JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-206/2005

 

ACTOR: MANUEL BERNAL RIVERA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

México, Distrito Federal, veinte de mayo de dos mil cinco.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-206/2005, promovido por Manuel Bernal Rivera, en contra de la resolución dictada el veintidós de abril del año dos mil cinco, en el expediente I/VERACRUZ/946/2005 y acumulados, en la que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática declaró parcialmente fundados los agravios hechos valer en el recurso de impugnación interpuesto en contra del cómputo estatal de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido en Veracruz; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinte de marzo del año en curso se celebraron elecciones de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en los ámbitos nacional, estatal y municipal, entre ellas, la de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Veracruz.

 

II. El veinticinco siguiente, el Comité Estatal del Servicio Electoral de dicho partido en Veracruz dio por clausurada la sesión de cómputo respectiva, en la que resultó vencedor Rogelio Franco Castán.

 

III. Inconforme con dicho acto, Manuel Bernal Rivera interpuso “recurso de impugnación” ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, mediante el que impugnó la votación recibida en 131 casillas, así como la validez de la propia elección. Dicho recurso fue tramitado en el expediente I/VERACRUZ/946/2005 y acumulados, resuelto el veintidós de abril del año en curso, en el que se declararon fundados parcialmente los agravios expresados y se anuló la votación recibida en algunas casillas, pero se mantuvo el resultado de la elección, a favor de la fórmula triunfadora. 

 

IV. En contra de la referida resolución, el demandante Manuel Bernal Rivera interpuso el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

V. Mediante acuerdo dictado el doce de mayo de dos mil cinco, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional integró el expediente en que se actúa, al cual le correspondió el número SUP-JDC-206/2005 y turnó los autos al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Mediante proveído dictado el diecinueve de mayo siguiente, el magistrado ponente admitió a trámite la demanda del juicio de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se reclaman presuntas violaciones al derecho político-electoral de asociarse y de integrar, mediante elecciones libres y auténticas, los órganos directivos de algún partido político.

 

SEGUNDO. La resolución reclamada es del siguiente tenor:

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que con fundamento en los artículos 19, numeral 8, 23, numeral 6, inciso a), del Estatuto, y los artículos 67, inciso c), 71, inciso b) y 73, del Reglamento de General de Elecciones, Consultas y Membresía, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es competente para conocer del presente medio de impugnación, promovido por Emilio Álvarez Pimentel Y Baldomero León González, Manuel Bernal Rivera, Rogelio Franco Castán  y  Dulce María Romero Aquino.

 

2. Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse.

 

Que en este mismo orden de ideas, del análisis de los autos de la presente causa, no se advierte ninguna causal de improcedencia establecida en el artículo 70 del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía, amen de que se tiene por reconocida la personalidad de Emilio Álvarez Pimentel Manuel Bernal Rivera y Rogelio Franco Castán, como candidatos a la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de Veracruz, a Baldomero León González como candidato a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal,  así como a Dulce María Romero Aquino, como representante de Daniel Nava Trujillo.

 

3. Que el artículo 39 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna establece, que habiendo diversidad de quejosos, identidad de actos y de órganos o instancias responsables procederá la acumulación de expedientes. La acumulación podrá decretarse en cualquier momento, al inicio o durante la sustanciación, o bien para la resolución de los medios de impugnación. Por lo que en el caso concreto procede integrar en un solo expediente, en tanto que existe identidad en el órgano que señalan los quejosos como presunto infractor del Estatuto, existe identidad en la pretensión, en el acto del que se duelen cada uno de los quejosos.

 

4. Que el artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía establece lo siguiente:

 

Artículo 74. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;

b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;

c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;

e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;

f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;

g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, fórmulas o precandidatos;

h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos, e

i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.

 

5. Que por cuanto hace a Emilio Álvarez Pimentel y Baldomero León González, hace valer su impugnación en los términos siguientes:

 

(Se transcribe)

 

Al respecto,  el órgano electoral al rendir su informe justificado manifestó lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

6. Que por cuanto hace a Manuel Bernal Rivera, en el expediente número I/VERACRUZ/947/2005, impugna los resultados de las casillas números 1 y 2 de El Higo; única de Tampico Alto; única de Castillo de Teayo; única de Tepetzintla; única de Nautla; única de San Rafael; 1, 2 y 3 de Juchique de Ferrer; 1, 2 y 3 de Xico; única de La Perla; única de Omealca; 1 de Tezonapa, 1 de Acultzingo; 1 y 2 de Soledad Atzompa; 1 y 2 de Actopan; 1 de Manlio Fabio; única de Puente Nacional; 1 y 2 de Ursulo Galvan; 1 y 2 de Chacaltianguis; única de Otatitlán;  1 y 2 de Playa Vicente; 1, 2, 3, 4 y 5 de Santiago Tuxtla; 1, 2 y 3 de Catemaco; única de Lerdo de Tejada; única de Ixhuatlán del Sureste; única de Perote; 1, 2, 3 y 4 de Cotaxtla; 1, 2, 3 y 4 de Boca  del Río; única de Medellín, 1 y 2 de Tantoyuca; 1 de Chalma; 1 de  Omealca; 1 de Soledad de Doblado; 1 y 2 de Hueyapan de Ocampo, 1, 2, 3 Sayula de Alemán;  1 de Uxpanapa; 1 de Panuco; 3, 8 y 9 de Chicontepec; 1, 2, 3 y 4 de Ixhuatlán de Madero, 2 y 3 de Álamo Temapache; 1 de Cazones; 1 y 2 de Tihuatlán, 1 de Cerro Azul; 1, 2, 3 y 4 de Coatzintla; 1 de Filomeno Mata; 1 de Mecatlan; 1 de Papantla; 1 y 2 de Gutiérrez Zamora; 1, 2, 3 y 4 de Martínez;  1 de Tecolutla; 1 de Tlapacoyan; 1, 2 y 4 de Misantla;  4 de Coatepec; 1 de Chocaman; 1 de Atzacan; 1 de Ixhua Tlancillo;  2 de Río Blanco; 2 de Córdoba; 1 de Camerino Z. Mendoza; 1 de Nogales;   3 de Veracruz; 2 y 3 de Cosamaloapan;   2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de Ángel R. Cabada; 1 de Salta Barranca; 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de San Andrés Tuxtla;  1 de San Juan Evangelista; 1 de Soconusco;   1, 3 y 11 de Coatzacoalcos; 2, 3 y 4 de Agua Dulce; 1 y 2 de Nanchital; 1, 2 y 3 de Emiliano Zapata; de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de Veracruz.

 

Si bien es cierto el escrito de impugnación y por cuanto hace a las casillas que refiere como no instaladas,  el recurrente no refiere de manera concreta la causal o causales contenidas en el artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, en los que sustente la procedencia de sus afirmaciones, sin embargo suplida que es dicha deficiencia por parte de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de los autos del presente expediente, y concretamente de la lectura del escrito de impugnación se desprende que, y sin prejuzgar sobre ellas, las conductas narradas por el impugnante (simulación de elección, casilla no instalada, permitir votar sin padrón) se encuadran dentro de los supuestos  contemplados en los incisos a), d), e), f), g) e i) del precepto legal en  las  casillas que a continuación se detallan:

 

MUNICIPIO

CASILLAS

A

B

C

D

E

F

G

H

I

El Higo

1 y 2

 

 

 

 

x

 

 

 

 

Tampico Alto

Única

 

 

 

 

x

 

 

 

 

Castillo De Teayo

Única

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Tepetzintla

Única

x

 

 

 

 

 

 

 

x

Casonez

Única

x

 

 

 

 

 

 

 

 

Nautla

Única

 

 

 

 

 

 

x

 

 

San Rafael

Única

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Juchique De Ferrer

1, 2 y 3

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Xico

2 y 3

 

 

 

 

 

 

 

 

x

La Perla

Única

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Omealca

Única

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Tezonapa

1

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Acultzingo

1

 

 

 

 

x

 

 

 

 

Soledad Atzompa

1 y 2

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Actopan

1 y 2

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Manlio Fabio

1

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Puente Nacional

Única

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Ursulo Galván

1 y 2

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Chacaltianguis

1 y 2

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Otatitlan

Única

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Playa Vicente

2

 

 

 

 

x

 

 

 

 

Santiago Tuxtla

1, 2, 3, 4 y 5

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Catemaco

1, 2 y 3

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Lerdo De Tejada

Única

 

 

 

 

 

 

 

 

x

Ixhuatlan Del Sureste

Única

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

Respecto de las casillas antes descritas, el impugnante manifiesta lo siguiente:

 

A más de lo anterior, se suman otros actos concatenados con las múltiples omisiones e irregularidades lograron  llevar acabo una jornada electoral ilegal, tal es el caso de no publicar la ubicación e integración de las mesa directivas de casillas, en términos de los que establece el artículo 51 del Reglamento General de Elección, el cual dispone que la publicación se ordena a más tardar 10 días antes de la jornada electoral; y se sigue observando en el citado artículo que para el caso de existir  modificaciones en la ubicación e integración de las mesas de casillas se publicarán hasta 5 días previos a la elección, acto que no se realizó, ni en los 10 días antes, ni 5 días antes, de acuerdo al procedimiento antes señalado, lo cual vulnera el principio de certeza y legalidad pues a los militantes que les resultó ser designados como funcionarios de Comités Auxiliares y Mesas Directivas de Casillas sólo pudieron conocer su designación de manera extraoficial, sin tener la oportunidad de conocer cual era su función en la mayoría de los casos y algunos ni cuenta se dieron, con ello desde luego se advierte que la ilegalidad con que se actuó provocó que los militantes designados para fungir en tal cargo no hayan podido ser capacitados para conocer su función y así cumplir con la responsabilidad, y quedando a merced de que cualquier dirigente hiciera de las suyas. Esto originó que los grupos, se encargaran el día previo o señalado para la entrega de paquetes electorales los interceptaran y no instalaran o simularan una instalación...’.

 

Al respecto Rogelio Franco Castán, señala en su escrito de tercero interesado y respecto a las manifestaciones realizadas por el impugnante en el apartado que nos ocupa, que sólo en los Municipios de Tampico Alto, Nautla, La Perla, Omealca, Soledad Atzompa, Manlio Fabio Ursulo Galván, Playa Vicente y Catemaco, resulta ser cierto lo narrado por este, es decir de un total de 24 municipios que refiere el impugnante, el tercero interesado  refiere como falso lo narrado en 14 y refiere como cierto lo narrado únicamente en 9 de ellas.

 

Por su parte Dulce María Romero Aquino, al hacer referencia la presente apartado, manifiesta como falso lo dicho por el promovente, puesto que afirma que si se instalaron las casillas que nos ocupan.

 

Al respecto,  el órgano electoral al rendir su informe justificado manifestó lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Al respecto, el órgano electoral  estatal, al hacer referencia a los Municipios y casillas que en este apartado el recurrente impugna, en todas ellas, a excepción de las casillas 2 de Chacaltianguis, refiere que no hay constancia documental que sustente los dichos del recurrente y no aporta pruebas de ello, así como el que tuvo informes de su instalación y posteriormente las computaron; por cuanto hace  a la casilla referida con antelación (2 de Chacaltianguis) menciona que “no tuvo informe acerca de su instalación o no durante la jornada electoral de esta casilla este paquete fue recibido por este órgano; aunque resalta que se computaron más de 950 votos, ya que este órgano envió a esta casilla sólo 600 boletas”.

 

7. Que Rogelio Franco Castán, en su escrito que se tramita bajo el número de expediente I/NACIONAL/948/2005, impugna el cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General del Estado de Veracruz, exponiendo agravios en los municipios y casillas en los términos siguientes:

 

(transcribe)

 

Respecto al presente expediente, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, al rendir su informe justificado a efecto de sustentar la legalidad del acto impugnado, manifestó lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Por su parte, Dulce María Romero Aquino, al comparecer como tercera interesada en el presente expediente, como representante de Daniel Nava Trujillo, manifestó lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

8. Que Dulce María Romero Aquino, en su escrito que se tramita bajo el número de expediente I/VERACRUZ/949/2005,  impugna el cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General del Estado de Veracruz, exponiendo agravios en los municipios y casillas en los términos siguientes:

 

(Se transcribe).

El Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz rindió su correspondiente informe justificado, manifestando lo a su derecho convino a efecto de sustentar la legalidad de su acto.

 

Por su parte, Rogelio Franco Castán, compareció al presente asunto en su calidad de Tercero Interesado, haciendo valer lo que a su derecho convino.

 

Considerando:

 

(…)

 

IV. Que por cuestión de método y a efecto de evitar más de un análisis en una misma casilla, resulta procedente conjuntar en un solo apartado los resultados de aquellas casillas que han sido impugnadas por Manuel Bernal Rivera, Rogelio Franco Castán y Dulce María Romero Aquino, quienes son los que el mayor número de casillas impugnan en el presente asunto, se hace necesario hacer una integración de las casillas en la forma siguiente:

 

CASILLAS AGRUPADAS SEGÚN LA CAUSAL INVOCADA

 

 

1. Causal de nulidad: Artículo 74, inciso a) Cuando sin justificación se instale la casilla en lugar distinto o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores.

 

 

DISTRITO

 

MUNICIPIO

 

CASILLAS

 

CAUSAL

 

III

Ixhuatlán  de Madero

1,2,3,4,5

 

a) ubicación

 

IV

 

Tihuatlán

 

1,2

 

a)   Ubicación

 

IV

 

Tepetzintla

 

1

 

a)  Ubicación

 

VII

 

Coxquihui

 

1

 

a)  Ubicación

 

VII

 

Espinal

 

1

 

a)  Ubicación

 

VII

 

Mecatlán

 

1

 

a)  Ubicación

 

IX

 

Vega de Alatorre

 

2

 

a) ubicación

 

IX

 

Tenochtitlán

 

1

 

a)  Ubicación

 

XIII

 

Emiliano Zapata

 

1,2,3.

 

a)  Ubicación

 

XIII

 

Tlaltetela

 

1

 

a)  Ubicación

 

XIX

 

Puente Nacional

 

1

 

a)  Ubicación

 

XIX

 

Soledad  de Doblado

 

1

 

a)  Ubicación

 

XXVI

 

San Juan Evangelista

 

1, 2

 

a) Ubicación

 

 

Casonez

única

a) Ubicación

 

MUNICIPIO

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTAS

Ixhuatlan de Madera

1, 2, 3, 4 y 5

Plaza principal

Casino Ixhuateco

Tihuatlan

1 Y 2

Plaza principal

2 de Abril  S/N  Y 16 De Sep No. 28, Centro

 

Tepetzintla

1

Plaza principal

Auditorio Municipal

Coxquiihui

1

Plaza principal

Bodega de la Triple  “S”

Espinal

1

Plaza principal

Auditorio

Mecatlán

1

Plaza principal

Calle Venustiano Carranza S/N (Conasupo)

Vega de Alatorre

2

Plaza principal

Emilio Carranza

Tenochtitlán

1

Plaza principal

Calle Miguel  Alemán no 22

Emiliano Zapata

1, 2 Y 3

Plaza principal

Palacio Municipal

Tlaltetela

1

Plaza principal

Salón Social Independencia s/n

Puente Nacional

1

Plaza principal

Dom Conocido Puente Nacional Frente Escuela Prim José Azueta

Soledad de Doblado

1

Plaza principal

Calle Morelos Sur

San Juan Evangelista

1 Y 2

Plaza principal

Mercado Municipal Calle Francisco I. Madero.

Cazones

Única

Plaza principal

Alberto García Soto número 35

 

Respecto de la casilla 1, de Vega de la Torre, según se contiene en el acta de jornada electoral, fue instalada  en el Parque Principal, lo que no correspondería con la ubicación del encarte que contemplaba su ubicación en la Plaza Principal, y no obstante ello, dicha casilla no es impugnada por la inconforme representante de planilla, lo que demuestra una conducta de impugnar las casillas que presenten “irregularidades” sólo en aquellas casillas en las que no se fue favorecida la planilla que representa..

 

Argumenta a su favor la impugnante que las casillas antes descritas, fueron instaladas en lugar distinto al señalado por el reglamento y el encarte respectivo, causando con esto confusión y desorientación a los electores, privando a los afiliados del PRD de un ámbito territorial, de ejercer su derecho a votar y a los candidatos de ser votados, violentándose así, los principios rectores del proceso electoral, particularmente los  de legalidad y certeza esto por cuanto que no fueron instaladas las casillas en los lugares legalmente autorizados, que obligadamente eran las plazas centrales o parques principales de las Cabeceras Municipales, y es el caso que en los Municipios enumerados el cuadro que antecede, las casilla de referencias fueron instaladas en lugares distintos los señalados propiciando con ello la práctica conocida como "Ratón Loco".

 

Al respecto el órgano electoral manifiesta que efectivamente las casillas 1, 2, 3 4 y 5 de Ixhuatlán se ubicaron en un lugar diferente al publicado en el encarte, pero ello fue motivado por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas ante el órgano electoral, pues donde originalmente debía ser instalada, era ocupado por los comerciantes, por cuanto hace a las casillas 1 y 2 de Tihuatlán, el órgano electoral reconoce que efectivamente dichas casillas no se instalaron en el lugar publicado en el encarte  en virtud de encontrarse lleno de comerciantes, ocurriendo la misma situación en el Municipio de Tepetzintla; independientemente de lo anterior, es  de decirse que el día de la jornada electoral, las casillas deben de instalarse en el lugar que previamente ha sido designado por el órgano electoral, salvo causas de fuerzas mayor, pues no debe pasar desapercibido que la ubicación y acuerdo del lugar en que se verificará la instalación de una o varias casillas se hace con antelación al día de la recepción de la votación, por lo que eventualmente pueden cambiar las condiciones del lugar previamente elegido, lo que provoca que válidamente los centros de recepción se tengan que cambiar de lugar, y para lo cual los funcionarios de casilla están obligados a dejar los correspondientes avisos en el lugar originalmente indicado con claridad la nueva ubicación del lugar en que se llevará al cabo la votación, el cual debe de cumplir con ciertas características que lo hagan fácilmente identificable, como lo son el que sea un lugar cercano, y de conocimiento común para los habitantes del lugar, por lo que esta referencia permite cumplir con el fin primordial como lo es la recepción del sufragio libre  y que es en última instancia el bien mayor que se busca proteger, más que los datos del encarte, ya que el hecho de que en el acta de la jornada electoral se asiente el lugar de ubicación de la casilla  y este no coincidida plenamente con los publicados por la órgano competente, de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos, de algunos casos,  haya sido ubicado en un lugar distinto al autorizado, esto es así, ya que los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas de jornada respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por la Comité Electoral, sobre todo cuando normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En este sentido puede darse el caso que cuando concurren circunstancias como las anotadas, el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas distintas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan diversas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lo descrito anteriormente es así ya que el órgano electoral en su informe justificado manifiesta que la casilla en cuestión fue instalada de conformidad al encarte.

 

En relación a la Casilla única de Cazones y la 1, 2 y 3 de Emiliano Zapata, queda claro que como lo refiere el impugnante, las mismas se instalaron en un lugar distinto al indicado en el encarte, sin embargo el recurrente sólo se limita a referir tal situación y omite acreditar o exhibir medio de prueba alguno tendiente a demostrar que tal situación haya sido determinante para el resultado de la elección.

 

De los motivos de agravio no se tiene ningún elemento probatorio que haga indiscutible la existencia plena de los hechos en que se sustenta la causal de nulidad establecida en el artículo 74 inciso a) del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, así como probar que este hecho haya causado desorientación a los electores y el lugar de recepción de la votación no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

2. Causal de nulidad, Artículo 74, inciso c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

DISTRITO

 

MUNICIPIO

 

CASILLAS

 

CAUSAL

 

III

 

Chicontepec

 

1,2,3,4,5,6,7,8,9,10

 

c) Fecha distinta

 

VI

 

Zontecomatlán

 

1

 

c) Fecha distinta

 

VIII

 

Gutiérrez Zamora

 

1, 2

 

c) Fecha distinta

 

IX

 

Juchique de Ferrer

 

1,2,3

 

c) Fecha distinta

 

Recibir la votación en fecha distinta a la señalada; al respecto los impugnantes refiere que dicha causal de nulidad se actualiza en las casillas siguientes

MUNICIPIO

CASILLLAS

Chicontepec

1, 2, 3, 4, 5, 6,7,8,9,10

Zontecomatlán

1

Gutiérrez Zamora

1

Juchique De Ferrer

1, 2, 3

 

Los impugnantes refieren que dicha causal se actualiza, en las casillas antes indicadas en virtud de que las mismas, según su dicho, fueron instaladas con mucha posterioridad a la hora legalmente establecida para su inicio (8:00 horas), refiriendo de manera general que en las casillas antes señaladas, la votación inició en algunos casos con tres horas de retraso  “impidiéndose así que muchos militantes quedaran sin votar”.

 

Que al respecto al rendir su informe justificado el órgano responsable manifestó lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

Del contenido de las correspondientes actas de jornada electoral, se pueden resaltar los datos siguientes:

 

a)                  La casilla 1 del Municipio de Chicontepec, fue instalada en el Parque Principal a las 10:00 horas  y cerró a las 18:00 horas, y constan las firmas de Abraham Ortega Guerra y Reynaldo Bta. Domínguez, como representantes acreditados de la fórmula “f”, así como la presentación de un escrito de impugnación (no se especifica que planilla lo presenta);

b)                 La casilla 2 del Municipio de Chicontepec, fue instalada en Av. López Mateos s/n, Centro, a las 11:15 horas y cerró a las 18:00 y consta la firma, entre otras, de Candelaria Vargas Herbert como representante acreditada de la planilla “F”;

c)                  La casilla 3 del Municipio de Chicontepec, fue instalada en el Parque Hidalgo, Centro, a las 11:00 horas y cerró a las 17:40 horas  y consta la firma, entre otras, de Francisco Martínez Magdalena como representante acreditada de la planilla “F”; así como la presentación de un escrito de impugnación por parte del C. Genaro Escobar Martínez, representante de la planilla B

d)                 La casilla 4 del Municipio de Chicontepec, fue instalada en el Parque, a las 10:00 horas y cerró a las 18:00 horas  y consta la firma de Agustín Miguel Cruz como representante acreditada de la planilla “F”;

e)                  La casilla 5 del Municipio de Chicontepec, fue instalada en el Parque Hidalgo, Centro, a las 11:45 horas y cerró a las 17:40 horas  y consta la firma, entre otras, de Eulogio Martínez Angelina, como representante acreditada de la planilla “F”; así como la presentación de dos  escritos de impugnación de la planilla “F” por parte de Evencio Vera Guzmán y Eulogio Martínez Angelina.

f)                   La casilla 6 del Municipio de Chicontepec, fue instalada en el Parque Municipal, Centro, a las 10:00 horas y cerró a las 18:00 horas  y consta la firma, entre otras, de José Trinidad Martínez Osorio, como representante acreditada de la planilla “F”; así como la presentación de un escrito de impugnación, sin especificar el nombre de quien lo presenta:

g)                 La casilla 7 del Municipio de Chicontepec, fue instalada en el Parque Miguel  Hidalgo, Centro, a las 11:30 horas y cerró a las 17:30 horas  y consta la firma, entre otras, de Elizabeth Acosta Torres, como representante acreditada de la planilla “F”; así como la presentación de dos escritos de impugnación por parte del C. Evencio Vera Guzmán, representante de la planilla B y Santos Marcos Martín, representante de la planilla “F”;

h)                 La casilla 8 del Municipio de Chicontepec, fue instalada en el parque,  a las 12:00 horas y cerró a las 18:00 horas;

i)                   La casilla  9 del Municipio de Chicontepec, fue instalada en el Parque Municipal, a las 11:30 horas y cerró a las 18:00 horas  y constan las firmas de Camerino Jiménez Osorio y Francisco Martínez Flores, como representantes acreditados de la planilla 1 y 2 respectivamente;

j)                   La casilla 10 del Municipio de Chicontepec, fue instalada en el Parque Central, a las 12:00 horas y cerró a las 18:00 horas  y consta la firma de Basilia Reyes Hernández, como representante acreditada de la planilla “F”; así como la presentación de un escrito de impugnación, sin precisarse el nombre del presentante 45.

