MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, once de junio de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Fuerza 2027, A. C., revoca la determinación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral consistente en modificar el emblema del partido político nacional en formación México Contigo.
ÍNDICE
GLOSARIO
Fuerza 2027, A. C. | |
Autoridad responsable/DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PPN: | Partido político nacional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Instructivo. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE aprobó el Instructivo[2] que deberán observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituir un PPN en el período 2025-2026.
2. Escrito de intención. El treinta de enero de dos mil veinticinco,[3] la organización “Fuerza 2027, A.C.” informó al Consejo General del INE su intención de constituirse como PPN.
3. Requerimiento. En su oportunidad, la DEPPP requirió a diversas organizaciones que modificaran su denominación preliminar como PPN y/o su emblema, debido a que advirtió el uso de denominaciones preliminares del PPN a constituirse o emblemas iguales o similares a los de partidos políticos ya existentes, o a los de organizaciones que presentaron previamente su notificación de intención. La actora no fue requerida en ese momento.
4. Procedencia de la notificación de intención. El catorce de febrero, la DEPPP[4] determinó la procedencia de la notificación de intención presentada por Fuerza 2027, para constituirse como PPN.
5. Consulta. El diez de marzo, Fuerza 2027 formuló consulta sobre la similitud que pudiera existir entre los emblemas de las organizaciones en proceso de constitución como PPN 2025-2026, así como el procedimiento y criterios a seguir.
6. Respuesta. El Consejo General del INE determinó, sustancialmente, que la DEPPP es la autoridad competente para:
a) revisar y determinar, de manera preliminar, si hay similitud en los emblemas de las organizaciones con el de los PPN o locales ya existentes, o entre las propias organizaciones participantes.
b) resolver cual debe prevalecer o requerir que se modifique, sin que ello corresponda a un dictamen definitivo, porque las organizaciones pueden cambiar su emblema o denominación durante el procedimiento de constitución del PPN y el Consejo General deberá resolver, en definitiva.
7. Informe de la DEPPP sobre similitud de emblemas. Con base en la determinación anterior, el veintitrés de abril, la DEPPP[5] informó a la actora el resultado del análisis de los emblemas que presentó Fuerza 2027 y las organizaciones Movimiento Único de Renovación. Opositora MURO, A.C., y Personas Sumando en 2025, A.C., así como del partido político local Fuerza por México en Baja California Sur, Chiapas, Nayarit, Puebla, Tlaxcala y Zacatecas.
Por tanto, la DEPPP requirió a la actora que manifestara lo que a su interés conviniera.
8. Desahogo de requerimiento. El treinta de abril, Fuerza 2027 argumentó que no existía identidad de elementos en los emblemas analizados que permitan confundir a la ciudadanía, al existir diferencias entre tipografía, colores y denominación.
9. Acto Impugnado.[6] El nueve de mayo, la DEPPP determinó que las manifestaciones hechas por la actora eran insuficientes y concluyó que, ante la coincidencia entre los elementos de los emblemas de la actora y de la organización Personas Sumando en 2025, A.C., así como del partido político local Fuerza por México en Baja California Sur, Chiapas, Nayarit, Puebla, Tlaxcala y Zacatecas, se podía generar confusión en la ciudadanía.
Por tanto, la DEPPP requirió a la actora que modificara su emblema.
10. Cambio de emblema y actualización. En cumplimiento a lo requerido, el quince de mayo, Fuerza 2027 informó a la DEPPP sobre la modificación de su emblema y, el inmediato día diecinueve, la responsable determinó[7] que, al no advertir similitud entre la denominación y emblema propuesto, la información se había actualizado en el Sistema de Registro de Partidos Políticos Nacionales y en el Sistema de Captación de Datos para Procesos de Participación Ciudadana y Actores Políticos.
11. Demanda. El quince de mayo, Fuerza 2027 promovió, por conducto de su representante, juicio de la ciudadanía para impugnar la determinación de la DEPPP de requerir el cambio de emblema.
12. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2077/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una resolución de la DEPPP relacionada con el procedimiento de constitución de organizaciones de personas ciudadanas como partidos políticos nacionales, aduciendo la vulneración al derecho de asociación en materia política.[8]
El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[9]
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan: a) la denominación de la actora, el nombre y firma autógrafa de su representante; b) medio para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días.[10]
La determinación impugnada fue notificada a la actora el nueve de mayo.[11] En este sentido, el plazo para impugnar transcurrió del doce al quince de mayo, sin contar sábado diez y domingo once, porque el acto controvertido no está vinculado con algún proceso electoral en curso.
