JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2027/2007.

ACTOR: ULISES FERNÁNDEZ SALDAÑA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

SECRETARIO: EMILIO BUENDÍA DÍAZ.

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2027/2007, promovido por Ulises Fernández Saldaña y otros, en contra de la resolución CG259/2007 de once de octubre de dos mil siete, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la cual aprobó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos del Partido de la Revolución Democrática, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. El dieciséis al diecinueve de agosto de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática celebró su décimo Congreso Nacional Extraordinario, evento en el que se realizaron diversas modificaciones a su Estatutos.

 

II. El once de octubre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria emitió, la resolución CG259/2007, mediante la cual aprobó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

I. El diecisiete de octubre de dos mil siete, Ulises Fernández Saldaña, Florentina García, Víctor Manuel Prado, Noé Miranda Morales, Baltasar Pérez Molina, Carolina Pérez Molina, Cecilia Margarita Acosta Trejo, Héctor Alvarado Cendejas, Gibrán Estua Acosta, Roberto Martínez Estrada, José Evaristo Valdez Pérez, Antonio Zárate Vázquez, César Flores Cuellar, Juan C. González Galindo, Miguel González Nava, Armando Pineda Valera, Nahim Ramírez Valencia, Verónica Ramírez Vargas, Juan Manuel Bárcenas Cárdenas, Liliana Maya Escobar, Reina Teodoro Romero, Alejandro Torres Martínez, Roberto Villa Rosales, Ana Sofía Villa Salina, Ana Bertha del Toro Nava, Alfredo Díaz Luna Dionisio, Dolores Enrique Linarez Guzmán, Miguel González Sánchez, Raúl Martínez Pérez, Jorge Rosales Becerra, Araceli Jiménez López, Fidela Isabel Méndez Méndez, María Elena Méndez Méndez, Oscar Holguín, José Isabel Ramírez González, David Silva Villalobos, Víctor Manuel Trejo, Ana María Salinas Madrigal, José Gustavo Villa Salinas, Félix Martínez Estrada, José Jesús Germán Morales López, Vicente Muñoz Galván, David Miranda Castrellón, Honorio Adán Miranda Ramírez, Angela Blanca Saldaña Gutiérrez, Alfredo Agosto Ramos, Moisés Esquivel Ortega, Mario Pérez Pérez, Juan José Bocanegra, Julio Romero Colmenares y Aleida Sánchez Fernández, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución precisada en el numeral dos del resultando que antecede.

 

II. El veintidós de octubre de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito a través del cual comparece en el presente juicio con el carácter de tercero interesado.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. El veintitrés de octubre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCG/303/207, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió, entre otros documentos, el correspondiente escrito de demanda; copia certificada de la resolución impugnada; el escrito de tercero interesado; el informe circunstanciado, así como la documentación anexa que estimó atinente.

 

II. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-2027/2007 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3776/07, el mismo veintitrés de octubre, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

III. El dieciséis de enero de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió el juicio y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, en el que diversos ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia.

 

Por ser su análisis preferente, al tratarse de una cuestión de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizan las causas de improcedencia que hacen valer la responsable y el Partido de la Revolución Democrática en su calidad de tercero interesado.

 

Falta de legitimación.

 

Tanto la autoridad responsable, como el tercero interesado, alegan que los actores carecen de legitimación activa en la causa para promover el presente medio de impugnación. Lo anterior es así, ya que sostienen que con los elementos que aportaron al presente juicio para acreditar su carácter de militantes y migrantes, son insuficientes, puesto que son copias simples y, por tanto, resultan insuficientes para acreditar el carácter con el que se ostentan.

 

Este órgano jurisdiccional electoral federal estima que, contrariamente a lo alegado por el partido tercero interesado y la autoridad responsable, los actores sí se encuentran legitimados para promover el presente juicio.

 

Cuando se habla de legitimación se debe distinguir entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera tiene que ver con la capacidad de las partes para comparecer a un proceso. La segunda se refiere a la relación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio. Es decir, estar legitimado es ser la persona que de conformidad con la ley puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional.

Entendida así, la legitimación constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.

 

En el caso concreto, no está controvertida la circunstancia de que los promoventes cuentan con capacidad para comparecer al juicio. Lo que se discute es si se encuentran autorizados para ser actores, precisamente, en este proceso, por su vinculación específica con el punto en litigio, pues mientras los promoventes sostienen que son militantes del Partido de la Revolución Democrática, así como migrantes, la autoridad responsable, sostiene que no acreditan de manera fehaciente ser militantes, y el tercero interesado que, además, no prueban el ser migrantes.

 

En conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar. Por tanto, la carga procesal de demostrar su afirmación recae en los promoventes.

 

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo , primer párrafo, inciso a), de los Estatutos del referido instituto político, se desprende que todo miembro tiene derecho a recibir la credencial que lo acredite como miembro del Partido y figurar en el padrón de miembros.  Por tanto, en el caso, los actores para ubicarse en el supuesto que pretenden combatir, tenían que acreditar ser militantes del Partido de la Revolución Democrática con dicho documento. Asimismo, del análisis de la normativa partidaria, no se encuentra disposición que establezca la forma en la cual se pueda identificar la militancia de un migrante.

 

Sin embargo, para acreditar su afirmación, los actores presentaron copia simple de su constancia de afiliación al Partido de la Revolución Democrática que contiene los datos siguientes[1]:

 

 

De la anterior constancia de afiliación, se puede apreciar con claridad que están emitidas por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, a través de su Registro Nacional de Afiliados, mediante las cuales se informa que los actores se encuentran en la base de datos de miembros del Instituto político referido, en los Estados Unidos de América, donde se incluye, además, el domicilio en el país referido y la fecha de antigüedad de militancia de cada uno de los actores, esto es, con dicha constancias se acredita tanto el carácter de militante, así como el de migrante.

 

Ahora bien, por regla general, las copias simples de cualquier documento, por sí mismas, no tienen fuerza de convicción, en virtud de que no existe la certeza de que su contenido coincida con su original. Empero, dichas copias simples pueden tener fuerza de convicción, cuando en autos existen elementos suficientes para evidenciar que corresponden a su original.

 

Constituye una cuestión distinta la naturaleza de tal original, según se trate de un documento público o de un documento privado. Sin embargo, por cuanto hace exclusivamente a las copias simples en cuanto tales, se debe tener presente que la mayor o menor fuerza de convicción que produzcan (las copias simples) depende de que existan o no elementos con los cuales puedan ser adminiculadas para verificar su autenticidad. Esto es, las copias simples, por sí solas, constituyen solamente un indicio, cuyo valor puede incrementarse en la medida en que existan otros elementos que corroboren su autenticidad, o bien, puede decrecer con la existencia y calidad de elementos que contradigan esa autenticidad.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el siguiente criterio:

 

No. Registro: 200,696

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Noviembre de 1995

Tesis: 2a. CI/95

Página: 311

 

COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION.

Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.

 

Amparo en revisión 737/95. Petróleos Mexicanos. 20 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.

 

En el caso, existen elementos que permiten corroborar la autenticidad de las copias simples de las constancias expedidas por los promoventes.

 

En el escrito de comparecencia no se encuentra afirmación alguna en la que se sostenga, que el Partido de la Revolución Democrática nunca expidió constancias de afiliación a los promoventes, tampoco se encuentra aserción alguna en la que se indique, que el contenido de la copia simple presentada por los enjuiciantes, no coincide con el de las demás constancias de afiliación que el referido partido entrega a sus militantes, ni mucho menos, que el funcionario partidario que las suscribe carece de facultades para expedirlas.

 

El tercero interesado, se limita a afirmar que “los documentos con los que pretenden acreditar su calidad de migrantes, son ofrecidos en copia simple, misma que no cuenta con valor probatorio alguno, pero además porque dada la movilidad de la población flotante de ciudadanos mexicanos que habita en los Estados Unidos, no pueden asumirse como titulares de un derecho, esto es hacer valer cierta acción afirmativa, si no les es posible demostrar que en el momento en el que ejercen una determinada acción, como el juicio en que se actúa, cuentan con dicho carácter”.

 

De lo anterior, se colige que el partido político tercero interesado, en primer lugar, tal y como se sostuvo anteriormente, no niega el carácter de militantes, sino que se limita a establecer que con la copia simple no se acredita que actualmente los promoventes sean migrantes.

 

Como se aprecia, el partido tercero interesado no niega la autenticidad de la copia simple, sino que formula un juicio valorativo de ella, referente a que actualmente la copia de la constancia de afiliación es insuficiente para demostrar la calidad de migrantes de los hoy promoventes.

 

Las razones antes asentadas permiten concluir válidamente, que la copia simple de las constancias de afiliación presentadas por los promoventes tienen fuerza de convicción para tener por acreditada la afirmación de los actores, en el sentido de que son militantes del Partido de la Revolución Democrática, así como migrantes, en virtud de que respecto a su autenticidad, tanto en lo que atañe a su naturaleza de copia simple, como en lo inherente a los elementos que integran al documento privado a que tal actor se refiere (firma, contenido, atribuciones del funcionario que las suscribe), no se suscitó debate.

 

Resultan orientadores los siguientes criterios:

 

 

No. Registro: 192,109

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XI, Abril de 2000

Tesis: 2a./J. 32/2000

Página: 127

 

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.

La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.", establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

 

Amparo en revisión 1066/95. Mario Hernández Garduño. 19 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Amparo en revisión 602/97. Amador Salceda Rodríguez. 20 de junio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

 

Amparo en revisión 2645/97. Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y Ramales, S.A. de C.V. 20 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fortunata F. Silva Vásquez.

 

Amparo en revisión 874/98. Antonio Castro Vázquez. 28 de agosto de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.

 

Amparo en revisión 143/99. Derivados de Gasa, S.A. de C.V. 11 de febrero del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

 

Tesis de jurisprudencia 32/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de marzo del año dos mil.

 

Nota: La tesis 533 a que se hace mención, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 916.

 

 

No. Registro: 191,842

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XI, Mayo de 2000

Tesis: II.2o.A.11 A

Página: 917

 

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador; por tanto, si se aprecia que no existe indicio alguno de la falsedad de las copias fotostáticas de las documentales que se acompañaron a la demanda de nulidad, y de las constancias que obran en autos se llega a la convicción de su autenticidad, y además, no solamente no son objetadas por la autoridad demandada, sino que incluso son reconocidas implícitamente por ésta al producir su contestación, al ofrecerlas sin exhibirlas, por obrar en autos, es inconcuso que sí debe concedérseles valor probatorio en términos de lo establecido por los dispositivos 129 y 202 del ordenamiento en cita.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 67/99. Mardonio López Casas. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Erik Zabalgoitia Novales.

 

 

No. Registro: 192,931

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, Noviembre de 1999

Tesis: VII.2o.A.T.9 K

Página: 970

 

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES CUYO CONTENIDO RECONOCE EL QUEJOSO. TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley de Amparo, el valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, carácter que tienen las copias fotostáticas, por ser reproducciones fotográficas de documentos, quedan al prudente arbitrio del juzgador; por lo tanto, en ejercicio de dicho arbitrio debe otorgársele valor probatorio a la documental exhibida por el quejoso en el juicio de amparo, consistente en un escrito que dirigió a la autoridad responsable, si aquél la reconoció como veraz.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 96/99. José Ignacio Gómez Velásquez. 6 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: María de Lourdes Juárez Sierra.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 265, tesis 2a. VI/96, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.".