 

Que por lo que respecta a las casillas antes precisadas, se tiene que estas efectivamente no fueron instaladas conforme al horario señalado, sin embargo tal situación no se encuentra plenamente acreditada que haya influido de manera decisiva en el número de votos obtenidos y que ello haya acarreado algún beneficio  a alguno de los candidatos, en perjuicio de otro, pues al efecto no debe dejar de considerarse que la nulidad de sufragios recibidos en una casilla siempre debe resolverse cuando se encuentre demostrado que la irregularidad cometida fue determinante  ser determinante para el resultado de la votación, situación que en la especie no ocurre, ya que la quejosa únicamente se concreta a señalar que en las casillas precisadas con anterioridad, la votación se recibió en fecha distinta a la programada, pues se instalaron después de las ocho horas del día de la votación, sin particularizar la forma en que el horario de apertura o en su caso de cierre afecto la votación recibida en la casilla antes citadas y así mismo si estas situaciones fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

A mayor abundamiento debe señalarse que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la segunda en una obvia relación de independencia, aunado a que el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía aplicable no prevé en ninguno de sus preceptos una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, para que tengan tiempo de preparar e iniciar la instalación de la casilla en el tiempo al que alude el numeral 54 párrafo segundo del Reglamento invocado. Por otra parte la instalación de una casilla está precedida de actos como son:

 

      Supervisar que se tenga el material para recibir la votación (art. 52 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía)

 

      Contar con el listado nominal (art. 52, inciso a)

 

      Conteo de boletas recibidas para cada elección (art.52, inciso b)

 

      Revisar se cuenten con las actas de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputos de casilla (art. 52, inciso c)

 

      Contar con las urnas  transparentes, proceder al armado de las mismas y cercioramiento de que están vacías (art. 52, inciso d)

 

      Revisar que se tenga el líquido indeleble (inciso e)

 

      Revisar que se tengan los útiles de escritorio necesarios (inciso f)

 

      Tener a la vista la guía de la jornada electoral (inciso g)

 

      Contar con las mamparas o canceles necesarios (inciso h)

 

      Integrar debidamente la casilla (art. 54, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía)

 

      Levantar el acta de la jornada electoral, antes de recibir la votación, que consiste en el llenado del apartado correspondiente (art. 54, párrafo segundo, RGECyM)

 

      Recabar las firmas de los representantes de planilla presentes

 

      Realizar las sustitución de funcionarios si procede(art. 54, párrafos segundo y tercero)

 

Actos electorales que consumen parte del tiempo en forma razonable y más que justificada, que repercute obviamente en el inicio puntual de la recepción de la votación, sobre todo si consideramos que la integración de las casillas es por militantes interesados y comprometidos con el Partido de la Revolución Democrática, que actúan de buena fe,  pero que cuentan sólo con la intención de participar, constituyendo un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por militantes activos que son integrados con propuestas (artículo 48 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía) y no en relación con la capacidad con que cuenten para la realización de tales tareas, lo que explica la falta de pericia para  realizar con expedites la instalación de la casilla y el inicio de la votación exactamente a la hora legalmente señalada  por el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía; situaciones estas que si debe ser observadas cuando quienes integran las mesas de casilla son los funcionarios designados por el órgano electoral, mayor comprensión en la pérdida de tiempo para la instalación se debe observar cuando la casilla se integra por los militantes que únicamente se habían presentado a votar y no habían recibido formación alguna al respecto. 

 

De tal suerte que al no ser determinante para el resultado de la elección la votación  recibida en el lapso de tiempo en que se recibió está, lo procedente es conservar la validez de los sufragios recibidos, pues para arribar a tal conclusión basta con realizar una operación tendiente a obtener el número de votos recibidos en una hora y realizar una proyección en relación a las horas en que se dejó de recibir la misma, así a manera de ejemplo tenemos que en la casilla número dos ubicada en el municipio de Chicontepec, y a la que acudió el mayor número de votantes, se obtuvieron un total de 197 sufragios, de los cuales 172 correspondieron a la fórmula A, 2 a la fórmula B y 15 a la fórmula F, por lo que sumando el total de votos y dividirlo entre el número de horas en que se recibió la votación, nos da un total de 6 horas con 45 minutos (el horario de apertura fue de las 11:45 a las 18:00 horas), por lo que si lo traducimos a números enteros, obtenemos como cifra la de 6 enteros tres cuartos, es decir 6.75, cantidad que al ser dividida entre el número  de sufragios 197 entre 6.75, no da la cantidad de  29.18, la cual  equivale al número de votos recibidos en una hora de votación en la casilla; y para determinar la cantidad de votos que se dejaron de recibir en las 3 horas con 15 minutos que se retrasó en abrir la casilla, dicha cantidad se obtiene de multiplicar 3.15 (convertido que es 3 horas con quince minutos a números enteros) por 29.19, lo que nos da un total de 91.917 que redondeándolo nos da 92 que sumados a los 15 votos que obtuvo el segundo lugar nos da un total de 107 votos, que no superan a los 172 votos que obtuvo  la planilla ganadora, por lo que tal irregularidad no resulta ser determinante para modificar los resultados obtenidos durante la jornada electoral.

 

Por lo que en virtud de anterior y al no desprenderse irregularidad alguna, se declaran infundados los hechos e inoperantes los agravios esgrimidos por el quejosa, respecto a la causal invocada en las casillas 1 a 10 instaladas en el Municipio de Chicontepec, Veracruz, el día veinte de marzo del presente año.

 

3. Causal de nulidad, artículo 74, inciso e). Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación.

 

MUNICIPIO

 

CASILLAS

 

Tempoal

 

Atzalan

1

La antigua

 

Única

Boca del Río

1,  2 y 3

Panuco

1

Ixhuatlán de Madero

1, 2, 3 y 4

Cerro Azul

1

Coatzintla

1,2,3 y 4

Filomeno Mata

1

Mecatlan

1

Papantla

1

Gutiérrez Zamora

1 y 2

Martínez

1,  3 y 4

Tecolutla

1

Tlapacoyan

1

Misantla

1, 2 y 4

Coatepec

4

Chocaman

1

Atzacan

1

Ixhuatlancillo

1

Río Blanco

2

Córdoba

2

Camerino Z. Mendoza

1

Nogales

1

Veracruz

3

Cosamaloapan

2 y 3

Ángel  R. Cabadas

2, 3, 4 5, 6, 7 y 8

San Andrés Tuxtlas

1, 2 3, 5, 6, 7 y 8

San Juan Evangelista

1

Soconusco

1

Coatzacoalcos

1, 3 y 11

Agua Dulce

2, 3 y 4

Nanchital

1 y 2

Nautla

Única

 

Por cuanto hace a las  casillas 1, 2, 3 y 4 del Municipio de Tempoal, la impugnación que sobre ellas realiza la representante de la planilla “F”, resulta imprecisa en virtud de que únicamente refiere que sobre las mismas hubo un “error aritmético”, pero no refiere o hace un análisis tendiente a demostrar en que consiste dicho error aritmético.

 

En todas las anteriores casillas los impugnantes aducen que hubo error en la computación de los votos. Sobre lo alegado por el recurrente y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente de hacer un análisis de los datos correspondientes que constan en las copias de las actas de la jornada electoral, de las de escrutinio y cómputo de la elección, y a efecto de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

Con relación a la casilla de Atzalán, debe decirse que obra en los presentes autos la copia simple del “Acta circunstanciada de casillas de la Jornada Electoral, del día 20 de marzo de 2005, en el Estado de Veracruz, suscrita por  los CC. Roberto C. Tapia Robles y Eduardo Gutiérrez Camargo, en su carácter de Presidente e Integrante, respectivamente, del Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz, en la que se hace constar la comparecencia de Arminda García Carreto, en los términos siguientes: En relación con la casilla 1, me permito informar a ustedes que en las puertas del Comité Estatal del Servicio Electoral fue abandonado el paquete electoral del municipio de Atzalan distrito Perote, la persona que lo dejó no dio identificación siendo las 22:15 horas, levantando esta acta una servidora a petición del Comité al Servicio Electoral’ (sic)

 

Ahora bien, en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla única del Municipio de Atzalan relativa a la elección de Presidente y Secretario General Nacional y Estatal, se contiene los datos siguientes:

 

“Votación emitida presidenta o presidente y secretario general estatal:

 

Fórmula A 188 votos; Fórmula B 163 votos; Fórmula C 3; Fórmula F 162; Votos nulos 16.

 

En dicha acta se hace constar también, las firmas de los representantes acreditados de las planillas A, B y F.

 

Al respecto, al rendir su informe justificado el Comité Estatal del Servicio Electoral informa que “con relación a la casilla de Atzalan, que el promovente presume no se instaló y que fue computada, aclaramos que existe una confusión por parte de quien promueve su anulación, ya que la casilla que fue abandonada es la de Atzacan y la cual aparece en el cómputo como no instalada, y por ende sin resultados computados.

 

Afirmación que encuentra sustento  el contenido del acta circunstanciada de fecha 20 de marzo del año en curso, suscrita por Roberto C. Tapia Roblen, Eduardo Gutiérrez Camargo y Arminda García Carreto, pues esta última informó  en dicha acta lo siguiente: “que por un error se escribió Atzalan de Municipio 10 de Perote, debiendo decir Atzacan distrito 15  Orizaba la persona responsable dse la paquetería no la entregó probocando sin que no huebiera votación en dicha casilla” (sic), así como en el acta de cómputo estatal emitida por el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía en donde en el rubro correspondiente al Municipio de Atzacan, no se realizó cómputo alguno.

 

Por lo que al existir una aclaración sobre el motivo de la impugnación hecho valer por el inconforme en el presente asunto, el mismo resulta infundado.

 

Por cuanto hace a la causal de nulidad invocada por el impugnante Rogelio Franco Castán, y que la hace consistir en error  y dolo en el cómputo, pues refiere que la casilla de La Antigua si se instaló, situación que se contrapone con la causal hecha valer por Dulce María Romero Aquino, respecto de la misma casilla, y en la que solicita la nulidad de la casilla puesto en que la misma se realizó una votación simulada al no haberse instalado dicha casilla, a efecto de no emitir un juicio que pudiera resultar contradictorio, el análisis y determinación de las causales invocadas por los impugnantes, se resolverá en apartado posterior identificado como irregularidades graves.

 

Las casillas 1, 2 y 3 instaladas en Boca del Río, y que son impugnadas por Rogelio Franco Castán como error y dolo en el cómputo, serán analizadas al resolver sobre la causal invocada por Manuel Bernal Rivera respecto de las mismas casillas, al argumentar la falsificación de las actas, lo cual constituiría una irregularidad grave.

 

Que el impugnante Manuel Bernal Rivera señala que la causal que se analiza se actualiza en las casillas que a continuación se detallan:

 

MUNICIPIO

CASILLAS

Panuco

1

Ixhuatlán de Madero

1, 2, 3 y 4

Cerro Azul

1

Coatzintla

1,2,3 y 4

Filomeno Mata

1

Mecatlan

1

Papantla

1

Gutiérrez Zamora

1 y 2

Martínez

1,  3 y 4

Tecolutla

1

Tlapacoyan

1

Misantla

1, 2 y 4

Coatepec

4

Chocaman

1

Atzacan

1

Ixhuatlancillo

1

Río Blanco

2

Córdoba

2

Camerino Z. Mendoza

1

Nogales

1

Veracruz

3

Cosamaloapan

2 y 3

Angel  R. Cabadas

2, 3, 4 5, 6, 7 y 8

San Andrés Tuxtlas

1, 2 3, 5, 6, 7 y 8

San Juan Evangelista

1

Soconusco

1

Coatzacoalcos

1, 3 y 11

Agua Dulce

2, 3 y 4

Nanchital

1 y 2

Nautla

Única

 

Que el artículo 74, inciso e), de Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que la votación en una casilla será declarada nula cuando exista error o dolo en el cómputo de los votos y este sea irreparable y determinante para el resultado de la votación, lo anterior, quiere decir, que la casilla impugnada debe evidenciar la existencia de algún error grave en el cómputo de los votos y que esta diferencia numérica debe ser igual o mayor que los votos obtenidos por el primero y segundo lugar.

 

Al respecto debe decirse que en algunas las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas antes precisadas, presentan omisiones el algunos datos, resultan ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, sin embargo tales inconsistencias no pueden ser consideradas como elementos determinantes por sí solos para hacer procedente la pretensión del recurrente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que refiere, máxime que este órgano nacional considera que el formato de las actas de escrutinio y cómputo, no facilita su llenado, pues la distribución de sus recuadros se presenta a confusión al momento de tener que colocar los datos respectivos, por lo que siguiendo el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad  reglamentaria diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa partidista de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva de los militantes en la vida democrática del partido y la integración y conformación de sus órganos.

 

Por lo que en virtud de anterior, se declaran infundados los hechos e inoperantes los agravios esgrimidos por el quejosa, respecto a la causal invocada en las casillas precisadas con antelación, respecto de la votación recibida el día 20 de marzo del presente año.

 

4. Causal de nulidad, artículo 74, inciso f), se haya permito sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido o que no pertenezca al ámbito de la casilla y sea determinante para el resultado de la elección

 

 

MUNICIPIO

 

CASILLA

 

CAUSAL

 

Acultzingo

2

f) recibir votación de personas ajenas

 

El impugnante Manuel Bernal Rivera refiere que en esta casilla la votación fue  a padrón abierto, es decir, no votaron los afiliados solamente.

 

En el escrito presentado por la representante de la planilla “F” al comparecer al expediente en que impugna la casilla Manuel Bernal Ribera, manifiesta que “en ningún momento se rellenó la urna, sino existe acta circunstanciada donde la votación de las dos casillas se estampó en una asola acta de escrutinio y cómputo y los funcionarios de casilla que la elaboraron son los mismos que aparecen en el encarte de la casilla 2, situación y argumentación que resulta falaz por parte del candidato.”

 

Al respecto en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente al  municipio de Acultzingo, se constata que en apartado relativo al número de casilla, se insertó “1 y 2” lo que hace colegir que se refiere a las casillas 1 y 2; Ahora si bien es cierto que debieron ser utilizadas dos casillas, tal situación no resulta ser una irregularidad grave, pues sobre ella debe prevalecer el principio de que debe conservarse la emisión del voto, ello siguiendo el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por militantes a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la reglamentación diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa partidista de votar en las elecciones internas y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva de los militantes en la vida democrática,  y la integración de los órganos del partido.

 

Por otra parte, respectos a la afirmación del impugnante por cuanto a que la elección fue a padrón abierto, tal aseveración no es sustentada con medios de prueba  que logren crear convicción en el ánimo de esta Comisión de que tal suceso tuvo lugar efectivamente.

 

Por lo que en virtud de anterior, se declaran infundados los hechos e inoperantes los agravios esgrimidos por el quejosa, respecto a la causal invocada en las casillas precisadas con antelación, respecto de la votación recibida el día 20 de marzo del presente año.

 

5. Causal de nulidad, artículo 74, inciso h). Se ejerza violencia física, presión, manipulación  o inducción a votar en un sentido sobre los funcionarios de casilla, de votantes o los representantes de las planillas y candidatos.

 

 

DISTRITO

 

MUNICIPIO

 

CASILLAS

 

CAUSAL

 

XXIV

 

Santiago Tuxtla

1, 2, 3, 4, 5

h) expulsión de representantes

 

 

Las casillas 1, 2, 3, 4 y 5 instaladas en Santiago Tuxtla, son impugnadas por Dulce María Romero Aquino con base en el inciso h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, pero también invoca su nulidad con base en el inciso i) del mismo precepto legal, por lo que a efecto de no realizar un análisis que pudiera resultar contradictorio, amen que el resultado obtenido en las mismas casillas es impugnado por Manuel Bernal Rodríguez, serán analizadas al resolver sobre la causal invocada por Manuel Bernal Rivera respecto de las mismas casillas, al argumentar una “simulación de elección”, lo cual constituiría una irregularidad grave.

 

6. Causal de nulidad, artículo 74, inciso i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante tas en el estatuto y este reglamento, distintas a anteriores que afecten de manera determinante

 

DISTRITO

 

MUNICIPIO

 

CASILLAS

 

CAUSAL

 

I

 

El Higo

 

1 y 2

 

i) Robada, no instalada y atípica

I

Tempoal

1,2,3,4

i)  No  instalada, atípica

III

 

Huayacocotla

 

1

 

i) No instalada

 

III

 

Chicontepec

 

10

 

i) No instalada

 

IV

 

Castillo de Teayo

 

1

 

i)  No  instalada, atípica.

 

IV

 

Álamo Temapache

 

1,2,3,4

 

i) No instalada, atípica

 

VIII

 

San Rafael

 

1

 

i) No encarte, falta de insaculación de integrantes de mesa directiva

 

IX

 

Juchique  de Ferrer

 

1,2,3,

 

i)No   Instalada, atípica

 

IX

Landero y Coss

 

1

 

i) No instalada, atípica.

 

IX

 

Naolinco

 

1

 

i) No instalada, robada

 

X

 

Yecuatla

 

1,2

 

i) Atípica

 

X

 

Altotonga

 

1

 

i) No instalada, robada

 

X

 

Jalacingo

 

1

 

i) No instalada, robada

 

XIII

 

Emiliano Zapata

 

1,2,3.

 

i) No instaladas dos casillas

 

XIII

 

Xico

 

1,2,3.

 

i) No instalada

 

XVII

 

Carrillo Puerto

 

1

 

i) No instalada

 

XIX

 

Actopan

 

1,2

 

i) No instalada

 

XIX

 

La Antigua

 

1

 

i) No instalada

 

XXIII

 

Chacaltianguis

 

1 y 2

 

Casilla 1 Acta apócrifa y casilla 2 no instalada

XXIII

 

Carlos A. Carrillo

 

1

 

i) No instalada

 

XXIII

 

Tres Valles

 

1,2,3,4,5

 

i) No instalada

 

XXIV

 

Santiago Tuxtla

 

1,2,3,4,5

 

i) Atípica

 

XXIV

José Azueta

 

1

 

i) No instalada

 

XXV

 

Lerdo de Tejada

 

1

 

i) No instalada

 

XXIV

 

 

Sayula  de Alemán

 

1,2,3.

 

i) Robada, no instalada

 

XXVI

 

Hueyapan  de Ocampo

 

1,2.

 

i) Robada, no instalada

 

 

Tatahuicapan

 

1

 

i) No instalada

 

 

XVII

 

Jaltipan

 

2,3,4

 

i) No instalada

 

 

 

La Perla

única

i) No instalada

 

Tampico Alto

única

i) No instalada

 

Omealca

única

i) No instalada

 

Soledad Atzompa

1 y 2

i) No instalada

 

 

Manlio Fabio

1

i) No instalada

 

Puente Nacional

única

Simulación de elección

 

Ursulo Galván

1 y 2

i) No instalada

 

Otatitlán

única

i) No instalada

 

Playa Vicente

1 y 2

No instalada

 

Catemaco

1, 2 y 3

No instalada

 

Ixhuatlán del Sureste

única

No instalada

 

Perote

Única

Falsificación de acta

 

Cotaxtla

1, 2 3 y 4

Falsificación de acta

 

Boca del Río

1, 2 3 y 4

Falsificación de acta

 

Medellín

única

Falsificación de acta

 

Tantoyuca

1 y 2

Irregularidades

 

Chalma

1

Resultado incierto

 

Omealca

1

no instalada

 

Tezonapa

1

No instalada

 

Soledad de Doblado

1

 

 

Sayula de Alemán

1, 2 y 3

No se instaló

 

Atzalan

1

 

 

Acultzingo

1

No instalada

 

El inciso i) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y membresía, contiene como hipótesis la llamada causal genérica. En ésta al igual que las taxativas, se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

 

a) Casillas 1, 2, 3 y 4 del Municipio de Cotaxtla, en la que el recurrente se queja la falsificación de las actas, efectivamente obran en autos dos actas correspondientes a la misma elección y que contienen los elementos siguientes:

 

FOLIO 2646

CASILLA 1

 

FÓRMULA

VOTOS

 

FOLIO 2653

CASILLA 1

FÓRMULA

VOTOS

 

A

0

 

 

A

0

 

B

31

 

 

B

31

 

C

1

 

 

C

1

 

E

0

 

 

E

0

 

F

441

 

 

F

16

Votos nulos 2

 

 

 

Votos nulos 2

 

 

 

FOLIO 2650

CASILLA 2

FÓRMULA

VOTOS

 

FOLIO 2650

CASILLA 2

FÓRMULA

VOTOS

 

A

9

 

 

A

9

 

B

54

 

 

B

54

 

C

3

 

 

C

3

 

E

1

 

 

E

1

 

F

453

 

 

F

28

Votos nulos 1

 

 

 

Votos nulos 1

 

 

 

FOLIO 2653

CASILLA 3

FÓRMULA

VOTOS

 

FOLIO 2653

CASILLA 3

FÓRMULA

VOTOS

 

A

2

 

 

A

2

 

B

19

 

 

B

19

 

C

0

 

 

C

0

 

E

0

 

 

E

0

 

F

447

 

 

F

447

Votos nulos 0

 

 

 

Votos nulos 0

 

 

 

FOLIO 2649

CASILLA 4

FÓRMULA

VOTOS

 

FOLIO 2646

CASILLA 4

FÓRMULA

VOTOS

 

A

2

 

 

A

2

 

B

21

 

 

B

21

 

C

0

 

 

C

0

 

E

0

 

 

E

0

 

F

443

 

 

F

18

Votos nulos 1

 

 

 

Votos nulos 1

 

 

 

Con relación a la votación que respecta al municipio en comento en el Cómputo Estatal realizado por el Comité Ejecutivo Estatal se contienen los datos siguientes:

 

CASILLA  1 Fórmula  A”  cero votos

  Fórmula  B” 31 votos

  Fórmula C” 1 voto

  Fórmula E” cero votos

  Fórmula F” 441 votos

 

CASILLA 2  Fórmula  “A”  9 votos

  Fórmula  “B” 54 votos

  Fórmula C” 3 votos

  Fórmula E” un  voto

  Fórmula F” 453 votos

 

CASILLA 3  Fórmula  A”  2 votos

  Fórmula  B” 19 votos

  Fórmula C” cero votos

  Fórmula E” cero votos

  Fórmula F” 447 votos

 

CASILLA 4  Fórmula  A”  2 votos

  Fórmula  B” 21 votos

  Fórmula C” cero votos

  Fórmula E” cero votos

  Fórmula F” 443 votos

 

Ahora bien, al rendir su informe justificado el órgano responsable manifiesta lo siguiente: Respecto al indicio de alteración de actas, manifestamos que durante la sesión de recepción de paquetes y hasta el día del cómputo estatal se presentaron para estas casillas actas con diferentes resultados que pudieran ser consideradas irregulares. Efectivamente los datos que presenta el recurrente en su tabla (foja 7) muestran las discordancias entre actas, lo cual marca el indicio de alteración de actas, que este órgano esta imposibilitado para juzgar. Para fin de que esta Comisión pueda tener los elementos suficientes agregamos las actas (duplicadas) correspondientes a las casillas de referencia: Perote 1, Cotaxtla 1, 2, 3 y; Boca el Río 1, 2, 3; y Medellín 1. Es necesario  precisar que este órgano estatal permitió computar las actas correspondientes a los paquetes electorales de las casillas y no las de las que los representantes  de los candidatos presentaron y que, dicen, fueron las que en las casillas entregaron a sus representantes; por lo que en este caso procedimos conforme a los artículos  59 y 60 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía a computar las que fueron entregadas conjuntamente con los paquetes electorales’.

 

Los artículos 57 y 58, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, establecen lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Luego entonces es claro que no existe certeza sobre el contenido de las actas de escrutinio y cómputo utilizadas por el Servicio Electoral Estatal en su sesión de cómputo, y toda vez que el artículo 74, inciso i), del Reglamento en cita establece que la votación de una casilla es nula cuando ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto prevista en el Estatuto y en el Reglamento General de General de Elecciones, Consultas y Membresía, pues ello se pone en evidente duda la certeza de la votación. En este sentido es claro que la existencia de dos actas de escrutinio y cómputo relativas a la misma casilla y a la misma elección pugna con la disposición expresa del artículo 1º del Estatuto que establece que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que se relaciona con el artículo 19 numeral 6 del propio Estatuto, que establece  como  función de los órganos electorales el organizar elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal  y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados, en el entendido que la renovación de los órganos del partido debe de realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, por lo que la existencia de dos actas de escrutinio y cómputo relativas a la misma casilla y elección, pone en duda la autenticidad del acta original y la objetividad y certeza de la votación. Por tanto, la existencia de tal irregularidad debe considerarse como grave, que actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

Al resultar procedente el agravio  expresado por el recurrente se declara la nulidad  de la votación recibida en las casillas 1, 2, 3 y 4 de  Cotaxtla, Veracruz el día 20 de marzo del presente año.

 

b) Casillas 1 y 2 instaladas en el Municipio de El Higo, impugnada por Manuel Bernal Rivera, así como por Dulce María Romero Aquino, coincidiendo ambos en que dichas casillas no fueron instaladas, y de manera individual refieren lo siguiente:

 

Dulce María Romero Aquino: “En el caso del municipio del Higo, cuyas dos  casillas nunca fueron instaladas, debido a que la documentación fue robada mediante la violencia, y así se documenta y prueba con el informe  del delegado designado por el cese, Rubén Guadalupe Lucio Nava, no obstante aparecen  dos actas con resultados de votación y a pesar  del informe de robo, dicha votación fue computada por la responsable a favor de otro candidato, con resultados desproporcionados estando en presencia aquí de una casilla de las coloquialmente conocidas como “casillas zapato”.

