JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-2048/2007. ACTORES: CORNELIO PÉREZ FLORES Y OTROS. RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: CLAUDIA PASTOR Y EDUARDO HERNÁNDEZ. |
México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2048/2007, promovido por Cornelio Pérez Flores, Juan Gabriel Caro Tapia, José Juan Muñoz Arias, Eugenio Vázquez Muñoz, Ignacia Martínez Arias, Epifanio Caro Cuaxico, Alicia Castillo Valente, Maurina Palma Coyotl, Victorina Quechotl Romero, Constantino Hernández Carranza, Germán Teutle Pantle, Gerardo Teutle Pantle, Raúl Coyotl Hernández, Eutiquio Méndez Netzahuatl, Alfredo Palma Pérez y Modesto Valencia Valencia, en contra del acuerdo CG/AC-105/07, de trece de octubre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en la parte conducente al registro de la planilla postulada por la Coalición Por el Bien de Puebla, para contender en el municipio de Santa Isabel Cholula.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se advierten los antecedentes siguientes:
1. Convenio de coalición. El treinta y uno de julio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla aprobó el convenio de coalición celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Convergencia, para competir en el proceso electoral local de renovación de ayuntamientos y legislatura del estado.
2. El tres de septiembre, el Consejo General otorgó el registro a la planilla de los actores, postulada por la Coalición Por el Bien de Puebla, a fin de contender en la elección municipal de Santa Isabel Cholula, Puebla.
3. En contra de la concesión del registro, el representante suplente de la coalición mencionada ante el Instituto Electoral local, interpuso recurso de apelación, alegando violación al procedimiento de registro de la referida planilla, por la duplicidad de solicitudes y la falta de fundamentación y motivación del acuerdo respectivo.
4. El siete de octubre, el Tribunal Electoral local dejó sin efectos el acuerdo de registro cuestionado, en lo tocante al registro de la planilla del ayuntamiento de Santa Isabel Cholula, para que, con plenitud de jurisdicción, emitiera una nueva resolución en la cual analizara la solicitud de registro así como la documentación anexa.
5. Nuevo acuerdo de registro. El trece de octubre, el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla emitió un nuevo acuerdo, en el cual otorgó el registro a una planilla distinta a la de los actores.
Los actores manifiestan tener conocimiento del acuerdo impugnado, a partir del dieciséis de octubre siguiente.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. En contra del acuerdo citado, el veinte de octubre de dos mil siete, los actores promovieron el presente juicio.
2. El treinta de octubre siguiente, se recibieron, la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el juicio.
En la misma fecha, se turnó el expediente al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el magistrado radicó la demanda y realizó diversos requerimientos.
Una vez cumplidos, el seis de noviembre, el Magistrado Instructor admitió la demanda y se cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala ejerce jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos en contra de una autoridad administrativa electoral, respecto del cual aducen la violación a su derecho de ser votados.
SEGUNDO. La Coalición Por el Bien de Puebla al comparecer al juicio aduce que el acto impugnado en modo alguna causa afectación a los actores, en virtud de que su emisión derivó del cumplimiento de las ejecutorias TEEP-A-004/2007, TEEP-A-005/2007, TEEP-A-006/2007, TEEP-A-007/2007, TEEP-A-008/2007 y TEEP-A-009/2007 dictadas por el tribunal electoral local.
Tal alegación es infundada.
Lo anterior, porque si bien es cierto en las ejecutorias de mérito se compelió a la Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla a realizar acciones específicas, por ejemplo, dejar sin efecto el acuerdo CG/AC-093/07, en lo conducente a la solicitud de registro de la planilla a miembros del ayuntamiento de Santa Isabel Cholula, Puebla, entre otras, así como emitir una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas; también lo es que éstas le otorgaron plenitud de jurisdicción para el dictado del nuevo acto, bajo la única obligación de fundarlo y motivarlo correctamente.
Incluso, como se advierte de lo ordenado en el resolutivo Tercero de las ejecutorias citadas, el Consejo General tuvo de manera explícita la potestad de conceder o no el registro solicitado de la planilla mencionada.
Bajo ese contexto, resulta inconcuso que el sentido final del acuerdo impugnado en modo alguno obedece a algún lineamiento de las ejecutorias, pues fue dictado en plenitud de jurisdicción. Esto, evidencia la susceptibilidad de generar afectación a los actores y, en consecuencia, que su legalidad sea analizada en el presente asunto.