Por tanto, si la demanda se presentó el día quince, es evidente que se promovió en tiempo.
3. Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, porque la actora es una organización de personas ciudadanas que aduce una afectación al derecho de asociación política.[12]
4. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Julio Antonio Saucedo Ramírez como apoderado de Fuerza 2027, como se advierte del instrumento notarial respectivo que obra en el expediente y del acuerdo impugnado.[13]
5. Interés jurídico. Se satisface el interés jurídico de Fuerza 2027 porque controvierte la determinación de la DEPPP de requerirle modificar su emblema como PPN en formación; en su opinión, ese acto le afecta su derecho de asociarse en materia política.
6. Definitividad. La resolución controvertida es un acto definitivo y firme, además de que no existe algún medio de impugnación previsto que deba agotarse previo a recurrir ante esta instancia federal.
En consecuencia, toda vez de que se encuentran satisfechos los requisitos procesales antes descritos, se procede al análisis del estudio del fondo del presente juicio.
a. Indebida fundamentación y motivación.
La actora argumenta que la responsable determinó, de forma indebida, que modificara su emblema, al considerar que la similitud de los emblemas de dos organizaciones que buscan su registro como PPN y el de un partido político local podían generar confusión en la ciudadanía.
En su opinión, sí expuso las razones por las cuales los emblemas son distintos y plenamente identificables, sin que generen la confusión aludida.
b. La DEPPP no debe resolver sobre similitudes de los emblemas.
En el acuerdo INE/CG356/2025, le Consejo General del INE determinó que la DEPPP es quien puede resolver sobre la posible identidad de nombres o logotipos. Sin embargo, la DEPPP ya se había pronunciado tácita o expresamente sobre la pertinencia del logotipo propuesto al declarar la procedencia sobre la intención de conformar un partido político nacional.
Por tanto, solicita que sea la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos quien resuelva sobre la presunta similitud de logotipos.
Se revoca la determinación controvertida porque el emblema de la actora es distinto a los otros emblemas de distintas organizaciones y un partido político local.
Por otra parte, se considera inoperante el argumento relativo a que la DEPPP carece de atribuciones para resolver sobre la similitud o diferencias de los emblemas, porque esa determinación fue asumida por el Consejo General del INE de manera previa y no fue controvertida por la actora.
Atribuciones de la DEPPP para resolver sobre la similitud o diferencias en los emblemas.
La actora argumenta que la DEPPP no debe conocer ni resolver sobre la similitud o diferencias entre los emblemas propuestos por las organizaciones que pretenden constituirse como PPN.
El planteamiento deviene en inoperante, por lo siguiente:
La actora pierde de vista que el diez de marzo formuló una consulta al INE con relación a qué autoridad le correspondería determinar o resolver sobre la similitud o diferencias entre los emblemas de las organizaciones que buscan conformarse como PPN.
En un primer momento, la respuesta a la consulta fue sometida a la consideración de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE. Sin embargo, en sesión de uno de abril, esa Comisión determinó que la consulta debía ser desahogada por el Pleno del Consejo General.
Por tanto, en sesión de dieciséis de abril, el Consejo General del INE determinó,[14] sustancialmente, que la DEPPP cuenta con atribuciones para verificar, entre otras cuestiones, que la denominación preliminar del PPN a constituirse y el emblema que se presenten efectivamente se diferencien de otros partidos políticos u organizaciones participantes del mismo proceso, así como determinar qué denominación y/o emblema debe prevalecer.[15]
En este sentido, es claro que desde el dieciséis de abril el Consejo General del INE se pronunció sobre las atribuciones de la DEPPP para resolver sobre la similitud o diferencias entre los emblemas de las organizaciones que buscan constituirse como PPN.
Ese pronunciamiento tuvo su origen en la consulta que expresamente formuló la actora. La respuesta del Consejo General del INE le fue debidamente notificada a la actora el veintiuno de abril[16] y no la impugnó en su momento, sino por el contrario, la consintió y se sometió al procedimiento fijado por esa autoridad administrativa electoral nacional.
Por tanto, ante la falta de controversia en el momento procesal oportuno, su planteamiento en este juicio deviene en inoperante.