 

Manuel Bernal Rivera: El Higo Casilla 1 y 2 simulación de elección. Al final de la jornada el Regidor Jorge García del Ángel secuestró la paquetería y alteró la votación. DE acuerdo con el número de votos emitidos, para sufragar cada boleta se ocuparon 10 segundos, lo cual es imposible dada la complejidad de la elección, el acta muestra alteraciones y el llenado de las 2 actas lo realizó la misma persona”.

 

Por su parte Rogelio Franco Castán al comparecer al presente asunto en su calidad de tercero Interesado, manifestó que “Es falso lo que afirma el recurrente. En este Municipio ambas casillas fueron instaladas conforme a derecho, la jornada electoral transcurrió en orden todo lo cual consta en actas de la elección y en los archivos del CESE. Y en las documentales públicas que anexamos como material probatorio. Pero además la fórmula “B” del recurrente estuvo representada en las casillas.

 

Al rendir su informe justificado el órgano electoral a efecto de sostener la legalidad del acto impugnado, hizo valer de su parte las consideraciones siguientes: “No hay constancia documental que sustente los dichos del recurrente y no parta prueba de ello”.

 

En diverso informe justificado el citado órgano electoral estatal manifestó lo siguiente: “Municipio de El Higo, casilla 1y 2, pertenecientes al distrito electoral 1, se encuentran en poder de este Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz los paquetes electorales de dichas casillas, además de que los paquetes fueron entregados  por el Comité Municipal Auxiliar del Servicio Electoral de El Higo... quienes fungieron como responsables del centro de acopio en el distrito 1 con cabecera en Panuco, quienes al entregar los paquetes electorales al Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz, en los documentos que presentan estos comisionados está el acuse de recibo de la paquetería electoral de manos del comité auxiliar Municipal de El Higo, así como un reporte firmado por Rubén Guadalupe Lucio Nava, quien fungió como Delegado para auxiliar con el Servicio Electoral, el cual se le otorga personalidad, en que da cuenta de que le consta que las casillas se instalaron en el lugar señalado por este órgano electoral y que había problemas serios en la  casilla sin detallar de manera precisa y solo a lo que a la distancia pudo observar.

 

A mayor abundamiento el reporte presentado por Rubén Guadalupe Lucio Nava señala de manera precisa que las casillas 1 y 2 del Municipio de El Higo si se instalaron  y que presentaron problemas sin precisar cuales, y que al ser Rubén Guadalupe Lucio Nava el delegado de este Comité Estatal del servicio Electoral le da valor pleno a su reporte entregado por lo que debe de desecharse la denuncia presentada por la parte actora en función de que se demuestra fehacientemente que las casillas si se instalaron’.

 

Obran además en el expediente conformado, copias simples de sendos escritos signados por Raúl Chargoy Estrada, Comandante de la Policía Preventiva Municipal y Julissa de M. Cruz García, a quien en el escrito de cuenta no se identifica el cargo que desempeñe en el Juzgado Municipal de El Higo, Veracruz. Documentos que se analizan en conjunto no obstante de provenir de expedientes inicialmente abiertos de manera individual, pero que  fueron acumulados para ser dictaminados en una sola resolución.

 

En el  primero de los documentos antes mencionados, de fecha veintiuno de marzo del año en curso, el signante Comandante de la Policía Preventiva Municipal, refiere la instalación de las casillas, sin que a dicho documento sea de otorgarle valor probatorio pleno, en virtud de que al tratarse de una copia simple sólo puede ser  tomado como un indicio, sin embargo, no hace referencia concreta  a hechos sucedidos el día veinte de marzo de dos mil cinco, en el cual tuvo verificativo la jornada electoral interna. En el segundo de ellos y relativo a la comparecencia realizada por Fernando de la Garza Chapa, el día veintidós de marzo del año en curso ante el Juzgado Municipal de El Higo, Veracruz; dicho documento carece de valor probatorio, pues en él sólo se contiene el simple dicho del compareciente, el cual es realizado dos días después del evento sobre el que pretende dejar constancia, faltando con ello a la inmediatez que debe de tener el acto. Aunado a lo anterior, son documentos que se contradicen entre sí, y de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, atento a lo que dispone el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, no puede otorgarse valor probatorio a documentos que sin encontrarse adminiculados con algún otro medio de prueba describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, pues resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de los documentos, al existir discordancia en los hechos narrados en ellos. En consecuencia, ni siquiera se les puede conceder valor probatorio alguno a tales documentos, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron elaborados.

 

Por otro lado si bien es cierto que corre a favor del órgano electoral la presunción que la emisión de sus actos lo realiza de manera legal, ello no quiere decir que no deben ser sujetos de análisis y escrutinio cuando se presenten elementos que hagan dudar sobre la certeza de los mismos. De tal suerte que se procede a analizar el contenido de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo a efecto de  determinar la instalación o no de las citadas casillas, lo cual se hace en los términos siguientes:

 

El encarte publicado por el órgano electoral contiene los datos siguientes:

 

Clave Entidad

Entidad

Distrito Local

Municipio

Casilla Número Cnsem

Secciones Que Comprende

Ubicación

Presidente

Secretario

30

Veracruz

1

El Higo 

30-001

4696, 4697, 4698, 4699, 4700, 4701

Plaza Principal

Salinas Sierra Teófilo

Alegría Castillo Rosa Concepción 

30

Veracruz

1

El Higo 

30-002

4702, 4703, 4704, 4705, 4706, 4707, 4708, 4709, 4710, 4711

Plaza Principal

Del Ángel Argüelles Ulises Otilio

 

 

En las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se menciona que el lugar de ubicación de las casillas lo fue en el parque Primero de Mayo y que fungieron como presidente y secretario en la casilla uno Miguel Ángel Ramírez Ponce y Omar Enrique Fuentes Medina, respectivamente, ello en virtud de que “no se presentaron los titulares”; que la casilla fue abierta a las 8:30 y fue cerrada a las 18:00 horas, obteniéndose la votación siguiente:

 

Casilla 1   Fórmula “A” 591 votos

  Fórmula “B” 1 voto

  Fórmula “C” cero votos

  Fórmula “E” cero votos

  Fórmula “F” 8 votos

  Votos nulos: cero

 

Que fungieron como presidente en la casilla dos Otilio del Ángel Arguelles, y como Secretario Maximiliano Pérez Ramírez, ello en virtud de que “no se presentó  el funcionario designado; que la casilla fue abierta a las 8:30 y fue cerrada a las 18:00 horas, obteniéndose la votación siguiente:

 

Casilla 2 Fórmula “A” 498 votos   

  Fórmula “B” cero votos

  Fórmula “C” cero votos

  Fórmula “E” cero votos

  Fórmula “F” 3 votos

  Votos nulos: cero

 

Las actas de referencia presentan las siguientes irregularidades, inconsistencias y/o imprecisiones: las actas de escrutinio y cómputo presentan alteraciones en cuanto al contenido de los datos relativos al número de votos obtenidos por la planilla “A”, la cual, se hace notar, es la única que contaba con representante, pues no existe certeza de que efectivamente haya estado presente el representante de la planilla “B” al no contenerse su firma, ni el motivo por el cual se haya negado a firmar, siendo otro hecho relevante el que si bien en el acta de jornada electoral correspondiente a la casilla, se hace constar la presencia del Presidente  designado por el servicio electoral, no se aprecia su firma.

 

Si bien es cierto se ha determinado en varias resoluciones que la falta de firma de alguno de los funcionarios de casilla no invalida el contenido del acta, también lo es que atendiendo  a  las  reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos,  acorde a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía  y observado el principio contenido en artículo 1º del Estatuto que establece que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que se relaciona con el artículo 19, numeral 6, del propio Estatuto, que establece  como  función de los órganos electorales el organizar elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal  y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados, en el entendido que la renovación de los órganos del partido debe de realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, por lo que la existencia de dos actas de escrutinio y cómputo relativas a la misma casilla y elección, pone en duda la autenticidad de las citadas actas, así como la objetividad y certeza de la votación. Por tanto, la existencia de tal irregularidad debe considerarse como grave, y que actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía. Por tanto  esta Comisión Nacional resuelve declarar la invalidez del contenido de las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las casillas 1 y 2 del Municipio de El Higo, Veracruz, toda vez que las mismas carecen de certeza en cuanto a mantener su contenido pues con base al análisis antes realizado se está en posibilidad de concluir que la elección cuya verificación fue impugnada, no tuvo verificativo.

 

Al resultar procedente el agravio  expresado por los recurrentes se declara la nulidad  de la votación de las casillas 1 y 2 de  El Higo, Veracruz

 

c)                  Casillas 1, 2, 3 y 4 correspondientes al Municipio de Tempoal, se impugnan los resultados electorales consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las mismas, argumentándose para ello su falta de instalación.  Sobre el particular al rendir su informe justificado manifestó que “obra en poder de este Comité Estatal del Servicio electoral de Veracruz los paquetes electorales de las casillas 1, 2, 3 y 4 del Municipio de Tempoal, mismos que fueron entregados  de mano del Comité Auxiliar Municipal integrado por los CC. Claudia Janet Cárdenas Rivera, Roberto Guzmán Romero y Rubén Dario Guzmán Rivera quienes fundieron como presidente e integrante respectivamente y los CC. Arturo Elías Sauceda Ortega, Jorge Camacho Vásquez y Rubén Guadalupe Lucio Nava, quienes fungieron como responsables de los centros de acopio en el distrito 1 con cabecera en Panuco, quienes no presentaron reporte alguno respecto a este municipio”.

 

Los datos que se consigan en estas casillas, son los siguientes:

 

Casilla 1   Fórmula  “A” 2  votos

  Fórmula  “B” 251 voto

  Fórmula  “C” no refiere votos

  Fórmula  “E” no refiere votos

  Fórmula  “F” 7 votos

  Votos nulos: 11

 

Fungiendo como presidente en dicha casilla Braulio Ortega Pérez (persona cuyo nombre aparece en el encarte) y como Secretario aparece el nombre inelegible de una persona.  Constando además el nombre de Lorena Gómez Cruz, como representante acreditada de la planilla “F”.

 

Casilla 2   Fórmula “A” 2  votos   

  Fórmula “B” 96 voto

  Fórmula “C” 3 votos

  Fórmula “E”  2 votos

  Fórmula “F” 8 votos

  Votos nulos: 9

 

Fungiendo como presidente en dicha casilla Mateo Guzmán Romero y como Secretario  Mario Israel Fernández Hernández, (personas cuyos nombres apareces en el encarte).  Constando además el nombre de Bertha Alicia Gómez Cruz como representante acreditada de la planilla “F”.

 

Casilla 3  Fórmula “A” no consigna votos   

  Fórmula “B” 267 voto

  Fórmula “C” 6 votos

  Fórmula “E”  no consigna  votos

  Fórmula “F” 1 voto

  Votos nulos: 6

 

Fungiendo como presidente en dicha casilla Fabiola Navarrete Ahumada y como Secretario Adelfo Zumaya Zuñiga, (personas cuyos nombres apareces en el encarte).  Constando además el nombre de María del Carmen Martínez Campos, como representante acreditada de la planilla “F”.

 

Casilla 4  Fórmula “A” no consigna votos

  Fórmula “B” 353 votos

  Fórmula “C” no consigna  votos

  Fórmula “E”  no consigna  votos

  Fórmula “F” no consigna  voto

  Votos nulos: 2

 

Fungiendo como presidente en dicha casilla Ángel Toscano Mateos (persona cuyo nombre aparece en el encarte) y como Secretario Andrés Hernández Sánchez. Constando además el nombre de María del Carmen Martínez Campos, como representante acreditada de la planilla “F”.

 

De tal suerte que no se aprecia ninguna irregularidad en dicha casilla, máxime que los intereses de la planilla que representa la impugnante se encontraron cubiertos con la presencia de la representante acreditada en dicha casilla, no siendo óbice a lo anterior la votación recibida en la casilla a la que la promovente se limita a calificar de atípica, pues no basta para considerar que una casilla asume dicha característica por el solo hecho que una de los contendientes reciba un número de votos en proporción mayor a sus adversarios para considerar por ese solo hecho como una irregularidad grave tal situación, sino que además de que la votación recibida sea desproporcionada en relación con las otras casillas se debe de tomar otros factores que hagan suponer la existencia de una anormalidad en el número de votos recibidos en la casilla y el número que de ellos fue emitido a favor  de una de las planillas.

 

Por lo antes expuesto se declara improcedente el motivo de agravio expresado por la promovente.

 

d) Casilla 1 de Huayacocotla, se impugnan los resultados electorales consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las mismas, argumentándose para ello su falta de instalación.  Sobre el particular al rendir su informe justificado el órgano electoral reconoce que efectivamente no se instaló dicha casilla, ya que por cuestiones que le son ajenas, no fue posible  entregara la paquetería en ese municipio. Manifestación que coincide en el acta de cómputo estatal de elección de presidente y secretario general estatal, pues no consta que se haya realizado contabilidad alguna relativa a  dicha casilla, motivo por el cual no se surte causal prevista en el artículo 74 inciso i) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía,  en el que la recurrente intenta fundar su impugnación, puesto que tal situación se encuentra prevista  como una  causal de convocatoria a una nueva elección, siempre y cuando se den los supuestos del inciso b) del artículo 75 del ordenamiento legal en cita. 

 

En tal virtud, deviene improcedente el agravio expresado por la impugnante respecto de la casilla  1 de Huayacocotla.

 

e) Casillas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 de Chicontepec, se impugnan los resultados de las  casillas antes señaladas argumentando para ello la parte recurrente que dichas casillas no fueron instaladas.   Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “Municipio de Chicontepec, casilla 10 correspondiente al distrito electoral número III, la actora señala que la  casilla no se instaló, sin embargo en poder de este Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz se encuentra el paquete de la casilla 10 del Municipio de Chicontepec, mismo que fue entregado por los CC. ...a los CC. (...) Es importante hacer mención que con respecto  a esta casilla la parte actora  muestra el reconocimiento de la instalación de la misma, aunque más tarde, en el apartado segundo de los hechos señalados en su libelo, misma que entra en contradicción con este apartado en donde establece que la misma casilla no se instaló...).

 

En efecto, tal y como lo refiere el órgano responsable, los resultados electorales obtenidos en las casillas referidas en el presente apartado, fueron impugnadas también por la recurrente en el apartado relativo a la instalación de casillas en fecha distinta a la  señalada para su celebración, las cuales inclusive ya fueron motivo de análisis en  el apartado correspondiente de la presente resolución, por lo que tal situación excluye de valoración alguna por parte de este órgano nacional la presente causal, puesto que debe considerase que  no es posible impugnar los resultados de casillas por causales que se excluyen entre sí; tal  y como erróneamente lo plantea la recurrente, pues si en un primer momento refiere que la elección sí se celebró, pero en fecha distinta a la programada, y en un segundo momento refiere la no instalación de la casilla.

 

En tal virtud, deviene improcedente el agravio expresado por la impugnante respecto de las casillas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 correspondientes al Municipio de Chicontepec.

 

f) Casilla 1 de Castillo de Teayo, se impugnan los resultados de la  casilla antes señalados argumentando para ello la parte recurrente que dichas casillas no fueron instaladas. Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “la actora señala que se usaron todas las boletas a la vez que señala que no se instaló, sin embargo obra en poder de este Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz el paquete electoral de la casilla 1 del municipio del municipio de Temporal (sic), mismo que fue entregado de manos de los funcionarios de la casilla Pedro Catemaxca Pelayo, Carlos Javier Sosa Quezada y Ernesto Corona García, quienes fungieron como responsables de los centros de acopio número 3 con cabecera en Tuxpan, quienes no presentaron reporte alguno respecto a este municipio.” .

 

En diverso informe el mismo Comité refiere: “Se instaló. No hay constancia documental  que sustente los dichos del recurrente y no aporta prueba de ello”.

 

Obran además en el expediente conformado, copias simples de sendos escritos signados por Ernesto Corona García, quien se ostenta como Delegado Regional  del Comité Estatal del Servicio Electoral, Ramón Isidro Hernández, Segundo Regidor del Ayuntamiento de Castillo de Teayo, Veracruz y Santos Hernández Cristobal, Presidente Municipal de Castillo de Teayo, Veracruz. Documentos que se analizan en conjunto no obstante de provenir de expedientes inicialmente abiertos de manera individual, pero que  fueron acumulados para ser dictaminados en una sola resolución.

 

En el  primero de los documentos antes mencionados, de fecha veinte de marzo del año en curso, el signante Delegado Regional del Comité Estatal del Servicio Electoral, en el que hace constar que en el proceso  electoral interno celebrado el veinte de marzo en curso, no se instalaron las casillas en el Distrito de Álamo Temapache, Veracruz, siendo específicamente en los municipios de Álamo, Tepetzintla Castillo de Teayo y Tihuacan, sin que a dicho documento sea de otorgarle valor probatorio pleno, en virtud de que se trata de una copia simple  al que sólo se le otorga el carácter de indicio. En el segundo de ellos y relativo a la certificación realizada el día veinte de marzo del año en curso por el Regidor Segundo del Ayuntamiento de Castillo de Teayo y en que menciona que “siendo las doce treinta horas del día de hoy, en la plaza central de este poblado no se instaló casilla alguna del proceso interno para la renovación de las dirigencias nacional y estatal del Partido de la Revolución Democrática, lo que se certifica a pedimento del militante de dicho partido Ingeniero Aminabad Ferral Cruz, dicho documento al ser una copia simple, carece de valor probatorio pleno, pero se le otorga el carácter de indicio. En el tercero de ellos y relativo a la constancia expedida por el Presidente Municipal mediante el cual  “hace constar que el día veinte de marzo del año en curso se instaló una casilla para las elecciones del P.R.D. frente al parque municipal”; dicho documento carece de valor probatorio pleno, por tratarse de una copia simple, aunado que la citada constancia es expedida el día treinta de marzo del año en curso, es decir 10 días después de realizado el evento sobre el que pretende dejar constancia, faltando con ello a la inmediatez que debe de tener el acto. Aunado a lo anterior, son documentos que se contradicen entre si, y de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, atento a lo que dispone el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, no puede otorgarse valor probatorio a documentos que sin encontrarse adminiculados con algún otro medio de prueba, describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, pues resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de los documentos, al existir discordancia en los hechos narrados en ellos. En consecuencia, ni siquiera se les puede conceder valor probatorio alguno a tales documentos, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron elaborados.

 

Por otro lado si bien es cierto que corre a favor del órgano electoral la presunción que la emisión de sus actos lo realiza de manera legal, ello no quiere decir que no deben ser sujetos de análisis y escrutinio cuando se presenten elementos que hagan dudar sobre la certeza de los mismos. De tal suerte que se procede a analizar el contenido de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo a efecto de  determinar la instalación o no de las citadas casillas, lo cual se hace en los términos siguientes:

 

El encarte publicado por el órgano electoral contiene los datos siguientes:

 

Clave Entidad

Entidad

Distrito Local

Municipio

Casilla Numero CNSEM

Secciones Que Comprende

Ubicación

presidente

Secretario

30

Veracruz

4

Castillo De Teayo 

30-042

617 A LA 631

Plaza Principal

Isidro Dimas Enrique

García Hernández Simón 

 

En el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se menciona que el lugar de ubicación de las casillas lo fue frente al parque municipal y que fungieron como presidente y secretario en la casilla uno Audelio Francisco Hernández y Héctor Gallardo Cruz, respectivamente, ello en virtud de que “no se presentó el Presidente y el secretario de casilla”; (al efecto no pasa desapercibido para este órgano nacional que quien fungió como Presidente de la casilla, estaba considerado como suplente 1 en el encarte); que la casilla fue abierta a las 8:00 y fue cerrada a las 18:00 horas, obteniéndose la votación siguiente:

 

Casilla 1   Fórmula “A” 600 votos

  Fórmula “B”  no consigna votos

  Fórmula “C” no consigna votos

  Fórmula “E” no consigna votos

  Fórmula “F” no consigna votos

  Votos nulos: cero

 

Ni el acta de Jornada electoral como la de escrutinio y cómputo presentan tachadura, enmendaduras y/o imprecisiones en su elaboración, sin embargo, es de hacerse notar que se trata de una casilla atípica pues el total de las boletas que se refiere fueron recibidas (600) igual número de votos, que se supone fueron depositados en la urna,  fueron a favor de la planilla “A”, la cual, también se hace notar, es la única que contaba con representante.

 

Por lo que atendiendo  a  las  reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, lo cual se realiza  acorde a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía,  observado que es por parte de esta Comisión Nacional  el principio contenido en artículo 1º del Estatuto que establece que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que se relaciona con el artículo 19 numeral 6 del propio Estatuto, que establece  como  función de los órganos electorales el organizar elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal  y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados, en el entendido que la renovación de los órganos del partido debe de realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Esta autoridad Nacional reconoce que en una competencia electoral, puede haber lugares o zonas en los que un candidato tenga mayor representatividad que otros, sin embargo, considera que el hecho que en una casilla fuera de los funcionarios de la misma se encuentre únicamente el representante de la planilla triunfadora y que esta planilla sea la que reciba a su favor la totalidad de los votos emitidos por los electores, incluidos los de los funcionarios de casilla, puesto que debieron haber votado en ella, es una cuestión que no demuestra la realización de un auténtico ejercicio  democrático y pone en duda la autenticidad de la jornada electoral, así como la objetividad y certeza de la votación, pues en base a la experiencia y a la sana crítica con que debe valorar este órgano jurisdiccional los medios de prueba que obran en el expediente, como lo son la constancia del Delegado Regional del Comité Estatal del Servicio Electoral, en el que hace constar que en el proceso  electoral interno celebrado el veinte de marzo en curso, no se instalaron las casillas en el municipio de Álamo, el relativo a la certificación realizada el día veinte de marzo del año en curso por el Regidor Segundo del Ayuntamiento de Castillo de Teayo y en que menciona que “siendo las doce treinta horas del día de hoy, en la plaza central de este poblado no se instaló casilla alguna del proceso interno para la renovación de las dirigencias nacional y estatal del Partido de la Revolución Democrática, lo que se certifica a pedimento del militante de dicho partido Ingeniero Aminabad Ferral Cruz, así como las propias actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las que debe decirse que no es dable el considerar que en una casilla no se haya emitido votos a favor de más de un candidato o planilla y que tampoco se hayan emitido votos nulos, y que la totalidad de los sufragios recibidos se hayan emitido a favor de una sola planilla. Por tanto, la existencia de tal irregularidad debe considerarse como grave, y actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, por lo que esta Comisión Nacional resuelve declarar la invalidez del contenido del  acta de Jornada Electoral, y la de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las casillas instalada en el Municipio de Castillo de Teayo, Veracruz, toda vez que las mismas carecen de certeza en cuanto a mantener su contenido pues con base al análisis antes realizado se está en posibilidad de concluir que la elección cuya verificación fue puesta en duda, no tuvo verificativo.

 

Al resultar procedente el agravio  expresado por los recurrentes se declara la nulidad de la nulidad  de la votación de la casilla de  Castillo de Teayo, Veracruz.

 

g) Casillas 1, 2, 3, y 4 de Álamo Temapache se impugnan los resultados de la  casilla antes señaladas argumentando para ello la parte recurrente que dichas casillas no fueron instaladas.   Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: Municipio de Álamo, Temache (sic) casillas 1, 2, 3 y 4 del distrito electoral 4 la actora no señala hecho alguno preciso sobre esta casilla sin embargo obra en poder de este Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz los paquetes electoral de las casillas, 1, 2, 3 y 4 del municipio de Álamo Temapache, mismos que fue entregado de manos del Comité Auxiliar  Distrital integrado por los CC. (...) y los CC. Pedro Catemaxca Pelayo, Carlos Javier Sosa Quezada y Ernesto Corona García, quienes fungieron como responsables de los centros de acopio número 3 con cabecera en Tuxpan, quienes no presentaron reporte alguno respecto a este municipio’.

 

Obran además en el expediente conformado, copia simple del escrito signado por Ernesto Corona García, quien se ostenta como Delegado Regional  del Comité Estatal del Servicio Electoral.

 

En el documento antes mencionado, de fecha veinte de marzo del año en curso, el signante hace constar que en el proceso electoral interno celebrado el veinte de marzo en curso, no se instalaron las casillas en el Distrito de Álamo Temapache, Veracruz, siendo específicamente en los municipios de Álamo, Tepetzintla Castillo de Teayo y Tihuacan; por lo que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, atento a lo que dispone el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, se considera como un simple indicio.

