordar, los autos de los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se enlistan a continuación, mediante los cuales se controvierten diversos actos que señalan, indistintamente, en los términos siguientes: 1) la negativa de su registro para ocupar los cargos de consejeros municipales y estatales del Partido de la Revolución Democrática, no obstante haber presentado la solicitud; o la solicitud para subsanar los requisitos para contender a dicho cargo partidista y/o la negativa de recibir el referido escrito; y 2) La negativa de inclusión del sorteo de sublemas y, en consecuencia, el registro de la planilla correspondiente.
Los actos anteriores, los relacionan los enjuiciantes con la elección de integrantes de Consejos Estatales y Municipales del Partido de la Revolución Democrática.
La lista de expedientes respectiva, es la siguiente:
No. | Expediente | Actores | Cargo |
1. | SUP-JDC-2025/2014 | Juan Fernández Cortés y otros | Consejeros municipales en Tepeapulco, Hidalgo. |
2. | SUP-JDC-2026/2014 | Eric Aaron García Prado y otros | Consejero municipal en Villa Tezontepec, Hidalgo |
3. | SUP-JDC-2056/2014 | Minerva Aida Rodríguez González y otros | Consejeros Municipales en Temascalcingo, Estado de México |
4. | SUP-JDC-2058/2014 | Jesús Sánchez Isidoro y otros | Consejo Estatal en el Estado de México |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los enjuiciantes en sus respectivos escritos de demanda y de las constancias de los autos, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
2. Revisión del Acuerdo impugnado. Afirman en forma indistinta los enjuiciantes, que el veintiocho de julio del año en curso, fue emitido el Acuerdo INE/CPPP/09/2014 por parte de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual, a pesar de haber presentado en tiempo y forma los requisitos atinentes y haber subsanado las inconsistencias para obtener el registro de la planilla de candidaturas para contender en la elección de consejeros municipales y estatales, dentro de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, no aparecieron en dicho acuerdo, o bien, la negativa de inclusión del sorteo de sublemas y, en consecuencia, el registro de la planilla correspondiente.
Lo anterior, desde su perspectiva les genera agravio, porque consideran haber cumplido con todos los requisitos atinentes para tal efecto.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con el citado acuerdo que, en su concepto, les causa perjuicio, los ciudadanos inconformes promovieron diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de diversas fechas del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes referidos en la lista inserta y turnarlos a diversas Ponencias de los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, y no a los respectivos Magistrados Instructores, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver de los citados asuntos, por tanto, lo que al efecto se decida no constituye una determinación de mero trámite, dado que trasciende en el curso sustancial de los medios de defensa materia del presente acuerdo. De ahí que se deba atender a la regla general a que alude la jurisprudencia invocada.
En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Acumulación. Las demandas, debidamente analizadas, permiten establecer conexidad en la causa de los distintos juicios promovidos por los ciudadanos mencionados, ya que existe identidad sustancial en los actos reclamados, puesto que, indistintamente, redundan en la determinación que se asuma, respecto del registro de las planillas de candidaturas a los cargos de consejeros municipales y estatales del Partido de la Revolución Democrática, y asimismo en cuanto a la autoridad responsable.
Cierto, doctrinariamente se ha establecido que existe “conexión de causa”, cuando las acciones ejercidas por diversos demandantes tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
Ahora bien, los diversos actores cuyos nombres se precisaron en el proemio de la ejecutoria, promueven los juicios por derecho propio, ostentándose como afiliados y militantes del Partido de la Revolución Democrática y, controvierten en forma coincidente lo siguiente:
1) La negativa de su registro para ocupar los cargos de consejeros municipales, delegacionales y estatales del Partido de la Revolución Democrática, no obstante haber presentado la solicitud; o la solicitud para subsanar los requisitos para contender a dicho cargo partidista y/o la negativa de recibir el referido escrito, y
2) La negativa de inclusión del sorteo de sublemas y, en consecuencia, el registro de la planilla correspondiente.