TERCERO. La parte considerativa del acto reclamado, es del tenor siguiente:
“Por cuanto hace a la planilla de candidatos a Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Cholula presentada por la Coalición por el Bien de Puebla, este órgano Superior de Dirección determinada que en atención a que en contestación al oficio número IEE/SG-2613/07, de fecha ocho de octubre de dos mil siete se presentaron dos oficios de contestación respecto a la solventación de la duplicidad del referido municipio, se considera oportuno efectuar las siguientes precisiones:
1. El primero de los oficios fue presentado el día nueve de octubre de dos mil siete a las quince horas con quince minutos, por los Presidentes Estatales de los Partidos Políticos que integran la Coalición, adjuntando al mismo el acta de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición por el Bien de Puebla celebrada el día nueve de octubre de dos mil siete, firmada por los Presidentes Estatales del Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, así como el Representante Suplente de la Coalición, mismos que se acordó con el convenio son miembros de dicho órgano, en la que consta el acuerdo que indica que la planilla de miembros de ayuntamiento del municipio de Santa Isabel Cholula, Puebla, la solventación será por conducto del representante suplente, señalando además en el mencionado oficio en el inciso a) que en el caso de la duplicidad la planilla que prevalece es la encabezada por el candidato a presidente municipal propietario Asael Ahuehuetl Valente.
2. El segundo de los escritos fue presentado el diez de octubre de este año a las nueve horas con treinta y cinco minutos, por Verónica Beatriz Juárez Piña, Ambrosio Linares Mayo y María Elena Cruz Gutiérrez, en dicho comunicado los firmantes se identifican como integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición por el Bien de Puebla, en el mismo señalan que ratifican el registro de las candidaturas a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Cholula efectuando en tiempo y forma ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, la mencionada planilla es encabezada por el ciudadano Cornelio Pérez Flores.
De ambos escritos se desprende que existe una contradicción entre los mismos, pues como se puede apreciar los dos están signados por integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición, sin embargo señalan dos planillas distintas como la que prevalece, por lo que este Consejo General procede analizar dichos documentos con la finalidad de determinar cuál de ellos debe prevalecer y en consecuencia estar en posibilidad de decir sobre el registro de miembros de Ayuntamiento del referido Municipio.
Del análisis de los mencionados documentos y del Convenio de Coalición registrado por este órgano Colegiado ante este Instituto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89 fracción XVIII del código de la materia, particularmente en su cláusula Dieciséis, se desprende que efectivamente la Coalición por el Bien de Puebla cuenta con una Comisión Coordinadora Estatal, que está definida como el máximo órgano de dirección de la Coalición, previéndose en dicho documento que para la toma de decisiones serán por mayoría simple de votos, es decir, de manera colegiada.
En este orden de ideas y una vez que se valoraron los documentos descritos en los puntos 1 y 2 señalados anteriormente, el Consejo General determina que el documento indicado en el numeral 1 es el que debe considerarse para decidir sobre el registro en comento, en virtud de que al mismo se acompaña el acta de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición de la que se desprende que existió una sesión de dicho órgano, que en el desarrollo de la misma se observaron diversas formalidades como la existencia del quórum legal para sesionar, así como la exposición, deliberación y posterior votación de los acuerdos discutidos en dicha reunión, lo que genera en este órgano la convicción de que la misma se celebró y que en su desarrollo se acordaron por las personas facultades para ello reglas específicas para solventar requerimientos como el efectuado por el Secretario General de este Organismo.
Situación contraria se observa en el escrito indicado en el apartado identificado con el número 2, pues en el mismo los signantes solamente se identifican como integrantes de la mencionada Comisión Coordinadora y hacen referencia a un acuerdo que no acompañan al mismo, por lo que este cuerpo colegiado no tiene la certeza de que dicho acuerdo exista y de que el mismo haya sido aprobado por el órgano competente y con las formalidades debidas.
Por lo anterior se concluye, que con la finalidad de garantizar el respeto a los principios de certeza y legalidad que son rectores de la función estatal de organizar las elecciones este cuerpo colegiado otorga el registro a la Planilla de Candidatos a Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Cholula postulada por la Coalición por el Bien de Puebla que encabeza el ciudadano Asael Ahuehuetl Valente.”
CUARTO. De la demanda se advierten los hechos y agravios siguientes:
“1. Con fecha 13 de junio, el Partido de la Revolución Democrática en el estado de Puebla. Emitió la convocatoria para desarrollar su proceso de selección interna de candidatos a presidentes municipales, regidores y síndicos municipales, para contender en la elección constitucional a efectuarse el día once de noviembre del dos mil siete.