Indebida fundamentación y motivación
A juicio de esta Sala Superior es fundado el planteamiento relativo a la indebida fundamentación y motivación de la determinación impugnada.
De la lectura del oficio impugnado, se advierte que la actora tiene razón cuando aduce que la responsable determinó, de manera genérica y subjetiva, que los argumentos que expuso para para desvirtuar la supuesta similitud de los emblemas no eran suficientes para combatir las consideraciones de la autoridad.
Incluso, la responsable consideró que no serían tomados en cuenta aquellos argumentos sobre la denominación de las organizaciones que buscan constituirse como PPN, o bien, del partido político local, debido a que las observaciones se hicieron sobre la similitud de los emblemas y no en las denominaciones.
Lo fundado del concepto de agravio radica en que la actora sí expuso argumentos para desvirtuar la supuesta similitud de los emblemas, como se explica a continuación.
1. Diferencias entre los emblemas de la organización “Movimiento Único de Renovación. Opositora MURO, A.C.” y Fuerza 2027.
Movimiento Único de Renovación. Opositora MURO, A.C. | Fuerza 2027 |
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En el análisis realizado por la DEPPP en el oficio el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1700/2025, la responsable concluyó que las semejanzas entre estos dos emblemas eran mínimas.
Esto, porque si bien en ambos se utiliza el color rosa, el pantone del mismo color es diverso, lo cual se advierte a simple vista.
Asimismo, la responsable consideró que, pese a que hay una letra “M” en mayúscula en ambos emblemas, en el de la organización “Movimiento Único de Renovación. Opositora MURO, A.C.” aparece la palabra completa MURO, lo cual deriva en una gran diferencia, respecto al otro emblema.
De igual forma, consideró que el emblema de MURO en la letra “U” contiene elementos geométricos en colores amarillo, rojo, azul y verde, con lo cual las semejanzas resultan ser mínimas.
Por su parte, la actora argumentó, al desahogar el citado requerimiento, que no había identidad de ningún tipo entre los emblemas, ya fuera en el logotipo, color o tipografía.
Para evidenciar lo anterior, la actora comparó los emblemas, el código de color y tipografía.
Ahora, de la revisión del acto impugnado, se advierte que la responsable se limitó a argumentar, de forma genérica, que esos argumentos eran insuficientes para desvirtuar las consideraciones expuestas en el citado oficio.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, la actora sí expuso que los emblemas pueden ser plenamente identificables y son distintos al que propuso.
Esto, porque el emblema de la organización “Movimiento Único de Renovación. Opositora MURO, A.C.” forma la palabra MURO y se incluye la frase “MOVIMIENTO ÚNICO DE RENOVACIÓN OPOSITORA”.
Lo anterior permite identificar plenamente el emblema de la aludida organización y, en modo alguno puede generar confusión con el emblema de la actora en el cual se incluye la frase “México contigo”.
Incluso, como se expuso, la propia autoridad responsable consideró que las diferencias eran mínimas entre ambos emblemas.
2. Diferencias entre los emblemas de la organización “Personas Sumando en 2025, A.C.” y Fuerza 2027.
Personas Sumando en 2025, A.C. | Fuerza 2027 |
|
En el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1700/2025, la DEPPP consideró que en ambos emblemas se utilizan las letras “M” y “X” en mayúscula y color rosa y, si bien el Pantone del color rosa es diverso en cada caso, el emblema se visualiza en la aplicación móvil para recabar las afiliaciones, lo cual podría causar confusión entre la ciudadanía.
De igual modo, la responsable consideró que la denominación preliminar como PPN de ambas organizaciones contiene el sustantivo México, lo cual podría generar confusión en la ciudadanía.
En cuanto a las diferencias entre los emblemas, la DEPPP consideró que el relativa a la organización “Personas sumando en 2025, A. C.” contiene la palabra “SOMOS” en letra cursiva y en la parte inferior cubriendo todo el ancho del emblema la frase “LA FUERZA QUE NOS UNE”.
Por su parte, el emblema de la actora contiene encima de las letras “M” y “X”, la palabra “MÉXICO”, con una media X al inicio y al final de la palabra, y en color blanco; y en la parte inferior la palabra “contigo” en minúsculas.