Sostienen, en esencia, que tales actos registrales vulneran sus derechos partidistas de ser votados para los cargos partidistas a elegirse en los comicios internos del ente partidista, reconocidos en los artículos 35 y 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De lo anterior se advierte, que en las demandas materia de análisis, existe identidad en la pretensión de los distintos actores, ya que de manera coincidente aducen contravención a su derecho de afiliación político-electoral al tratarse, todos ellos, sobre la situación registral de los actores frente al instituto político a fin de participar como candidatos en las elecciones a realizarse por el Partido de la Revolución Democrática en diversas entidades federativas.
En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de diversas resoluciones respecto de una misma cuestión litigiosa, con fundamento en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 86 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procede a decretar la acumulación de los expedientes listados en la parte inicial del acuerdo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-2025/2014.
En consecuencia, se debe glosar copia de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
TERCERO. Cuestión previa. Esta Sala Superior considera necesario precisar la materia de impugnación de los asuntos que se resuelven, para posteriormente determinar qué órgano jurisdiccional es competente para resolverlos.
En el caso concreto, los promoventes impugnan actos del Instituto Nacional Electoral, que en su concepto, les impiden registrarse como candidatos a consejeros municipales y estatales en diversas entidades federativas, dentro de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática.
Sostienen que dicho órgano electoral, sin emitir algún argumento en forma fundada y motivada, les niega su registro de la planilla de candidaturas que se ha mencionado, a pesar de haber cumplido con los requisitos necesarios para tal efecto.
Como se observa de las reiteradas afirmaciones de los enjuiciantes en sus demandas, la materia de impugnación está relacionada con la posible vulneración del derecho de afiliación de los actores, en la vertiente de integrar un órgano de dirección del partido político en que militan, precisamente en su aspiración a ser consejeros en los distintos ámbitos, municipales y estatales.
Sentado lo anterior, lo conducente es determinar si dentro de las facultades otorgadas a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer y resolver de los juicios promovidos por los hoy actores, corresponde a esta Sala Superior o a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, quien ejerce jurisdicción, entre otros, en el Estado de México e Hidalgo, lugares en donde, según el caso, pretenden contender para ser consejeros los enjuiciantes.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que la resolución que se dicte sobre la competencia mencionada, no prejuzga sobre la procedibilidad de los diversos medios de impugnación promovidos y, menos aún sobre el fondo de la litis planteada.
CUARTO. Incompetencia de Sala Superior. El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece, en lo que al caso interesa, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, y en las distintas fracciones de su párrafo cuarto, se enuncia un catálogo de juicios y recursos que pueden ser de su conocimiento, entre los cuales están las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Por su parte, el párrafo octavo del citado precepto constitucional prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.
En ese sentido, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la integración de sus órganos nacionales.
Asimismo, el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que la Sala Superior es competente para resolver los juicios ciudadanos, cuando se trate de determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de dirigentes de sus órganos nacionales, así como de sus conflictos internos, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.
Por otra parte, los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que las Salas Regionales, en el ámbito de su jurisdicción, tendrán competencia para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promuevan por violaciones a los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en relación a la elección de dirigentes partidistas distintos a los nacionales, es decir, los del ámbito estatal y municipal.
De lo anterior, se advierte que la distribución competencial prevista en la legislación aplicable, para la Sala Superior y las Salas Regionales, en torno a las determinaciones de los partidos políticos que incidan en la elección de sus dirigentes, en la integración de sus órganos o de sus conflictos internos, obedece al ámbito nacional o local, según se trate.
En este sentido, la competencia de las Salas Regionales se surte respecto a los conflictos internos que se susciten en la elección de dirigentes partidistas, así como la integración de órganos y conflictos internos de carácter estatal y municipal.