2. Con fecha 26 de junio de este año, los ahora recurrentes, iniciamos el tramite de registro interno de nuestra planilla de candidatos a presidente municipal propietario, regidores propietarios y sindico propietario, todos con sus respectivos suplentes, para el municipio de Santa Isabel Cholula, Estado de Puebla, ante el comité estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, lo anterior, para estar en condiciones de contender en la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática llevada a cabo, según convocatoria expedida por el órgano correspondientes del partido.
3. Concluido el periodo de registro interno, y al no haberse registrado otra planilla, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, como órgano RESPONSABLE DEL PROCESO INTERNO, declara a la nuestra “planilla única”, acuerdo que con fecha seis de agosto de este año, el referido comité estatal del servicio electoral le comunica a la Lic. Verónica Juárez Piña, delegada política del Comité Ejecutivo Nacional del PRD para el estado de puebla, y a la vez representante propietario en ese momento, de la COALICIÓN POR EL BIEN DE PUEBLA ante el Instituto Electoral del Estado, para que proceda al registro correspondiente. Quedando ya desde ese momento en condiciones de ser registrada por nuestro instituto político ante el Instituto Electoral Constitucional del día once de noviembre de este año. Corre agregado a esta demanda de protección, en cuatro fojas útiles el original del multicitado acuerdo.
4. Con fecha veinticuatro de agosto de este año, el comité ejecutivo nacional del Partido de la Revolución Democrática emite resolutivo relativo a la designación de candidatos a cargos de presidentes municipales, síndicos y regidores a elegirse el día once de noviembre del dos mil siete en el Estado de Puebla, consignando en su resolutivo segundo, la designación de Cornelio Pérez Flores como candidato a presidente municipal propietario en Santa Isabel Cholula, resolutivo que en tres fojas útiles agrego a este escrito en fotocopia adjuntado la solicitud de la copia certificada de la misma, que por razones de tiempo no fue posible obtener y agregar a esta demanda. Solicitando a esta honorable Sala Superior se sirva solicitarla al Comité Ejecutivo Nacional del referido partido.
5. El día veintidós de julio, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Convergencia, a través de sus presidencias nacionales, celebraron convenio de coalición para participar de manera conjunta durante el proceso electoral de renovación de ayuntamientos y legislatura local, coalición denominada “Por el Bien de Puebla” que quedó debidamente aprobada y registrada ante el Órgano Electoral del Estado, en sesión especial del Consejo General del referido Instituto, de fecha treinta y uno de julio del año en curso.
6. Con fecha veintiuno de julio de este año, los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, celebran acuerdo político para la elección de diputados por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos del Estado, acuerdo por el que se establecen entre otros los criterios de asignación de (sic) y la asignación misma de los municipios a encabezar por cada partido. Quedando en el caso de Santa Isabel Cholula la titularidad de la propuesta a favor del Partido de la Revolución Democrática.
7. Con fecha veinte de agosto del presente año, el Instituto Electoral del Estado de Puebla inició la recepción de solicitudes de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de Puebla, dando cumplimiento a lo dispuesto por el capítulo I Título tercero del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
8. El día veintidós de agosto del dos mil siete, ante la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, presentamos los suscritos nuestro formato de solicitud de registro debidamente requisitado, junto con la diversa documentación personal de los integrantes de la planilla, para que la referida Secretaria General la remitiera a la representación del partido en comento ante el Instituto Electoral del Estado para su registro correspondiente. Agregamos a esta demanda de protección la fotocopia de la solicitud referida, con acuse de recibido en original, para que sea valorada en el momento procesal oportuno.
9. Con fecha veintiséis de agosto del presente año, estando dentro del término legal, la “Coalición por el Bien de Puebla” por conducto de la representación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, solicito por escrito el registro de la planilla de candidatos a regidores propietarios y suplentes así como el síndico propietario y síndico suplente del Municipio de Santa Isabel Cholula.
10. En sesión de fecha tres de septiembre de los corrientes, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado acuerda entre otros otorgar el registro de nuestra planilla.
11. Inconforme con el otorgamiento de nuestro registro, el representante suplente de la Coalición por el Bien de Puebla ante el Instituto Electoral del Estado, promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado, alegando supuesta violación de derechos en la tramitación de registro de la referida planilla, por la supuesta duplicidad de solicitudes y la falta de fundamentación y motivación de la responsable para resolver sobre el registro.
