ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2079/2025 Y SUP-JDC-2080/2025, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JAVIER ESPINO REVILLA Y CLAUDIA BARRAGÁN ROMÁN
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS
COLABORÓ: ERICK GRANADOS LEÓN
Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina que: i) la Sala Regional Toluca es la autoridad competente para conocer del presente asunto, y ii) reencauzar las demandas a dicha Sala Regional para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
6. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
Ayuntamiento o municipio: | Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
COPACI: | Consejos de Participación Ciudadana |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México |
(1) La controversia se relaciona con el proceso y resultados de la elección de autoridades auxiliares del municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
(2) La parte actora se inconforma con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México que confirmó el dictamen de resultados de la elección de integrantes del Consejo de Participación Ciudadana del pueblo de San Juan Atlamica, del citado municipio.
(3) Su pretensión es que se revoque la sentencia del Tribunal local y se reponga todo el proceso electivo.
(4) En primer lugar, es necesario que esta Sala Superior determine cuál es el órgano competente para conocer sobre los juicios.
(5) Convocatoria. El 11 de febrero del año en curso, el Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en sesión ordinaria de cabildo, acordó la emisión de la Convocatoria para participar en la elección de las delegaciones, subdelegaciones y los COPACI, para el periodo 2025-2028.
(7) Impugnación ante el Tribunal. Inconformes con el resultado, la parte actora presentó juicio ciudadano local.
(8) Sentencia local (acto impugnado). El Tribunal Local dictó sentencia el 16 de mayo, en la que confirmó el dictamen de resultados donde resultó ganadora la planilla verde. En ese sentido como delegado y subdelegado a Marcos Arévalo Martinez y María Estephany Aguilar Colín; sin embargo, declaro inelegible a María del Rosario Jiménez Gómez, para ocupar el cargo de Presidencia de COPACI.
(9) Juicios de la ciudadanía federal. El 21 de mayo, la parte actora presentó, de manera individual, demandas de juicios de la ciudadanía ante esta Sala Superior para controvertir la sentencia del Tribunal local.
(10) Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-2079/2025 y SUP-JDC-2080/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(11) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
(12) La materia sobre la que versa la determinación que se dicta le compete a esta Sala Superior, mediante actuación colegiada y plenaria, porque se debe determinar si este órgano jurisdiccional es competente para resolver el presente medio de impugnación y el curso que tiene que dársele a la demanda presentada por los promoventes. Es decir, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento[1].
(13) Del análisis integral de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, porque los medios de impugnación, a pesar de ser promovidos por distintas personas, señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de México, e impugnan el mismo acto, la sentencia de16 de mayo de 2025 dictada en el expediente JDCL/218/2025.
(14) Por tanto, en atención al principio de economía procesal, se debe acumular el expediente SUP-JDC-2080/2025 al SUP-JDC-2079/2025, por ser éste el que se presentó primero ante esta Sala Superior.
(15) En consecuencia, deberá anexarse una copia certificada de los puntos resolutivos de este Acuerdo de Sala al expediente acumulado[2].
(16) Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Toluca es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía, porque se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México relacionada con el proceso, jornada y resultados electorales obtenidos en los comicios celebrados en el pueblo de San Juan Atlamica, con motivo de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para la elección de las delegaciones, subdelegaciones y COPACI para el periodo 2025-2028 en dicho ayuntamiento.
(17) De la lectura integral de los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, párrafo segundo, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[3] así como 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] se advierte que la jurisdicción electoral se conforma por medios de impugnación en los ámbitos estatal y federal.
(18) Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
(19) Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
(20) De los citados preceptos se observa que el acceso a la justicia a través de las Salas del Tribunal Electoral será efectivo hasta que se agoten los medios de impugnación previstos en las entidades federativas, a lo cual se le conoce como principio de definitividad.
(21) En el ámbito federal, la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales se determina en función del tipo de elección. De conformidad con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso e), y 263, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;[5] así como 83, inciso a), fracción II, e inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
(22) Al respecto, debe destacarse que las salas regionales de este Tribunal son las competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones para diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, para diputaciones locales y congresistas de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como por la violación de los derechos político-electorales debido a determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de las candidaturas para los referidos cargos de elección popular.[6]
(23) Finalmente, este órgano jurisdiccional ha establecido las siguientes reglas de remisión para el envío del asunto a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021:[7]
(24) Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia; y
(25) Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente. En este caso, se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.
(26) Los promoventes controvierten la resolución de 16 de abril de 2025 emitida por el Tribunal local en el expediente JDCL/218/2025, en la que resolvió sobre la elección de integrantes de los COPACI del pueblo de San Juan Atlamica, convocada por el municipio de Cuautitlán Izcalli.