 

 

Falta de interés jurídico.

 

El partido tercero interesado aduce que los actores carecen de interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues afirma que el acto reclamado no les causa un perjuicio real, concreto y actual a los actores, aunado a que éstos no demuestran en momento alguno su interés jurídico.

 

En ese sentido, afirma que de una interpretación sistemática y funcional de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, en la especie, los actores sólo pueden contar con interés jurídico para impugnar la constitucionalidad y legalidad de los Estatutos del partido al que pertenecen, cuando exista un acto concreto de aplicación de la norma y que éste les irrogue perjuicio.

 

En este orden de ideas, agrega el partido político tercero interesado, que a efecto de acreditar su interés jurídico, los actores debieron demostrar haber sufrido un perjuicio real, concreto y actual como consecuencia de la resolución impugnada, agregando que, en la especie, la mencionada resolución no les ocasiona perjuicio alguno a los impetrantes.

 

La presente causa de improcedencia se estima infundada, toda vez que de la tesis de jurisprudencia de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[2], se advierte que el interés jurídico procesal se surte cuando:

 

a) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

 

b) El actor haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

A su vez, la actualización de la condición contenida en el inciso b), requiere de la formulación de algún planteamiento que tienda a obtener una sentencia del órgano resolutor, mediante la cual se revoque o modifique el acto o resolución impugnados y, por consecuencia, la restitución al demandante en el goce del derecho político-electoral que se considere conculcado.

 

En conclusión, la tesis sostiene que en caso de ser colmadas las anteriores condiciones, el actor cuenta con interés jurídico procesal para promover un medio de impugnación, aclarándose que el cumplimiento de tales condiciones o requisitos es una cuestión distinta a la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

Adicionalmente, en la tesis de jurisprudencia publicada con el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[3], se establece como uno de los requisitos de procedencia del citado juicio, que el ciudadano promovente haga valer posibles violaciones a cualquiera de los derechos políticos-electorales previstos en el artículo 79 de la ley procesal de la materia, agregándose que para tener por satisfecho este requisito es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos-electorales referidos, en perjuicio del promovente, con independencia de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, que tal elemento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de la que se puede ocupar el juzgador en este medio de impugnación consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos-electorales mencionados.

 

En la especie, se actualizan los supuestos requeridos para el surgimiento del interés jurídico procesal, en razón de que en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los actores aducen que la resolución impugnada les causa agravio porque, entre otras razones, las modificaciones estatutarias impugnadas violentan su derecho político-electoral de afiliación.

 

De esta manera, los actores piden la intervención de este órgano jurisdiccional, a efecto de que se revoque la resolución impugnada, lo que produciría, en su caso, que las cosas volvieran al estado que guardaban antes de las reformas estatutarias, con lo cual los impetrantes se verían restituidos en el goce de los derechos político-electorales que, según alegan, resultaron violados en su perjuicio con las citadas modificaciones.

 

No es inadvertido para esta Sala Superior que cuando el tercero interesado aduce que, a efecto de acreditar su interés jurídico, los actores debieron demostrar que sufrieron un perjuicio real, concreto y actual como consecuencia de la resolución impugnada, en realidad está exigiendo que para estimar procedente el medio de impugnación primero debe demostrarse la conculcación de los derechos sustanciales que el actor estima violados en su perjuicio, pues sólo de esta manera podría quedar demostrado que el actor sufrió un perjuicio real, concreto y actual; es decir, el tercero interesado pretende que la procedencia del medio de impugnación quede sujeta a la previa demostración de que la actuación de la autoridad responsable irrogó efectivamente un perjuicio al actor.

 

Como se advierte, el partido político tercero interesado pretende que para estimar como procedente el medio de impugnación, previamente, se determine por el órgano jurisdiccional si asiste o no la razón al actor, lo cual implica invertir el orden en el estudio de un asunto, puesto que el análisis de fondo puede hacerse únicamente en aquellos casos en que el referido órgano estime que no se actualiza causa de improcedencia alguna. Lo anterior pone de manifiesto que el referido instituto político confunde el interés jurídico procesal con la demostración de la conculcación del derecho que se estima violado, siendo que, conforme con la tesis antes invocada, para que se surta el interés jurídico y, por consecuencia, la válida constitución de la relación procesal (si es que no se actualiza alguna otra causa de improcedencia), es suficiente con que se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, en tanto que la demostración de la conculcación de ese derecho no constituye una condición para la válida instauración del proceso, sino que es un presupuesto para el dictado de una sentencia estimatoria.

 

De las anteriores consideraciones se concluye que la determinación de que el acto o resolución de una autoridad infiere a un justiciable un perjuicio directo y actual, únicamente puede hacerse una vez que se hace el estudio de fondo del asunto, en la inteligencia de que si de tal estudio se advierte que no se actualiza tal perjuicio en contra del actor, entonces, los agravios resultarían inatendibles por infundados o inoperantes, según fuera el caso. De ello se sigue que si este estudio se hiciera en el capítulo de procedencia del medio de impugnación, ello sería tanto como pronunciarse a priori en torno a la eficacia o ineficacia de los agravios esgrimidos con el propósito de patentizar la conculcación de los derechos violados, a menos de que, de manera dogmática, el órgano resolutor sostuviera que el acto o resolución impugnados no actualizan perjuicio alguno en contra del actor, sin expresar las razones por la cuales considera que no quedó demostrada la conculcación del derecho sustancial que se estimara violado por el enjuiciante, lo cual será jurídicamente inaceptable.

 

Por tanto, contrariamente a lo alegado por el partido político tercero interesado, la procedencia del medio de impugnación no requiere que el actor demuestre que sufrió un perjuicio real, concreto y actual, puesto que el cumplimiento de esta condición se requiere únicamente para el dictado de una sentencia estimatoria, en tanto que para la procedencia es suficiente con dar cumplimiento a un requisito de carácter formal, consistente en la manifestación de que el acto o resolución impugnados conculcan un derecho político-electoral.

 

Falta de definitividad del acto reclamado.

 

Esta causa de improcedencia se analizará en dos apartados, en virtud de los razonamientos que de ella realiza el partido tercero interesado en su escrito de comparecencia.

 

A) El partido tercerista sostiene que los enjuiciantes no agotaron las instancias previas, ni realizaron las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en términos de lo establecido en el párrafo 2 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, situación por la cual, el acto no es definitivo.

 

En ese tenor, afirma el partido tercero interesado que en términos de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, en caso de que los impetrantes sintieran que se les causa un perjuicio con un acto de aplicación del Estatutos, éstos se encontraban constreñidos a acudir a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio partido, en virtud de que es el órgano encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del partido e integrantes de los mismos.

 

Resulta infundado lo alegado por el partido tercero interesado en virtud de que la resolución que se combate fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el once de octubre de dos mil siete. A través de ella se aprobó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática.

 

En ese sentido, el partido tercero interesado parte de una premisa falsa, pues, para que se pudiera acoger la invocada causa de improcedencia invocada, sería indispensable que en la ley se estableciera que una instancia impugnativa interna de los partidos políticos es apta para invalidar un acto de autoridad electoral, sin embargo, en la legislación no existe disposición alguna que prevea que un acto de autoridad pueda ser invalidado a través de alguna instancia impugnativa ante un partido político, de ahí de que la causa de improcedencia sea infundada.

 

B) Por otro lado, el partido político tercero interesado, sostiene que el acto impugnado no es definitivo, puesto que en el resolutivo segundo de la resolución impugnada por los actores, la autoridad responsable ordenó al Partido de la Revolución Democrática que, en su próximo Consejo Nacional, modificara los reglamentos que derivan de la reforma a su Estatutos, así como el que expidiera reglamento en el que se establezcan diversos temas relacionados con la celebración de las sesiones de sus órganos colegiados.

 

En ese sentido, el tercero interesado concluye que es hasta que el Partido de la Revolución Democrática apruebe los referidos reglamentos, cuando los promoventes pueden saber si dichas disposiciones les irrogan un perjuicio.

 

Este órgano jurisdiccional estima que la causa de improcedencia invocada resulta infundada, en atención a lo siguiente.

 

De la lectura de la resolución impugnada, se aprecia que el segundo resolutivo de la misma estableció lo siguiente:

 

SEGUNDO. Se ordena al Partido de la Revolución Democrática para que en su próximo Consejo Nacional, mismo que deberá celebrarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente resolución, expida y modifique los reglamentos que derivan de la reforma a su Estatutos y expida un Reglamento en el que se establezcan el quórum para que pueda sesionar el Consejo Municipal, el Comité Ejecutivo Municipal, el Consejo Estatal, el Comité Político Estatal, el Secretario Estatal, el Consejo del Exterior, el Secretariado del Exterior, el Consejo Nacional, el Comité Político Nacional, el Secretario Nacional y el Congreso del Exterior, los requisitos que deben contener sus convocatorias, entre los cuales debe ir incluido el orden del día, la forma en que se harán del conocimiento de los militantes y el tiempo para su expedición. Lo anterior en concordancia con lo establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2005. Dicho Reglamento deberá hacerse del conocimiento de este Consejo General dentro de los diez días siguientes a su expedición.

 

De lo antes expuesto, se aprecia que si bien la autoridad responsable ordenó al partido político la expedición de cierto reglamento, así como la modificación de alguno de ellos en atención a las reformas Estatutarias realizadas, lo cierto es que dicha situación no puede generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional que los actores puedan impugnar hasta el momento en que los emitan.

 

Lo anterior es así, ya que de la somera lectura del escrito de demanda, los actores sostienen que algunos artículos que fueron reformados, restringen sus derechos previamente adquiridos, ya sea para integrar órganos de dirección, así como para ser postulados como candidatos a cargos de elección popular.

 

En ese sentido, el hecho de que la autoridad responsable haya ordenado modificar sus reglamentos, así como expedir un reglamento, tiene como objeto precisar el contenido de la norma estatutaria, en razón de que los Estatutos, por su propia naturaleza, no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley (en su caso, Estatutos) para que la individualización y aplicación del orden jurídico sea clara y efectiva.

 

En ese sentido, tal y como se sostuvo previamente, si los actores sostiene una restricción de derechos que en los anteriores Estatutos se encontraba salvaguardado, resulta evidente que el acto que le genera perjuicio a los actores lo constituye en forma directa la declaración de constitucionalidad y legalidad de las reformas por parte de la autoridad administrativa electoral federal, situación que ya aconteció, mas no hasta el momento en que se modifique o se expidan reglamentos, ya que tal y como se precisó, los reglamentos tienden a instrumentar el contenido de los Estatutos, mas no establecen o reconocen derecho alguno a favor de los militantes.