12. Radicado con el número TEEP-A-007/2007, y sustanciado en su momento, el Tribunal Electoral del Estado en sesión pública de fecha siete de octubre del año en curso, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Tener por fundado el agravio por cuanto hace a la indebida fundamentación y motivación que refiere el apelante en su escrito recursal en los hechos que considera agravios.
SEGUNDO. Se deja sin efecto el acuerdo CG/AC-093/07, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en lo conducente a las solicitudes de las planillas de candidatos a miembros de ayuntamientos por los Municipios de Quecholac, Tetela de Ocampo, Puebla; de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral uninominal 06, con cabecera en la Ciudad de Puebla, y el registro de las planillas de los ayuntamientos de Santa Isabel Cholula, Guadalupe y Naupan, todos éstos presentados por la Coalición por el Bien de Puebla.
TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que emita una nueva resolución en el término de veinticuatro horas en la que se establezca el análisis cuidadoso de cada uno de pedimentos de inscripción, así como los documentos anexos, procediendo al requerimiento en los casos que estime falte alguno de los requisitos o documentos que determina el artículo 208 del código comicial y de manera fundada y motivada, proceda a la determinación de conceder o no el registro solicitado por las fórmulas solicitadas en el resolutivo que antecede.”
13. Notificada de la sentencia la hoy responsable en cumplimiento de la misma, requirió a la Coalición Por el Bien de Puebla, diversa información que estimo procedente para tal efecto, presentando la referida coalición en fecha nueve y diez de octubre de este año la documentación para subsanar las diversas observaciones u omisiones referidas en el párrafo que antecede.
14. En particular, para el caso del Municipio de Santa Isabel Cholula, y en contestación del ofició número IEE/SG-2613/07 de Secretaria General del Instituto Electoral del Estado, por el que se le requiere a la Coalición por el Bien de Puebla resuelva cuál planilla prevalece, en virtud de la duplicidad de solicitudes, la referida coalición presenta dos oficios:
a. El primero de los oficios fue presentado el día nueve de octubre de dos mil siete a las quince horas con quince minutos, por los Presidente Estatales de los partidos políticos que integran la Coalición, adjunto al mismo acta de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición por el Bien de Puebla celebrada el día nueve de octubre de dos mil siete firmada por los Presidentes Estatales del Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, señalando en el mencionado que en caso de la duplicidad representada en la planilla que prevalece es la encabezada por el candidato a presidente municipal propietario Asael Ahuehuetl Valente.
b) El segundo de los escritos fue presentado el diez de octubre de este año a las nueve horas con treinta y cinco minutos, por Verónica Beatriz Juárez Piña, Ambrosio Linares Mayo y María Elena Cruz Gutiérrez, integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición por el Bien de Puebla, en el mismo señalan que ratifican el registro de las candidaturas a miembros del ayuntamiento del municipio de Santa Isabel Cholula efectuado en tiempo y forma ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, la mencionada planilla es encabezada por el ciudadano Cornelio Pérez Flores.
15. En sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de fecha trece de octubre, la hoy responsable de manera indebida y sin fundamentación ni motivación alguna, otorga el registro a la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento de Santa Isabel Cholula a la planilla encabezada por el C. Asael Ahuehuetl Valente. Quedando en consecuencia cancelado el registro que la misma responsable otorgó a la planilla encabezada por Cornelio Pérez Flores.”
"AGRAVIOS.
1. La resolución impugnada nos causa agravio en virtud de que la responsable, sin fundar ni motivar su resolución, de manera ilegal pretende privarnos de nuestro derecho y prerrogativas de ser votados para un cargo de elección popular, pues habiendo adquirido nuestro registro de manera ilegal y legitima, la hoy responsable sin fundar y motivar su resolución le otorga el registro a una planilla distinta, fuera del marco legal aplicable al caso concreto, violando así el convenio de coalición y anexos, firmado por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, pues en el mismo se establece con claridad que la candidatura a Presidente Municipal por Santa Isabel Cholula la encabezaría la propuesta presentada por el Partido de la Revolución Democrática.