 

Por otro lado si bien es cierto que corre a favor del órgano electoral la presunción que la emisión de sus actos lo realiza de manera legal, ello no quiere decir que no deben ser sujetos de análisis y escrutinio cuando se presenten elementos que hagan dudar sobre la certeza de los mismos. De tal suerte que se procede a analizar el contenido de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo a efecto de  determinar la instalación o no de las citadas casillas, lo cual se hace en los términos siguientes:

 

El encarte publicado por el órgano electoral contiene los datos siguientes:

 

Clave Entidad

Entidad

Distrito Local

Municipio

Casilla Numero CNSEM

Secciones Que Comprende

Ubicación

Presidente

Secretario

30

Veracruz

4

Álamo Temapache 

30-043

109 a la 128 y 130 a la 136

Plaza Principal

Cerecedo Reyes Hipólito

Bautista Vázquez Héctor 

30

Veracruz

4

Álamo Temapache 

30-044

129, 137 a la 145 y 147 a la 149

Plaza Principal

Juárez Díaz Pedro

Loya Flores Miguel

30

Veracruz

4

Álamo Temapache 

30-045

146, 151 a la 163 y 166, 167

Plaza Principal

González Pérez Edmundo

Bonilla Martínez Ma. Guadalupe

30

Veracruz

4

Álamo Temapache 

30-046

150, 164, 165, 168 a la 177

Plaza Principal

Pérez Lagos Carolina

 

 

En el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se mencionan como lugar de ubicación de las casillas los siguientes: casilla 1: Palacio Municipal; casilla 2 Kiosco Municipal; casillas  3 y 4: Parque Benito Juárez y que fungieron como presidente y secretario en la casilla uno Héctor Bautista Vázquez y Adolfo Abed Hernández, ello en virtud de que “no se presentaron los titulares”; que la casilla fue abierta a las 8:00 y fue cerrada a las 18:00 horas, obteniéndose la votación siguiente:

 

Casilla 1   Fórmula “A” 31 votos   

  Fórmula “B” 32 voto

  Fórmula “C” 1 voto

  Fórmula “E” cero votos

  Fórmula “F” 2 votos

  Votos nulos: 3

 

Que fungieron como presidente en la casilla dos el C. Pedro Hernández Díaz y como Secretario el C. José Cruz Francisco, cuyos nombres aparecen en el encarte como funcionarios designados; que la casilla fue abierta a las 8:15 y fue cerrada a las 18:00 horas, obteniéndose la votación siguiente:

 

Casilla 2 Fórmula “A” 94 votos   

  Fórmula “B” 2 votos

  Fórmula “C” 4 votos

  Fórmula “E” 2 votos

  Fórmula “F” no se consignan votos

  Votos nulos: 27

 

Que fungieron como presidente en la casilla tres el C. Edmundo González Pérez cuyos nombre aparece en el encarte como funcionarios designado) y como Secretario la C. María Guadalupe Antonio Cruz; que la casilla fue abierta a las 8:00 y fue cerrada a las 18:00 horas, obteniéndose la votación siguiente:

 

Casilla 3 Fórmula “A” 126 votos   

  Fórmula “B” 6 votos

  Fórmula “C” 1 voto

  Fórmula “E” 1 voto

  Fórmula “F” 1 voto

  Votos nulos: 10

 

Que fungieron como presidente en la casilla cuatro el C. Nicolás Hernández Manuela y como Secretario Rosario Flores Cruz (personas cuyos nombres no aparecen en el encarte como funcionarios designado); que la casilla fue abierta a las 8:00 y fue cerrada a las 18:00 horas, sin que se consigne votación a alguna de las fórmulas contendientes para la elección de Presidente y Secretario General en el Estado.

 

Si bien este órgano nacional ha sostenido el criterio que la existencia de dos actas relativas a la misma casilla y que contienen la votación relativa a una mima elección de debe considerad como un irregularidad grave, en el presente asunto, no obstante la existencia de una sola acta, provoca convicción necesaria en el ánimo de Comisión Nacional, para considerar la existencia de la irregularidad reclamada, pues  más allá de las alteraciones, omisiones y/o irregularidades que se contienen en las actas precisadas con antelación, lo cierto es que con ellas cobra fuerza el indicio provocado por el escrito firmado por Ernesto Corona García, por lo que es que atendiendo  a  las  reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos,  acorde a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía  y observado el principio contenido en artículo 1º del Estatuto que establece que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que se relaciona con el artículo 19 numeral 6 del propio Estatuto, que establece  como  función de los órganos electorales el organizar elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal  y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados, en el entendido que la renovación de los órganos del partido debe de realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, por lo que la existencia de dos actas de escrutinio y cómputo relativas a la misma casilla y elección, pone en duda la autenticidad de las citadas actas, así como la objetividad y certeza de la votación. Por tanto, la existencia de tal irregularidad debe considerarse como grave, que actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía. esta Comisión Nacional resuelve declarar la invalidez del contenido de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 1, 2, 3 y 4 del Municipio de Álamo Temapache, Veracruz, toda vez que las mismas carecen de certeza en cuanto a mantener su contenido pues con base al análisis antes realizado se está en posibilidad de concluir que la elección cuya verificación fue impugnada, no tuvo verificativo.

 

Al resultar procedente el agravio  expresado por los recurrentes se declara la nulidad  de la votación de las casillas 1, 2, 3 y 4 de  Álamo Temapache, Veracruz

 

h) Casilla 1 de San Rafael, se impugnan los resultados de la  casilla antes señalada argumentando para ello la parte recurrente que  en dicha casilla no contó con encarte y por no haberse instalado. Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: No hay constancia documental que sustente los dichos del recurrente y no aporta pruebas de ello.

 

En diverso informe justificado, el Comité Estatal manifiesta: “... dicha casilla fue autorizada su instalación  por este órgano electoral y de la cual tenían conocimiento los todos los representantes de fórmulas y planillas, sin embargo por error de este  Comité Estatal de Servicios Electoral, no fue incluido en la publicación correspondiente. Tan fue así del conocimiento público que los responsables de entregar la paquetería en este distrito electoral, la entregaron a quienes fungieron como funcionarios de casilla, quienes la regresaron y fue recibida en términos de lo que establece el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.”

 

El encarte publicado por el órgano electoral contiene los datos siguientes:

 

Clave Entidad

Entidad

Distrito Local

Municipio

Casilla Numero CNSEM

Secciones Que Comprende

Ubicación

Presidente

Secretario

30

Veracruz

8

San Rafael

30-101

2342, 2343, 2344, 2356, 2357

Plaza Principal

Torres Sosa Erik

Toledano Recio Carolina

 

En el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se mencionan como lugar de ubicación de la casilla el Parque Benito Central y que fungieron como presidente y secretario en la casilla Eric Torres Sosa y Carolina Toledano Recio (nombres que corresponden a las personas designadas en el encarte); que la casilla fue abierta a las 8:30 y fue cerrada a las 17:45 horas, obteniéndose la votación siguiente:

 

Casilla 1   Fórmula “A”  197votos   

  Fórmula “B”  no consigna votos

  Fórmula “C”  no consigna votos

  Fórmula “E”  1 voto

  Fórmula “F”  no consigna votos

  Votos nulos: 1

 

Ni el acta de Jornada electoral como la de escrutinio y cómputo presentan tachadura, enmendaduras, pero si imprecisiones en su llenado, como lo es la falta de colocación del número de boletas extraídas de la urna, sin embargo, es de hacerse notar que más allá de eso se trata de una casilla atípica pues el total de las boletas que se refieren como sobrantes e inutilizadas (197), esa misma cantidad corresponde a las boletas que se supone fueron depositados en la urna, de las cuales correspondieron 196 votos a favor de la planilla “A”, siendo que el acta de jornada electoral consigna que para la elección de Presidente y Secretario General estatal se recibieron 564 boletas.

 

Por lo que atendiendo  a  las  reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, lo cual se realiza  acorde a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía,  observado que es por parte de esta Comisión Nacional  el principio contenido en artículo 1º del Estatuto que establece que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que se relaciona con el artículo 19, numeral 6 del propio Estatuto, que establece  como  función de los órganos electorales el organizar elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal  y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados, en el entendido que la renovación de los órganos del partido debe de realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Esta autoridad Nacional reconoce que en una competencia electoral, puede haber lugares o zonas en los que un candidato tenga mayor representatividad que otros, sin embargo, considera que el hecho que en una casilla fuera de los funcionarios de la misma no se encuentre ningún representante acreditado de las planillas contendientes, y que la votación recibida a excepción de un voto nulo se hayan emitido a  favor  de una sola planilla, es una cuestión que no demuestra la realización de un auténtico ejercicio  democrático y pone en duda la autenticidad de la jornada electoral, así como la objetividad y certeza de la votación, pues en base a la experiencia y a la sana crítica con que debe valorar este órgano jurisdiccional los medios de prueba que obran en el expediente, como en el presente caso resulta ser las propias actas, por lo que  debe decirse que no es dable el considerar que en una casilla no se hayan emitido votos a favor de más de un candidato o planilla, que la totalidad de los sufragios válidos se hayan emitido a favor de una sola planilla. Por tanto, la existencia de tal irregularidad debe considerarse como grave, y actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, por lo que esta Comisión Nacional resuelve declarar la invalidez del contenido del  acta de Jornada Electoral, y la de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las casillas instalada en el Municipio de San Rafael, Veracruz, toda vez que las mismas carecen de certeza en cuanto a mantener su contenido pues con base al análisis antes realizado se está en posibilidad de concluir que la elección cuya celebración  fue puesta en duda, no tuvo verificativo.

 

Al resultar procedente el agravio  expresado por el recurrente Manuel Bernal Rivera, se declara la nulidad de la nulidad  de la votación de la casilla de  San Rafael, Veracruz.

 

i) Casilla 1 de Juchique de Ferrer, se impugnan los resultados de la  casilla antes señalada argumentando para ello la parte recurrente que  dicha casilla no fue instalada. Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “... la actora señala que no se instaló sin embargo en su mismo escrito en el hecho señalado como número 2, dice que si se instaló pero que se instaló tarde, lo que  deja  en claro la seriedad de la parte actora al impugnar solo por impugnar. Obra en poder  de este Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz los paquetes electorales de las casillas 1, 2 y 3 del municipio de Juchique de Ferrer, mismo que fueron entregados de manos del Comité Auxiliar Municipal formado por los CC. (...), quienes no presentaron reporte alguno respecto a este  Municipio.

 

En diverso informe justificado, el órgano electoral refiere lo siguiente: “No hay constancia documental que sustente los dichos del recurrente y no aporta prueba de ello. Tuvimos informes de su instalación y posteriormente la computamos.

 

Obra además como constancia de autos en el presente asunto, el acta circunstanciada de la sesión de jornada electoral, de fecha 20 de marzo del año en curso, donde se hace constar respecto al caso que nos ocupa, dos incidentes en la forma siguiente:

 

Juchique De F.

Mario Córdoba

No llego la paquetería

 

Juchique De F.

Lizbeth Portilla

No ha llegado la paquetería

11:30

 

Consta también copia simple del escrito signado por el Comandante Municipal de Juchique de Ferrer, Veracruz, de fecha 23 de marzo del año en curso, mediante el cual hace constar que no el día 20 de marzo del  presente año no fue instalada ninguna casilla en los bajos del Palacio Municipal ni en ninguna otra parte de la localidad. Documento al que no se le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de un documento exhibido en copia simple y haber sido emitido tres días después de acontecido el evento sobre el hace referencia.

 

Al obrar en autos las actas de escrutinio y computo, lo cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal, y no existir en autos prueba alguna que de manera fehaciente desvirtúe su contenido, lo procedente se declara la improcedencia del motivo de queja expuesto por los inconformes.

 

j) Casilla 1 de Landeros y Coss, se impugnan los resultados de la  casilla antes señalada argumentando para ello la parte recurrente que  dicha casilla no fue instalada. Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “... la actora señala que no se instaló sin embargo en su mismo escrito en el hecho señalado como número 2, dice que si se instaló pero que se instaló tarde, lo que  deja  en claro la seriedad de la parte actora al impugnar solo por impugnar. Obra en poder  de este Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz los paquetes electorales de las casillas 1, 2 y 3 del municipio de Juchique de Ferrer, mismo que fueron entregados de manos del Comité Auxiliar Municipal formado por los CC. (...), quienes no presentaron reporte alguno respecto a este  Municipio.

 

Al obrar en autos las actas de escrutinio y cómputo, lo cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal, y no existir en autos prueba alguna que de manera fehaciente desvirtúe su contenido, lo procedente es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por los inconformes.

 

k) Casilla 1 de Naolinco, se impugnan los resultados de la  casilla antes señalada argumentando para ello la parte recurrente que  dicha casilla no fue instalada, pues fue robada. Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “... obra en poder de este Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz el paquete electoral de la casilla 1 del municipio de Naolinco, mismo que fue entregado de manos de los funcionarios de la casilla a los CC. Isela Sangabriel Saldaña y Natali Valencia Ruiz a  Armida García Carreto, Eduardo Córdoba Contreras y Omar Vázquez Barrada, quienes fungieron como responsables del centro de acopio número 5 con cabecera en Xalapa, no presentándose reporte alguno respecto a este municipio.”·

 

Al obrar en autos las actas de escrutinio y computo, lo cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal, y no existir en autos prueba alguna que de manera fehaciente desvirtúe su contenido, lo procedente es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por la inconforme.

 

l) Casilla 1 y 2 de Yecuatla, se impugnan los resultados de las  casillas antes señaladas argumentando para ello la parte recurrente que  dicha casilla no fue instalada y que su resultado es atípico. Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “... obrado en poder de este Comité Estatal de Servicio Electoral  de Veracruz el paquete electoral...”.

 

Al obrar en autos las actas de escrutinio y computo, lo cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal, y no existir en autos prueba alguna que de manera fehaciente desvirtúe su contenido, lo procedente es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por la inconforme, máxime que al analizar las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se aprecia que en las mesas de casilla estuvieron presentes las persona cuyos nombres coinciden con los que se contienen en el encarte, además que constan las firmas de los representantes acreditados de la fórmula “F” representada por la impugnante Al obrar en autos las actas de escrutinio y computo, lo cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal, y no existir en autos prueba alguna que de manera fehaciente desvirtúe su contenido, lo procedente es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por la inconforme.

 

ll) Casilla 1 de Altotonga, se impugnan los resultados de las  casillas antes señalada argumentando para ello la parte recurrente que  dicha casilla no fue instalada.

 

Sobre el particular al rendir su informe justificado el órgano electoral reconoce que efectivamente no se instaló dicha casilla, Manifestación que coincide en el acta de cómputo estatal de elección de presidente y secretario general estatal, pues no consta que se haya realizado contabilidad alguna relativa a  dicha casilla, motivo por el cual no se surte la causal prevista en el artículo 74 inciso i) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía,  en el que la recurrente intenta fundar su impugnación, puesto que tal situación se encuentra prevista  como una  causal de convocatoria a una nueva elección, siempre y cuando se den los supuestos del inciso b) del artículo 75 del ordenamiento legal en cita. 

 

En tal virtud, deviene improcedente el agravio expresado por la impugnante respecto de la casilla  1 de Altotonga.

 

m) Casilla 1 de Jalacingo, se impugnan los resultados de la casilla antes señalada argumentando para ello la parte recurrente que  dicha casilla no fue instalada y que fue robada. Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “... obrado en poder de este Comité Estatal de Servicio Electoral  de Veracruz el paquete electoral de la casilla 1 del municipio de Jalacingo, mismo que fue entregado  de manos de los funcionarios de la casilla a los CC. Armida García Carreto, Eduardo Córdoba Contreras y Omar Vázquez Barrada, quienes fungieron como responsables del centro de acopio número 5 con cabecera en Xalapa, no presentándose reporte alguno respecto a este municipio.”·

 

Al obrar en autos las actas de escrutinio y computo, lo cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal, y no existir en autos prueba alguna que de manera fehaciente desvirtúe su contenido, lo procedente es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por la inconforme.

 

m) Casillas 1, 2 y 3 de Emiliano Zapata, se impugnan los resultados de las casillas antes señaladas argumentando para ello la parte recurrente que dos de  dichas casillas no fueron instaladas. Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “la actora señala que las casillas no se instalaron, es de considerarse que en el escrito presentado por la parte actora en el hecho señalado como número 1, la misma promovente acepta la instalación de las casillas señalando que fue tarde su instalación. Obra en poder de este Comité  Auxiliar Municipal integrado por los CC. Adolfo Báez Hernández, Leonardo Amaya Huerta y Beatriz Aragón Jiménez a  Armida García Carreto, Eduardo Córdoba Contreras y Omar Vázquez Barrada, quienes fungieron como responsables del centro de acopio número 5 con cabecera en Xalapa, no presentándose reporte alguno respecto a este municipio.”

 

Independientemente de lo manifestado por el órgano electoral estatal, en su escrito de impugnación la promovente refiere inconformarse por la no instalación de dos casillas en dicho municipio, siendo que el cuadro correspondiente enumera las tres casillas, por lo que al no identificar claramente las casillas que en realidad impugna, no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 inciso e) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía. En cuanto a la aseveración del impugnante Manuel Bernal Rivero, en la cual refiere que en este Municipio debieron instalarse tres casillas y solamente se instaló una y no obstante se repite la votación en las tres como si hubiesen sido instaladas las tres, tal aseveración deviene improcedente al no haber aportado medios de prueba para acreditar su dicho.

 

En tal virtud lo procedente es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por los impugnantes.

 

ñ) Casillas  2 y 3 de Xico, se impugnan los resultados de la  casilla antes señaladas argumentando para ello la parte recurrente que dichas casillas no fueron instaladas.   Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “Municipio Xico, casillas 2 y 3 del distrito electoral XIII, la actora señala que las casillas no se instalaron y que la votación fue para una sola planilla, sin embargo obra en poder de este Comité Estatal del Servicio Electoral  de Veracruz los paquetes electoral de las casillas 2 y  3 del municipio de Xico, mismos que fue entregado de manos de los CC. Gerardo Mapel Ramírez, Justo Monte Mira Morales y María Luz González Castillo, integrantes del Comité Auxiliar  Municipal a los CC. Armida García Carreto, Eduardo Córdoba Contreras y Omar Vázquez Barradas, quienes fungieron como responsables de los centros de acopio número 5 con cabecera en Xalapa, quienes no presentaron reporte alguno respecto a este municipio” .

 

Obran además en el expediente conformado, original  del escrito signado por Pascual Veneroso Ramos, Primer Comandante de la Policía Municipal en Xico, Veracruz.

 

En el documento antes mencionado, de fecha 21 de marzo del año en curso, el signante dice rendir parte informativo al Presidente Municipal de Xico, de “las novedades ocurridas el día de ayer 20 de marzo de 2005”, por lo que refiere entre otras cosas, que en el parque Morelos se encontraban instaladas tres mesas de trabajo con gente alrededor, al parecer de trata de elecciones internas del Partido PRD.; documento que analizado  a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, atento a lo que dispone el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía,  carece de valor probatorio alguno, pues se trata de un escrito original que va a dirigido a una autoridad Municipal, por lo cual su oferente no tendría por que tenerlo en su poder, la persona que  lo firma no percibió o constató de manera personal los hechos que narra, pues del contenido del escrito se desprende que tuvo conocimiento de ellos por terceras personas. Aunado a lo anterior, obra en autos copia simple del escrito signado por Jesús Falcón Acosta, quien refiere que de las 8:30 a las 19:00 del día veinte de marzo del presente año, horas estuvo en el parque municipal de Xico y que jamás se instalaron las casillas.

 

Por otro lado si bien es cierto que corre a favor del órgano electoral la presunción que la emisión de sus actos lo realiza de manera legal, ello no quiere decir que no deben ser sujetos de análisis y escrutinio cuando se presenten elementos que hagan dudar sobre la certeza de los mismos. De tal suerte que se procede a analizar el contenido de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo a efecto de  determinar la instalación o no de las citadas casillas, lo cual se hace en los términos siguientes:

 

El Encarte publicado por el órgano electoral contiene los datos siguientes:

 

Clave Entidad

Entidad

Distrito Local

Municipio

Casilla Numero CNSEM

Secciones que Comprende

Ubicación

Presidente

Secretario

30

Veracruz

13

Xico

30-146

4509 Y De La 4511 A La 4514

Plaza Principal

Martinez Córdoba Javier

Tepetla Yoval Santiago 

30

Veracruz

13

Xico

30-147

4515 A La 4524

Plaza Principal

Itza Miranda Ignacio

Chama Marcos Feliciano

 

En el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se mencionan como lugar de ubicación de las casillas 2 y 3 la Plaza Principal;  que fungieron como presidente y secretario en la casilla dos Javier Martínez Córdoba y Héctor Córdoba Pozos, obteniéndose la votación siguiente:

 

Casilla 2   Fórmula “A”  500 votos   

  Fórmula “B” no consigna  votos

  Fórmula “C” no consigna votos

  Fórmula “E” no consigna votos

  Fórmula “F”  no consigna votos

  Votos nulos: 100

 

Que fungieron como presidente en la casilla tres Brenda Jarvio Tlapa y Reyna Juárez García, obteniéndose la votación siguiente:

 

Casilla 3 Fórmula “A”  600 votos   

  Fórmula “B”  6 votos

  Fórmula “C”  6 votos

  Fórmula “E”   no consigna votos

  Fórmula “F”  9  votos

  Votos nulos: no consigna

 

Ni las acta de Jornada electoral así como las de escrutinio y cómputo presentan tachadura, enmendaduras y/o imprecisiones en su llenado, sin embargo, es de hacerse notar que se trata de casillas atípicas pues del total de las boletas que se refiere fueron recibidas en la casilla número 2, quinientos votos, que se supone fueron depositados en la urna,  fueron a favor de la planilla “A”, la cual, también se hace notar, es la única que contaba con representante, y los restantes 100 fueron considerados como nulos.

 

En la casilla número tres, si bien no coincide el número de boletas recibidas (600) consignado en el acta de jornada electoral, con el número de votos que se supone fueron emitidos en la casilla, lo relevante es que el número total de boletas recibidas corresponde a la votación recibida a favor de la planilla “A”, la cual, también se hace notar, es la única que contaba con representante acreditado en dicha casilla.

 

Por lo que atendiendo  a  las  reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, lo cual se realiza  acorde a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía,  observado que es por parte de esta Comisión Nacional  el principio contenido en artículo 1º del Estatuto que establece que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que se relaciona con el artículo 19 numeral 6 del propio Estatuto, que establece  como  función de los órganos electorales el organizar elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal  y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados, en el entendido que la renovación de los órganos del partido debe de realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Esta autoridad Nacional reconoce que en una competencia electoral, puede haber lugares o zonas en los que un candidato tenga mayor representatividad que otros, sin embargo, considera que el hecho que en una casilla fuera de los funcionarios de la misma se encuentre únicamente el representante de la planilla triunfadora y que esta planilla sea la que reciba a su favor la totalidad de los votos emitidos por los electores, incluidos los de los funcionarios de casilla, puesto que debieron haber votado en ella (caso de la casilla 2) es una cuestión  que no demuestra la realización de un auténtico ejercicio  democrático y pone en duda la autenticidad de la jornada electoral, así como la objetividad y certeza de la votación, pues sobre la base de la experiencia y a la sana crítica con que debe valorar este órgano jurisdiccional los medios de prueba que obran en el expediente, como lo es el escrito de Jesús Falfan Acosta. Mediante el cual refiere que el día 20 de marzo del presente año no se instalaron las casillas para recibir la votación en el Municipio de Xico, Veracruz, así como las propias actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las que debe decirse que no es dable el considerar que en una casilla no se haya emitido votos a favor de más de un candidato o planilla y que tampoco, y que la totalidad de las boletas recibidas para la elección se hayan convertido en  sufragios emitido a favor de una sola planilla. Por tanto, la existencia de tal irregularidad debe considerarse como grave, y actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, por lo que esta Comisión Nacional resuelve declarar la invalidez del contenido del  acta de Jornada Electoral, y la de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las casillas 2 y 3 instaladas en el Municipio de Xico, Veracruz, toda vez que las mismas carecen de certeza en cuanto a mantener su contenido pues con base al análisis antes realizado se está en posibilidad de concluir que la elección cuya verificación fue puesta en duda, no tuvo verificativo.

 

Al resultar procedente el agravio  expresado por los recurrentes se declara la nulidad de  la votación de las casillas 2 y 3 de  Xico, Veracruz.

 

o) Casilla 1 de Carrillo Puerto, se impugnan los resultados de la casilla antes señalada argumentando para ello la parte recurrente que  dicha casilla no fue instalada Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “... obra en poder de este Comité Estatal de Servicio Electoral  de Veracruz el paquete electoral de la casilla 1 del municipio de Felipe Carrillo Puerto, mismo que fue entregado  de manos de los funcionarios de la casilla a los CC. Gelacio Sánchez Bartola y Eustorgio Barrena Saturnino, a los CC. Félix Herce Ortega, Alberto Delgado Lezama y Juan Jacobo Gómez Delfín quienes fungieron como responsables del centro de acopio número 6 con cabecera en Córdoba, no presentándose reporte alguno respecto a este municipio.”·

 

Al obrar en autos las actas de escrutinio y computo, lo cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal, y no existir en autos prueba alguna que de manera fehaciente desvirtúe su contenido, lo procedente es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por la inconforme.