En desahogo al requerimiento, la actora argumentó que el uso del nombre propio “México” no genera confusión en la ciudadanía al considerar que no son patrimonio exclusivo de algún sujeto de derecho.
Asimismo, la promovente expuso que existen diferencias sustanciales entre los emblemas que identifican claramente a cada una de las organizaciones.
Por una parte, el emblema de “Personas Sumando en 2025, A.C.” incorpora las grafías siguientes “SOMOS MX LA FUERZA QUE NOS UNE”, en tanto que, el de la actora incluye las relativas a “MX México contigo”.
En el acto impugnado, la responsable se limitó a precisar que las razones de la actora no eran suficientes para combatir las consideraciones expuestas en el citado oficio, en tanto que ya se había determinado el alto grado de similitud de elementos en los emblemas y que ello podría generar confusión en la ciudadanía.
En consideración de esta Sala Superior, el emblema de la organización “Personas Sumando en 2025, A.C.” también se puede identificar plenamente y es distinto al de la actora.
Esto es así, porque el citado emblema está constituido por la siguiente frase “SOMOS MX LA FUERZA QUE NOS UNE”.
Lo anterior permite identificar que ese emblema corresponde a una organización distinta a la de la actora, cuyo emblema contiene la frase “México contigo”.
No es óbice que en ambos emblemas se incorporen las letras “M” y “X”, porque lo relevante es que en uno se incorporan otros elementos como “SOMOS” y “LA FUERZA QUE NOS UNE”, en tanto que, en el emblema de la actora se incorpora la expresión “México contigo”, lo cual permite distinguir un emblema del otro.
3. Diferencias entre los emblemas de la organización “Fuerza por México” y Fuerza 2027.
Fuerza por México | Fuerza 2027 |
La DEPPP[17] tomó en consideración que el emblema del partido político local Fuerza por México con registro en los estados de Baja California Sur, Chiapas, Nayarit, Puebla, Tlaxcala y Zacatecas guarda un alto grado de similitud con el de la actora.
Esto, porque en ambos emblemas se utiliza el color rosa con el mismo Pantone P73 - 6C.
En los dos casos se agrega la palabra “México”, pero en el emblema de los partidos locales la palabra “MÉXICO” va en mayúsculas y en el de la actora sólo la primera letra de la palabra “México” va en mayúsculas.
En ambos casos aparece una letra “X” por la mitad en la parte izquierda y derecha, en el de los partidos políticos locales en la misma letra “X” y en el de la promovente en la palabra “México”, lo que deriva en una similitud altamente coincidente.
En el emblema de Fuerza por México Chiapas se utiliza la tipografía Azo Sans Black y en el de la actora es Gill Sans Ultra Bold, las cuales guardan mucha similitud.
En desahogo al requerimiento, la actora argumentó que hay elementos que permiten identificar cada uno de los emblemas porque son distintos en cuanto a tipografía, color y diseño, lo cual no permite que exista confusión en la ciudadanía.
En el caso del partido político local, Fuerza por México cuenta con registro en diversas entidades federativas, sus actividades son permanentes y cumple una función prevista en la ley.
Esto es, el partido político local cuenta con un posicionamiento permanente que lo identifica plenamente ante la ciudadanía, en tanto que la actora está en vías de constituirse como una nueva fuerza política, razón por la cual no puede generar confusión ante la ciudadanía.
Asimismo, la comparación entre la tipografía utilizada en el emblema de la actora y la de Fuerza por México Chiapas son distintas, siendo que la responsable llevó a cabo un ejercicio comparativo en un sitio de internet que no cuenta con alguna certificación. En su caso, se debió recurrir a una persona especialista en el tema.
En el acto impugnado, la responsable consideró que esas razones no eran suficientes para desvirtuar sus consideraciones, porque había similitudes notables entre los emblemas y, por otra parte, expuso que, si bien un especialista podría discernir sobre las similitudes existentes, lo cierto es que los emblemas estarán expuestos a la ciudadanía quien no necesariamente cuenta con conocimientos técnicos especializados para identificar las diferencias.
A juicio de esta Sala Superior, el emblema del partido político con registro local en distintas entidades federativas Fuerza por México también está plenamente identificado, porque su emblema “FUERZA MÉXICO” coincide con su denominación.
Esto es, visualmente se advierte que se trata de emblemas distintos, que corresponden a sujetos de derecho diferentes.