 

Una vez desestimadas las causas de improcedencia invocadas por las partes y considerando que esta Sala Superior no advierte, de oficio, la actualización de alguna diversa a las que se hicieron valer, se procede al estudio de fondo en el presente asunto.

 

TERCERO.  Estudio de fondo.

 

A) Resumen de agravios

 

Los actores sostienen que la resolución impugnada resulta inconstitucional e ilegal, en razón de que se infringen las garantías constitucionales previstas en los artículos 1; 9; 14; 16; 17; 35, fracciones I, II y III, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 23 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 1, párrafos 1 y 2, inciso a); 5, párrafo 1; 23, párrafo 2; 27 párrafo1, incisos b) y c), 36, párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues los artículos modificados o derogados, esto es,  la modificación a los artículos 2º; 14; 15; 16; 17, tercer párrafo, incisos c) y j); 21, tercer párrafo, inciso e); 23 y 45, tercer párrafo, inciso f), y 46, cuarto párrafo, así como la derogación de los artículos 9º, octavo párrafo; 10, cuarto párrafo y 14, décimo tercer párrafo, inciso c), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, restringe diversos derechos, así como hace desaparecer la representación de la organización estatal en Arizona, Arkansas, California, Carolina del Norte, Florida, Georgia, Illinois, Nebraska, Nevada, New Jersey, Nueva York, Oregon, Pensilvania, Tenesse, Texas, Virginia y Washington, vedando el principio de asociación y democratización política que rige la organización interna del partido político, en razón de lo siguiente:

 

1) Aducen que la derogación de los artículos 9º y 10º  en lo relacionado con los migrantes y la sustitución por los artículos 14, 15 y 17 de los nuevos Estatutos, instrumentan la restricción de derechos político-electorales ya adquiridos, puesto que se quita a cada uno de los Estados Unidos de la Unión Americana su calidad de entidad federativa, y reduce los diecisiete estados que cuentan ya con derechos político-electorales plenos, a la categoría de una sola entidad federativa, sin tomar en cuenta que ya es cosa juzgada (SUP-JDC-282/2007 al SUP-JDC-295/2007) y el Instituto Federal Electoral no tiene capacidad jurídica para revocar sus propios acuerdos donde se reconocían derechos adquiridos ya declarados constitucionales, para que los militantes en el extranjero a fin de que conformaran la representación estatal en cada una de las entidades de la Unión Americana y a través de ello, acceder a la presidencia o secretaria estatal del partido político.

 

Lo anterior es así, agregan los impetrantes, ya que los artículos del Estatutos que contemplaban los derechos de los militantes señalaban expresamente que en cada Estado de la Unión Americana, se tendría la posibilidad de designar cinco congresistas nacionales electos por el comité ejecutivo de cada entidad, más ocho congresistas nacionales electos por el consejo estatal y adicionalmente un presidente y secretario general, que si multiplicado por diecisiete Estados de la Unión Americana representan doscientos cincuenta y cinco congresistas nacionales de los militantes en el extranjero hacía el órgano máximo de decisión del Partido de la Revolución Democrática.

 

En esa tesitura, si ahora solamente se confiere el derecho de designar los trece congresistas nacionales electos a las entidades federativas en el territorio nacional, resulta evidente, concluyen los actores, que se trata de una regulación que hace distinción entre los militantes en el exterior con los residentes en el país.

 

Asimismo, aducen los actores que las modificaciones a los Estatutos vulneran el principio de democratización interna del partido político, y provocan la subrepresentación y la privación del ejercicio de los derechos políticos fundamentales adquiridos por los militantes en el extranjero. 

 

Todo ello constituye una acción de desmantelamiento y obstaculización del proceso democrático al interior del partido político, ya que, por un lado, vulnera la voluntad de los militantes en el extranjero para adoptar una forma de organización propia y representativa que resulta más conveniente en el proceso de democratización. Esto es, veda cualquier posibilidad de participación e incorporación en el proceso de decisión de la organización interna del instituto político y, por el otro, concentra la representatividad y decisión de las formas de organización de los militantes en el extranjero en unos cuantos órganos al desaparecer diecisiete representaciones estatales.

 

En ese sentido, esgrimen los actores, se vulnera el procedimiento establecido por los militantes en el extranjero para asociarse entre sí, con la independencia y autonomía que requiere cada una de las entidades de los Estados Unidos de Norteamérica, y principalmente con relación a los órganos de dirección partidaria, pues conforme a la anterior normatividad les fue conferido a los militantes en el extranjero el derecho de asociarse en forma estatal para constituir una cédula de organización en cada Estado de la Unión Americana.

 

En efecto, agregan los impetrantes, la reforma aprobada establece una distinción organizativa al interior del partido político, esto es, se conculca el principio de igualdad jurídica de la representación de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, violando con ello el artículo 2 de los Estatutos del referido instituto político, pues en el territorio nacional sí se contempla la organización estatal de los militantes del partido político en cada una de las entidades federativas del país, mientras que en los Estados Unidos de Norteamérica, se desaparece este sistema de organización y representación de intereses comunes, para crear un aparato de concentración de decisiones, lo cual vulnera el principio de democratización del instituto político, vedando la autonomía y el ejercicio de los derechos políticos de los militantes en el extranjero.

 

2) El artículo 18, que establece la integración del Comité Político Nacional, no prevé entre sus integrantes a algún miembro que represente a los afiliados migrantes del exterior como sí se encontraban incluidos en la Comisión Política Consultiva en el artículo 9º de los anteriores Estatutos.

 

3) El artículo 21 de los nuevos Estatutos, suprime los derechos previstos en el artículo 10, numeral 4, de los anteriores Estatutos, esto es, la presencia de cinco congresistas nacionales por cada comité del partido en el exterior, siempre que dicho comité abarque por lo menos un Estado, además de lo que pueda determinarse a partir del número de miembros no aparece en ningún otro artículo de las reformas aprobadas.

 

4) El artículo 46, numeral 1, de las reformas aprobadas, no incluye lo establecido en el entonces artículo 14, numeral 13, inciso c), que relacionado con lo establecido en el inciso h) del artículo 2, establecía la garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular.

 

En ese sentido, la modificación aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, suprime derechos adquiridos por los militantes, en particular, el relativo a que en cada proceso electoral, uno de cada diez de los candidatos debe ser migrante, disposición que al haber sido derogada, priva de toda posibilidad a los migrantes para acceder al poder público e infringe el derecho de ser votado ante la reducción de espacios para formar parte de la conformación de la representación nacional del partido político.

 

5) Asimismo, los actores sostienen que resulta incorrecto lo establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el considerando dieciocho de la resolución impugnada, al considerar que “… los artículos del Estatutos del Partido de la Revolución Democrática  señalados en los incisos b) y c) del considerando diecisiete, no fueron objeto de valoración por parte de esta autoridad electoral toda vez que fueron derogados o no contienen modificaciones sustanciales que afecten el sentido del texto vigente…”.

 

6) Finalmente, sostienen que les genera perjuicio el que la autoridad responsable, en el considerando veintitrés del acuerdo emitido, haya sostenido  que las reformas estatutarias presentadas por el Partido de la Revolución Democrática no contravienen el marco constitucional y legal aplicable a los partidos políticos, además de que se realizan en ejercicio de su libertad de autoorganización, en término de lo establecido en la tesis relevante ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”. En efecto, lo erróneo de dicho planteamiento de la responsable, aducen los impetrantes, deviene del hecho de que si hubiera tomado en cuenta dicha tesis, la responsable se habría percatado que las modificaciones estatutarias no preservan los procedimientos democráticos para la integración de los órganos directivos, de ahí que a los militantes en el extranjero no se les respeta el derecho a participar, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a su voluntad, ni tampoco se respeta la igualdad para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro.

 

B) Consideraciones previas

 

Tal y como se ha sostenido en diversas ejecutorias de este órgano jurisdiccional, particularmente en la recaída al expediente SUP-JDC-803/2002, se ha considerado que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1º; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los ciudadanos mexicanos poseen el derecho fundamental a la libertad de asociación en materia política para formar partidos políticos; estas formas gregarias tienen el carácter de entidades de interés público, en tanto "ejes fundamentales del moderno Estado democrático"; los partidos políticos tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus "programas, principios e ideas que postulan", lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos.

 

Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.

 

De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autoregularse y auto-organizarse, estableciendo, por ejemplo, sus principios ideológicos, verbi gratia, mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios políticos de izquierda, centro o derecha, o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad de conciencia e ideológica que se establece en la Constitución federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos (mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción), sus facultades, su forma de organización (ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada) y la duración en los cargos, siempre con pleno respeto al Estado democrático de derecho; los mecanismos para el control de la regularidad partidaria, ya sean interorgánicos e intraorgánicos respecto de todos y cada uno de los actos y resoluciones de las instancias partidarias, así como horizontales, mediante la desconcentración o descentralización de facultades conferidas a los órganos decisorios, y verticales, a través de la membresía o militancia, cuando se reconoce el derecho de impugnar las decisiones de los órganos partidarios a través de medios de defensa internos, incluido el régimen de incompatibilidades; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a los candidatos (a través de elecciones directas o indirectas, mecanismos de consulta o cualquier otro en el que se reconozca el derecho de participación de los afiliados, miembros o militantes); el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente la garantías de audiencia y defensa, etcétera.

 

Esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos que posee varios aspectos, como son la autonormativa, la autogestiva, etcétera, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.

 

En efecto, tales delimitaciones derivan de la propia Constitución federal y se precisan en la legislación secundaria, ya que el derecho político-electoral fundamental de asociación es de base constitucional y configuración legal, por lo que no tiene carácter absoluto, ilimitado e irrestricto sino que posee ciertos alcances jurídicos que son precisos, los cuales son configurados o delimitados legalmente en tanto, se insiste, se respete el núcleo esencial previsto en la Constitución a fin de no hacer nugatorio el respectivo derecho político-electoral fundamental de asociación o de otros derechos correlativos (como las libertades de expresión, conciencia, reunión, etcétera).

 

Ciertamente, de manera general, en el artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución federal, se prescribe que, en México, todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, "las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones" que en ella se establecen; asimismo, en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se dispone que "las restricciones permitidas... al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas".

 

Además, en los artículos 9°, párrafo primero; 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, se reserva a los ciudadanos mexicanos el derecho de libre asociación para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, circunscribiendo sus posibles objetos a los que sean lícitos (en términos de lo que válidamente y razonablemente se prescribe en el sistema jurídico nacional, fundamentalmente en la misma Constitución federal y, con base en ésta, por el legislador ordinario federal, del Distrito Federal o local); además de que, desde la misma Constitución federal, se sujeta o condiciona el ejercicio de ese derecho de asociación en materia política, puesto que, ahí, se establece que las formas específicas para la intervención de los partidos políticos, en los procesos electorales, deberán estar previstas en la ley.

 

En este mismo sentido, están las prescripciones de derecho internacional público correlativas, las cuales atendiendo a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución federal son "Ley Suprema de toda la Unión", concretamente los artículos 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos textos se preceptúa que el ejercicio del derecho de asociación sólo está sujeto a las restricciones previstas legalmente que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás.