Por tanto, cuando en los juicios ciudadanos, los actos reclamados se relacionen con irregularidades y/o violaciones a la normativa partidista y legal aplicable en torno a las elecciones de funcionarios partidistas que integrarán órganos delegacionales en el Distrito Federal, estatales y municipales, las Salas Regionales son competentes para conocer de conflictos de esta naturaleza.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la Jurisprudencia 10/2010 de esta Sala Superior[2], cuyo rubro es del tenor siguiente: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES".
En dicha jurisprudencia, se establece claramente que las Salas Regionales son competentes para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes estatales y municipales, así como respecto de todo conflicto interno inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos en dichos ámbitos.
En la especie, los promoventes hacen patente su interés en postularse como candidatos a consejeros estatales y municipales, según corresponda.
De ahí que, como los presentes asuntos tienen relación directa con la elección y la integración de órganos directivos partidistas a nivel estatal y municipal, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de los juicios ciudadanos promovidos por los enjuiciantes, es la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, cuyo ámbito territorial de competencia comprende, entre otros, el Estado de México e Hidalgo, lugares en donde, según el caso, pretenden contender para ser consejeros los enjuiciantes.
En consecuencia, lo procedente es remitir los expedientes enlistados a la citada Sala Regional, para que conozca y resuelva lo que en Derecho proceda.
Lo anterior encuentra sustento, mutatis mutandis en la Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.”[3]
Por tanto, la remisión de los presentes asuntos a la referida Sala Regional, resulta procedente conforme al marco jurídico aplicable y a los criterios jurisprudenciales que se han dictado en torno al sistema de distribución de competencias entre las salas de este Tribunal Electoral, a fin de otorgar funcionalidad al sistema de distribución de la jurisdicción federal electoral de este Tribunal, para conocer de las controversias que se susciten en las elecciones de las dirigencias partidistas del ámbito estatal y municipal.
Cabe señalar que en los asuntos que versen sobre la elección de órganos estatales, municipales y delegacionales en el Distrito Federal, además se encuentre involucrada alguna cuestión relacionada con la elección de órganos nacionales y ésta sea inescindible, esta Sala Superior asumirá competencia, y en su caso, hará los requerimientos y prevenciones tanto al Instituto Nacional Electoral como a la instancia que corresponda del Partido de la Revolución Democrática, a efecto der resolver lo que en Derecho proceda.
Finalmente, esta Sala Superior considera necesario aclarar que la remisión de las constancias se realiza sin prejuzgar sobre la procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, pues las determinaciones sobre esos puntos corresponden a la Sala Regional Toluca, por ser el órgano de este tribunal con competencia para conocer y resolver los presentes juicios.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados en la parte inicial del acuerdo al juicio identificado con el número de expediente SUP-JDC-2025/2014.
SEGUNDO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, materia del presente acuerdo.
TERCERO. Remítanse a la referida Sala Regional, la totalidad de las constancias de los expedientes, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, a los actores, en términos de ley; por correo electrónico, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México; por oficio, con copia certificada del presente acuerdo, a las autoridades señaladas como responsables, en cada caso; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27 28, 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 103, 106 y 110, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con en el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula Voto Particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |||||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | ||||
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| ||||
|
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA INCIDENTAL DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-2025/2014 Y SUS ACUMULADOS.
Porque no coincido con lo determinado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en los puntos resolutivos y considerandos que los sustentan, de la sentencia incidental dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2025/2014 y sus acumulados, en cuanto a considerar, en estos casos, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia planteada es la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes.
Para el suscrito, lo procedente conforme a Derecho es que esta Sala Superior asuma competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificados.
Previo a exponer las razones de mi disenso, considero pertinente exponer los antecedentes que resultan esenciales para sustentar mi argumentación y conclusión diferenciadas.
1. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre estos se modificó el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, párrafo segundo in fine, para el efecto de establecer que el Instituto Nacional Electoral puede organizar los procedimientos electorales internos de los partidos políticos, para la elección de sus dirigentes, con cargo a las prerrogativas del instituto político solicitante.
2. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, sendos Decretos legislativos mediante los cuales se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
3. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, llevada a cabo el veinte de junio de dos mil catorce, se aprobaron los “LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES DE LOS DIRIGENTES O DIRIGENCIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES A TRAVÉS DEL VOTO UNIVERSAL Y DIRECTO DE SUS MILITANTES”.
4. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
5. El siete de julio de dos mil catorce se celebró el convenio de colaboración entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de establecer, entre otras cuestiones, las reglas, procedimientos y calendario de actividades a que se debe sujetar la organización de la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante voto directo y secreto de los afiliados del mencionado partido político; los mecanismos de coordinación del referido Instituto Electoral y el partido político, en cuanto a la organización y desarrollo del aludido procedimiento electoral; así como las bases para la determinación de su costo, los plazos y términos para la erogación de los recursos.
6. Con motivo del procedimiento para la elección de los integrantes de los Consejos Nacionales, Estatales y Municipales, así como Congreso Nacional, todos del Partido de la Revolución Democrática, se han presentado, ante este órgano jurisdiccional, múltiples demandas para promover los correspondientes medios de impugnación, esencialmente para controvertir del Instituto Nacional Electoral: 1) La negativa de registro como candidatos para ocupar los cargos de consejeros municipales, estatales y nacionales de ese instituto político, no obstante haber presentado la solicitud o la falta de registro derivada de la negativa de recibir el correspondiente escrito para subsanar las observaciones formuladas a su solicitud de registro como candidatos, y 2) La negativa de inclusión del sorteo de “Sublemas” y, en consecuencia, falta de registro de la planilla correspondiente.
Precisados los antecedentes generales y comunes a los medios de impugnación, al rubro identificados, debo precisar que, en mi opinión, este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que se controvierten los actos o resoluciones que, aducen los enjuiciantes, violan en su agravio, entre otros, el derecho político-electoral de afiliación al partido político, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g) y párrafo 3, así como 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe tener presente que los preceptos en cita son al tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.- [...]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
[…]
Artículo 99.- [...]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[...]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
[...]
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 184.- De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
[…]
III.- Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
c) Actos y resoluciones que violen los derechos político–electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;
[…]
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;
[…]
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
[…]
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
[…]
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
[…]
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y
IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
De los artículos transcritos se advierte lo siguiente:
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de los partidos políticos sólo procede cuando el actor ha agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político responsable, salvo las circunstancias que, conforme a Derecho, justifiquen, en cada caso, acudir directamente a los medios de impugnación constitucional y legalmente previstos, como sucede, en vía de ejemplo, cuando los órganos partidistas competentes no están integrados o no están instalados con antelación a la existencia de los hechos que causan la controversia.
2. Acorde al sistema de distribución de competencia al interior de este Tribunal Electoral, específicamente conforme a lo previsto en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los cuales se controviertan actos relacionados con el procedimiento de elección de los dirigentes nacionales de los partidos políticos.
3. En este sentido, conforme al mencionado sistema de división de competencia, en términos de lo previsto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en el ámbito de su competencia espacial, están facultadas parar conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que se controviertan actos relativos a los procedimientos de elección de dirigentes de los partidos políticos, diferentes a los de carácter nacional.
Ahora bien, del análisis de las demandas de los medios de impugnación, que han sido presentadas ante este órgano colegiado, se advierte que los promoventes controvierten, en algunos casos, en forma aislada, actos relativos a la elección de dirigentes partidistas en el ámbito municipal, de las demarcaciones político-territoriales del Distrito Federal, así como de las entidades federativas, las cuales, conforme a los criterios que han quedado precisados, correspondería conocer a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
También se debe destacar que del estudio de los medios de impugnación que se han presentado ante este órgano colegiado se concluye que en algunos asuntos se controvierten actos relativos a la elección de dirigentes nacionales del Partido de la Revolución Democrática, los cuales, acorde a lo expuesto con antelación, son de la competencia directa e incontrovertible de esta Sala Superior.