Por un lado, el partido político local se identifica por su emblema como “FUERZA MÉXICO”, en tanto que, el emblema de la actora también se puede identificar plenamente porque incorpora la frase “México contigo”, lo cual permite distinguir que se trata de un sujeto de derecho distinto al del citado partido político.
Los emblemas sí pueden identificarse plenamente
Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior la actora sí expuso razones suficientes para desvirtuar las posibles similitudes entre los emblemas de dos organizaciones que buscan su constitución como PPN y un partido político local con registro en distintas entidades federativas.
Ahora, si bien el elemento que prevalece entre los cuatro emblemas es el color rosa, también es posible distinguirlos visiblemente, porque se trata de tonalidades diferentes. Incluso, el emblema de la actora cuenta con un fondo blanco.
Sin embargo, como se expuso, con independencia del color o grado de tonalidad, lo importante y trascedente es que, en todos los casos, los emblemas pueden ser plenamente identificables y distintos entre sí, porque incorporan la denominación o parte de ésta de las organizaciones o fuerza política a la que pertenecen.
Lo anterior, permite que la ciudadanía tenga la certeza de identificar a la organización o partido político que pretenda apoyar o a la cual se quiera afiliar.
Ahora, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la actora, en cumplimiento al requerimiento de la DEPPP, modificó su emblema y éste fue analizado y aprobado por esa autoridad al no encontrar similitudes con emblemas o logotipos de otras organizaciones que también buscan su registro como PPN y tampoco con los de partidos ya existentes.
En este sentido, la actora debe decidir qué emblema utilizará: el originalmente propuesto o el modificado.
EFECTOS
Por tanto, al ser fundado el concepto de agravio, lo procedente es revocar la determinación impugnada y, en consecuencia, la actora puede utilizar el emblema que originalmente propuso, o bien, usar el emblema modificado, caso en el cual, la demandante deberá informar al INE cuál será el emblema con el que se identificará.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la determinación controvertida, para los efectos precisados en esta sentencia.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis quien emite voto particular. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón estuvo ausente. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[18] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2077/2025
Formulo el presente voto particular, porque difiero de la decisión de revocar el acuerdo por el que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral requirió a la parte actora la modificación del emblema con el que se identificará como partido político nacional, en caso de obtener el registro.
1. Contexto
La parte actora es una asociación civil que pretende obtener su registro como partido político nacional.
El diez de marzo, formuló una consulta al INE sobre la similitud que pudiera existir entre los emblemas de distintas organizaciones en el ámbito político-electoral, así como el procedimiento y criterios a seguir.
En respuesta a dicha consulta, el Consejo General del INE le informó que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos es la competente para revisar y determinar, de manera preliminar, si hay similitud en los emblemas de las organizaciones con el de los PPN o locales ya existentes, o entre las propias organizaciones participantes, así como resolver cual debe prevalecer o requerir que se modifique, sin que ello corresponda a un dictamen definitivo, porque las organizaciones pueden cambiar su emblema o denominación durante el procedimiento de constitución del partido político nacional y el Consejo General deberá resolver en definitiva.
Con base en dicho acuerdo, la DEPPP informó a la actora que su emblema era similar al de otras organizaciones, así como un partido político local, lo que se podría generar confusión en la ciudadanía. Derivado de ello, requirió a la actora que lo modificara.
Inconforme con dicha determinación y no obstante que cumplió en sus términos el requerimiento efectuado, la actora promovió el juicio ciudadano que se resuelve.
2. Consideraciones de la mayoría
La mayoría del Pleno de esta Sala Superior determinó revocar la determinación de la DEPPP, porque en su concepto, los emblemas sí pueden identificarse plenamente.
Esto, porque si bien el elemento que prevalece es el color rosa, también es posible distinguirlos visiblemente, porque se trata de tonalidades diferentes. Incluso el emblema de la actora cuenta con un fondo blanco.
Así, estiman que, con independencia del color o grado de tonalidad, lo importante y trascedente es que, en todos los casos, los emblemas pueden ser plenamente identificables y distintos entre sí, porque incorporan la denominación o parte de ésta de las organizaciones o fuerza política a la que pertenecen. Lo anterior, en concepto de la mayoría, permite que la ciudadanía tenga la certeza de identificar a la organización o partido político que pretenda apoyar o a la cual se quiera afiliar.