 

El reconocimiento de esa libertad de asociación en materia política para los ciudadanos mexicanos, además de lo destacado, se ve beneficiada por una protección jurídica genérica que tiene como objetivos, por una parte, preservar el disfrute de los derechos fundamentales frente a terceros -lo cual, cuando se trata de personas físicas o colectivas, en la doctrina se ha denominado drittwirkung- y, por la otra, establecer condiciones que hagan efectivo el disfrute de tales derechos humanos o fundamentales. Esta medida encuentra sustento en la normativa fundamental del sistema jurídico nacional, a través de lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se significa por cuanto a que está dirigida al resto de las personas físicas o jurídicas, imponiéndoles un deber de abstención, cuando se prescribe que ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional o la Convención Americana precisados puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y la Convención o a su limitación en mayor medida que la prevista en éstos.

 

Es decir, no es válido que persona alguna esgrima como argumento que so pretexto de que se ejerce un derecho humano o fundamental, como puede ser el de asociación político-electoral, se puede suprimir el ejercicio o goce de los derechos humanos o fundamentales de los demás, ni limitarlos en mayor medida que los previstos en dicha normativa. Como se puede advertir, en este sentido el derecho político-electoral fundamental de asociación admite limitaciones legales y por ello se corrobora que no es un derecho absoluto.

 

El carácter que tienen los partidos políticos –nacionales y estatales- como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a la vida institucional de los partidos políticos cuyo marco normativo y núcleo esencial, en tanto garantías institucionales, se delinean en la normativa electoral, a través -como se vio y según lo ha sostenido esta Sala Superior- del establecimiento del contenido mínimo de sus documentos básicos y mediante el reconocimiento de ciertos derechos y obligaciones (por ejemplo, los contemplados en los artículos 36 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) que permitan la consecución óptima de sus fines o, dicho en otros términos, el logro de su misión democrático-constitucional.

 

Igualmente, dicho carácter de los partidos políticos como entidades de interés público se traduce en el hecho de que la sociedad en su conjunto posee un legítimo interés en el desarrollo y progresión del sistema de partidos políticos, el cual se manifiesta en el cauce institucional del Estado, quien es el responsable del encuadre constitucional y legal de la actuación de los partidos políticos.

 

Dicho interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos –como todos y cada uno de los órganos del poder público- están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.

 

Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho. Esto porque no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y los partidos políticos en tanto entidades de interés público.

 

En adición a lo anterior, la declaración de principios de todo partido político nacional –declaración de principios a los que deben adecuarse el programa de acción y los Estatutos partidarios- deberá establecer la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral federal.

 

Como corolario de lo anterior, ningún Estatuto de los partidos políticos nacionales puede contradecir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del principio de supremacía constitucional.

 

Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento al derecho y dado que los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha establecido, entonces los partidos políticos tienen que sujetar necesariamente su actuación al principio de juridicidad.

 

Sin embargo, no sólo la actuación de los partidos políticos está sujeta al sistema jurídico del Estado mexicano sino que sus documentos básicos, esto es, sus instrumentos ideológicos, programáticos y sobre todo los estatutarios están afectos a un control oficioso de su regularidad que se ejerce por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como por vía de acción, esto es, mediante la promoción de un medio de impugnación jurisdiccional a través de uno de los sujetos legitimados con interés jurídico, como podría ser cualquier partido político nacional, o bien, algún afiliado, miembro o militante del partido político nacional cuyos Estatutos son objeto de cuestionamiento,  a fin de contrastar el contenido de dicha documentación partidaria con lo previsto en la Constitución federal y la ley.

 

Atendiendo a lo precedente, cabe concluir que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.

 

C) Estudio y contestación a los agravios esgrimidos por los actores.

 

De lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que para un mejor análisis de los agravios que hacen valer los actores en la presente instancia, se puede avocar a su estudio en tres aspectos, los cuales son los siguientes:

 

a)      Indebido actuar de la autoridad responsable, al validar en forma ilegal las reformas a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática [agravios 5) y 6)].

b)      Reducción de representación conferida a los militantes en el extranjero, lo cual se traduce en una limitación para formar parte de los órganos de dirección del partido, sin tomar en cuenta que ya es cosa juzgada (SUP-JDC-282/2007 al SUP-JDC-295/2007) y el Instituto Federal Electoral carece de facultades para revocar sus propios acuerdos donde se reconocían derechos adquiridos ya declarados constitucionales [agravios 1), 2) y 3)], y

c)       Falta de inclusión de los migrantes en los procedimientos de selección de candidatos a sus órganos de dirección, así como a cargos de elección popular. [agravio 4]

 

I. Por lo que hace a los motivos de inconformidad esgrimidos por los actores resumido en el inciso a), relativos a que la autoridad responsable, esto es, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en forma ilegal validó las reformas a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, este órgano considera que deviene por un lado inoperante y, por el otro, infundado, en razón de lo siguiente:

 

Respecto al argumento de los impetrantes, en el sentido de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral indebidamente en el considerando dieciocho de la resolución impugnada, consideró que “… los artículos del Estatutos del Partido de la Revolución Democrática  señalados en los incisos b) y c) del considerando diecisiete, no fueron objeto de valoración por parte de esta autoridad electoral toda vez que fueron derogados o no contienen modificaciones sustanciales que afecten el sentido del texto vigente…”, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que los impetrantes formulan afirmaciones subjetivas y dogmáticas.

 

Lo anterior es así, ya que los promoventes sostienen que la derogación de diversos artículos de los anteriores Estatutos, así como la modificación en su redacción, vulneran derechos político-electorales de los militantes en el extranjero, lo cual infringe las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como de acceso democrático que rigen el funcionamiento de los partido políticos, restringiendo y suprimiendo derechos conferidos inicialmente que constituían normas de avance democrático.

 

En ese sentido, si bien en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede la suplencia de la queja deficiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que para que proceda dicha figura es necesario la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del actor, para que el tribunal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

En efecto, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas, toda vez que si bien, en la expresión de los motivos de inconformidad no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que los agravios pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, necesariamente, deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

De esta forma, para suplir la deficiencia de un agravio, se debe verificar si el actor expresó en su demanda, el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos, se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos, ya que de encontrarse colmados dichos extremos, el órgano jurisdiccional debe abstenerse de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría realizar una subrogación total en el papel del promovente, al introducir elementos no sometidos al escrutinio judicial.

 

En el caso, tal y como se sostuvo previamente, los actores se limitan a establecer que les genera agravio el hecho que la autoridad responsable, esto es, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, haya sostenido que la derogación de diversos artículos, así como la modificación en su redacción no afectan el sentido del texto vigente, puesto que, desde su perspectiva la autoridad no observa que dichas modificaciones restringen derechos y obstaculizan el avance democrático del partido político.

 

En ese sentido, resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral la inoperancia del motivo de inconformidad, puesto que en momento alguno los actores sostienen qué restricción en su esfera de derechos les genera las modificaciones a los artículos, esto es, por ejemplo, a foja siete de la resolución impugnada, se aprecia que el artículo 2º, tercer párrafo, inciso b), modificó su redacción pero conservó el sentido del texto vigente, sin embargo, de la lectura integral de la demanda, los actores en momento alguno precisan qué perjuicio les genera dicha modificación en la redacción, o bien, qué derecho político-electoral restringe dicha disposición estatutaria.

 

En esa tesitura, el hecho de que los actores se limiten a formular argumentos dogmáticos y subjetivos, impide a este órgano jurisdiccional analizar la totalidad de dichos preceptos estatutarios, ya que de hacerlo, este órgano realizaría una revisión oficiosa de todos los preceptos que fueron objeto de modificación en su redacción, o bien de aquellos que fueron derogados. 

 

Por otro lado, por lo que hace al motivo de inconformidad relativo a que la autoridad responsable indebidamente consideró que las reformas realizadas a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática se realizaron en el marco de su libertad de auto-organización, esta Sala Superior estima que resulta infundado, por lo siguiente:

 

En efecto, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23, párrafo 2; 38, párrafo 1, inciso l), y 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece:

 

Artículo 41

 

(...)

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

(...)

 

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

(...)

 

Artículo 23

 

(...)

 

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

(...)

 

l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o Estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;

 

(...)

 

Artículo 82

 

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

(...)

 

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

 

(...)

 

De lo dispuesto en los artículos antes transcritos se desprende que, por un lado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y, por otro lado, estos últimos tienen la obligación de comunicar al mencionado instituto cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o Estatutos, en el entendido de que las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. Por ende, a efecto de que el mencionado Consejo General pueda emitir la referida declaratoria, está obligado a cerciorarse previamente de la legalidad de las modificaciones correspondientes.

 

Asimismo, tal y como se ha precisado en la parte denominada “Consideraciones Previas” del presente considerando, la vida de los partidos políticos  se encuentra regulada a través de normas constitucionales, legales, y de las que ellos mismos se dan a través de sus documentos básicos, las cuales deben encontrarse encaminadas a permitir la consecución óptima de sus fines, no siendo válido que las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, trastoquen su ámbito de libertad organizativa u operativa, reconocido en su favor, a menos que se aprecie que el ejercicio de esa facultad auto-organizativa, implique la violación de algún principio o regla constitucional o legal, o bien, los derechos fundamentales de los demás.

 

Esto es así, porque el derecho de auto-organización de los partidos no tiene el carácter de absoluto, ilimitado e irrestricto, sino que posee ciertos alcances que los obligan a garantizar el pleno respeto al núcleo esencial de todo derecho fundamental previsto en la Constitución federal, a fin de no hacer nugatorio los derechos político-electorales de los militantes.

 

En este sentido, la atribución que se reconoce a favor de los partidos, no puede traducirse en el establecimiento de calidades, condiciones, requisitos o circunstancias, que sean absurdos, inútiles, de imposible realización o que hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata, sino que deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos, o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados con una previsión irrestricta, ilimitada, incondicionada o absoluta de ese derecho.

 

Ahora bien, lo infundado del motivo de inconformidad planteado por los promoventes deviene del hecho de que la autoridad responsable cumplió con la obligación de verificar la legalidad de los preceptos estatutarios que el actor expresamente impugna, habida cuenta que, contrariamente a lo alegado por los enjuiciantes, el análisis de tales disposiciones pone de relieve que éstas se encuentran apegadas a lo establecido en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las mismas fueron modificadas en ejercicio de la libertad de autoorganización, tal y como se demostrará a continuación.

 

II. Por lo que hace al motivo de inconformidad identificado con el inciso b) anteriormente referido, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que deviene infundado, en atención a lo siguiente:

 

Lo actores parten de la premisa errónea que la reforma realizada a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, restringe derechos previamente adquiridos, en el sentido de que al considerar a los diecisiete Estados de la Unión Americana como una sola entidad, se limitan las posibilidades para formar parte del órgano de dirección, así como acceder a la presidencia o secretaría estatal del partido político, además de que se pasa por alto las resoluciones dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En efecto, si bien es cierto que en las resoluciones a que hace mención los enjuiciantes (SUP-JDC-282/2007 al SUP-JDC-295/2007),  este órgano jurisdiccional reconoció el derecho para que en las diecisiete entidades federativas radicadas en los Estados Unidos de América del Norte se pudiera elegir consejeros nacionales, presidentes y secretarios generales, así como sus consejeros estatales, también lo es que, en dichas determinaciones, en momento alguno se determinó la forma y la cantidad que dichos representantes tienen derecho a ocupar en el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, es decir, con las resoluciones dictadas por este órgano jurisdiccional electoral federal, solamente se reconoció el derecho a que en dichas entidades, se eligieran representantes. 