A saber, el acuerdo político que celebraron los referidos partidos en fecha veintiuno de julio de dos mil siete, y que corre agregado como anexo del convenio de coalición, establece en su cláusula quinta que en los municipios donde sólo uno de los partidos a coaligarse haya tenido registro de planilla a Ayuntamiento en el proceso electoral 2004, el partido político con titular del registro, propondrá la totalidad de la planilla. En el referido acuerdo se incluye la relación de los municipios y el partido que encabeza cada planilla, y para el caso del Municipio de Santa Isabel Cholula, puede leerse que será el Partido de la Revolución Democrática quien encabece dicha planilla; esto es la fórmula que encabeza Cornelio Pérez Flores, de acuerdo a lo descrito en los puntos tres y cuatro del capítulo de antecedentes de esta demanda.
Agregamos a este escrito copia simple del referido acuerdo por no tener la copia certificada del mismo, documento que obra en poder de la responsable y que solicito a la misma sea agregada al presente expediente y remitida a la autoridad jurisdiccional, en términos de lo dispuesto por el artículo 18 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las aseveraciones anteriores encuentran fundamento en el propio convenio de coalición de los multireferidos partidos, mismo que en su penúltima página, a manera de ADEMDUM, se lee lo siguiente: “ADEMDUM QUE SE REALIZA AL CONVENIO DE COALICIÓN DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA. La designación de las candidaturas de los partidos coaligados será bajo los criterios establecidos en el acuerdo político que se encuentra en poder de la comisión coordinadora estatal.”
Esta disposición no fue tomada en cuenta por la responsable en el momento de resolver, por lo que solicitamos sea valorada en su momento procesal oportuno.
2. Es importante señalar que la autoridad responsable, al momento de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral, debió en todo caso aplicar las disposiciones contenidas en el convenio de coalición y al acuerdo político para la designación de candidaturas que va como anexo al convenio y que se encuentra en poder de la responsable. Ahora bien suponiendo sin conceder que el procedimiento utilizado por la hoy responsable fue el apegado a derecho en el sentido de requerir la aclaración de subsistencia de candidatura, y al existir producto del requerimiento dos escritos de solventación, debió aplicar en todo caso lo dispuesto por el artículo 209 del código comicial, en el sentido de hacer prevalecer lo manifestado en el último escrito de solventación, esto es, el presentado a las nueve treinta y cinco horas del día diez de octubre de este año, por el que se hace prevalecer la planilla que encabeza Cornelio Pérez Flores.”
QUINTO. Del estudio de los agravios resulta lo siguiente.
Los promoventes aducen la ilegalidad de la designación, postulación y registro de la planilla encabezada por Asael Ahuehuetl Valente, porque en términos del convenio de coalición y sus anexos, celebrado entre los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, la candidatura a presidente municipal de Santa Isabel Cholula, Puebla, le corresponde al candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática, conforme con el procedimiento partidista correspondiente, y en ese tenor, los actores afirman ser los propuestos por ese instituto político.
Ciertamente, los actores sostienen que Cornelio Pérez Flores, quien encabeza su planilla, fue designado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, como candidato a presidente municipal, de lo cual derivan su derecho a ser registrados.
Agregan que el candidato registrado carece de derecho porque no pertenece al Partido de la Revolución Democrática, con lo cual incumple con lo dispuesto en la cláusula décimo tercera del acuerdo político celebrado entre ese instituto político y Convergencia, para la elección de los candidatos a integrantes de ayuntamientos, en la cual se prevé que el instituto político citado en primer término encabezará la planilla del ayuntamiento de Santa Isabel Cholula.
Es fundado el planteamiento.
En efecto, se estima que el registro es ilegal, porque los actores acreditaron tener el derecho a ser postulados como candidatos a integrantes del ayuntamiento mencionado, por corresponder a la planilla designada conforme al procedimiento estatutario del Partido de la Revolución Democrática, a quien corresponde proponer la planilla del ayuntamiento en cuestión.
El convenio de coalición celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia para competir en la elección de los ayuntamientos del Estado de Puebla, a celebrarse el presente año, en el ademdum, establece que la designación de las candidaturas de los partidos coaligados será bajo los criterios establecidos en el acuerdo político y bajo acuerdo firmado por la Comisión Coordinadora Estatal.
La cláusula décimo tercera del acuerdo político mencionado, establece que el partido que encabezará la planilla del ayuntamiento de Santa Isabel Cholula, Puebla, corresponde designarlo al de la Revolución Democrática.
Por su parte, la cláusula primera prevé que los partidos coaligados convienen en postular a sus candidatos en términos de lo dispuesto en ese propio acuerdo y de conformidad con los procedimientos de elección internos de cada uno de ellos.
Esto es, conforme con las normas pactadas por los partidos coaligados la planilla al ayuntamiento de Santa Isabel Cholula, debía proponerse por el Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo con sus procedimientos internos.