Derivado de lo anterior, se revoca la determinación impugnada y, en consecuencia, se determina que la actora puede utilizar el emblema que originalmente propuso, o bien, usar el emblema modificado, caso en el cual, la demandante deberá informar al INE cuál será el emblema con el que se identificará.
3. Razones del disenso
Contrario a lo que sostiene la mayoría, en el caso considero que la DEPPP fundó y motivó su determinación conforme al método y procedimiento de análisis establecido, tanto por el Consejo General del INE como los criterios jurisprudenciales aplicables, a partir de lo cual determinó correctamente que existen similitudes en grado de confusión entre el emblema presentado por la parte actora y los de diversas organizaciones e instituciones político-electorales.
No basta advertir que existen diferencias técnicas entre los colores y letras para justificar que son emblemas distintos, porque lo relevante para determinar si existe grado de confusión es la composición general de éstos y la percepción que tendría la ciudadanía que le permite identificar unos de otros.
En primer término, debe precisarse que en el acuerdo INE/CG356/2025 el Consejo General determinó los parámetros que la DEPPP debe seguir para analizar si existe similitud entre los emblemas de las organizaciones que aspiran a obtener el registro como partidos políticos nacionales, así como con las distintas instituciones político-electorales existentes.
Así, la DEPPP tenía que tomar en consideración que, conforme a la jurisprudencia 14/2003 de rubro: EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ, si bien los colores y elementos no generan derechos exclusivos, sí se puede negar el registro del emblema en el caso de que la combinación de elementos produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro. Además, en todo caso, se analizará si hay elementos distintivos por la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, entre otros.
Asimismo, tenía que tomar en cuenta el criterio de la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito I.8°.A.130 a (10°) de rubro: MARCAS. ASPECTOS PARA DETERMINAR SI EXISTE SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN, que esencialmente refiere que lo relevante es la composición global del emblema o logo y, sobre todo, la percepción del consumidor, que rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, por lo que debe confiar en la imagen que conserva en la memoria.
Conforme a dichos parámetros la responsable llevó a cabo el análisis del emblema de la parte actora y diversas instituciones políticas y llegó a la conclusión que, respecto de los emblemas de “Personas Sumando en 2025, A.C. y Fuerza por México – partido político local, existen coincidencias tanto en el color, pese a la diferencia en el Pantone, la tipografía, e incluso los nombres, para considerar que éstos generarían confusión en la ciudadanía.
No obstante, la sentencia aprobada por la mayoría analiza de forma individual los elementos de los emblemas y considera que sus diferencias, de tipo técnico o de ámbitos de acción de las instituciones, son suficientes para considerar que son emblemas distintos y no causarán confusión.
Mi disenso radica en que, por una parte, en la sentencia se omite analizar la composición global de los emblemas y cómo ésta será percibida por la ciudadanía y, por la otra, porque derivado de ello, la propuesta de la mayoría desvirtúa el alcance y sentido del término “grado de confusión”.
Tal como se advierte de los emblemas que se insertaron para su estudio en la sentencia, en todos los casos existe coincidencia en el color, aunque sea de tonalidad distinta; asimismo, todos los emblemas se componen de la letra M y X en una tipografía similar y, finalmente, tienen una composición similar.
Las diferencias que se advierten son mínimas a primera vista y requieren de conocimiento técnico de la paleta de colores y las tipografías.
Tampoco es determinante que uno de los comparados tenga un slogan, pues en el caso, éste tampoco permite diferenciar claramente las distintas instituciones al ser genérico y similar al nombre de la asociación política que es parte actora en este juicio.
En la sentencia aprobada por la mayoría se omite considerar que, conforme a los criterios jurisprudenciales, para determinar la similitud entre emblemas o marcas lo determinante es el elemento subjetivo, es decir, la percepción, y que debe recurrirse a ubicarse en la posición de la ciudadanía, quien por lo general no es especialista y debe confiar en la imagen imperfecta que ve para tomar decisiones respecto a lo que se les ofrece.
Además, es necesario tomar en cuenta que el emblema, por sí mismo, no permite conocer las diferencias conceptuales entre los partidos, sino a partir de lo que la ciudadanía conoce de cada institución política.
Así, es el emblema el que permite que la ciudadanía rememore a priori y fácilmente lo que representa y postula.