 

Del análisis de dichas resoluciones, este órgano jurisdiccional, para arribar a la conclusión previamente referida, consideró que de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, en particular de lo dispuesto en los artículos 2, tercer párrafo, numeral h), y 13, cuarto párrafo, inciso e), de los Estatutos, así como del 25 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, se advertía que, en relación con los miembros del partido residentes en el extranjero, se encuentra reconocido e instituido lo siguiente:

 

1. El derecho que tienen de contar con órganos de dirección, en lo que interesa, en los Estados Unidos de América, es decir, con un Consejo y un Comité Ejecutivo, en cada entidad de ese país, en donde cuenta con afiliados, de conformidad con su padrón de migrantes, los cuales tendrán las atribuciones de los Consejos Estatales y Comités Ejecutivos Estatales.

 

2. El derecho que tienen de elegir a sus propios órganos, señalados en el párrafo inmediato anterior.

 

3. El derecho que tienen de ser integrantes de los referidos órganos de dirección en el exterior.

 

A lo anterior hay que agregar, el contenido de la denominada "norma permanente", la cual fue aprobada mediante acuerdo dictado el once de febrero de dos mil siete por el 9º Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al tenor siguiente:

 

"Primero. Las entidades en el exterior que cuentan con Presidente y Secretario General son California, Illinois, Nueva York, Texas y Washington; se les autoriza doce consejeros estatales para cada una de las entidades, más uno por cada cien afiliados o fracción mayor de cincuenta.

 

Segundo. Se acuerda en esta soberanía del Consejo Nacional otorgar un Consejero Nacional en el exterior por cada cinco mil afiliados o fracción mayor de dos mil quinientos, en toda la Unión Americana.

 

Tercero. Que para los delegados del exterior al Congreso Nacional, se determinará a partir del número de miembros del partido, tomando en cuenta el criterio de afiliados, por tanto se otorga un delegado por cada cuatro mil afiliados o fracción mayor de dos mil, en toda la Unión Americana.

 

Cuarto. Que de acuerdo a las cifras oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática, cuya información oficial de los Estados expulsores sea el criterio numérico para que los migrantes participen en los Consejos Estatales de esos Estados, de acuerdo al porcentaje que de los ciudadanos representen los migrantes en el Estado de que se trate."

 

En dichas ejecutorias, con base en lo señalado en párrafos anteriores, se determinó la base normativa interna sobre la que descansa la organización del Partido de la Revolución Democrática en los Estados Unidos de América.

 

Asimismo, en dicho asuntos, se estableció que el Consejo Nacional, no había actuado con la diligencia y oportunidad debidas, respecto de la celebración de elecciones para integrar los órganos partidistas en las entidades federales de los Estados Unidos de América en donde cuenta con afiliados, de conformidad con su padrón de migrantes, y para elegir a los consejeros residentes en ese país, con derecho a integrar el Consejo Nacional en esta República Mexicana, pues, el hecho de que hasta la fecha en que se emitieron las resoluciones, no había dictado los acuerdos y tomado las medidas necesarias para el procedimiento de integración de los órganos mencionados (incluidas las convocatorias correspondientes), pone de manifiesto tal situación.

 

En esa tesitura, en dichos asuntos, se ordenó al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática convocar a elecciones de Consejero del Partido de la Revolución Democrática residente en los Estados Unidos de América, a integrar el Consejo Nacional en territorio nacional, para diversos Estados de la Unión Americana.

 

Ahora bien, en la especie, tal y como se precisó con anterioridad, en dichas ejecutorias (SUP-JDC-282/2007 al SUP-JDC-295/2007), se reconoció el derecho a elegir representantes y si bien es cierto que del análisis de la referida "norma permanente", se desprendían los parámetros para establecer, de acuerdo con la cantidad de afiliados, el número de representantes para integrar el Consejo Nacional, lo cierto es que la implementación de la referida norma es un acto anterior a la aprobación de la reforma a los Estatutos, situación por la cual, este órgano jurisdiccional se encuentra constreñido a analizar si el derecho a integrar el Consejo Nacional sigue perdurando en la normatividad del referido instituto político, para el efecto de determinar si, tal y como lo sostienen los promoventes, se materializó una restricción a sus derechos a través de la reforma a los Estatutos.

 

En efecto, para que este órgano jurisdiccional electoral federal llegue a la conclusión de que, por entero, son fundados los agravios hechos valer por los hoy promoventes, debe acreditarse de manera fehaciente que con las reformas acaecidas se eliminaron o restringieron los derechos previamente establecidos. Esto es, que fue suprimida la posibilidad de ocupar cargos de dirección en las entidades federativas de la Unión Americana donde exista militancia del Partido de la Revolución Democrática, así como la posibilidad de que aquellos dirigentes se encuentren en aptitud de integrar el Consejo Nacional, ya que de lo contrario, no se estaría en presencia de un ámbito que corresponde a la de libertad de autoorganización del partido político.

 

Además, para que se consideraran incorrectas  dichas modificaciones estatutarias, en el sentido que pretenden los hoy actores (“son limitativas de sus derechos adquiridos y versan sobre aspectos que eran cosa juzgada, por la Sala Superior”), tendrían que evidenciarse su carácter inmodificable o pétreo, porque desconocieran derechos de la militancia o se significaran por el incumplimiento de obligaciones del partido político nacional, los cuales debieran reflejarse ineluctablemente en los estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien, porque con dichas modificaciones a la normativa partidaria se incurriera en un fraude a la ley, mediante el ejercicio abusivo de la libertad auto-organizativa o autorreguladora. Sin embargo, nada de ello ocurre en el presente asunto, como a continuación se razona.

 

Al efecto, conviene tener presente las disposiciones estatutarias, que estiman los accionantes restringen sus derechos político-electorales.

 

Artículo 14°. La organización de los militantes en el exterior.

 

1. Cada país será considerado como una sola entidad, independientemente de su división interna, o de la cantidad o distribución de población mexicana emigrante y está será aprobada por el Consejo Nacional.

 

2. Los órganos de dirección en el exterior serán el Congreso en el exterior, el Consejo en el exterior y el Secretariado en el exterior.

 

Artículo 15°. El Consejo en el Exterior.

 

1. El Consejo de miembros en el exterior es la autoridad superior del Partido en el País al que refiera y se reúne al menos cada cuatro meses; se integra por:

 

a. Hasta por 150 consejeros, electos según los criterios establecidos en el Reglamento General de Elecciones y Consultas;

b. Los Presidentes y Secretarios Generales de cada Asamblea Local en el exterior;

c. El Presidente y Secretario General de cada Secretariado en el exterior;

d. Los ex presidentes de cada Comité Ejecutivo de Miembros en el exterior, y

e. Los Diputados Federales o Senadores electos por su condición de migrantes del país al que refieran su domicilio.

 

Artículo 16°. El Secretariado en el exterior.

 

1. El Secretariado en el Exterior es:

 

c. El Secretariado en el exterior se integra por 15 miembros, entre los cuales figuran la Presidencia y la Secretaría General.

 

 

 

Artículo 17º. El Consejo Nacional.

 

 

3. El Consejo Nacional se integra por:

 

 

c. Una consejería del exterior elegida por país en su consejo respectivo;

 

 

j. Las presidencias y secretarías generales del Partido de los secretariados en el exterior.

 

Artículo 21º. El Congreso Nacional del Partido.

 

 

3. El Congreso Nacional se integra por:

 

 

e. Las y los delegados del exterior del país, cuyo número y procedimiento de selección será definido de conformidad a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

De las disposiciones estatutarias antes precisadas se obtiene, que en relación con los miembros del Partido residentes en el extranjero se establece:

 

-         Cada país será reconocido como una sola entidad federativa.

-         Los órganos de dirección del exterior serán el Congreso en el exterior, el Consejo en el exterior y el Secretariado en el exterior.

-         El Consejo en el exterior, se encontrará integrado por 150 consejeros, electos según los criterios establecidos en el Reglamento General de Elecciones y Consultas; los Presidentes y Secretarios Generales de cada Asamblea Local en el exterior; el Presidente y Secretario General de cada Secretariado en el exterior; los ex presidentes de cada Comité Ejecutivo de Miembros en el exterior, así como por los Diputados Federales o Senadores electos por su condición de migrantes del país al que refieran su domicilio.

-         El Secretariado en el exterior se integra por 15 miembros, entre los cuales figuran la Presidencia y la Secretaría General.

-         El Consejo Nacional se integrará, entre otros, por una consejería del exterior elegida por país en su consejo respectivo, así como por las presidencias y secretarías generales del Partido de los secretariados en el exterior.

-         El congreso nacional se integrará por las y los delegados del exterior del país, cuyo número y procedimiento de selección será definido de conformidad con lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

De lo anteriormente expuesto, resulta inconcuso que con la aprobación de las reformas de los Estatutos, en momento alguno se restringieron derechos, puesto que se encuentra vigente el derecho que tienen los afiliados migrantes del Partido de la Revolución Democrática para poder ser electos consejeros integrantes del Consejo Nacional, del Congreso Nacional, así como ser electos integrantes de los referidos órganos de dirección en el exterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, tercer párrafo, inciso h, de los Estatutos, que establece la garantía de presencia de los migrantes en sus órganos de dirección.

 

Tampoco le asiste la razón a los promoventes, cuando aducen que el hecho en el Estatutos aprobado se considere como un solo Estado a toda la Unión Americana, implica la subrepresentación y la privación del ejercicio de los derechos políticos fundamentales adquiridos por los militantes en el extranjero. Lo anterior es así, ya que en momento alguno, las reformas realizadas implicaron una pérdida de derechos respecto de la presencia de migrantes en la integración del Consejo Nacional.

 

De la lectura del artículo 9º, primer párrafo, incisos c) y j), de los anteriores Estatutos, se desprende que el Consejo Nacional se encontraba integrado, entre otros, por las presidencias del partido de los comités estatales del exterior, así como por el universo de consejeros del exterior definido por el Consejo Nacional, el cual se repartirá a partir del número de miembros del partido en cada entidad sobre la totalidad de éstos en el país.

 

En ese sentido, si bien es cierto que de acuerdo con la disposición estatutaria precisada, se admitía que el Consejo Nacional estuviera integrado con un mayor número de militantes migrantes, también lo es que, con el texto modificado [artículo 17, tercer párrafo, inciso c)], de cualquier manera se encuentra asegurada su representación, y además se generó un órgano ad-hoc por cada país (consejo del exterior).

 

En efecto, robustece lo antes expuesto, el hecho que el mismo artículo 17, tercer párrafo, inciso j), de los nuevos Estatutos, se establezca que el Consejo Nacional se integrará también por los presidentes y secretarias generales del partido de los secretariados en el exterior.