Considero pertinente resaltar que en algunos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los promoventes controvierten actos y omisiones relativos a la elección de dirigentes municipales, de las demarcaciones político-territoriales del Distrito Federal, de las entidades federativas y del ámbito nacional, lo cual implica que existe un caso de concurrencia de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer de esos asuntos.
Para el suscrito es fundamental tener presente que, en estos casos específicos, acorde a la forma en que el Partido de la Revolución Democrática determinó llevar a cabo su procedimiento electoral interno, se advierte que emitió una convocatoria nacional, para elegir consejeros nacionales, estatales y municipales; congresistas nacionales, así como a los integrantes de los Comités Ejecutivos de los ámbitos nacional, estatal y municipal.
Del análisis de la convocatoria en comento se advierte la que si bien existen algunas normas particulares, para los procedimientos a los diversos cargos partidistas, también es evidente que existen reglas comunes a todas las elecciones y unidad en el procedimiento electoral intrapartidista, lo cual implica que existe, simultáneamente, unidad y diversidad en las controversias planteadas, lo que al final del análisis lleva a concluir que debe ser esta Sala Superior la que conozca de todos los juicios promovidos, con independencia de que se trate de actos y omisiones relativos a la elección de quienes han de ocupar los órganos municipales, estatales y/o nacionales de dirección del Partido de la Revolución Democrática, ello para no dividir la continencia de la causa.
En consecuencia, lo que procede conforme a Derecho es que esta Sala Superior conozca de todos los juicios promovidos con motivo de la mencionada elección, con independencia de que el objeto de la litis sean actos u omisiones relativos a la elección de integrantes de un órgano local o municipal de dirección del Partido de la Revolución Democrática.
Estas consideraciones, conclusiones y propuestas se hacen en la inteligencia de que, en circunstancias ordinarias, el conocimiento de los medios de impugnación promovidos con motivo de la elección de dirigentes municipales y/o locales en los Estados de la República y sus correlativos en el Distrito Federal, obviamente de partidos políticos nacionales, compete a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
Cabe destacar, como ha quedado expuesto, que en dos mil catorce se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que entre tales modificaciones se previó que los partidos políticos nacionales pueden convenir con el Instituto Nacional Electoral que éste organice las elecciones de los integrantes de los órganos directivos del partido político interesado, para lo cual han de celebrar un convenio, como sucede en este particular.
Al caso es pertinente tener presente lo previsto en los preceptos constitucionales y legales que se citan a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. […]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado B. […]
[…]
El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.
[…]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
2. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con las siguientes atribuciones:
a) La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley;
[…]
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[…]
ff) Dictar los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos políticos que así lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establece esta Ley. La solicitud deberá realizarse al Instituto cuando menos con cuatro meses de anticipación. El Instituto establecerá mediante acuerdo las modalidades que deberán cumplir los partidos políticos para la solicitud respectiva, siendo obligación tener actualizado el padrón de afiliados en el registro de partidos políticos. Tratándose de las dirigencias de los partidos políticos locales, la organización corresponderá a los Organismos Públicos Locales;
[…]
Artículo 55.
1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
[…]
k) Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando así lo soliciten al Instituto. Los gastos correspondientes serán con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos solicitantes;
[…]
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 45.
1. Los partidos políticos podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.
2. Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Los partidos políticos establecerán en sus estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;
b) El partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del órgano ejecutivo previsto en el artículo 43, inciso b) de esta Ley, cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección que corresponda.
En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en el párrafo anterior;
c) Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales;
d) El partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y reglamentos del partido político;
e) En el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto para tal fin, sean con cargo a las prerrogativas del partido político solicitante;
f) El Instituto se coordinará con el órgano previsto en el inciso d) del artículo 43 de esta Ley para el desarrollo del proceso;
g) La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la votación, y
h) El Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la elección interna.
De los artículos trasuntos, se advierte que debe existir petición expresa del partido político al Instituto Nacional Electoral, para que éste último se haga cargo de la organización del procedimiento de elección de dirigentes partidistas.