Asimismo, debe considerarse que la ciudadanía toma decisiones en determinados momentos teniendo como referencias únicamente el elemento visual de identificación.
Dicho eso, en el caso concreto, es evidente que el emblema de la parte actora tiene similitudes suficientes con los otros emblemas para considerar que ocasionará confusión, no sólo en perjuicio de la ciudadanía, a quien se le está privando de un elemento esencial para la toma de decisiones en materia político-electoral, sino de la parte actora, quien carecerá de un elemento visual que lo distinga verdaderamente de las otras opciones políticas y, finalmente, de las instituciones políticas que participan en el mismo ámbito de la parte actora y que, en todo caso, por el momento, tienen preferencia sobre esta asociación civil, sea porque presentaron antes su intención de ser registrados como partidos políticos o porque ya cuentan con un registro como partidos políticos y están vigentes.
Por otra parte, considero incorrecto que se considere una diferencia relevante, desde el ámbito de la percepción, que se afirme que el partido político local cuenta con un posicionamiento permanente que lo identifica plenamente, en tanto que la actora está en vías de constituirse como una nueva fuerza política, razón por la cual no puede generar confusión en la ciudadanía. Este argumento excede el parámetro de análisis del grado de confusión.
En efecto, si la pretensión de la parte actora es constituirse como partido político nacional, es evidente que pretende además tener influencia en todos los ámbitos del país, por lo que no existe una diferenciación significativa en el ámbito de acción que tiene respecto de las otras instituciones políticas, pues el contexto común es que son partidos y asociaciones políticas, lo que es lo único relevante, tomando en cuenta la similitud entre los emblemas[19].
Dicho esto, considero que permitir a la parte actora registrar un emblema que no es claramente distinto de otras instituciones políticas y que para su diferenciación requerirá que la ciudadanía realice un análisis técnico y exhaustivo, desvirtúa la finalidad de los emblemas de los partidos políticos y eximiría, en caso de que concluya exitosamente el procedimiento de constitución como partido político nacional, del cumplimiento de lo previsto en el artículo 25 párrafo 1 inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, que establece que éstos deben ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes.
Es por ello que considero que debe confirmarse la determinación de la DEPPP y, consecuentemente, el emblema que la parte actora presentó en sustitución al primigeniamente presentado y que la autoridad consideró que cumple con los parámetros de validez.
Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro y Héctor Floriberto Anzurez Galicia. Colaboró: Norma Elizabeth Flores Serrano.
[2] Mediante Acuerdo INE/CG2441/2024.
[3] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[4] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0580/2025.
[5] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1700/2025.
[6] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1941/2025.
[7] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2000/2025.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución federal; 251, 253, fracción IV, inciso c) y 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[9] Artículos 4, 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.
[10] Artículo 8 de la Ley de Medios.
[11] Como lo reconoce la actora en su escrito de demanda.
[12] Conforme al artículo 13, inciso c), de la Ley de Medios.
[13] En términos del primer testimonio del instrumento notarial ciento veinticuatro mil ciento cuarenta y ocho del libro dos mil cuatrocientos treinta y siete, folio doscientos ochenta y un mil ochocientos ochenta y ocho de dieciséis de enero, de la Notaría ciento cuarenta de la Ciudad de México.
[14] Véase el acuerdo INE/CG356/2025, “POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PRESENTADA POR LA ORGANIZACIÓN DE LA CIUDADANÍA DENOMINADA “FUERZA 2027, A.C.”, Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO Y LOS CRITERIOS APLICABLES PARA QUE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS ANALICE A PETICIÓN DE PARTE O DE OFICIO LA POSIBLE SIMILITUD ENTRE EMBLEMAS Y DENOMINACIONES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA CIUDADANÍA INTERESADAS EN CONSTITUIRSE EN PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOS DE OTROS PARTIDOS POLÍTICOS U ORGANIZACIONES DE LA CIUDADANÍA.”
[15] Véanse los considerandos 8, 10 y 13 del acuerdo INE/CG356/2025.
[16] Como se advierte de la respectiva constancia de notificación que obra en el expediente electrónico.
[17] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1700/2025.
[18] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[19] Caso distinto al analizado en el SUP-RAP-396/2023 y acumulados, en el que, pese a que existen similitudes en el nombre de Fuerza México, partido político local y la coalición Fuerza y Corazón por México, el emblema presentaba suficientes distinciones para no generar grado de confusión.