(27) En dicha sentencia: i) confirmó el dictamen de resultados por cuanto hace a Marcos Arévalo Martinez y María Estephany Aguilar Colín; ii) declaró inelegible a María del Rosario Jiménez Gómez, para ocupar el cargo de Presidencia de COPACI; y iii) ordenó la toma de protesta de Deslee Idaly Labrada Hernández como presidenta de la COPACI.
(29) Para la Sala Superior, lo anterior evidencia que la controversia tiene que ver con la elección de autoridades auxiliares del municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
(30) Por ello, la competencia para conocer y resolver el presente caso corresponde a la Sala Regional Toluca, al ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con esa clase de elecciones municipales, y porque esa sala ejerce jurisdicción en el Estado de México[8].
(31) No pasa desapercibido que los promoventes solicitan el “salto de instancia”, alegando que se les complica acudir al municipio de Toluca, lo cual supone un gasto excesivo en tiempo, dinero y esfuerzo para trasladarse hasta allá a darle seguimiento a su procedimiento. Además de que, en el caso de la Sala Regional, el actor también señala que, al no haber obtenido ninguna resolución a su favor por parte de dicho órgano jurisdiccional, le hace suponer que exista alguna injerencia por parte del presidente municipal de Cuautitlán Izcalli, Daniel Serrano Palacios.
(32) Al respecto, cabe resaltar que la figura jurídica de salto de instancia no opera entre la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se ha establecido en diversos precedentes,[9] ya que, en realidad, el problema consiste en una cuestión de distribución de competencias.
(33) Por ello, cuando un asunto resulte de la competencia de una sala regional y alguna de las partes considere que debe ser conocido por la Sala Superior, no es el salto de instancia lo que debe solicitarse, sino que lo que procede técnicamente es que se solicite el ejercicio de la facultad de atracción, observando todos los requisitos que prevé la ley para esos efectos; de entre ellos, que el solicitante exponga las razones por las que considera que el asunto es importante y trascedente, para justificar las razones por las cuales debe ser la Sala Superior quien conozca del juicio o recurso.
(34) A partir de lo anterior, aun cuando se considerara la petición del actor como una solicitud para que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, de la lectura integral de la demanda no se advierten razonamientos o elementos que justifiquen por qué el asunto es de importancia y trascendencia,[10] en términos de los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución federal, y 256, fracción XIII, y 257 de la LOPJF.
(35) Ello, porque las razones que ofrece el inconforme para justificar tal pedimento de modo alguno verifican la importancia y trascendencia del caso. En efecto, aducir una supuesta complicación para acudir personalmente a las locaciones donde se ubican las instancias jurisdiccionales previas no es, en modo alguno, un supuesto que actualice los requisitos procedimentales para ejercer la facultad de atracción, así como tampoco lo es la suspicacia que pueda generar en el actor el no haber obtenido alguna resolución favorable en medios de impugnación que haya resuelto previamente la Sala Regional Toluca.
(36) En todo caso, en lo que se refiere a la solicitud de salto de instancia, esta Sala Superior considera que es la propia Sala Regional Toluca quien se encuentra en aptitud de pronunciarse sobre tal solicitud.[11]
(37) En consecuencia, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral es la competente para conocer de la presente controversia, al estar relacionada con una elección municipal en una entidad en la que ejerce jurisdicción.
(38) Con base en lo razonado, y sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, distintos de la competencia, es conforme a derecho ordenar el reencauzamiento de las demandas presentadas por Javier Espino Revilla y Claudia Barragán Román a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, a fin de que conozca en plenitud de atribuciones y determine lo que jurídicamente corresponda.[12]
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2080/2025 al SUP-JDC-2079/2025. Agréguese una copia de los puntos resolutivos de este Acuerdo de Sala al juicio acumulado.
SEGUNDO. La Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer del presente asunto.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto de los presentes expedientes, previa copia certificada que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/iuse//.
[2] En términos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 267, fracción XI, de la Ley Orgánica.
[3] En adelante, CPEUM o Constitución general o federal.
[4] A continuación, Ley de Medios.
[5] En adelante, Ley Orgánica o LOPJF.
[6] En términos de lo previsto en el artículo 263, fracción IV, de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia de rubro: competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum).
[8] En términos del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES PLURINOMINALES FEDERALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS Y LA CAPITAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA QUE SERÁ CABECERA DE CADA UNA DE ELLAS, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA (INE/CG130/2023).
[9] SUP-JDC-1768/2025, SUP-JDC-1501/2024, SUP-JDC-494/2024, SUP-JDC-301/2023 SUP-JDC-242/2023 y acumulado, SUP-JDC-24/2023, SUP-JDC-84/2022, SUP-JDC-1462/2021 y acumulado, entre otros.
[10] Importancia. Que la naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema. Es decir, que se detecte una posible afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia de este Tribunal Electoral. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.
[11] Es orientadora la jurisprudencia 1/2021, de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).
[12] Al respecto, resulta aplicable el criterio reiterado contenido en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.