Hecho lo anterior, de conformidad con la cláusula décimo cuarta del convenio de coalición, el registro de los candidatos a ediles lo realizan los representantes de la coalición, debidamente acreditados o de quien ésta designe, de conformidad con las reglas y procedimientos que cada partido manifieste en sus documentos básicos.
Así las cosas, los requisitos para registrar la planilla del ayuntamiento en cuestión son, únicamente, que los candidatos fueran designados por el Partido de la Revolución Democrática, conforme con sus estatutos; que la Comisión Coordinadora Estatal emitiera un acuerdo al respecto y que la solicitud de registró la realizara el representante de la coalición.
En lo relativo a los procedimientos internos de selección, el artículo 14 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática prevé que los candidatos para las elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos:
a) En elección universal, libre directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, y
b) En Convención Electoral si así lo deciden las dos terceras partes de los integrantes de los Consejos correspondientes.
Por su parte, el apartado 19, del artículo citado, establece que la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
I. La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;
II. La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y
III. Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente.
En el caso, los actores afirman que Cornelio Pérez Flores es el candidato designado con base en el procedimiento estatutario establecido por el Partido de la Revolución Democrática y, para acreditarlo, los inconformes ofrecieron:
1. Oficio de seis de agosto de dos mil siete, firmado por los integrantes del Comité Estatal de Servicio Electoral a través del cual remiten a la delegada política del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para el Estado de Puebla, los expedientes de las planillas únicas a presidentes municipales que fueron recibidos para el proceso electoral local de ese instituto político, esto con efectos de traslado para el proceso de su registro. En esa documental aparece como planilla única para el municipio de Santa Isabel Cholula, la encabezada por Cornelio Flores Pérez.
2. Copia certificada del Resolutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de veinticuatro de agosto del presente año, relativo a la designación de candidatos a los cargos de presidentes municipales, síndicos y regidores, a elegirse el día once de noviembre en Puebla, en la cual se determinó declarar desierta la candidatura a presidente municipal del ayuntamiento de Santa Isabel Cholula y designar como candidato propietario a presidente municipal, a Cornelio Pérez Flores.
3. La solicitud de registro presentada a favor de la planilla encabezada por Cornelio Pérez Flores, presentada por la Coalición Por el Bien de Puebla.
La valoración de estas documentales, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pone de manifiesto que Cornelio Pérez Flores fue designado candidato a presidente municipal de Santa Isabel Cholula, conforme al procedimiento estatutario del Partido de la Revolución Democrática; que fue acordado de conformidad por la coalición y, que su solicitud se presentó a través de un representante de ésta, por lo siguiente:
En la primera documental se asienta que los actores se registraron a un proceso interno de selección como planilla única para el ayuntamiento de Santa Isabel Cholula, Puebla, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad.
En la segunda, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática determinó:
I. Al haberse realizado el convenio de coalición con el Partido Convergencia, en términos del artículo 17 numeral 7 del Estatuto, suspender todo procedimiento para la elección de candidatos.
II. Conforme con lo anterior, declarar desierta la candidatura de Santa Isabel Cholula, y designar como candidato a presidente municipal a Cornelio Pérez Flores, en uso de su facultad extraordinaria prevista en el artículo 14, numeral 19, incisos b) y c), de los Estatutos.
La tercera documental pone de manifiesto que la coalición estuvo de acuerdo en presentar la postulación de la planilla de los actores para su registro, y que esto se realizó a través del representante de la coalición ante el Instituto Electoral Local, pues de no existir tal acuerdo, evidentemente no se hubiese realizado dicha solicitud por un representante de ese órgano partidario.
Conforme con lo anterior, en autos está demostrado que la planilla de los actores encabezada por Cornelio Pérez Flores, fue designada para contender en la elección de integrantes del ayuntamiento de Santa Isabel Cholula, conforme al procedimiento estatutario del Partido de la Revolución Democrática; que esto fue acordado de conformidad por la coalición y, que su solicitud se presentó a través de un representante de ésta.
Además, esta conclusión se robustece con la conducta procesal adoptada por el tercero interesado Asael Ahuehuetl Valente, quien no niega:
1. La existencia del procedimiento interno de selección donde se registraron los actores, y
2. La actualización de la facultad extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional para designar candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Santa Isabel Cholula, Puebla.