 

p) Casillas  1 y 2 de Actopan, se impugnan los resultados de la  casilla antes señaladas argumentando para ello la parte recurrente que dichas casillas no fueron instaladas.   Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “ Municipio de Actopan, casillas 1 y 2 del distrito electoral XIX, la actora señala que la casilla no se instaló, (sic) sin embargo obra en poder de este Comité Estatal del Servicio Electoral  de Veracruz los paquetes electoral de las casillas 1 y  2 del municipio de Actopan, mismos que fueron entregado de manos de los CC. Albertina Heredia López, María Rafaela Baisabal Salazar y José Saúl Hernández Casas, como miembros del Comité Auxiliar  Municipal a los CC. Armida García Carreto, Eduardo Córdoba Contreras y Omar Vázquez Barradas, quienes fungieron como responsables de los centros de acopio número 5 con cabecera en Xalapa, quienes no presentaron reporte alguno respecto a este municipio.”

 

Obran además en el expediente conformado, original  del escrito signado por Doroteo reyes López, Comandante de la Policía Municipal Preventiva en Actopan, Veracruz.

 

En el documento antes mencionado, de fecha veintidós de marzo del año en curso, el signante refiere que el día veinte de marzo de 2005 no se notó la presencia de votación para la elección del Partido de la Revolución Democrática. Obra además copia simple del escrito signado por el Pfr. Socimo Torres Barrandas, Síndico municipal del Ayuntamiento de Actopan Veracruz, de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, mediante el cual informa (no refiere a quien va dirigido el escrito), que el día veinte de marzo de 2005 sí se llevaron a cabo las elecciones internas del PRD, en el Parque Morelos y que terminaron alrededor de las 20:30 horas. También consta el escrito de Genaro Domínguez Rivera, representante de la fórmula “F” quien refiere que al presentarse al lugar en el que debería estar instalada la casilla, no la encontró.

 

Documento que analizado  a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, atento a lo que dispone el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía,  carecen de valor probatorio pleno, pues se trata de escritos, los primeros dos elaborados con posterioridad a la fecha en que sucedió el evento que refieren, y el tercero por provenir de un representante de una de las fórmulas.

 

Por otro lado si bien es cierto que corre a favor del órgano electoral la presunción que la emisión de sus actos lo realiza de manera legal, ello no quiere decir que no deben ser sujetos de análisis y escrutinio cuando se presenten elementos que hagan dudar sobre la certeza de los mismos. De tal suerte que se procede a analizar el contenido de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo a efecto de  determinar la instalación o no de las citadas casillas, ello derivado de la presunción que sobre el acto impugnado se desprende del caso concreto, análisis que se realiza en los términos siguientes:

 

El encarte publicado por el órgano electoral contiene los datos siguientes:

 

Clave Entidad

Entidad

Distrito Local

Municipio

Casilla Numero CNSEM

Secciones Que Comprende

Ubicación

Presidente

Secretario

30

Veracruz

19

Actopan

30-192

47 A La 52 Y De La 54 A La 68

Plaza Principal

Rodríguez Rodríguez Marcos

Domínguez Utrera Francisco 

30

Veracruz

19

Actopan

30-193

53 Y De La 69 A La 84

Plaza Principal

Salazar Ortiz Catalina

Alarcón Del Moral Edith

 

En el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se mencionan como lugar de ubicación de las casillas 1 y 2 el Parque Morelos;  que fungieron como presidente y secretario en la casilla uno los CC. Pedro García Hernández y Alfredo Muñoz A., que por cuanto hace  a la casilla 1 se recibieron 714 boletas y en la casilla 2 un total de 514 boletas,  para la elección de Presidente y secretario General del Estado, obteniéndose la votación siguiente:

 

Casilla 1   Fórmula “A”  564 votos   

  Fórmula “B”  9 votos

  Fórmula “C”  cero votos

  Fórmula “E”  5 votos

  Fórmula “F”  8 votos

  Votos nulos: 128

 

Que fungieron como presidente en la casilla dos los CC. Guillermo Cruz Vicente y como secretario el C. José Hernández casas, obteniéndose la votación siguiente:

 

Casilla 2 Fórmula “A”  514 votos   

  Fórmula “B”  16 votos

  Fórmula “C”  6 votos

  Fórmula “E”   10 votos

  Fórmula “F”  15 votos

  Votos nulos: 130

 

Sin embargo, al no obrar en autos pruebas diversas a las antes analizadas, esta Comisión considera que no existen elementos suficientes tendientes a considerar como procedente la pretensión de la parte impugnante para declarar la nulidad de las casillas antes descritas, pues los elementos de prueba existentes resultan insuficientes para tal fin, ello a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, atento a lo que dispone el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

q) Casilla 1 de La Antigua, se impugna los resultados de la casilla antes señalada argumentando para ello la parte recurrente que  dicha casilla no fue instalada Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “La casilla de la antigua no se instaló, esto sobre la base de reportes de los delegados regionales así como el hecho de que no se cuenta con documentos fidedignos que nos permitan demostrar lo contrario.”·

 

Información que coincide con el cómputo  Estatal de la elección de Presidente y Secretario General del Estado de Veracruz, elaborado por el Comité Estatal del Servicio Electoral en dicho Estado, al no consignar votación alguna en dicho municipio,  motivo por el cual no se surte causal prevista en el artículo 74 inciso i) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía,  en el que la recurrente intenta fundar su impugnación, puesto que tal situación se encuentra prevista  como una  causal de convocatoria a una nueva elección, siempre y cuando se den los supuestos del inciso b) del artículo 75 del ordenamiento legal en cita, y por cuanto hace al impugnante las copias de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas de su parte, no las adminicula con otro medio de prueba tendiente a acreditar la procedencia de su acción.

 

r) Casilla 1 de Chacaltianguis, se impugnan los resultados de la casilla antes señalada argumentando para ello la parte recurrente que es un acta apócrifa.

 

En el acta circunstanciada de fecha 20 de marzo de 2005 elaborada  a las 08:00 horas, el Comité Estatal del Servicio Electoral al hacer constar los incidentes recibidos refiere que en le caso del Municipio de Chacaltianguis, se presentaban los incidentes siguientes: “Que fue recibida por Ma. Luisa Rodríguez Torres el sábado 19 de marzo a las 20:45 hrs. pero no quería instalar por que no se sentía capacitada. Graciela Hueto no quiere entregar la paquetería, la tendría un tal Wilbert; haciendo notar dicho órgano electoral, que no pude considerar como ciertas todas las observaciones, pero que no obstante eso, se limita a adjuntar un listado de las informaciones recibidas.

 

Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “... obra en poder de este Comité Estatal de Servicio Electoral  de Veracruz el paquete electoral de la casilla 1 del municipio de Chacaltianguis, mismo que fue entregado  de manos de los funcionarios de la casilla a los CC. Graciela Hueto Reyes y Maritza Rodríguez Torres, funcionarios del Comité Municipal Auxilia Municipal a los  CC.  Juan Carlos Lima, Jesús Olín Arres y Noé González Ramos, quienes fungieron como responsables del centro de acopio número 7 con cabecera en Santiago Tuxtla, no presentándose reporte alguno respecto a este municipio.”·

 

En diverso informe justificado el órgano electoral refiere que: “...se cuenta con el acta de jornada electoral en el cual se consignan dichos datos, consideramos que pudo ser un error a la hora de computar, por lo cual no prejuzgamos a sabiendas que ustedes serán la instancia que resolverá dicho caso.

 

Al obrar en autos las actas de escrutinio y computo, lo cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal, y no existir en autos prueba alguna que de manera fehaciente desvirtúe su contenido, lo procedente es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por los inconformes.

 

s) Casilla 1 de Carlos  A. Carrillo, se impugnan los resultados de la casilla antes señalada argumentando para ello su no instalación.

 

Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “... la actora señala que la casilla no se instaló, sin embargo diferentes representantes de fórmulas y candidatos presentaron copias de las actas únicas  de la jornada electoral y escrutinio y cómputo de las diferentes elecciones, entre los representantes que proporcionaron dichas actas esta la parte actora, sin embargo al no contar con el paquete electoral éste órgano electoral no computó los resultados de las actas que nos fueron proporcionados por los diferentes representantes de candidatos, fórmulas y planillas.

 

Ante tal situación, esta Comisión Nacional determina que la decisión del órgano electoral resulta la más acertada, en virtud de que al no contar con la certeza en cuanto a la autenticidad de las actas exhibidas por las distintas planillas contendientes, al no obrar en su poder en la sesión de cómputo respectiva el paquete electoral correspondiente a la casilla que nos ocupa, no podía contabilizar los votos que consignaban las actas que le eran exhibidas, pues de haberlo hecho así, hubiese faltado a los principios de certeza, legalidad y transparencia que deben prevalecer en todo proceso electoral. 

 

t) Casillas 1, 2 y 3 de Tres Valles,  refiere la parte recurrente que  dicha casilla no fue instalada.

 

Sobre el particular al rendir su informe justificado el órgano electoral reconoce que efectivamente no se instalaron dichas casillas.

 

Al respecta al rendir su informe justificado, el Comité Estatal, refiere  que. “...la actora señala que las casillas no se instalaron, hecho que este Comité Estatal del servicio electoral avala en función del informe vertido por los CC. Juan Carlos Lima, Jesús Olin Lezama y Noé González ramos, quienes fungieron como responsables del centro de acopio número 7 con cabecera en Santiago Tuxtla, quienes presentaron un acta firmada por miembros del comité ejecutivo municipal y los funcionarios de las 5 casillas, así como representantes de los diferentes candidatos, fórmulas y planillas en donde señalan el secuestro de la papelería electoral por parte del C. René Bolaños Prieto, presidente del Comité Auxiliar Municipal, ignorándose hasta este momento el destino de la papelería electoral.”  

 

Manifestación que coincide en el acta de cómputo estatal de elección de presidente y secretario general estatal, pues no consta que se haya realizado contabilidad alguna relativa a  dicha casilla, motivo por el cual no se surte causal prevista en el artículo 74 inciso i) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía,  en el que la recurrente intenta fundar su impugnación, puesto que tal situación se encuentra prevista  como una  causal de convocatoria a una nueva elección, siempre y cuando se den los supuestos del inciso b) del artículo 75 del ordenamiento legal en cita. 

 

En tal virtud, deviene improcedente el agravio expresado por la impugnante respecto de las casillas  1, 2 y 3 de Tres Valles.

 

u) Casilla 1, 2, 3, 4 y 5 de Santiago Tuxtla, se impugnan los resultados de la casilla antes señalada argumentando para que sus resultados son atípicos y por la expulsión de representantes.

 

Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “a actora señala que las casillas son atípicas, sin embargo obra en poder de este Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz los paquetes electorales de las casillas 1, 2, 3, 4 y 5 del municipio de Santiago Tuxtla, mismos que fueron entregados de manos de los CC. Miguel Ángel Gil Victorio, Luciano Palaceto Rojas y Esperanza Santos Núñez como miembros del Comité Auxiliar Distrital  a Juan Carlos Lima, Jesús Olín Arres y Noé González, quienes fungieron  como responsables del centro de acopio número 7 con cabecera en Santiago Tuxtla, no presentándose reporte alguno  a este municipio, sin embargo de las actas se puede desprender que contaron con representantes en las casillas más de una planilla de las participantes...”

 

En diverso informe justificado el Comité Estatal del Servicio Electoral manifestó: “No hay constancia documental que sustente los dichos del recurrente y no aporta prueba de ello. Tuvimos informes de su instalación por conducto de nuestro comité  auxiliar y posteriormente la computamos.

 

Obra en autos del presente expediente copia simple del oficio dirigido a el Presidente Municipal de  Santiago Tuxtla, Veracruz, de fecha veinte de marzo del año en curso, signado por el Comandante de la Policía Municipal en dicha  localidad, y en el que se hace mención que el día veinte de marzo de 2005, con motivo de la elección del Partido de la Revolución Democrática, se suscitó un escándalo en el Parque Benito Juárez y que se detuvo al C. Manuel Chontal Morales por alterar el orden público.

 

Analizadas que son las constancias de autos a la luz de la sana crítica y la experiencia, este órgano nacional determina que no se acreditan los extremos de las pretensiones de los impugnantes, pues en primer lugar un incidente aislado no pude  ser considerado como que hubo violencia en la casilla, y esto presupone la existencia de la instalación de las casillas motivo de la controversia. En segundo lugar, si bien es cierto que del contenido de las actas de escrutinio y cómputo se desprende una  gran cantidad de votos a favor de una planilla, al no contar este órgano jurisdiccional con mayores elementos ajenos al contenido de las propias actas, no puede determinar sobre la aseveración de los impugnantes de que se trate de una casilla atípica, por lo que deberán prevalecer los datos consignados en las mismas.

 

En tal virtud, deviene improcedente el agravio expresado por la impugnante respecto de las casillas  1, 2, 3, 4 y 5 de Santiago Tuxtla.

 

v) Casilla 1 de José Azueta, refiere la parte recurrente que  dicha casilla no fue instalada.

 

Sobre el particular al rendir su informe justificado el órgano electoral reconoce que efectivamente no se instaló dichas casillas.

 

Al respecta al rendir su informe justificado, el Comité Estatal, refiere  que. ‘...la actora señala que la casilla no se instaló, en poder de este Comité Estatal  del Servicio Electoral  no se encuentra ningún paquete electoral ni la información suficiente que nos permita determinar la instalación o no instalación de la  casilla.

 

Manifestación que coincide en el acta de cómputo estatal de elección de presidente y secretario general estatal, pues no consta que se haya realizado contabilidad alguna relativa a  dicha casilla, motivo por el cual no se surte causal prevista en el artículo 74 inciso i) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía,  en el que la recurrente intenta fundar su impugnación, puesto que tal situación se encuentra prevista  como una  causal de convocatoria a una nueva elección, siempre y cuando se den los supuestos del inciso b) del artículo 75 del ordenamiento legal en cita.

 

w) Casilla 1 de Lerdo de Tejada, se impugnan los resultados de la casilla antes señalada argumentando para ello la parte recurrente que no fue instalada.

 

Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: ... obra en poder de este Comité Estatal de Servicio Electoral  de Veracruz el paquete electoral de la casilla 1 del municipio de Lerdo de Tejada, mismo que fue entregado por los CC. Felicita Cruz cano y José Alejandro Cruz Morales, funcionarios de la casilla a los CC. Juan Carlos Lima, Jesús Olín Lezama y Noé González Ramos, quienes fungieron como responsables del centro de acopio número 7 con cabecera en Santiago Tuxtla, quienes no presentaron alguna respecto de esta casilla fungiendo como representantes de la fórmula “A” Demecio González Reyes y por la fórmula “B” Ricardo Ramón Ubaldo y Felipe Telio Mozaba.

 

Al obrar en autos las actas de escrutinio y cómputo, lo cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal, y no existir en autos prueba alguna que de manera fehaciente desvirtúe su contenido, lo procedente es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por los inconformes.

 

x) Casillas 1, 2 y 3 de Sayula de Alemán, se impugnan los resultados de la casilla antes señalada argumentando para ello la parte recurrente que no fue instalada.

 

Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: ... obra en poder de este Comité Estatal de Servicio Electoral  de Veracruz el paquete electoral de las casillas 1, 2 y 3 del municipio de Sayula de Alemán, mismo que fue entregado por Hidelberta Vicente Roger, Jesús Cuello Huescas y Américo Guerrero González, en su calidad de funcionarios del Comité Auxiliar Municipal a Martha Alicia Pérez Astudillo, Justino Alor Gómez y Ramón Santiago Cruz, quienes fungieron como responsables del centro de acopio número 8 con cabecera en Coatzacoalcos, quienes no presentaron alguna respecto de estas casillas fungiendo como representantes de la fórmula “A” Cristina Martínez Morales y por la fórmula “B” Luis Morales Ambrosio.

 

Al obrar en autos las actas de escrutinio y computo, lo cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal, y no existir en autos prueba alguna que de manera fehaciente desvirtúe su contenido, lo procedente es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por los inconformes.

 

y) Casillas 1 y 2  de Hueyapan de Ocampo, se impugnan los resultados de las casillas antes señaladas argumentando para ello la parte recurrente que no fueron instaladas.

 

Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “...en poder de este Comité Estatal de Servicio Electoral  de Veracruz se encuentran los paquetes de las casillas 1 y 2 del municipio de Hueyapan de Ocampo, mismo que fue entregado por Henry Sosa Farías, Rosario carmín Chontal y José Juan Domínguez Toto, funcionarios del Comité Auxiliar Municipal a Martha Alicia Pérez Estudillo, Justino Alor Gómez y Ramón Santiago Cruz, quienes fungieron como responsables del centro de acopio número 8 con cabecera en Coatzacoalcos, quienes no presentaron alguna respecto de estas casillas fungiendo como representantes de la fórmula “A” Timotea Temich Chigo, Aurelia Audelo Ríos y por la fórmula “B” Guadalupe Prado Navarrete y Catalina López Morales.”

 

Aunado a lo anterior, obran en el expediente copia del escrito de fecha veinte de marzo de dos mil cinco, signado por Pedro Mathey Rodríguez  y Eulalio Mathey Rodríguez, Presidente de casilla número 1 y Secretario General del PRD Municipal, respectivamente,  escrito de cuyo contenido se desprende la instalación de las casillas 1 y 2 en dicho municipio. Asimismo obra copia del escrito de fecha veintiuno de marzo del año en curso, signado por el Presidente Municipal, y varios integrantes más del cabildo municipal del ayuntamiento de Hueyapan de Ocampo, mediante el cual hacen constar que el día veinte de marzo  de dos mil cinco se celebró la jornada para elegir a las direcciones nacionales y estatales del PRD.

 

Al obrar en autos las actas de escrutinio y computo, lo cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal, y no existir en autos prueba alguna que de manera fehaciente desvirtúe su contenido, lo procedente es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por los inconformes, pues se encuentra acreditado plenamente que las casillas que refiere la impugnante, si fueron instaladas.

 

z) Casilla 1  de Tatahuicapan, se impugnan los resultados de la casilla antes señalada argumentando para ello la parte recurrente que no fue instalada.

 

Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: “...en poder de este Comité Estatal de Servicio Electoral  de Veracruz se encuentra el paquete de la casilla 1 del municipio de Tatahuicapan, mismo que fue entregado por Antonio Pallia Errera (sic) y Catarino Ramírez González, funcionarios funcionarios de la casilla a los CC. Martha Alicia Pérez Estudillo, Justino Alor Gómez y Ramón Santiago Cruz, quienes fungieron como responsables del centro de acopio número 8 con cabecera en Coatzacoalcos, quienes no presentaron alguna respecto de esta casilla.”

 

Al obrar en autos las actas de escrutinio y computo, lo cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal, y no existir en autos prueba alguna que de manera fehaciente desvirtúe su contenido, lo procedente es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por los inconformes, pues se encuentra acreditado plenamente que las casillas que refiere la impugnante, si fueron instaladas.

 

a1) Casillas 2, 3 y 4  de Jaltipan, se impugnan los resultados de las casillas antes señaladas argumentando para ello la parte recurrente que no fueron instaladas.

 

Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refirió lo siguiente: ‘...en poder de este Comité Estatal de Servicio Electoral  de Veracruz se encuentran los paquetes de las casillas 2, 3 y 4 del municipio de Jaltipan, mismos que fue entregado por Héctor Martínez Arias, Alejandrina Bautista Hernández y Virginia Sánchez Santos, funcionarios del Comité Auxiliar Municipal  a Martha Alicia Pérez Estudillo, Justino Alor Gómez y Ramón Santiago Cruz, quienes fungieron como responsables del centro de acopio número 8 con cabecera en Coatzacoalcos, quienes presentaron la observación de que las casillas se habían instalado  en tiempo y forma, sin embargo los funcionarios juntaron la votación de las cuatro casillas en una sola por lo que no puede considerase  como no instaladas estas tres casillas puesto que si funcionaron.

 

A mayor abundamiento  los funcionarios de las casillas estuvieron realizando las actividades que señala el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía  sin embargo solo instalaron una sola urna por elección lo que dio como consecuencia que a la hora de computar los votos no sabían cuales correspondían a cada casilla por lo que computaron todo en una sola.

 

Obra  en autos un acta de escrutinio y computo, correspondiente al Municipio de Jaltipan, la cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal.

 

Si bien es cierto que la forma en que fue recibida la votación en este Municipio no fue la correcta, pues equivocadamente los funcionarios de casilla la realizaron en una sola urna en lugar de las cuatro que al efecto habían sido determinadas y que ello ocasionó que no se pudiera identificar que votación correspondía a la casilla que debía haberla recibido, se debe de preservar y respetar la emisión del voto, por lo que siguiendo el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por militantes a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad interna diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa de los militantes de votar en las elecciones internas y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva de los militantes en la vida democrática y  la integración de los órganos del partido.

 

Por lo que en virtud de lo anterior, se declaran infundados los hechos e inoperantes los agravios esgrimidos por el quejosa, respecto a la causal invocada en las casillas precisadas con antelación, respecto de la votación recibida el día veinte de marzo del presente año en el municipio de Jaltipan, Veracruz.

 

b1) Casilla 1 de La Perla; Casilla 1 de Tampico El Alto; Casillas 1 y 2 de Omealca; Casilla 1 y 2 de Soledad Atzompa; Casilla 1 de Manlio Fabio; Casilla 1 de Puente Nacional; Casilla 1 y 2 de Ursulo Galvan, Casila 1 de Otatitlán;  Casillas 1 y 2 Playa Vicente y casilla única de Ixhuatlán del Sureste; se impugnan los resultados de la casilla antes señalada argumentando para ello la parte recurrente que no fueron instaladas.

 

Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz menciona que las casillas de referencia si fueron instaladas y que además no existe constancia documental que sustente los dichos del recurrente  y no aporta prueba de ello, que tuvo informes de su instalación por conducto de su comité auxiliar y posteriormente las computó.

 

Obran en los autos de los expedientes acumulados a este en que se actúa. Copias simples de las documentales siguientes:

 

                    Constancia expedida por el C. Secretario del Ayuntamiento de Omelaca, Veracruz, mediante la cual refiere que en ese Municipio el día 20 de marzo del año en curso,  no hubo elecciones del Partido de la Revolución Democrática, emitiendo dicha constancia el día 28 de marzo del presente año. Dicha constancia carece de valor probatorio alguno, en virtud de que es expedida 8 días después de aquel en que debieron haber sucedido los hechos sobre los cuales pretende dejar constancia, además en dicho documento no se hace referencia a los medios por lo cuales el signante se cercioró de la veracidad de los hechos que se contienen en su escrito.

                    Original del escrito de fecha 20 de marzo del año en curso, elaborado por el C. José Mencías Arenas, Secretario del Ayuntamiento de La Perla, Veracruz, mediante el cual refiere certificar que en habiendo recorrido el Parque  de La Perla, donde se ubica su Kiosco, no encontró casilla alguna del Partido de la Revolución Democrática. Sin que dicha documental pueda crear convicción por si misma  para que este órgano nacional pueda considerar como procedente el agravio expresado al respecto por el recurrente, pues no se encuentra adminiculada con otro medio de prueba diferente al elabora a solicitud del representante de uno de los candidatos contendientes en la pasada jornada electoral interna, pues tal elemento desmerece el contenido del escrito.

                    Copia simple de la constancia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, emitida por el Síndico único del Municipio de Puente Nacional, Veracruz, mediante el cual refiere que el día veinte de marzo de dos mil cinco, la casilla utilizada en la elección del Partido de la Revolución Democrática fue instalada en la escuela primaria de dicho lugar, y no en el Parque, por no existir este en dicho Municipio. Dicha documental carece de valor probatorio alguno, pues es emitiada11 días después de aquel en el que pretende dar constancia de lo sucedido, por lo que carece de la inmediatez necesaria en su elaboración.

 

Al obrar en autos las actas de escrutinio y computo, lo cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal, y no existir en autos prueba alguna que de manera fehaciente desvirtúe su contenido, y sin que se encuentre demostrado que la irregularidad que en cuanto a los votos recibidos en la casilla 2 del Municipio de Playa Vicente, haya sido determinante para el resultado de la votación, pues aún y cuando se sumaran como votos las 92  boletas que demás fueron enviadas  a dicha casilla, a favor de la planilla que ocupó el segundo lugar, ello no modifica los lugares en cuanto a la votación obtenida por cada una de ellas, por lo que lo procedente es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por los inconformes, pues se encuentra acreditado plenamente que las casillas que refiere la impugnante, si fueron instaladas y no demuestra que se haya presentado alguna irregularidad grave.

 

c1) Casillas 1, 2 y 3 de Catemaco. Se impugnan los resultados de las casillas antes señaladas argumentando para ello la parte recurrente que son casillas atípicas

 

Sobre el particular, al rendir su informe justificado, el Comité Estatal del Servicio Electoral manifestó lo siguiente: “No hay constancia documental que sustente los dichos del recurrente y no aporta prueba de ello. Aunque todos los representantes coinciden en que el cómputo se realizó en lugar diferente al de donde la casilla fue instalada”. 