 

En ese sentido, el hecho de que se encuentre integrado dicho órgano partidario por los dirigentes de los secretariados en el exterior, garantiza el esquema democrático en la toma de decisiones "de abajo hacia arriba", en virtud de que se da la posibilidad de que los miembros de las instancias estatales, a través de sus dirigentes, encuentren representación en el máximo órgano de deliberación y decisión del partido político.

 

Lo anterior es así, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, cuarto párrafo, inciso a), de los nuevos Estatutos, se establece que la elección de la presidencia y la secretaria general en los distintos niveles de dirección del Partido se realizara a través del voto directo.

 

En ese sentido, el hecho de que la elección de dichos dirigentes partidistas sea a través del voto directo, implica que quien desempeñe dichos cargos, cuenta con la representatividad suficiente de los demás militantes.

 

En esa tesitura, el hecho de que el Consejo Nacional se integre por los dirigentes del Secretariado del Exterior, es decir, por el Presidente y Secretario General, implica necesariamente que representan los intereses de los militantes migrantes, ya que al haber alcanzado a través del voto directo dichos cargos, aseguran la mayor representatividad de dicho sector de militantes.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional en momento alguno puede considerar que con el hecho de que se considere a la Unión Americana como una sola entidad federativa, para efectos de representación en el Consejo Nacional, genere una centralización en la representación de los migrantes en dicho órgano partidario, puesto que, como ya se observó, dicho órgano cuenta con representación significativa de migrantes para la toma de decisiones. Esto es, tanto por un consejero del exterior, así como por los dirigentes de los secretariados del exterior, lo cual resulta acorde con el elemento democrático relativo a que la participación de los militantes debe encontrarse asegurada en el mayor grado posible, máxime en los órganos de decisión del partido, puesto que se busca conseguir que dichas decisiones respondan lo más fielmente posible a la voluntad general de los militantes. Lo anterior, en concordancia  con lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General del República, y 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otro lado, por lo que se refiere al argumento de los promoventes, relativo a que en la integración del Comité Político Nacional, no se prevé mecanismo que asegure la representación de los afiliados migrantes del exterior, lo cual genera desde su perspectiva un trato discriminatorio, este órgano jurisdiccional electoral considera que no le asiste la razón, por lo siguiente:

 

De la lectura del artículo 9, octavo párrafo, de los anteriores Estatutos, se preveía el órgano partidario denominado Comisión Política Consultiva Nacional, el cual se encontraba integrado por lo menos con una representación de los migrantes mexicanos en el exterior.

 

Asimismo, de la lectura del referido precepto estatutario, se observa que las funciones que desempeñaba dicho órgano partidario eran las siguientes:

 

a. Coadyuvar en el análisis de la situación política y el estado que guarda el Partido.

b. Participar en la discusión y elaboración de propuestas sobre la situación política nacional e internacional.

 

Ahora bien, del análisis íntegro de los nuevos Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se aprecia que dicho órgano partidario, esto es, la Comisión Política Consultiva Nacional desapareció, sin embargo, sus facultades fueron asumidas por el Comité Político Nacional, tal y como se demuestra con lo dispuesto en el artículo 18, cuarto párrafo, incisos a) y b).

 

Artículo 18º. El Comité Político Nacional

 

4. Sus funciones son:

 

a. Analizar la situación política nacional e internacional, para elaborar la posición del Partido al respecto;

b. Evaluar la situación política y el estado que guarda el Partido, para definir acciones en consecuencia;

 

Asimismo, de la lectura del referido artículo 18, tercer párrafo, se aprecia que el Comité Político Nacional se integra por lo siguientes miembros:

 

3. El Comité Político Nacional se integra por:

 

a. Hasta 32 integrantes electos a representación proporcional de acuerdo con el artículo 20 inciso 8 del Estatutos, entre los cuales estarán los miembros del Secretariado Nacional;

b. La Presidencia y la Secretaría General Nacional;

c. Los gobernadores y, dado el caso, el Presidente de la República que sean miembros del Partido;

d. Un Presidente Municipal, designado por la Coordinadora Nacional de Autoridades Locales;

e. Los coordinadores de los grupos parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión;

f. Un Diputado Local, designado por la Coordinadora Nacional de Legisladores, y

g. Las expresidencias nacionales del Partido.

 

 

En ese sentido, si bien es cierto que el Comité Político Nacional adoptó las funciones de la otrora Comisión Política Consultiva Nacional, lo cual necesariamente debió implicar en su conformación la representación de migrantes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, tercer párrafo, inciso h, de los Estatutos, también lo es que su inclusión se encuentra garantizada, en razón de lo siguiente:

 

De acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 18, en el cual se establece que el Comité Político Nacional se integrara por treinta y dos miembros electos por representación proporcional  en conformidad con lo establecido en el artículo 20, inciso 8.

 

En ese sentido, el referido artículo 20, párrafo 8 de los nuevos Estatutos, establece lo siguiente:

 

Artículo 20º. Disposiciones comunes para los órganos de dirección

 

8. La elección de los integrantes del Comité Político, incluyendo los miembros del Secretariado, en cualquier nivel se realizará de la siguiente manera:

a. La Presidencia hace una propuesta al Consejo correspondiente de los integrantes que le corresponda seleccionar;

b. La propuesta deberá respetar la representación proporcional expresada en la elección de consejerías correspondiente;

c. Sólo será aceptada con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes;

d. La propuesta debe incluir los nombres y las secretarías que ocuparán los integrantes del Secretariado, y

e. La propuesta debe incluir para la Secretaría de Asuntos Juveniles a la persona elegida por los congresistas menores de 30 años del nivel correspondiente;

 

 

En el inciso a) del artículo antes transcrito, se desprende que para la elección de los integrantes del Comité Político en cualquier nivel, evidentemente también Nacional, la presidencia hará una propuesta al Consejo correspondiente de los integrantes que les corresponderá seleccionar, respetando la representación proporcional expresada en la elección de consejerías

 

Asimismo, de acuerdo al artículo 15 de los nuevos Estatutos, se advierte la existencia del referido Consejo del Exterior, el cual se integra por los siguientes miembros:

 

Artículo 15°. El Consejo en el Exterior

 

1. El Consejo de miembros en el exterior es la autoridad superior del Partido en el País al que refiera y se reúne al menos cada cuatro meses; se integra por:

 

a. Hasta por 150 consejeros, electos según los criterios establecidos en el Reglamento General de Elecciones y Consultas;

b. Los Presidentes y Secretarios Generales de cada Asamblea Local en el exterior;

c. El Presidente y Secretario General de cada Secretariado en el exterior;

d. Los ex presidentes de cada Comité Ejecutivo de Miembros en el exterior, y

e. Los Diputados Federales o Senadores electos por su condición de migrantes del país al que refieran su domicilio.

 

 

De lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal desprende que  la disposición analizada, esto es, el artículo 18 de los nuevos Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en momento alguno restringe algún derecho previamente establecido por el propio partido político, puesto que, como ya se expresó, si bien el Comité Político Nacional adoptó las funciones de la otrora Comisión Política Consultiva Nacional, también lo es que asegura la representación de migrantes, si bien no en forma directa, sí a través de un proceso de integración realizado en conformidad con lo dispuesto en otro artículo de los referidos Estatutos.

 

Por otro lado, por lo que hace al motivo de inconformidad esgrimido por lo actores, en el sentido de que el artículo 21 de los nuevos Estatutos, suprime los derechos previstos en el artículo 10, numeral 4, de los anteriores Estatutos, esto es, la presencia de cinco congresistas nacionales por cada comité del partido en el exterior, siempre que dicho comité abarque por lo menos un Estado, este órgano jurisdiccional electoral federal, estima que no les asiste la razón, en atención a lo siguiente:

 

Tal y como se ha precisado en el presente apartado, las disposiciones estatutarias satisfacen los elementos mínimos democráticos, en lo que al caso interesa, cuando se encuentra garantizada en mayor medida la representatividad de algún sector del partido político, en los órganos de decisión o de dirección.

 

En ese sentido, si bien le asiste la razón a los promoventes, en el sentido de que el artículo 21 de los nuevos Estatutos, en momento alguno contempló la integración del Congreso Nacional, tal y como lo preveía el artículo 10, numeral 4, de los anteriores Estatutos, esto es, con el número de congresistas del exterior que se determinaría a partir del número de miembros del Partido en cada entidad sobre la totalidad de estos en el país de referencia, más cinco congresistas por cada comité del partido en el exterior siempre que dicho comité abarque por lo menos un Estado, también lo es que dicha situación no es de la entidad suficiente para estimar que le asista la razón a los promoventes, en el sentido de que representa una restricción a derechos político-electorales previamente adquiridos.

 

En efecto, lo anterior es así, ya que de la lectura del referido artículo 21, tercer párrafo, inciso e), se aprecia que la integración del Congreso Nacional se compone, entre otros, por Las y los delegados del exterior del país, cuyo número y procedimiento de selección será definido de conformidad a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas”.

 

De lo anterior, se aprecia que, en principio, la representación de los migrantes en el Congreso Nacional se encuentra garantizada, a través de la presencia de delegados del exterior del país, cumplimentando de esta manera lo dispuesto en el artículo 2º, tercer párrafo, inciso h, de los Estatutos, ya que si bien no se precisa en qué proporción, esa circunstancia es insuficiente para declarar que se limita indebidamente dicho derecho, puesto que para establecerlo sería necesario analizar en qué forma se desarrolla tal disposición estatutaria en dicho Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Por ello, deben dejarse a salvo los derechos de los militantes para impugnar tal ordenamiento, si estiman que se limita o se hace nugatorio su ejercicio.

 

Asimismo, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional el hecho de que el número de delegados del exterior se encuentre vinculado a lo dispuesto en un reglamento, ya que dicha situación tiende a instrumentar su representación en el Congreso Nacional, misma que, como ya se precisó con anterioridad, se encuentra salvaguardada en los Estatutos, además de que no se encuentra controvertida por los hoy actores, incluso, en la foja 25 del escrito de demanda, se sostiene que en dicha forma de integración “no se aprecia restricción a los derechos político-electorales adquiridos por los migrantes”.

Ahora bien, tal y como ha sido precisado en el apartado del presente considerando denominado “Consideraciones Previas”, los partidos políticos cuentan con libertad o capacidad auto-organizativa que posee varios aspectos, como son la autonormativa, la autogestiva, etcétera, sin embargo, el ejercicio de dicha facultad es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes.  Es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás

Asimismo, el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.

Es decir, al actualizar el control administrativo (tanto el que se ejerce durante la aprobación de los documentos básicos en el registro de un partido político, como al aprobarse la modificación a los mismos, así como el que se despliega cuando la autoridad conoce de un acto concreto de aplicación de la normativa estatutaria y, además, de revisar que se haya seguido la normativa partidaria, también lo hace respecto de su constitucionalidad y legalidad) como el jurisdiccional (cuando se impugna alguna de las decisiones de la autoridad administrativa electoral o, en su caso, la partidaria), el Instituto Federal Electoral y, en su turno, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben respetar la libertad de autoorganización de los partidos políticos de la cual, como se anticipó, puede adoptar cualquiera de las formas que recojan la esencia de la obligación legal (concretamente las que se recogen en los artículos 26 a 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos.