En el caso, de las constancias de autos se advierte la existencia del: “CONVENIO DE COLABORACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, AL QUE EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL INSTITUTO”, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO EJECUTIVO Y COMPARECIENDO COMO TESTIGO EL DR. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO, CONSEJERO PRESIDENTE Y POR OTRA PARTE, EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, AL QUE EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL PARTIDO”, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR JOSÉ DE JESÚS ZAMBRANO GRIJALVA Y ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE NACIONAL Y SECRETARIO GENERAL NACIONAL, RESPECTIVAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLAÚSULAS”.
De la lectura del aludido convenio se advierte que el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática acordaron, que la autoridad administrativa electoral nacional se haría cargo de la organización del procedimiento electoral interno del instituto político de referencia, ello para elegir a dirigentes partidistas a nivel municipal, local y nacional.
Tal posibilidad jurídica, de celebrar el convenio de referencia, prevista en la normativa constitucional y legal invocada, es una novedad en el sistema electoral mexicano, debido a que es la primera vez que se faculta al órgano administrativo electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, a organizar la elección de la dirigencia nacional, estatal y municipal de un partido político, en este caso el Partido de la Revolución Democrática, es decir, se trata de una facultad que no existía en la legislación constitucional y legal vigente con antelación a la reforma política-electoral de dos mil catorce.
En este contexto, considero pertinente destacar que el veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes”, en cuyo Título II, denominado “De las controversias en los procesos electivos”, Capítulo único: “De los medios de defensa”, artículo 63, estableció que en el supuesto de impugnación de los actos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sus comisiones o alguna de las instancias de ese Instituto, los afiliados, militantes o candidatos del partido político interesado podrán ejercer los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También es de resaltar que en la convocatoria emitida por el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en su base vigésima se reiteró la disposición de los lineamientos, antes mencionada.
Expuesto lo anterior, para el suscrito, resulta fundamental exponer que de la interpretación funcional del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales generales, se advierten diversos principios jurídicos propios del derecho adjetivo, los cuales rigen a los medios de impugnación en materia electoral, entre los cuales está el relativo a que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales.
Así, cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad.
En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escisión, debido a que los aspectos fundamentales de la decisión están vinculados de forma inescindible, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.
Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un procedimiento.
Dividir la continencia de la causa, sería en agravio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias, hasta se podría generar la irreparabilidad de las violaciones, obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.
En términos de lo expuesto por el suscrito y dada la celeridad de los plazos previstos en el convenio y la convocatoria para la elección de los aludidos cargos de dirigencia del Partido de la Revolución Democrática y a fin de privilegiar los derechos político-electorales de los militantes de citado partido político, aunado a que se deben preservar los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y constitucionalidad, previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionado con los diversos numerales 5, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos; y 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es mi convicción que, en este procedimiento electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, sea la Sala Superior del Tribunal Electoral la que conozca y resuelva de todos los medios de impugnación en los que se controvierta del Instituto Nacional Electoral: 1) La negativa de registro como candidatos para ocupar los cargos de consejeros municipales, estatales y nacionales de ese instituto político, no obstante haber presentado la solicitud o la falta de registro derivada de la negativa de recibir el correspondiente escrito para subsanar las observaciones formuladas a su solicitud de registro como candidatos, y 2) La negativa de inclusión del sorteo de “Sublemas” y, en consecuencia, falta de registro de la planilla correspondiente.
Por otra parte, considero que se debe exponer que acorde al sistema normativo ordinario, normal, lógico y congruente de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las vías impugnativas procedentes sería los recursos de revisión y de apelación.