Esto, a pesar de que se le emplazó a este juicio y se hizo de su conocimiento la demanda respectiva, pues sólo se limita a aseverar que su postulación y registro derivó de la ratificación realizada por le Comisión Coordinadora Estatal de la coalición, sin cuestionar la veracidad o no de los hechos precisados, o bien, ofrecer algún medio de convicción para evidenciar que su postulación también deriva del procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática.
Asimismo, la Comisión Coordinadora referida, al comparecer a este juicio ciudadano, manifestó que conforme al convenio de coalición la designación de candidaturas queda regulada bajo los criterios del acuerdo político que tomara esa comisión, como órgano máximo de gobierno.
De estas aseveraciones, se advierte que también omite pronunciarse sobre la veracidad o no de los hechos relativos a que el Comité Ejecutivo Nacional ejerció sus facultades extraordinarias para designar al candidato respectivo.
Al relacionar las documentales aportadas por los actores, con la conducta procesal del tercero interesado, y de la Comisión Coordinadora Estatal de la coalición, se tiene por demostrado que:
1. El Partido de la Revolución Democrática inició un procedimiento interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Santa Isabel Cholula, Puebla.
2. Ese procedimiento fue cancelado por el Comité Ejecutivo Nacional, por la celebración del convenio de coalición con Convergencia.
3. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó, conforme sus atribuciones extraordinarias, a Cornelio Pérez Flores como candidato a presidente municipal de Santa Isabel Cholula, Puebla, y
4. La coalición expresó su conformidad con ello, al presentar la solicitud de registro de esa planilla a través del representante propietario de la coalición ante el Instituto Electoral de Puebla.
De este modo, es ilegal la actuación de la Comisión Coordinadora Estatal de la coalición, al solicitar el registro de una planilla distinta, razón por la cual la actuación de la autoridad administrativa electoral también deviene contraria a derecho.
No obsta a lo anterior, el hecho de que la Comisión Coordinadora Estatal determinara, en sesión de nueve de octubre del presente año, que:
a. El registro debía recaer sobre la planilla encabezada por Asael Ahuehuetl Valente, y
b. El desahogo del requerimiento formulado por el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, debía realizarse por el representante suplente de esa coalición.
Esto es así, porque el convenio de coalición no otorga la atribución a ese órgano de decidir qué planilla debe prevalecer, pues el derecho a ser registrado se adquiere al ser el candidato seleccionado conforme el procedimiento partidista del instituto político titular del derecho de postulación respectivo, o sea, que la facultad para designar no es de la coalición o alguno de sus órganos.
En efecto, la norma contenida en el ademdum del convenio de coalición prevé que la designación de las candidaturas de los partidos coaligados debe cumplir con dos condiciones:
1. Se realice conforme al acuerdo político celebrado entre los partidos coaligados, el cual, a su vez, dispone que la selección de las candidaturas se efectuara con base en los procedimientos estatutarios de cada partido, y
2. Bajo el acuerdo de la Comisión Coordinadora Estatal.
Esta disposición puede leerse de dos maneras:
En una primera postura, puede significar que el candidato sea seleccionado conforme al procedimiento estatutario y, además, que la Comisión Coordinadora Estatal tiene la facultad para aprobar o rechazar esa propuesta.
Una segunda intelección es que la facultad para designar es exclusiva del partido político respectivo y la expresión bajo acuerdo de la Comisión Coordinadora Estatal, únicamente implica que esto debe constar en un acuerdo emitido por ese órgano, precisamente, por ser el máximo dentro de la coalición.
Esta última lectura es la correcta, porque se ajusta a la finalidad y las reglas derivadas del resto de las disposiciones del convenio de coalición y de su acuerdo político.
Así es, como se mencionó, la cláusula décimo tercera del acuerdo político dispone que el partido titular de la postulación de la planilla del ayuntamiento de Santa Isabel Cholula, Puebla, es el de la Revolución Democrática.
Por su parte, la cláusula primera de tal acuerdo prevé que los partidos coaligados convienen en postular a sus candidatos en términos de lo dispuesto en ese propio documento y de conformidad con los procedimientos de elección internos de cada uno de ellos.
La razón subyacente de estas normas consiste en garantizar las cuotas políticas y evitar conflictos entre los integrantes de la coalición, respecto del número de candidaturas que le corresponden a cada uno de sus partidos integrantes, al asegurarse que sólo podrán ser designados los candidatos surgidos de los procesos internos respectivos y en los cargos expresamente asignados para cada uno de los institutos coaligados.