 

Al efecto obran en autos, copias simples de las siguientes documentales:

 

                    Escrito firmado por el Presidente del PRD Municipal de Catemaco, por el candidato a presidente del PRD en el Estado, por el candidato a consejero en el Estado y por el candidato a delegado estatal, mediante el cual mencionan que declaran improcedentes las elecciones celebradas el día veinte de marzo de dos mil cinco, y además mencionan que el conteo de las boletas no están siendo llevadas a cabo en el lugar de las votaciones. Dicho documento carece de valor probatorio alguno, toda ves que inicialmente narran una serie de situaciones que dicen sucedieron en las elecciones en dicho municipio,  escrito que lo hacen a las 16:00 horas del citado 20 de marzo, siendo que en dicho documento consta el sello de recibido del Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz, esto es, no es presentado ante las correspondientes casillas, y en las actas de jornada electoral consta como hora de cierre de las casillas 1 y 2 las 17:00 horas y las 3 las 16:15 horas, por lo que a la hora en que presentaron su escrito las casillas todavía no se cerraban. En cuanto al demás contenido del escrito, no se aporta prueba alguna que se adminicule con el mismo.

                    Escrito signado por el Presidente Municipal del PRD Municipal, de fecha 20 de marzo  del año en curso, presentado ante el Comité Estatal del Servicio Electoral, solicitando la nulidad de la votación. Dicho escrito carece de todo valor probatorio, pues su presentante carece de legitimación puesto que no es candidato representante de algún candidato para realizar una solicitud en dichos términos, además que los hechos que narra como justificación para su solicitud, no encuentran apoyo en alguno de los escritos de incidentes presentados en las casillas.

                    Escrito de fecha 20 de marzo de 2005, signado por la mesa directiva de la casilla número 1, así como por los representantes de las fórmulas “F”  y “A”, mediante el cual exponen que ante el incidente suscitado por el Presidente del Partido en el Municipio, la votación de la casilla se realice en otro lugar.

                    Escrito elaborado a las 15:15 horas del día 20 de marzo de 2005, suscrito por los funcionarios de casilla de la casilla 1, por dos representantes de planilla y por el Representante del Servicio Electoral, mediante el cual hacen constar el incidente suscitado por el Presidente del PRD en el Municipio (alteración del orden, proferir insultos a los votantes, golpear a un representante de planilla y a algunos votantes.

                    Escrito elaborado a las 16:50 horas del día 20 de marzo del año en curso, suscrito por los funcionarios de la casilla 1, por dos representantes de planilla y por el Representante del Servicio Electoral, mediante el cual hacen constar el incidente suscitado por el Presidente del PRD en el Municipio (intento de robo de la urna).

                    Hoja de incidentes suscrita por los integrantes de la casilla número 1 y por el representante del servicio electoral, mediante el cual refieren que a las 3:15 el C. Heriberto Aguilar agredió a un funcionario de la casilla, y que a las17:30 horas la misma persona trató de robarse boletas de la urna número 1, por lo que acordaron realizar el cómputo de los votos en un lugar distinto a aquel en el que se recibió la votación. 

                    Acta circunstanciada sin fecha, signada por el Presidente, por un integrante y por el Delegado, del Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz, levantada con  motivo de los hechos narrados por este último relativos al Municipio de Catemaco, sin que a dicha acta se le pueda dar valor probatorio alguno, al no tenerse la certeza de la fecha de su elaboración.

                    Escrito de fecha 21 de marzo de 2005, suscrito por la C. Ana Araceli Cortez Cruz, Representante de la fórmula “A” ante la casilla número 1 instalada en el Municipio de Catemaco, el cual es dirigido a los integrantes del Servicio Estatal Electoral de Veracruz, y mediante el cual la firmante solicita la anulación de la votación recibida en dicha casilla, por haberse realizado el cómputo en un lugar distinto a aquel en que se instaló la casilla. Dicho documento carece de valor probatorio alguno. Toda vez que debe de tomarse como el  simple dicho de la promovente, amen de que no consta el sello de recibido por parte del órgano al que va dirigido, además en los documentos descritos con antelación y elaborados por los integrantes de la mesa directiva de dicha casilla el día 20 de marzo de 2005, consta la firma de dicha persona, por lo que debe  de prevalecer el contenido del escrito de fecha 20 de marzo de 205, elaborado precisamente en la casilla y no otro elaborado un día después, que se contrapone con aquel, pues es conocido que en materia electoral prevalece el principio de inmediatez de los actos.

 

Por lo que en virtud de lo anterior, al estar plenamente la causa justificada  por la cual el conteo de los votos se llevó al cabo en un lugar distinto a aquel en que se recibió la votación, se declaran infundados los hechos e inoperantes los agravios esgrimidos por el quejoso, respecto a la causal invocada en las casillas precisadas con antelación, respecto de la votación recibida el día 20 de marzo del presente año en el municipio de Catemaco, Veracruz.

 

d1) Casilla única de Chalma; se impugnan los resultados de la casilla antes señalada argumentando para ello la falta de certeza en cuanto a los resultados de la  votación, refiriendo para ello que “no existe certeza del resultado, pues no es creíble utilizar 318 boletas en tan solo 10 horas.”

 

Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz, fue omiso en cuanto a manifestar respecto de la casilla que nos ocupa.

 

Obra en autos, copia del escrito sin fecha, suscrito por Ángel Hernández Pérez, en su calidad de Secretario del Servicio Auxiliar Electoral en Chalma, Veracruz mediante el cual hace saber a los integrantes del Servicio Electoral en dicha entidad federativa, su inconformidad, respecto  a que no se instaló la casilla. 

 

Como se desprende de las citas anteriores, el recurrente reconoce entonces la instalación de la casilla y con el mismo desvirtúa el contenido del escrito presentado por el Secretario del Servicio Auxiliar Electoral en Chalma, Veracruz. Ahora bien en  cuanto al fondo del motivo de agravio expresado por el inconforme, debe decirse que solo se limita a realizar una apreciación personal y subjetiva, sin ofrecer medio de prueba alguno tendiente a acreditar su dicho, incumpliendo con ello con el contenido de la fracción d) del artículo 69 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

Por lo que en virtud de lo anterior, se declaran infundados los hechos e inoperantes los agravios esgrimidos por el quejosa, respecto a la causal invocada en las casillas precisadas con antelación, respecto de la votación recibida el día 20 de marzo del presente año en el municipio de Chalma, Veracruz.

 

e1) Casillas  1 y 2 de Tantoyuca; se impugnan los resultados de la casilla antes señalada argumentando para ello la falta de certeza en cuanto a los resultados de la  votación, refiriendo para ello que ”... el problema se sucedió al finalizar la jornada electoral, porque el delegado estatal del Servicio Electoral inicialmente entregó los paquetes a personas distintas, el delegado desde luego es una propuesta de  Daniel Nava Trujillo, de tal suerte que hubo hechos violentos y no existía certeza del resultado.” 

 

Al efecto,  al rendir su informe justificado respecto de estas casillas, el Comité del Servicio Electoral de Veracruz refiere que “estas si se instalaron en el lugar que indicaba el encarte, salvo que el cierre de la votación y al momento de comenzar a realizar el escrutinio y cómputo, se suscitó una riña iniciada por el  seudo diputado  C. Ulises García Vázquez, entre los miembros de nuestro partido y como  consecuencia éste seudo diputado les arrebató  a los delegados regionales de este Comité Estatal, las actas de  jornada electoral y escrutinio y cómputo que habían realizado  los funcionarios de casilla, lo que originó  que se hiciera un cómputo supletorio en presencia de los representantes de las diversas candidaturas, en la cede  de este órgano estatal  electoral en la Ciudad de  Xalapa, es por lo cual se asentó  en las nuevas actas la razón  cómputo supletorio y lugar de ubicación Rayón # 7 centro Xalapa, lugar donde está ubicada la cede del Comité Estatal del Servicio Electoral de nuestro partido en ele Estado de Veracruz, por lo anterior y en este caso en especial y además por haber sido un hecho público y notorio en el que incluso tuvo que intervenir directamente compañeros del senado y del ejecutivo nacional...”.

 

Aseveraciones del Comité Estatal del Servicio Electoral, que encuentran apoyo en  el contenido de las copias simples que de la narrativa de los hechos antes descritos.

 

Por lo que en virtud de lo anterior, se declaran infundados los hechos e inoperantes los agravios esgrimidos por el quejosa, respecto a la causal invocada en las casillas precisadas con antelación, respecto de la votación recibida el día 20 de marzo del presente año en el municipio de Tantoyuca, Veracruz, por lo que deberán quedar subsistentes en las actas de escrutinio y cómputo supletorio realizado por el Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz.

 

f1) Casillas 1 de Tezonapa; se impugnan los resultados de la casilla antes señalada argumentando para ello que la misma no fue instalada.

 

Al efecto, al rendir su informe justificado el Comité del Servicio Electoral de Veracruz menciona que las casillas de referencia si fueron instaladas y que además no existe constancia documental que sustente los dichos del recurrente  y no aporta prueba de ello, que tuvo informes de su instalación por conducto de su comité auxiliar y posteriormente las computó.

 

No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional, que en el acta circunstanciada de la sesión de jornada electora de fecha veinte de marzo del presente año, iniciada a las 8:00 horas, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Veracruz refirió como incidente el que se había recibido un reporte en cuanto a que en el Municipio de Tezonapa, el Presidente y un integrante de casilla hicieron saber que la casilla no se les entregó, que al parecer la entregó a otra persona (sic). Debe considerarse lo manifestado por el órgano estatal electoral en a propia acta circunstanciada, relativo a que en ese órgano se recibieron diversas observaciones e informaciones, no pudiendo considerar dicho órgano como ciertas todas, pero que sin embargo adjuntaba un listado de informaciones recibidas hasta ese momento.

 

Luego entonces, al obrar en autos las actas de escrutinio y computo, lo cual constata la veracidad del dicho del órgano electoral estatal, y no existir en autos prueba alguna que de manera fehaciente desvirtúe su contenido, la consecuencia es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por los inconformes, pues se encuentra acreditado plenamente que la casilla que refiere el impugnante, si fue instalada.

 

g1) Casilla 1 de Soledad de Doblado; Manuel Bernal Rivera refiere impugnar esta casilla, sin embargo, no manifiesta ningún acto por el cual esta Comisión Nacional deba abocarse al conocimiento del motivo de agravio, no obstante que en el recuadro respectivo manifieste que los integrantes de la casilla fueron propuestos por el candidato Rogelio Franco Castán, pues no hace manifestación alguna concreta en cuanto al hecho que pretende recurrir. En tal situación, la consecuencia es declarar la improcedencia del motivo de queja expuesto por los inconformes.

 

h1) Casilla única de Medellín, casilla única de Perote y casillas 1, 2 y 3 de Boca del Río; se impugnan los resultados de las casillas antes señaladas argumentando para ello que el acta computada por el Servicio Electoral Estatal, es falsa.

 

Al respecto, al rendir su informe justificado el Comité Estatal del Servicio Electoral en Veracruz, manifestó lo siguiente: “Respecto a los indicios de alteración de actas, manifestamos que durante la sesión de paquetes y hasta el día del cómputo estatal se presentaron para estas casillas actas con diferentes resultados que pudieran ser consideradas irregulares. Efectivamente los datos que presenta el recurrente en su tabla (foja 7) muestran las discordancias entre actas, lo cual marca el indicio de alteración de actas, que éste órgano está imposibilitado para juzgar. Para fin de  que esta Comisión pueda tener los elementos suficientes agregamos las actas (duplicadas) correspondientes a las casillas de referencia: Perote 1, Cotaxtla 1, 2, 3 y; Boca del Río 1, 2, 3; Medellín 1. Es necesario precisar que éste órgano estatal permitió computar las actas correspondientes a los paquetes electorales de las casillas y no las que los representantes de los candidatos presentaron y que, dicen, fueron  las que en la casilla entregaron a sus representantes; por lo que en este caso procedimos conforme a los artículos 59 y 60 del Reglamento  General de Elecciones, Consultas y Membresía a computar las que fueron entregadas conjuntamente con los paquetes electorales.”

 

Efectivamente obran en autos dos actas correspondientes a la misma elección y que contienen los elementos siguientes:

 

 

Municipio de Perote

 

FOLIO 1849

CASILLA ÚNICA

FÓRMULA

VOTOS

 

FOLIO----

CASILLA ÚNICA

FÓRMULA

VOTOS

 

A

8

 

 

A

8

 

B

54

 

 

B

54

 

C

10

 

 

C

10

 

E

0

 

 

E

0

 

F

348

 

 

F

8

Votos nulos no consigna

 

 

 

Votos nulos 0

 

 

 

En el acta con folio 1849 se contiene que los funcionarios de casilla lo fueron Guadalupe Vera de Córdoba y Leticia Gallardo Cortina, Presidente y  Secretario General, respectivamente (correspondiendo dichos nombres a las personas que aparecen en el encarte).

 

En el acta sin número de folio 1849 se contiene que los funcionarios de casilla lo fueron José Luis Aquino Alonso y Verónica Jiménez Huerta, Presidente y Secretario General, respectivamente, nombres que no coinciden con los publicados en el encarte.

 

Otras inconsistencias entre dichas actas, lo son que en el apartado de representantes acreditados, en el acta con folio 1849, aparecen los nombres y firmas de Juana Paredes y Jahir Colorado, mientras que en el acta sin número de folio, se contienen los nombres de Juana Pérez  García, Donae Vázquez Cortes (representante de la planilla B), Jahir Colorado (representante de la planilla F) y Emma Herrera Hdez. , siendo que la firma del Jahir Colorado, se observa a simple vista que es diferente una de la otra, coincidiendo a simple vista el tipo de letra  y las firmas de los funcionarios de casilla y los representantes acreditados, con el acta de la jornada electoral del municipio en cuestión.

 

Que obra en autos el original del escrito de fecha 21 de marzo de 2005, suscrito por Vera de Córdoba Del Carmen Guadalupe Josefina Luz, Galardo Cortina Leticia, Vázquez Cortez Donae, José Cesareo Roldan Díaz Y Leonardo Serrano Flores, y presentado el día 26 de marzo del año en curso ante el Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz, mediante el cual las dos primeras de las nombradas en su carácter de Presidenta y Secretaria, respectivamente, de la mesa directiva de casilla en Perote, Veracruz, hacen saber que el día domingo 20 de marzo de 2005, se presentaron a instalar la mesa directiva de casilla, pero José Luis Aquino y Verónica Jiménez, asumieron sus cargos, pero que sí estuvieron presentes en la jornada electoral desde su inicio hasta el final del cómputo municipal. Que la elección se inició a las 8:45 AM cerrando  hasta las 18:00 HRS. y los Representantes acreditados fueron los siguientes:

 

Juana Paredes

Danae Vázquez Representante de la fórmula “B” y planilla 4

Yahir Colorado  Representante de la fórmula “F” y planilla 2

Emma Hernández

Quienes recibieron fotocopias de color blanco, por que solo había un formato de cómputo final original, obteniendo los siguientes resultados.

PRESIDENTE Y SECRETARIO NACIOANL

Leonel Cota Montaño 64 votos

Camilo Valenzuela  8 votos

Nulos    8 votos

 

Presidente y Secretario Estatal

Fórmula A   8 votos

Fórmula B  54 votos

Fórmula E   0 votos

Fórmula F  8 votos

 

Que al escrito citado Vera de Córdoba del Carmen Guadalupe Josefina Luz, acompañó copia simple de su credencial de elector, observándose a simple vista, que la firma que consta en dicha credencial, es completamente diferente a la que se contiene en el acta de escrutinio y cómputo con folio 1849  y en el acta de jornada electoral, con folio 5887.

 

Que obra también en el expediente el escrito firmado por José Luis Aquino Alonso, de fecha 22 de marzo del año en curso, y recibido por el Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz el día 26 del presente mes y año, quien ostentándose como presidente de casilla en la cabecera de Perote manifiesta que el resultado de la elección del día domingo 20 de marzo de 2005, la votación más alta para presidente nacional fue de: 64 votos para Leonel Cota Montaño.

 

Y para presidente Estatal fue de: 54 (no refiere el nombre del ganador). Anexando a su escrito copia simple de su credencial de elector y apreciándose a simple vista que coincide con la que se contiene en el acta de escrutinio y cómputo sin número de folio.

Por lo que analizados que son dichos documento a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, atento a lo que dispone el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía; tomando en consideración:

 

                    El dicho de la Comisión Estatal en cuanto a que computó los votos que se consignaban  en el acta de escrutinio y cómputo que se contenía en el correspondiente paquete electoral;

                    Que los datos en cuanto a boletas y número de votos obtenidos por las planillas coincide en ambos escritos;

                    Que los datos contenidos en dichos escritos difieren de los que se consigan en el acta de escrutinio y cómputo que tomó como base el comité estatal del servicio electoral para su cómputo.

 

Que los artículos 57 y 58 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, establecen lo siguiente:

 

Artículo 57. La recepción de la votación concluirá a las 18:00 horas. Podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando hubieren votado todos los miembros incluidos en la lista de miembros del Partido. En la elección de candidatos o consulta sólo podrá cerrar antes de las 18:00 horas cuando se hayan terminado las boletas electorales.

 

Concluida la recepción de la votación, el Secretario procederá a anotar los datos que correspondan en el acta de la Jornada Electoral y en el acta de escrutinio y cómputo de las elecciones; procediendo los funcionarios de casilla, en presencia de los representantes de candidatos o precandidatos a realizar el escrutinio y cómputo de los votos de acuerdo a lo siguiente:

 

d)                 El Secretario contará el total de electores que votaron de acuerdo a las anotaciones de la lista respectiva;

e)                  El presidente inutilizará las boletas no utilizadas con dos rayas diagonales, y

f)                   Los responsables de casilla contarán las boletas extraídas de la urna y las clasificarán según la elección, contabilizando el número de votos que haya recibido cada contendiente y el número de votos nulos.

 

El orden para contabilizar los votos, en caso de ser procedente, se hará preferentemente iniciando por la elección nacional, la estatal y finalmente la Municipal.

 

Será válido todo aquel donde el elector haya marcado un solo recuadro que contiene los nombres de los candidatos o precandidatos, o que la marca permita apreciar claramente la intención del elector. Será voto nulo cualquier voto emitido en forma distinta.

 

Artículo 58. Se entregará a cada representante de candidato, precandidato o planilla presente, copia legible de cada una de las actas que se levanten en la casilla. Las mesas de casilla integrarán el paquete electoral con el acta de la Jornada Electoral y de escrutinio y cómputos, las boletas utilizadas y las inutilizadas, la lista de miembros del Partido, los escritos que hayan presentado los representantes, y se trasladarán inmediatamente al local del órgano electoral correspondiente o se entregará al asistente electoral designado por del órgano electoral.

 

Los Comités Nacional y Estatales del Servicio Electoral, acordarán los plazos de entrega de los paquetes electorales de aquellas casillas que se ubiquen en lugares de difícil acceso o por las condiciones geográficas que así lo ameriten. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que así lo justifique, el órgano electoral  correspondiente recibirá y computará los resultados de los paquetes que le sean entregados fuera de los plazos establecidos.

 

De la entrega del paquete electoral y el mobiliario de la casilla, se levantará acuse de recibo y se anotará en un acta circunstanciada.

 

Luego entonces es claro que no existe certeza sobre el contenido de las actas de escrutinio y cómputo utilizadas por el Servicio Electoral Estatal en su sesión de cómputo, y toda vez que el artículo 74, inciso i), del Reglamento en cita establece que la votación de una casilla es nula cuando ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto prevista en el Estatuto y en el Reglamento General de General de Elecciones, Consultas y Membresía, pues con ello se pone en evidente duda la certeza de la votación. En este sentido es claro que la existencia de dos actas de escrutinio y cómputo relativas a la misma casilla y a la misma elección pugna con la disposición expresa del artículo 1º del Estatuto que establece que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que se relaciona con el artículo 19 numeral 6 del propio Estatuto, que establece  como  función de los órganos electorales el organizar elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal  y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados, en el entendido que la renovación de los órganos del partido debe de realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, por lo que la existencia de dos actas de escrutinio y cómputo relativas a la misma casilla y elección, pone en duda la autenticidad del acta original y la objetividad y certeza de la votación. Por tanto, la existencia de tal irregularidad debe considerarse como grave, que actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

Al resultar procedente el agravio  expresado por el recurrente se declara la nulidad  de la votación recibida en la casilla única  de  Perote, Veracruz el día 20 de marzo del presente año.

 

Municipio de Boca del Río

FOLIO 1917

CASILLA 1

FÓRMULA

VOTOS

 

FOLIO 1915

CASILLA 1

FÓRMULA

VOTOS

 

A

58

 

 

A

59

 

B

38

 

 

B

38

 

C

No consigna

 

 

C

0

 

E

No consigna

 

 

E

0

 

F

253

 

 

F

51

Votos nulos no consigna

 

 

 

Votos nulos 99

 

 

 

Que las actas de referencia presentan entre sí además de la diferencia en la votación, las siguientes:

 

                    En el acta con folio 1917 se asentó como lugar de instalación de la casilla el Parque Central de Boca del Río, y en el acta con folio 1915, se asentó Zócalo de Boca del Río.  En el encarte se publicó como lugar de instalación de la  casilla en la Plaza Principal.

                    En el acta con folio 1917, se consiga el nombre del representante acreditado de la planilla “A”, y en el acta con folio 1915, dicho espacio está en blanco.

                    Ambas actas coinciden en cuanto al nombre de quienes fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla, pero solo aparecen las firmas en el acta con folio 1917, pero resultan inexactos en cuanto a los nombres de los funcionarios publicados en el encarte.

 

FOLIO 1916

CASILLA 2

FÓRMULA

VOTOS

 

FOLIO 1917

CASILLA 2

FÓRMULA

VOTOS

 

A

8

 

 

A

8

 

B

5

 

 

B

5

 

C

1

 

 

C

1

 

E

5

 

 

E

5

 

F

221

 

 

F

221

Votos nulos no consigna

 

 

 

Votos nulos 2

 

 

 

Que las actas de referencia presentan entre sí además de la diferencia en la votación, las siguientes:

 

                    En el acta con folio 1916 se asentó como lugar de instalación de la casilla el Parque Central, y en el acta con folio 1917, se asentó Parque Central de Boca del Río.  En el encarte se publicó como lugar de instalación de la  casilla en la Plaza Principal.

                    En el acta con folio 1916, no se consigan nombres de representantes acreditados de la planilla, y en el acta con folio 1917, aparece el nombre de Medardo Cureño Mendoza como representante acreditado de la planilla 1.

                    Ambas actas coinciden en cuanto al nombre de quienes fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla, pero a simple vista se observan rasgos diferentes entre dichas firmas, coincidiendo los nombres de los funcionarios con los publicados en el encarte.

 

FOLIO 1915

CASILLA 3

FÓRMULA

VOTOS

 

FOLIO 1917

CASILLA 2

FÓRMULA

VOTOS

 

A

9

 

 

A

9

 

B

10

 

 

B

10

 

C

1

 

 

C

1

 

E

No consigna

 

 

E

No consigna

 

F

201

 

 

F

1

Votos nulos no consigna

 

 

 

Votos nulos 4

 

 

 

Que las actas de referencia presentan entre sí además de la diferencia en la votación, las siguientes:

 

                    En el acta con folio 1915 se asentó como lugar de instalación de la casilla el Parque Central, y en el acta con folio 1916, se asentó el Quiosco del Parque Central de Boca del Río.  En el encarte se publicó como lugar de instalación de la  casilla en la Plaza Principal.

                    En el acta con folio 1915, no se consigan nombres de representantes acreditados de la planilla, y en el acta con folio 1916 dicho espacio también aparece en blanco.

                    En el acta con folio 1915 aparecen los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla así como sus firmas, y en el acta con folio 1916, solo se contiene dos firmas, que a simple vista presentan rasgos diferentes con aquellas.