 

Al respecto, resulta aplicable la  tesis relevante S3EL 08/2005, cuyo rubro es “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”.

Atento con lo anterior, es evidente que el Partido de la Revolución Democrática, conforme a sus Estatuto, cuenta con órganos facultados para modificar y reformar sus normas básicas como expresión de su capacidad de autoorganización, sin más limitaciones que las que establecen la Constitución y las leyes.

En este mismo sentido, las modificaciones estatutarias aludidas cumplen con los mínimos democráticos establecidos en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2005, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.—El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.”

Pues acorde con las disposiciones constitucionales y legales, las modificaciones estatutarias analizadas previamente atienden, en forma adecuada las modalidades de integración y renovación de los órganos directivos para cumplir con las finalidades constitucionales del instituto político, esto es, los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme con lo previsto en el artículo 27, incisos b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber, la existencia de la asamblea como principal centro decisor, integrado mediante formalidades y procedimientos particulares; la protección de los derechos fundamentales de los afiliados garantizando en mayor grado los derechos de votar y ser votados en condiciones de igualdad; la igualdad  en el derecho  a elegir dirigentes y candidatos así como para resultar elegidos como tales; y al establecimiento de la regla de la mayoría con efectos vinculantes.

Con lo expuesto, esta Sala Superior concluye que las modificaciones a los artículos analizados atienden a los principios mínimos de democracia en la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, en la medida que tutelan el referido núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes, así como el de libertad de autoorganización del propio partido político.

III. Por otro lado, por lo que hace a los motivos de inconformidad en los que los enjuiciantes, aducen que la reforma realizada restringe la presencia de los migrantes en los procesos de selección de candidaturas a cargos de dirigentes y de elección popular, este órgano jurisdiccional estima que deviene infundado, en razón de lo siguiente:

 

Por lo que hace al agravio relacionado con la supuesta restricción de los migrantes en los procesos de selección de candidatos a cargos de dirigentes partidarios, este órgano sólo analizará lo relativo a la elección de integrantes de los consejos del partido, en razón de que los actores en su escrito de demanda precisan que la reforma materializada en el artículo 45, párrafo 3, inciso f), implica una restricción en sus derechos como migrantes.

 

Este órgano jurisdiccional electoral estima que no les asiste la razón a los promoventes, puesto que de la lectura del referido artículo, se aprecia que se encuentra garantizado su derecho a ser votado para estar en aptitud de integrar las planillas que contenderán en la elección de consejos del Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, el artículo 45, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

 

3. La elección de los integrantes de los consejos del Partido se realizará en los siguientes términos:

 

a. El sistema electoral será de representación proporcional pura y la fórmula electoral la del cociente natural y el resto mayor.

b. Las elecciones de los consejeros y las consejeras se realizarán mediante planillas.

c. El número de candidaturas que corresponda a cada ámbito territorial se determinará de acuerdo a la cantidad de votos emitidos en la última elección interna y a los resultados de la última elección de diputados federales en ese ámbito, siguiendo el procedimiento que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

d. Las planillas presentarán obligatoriamente una integración que se ajuste a las acciones afirmativas señaladas en el artículo 2°, numeral 3, incisos e, f y g del presente Estatutos.

e. El número de consejerías para los pueblos indios lo definirá el Consejo Nacional a través del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

f. Para definir el número de candidaturas a los migrantes se seguirá un procedimiento similar al señalado en el inciso c de este numeral pero tomando los resultados de la última elección presidencial.

 

 

De las disposiciones antes transcritas, resulta inconcuso que se encuentra garantizado el derecho de los migrantes para integrar los consejos del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se encontraba reconocido en los anteriores Estatutos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, cuarto párrafo, inciso e), que establecía “el Consejo Nacional definirá a través de una norma permanente el número mínimo de candidaturas pertenecientes a los migrantes que deben figurar en cada uno de los estados expulsores de migrantes”.

 

En ese sentido, el hecho de que el procedimiento de designación de candidaturas haya modificado, esto es, antes se encontraba definido por una norma permanente emitida por el Consejo Nacional y actualmente por un procedimiento tomando en consideración los resultados de la votación de la ultima elección presidencial, en momento alguno torna inconstitucional la disposición bajo análisis, ya que resulta un hecho notorio que el derecho a ser votado para integrar los consejos del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra salvaguardado en los nuevos Estatutos, en conformidad con lo dispuesto en el multireferido artículo 2º, tercer párrafo, inciso h.

 

Igual situación guarda, desde la óptica de esta Sala Superior, el derecho a ser votado para integrar cargos de elección popular. Lo anterior es así, ya que en los Estatutos anteriores, en el artículo 14, numeral 13, se establecía lo siguiente:

 

Artículo 14o. La elección de los candidatos.

 

13. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

 

a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral convocada por el Consejo correspondiente;

 

b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo que corresponda;

 

c. Por cada bloque de 10 candidaturas, deberán tomarse en cuenta los criterios de las acciones afirmativas contempladas en el artículo 2o, numeral 3, incisos e, f, g, h, e i, del presente Estatutos. Los candidatos plurinominales migrantes serán electos mediante voto secreto y directo de los miembros del Partido en el exterior, y

 

d. En aquellos estados en los que la ley permita un método distinto para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo Estatal podrá optar entre las opciones contempladas por el Código Electoral correspondiente.

 

De lo antes transcrito, resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral federal, que el derecho de los migrantes a ser votados para ocupar un cargo de elección popular, por lo que corresponde a las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurias por el principio de representación proporcional, se encontraba salvaguardado por el partido político.

 

Ahora bien, actualmente el artículo 46, cuarto párrafo, contrariamente a lo sostenido por los actores, en momento alguno excluye y, en consecuencia, restringe el derecho a ser votado de los migrantes para los cargos antes referidos, tal y como se demuestra a continuación:

 

4. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral convocada por el Consejo correspondiente.

b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo que corresponda.

c. Cualquier otro método contemplado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, si así lo deciden las dos terceras partes de los integrantes de los consejos correspondientes.

d. En aquellos estados en los que la ley permita un método distinto para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo Estatal podrá optar entre las opciones contempladas por el Código Electoral correspondiente.

 

En efecto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 14, décimo tercer párrafo, inciso c), de los anteriores Estatutos, se aprecia que su contenido establecía una expectativa de derecho, mas no un derecho adquirido.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la expectativa de derecho lo constituye la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada  que va a generar con posterioridad un derecho, mientras que el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio de un individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico.

 

En ese sentido, sostiene el máximo órgano jurisdiccional de nuestro país, mientras que el derecho adquirido corresponde a una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro.

 

Lo anterior  se encuentra recogido en el siguiente criterio, cuyo rubro es IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.

 

En el caso, del contenido del artículo 14, décimo tercer párrafo, inciso c), de los anteriores Estatutos, se desprende que se establecía la expectativa de derecho de los migrantes de integrar las candidaturas de representación proporcional de diputados y senadores por cada bloque de diez, sin embargo, en momento alguno dicha situación se convirtió en un derecho adquirido.

 

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 2º, tercer párrafo, inciso h, de los nuevos Estatutos establece la garantía de presencia de los migrantes en las candidaturas a cargos de elección popular, también lo es que dicha situación no implica que el grupo de migrantes afiliados al Partido de la Revolución Democrática se encuentren en una posición superior frente a los demás militantes, ya que de ocurrir implicaría un trato desigual no sólo para otro sector específico o minoritario, como pueden ser los indígenas o los jóvenes, sino también para los militantes en general.

 

En ese sentido, la igualdad jurídica consiste en la idéntica titularidad y garantía de los mismos derechos fundamentales independientemente del hecho, e incluso precisamente por el hecho, de que los titulares son entre sí diferentes[4].

 

Asimismo, Karla Pérez Portilla, respecto del principio de igualdad en la ley[5] sostiene lo siguiente:

 

Así, el principio de igualdad en la ley permite introducir diferenciaciones entres supuestos de hecho potencialmente equiparables, siempre que para la diferenciación exista una justificación objetiva y razonable. La igualdad que reclama el ordenamiento jurídico se resuelve, de este modo, en la exigencia de no diferenciar sin razón suficiente entre situaciones de hecho, debiendo fundamentarse en tal sentido los elementos o puntos de conexión a los que quien hace la norma imputa ciertas consecuencias jurídicas.

 

Por tanto, serían contrarias al principio de igualdad tanto las normas que injustificadamente anudan consecuencias diferentes a supuestos de hecho sustancialmente iguales, como aquellas normas que consiguen el mismo resultado (el tratamiento diferenciado ilegítimo) mediante la consideración como diferentes de supuestos de hecho iguales, sin proporcionar fundamentación adecuada para la diferenciación de supuestos, es decir, sin que la razón condicionante de la distinción tenga relevancia jurídica para  el cumplimiento de los fines perseguidos por el legislador.

 

Examinar la proporcionalidad o la razonabilidad de la medida legislativa significa evaluar si los supuestos de hecho están legítimamente diferenciados, en atención al fin perseguido por la norma. Es decir, la adecuación del contenido de una ley al principio de igualdad es el análisis de las consecuencias jurídicas distintas que el legislador deriva de la desigualdad de los supuestos de hecho. La finalidad perseguida por la medida legislativa debe justificar la elección del factor diferencial y con arreglo a ella, debe medirse la proporcionalidad o la razonabilidad, entendida como una adecuación medios-fines de la consecuencia jurídica elegida.

 

En esa dirección, Javier Pérez Royo[6], sostiene que:

 

 “la igualdad constitucional no exige la igualdad legislativa, sino que exige la neutralidad legislativa, que es ago muy distinto. La ley no puede ser igual, pero sí debe ser neutral, es decir, debe regular el ejercicio del derecho a la diferencia sin tomar partido por nadie. La igualdad constitucional se traduce, por tanto, en una exigencia de neutralidad legislativa. El poder legislativo  debe ser neutral a la hora de aprobar la ley. La ley, en cuanto expresión de la voluntad general, no puede tomar partido por una voluntad particular frente a otra. Esto es lo que  quiere decir la igualdad constitucional.

 

Justamente por eso, la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable, y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia. De ahí que el contenido de la igualdad no sea otro que la prohibición de la discriminación”.

 

En dicho sentido, se ha posicionado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar los siguientes criterios:

 

Registro No. 174247

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Septiembre de 2006
Página: 75
Tesis: 1a./J. 55/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional

 

IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

 

Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

 

Amparo en revisión 1959/2004. Rafael Araluce Santos. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

 

Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

 

Amparo en revisión 846/2006. Grupo TMM, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

 

Amparo directo en revisión 537/2006. Armando Raymundo Morales Jacinto. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

 

Tesis de jurisprudencia 55/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil seis.

 

No. Registro: 176,705

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Noviembre de 2005

Tesis: 1a. CXXXVIII/2005

Página: 40

 

IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.