A efecto de evidenciar el anterior aserto, considero pertinente exponer que los actos controvertidos en el procedimiento de elección de los dirigentes del Partido de la Revolución Democrática, pueden ser emitidos por:
1. Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
2. Secretario Ejecutivo
3. Junta General Ejecutiva
4. Juntas Locales Ejecutivas
5. Juntas Distritales Ejecutivas
6. Dirección Ejecutiva de Administración
7. Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica
8. Dirección Ejecutiva de Organización Electoral
9. Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
10. Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
11. Unidad Técnica de Servicios de Informática
Ahora bien, se debe tener presente que atendiendo a la naturaleza formal de los órganos que pudieran resultar responsables, al pertenecer al Instituto Nacional Electoral, los medios de impugnación que pudieran resultar idóneos para controvertir sus actos serían el recurso de revisión y el recurso de apelación, atendiendo al órgano emisor del acto controvertido, conforme a las reglas procesales que a continuación se citan.
Del Recurso de Revisión
CAPÍTULO I
De la procedencia
Artículo 35
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.
De la competencia
Artículo 36
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
2. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
3. Los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo serán resueltos por la Junta General Ejecutiva. En estos casos, el Presidente designará al funcionario que deba suplir al Secretario para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado.
[…]
Del Recurso de Apelación
CAPÍTULO I
De la procedencia
Artículo 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.
Artículo 41
1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 42
1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Artículo 43
1. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas especiales siguientes:
a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos;
b) Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas, y
c) De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás casos que señala la presente ley, el recurso será desechado por notoriamente improcedente.
Artículo 43 Bis
1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.
Artículo 43 Ter
1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana, atendiendo lo señalado en el artículo 71, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El recurso se interpondrá ante el Instituto Nacional Electoral dentro de los tres días siguientes a aquél en que el Presidente de la Cámara notifique el informe al representante de los promoventes de la iniciativa ciudadana.
De la competencia
Artículo 44
1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley, y
b) La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.
2. Se deroga.
De la normativa trasunta, en lo que concierne a la litis en los medios de impugnación en que se emite esta sentencia incidental, cabe destacar que:
Si el acto proviene del Secretario Ejecutivo o de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital o local, es procedente el recurso de revisión previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual debe ser del conocimiento de la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
Ahora bien, el recurso de apelación procede para controvertir actos de los órganos del Instituto Nacional Electoral, que no sean controvertibles mediante revisión; así como las resoluciones que se dicten en el mencionado recurso de revisión. La competencia para conocer de tales recursos de apelación, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Sala Superior cuando se controviertan actos de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral; en tanto que si se impugnan actos de órganos desconcentrados de la citada autoridad administrativa electoral, serán del conocimiento de las Salas Regionales.
Ahora bien, pretender que los actos controvertidos en un procedimiento de elección de dirigentes nacionales, locales o municipales, organizado por el Instituto Nacional Electoral, aunque las resoluciones sean emitidas por órganos de esa autoridad administrativa electoral nacional, sean sometidas al control de la constitucionalidad y legalidad del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal mediante recurso de apelación o bien del propio Instituto mediante recurso de revisión, sería desnaturalizar el procedimiento per se.
Afirmo lo anterior, porque los actos emitidos en un procedimiento de elección de dirigentes en cualquier nivel, son actos que inciden directa e inmediatamente en el derecho político-electoral de los militantes, concretamente, en su vertiente de votar y ser votado, motivo por el cual, resolver esas controversias mediante recurso de revisión o de apelación, vías impugnativas creadas para verificar la constitucionalidad y legalidad de actos de la autoridad administrativa electoral nacional, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones inherentes, y no las que ejerza de forma excepcional, como sería la organización de las elecciones de dirigentes de los partidos políticos, sería como he precisado, atentar contra la naturaleza de la de la litis planteada, la cual es relativa a la vulneración de derechos político-electorales del ciudadano.
Por tal motivo, es que considero que no se debe hacer una aplicación literal, ordinaria de la legislación, pues se debe atender a la verdadera naturaleza de la litis, la cual evidentemente se refiere a la posible vulneración de derechos político-electorales.
Por lo expuesto y fundado emito este VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447-449.
[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 201-202.
[3] Consultables en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 635 a 637.