 

Con relación a la votación que respecta al municipio en comento en el Cómputo Estatal realizado por el Comité Ejecutivo Estatal se contienen los datos siguientes:

 

Casilla  1  Fórmula  “A”  58 votos

  Fórmula  “B”  38 votos

  Fórmula “C” 1 voto

  Fórmula “E” cero votos

  Fórmula “F” 253 votos

 

Casilla 2  Fórmula  “A”  8 votos

  Fórmula  “B” 5 votos

  Fórmula “C” 1 voto

  Fórmula “E” 5  votos

  Fórmula “F” 221 votos

 

Casilla 3  Fórmula  “A”  9 votos

  Fórmula  “B” 10 votos

  Fórmula “C” 1 voto

  Fórmula “E” cero votos

  Fórmula “F” 201 votos

 

Los artículos 57 y 58 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, establecen lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

Analizadas que son dichas actas a luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, atento a lo que dispone el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía; se concluye que debe prevalecer el contenido de las actas  utilizadas por el Comité Estatal del Servicio electoral y Membresía en su sesión de cómputo y que corresponden a las actas siguientes:

 

Folio 1917 casilla 1

Folio 1916 casilla 2

Folio 1915 casilla 3

 

Si bien es cierto este órgano electoral ha considerado que la existencia de dos actas relativas a una misma casilla y elección debe ser considerada como una irregularidad grave que da motivo a la anulación de la votación de dicha casilla, tal situación en el presente asunto no debe aplicarse pues, pues queda claro que las actas aportadas por la parte impugnante y que refiere como las auténticas, son la que en realidad presentan inconsistencias y no crean convicción en este órgano nacional para ser todas en cuenta, pues del análisis realizado a las mismas, se desprende que su contenido fue sobrepuesto a actas cuyos datos ya habían sido llenados.

 

Y ello es así pues deben ser valorados también como elementos subjetivos que crean convicción en esta Comisión el hecho que en las actas computadas por el servicio electoral existe un elemento de prelación en la numeración (orden descendente en relación al numero de las casillas, es decir casilla 1 folio 1917, casilla 2 folio 1916, casilla 3 folio 1915) situación que no se da en las otras actas pues no se mantiene un orden de prelación (casilla 1 folio 1915, casilla 2 folio 1917 y casilla 3 folio 1916), además que por cuanto hace a las actas con folios 1915 y 1916 correspondientes a las casillas antes precisadas, presentan inconsistencias en cuanto a su llenado, y por cuanto hace a la marcada con el  folio 1917 la misma no crea convicción en cuanto a su autenticidad, en virtud de que no obstante que se trata de una foja que corresponde a una copia, se encuentra llenada en original.

 

En virtud de lo anterior, se declara infundado el agravio  expresado por el recurrente y se declara la valides  de la votación recibida en las casillas 1, 2, 3  de Boca del Río, Veracruz el día 20 de marzo del presente año, que fue contabilizada por el Comité Estatal del Servicio Electoral en su sesión de cómputo.

 

Municipio de Medellín

 

En el acta que obra en autos, se contienen los datos siguientes:

 

FOLIO 1846

CASILLA ÚNICA

FÓRMULA

VOTOS

 

A

7

 

B

100

 

C

3

 

E

6

 

F

483

Votos nulos 1

 

 

 

Los datos que refiere el acta que a juicio del impugnante es la auténtica, y a la que hace relación en el apartado respectivo, contiene los datos siguientes:

 

FOLIO

CASILLA ÚNICA

FÓRMULA

VOTOS

 

A

7

 

B

100

 

C

3

 

E

6

 

F

183

Votos nulos 1

 

 

 

Con relación a la votación que respecta al municipio en comento en el Cómputo Estatal realizado por el Comité Ejecutivo Estatal se contienen los datos siguientes:

 

Casilla  1  Fórmula  “A”  7 votos

  Fórmula  “B”  100 votos

  Fórmula “C” 3 votos

  Fórmula “E”  6 votos

  Fórmula “F” 483 votos

 

Por lo que tomado en cuenta el dicho de la Comisión Estatal en cuanto a que computó los votos que se consignaban  en el acta de escrutinio y cómputo que se contenía en el correspondiente paquete electoral, determinación que resulta ser la correcta a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y a que no existen elementos fehacientes que desvirtúen el valor del acta de escrutinio y cómputo contabilizada por el órgano electoral estatal, resulta infundado el agravio  expresado por el recurrente y se declara la valides  de la votación recibida en la casilla única de Medellín, Veracruz el día 20 de marzo del presente año, que fue contabilizada por el Comité Estatal del Servicio Electoral en su sesión de cómputo.

 

V.  Que en relación a los motivos de queja expresados por los impugnantes y relativos a los actos y omisiones atribuidos al Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía con anterioridad a la sesión de cómputo finalizad el día 25 de marzo de dos mil cinco, devienen improcedentes en virtud de  que los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos,  siendo que los recurrentes pretenden impugnar además actos que se realizaron en la etapa preparatoria de la elección, lo cual no es permitido por el presente medio de impugnación, acorde al contenido de los artículos 68 y 70, del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía.

 

VI. Que en virtud de las nulidades en las votaciones que se precisan en la presente resolución, lo procedente es modificar el “Acta de Cómputo Estatal para la elección de Presidente y Secretario General de los Comités Ejecutivos y Estatales”, de fecha 25 de marzo de dos mil cinco, en cuanto al apartado concerniente a la Elección de Presidente y Secretario General Estatal, emitida por el Comité Estatal del Servicio Electoral de Veracruz, para quedar en los términos siguientes:

 

Elección de Presidentes y Secretario General Estatal

 

Fórmula

Votación Total

 

Número

Letra

A

22,317

Veintidós mil trescientos diecisiete

B

13,069

Trece mil sesenta y nueve

C

1,565

Un mil quinientos sesenta y cinco

E

1,694

Un mil seiscientos noventa y cuatro

F

16,817

Dieciséis mil ochocientos diecisiete

Nulos

2,130

Dos mil ciento treinta

Total

57,592

Cincuenta y siete mil quinientos noventa y dos

 

VII. Que con fundamento en lo establecido por el artículo 25, numerales 5 a 7, del Estatuto relacionado con el artículo 73, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia la declaración de nulidad de una o varias casillas o de una elección, y que en tal caso también debe establecer las sanciones que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera; sin embargo sobre el contenido de dicho precepto legal debe prevalecer el contenido del artículo 4, numeral 1, inciso g), del Estatuto, que garantiza a favor de los miembros del Partido, la no imposición de sanciones sin que previamente se le haya otorgado al presunto responsable su garantía de audiencia.

 

En tal virtud a efecto de deslindar responsabilidades, se resuelve iniciar de oficio procedimiento sancionador a las personas que, de acuerdo a las constancias de autos, propiciaron la anulación de las casillas precisadas con antelación y/o haber realizado, propiciado o inducido a la consumación  de  actos contarios a los principios democráticos contenidos en estatuto, por lo que se deberá iniciar el correspondiente procedimiento contra quienes resulten responsables de las conductas y actos aducidos en el contenido de los considerandos de esta resolución.

 

 

TERCERO. Los agravios hechos valer por el demandante:

 

“Hechos

 

1. Bajo protesta de decir verdad, les indico que soy un ciudadano en pleno goce de mis derechos constitucionales, afiliado y militante del Partido de la Revolución Democrática, desde la conformación del mismo, en donde he ocupado diversos cargos de dirección cargos de elección popular.

 

2. Que el instituto político en el cual milito convocó a la renovación de sus órganos de dirección, es decir, elección de presidente y secretario general, nacional y estatales; delegados a los congresos nacionales y estatales, y consejeros nacionales y estatales, y para ello el consejo nacional emitió una convocatoria el día tres de diciembre del año dos mil cuatro, en donde se establecieron bases y requisitos para que todos los militantes afiliados a nuestro partido se registraran en el plazo establecido, del día siete al once de febrero, mismo que se amplió por acuerdo de el consejo nacional, hasta el día quince del mismo mes y año en curso.

 

3. De lo anterior resulta que el suscrito realizó su registro como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Veracruz, llevando en la fórmula como candidato a secretario general Diógenes Ramírez Santes, cumpliendo desde luego con todos los requisitos legales requeridos, de tal suerte que en su momento se acordó ser procedente mi candidatura, iniciando inmediatamente mi campaña con el fin de convencer a la militancia sobre mi proyecto de trabajo en caso de lograr ocupar el cargo de presidente del partido.

 

4. Pero resulta que durante el proceso el órgano electoral, estatutariamente responsable de organizarlo y conducirlo, Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, atentando contra mis derechos cometió graves irregularidades violando nuestros reglamentos y estatutos, lo que provocaron que, junto con las irregularidades graves que se suscitaron el día de la jornada electoral y los actos posteriores a ella se culminara con un resultado que no corresponde a la realidad producto de la voluntad perredista de darse a los dirigentes que le corresponde. Estas graves violaciones estatutarias y, en consecuencia a las normas Constitucionales, por supuesto a mis derechos político electorales, pueden enumerarse de la siguiente forma:

 

a) No se elaboró un padrón de militantes con una lista nominal de afiliados confiable, el cual se debió publicar con cinco meses de anticipación a la jornada electoral, es decir se debió contar con un padrón desde el mes de noviembre del año dos mil cuatro, el cual se debió publicar en las oficinas del partido para que los militantes hicieran las observaciones pertinentes en caso de alguna exclusión. Lo cual produjo que no existiera certeza porque incluso tres días antes hicieron entrega a los candidatos de un padrón que debió de haberse utilizado el día de la jornada electoral celebrada el día veinte de marzo del año en curso, sin embargo resulta que utilizaron un padrón distinto al que entregaron a los candidatos, por la manipulación que de manera ilegal realizó el órgano electoral.

 

b) El Comité Nacional del Servicio Electoral designó a Víctor Borges Caamal, Adelfa Viviano Landero y Ernesto Encinas Rodríguez, como presidente el primero e integrantes los dos últimos, del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Veracruz, sin embargo sin existir causa justificada fueron removidos de sus cargos ocupando los cargos Roberto Carlos Tapia Robles, presidente (funcionario que estuvo actuando como delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral), Eduardo Gutiérrez Camargo y Karla Florencia Velásquez Mendoza, integrantes, los cuales actuaron de manera parcial para favorecer a las formulas A y F, así como a sus planillas de candidatos a Delegados y Consejeros Nacionales y Estatales.

 

c) El órgano electoral responsable no publicó la ubicación e integración de las mesas directivas tal y como lo establece el artículo 51 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, de nuestro partido, el cual establece que a más tardar se debe publicar 10 días antes de la jornada electoral y en caso de existir modificaciones, hasta 5 días antes de la citada jornada electoral.

 

d) Además de lo anterior no propuso la integración de los Comités Auxiliares del Servicio Electoral para los municipios, sino que creó el mecanismo de insacular es decir, integrar por sorteo, sin considerar que tales funcionarios debieron de observar un perfil que demostrara capacidad y experiencia para el encargo pues su actividad era auxiliar en la organización, preparación y desarrollo de la jornada electoral, no obstante que para ello existió una convocatoria que exigió ciertos requisitos, tales como estar al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias al Partido de la Revolución Democrática, constancia de tener experiencia en la materia y otros, que según los expedientes que obran en el servicio electoral, no cumplieron quienes al azar fueron designados.

 

e) El instituto político responsable a través de su órgano electoral validó un acto ilegal, que sucedió el día de la jornada electoral y posterior a ella, tales como realizar entrega de paquetes electorales a funcionarios que se identificaban plenamente con los candidatos a presidente del Comité Ejecutivo estatal, Rogelio Franco Castán y Daniel Nava Trujillo, los cuales con el paquete electoral en su poder realizaron actos ilegales para favorecer con un resultado favorable a los intereses de sus candidatos.

 

f) Asimismo, el citado órgano electoral no proporcionó información puntual de la instalación de las casillas electorales, la recepción de los paquetes, posterior a la jornada electoral, sólo hizo entrega de una acta circunstanciada simple sin mayor información misma que los representantes de fórmulas y candidatos recibieron y firmaron bajo protesta e inconformándose.

 

g) El día de la sesión de cómputo estatal, el órgano electoral sólo la celebró de trámite, es decir, sin cumplir el procedimiento que para tal efecto establece nuestro reglamento, computando resultados de actas de escrutinio y cómputo dudosas, alteradas y con resultados inverosímiles, en virtud de que el día de la jornada electoral sucedieron irregularidades graves que ponen en duda el resultado de la elección nacional de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática, no obstante que antes del inicio de la citada sesión mi representante solicitó que en términos de lo que establecen nuestras normas electorales, las actuaciones se apegaran al procedimiento de no validar actas irregulares, alteradas y resultados que con evidentes muestras de que no se instalaron las casillas aparecieron actas de resultados, mismas solicitudes que debieron haber registrado en el acta circunstanciada, la cual no se cuenta con ella por no proporcionarla el órgano electoral.

 

5. En tiempo y forma agotando los recursos que nuestras normas internas nos permiten, interpuse recurso de impugnación, con el fin de poner en conocimiento a nuestro órgano jurisdiccional, de las irregularidades que sucedieron durante la preparación, la jornada electoral y la sesión de cómputo estatal para validar la elección, impugnación que se resolvió incluso fuera del plazo legal que marca nuestro Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, en su articulo 71, el cual establece que las impugnaciones deben resolverse a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva, y en el presente caso la toma de posesión respectiva se refiere a lo que establece el articulo 65 inciso d) del mismo reglamento invocado, mismo que establece, que la instalación e inicio de funciones de los órganos del partido serán en las fechas siguientes: inciso d) La Presidencia y la Secretaría General en el ámbito estatal, deben tomar protesta la cuarta semana posterior al día de jornada electoral, para ello se debe tomar en cuenta que la jornada electoral se realizó el día veinte de marzo del año dos mil cinco, entonces tenemos que la cuarta semana posterior a la citada jornada electoral, es el día diecisiete de abril del año en curso y la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la emitieron el día veintidós del presente mes , aunque debo indicar que es falso que en esa fecha la hayan resuelto pues los días 21, 22 y 23 del citado mes en curso, estuve solicitando información ante ese órgano jurisdiccional en donde me incitaban que no había resolución alguna, ahora de ello se advierte que, suponiendo sin conceder que hayan resuelto el día veintidós de abril, realizaron un acto fuera de la legalidad, creando con ello una irregularidad más de los órganos del Partido de la Revolución Democrática. Ahora bien el medio de impugnación fue resuelto, violando las formalidades esenciales del procedimiento, al advertirse que no está fundado ni motivado y carece de soporte legal, mismo que termina en los siguientes términos:

 

‘Por lo antes expuesto y fundado, esta Comisión Nacional resuelve:

 

Primero. Por las razones contenidas en los considerandos I, II, III, IV y V de la presente resolución se declaran parcialmente fundados los recursos de impugnación interpuestos por Emilio Álvarez Pimental y Baldomero León González, Manuel Bernal Rivera, Rogelio Franco Castán y Dulce María Romero Aquino.

 

Segundo. En términos del considerando I de la presente resolución se corrige la suma de votos correspondiente a la formula "B" de la casilla única de Jalacingo.

 

Tercero. En términos del considerando IV, numeral 6, inciso a), de la presente resolución, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1, 2, 3 y 4 de Cotaxtla, Veracruz el día veinte de marzo del presente año.

 

Cuarto. En términos del considerando IV, numeral 6, inciso b), de la presente resolución, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1 y 2, de El Higo, Veracruz el día veinte de marzo del presente año.

 

Quinto. En términos del considerando IV, numeral 6, inciso f), de la presente resolución, se declara la nulidad de la votación recibida de la casilla de Castillo de Teayo, Veracruz el día veinte de marzo del presente año.

 

Sexto. En términos del considerando IV, numeral 6, inciso g), de la presente resolución, se declara la nulidad de la votación recibida de las casillas 1 y 3 de Álamo Temapache, Veracruz el día veinte de marzo del presente año.

 

Séptimo. En términos del considerando IV, numeral 6, inciso h), de la presente resolución, se declara la nulidad de la votación recibida de la casilla de San Rafael, Veracruz el día veinte de marzo del presente año.

 

Octavo. En términos del considerando IV, numeral 6, inciso ñ), de la presente resolución, se declara la nulidad de la votación recibida de las casillas 2 y 3 de Xico, Veracruz el día veinte de marzo del presente año.

 

Noveno. En términos del considerando IV, numeral 6, inciso h1), de la presente resolución, se declara la nulidad de la votación recibida de la casilla única de Perote, Veracruz el día 20 de marzo del presente año.

 

Décimo. Por las razones contenidas en el considerando VII de la presente resolución, afecto de deslindar responsabilidades, se determina iniciar procedimiento sancionador en contra de quienes resulten responsables de las conductas y actos descritos en la propia resolución.

 

Notifíquese a los impugnantes en la forma siguiente: …’.

 

Ahora bien, de lo antes transcrito se advierte, que el órgano jurisdiccional, de manera vaga y somera, sin analizar de fondo el planteamiento resuelve declarar parcialmente fundados las impugnaciones, pero sin modificar de fondo el resultado, no obstante existir elementos suficientes para determinar la ilegalidad de los actos realizados por el órgano electoral responsable.

 

El acto que realizó la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, me ocasiona los siguientes:

 

Agravios

 

Primero. Me causan agravios los actos cometidos por el Partido de la Revolución Democrática, al violar los principios de certeza y legalidad, consagrados en nuestra Carta Magna y establecidos como principios rectores en todo proceso electoral, en virtud de que, no obstante que el instituto político responsable, en sus documentos básicos y precisamente en sus estatutos, en los artículos 1, numeral 2, establece que este realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales..., artículo 2, numeral 2, establece que la democracia es el principio fundamental de la vida del partido..., numeral 3; 4, numerales 1 y 2; con el acto que se combate, da muestras de actuar en la ilegalidad a la hora de conformar sus órganos de dirección, como en el caso que nos ocupa, pues a más de lo anterior debo resaltar que las irregularidades sistemáticas realizadas durante toda la fase del proceso electoral, dan como resultado llevar a cabo una elección fraudulenta, sin un ápice de legalidad, para cuyos actos no existe defensa legal y forma de recurrir, tal es el caso de la elaboración del padrón de afiliados, la remoción de integrantes del órgano electoral estatal, la no publicación de la ubicación e integración de mesas directivas de casillas, la integración de los órganos auxiliares del servicio electoral para los municipios, la entrega de paquetes electorales de manera irregular, la manipulación en la entrega de paquetes electorales al finalizar la jornada electoral, la duplicidad de actas, la simulación de instalar casillas y otros actos inherentes al proceso electoral, jornada electoral y al cómputo estatal de los resultados.

 

Para mayor abundamiento y analizando medularmente la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, advierto que es infundada y con serios vicios de falta de motivación, pues no se aprecia que con exhaustividad hayan analizado mis argumentos y a la luz de las probanzas ofrecidas éstas se hayan valorado en su conjunto, para arribar a una conclusión válida y con un soporte jurídico, para desestimar los argumentos esgrimidos en mi escrito recursal, lo más que advertí es que no conceden valor probatorio a documentales ofrecidas en fotocopia, mismas que a la hora de presentar al citado medio de impugnación, todas las probanzas documentales las ofrecí en fotocopia simple exhibiendo desde luego los originales para su cotejo y solicitando la devolución de las mismas, además que ante el órgano jurisdiccional, realicé la misma operación en cuanto radicaron el expediente electoral, desde luego solicitando lo anterior por escrito, argumentado que ante el órgano electoral por falta de confianza no se exhibieron las originales y considerado además que se podía alcanzar una resolución infundada y así poder exhibirlas en su oportunidad ante esta Sala Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Segundo. Me sigue causando agravios el acto que se impugna, en virtud de que se violan en mi perjuicio mis derechos políticos electorales, consagrados en nuestra Carta Magna, en sus artículos 1, 9, 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo, 41, fracción I y IV; así como los artículos 1, 3, 23, 25, 26, 27, 38, 69, 82, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales; los artículos 1, 2 numeral 1, 2, 3; 4, numeral 1, incisos a, d, f, j; numeral 2, inciso b); 13, 18, 19, 23, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como el Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía, en sus artículos 1, 8, 9, 34, 35, 36, 37, 40, 48, 50, 51, 53, 55, 57, 58, 59, 60, 65, 67, 73, 74, 75; vale mencionar que los preceptos legales que se han violado, nos indican lo siguiente: Constitución Política de los Estados mexicanos:

 

‘Artículo 1.

En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

(…).

 

Artículo 14.

(…)

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento (…).

 

Artículo 17.

(…)

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. (…).

 

Artículo 41.

(…)

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. (…)’.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

‘Artículo 1.

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

(…).

 

Artículo 3.

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

 

Artículo 23.

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

 

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos

(…).

 

Artículo 69.

1. Son fines del Instituto:

 a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

(…).

 

Artículo 82.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(…)

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

(…)’.

 

Estatutos del Partido de la Revolución Democrática:

 

‘Artículo 1o. Objeto del Partido.

(…)

2. El Partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales, (…).

(…).

 

Artículo 4o. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.

1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;

(…)

f. Exigir el cumplimiento de los acuerdos del Partido;

(…)

j. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias;

(…)

2. Todo miembro del Partido está obligado a:

(…)

b. Canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;

(…).

 

Artículo 18o. De los Órganos Autónomos.

(…)

4. Los órganos autónomos nacionales podrán remover a los miembros de los órganos autónomos estatales cuando falten al cumplimiento de los principios de igualdad, certeza, objetividad, profesionalismo, probidad y experiencia. Asimismo, cuando se demuestre que en la resolución de algún asunto actuaron con dolo y cuando resuelvan con criterios completamente diferentes asuntos que presenten características análogas. (…).

 

Artículo 19o. Del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

(…)

6. Las funciones de los órganos electorales serán:

a. Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;

(…).

 

Artículo 23o. Los órganos de Garantías y Vigilancia.

1. Las Comisiones Nacional y Estatales de Garantías y Vigilancia son los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido y de que los actos y resoluciones de los órganos del Partido se apeguen a la normatividad interna.

(…)’.

 

Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

‘Artículo 1. El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática.

 

El presente reglamento regula las normas del Estatuto relativas a:

 

a) El ingreso y la membresía en el Partido;

b) La función de organizar los procesos electorales y de consulta; y

c) El funcionamiento del servicio electoral.

(…).

 

Artículo 8. La revisión y actualización del padrón de miembros será permanente. Las modificaciones a la base de datos de los miembros del Partido serán realizadas por el Registro Nacional de Afiliados, y con la información que los órganos y los miembros del partido, hagan llegar a dicho registro, de conformidad con lo siguiente:

(…).

 

Artículo 9. La revisión y actualización del padrón de miembros será permanente. Para los efectos de la organización de las elecciones para la renovación de los órganos de dirección y representación del partido, se conformará la lista nominal de afiliados, con las acciones siguientes:

(…)

d) El Registro Nacional de Afiliados deberá resolver las observaciones y solicitudes de aclaración al Padrón de miembros, listado nominal de afiliados o credenciales del partido, antes de los cuatro meses previos a la elección nacional.

(…).

 

 

Artículo 36. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, además de las funciones que le confiere el artículo 19 numeral 6 del Estatuto, tiene las atribuciones siguientes:

(…)

d) Nombrar a los integrantes de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral;

(…)

Remover a integrantes de los órganos estatales y Auxiliares, cuando  no cumplan con su responsabilidad,  desacaten lineamientos de su superior jerárquico o muestre deficiencias que  pongan  en  riesgo el proceso  electoral; 

(…).

 

Artículo 37. Los Comité Estatales del Servicio Electoral, tienen las atribuciones siguientes:

(…)

Previa convocatoria proponer a los integrantes de los Comités Auxiliares municipales, distritales o regionales del Servicio Electoral;

(…).

 

Artículo 48. Una vez emitida la convocatoria a la elección de dirigentes, el órgano electoral nacional se abocará a determinar el número de casillas a instalar en el ámbito municipal tomando como base el número de miembros en el listado nominal.

(…).

 

Artículo 51. El órgano electoral nacional aprobada la integración y ubicación de casillas ordenará la publicación de dicho acuerdo a mas tardar 10 días antes de la jornada electoral, por estrados,  y en los domicilios que ocupen los órganos  Municipales y Estatales del Partido y en las páginas electrónicas; de existir disponibilidad presupuestal el día de la elección la publicación se realizará asimismo en los diarios de mayor circulación.

 

En caso de modificaciones en la ubicación e integración de casillas estas serán aprobadas por el propio órgano electoral y se publicarán hasta 5 días previos a la elección, notificando por estrados. La falta de responsables de mesas de casilla posterior a esta fecha, será resuelto el día de la jornada electoral, mediante el procedimiento establecido en este reglamento. 

 

Artículo 59. Los servicios electorales estatales o Auxiliares según corresponda, realizarán los cómputos de los resultados de las casillas instaladas en su demarcación territorial, como vayan recibiendo los paquetes electorales.

 

En el caso de que el paquete tenga muestras de alteración o que los resultados de las actas no coincidan o contengan errores de cómputo evidentes, se procederá a abrir los paquetes correspondientes y se realizará el cómputo de votos, levantándose al efecto el acta circunstanciada correspondiente.

 

Se levantará el acta de cómputo municipal por cada elección, entregando copia legible de la misma a cada uno de los representantes de las planillas o candidatos. El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local del Servicio Electoral (…).

 

Artículo 60. Los Comités Estatales del Servicio Electoral realizarán la sesión de cómputo estatal el miércoles siguiente al día de la elección; de no contar con la totalidad de los paquetes electorales de casilla, y de las actas de cómputo de casilla y municipales, se acordará en dicha sesión la fecha y hora de la realización del cómputo estatal, convocándose para ello a más tardar el viernes después de realizada la elección.