Esta interpretación se fortalece con lo dispuesto en la cláusula décimo cuarta del convenio de coalición, en el sentido de que los militantes del Partido de la Revolución Democrática que no hubiesen sido designados por los órganos de dirección correspondientes, no podrán ser registrados como propios por el otro instituto político coaligado.
Esto es, se pretendió resguardar la designación exclusiva de ese instituto político con base en sus procedimientos estatutarios.
De esta manera, la disposición que exige la postulación de una planilla surgida del procedimiento interno de selección del partido titular del espacio correspondiente, no podría tener la consecuencia de facultar a un órgano diverso de integración plural, como lo es la Comisión Coordinadora Estatal, para sustituir al partido político y su procedimiento respectivo.
Además, no se advierte alguna legimitación delegada por parte de las bases de cada uno de los partidos políticos coaligados, para que los integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal puedan designar a los candidatos de esos entes políticos, pues en autos no consta algún medio de prueba en ese sentido.
En tales condiciones, devienen incorrectas las aseveraciones del tercero interesado Asael Ahuehuetl Valente y de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición Por el Bien de Puebla, en el sentido de que debe prevalecer la designación realizada por esta última, pues, como se precisó, no tiene facultades para tal efecto conforme las disposiciones del convenio de coalición y el acuerdo político.
Cabe precisar, que respecto al resto de la planilla encabezada por Cornelio Pérez Flores existe una presunción legal de que fue seleccionada conforme a los procedimientos estatutarios del Partido de la Revolución Democrática, pues así se manifestó en la solicitud de registro correspondiente, en cumplimiento del artículo 208, último párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla.
Por ende, si ya se determinó que la solicitud de registro de Cornelio Pérez Flores es la apegada al procedimiento estatutario, y la presunción generada con ella a favor de los demás integrantes de la planilla, no se encuentra controvertida en autos, esto se estima suficiente para acoger la pretensión de los actores de ser propuestos como candidatos a miembros del ayuntamiento de Santa Isabel Cholula, Puebla, junto con Cornelio Pérez Flores.
Consecuentemente, lo procedente es revocar el acto reclamado, por ser violatorio del derecho a ser votado de los actores.
Para restituir a los promoventes en el uso y goce de su derecho político-electoral violado, conforme con lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en atención a la naturaleza jurídica del acto revocado, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, realizar lo siguiente:
1. Dejar sin efectos el registro otorgado a la planilla de Asael Ahuehuetl Valente, postulada por la Coalición Por el Bien de Puebla.
2. Registrar a la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Santa Isabel Cholula, Puebla, encabezada por Cornelio Pérez Flores, presentada por la Coalición Por el Bien de Puebla, dentro las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria.
3. El Instituto Estatal Electoral deberá respetar, en su caso, la garantía de audiencia de la coalición, concediendo un plazo de veinticuatro horas para que subsane alguna formalidad menor de la solicitud.
Esto último, en términos del criterio sustentando por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia del rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.”
4. En caso de que las boletas electorales no puedan ser sustituidas, se estará a lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla.
5. Lo anterior, en la inteligencia de que, en caso de presentarse alguna cuestión de elegibilidad del candidato a presidente municipal, y por ello los actores no alcancen su pretensión, para evitar una lesión mayor al partido y toda vez que cesaría su derecho para impugnar a la planilla cuestionada, el registro de la planilla encabezada por el candidato Asael Ahuehuetl Valente subsistiría.
La responsable deberá informar el cumplimiento dado a esta ejecutoria en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca el acuerdo CG/AC-105/07, de trece de octubre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en la parte conducente al registro de la planilla postulada por la Coalición Por el Bien de Puebla, para contender en el municipio de Santa Isabel Cholula.
SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla deberá dejar sin efectos el registro otorgado a la planilla de Asael Ahuehuetl Valente, postulada por la Coalición Por el Bien de Puebla.
TERCERO. El Consejo General del Instituto Electoral de Puebla deberá registrar a la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Santa Isabel Cholula, Puebla, encabezada por Cornelio Pérez Flores, presentada por la Coalición Por el Bien de Puebla, en términos de la parte final de esta ejecutoria. Lo anterior, dentro las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo.
CUARTO. La responsable deberá informar el cumplimiento de esta ejecutoria en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que ello ocurra.
Notifíquese. Por oficio, a la autoridad responsable, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y a la Coalición Por el Bien de Puebla, con copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a las partes y demás interesados, en virtud de que los actores así lo solicitaron y el tercero interesado no señaló domicilio para tal efecto. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.