El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad.

 

Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

 

No. Registro: 180,345

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Octubre de 2004

Tesis: 1a./J. 81/2004

Página: 99

 

IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

 

Amparo en revisión 1174/99. Embarcadero Ixtapa, S.A. de C.V. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

 

Amparo en revisión 392/2001. Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Karla Licea Orozco.

 

Amparo directo en revisión 1256/2002. Hotel Hacienda San José del Puente, S.A. de C.V. y otros. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

 

Amparo directo en revisión 913/2003. Edgar Humberto Marín Montes de Oca. 17 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

 

Amparo en revisión  797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

 

Tesis de jurisprudencia 81/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

 

 

Ahora bien, si se atiende a lo previsto en el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien está referido al derecho de igualdad como una garantía individual, lo cierto es que por extensión de lo previsto en los artículos 2, párrafo 1; 21 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, párrafo 1; 15; 16, párrafo 2, y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se llega a la conclusión de que el derecho de asociación en materia política está condicionado, entre otros, por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás, buscando eliminar de esta forma un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás, como se desarrolla más adelante.

 

Lo anterior es así, ya que la igualdad formal[7]:

 

consiste en un trato estrictamente igualitario. Ante un trato formalmente igual, jurídicamente existe una presunción a favor de su constitucionalidad. Pero la realidad impide llegar a la conclusión contraria, no todo trato desigual  es inconstitucional. En la realidad social, la ley se encuentra en multitud de situaciones a las que no puede dar un trato igual. De hecho casi ninguna ley afecta en su contenido de igual forma a todos los ciudadanos. Ésta es una situación imposible en una sociedad diversa como la actual, donde la disparidad y complejidad de los supuestos de hecho impiden tal simplificación legal.

 

Esto es, a partir de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos primero y tercero; 4º, párrafo primero, y 12 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende un principio de igualdad que informa al resto de las disposiciones constitucionales y del ordenamiento jurídico mexicano.

 

Sólo cabe realizar un tratamiento diferenciado entre los sujetos, cuando las medidas correspondientes no constituyan una medida discriminatoria o un privilegio que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

De acuerdo con la primera de las tesis que se ha citado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden introducirse tratamientos diferenciados que atiendan a finalidades objetivas; que resulten racionales, por cuanto a que la distinción hecha por el legislador sea apta para la consecución del fin u objetivo específico, y que dicha distinción guarde proporcionalidad en cuanto a los elementos fácticos considerados, la finalidad legal, así como los bienes y los derechos constitucionales involucrados. Es decir, deben ponderarse los principios que están en juego, las propiedades fácticas y asegurarse de que no se suprima, por entero y de manera injustificada, un derecho fundamental.

 

Atendiendo a lo previsto desde la misma constitución y los tratados internacionales, es claro que el principio de igualdad no puede restringirse, sino en los casos y con las condiciones que se prevén en la propia Constitución General de la República. Si se trata de determinar cuáles son los alcances del derecho de asociación en materia de partidos políticos en relación con el principio de igualdad, cabe concluir que, en términos de lo dispuesto en el artículo 9º, párrafo primero, y 41, fracción I, de la propia Constitución, sus programas, principios e ideas que postulan, los cuales se ven reflejados en su normativa interna, deben sujetarse a lo determinado legalmente y que fue razón para el otorgamiento y preservación de su registro legal. En otros términos, mientras no se prevea legalmente una disposición específica que atienda a los criterios preestablecidos (objetividad, racionalidad, proporcionalidad, y elementos fácticos relevantes) y tenga por objeto obligar a los partidos políticos a respetar ciertas diferencias relevantes y reflejarlas con medidas afirmativas en su normativa, debe imperar, en forma incondicional, un principio de igualdad formal.

 

Por el contrario, sólo en aquellos casos en que, a fin de alcanzar un equilibrio o igualdad material entre sujetos desventajados o que correspondan a ciertas minorías, o bien, que requieran de apoyos específicos, sea necesario establecer acciones afirmativas o tratamientos diferenciados y ello se prevea legalmente como una obligación, resultará válido exigir a los partidos políticos que lo reflejen en sus normas internas. En estos casos no puede predicarse que, en forma injustificada, se suprime o desconoce la capacidad auto-organizativa y auto-regulativa de los partidos políticos. Lo anterior porque, en un ejercicio de ponderación de principios, dichas libertades gregarias coexisten al lado de la necesidad de preservar condiciones que logren la igualdad entre determinados sectores, a fin de garantizar la vigencia de los principios democrático y de pluralidad en la representación de los órganos directivos de los partidos políticos.

 

En este mismo sentido, en el artículo 5, fracciones I y VIII, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se dispone que no son consideradas conductas discriminatorias, entre otras, las acciones legislativas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover igualdad real de oportunidades y, en general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y las libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.

 

Así, por ejemplo, existen disposiciones legales que a los partidos políticos nacionales los obligan, primero, a prever ciertas prescripciones partidarias, por ejemplo, como se determina en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, segundo, a desplegar determinadas acciones afirmativas con perspectiva de género, como actualmente ocurre con lo estatutito en los artículos 175, párrafo 3; 175-A; 175-B, y 175-C, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (lo cual se desarrollará con detenimiento más adelante).

 

En el presente asunto, los actores no acreditan que, por una parte, el partido político nacional tuviera la obligación de prever una cierta configuración o integración específica de los órganos directivos nacionales y mucho menos demuestra que existiera la obligación de establecer una acción afirmativa determinada para los migrantes. Además, esta Sala Superior lo que constata es que, de cualquier forma, está garantizado el acceso de los migrantes a los órganos nacionales, a través del Consejo Nacional, así como en el Comité Político Nacional. En esa virtud, como se abunda en adelante, debe concluirse que no le asiste la razón a los actores.

 

En efecto, tal y como se estableció, del análisis de los artículos 175-A y 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la forma de integrar las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, establecen que en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, debiéndose integrar las listas de representación proporcional por segmentos de tres candidaturas y, en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista, debe haber una candidatura de género distinto. Ello, sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia establezcan la normativa interna y los procedimientos de cada partido político.

 

En el artículo 2º, tercer párrafo, incisos e), f), g) y h) se establece, en lo que interesa, lo siguiente:

 

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

 

e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;

f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años;

g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate;

h. La garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular;

i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;

 

De lo antes expuesto, se desprende que existe una regla democrática al interior del Partido de la Revolución Democrática que impone la obligación de que se postulen candidatos que tengan la calidad de migrantes. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con las candidaturas de género, juventud e indígenas, en donde la normativa interna del citado instituto político otorga, como una reivindicación a ciertos grupos de ciudadanos con determinada calidad, un cierto lugar en la lista de candidatos, tratándose de los migrantes no existe disposición alguna que prevea un lugar especial, y tampoco existe alguna norma legal por la cual se pueda obligar a los partidos políticos a ello.

 

En efecto, el artículo 14, décimo tercer párrafo, inciso c), de los anteriores Estatutos, establecía que por cada bloque de diez candidaturas se tomarían en cuenta los criterios de las acciones afirmativas previstas en el presente Estatutos, esto es, mientras que las mujeres, los jóvenes, así como indígenas aseguraban un lugar en la lista de candidatos, tal y como se mostró en la transcripción relativa a las reglas democráticas del Partido de la Revolución Democrática, no existe disposición alguna que otorgue un lugar específico en la lista de candidatos a diputados o senadores por el principio de representación proporcional a los ciudadanos con la condición de migrantes. Esto es así, ya que las normas para la postulación de candidatos se las otorga el partido político como una expresión de su autorregulación, atendiendo a los programas de acción, principios y objetivos que tenga el instituto político.

 

Así, mientras que en algunos Estatutos se regulan las candidaturas, exclusivamente, en razón de la militancia, en otros se permite postular candidatos externos al partido político, es decir, sin afiliación alguna. También, mientras en algunos Estatutos se garantizan ciertos espacios en sus candidaturas a grupos minoritarios, en otros no se contemplan, sin que necesariamente esas circunstancias constituyan una contravención a la ley, porque en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo se obliga a que los Estatutos de los partidos políticos establezcan las normas para la postulación democrática de sus candidatos, sin que se les exija atender, por ejemplo, algún criterio económico o demográfico.

 

En este orden de ideas, si el Partido de la Revolución Democrática no sólo reguló la forma en que elegiría a sus candidatos sino que dispuso que constituía una garantía democrática la participación plural de ciertos grupos de la sociedad, es indudable que lo hizo atendiendo a su ideología, intereses y necesidades políticas. Empero, si a los migrantes no les garantizó un específico lugar dentro de las listas de candidatos a cargos de elección popular, ello también recae dentro de su actividad autorreguladora, la cual sólo encuentra sus límites en lo establecido en la Constitución y en la ley.

 

En ese sentido, el artículo sometido a análisis (artículo 46, cuarto párrafo) en momento alguno permite generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional que se encuentren restringiendo el derecho a los militantes migrantes de integrar la lista de diputados federales o senadores por representación proporcional, ya que para arribar a la conclusión que pretenden los promoventes, esto es, que la reforma hace nugatorio el derecho de los migrantes a integrar dichas listas, sería necesario que en los requisitos para ser candidato, se estableciera como condición el no ser migrante, situación que no acontece, en atención a lo dispuesto en el citado artículo estatutario, sexto párrafo, el cual establece lo siguiente:

 

6. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:

a. Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;

b. Contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del Partido;

c. Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;

d. No ser integrante de algún Secretariado o Comité Ejecutivo Municipal, al momento de la fecha de registro interno del Partido;

e. Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva, y

f. Los demás que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que el derecho de los militantes migrantes del Partido de la Revolución Democrática, para integrar las listas de diputados federales o senadores por el principio de representación proporcional se encuentra salvaguardado en los nuevos Estatutos del referido instituto político, en atención lo dispuesto en el artículo 2, tercer párrafo, inciso a), que establece que los miembros del Partido de la Revolución Democrática tendrán derechos y obligaciones iguales.

 

En esa tesitura, al haber resultado por un lado inoperantes y, por el otro, infundados los motivos de inconformidad hechos valer por los hoy promoventes, esta Sala Superior estima que debe confirmarse, en la materia de impugnación, la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, por lo que hace a la materia de impugnación del presente juicio, la resolución CG259/2007 de once de octubre de dos mil siete, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la cual aprobó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; al partido tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañándole copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

Principio del formulario 

Final del formulario 


[1] Toda vez que las constancias de afiliación aportadas por los actores guardan las mismas características, sólo se mostrara la imagen de una de ellas.

[2] Visible en la página 114, del tomo de jurisprudencia de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002.

[3] Visible en las páginas 121 y 122 del tomo de jurisprudencia de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002.

[4] Pérez Portilla, Karla, Principio de igualdad: alcances y perspectivas, primera edición, México, UNAM- Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005, p.15

[5] Ibidem, p. 97

[6] Curso de Derecho Constitucional, 10ª ed., Madrid, Marcial Pons, 2005, p.293

[7] Giménez Gluck, David, Una Manifestación Polémica del Principio de Igualdad, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, p.33