(…).

 

Artículo 65. La instalación e inicio de funciones de los órganos del Partido serán en las fechas siguientes: 

(…)

La Presidencia y la Secretaría General del ámbito estatal, la cuarta semana; posterior al día de la elección ordinaria;

(…).

 

Artículo 67. Para garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

(…).

 

Artículo 73. Corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha Comisión también establecerá las sanciones que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella.

(…).

 

Artículo 74. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;

b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;

c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;

e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;

f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;

g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, fórmulas o precandidatos;

h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos, y

i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación'.

 

Ahora bien, de lo antes transcrito, se advierte que la ley me concede la razón para restituir mis derechos conculcados por el Partido de la Revolución Democrática, al no cumplir con sus normas internas y violentar nuestra Carta Magna, pues resulta que en mi actuar, aspirando a dirigir un partido político en el Estado de Veracruz, con autoridad moral y ética política, fui avasallado por delincuentes electorales, quienes con el aval de los órganos de dirección electorales y el órgano jurisdiccional encargado de garantizar la legalidad, validaron actos vergonzosos que denigran la imagen de un partido que proclama en sus documentos básicos los principios democráticos.

 

Tercero. El acto ilegal cometido por el Partido de la Revolución Democrática me causa agravios, en virtud de se vulneran en mi perjuicio, los principios de certeza y legalidad, lo cuales indican que todos los actos que se califican y validan deben partir de la base de hechos ciertos y que no exista duda para alguna de las partes que intervienen en una determinada actividad electoral, y que en virtud del segundo principio, a la luz de las normas jurídicas deben someterse la autoridades y órganos, para finalmente validar un acto que se considere es legal y no estudiarlas de manera vaga y somera, con pereza a la hora de analizar la controversia que se plantea, máxime si existen elementos probatorios que alcanzan efectos jurídicos e imponen la razón y el derecho, aquí aplica la máxima lex dura lex , y que ningún acto debe estar por encima de la Ley, pues sin ello se garantiza el estado de derecho, sin imponer la voluntad de unos cuantos por encima de la colectividad. Atento a lo anterior, el avance de la democracia en este país puede alcanzar a los actos internos de los partidos políticos, para que a la hora de cumplir con la ley conceda a sus militantes ejercer sus derechos político-electorales, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna y sus normas reglamentarias electorales.

 

Cuarto. Especialmente debo expresar, que la resolución que combato me causa agravio en virtud de que vulnera mis derechos políticos electorales contenidos en el numeral 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, los ciudadanos ingresamos a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales; por ello, cuando un partido político nacional incumple sus disposiciones estatutarias, como es el caso, genera el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido material (toda disposición jurídica constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), como lo permite concluir la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como de lo dispuesto en el propio artículo 38, párrafo 1, incisos a), b), d), e), f), h), i), j), I), m) y n), del COFIPE y, en consecuencia, vulnera mis derechos establecidos en el numeral citado, pues me impide ejercer un cargo de dirección al que tengo derecho, en virtud de organizar, ejecutar y calificar como válido un proceso electoral interno realizado con manifiestas irregularidades graves y determinantes en el resultado de la votación, que de no haberse presentado, seguramente hubiera sido posible que obtuviera el cargo para el que fui postulado.

 

Por ello, ante la imposibilidad de obtener la restitución de mis derechos mediante algún procedimiento interno al Partido de la Revolución Democrática, acudo a ustedes, señores magistrados de esta Sala Superior para, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, declaren la nulidad del proceso electoral realizado en el Estado de Veracruz para elegir a los dirigentes estatales del PRD, y se dejen sin efecto alguno las resoluciones de que él se han desprendido, como el que ahora combato, en virtud de haberse realizado violando las disposiciones estatutarias, las disposiciones constitucionales y legales y por supuesto, los principios que rigen los procesos electorales”.

 

 

CUARTO. El demandante alega, que la resolución impugnada fue dictada fuera del plazo de siete días  anteriores a la toma de posesión del cargo de los dirigentes partidistas electos, previsto en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía y que, por ende, se trata de un acto ilegal.

 

El agravio es inatendible.

 

El actor pretende obtener la revocación o modificación de la resolución reclamada. Aun en el caso más favorable al demandante, en el que se estableciera que la resolución impugnada fue dictada fuera del plazo establecido en las normas internas del partido, la finalidad perseguida en el presente juicio no podría ser alcanzada, porque no existe alguna disposición estatutaria o reglamentaria del Partido de la Revolución Democrática, que prevea como consecuencia de la emisión fuera de plazo de las resoluciones dictadas por sus órganos internos, alguna modificación en el sentido del fallo, o su invalidación, de ahí que el agravio deba ser desestimado.

 

El demandante alega que las pruebas que exhibió fueron mal valoradas, en virtud de que el órgano responsable restó valor probatorio a documentales, por haber sido exhibidas en copia simple, sin tener en cuenta que al presentar el medio de impugnación ante el órgano electoral partidista, el actor presentó los documentos originales para su cotejo y que reiteró esa solicitud de cotejo ante el diverso órgano partidista encargado de resolver el recurso, cuando fue radicado el expediente. El propio demandante afirma, que por falta de confianza no entregó los documentos originales, sino sólo los presentó para cotejo, para estar en aptitud de presentarlos ante esta Sala Superior, en la eventualidad de que se dictara en el recurso una resolución infundada.

 

El agravio es infundado.

 

En principio, las expresiones del demandante son genéricas, sin precisar cuáles son los documentos que exhibió en original para su cotejo y que debieron ser valorados en forma distinta; tampoco señala cuál fue el valor que debió dárseles y el alcance demostrativo que debieron tener tales documentos.

 

Por otra parte, en los autos consta, que en el escrito que dio inicio al llamado recurso de impugnación se asentó un sello del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del referido partido, en el que se acusa recibo con fecha veintinueve de mayo del año dos mil cinco y en el que se lee una inscripción en manuscrito que dice: “32 fojas; 305 documenta (sic) cotejadas original y copia”.

 

En el referido sello e inscripción de recibo (que no está rubricado con firma alguna) no se advierte quién es la persona que efectuó dicha inscripción, ni el cargo con el que la asentó, ni las facultades con las que cuenta para realizar ese tipo de actos. El demandante no aduce, que se haya tratado de una persona que, por su cargo en la organización interna del partido tuviera facultades para cotejar documentos. El propio actor acepta que omitió entregar los originales ante el órgano partidista que resolvió el recurso, por desconfianza, y porque prefirió conservarlos para el caso de que la resolución que se dictara fuera infundada.

 

En esas condiciones, no existe razón válida para exigir a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática la valoración de los documentos exhibidos en copia simple, como si se tratara de originales y, por ende, el agravio es infundado.

 

Con independencia de lo anterior, aunque el actor no precisa cuáles son los documentos a los que se refiere y respecto a qué hechos o en relación con qué casillas fueron exhibidos, en los autos se aprecia, que en algunos casos, aunque el órgano responsable inicialmente dio valor indiciario a documentos exhibidos en copia simple, posteriormente estimó reforzado el indicio obtenido e incluso anuló la votación recibida en las casillas relacionadas con dichas pruebas. Así sucedió en lo atinente a las casillas 1 y 2 de El Higo, 1, 2, 3 y 4 de Álamo Temapache, 2 y 3 de Xico, todos municipios de Veracruz. 

 

En otros casos, como el de la casilla 1 de Castillo de Teayo, Veracruz, el órgano responsable restó valor a las pruebas documentales exhibidas en copia simple, pero de cualquier manera, por otras razones anuló la votación recibida en ella.

 

En otras hipótesis, el órgano partidista responsable adujo varias razones para desestimar el valor de las pruebas exhibidas en copia simple, como se ilustra enseguida:

 

En cuanto a la casilla 1 de Juchique Ferrer, Veracruz, el órgano responsable sostuvo que a la copia del escrito signado por el Comandante Municipal de esa localidad no se le otorgó valor probatorio, por tratarse de una copia simple, y por haber sido emitido tres días después de acontecido el evento; respecto a las casillas 1 y 2 de Actopan, Veracruz, se estimó que la copia del escrito firmado por el Síndico de ese ayuntamiento carecía de valor probatorio, por tratarse de una copia simple, y por haber sido elaborado con posterioridad a la fecha en la que sucedieron los hechos narrados en él; en relación con las casillas 2, 3 y 4 de Jaltipan, Veracruz,  se consideró que la copia simple de la constancia expedida por el Síndico del municipio de Puente Nacional, Veracruz, carecía de valor probatorio, por tratarse de una copia simple, y por haber sido elaborada once días después de sucedidos los hechos; en cuanto a las casillas 1, 2 y 3 de Catemaco, Veracruz, se estimó que el escrito firmado por el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el ámbito municipal, por el candidato a presidente de ese partido en el estado y por el candidato a delegado estatal carecía de valor probatorio, por no haber sido presentado ante las casillas correspondientes; que el diverso escrito firmado por el Presidente de ese partido en el ámbito municipal, en el que se solicitó la anulación de la votación, carecía de valor probatorio, porque el suscriptor no tiene legitimación para emitir una solicitud de esa naturaleza; en lo concerniente a la casilla única de Chalma, Veracruz, se estableció que el escrito sin fecha suscrito por el Secretario Auxiliar Electoral de Chalma carecía da valor demostrativo, por contradecirse con el dicho del propio recurrente y porque se trató de una apreciación subjetiva.           

 

El demandante solamente combate el aspecto relativo a que se trataba de copias simples, pero nada expresa en relación con las demás razones que tuvo el órgano responsable para demeritar el valor de tales probanzas, de ahí que el agravio sea inatendible.

 

Por otra parte, respecto a las pruebas exhibidas por el demandante mediante escrito fechado el dieciocho de mayo del año en curso, consistentes en copias de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes I/NAL/982/2005   e I/NAL/984/2005 éstas son impertinentes, puesto que con ellas el oferente no acredita algún hecho o afirmación atinente a la ilegalidad de alguna parte concreta de la resolución impugnada, sino que pretende establecer, por comparación, que el criterio del órgano partidista responsable ha sido distinto al resolver casos similares al que se examina en este juicio, lo cual escapa a la materia de la litis, en virtud de que lo que aquí se juzga es la legalidad de la resolución impugnada y no el contenido de resoluciones distintas.

 

Además, se trata de pruebas cuya existencia data del cinco de mayo del año en curso, es decir, de fecha anterior a la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio (doce de mayo), y el oferente no manifiesta haber desconocido su existencia, o que por algún motivo estuvo imposibilitado para exhibirlas con la demanda del juicio, razón por la que las documentales en cuestión no pueden tenerse como pruebas supervenientes, en los términos que expresa e artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

En otro agravio el demandante realiza la transcripción de artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los Estatutos y del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía de su partido, para luego afirmar, que la ley le concede razón para que le sean restituidos los derechos conculcados; que el partido no cumplió con sus normas internas y violó con ello la Constitución Federal; que en sus aspiraciones de dirigente partidista fue avasallado por delincuentes electorales, quienes apoyados por los órganos de dirección, electorales y jurisdiccionales del partido validaron actos vergonzosos.

 

El agravio es inatendible porque se trata de afirmaciones genéricas, vagas, subjetivas, que no constituyen argumentos jurídicos en los que se planteen situaciones concretas que constituyan la violación a algún derecho político-electoral del impugnante, que deba ser restituido mediante la aplicación de normas legales o estatutarias al caso concreto.

 

En otro agravio el actor aduce, que la resolución reclamada viola los principios de certeza y de legalidad, porque se efectuó un estudio vago y somero, con pereza al examinar la controversia, máxime cuando existen elementos probatorios “que alcanzan efectos jurídicos e impone la razón y el derecho”.

 

El agravio es inatendible, porque el demandante externa afirmaciones genéricas y no expresa, ni siquiera de manera esencial, cuáles son los elementos de prueba a los que se refiere, qué valor corresponde a cada uno de ellos y en su conjunto, y qué hechos deben tenerse por acreditados con tales medios de prueba.

 

En otra parte de los agravios, el actor alega que la resolución impugnada no fue exhaustiva, porque “no analizó de fondo el planteamiento” hecho en su escrito de impugnación.

 

El agravio es inatendible en parte por su generalidad e imprecisión,  en virtud de que el demandante únicamente transcribe los puntos resolutivos de la resolución impugnada, en los que se declararon fundados parcialmente los agravios que hizo valer y expresa que el órgano responsable no analizó el fondo del asunto, porque “a pesar de existir elementos para determinar la ilegalidad de los actos realizados por el órgano electoral” partidista, no se modificó el resultado de la elección; sin embargo, el actor no señala, ni siquiera en forma simple, cuáles son los argumentos que hizo valer ante la responsable y que no fueron estudiados en la resolución impugnada.

 

No obstante lo anterior, en un afán de exhaustividad, del examen de la demanda del llamado “recurso de impugnación” y de la resolución dictada por el órgano responsable se advierte lo siguiente:

 

En el escrito de demanda, el impugnante hizo valer agravios relacionados con lo siguiente:

 

a) Violaciones cometidas durante la etapa de preparación de la elección interna, tales como: la falta de elaboración oportuna de un padrón de militantes; la remoción injustificada de los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz; la falta de publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; la integración ilegal, por insaculación, de los Comités Auxiliares del Servicio Electoral.

 

b) Violaciones cometidas durante la jornada electoral, tanto en las casillas como en la sesión efectuada por el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz,  y,

 

c) Violaciones cometidas durante la sesión de cómputo por el órgano electoral partidista referido en el punto anterior.

 

En relación con las violaciones relacionadas con la etapa de preparación de la elección partidista, la falta de elaboración de un padrón de afiliados es un argumento que no fue hecho valer en el recurso primigenio, de ahí su inatendibilidad en este juicio. Respecto a las demás violaciones, en la sentencia reclamada se advierte que el órgano responsable sostuvo:

 

V. Que en relación a los motivos de queja expresados por los impugnantes y relativos a los actos y omisiones atribuidos al Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía con anterioridad a la sesión de cómputo finalizad el día 25 de marzo de dos mil cinco, devienen improcedentes en virtud de  que los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos,  siendo que los recurrentes pretenden impugnar además actos que se realizaron en la etapa preparatoria de la elección, lo cual no es permitido por el presente medio de impugnación, acorde al contenido de los artículos 68 y 70  del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía.

 

En contra de dicha determinación, el actor omite expresar agravio alguno, en el que alegue, aunque sea de manera esencial, por ejemplo, que es inexacto que no puedan ser aducidas, al controvertir los resultados de una elección partidista, violaciones cometidas durante la etapa de preparación de la elección; de ahí que la parte relativa del agravio en examen sea inatendible.

 

En relación con las violaciones que se dicen cometidas durante la jornada electoral, en las casillas receptoras del voto, el órgano responsable realizó un estudio en el que hizo patente: que el demandante Manuel Bernal Rivera impugnó un total de 131 casillas (las cuales listó por su nombre y número); que en suplencia de la deficiencia de los agravios debía establecerse, que las causales hechas valer por el impugnante relacionadas con las conductas de “simulación de elección, no instalada y permitir votar sin padrón” serían estudiadas conforme a los supuestos previstos en los incisos a), d), e), f), g) e i) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía; que por cuestión de método estudiaría en un solo considerando las casillas impugnadas por Manuel Bernal Rivera, Rogelio Franco Castán y Dulce María Romero Aquino, relacionadas con los incisos a), c), e), f),h) e i) de dicho artículo 74.

 

Una vez ordenadas las casillas para su estudio conforme a los criterios señalados, el órgano responsable procedió al examen de los agravios hechos valer por el demandante y por los impugnantes en los diversos medios de impugnación acumulados.

 

El actor no alega en esta instancia, que la clasificación hecha por el órgano responsable, de los agravios que expresó haya sido incorrecta, o que respecto de alguna casilla en particular se haya omitido el estudio de sus agravios, sino que se limita a aducir que la sentencia no es exhaustiva, lo cual es infundado, si se atiende al método seguido por el órgano partidista para resolver, el cual no fue controvertido por el impugnante, de ahí que el agravio deba ser desestimado en la parte que se analiza.  

 

En todo caso, el agravio es fundado únicamente en la parte en la que el actor aduce la falta de estudio de violaciones que, afirmó, fueron cometidas durante la jornada electoral, en actos tales como la sesión efectuada por el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz,  y  la sesión de cómputo realizada por el propio órgano electoral partidista.

 

En esas condiciones, esta Sala Superior, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción que le confiere el  párrafo 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se avoca enseguida al estudio de los agravios que fueron ignorados por el órgano responsable.

 

En el escrito del “recurso de impugnación” el demandante adujo la actualización de las siguientes violaciones, dadas durante la jornada electoral y en la sesión de cómputo de los votos emitidos en la elección:

 

Según el actor, el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz: 1. Durante la sesión correspondiente a la jornada electoral omitió asentar en el acta los reportes correspondientes a las casillas no instaladas, los cuales a la postre arrojaron resultados a favor de las fórmulas “A” y “F” (contendientes de la fórmula del actor); 2. En la sesión de recepción de paquetes electorales no informó qué paquetes eran los que llegaban y quiénes los entregaban; 3. El paquete electoral correspondiente al  municipio de Boca del Río fue entregado por Carlos Munguía Rincón, quien es representante de las planillas 9 y 11 y simpatizante de la fórmula “F” encabezada por Daniel Nava Trujillo; 4. A Daniel Nava Trujillo se le validó un resultado alterado, ya que existen evidencias de que su esposa María A. Valerio de Murguía y tres “funcionarios” marcaron e introdujeron boletas a la urna y según “el acta” a ese hecho se le denominó “retacando la urna”; 5. Respecto al municipio de Atzalán existe “un acta” en la que se asentó que el paquete fue entregado a las “22:15 horas” por persona desconocida; 6. En relación con los municipios de Córdoba y Zongolica nunca se supo a qué hora llegaron y a través de quiénes; 7. (El actor menciona además, los municipios de Atzacán, Otatitlán, Oluta, Perote, Chicontepec y Chinampa de Gorostiza pero no relaciona hechos al respecto); 8. Pese a contar con todos los paquetes electorales el día veintitrés de marzo del año en curso, el referido órgano electoral no realizó el cómputo de la elección, sino que acordó que ese acto fuera atraído por el órgano electoral nacional, para después simplemente reiniciar la sesión el veinticuatro de marzo siguiente, con la presencia de una representante del órgano electoral nacional y concluir el veinticinco de marzo, a las 22:30 horas; 9. Durante la sesión de cómputo no se asentaron en el acta las inconformidades de los representantes de las fórmulas, ni se abrieron los paquetes que presentaban irregularidades graves, no obstante existir solicitud al respecto.

 

Los agravios analizados en plenitud de jurisdicción son inatendibles.  

 

Respecto al punto 1 el demandante externa expresiones genéricas, sin precisar cuáles fueron las casillas “no instaladas” que a la postre arrojaron resultados favorables a sus contendientes. Además, en el acta correspondiente a la jornada electoral que obra en autos, el referido comité estatal asentó, que se recibieron reportes e incidentes de la jornada electoral, y diversas observaciones e informaciones, las cuales no podía dar por ciertas en ese momento, pero que las presentaba en una lista, relativa a veintidós municipios, en  la que se aprecia la relación de cuatro columnas con los rubros: Municipio; incidente; motivo de no instalación y hora , así como otra lista de casillas que no fueron instaladas, en tres municipios más.

 

En consecuencia, el agravio en examen es infundado, porque en el acta de mérito sí existe el reporte de las casillas no instaladas, sin que el actor señale, en su caso, cuáles otras casillas no se instalaron y cuya falta de instalación se omitió asentar en el acta de la jornada electoral.

 

En relación con el punto 2, el demandante no explica cuál es la trascendencia de que en la sesión de recepción de paquetes no se informara qué paquetes llegaban y quiénes los entregaban; no expresa, por ejemplo, que ciertos paquetes hayan llegado alterados o violados y en qué forma esa alteración afectó el resultado de la votación en perjuicio de la fórmula que encabeza, de ahí la inatendibilidad del agravio.

 

Respecto al punto 3, el actor expresa hechos que carecen de sustento probatorio, ya que en autos no obra alguna prueba que haya ofrecido, para acreditar que esa persona simpatiza con el candidato mencionado y, como en el caso anterior, tampoco expresa que el paquete en cuestión hayan llegado alterado o violado y en qué forma esa alteración afectó el resultado de la votación en perjuicio de la fórmula que encabeza.

 

En lo atinente al punto 4, el demandante no precisa a qué acta se refiere para probar el hecho que afirma, ni precisa cuántas boletas fueron alteradas y en qué forma eso trascendió al resultado de la votación en el municipio que señala, en perjuicio de la fórmula que encabezó. Además, a fojas 1682 a 1684 del cuaderno accesorio 2 de los autos constan las copias de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 1, 2 y 3 de Boca del Río, Veracruz, en las que se asentó expresamente, que no se presentaron escritos de incidentes.

 

Respecto a los puntos 5, 6 y 7 el actor tampoco precisa a qué acta se refiere, ni que los paquetes en cuestión hayan llegado alterados o violados y en qué forma esa alteración afectó el resultado de la votación en perjuicio de la fórmula que encabeza, e incluso, en relación con los municipios de Atzacán, Otatitlán, Oluta, Perote, Chicontepec y Chinampa de Gorostiza el demandante no relaciona algún hecho atinente a la entrega de paquetes provenientes de esos lugares.

 

En lo relacionado con el punto 8, el actor aduce violaciones de carácter formal, en cuanto al momento en el que se debió efectuar el cómputo de la votación recibida en la elección, pero no expresa que el aplazamiento en la realización de ese acto haya dado pie a la alteración o manipulación de la votación recibida en la elección y en qué medida esa alteración o manipulación haya afectado a la planilla que encabeza. Además, a fojas 204-224 del cuaderno accesorio 1 de los autos obra  el informe rendido por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, en el que se hace saber a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, las razones por las que el cómputo se efectuó hasta el veinticuatro de marzo del año en curso y concluyó el veinticinco siguiente, sin que el actor controvierta esas razones, ya que se limita a señalar, que el aplazamiento constituyó una violación al artículo 60 del Reglamento General de Elecciones, pero nada dice respecto a la justificación que para ese hecho expresó la autoridad electoral partidista responsable.

 

En cuanto al punto 9, el demandante no precisa cuáles fueron los paquetes que debieron ser abiertos y la justificación para efectuar ese acto. Por otra parte, en el acta de cómputo estatal que obra en autos no hay constancia de solicitud alguna en el sentido de que se abrieran los paquetes electorales, por lo que el agravio es infundado. No pasa inadvertido que otro de los agravios consiste en que no se asentaron las inconformidades manifestadas durante dicha sesión de cómputo, pero el demandante no exhibe medio de prueba para acreditar esa alegación, por lo que el agravio de cualquier manera es infundado. 

 

En otra parte de los agravios el demandante alega, que la resolución reclamada violó sus derechos político-electorales, con los que todo ciudadano ingresa a un partido político, porque le impidió ejercer un cargo de dirección partidista, al organizar y calificar como válido un proceso electoral interno que adoleció de irregularidades graves.

 

El agravio es inatendible, porque el actor lo hace depender implícitamente, de la eficacia de los agravios en los que planteó la existencia de irregularidades en el proceso interno  de elección de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en el que participó, pero tales agravios han sido desestimados en esta propia ejecutoria, de ahí que lo alegado carezca de base.

 

Finalmente, el actor alega que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación.

 

El agravio es infundado, en parte porque en el contexto de la demanda se advierte que en realidad, el demandante no alega la carencia total de fundamentación y motivación en la resolución reclamada, sino una deficiente motivación y fundamentación, al aducir, por ejemplo, que la valoración efectuada por el órgano responsable fue deficiente, o que el órgano encargado de resolver el recurso (al que denomina “órgano jurisdiccional”) validó indebidamente el acto reclamado.  Al margen de lo anterior, de la lectura de la resolución reclamada se aprecia, que el órgano responsable sí expresó las razones y motivos que tuvo para resolver, en el sentido en que lo hizo, cada uno de los puntos que tuvo a su consideración, así como externó las razones que le condujeron a valorar las pruebas como lo hizo, y citó las disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables al caso, e incluso, invocó algunos principios generales del derecho electoral; de ahí que el agravio en estudio deba también ser desestimado.

 

Al haber sido desestimados los agravios hechos valer por el demandante, ha lugar a confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

  

  ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el veintidós de abril del año dos mil cinco, en el expediente I/VERACRUZ/946/2005 y acumulados, relativa al recurso de impugnación interpuesto en contra del cómputo estatal de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido en Veracruz.

 

NOTIFÍQUESE al actor por correo certificado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 6 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haber señalado domicilio para ese efecto en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente resolución al órgano responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3 y 28 del mismo ordenamiento legal.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL

REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA