JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-208/2018

 

ACTOR: LUIS MODESTO PONCE DE LEÓN ARMENTA

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIAS: ROSELIA BUSTILLO MARÍN, JESICA CONTRERAS VELÁZQUEZ y ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ.

Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho.

Sentencia que confirma la resolución que tuvo por no presentada la solicitud de registro de candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, controvertida por Luis Modesto Ponce De León Armenta.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA

ANÁLISIS DEL AMICUS CURIAE…………………………………………………………..………………………………5

ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

Preliminar: materia de la controversia

I. Decisión:

II. Justificación

III. Conclusión

RESUELVE

GLOSARIO

Actor:

Luis Modesto Ponce De León Armenta

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

I. Procedimiento para la obtención de candidatura

1. Lineamientos de apoyo ciudadano. El 28 de agosto de 2017, el CG del INE aprobó los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargo federales de elección popular para el Procesos Electoral 2017-2018.

2. Convocatoria a candidaturas independientes. El 8 de septiembre siguiente, el CG del INE aprobó la convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés en postularse como candidatas y candidatos independientes a la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

3. Aspirante a candidato independiente. El 15 de octubre de 2017, el INE otorgó el registró de Luis Modesto Ponce de León Armenta como aspirante a candidato independiente para contender por el cargo a la Presidencia de la República.

4. Notificación de estatus de apoyo ciudadano. El 24 de febrero de 2018, una vez concluido el periodo para recabar el apoyo ciudadano, mediante oficio[1], la DEPPP comunicó al actor, entre otras cuestiones, a) el estatus de los 2,659 (dos mil seiscientos cincuenta y nueve) registros captados, b) que no logró recabar apoyo ciudadano, en cantidad superior al 1% de la lista nominal, en alguna de las 17 entidades requeridas, por lo que no podría cumplir con el requisito de dispersión requerido por la Ley Electoral vigente, y c) el plazo para ejercer su derecho de audiencia

5. Garantía de audiencia. El 1 de marzo el actor ejerció su derecho de audiencia, respecto al estatus del apoyo ciudadano recabado.

6. SUP-JDC-90/2018. El actor presentó juicio ciudadano contra el oficio referido en el punto 4, así como por la supuesta omisión de la DEPPP respecto a sus manifestaciones vertidas al ejercer su derecho de audiencia relativas a que se le registrara como candidato independiente.

El 9 de marzo, la Sala Superior sobreseyó el medio de impugnación respecto al oficio de notificación del estatus del apoyo ciudadano del actor y determinó inexistente la supuesta omisión de la DEPPP, ya que hasta ese momento la autoridad administrativa estaba dentro del plazo normativo para resolver su solicitud de registro.

7. Dictamen de cumplimiento de apoyo ciudadano. El 23 de marzo, en la resolución INE/CG269/2018, el CG del INE aprobó el dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la República, en el que determinó que Luis Modesto Ponce de León Armenta no reunió el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por la normativa, porque únicamente reunió 2659 apoyos.

Acuerdo que se notificó al actor el 26 de marzo siguiente.

8. Resolución. El 30 de marzo, mediante resolución INE/CG297/2018, el CG del INE tuvo por no presentada la solicitud de registro de Luis Modesto Ponce de León Armenta como candidato independiente a Presidente de la República, toda vez que no cumplió con el requisito relativo al porcentaje de apoyo ciudadano.

II. Juicio ciudadano

1. Demanda. El 1 de abril, el actor presentó juicio ciudadano para impugnar la negativa de su registro como candidato independiente a Presidente de la República.

2. Trámite y sustanciación. Una vez recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior integró el expediente SUP-JDC-208/2018, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Escrito Amicus Curiae. El 10 de abril se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el escrito presentado por Ricardo Vázquez Contreras como representante legal de la persona moral Casa de la Democracia de la Ciudad de México A.C., en la vía de amicus curiae o “amigo del tribunal” ofreciendo a esta Sala Superior su opinión en relación con la controversia.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, lo admitió, y, al no existir diligencia pendiente por realizar, cerró la instrucción, y formuló el proyecto correspondiente.

COMPETENCIA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA

1. La Sala Superior es competente para conocer el presente juicio ciudadano conforme a los artículos 1; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 94; y, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal; los diversos 1, fracción II; 184;185;186, fracción II, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 79, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse un juicio ciudadano en el que se cuestionan acuerdos emitidos por el CG del INE relativos al apoyo ciudadano y registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la República.

2. Requisitos de procedencia

a. Forma. La demanda cumple los requisitos del artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, dado que se presentó ante el INE; se hace constar el nombre y firma del actor; se mencionan los hechos en que basan la impugnación, los agravios que les causa los actos impugnados, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

b. Oportunidad. La impugnación del actor respecto del acuerdo INE/CG297/2018, por el que el CG del INE, tuvo por no presentada la solicitud de registro del actor, se promovió de manera oportuna ya que, si bien, no obra en autos constancia de notificación al actor, del acuerdo se advierte que se aprobó por el CG del INE en sesión celebrada el 29 de marzo y terminada el 30 siguiente, y la demanda se presentó el 1 de abril del presente año.

c. Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima en términos del artículo 79, apartado 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la ley referida, en tanto que el actor es el ciudadano que promueve por su propio derecho.

d. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el actor impugna la negativa de su registro como candidato independiente a Presiente de los Estados Unidos Mexicanos.

e. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, ya que, conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución impugnada, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

ANÁLISIS DEL AMICUS CURIAE

Con el escrito presentado ante esta Sala Superior, Ricardo Vázquez Contreras, quien se ostenta como representante de la asociación civil Casa de la Democracia de la Ciudad de México, compareció en vía de “amigo del tribunal”, con la finalidad de expresar consideraciones ante la improcedencia del registro del actor como candidato independiente a la Presidencia de la República.

 

El amicus curiae es una figura jurídica adoptada por tribunales internacionales, entre ellos Europeo de Derechos Humanos y la Interamericana de Derechos Humanos[2], quienes han adoptado el criterio de que los argumentos planteados en el escrito no son vinculantes, pero implican una herramienta de participación en un estado democrático de derecho, para allegar de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una Nación.

 

En ese sentido, la Sala Superior considera que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en que la litis es relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales[3], es factible la intervención de terceros ajenos al juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.

 

Ahora bien, dichos escritos se estimarán procedentes, siempre y cuando se presenten: 1) por una persona física o jurídica ajena a los intereses de las partes de la controversia[4], 2) antes de que se emita la sentencia respectiva[5], 3) con la finalidad o intención de aportar elementos fácticos o conocimientos especializados, ya sean sobre una ciencia o técnica, que sean ajenos a este órgano jurisdiccional, pero pertinentes para una mejor toma de decisión judicial y 4) con la documentación o manifestaciones idóneas de las que se adviertan que cuentan con la experiencia o pericia para aportar dichos elementos o conocimientos a este órgano jurisdiccional[6].

 

En el caso, es importante señalar que una de las personas autorizadas por el actor en su demanda para oír y recibir notificaciones es el abogado Ricardo Vázquez Contreras, quien es también el ciudadano que se ostenta como representante legal de la asociación civil Casa de la Democracia de la Ciudad de México, el que presenta el amicus curiae.

 

Además, en el estudio del escrito de cuenta se advierte que no se trata de un documento imparcial que aporte una opinión fundada sobre el objeto del litigio que ayude a su resolución, sino que es un documento que reproduce nuevamente los agravios contra el acto impugnado y los petitorios que el actor plasma en su demanda.

 

En ese orden de ideas, se considera que dicho escrito no reúne las características de “amigo del tribunal”, pues una de las características elementales para admitir esta figura, que busca aportar y ayudar a resolver una controversia, es que sea presentada por una persona física o jurídica ajena a los intereses de las partes del conflicto, de ahí que sea improcedente la admisión y análisis del escrito presentado.

 

Con independencia de lo anterior, el presente asunto se resolverá bajo los principios que conforme a derecho correspondan y se responderán los argumentos vertidos por el actor en la demanda, los cuales, también se advierten en este escrito.

 

ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

Preliminar: materia de la controversia

1. En la resolución impugnada[7] el CG del INE tuvo por no presentada la solicitud de registro al actor como candidato independiente para contender por el cargo de Presidente de la República, esto porque incumplió el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano, consistente en el 1% de la lista nominal de electores, requerido en por lo menos 17 entidades federativas[8].

Lo anterior, porque conforme al anexo de esa resolución y el dictamen de 23 de marzo en el que el CG del INE resolvió sobre el porcentaje de apoyo ciudadano recibido por las y los aspirantes a candidaturas independientes, se advierte que el actor reunió 2,659 registros captados mediante la aplicación móvil, los cuales se calificaron de la siguiente manera:

         2,077 se consideran como apoyos recibidos de acuerdo con la lista nominal.

         236 se catalogaron como apoyos duplicados.

         26 son apoyos del padrón electoral que no están en la lista nominal.

         8 fueron dados de baja el registro del RFE.

         19 registros no localizados en la lista nominal.

         293 se declararon inconsistentes.

En ese sentido, la responsable consideró que la cantidad total de firmas de apoyo recabadas por el actor no alcanzó el umbral requerido del 1% del listado nominal que consiste en 866,593 firmas de apoyo ciudadano, ya que sólo reunió 2,077 apoyos considerados válidos.

2. De la demanda, se observa que el actor realiza diversas manifestaciones tendentes a inconformarse, en general, con el procedimiento previsto para registrarse como candidato independiente, con la intención cierta y clara de cuestionar la determinación que tuvo por no presentada la solicitud de registro de la candidatura respectiva.

Al efecto, el actor pretende, expresamente, que se inapliquen los preceptos legales y acuerdos del CG del INE que sustentan tanto el acto impugnado como todo el procedimiento establecido para contender a la Presidencia de la República por la vía de una candidatura independiente, toda vez que son inconstitucionales e inconvencionales[9].

Además, solicitó que esta Sala Superior ordene al INE a través de su Consejo General que le sea otorgado el registro como candidato independiente a Presidente de la República, toda vez que reúne todos los requisitos constitucionales, convencionales y legales, para lo cual plantea que se le debe tener como inconforme y sin haber consentido ni expresa ni tácitamente todos los preceptos legales y acuerdos del CG del INE que contienen los requisitos para contender para dicho cargo[10].

Ahora bien, al efecto, señala en una parte de su escrito, como actos de aplicación de esas normas, el oficio[11] a través del cual la DEPPP le informó el estatus de los registros captados, así como la resolución[12] en la que se tuvo por no presentada su solicitud.

Cabe precisar que no se emitirá pronunciamiento alguno en relación con el oficio de la DEPPP, porque ciertamente el actor no formula argumento en particular sobre tal acto[13].

De esta forma, sólo es materia de análisis la resolución emitida por el CG del INE en la que tuvo por no presentada la solicitud de registro porque el actor incumplió con el requisito del porcentaje de apoyo ciudadano, acorde con lo determinando en el respectivo dictamen sobre firmas de apoyo recibidas por el aspirante.

3. En atención a lo anterior, se advierte que la cuestión a resolver se centra en determinar si los requisitos para ser registrado como candidato independiente a la Presidencia de la República se apegan a derecho.

Tal estudio debe partir de la base de que la resolución que tuvo por no presentada la solicitud de registro del actor se centró en que no reunió el requisito relativo al porcentaje de firmas de apoyo ciudadano.

Al respecto, en la demanda, efectivamente el actor cuestiona la constitucionalidad del requisito consistente en contar con el apoyo ciudadano de al menos el 1% del listado nominal, para ser registrado como candidato independiente a la Presidencia de la República, bajo el argumento de que vulnera su derecho a ser votado.

I. Decisión

Esta Sala considera que los agravios son inoperantes, dado que, en relación con el requisito de obtener un porcentaje mínimo de apoyo ciudadano, en este caso, para registrarse como candidato, es constitucional y convencional según lo razonado por la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad[14] y lo establecido por esta Sala Superior en la ejecutoria SUP-JDC-1048/2017.

Por tanto, si ese requisito es válido y, por tanto, exigible, y la resolución impugnada se sustentó en que el actor lo incumplió, entonces procede confirmar la decisión de tener por no presentada su solicitud, sin necesidad de analizar los restantes requisitos, en virtud de que no podría asumirse conclusión diversa.

II. Justificación

En efecto la SCJN, en sentencia de acción de inconstitucionalidad, consideró válido el requisito impuesto a los aspirantes a candidaturas independientes a cargos de elección popular en el ámbito federal, consistente en recabar cierto número de apoyos ciudadanos.

Al efecto, estableció que el número de electores que deben reunir los aspirantes para obtener el apoyo ciudadano es constitucional[15], al justificar que existe un deber de acreditar que cuenten con la aceptable popularidad de la ciudadanía, así, les permite participar con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos.

Además, les viabiliza la participación con un mínimo de competitividad que prevé su posibilidad de triunfar, porque es ilógico que se eroguen recursos estatales por la simple intención de contender, o sin comunicar a las y los electores que un porcentaje importante de la ciudadanía lo estimó conveniente para contender por la vía independiente.[16]

De igual forma, esta Sala Superior, en la ejecutoria del juicio ciudadano SUP-JDC-1048/2017 retomó el razonamiento anterior, al establecer que:

-          La Constitución no establece algún valor porcentual de respaldo ciudadano a las candidaturas independientes para poder postularse, que les permita participar con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos, por lo que el legislador cuenta con un amplio margen de libertad al respecto.

-         El legislador también cuenta con libertad para establecer la forma de acreditar el apoyo ciudadano[17].

-         El porcentaje de apoyo ciudadano, no implica un trato desigual respecto de los partidos políticos, pues quienes ejercen su derecho ciudadano a presentarse a las elecciones sin incorporarse a los partidos registrados que los propongan, no guardan una condición equivalente a la de estas organizaciones[18].

-          No se advierte que la exigencia de contar con el apoyo del 1% del listado nominal del estado para ser postulado a la Presidencia de la República constituya un número exorbitante o inédito desde el punto de vista constitucional[19].

Establecido lo anterior, esta Sala Superior se encuentra impedida para pronunciarse en modo distinto a lo ya resuelto en la ejecutoria dictada por el Máximo tribunal del país, toda vez que resultan obligatorias para este Tribunal Electoral.

Ello es así, porque la SCJN ha determinado que los razonamientos contenidos en los considerandos que sustenten los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por lo menos por el voto favorable de ocho ministros (en el caso, la resolución fue aprobada por diez votos), constituyen un criterio jurisprudencial, el cual resulta vinculante para la Sala Superior en lo general o para cada una de las Salas en lo particular, conforme a lo previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica.

Al respecto, en la Jurisprudencia P./J. 94/2011[20] se establece que, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I, y II, del artículo 105 de la Constitución, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias de la Suprema Corte, aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias.

En el caso concreto, respecto al requisito analizado, el actor únicamente reunió 2,659 firmas de apoyo ciudadano[21]  de ahí que sea evidente que, se trata de una cantidad distante al umbral mínimo del 1% considerado constitucional y tampoco cumplió con la dispersión geográfica requerida.

En ese sentido, al advertirse que el actor incumplió con uno de los requisitos que impugna, siendo éste el que tuvo oportunidad de enmendar en la etapa de la audiencia, resulta innecesario estudiar los otros planteamientos porque no existe un efecto práctico, puesto que al incumplir con el porcentaje no puede alcanzar su pretensión.

De ahí que esta Sala considere que los agravios controvertidos resultan inoperantes, y que con el sólo hecho de que el actor incumplió con un requisito, es innecesario el estudio del resto como lo solicita en su demanda.

Finalmente, en cuanto a que el actor manifestó que no le había sido notificada la resolución impugnada, este Tribunal considera que ello no es óbice para desestimar su planteamiento, dado que el tema fundamental, referente a la validez o no del 1% para ser candidato, es un tema de derecho que no está condicionado por la posible motivación del instituto electoral

III. Conclusión

Por tanto, es una cuestión firme que el requisito atinente al 1% para recabar las firmas de apoyo ciudadano para ser registrado como candidato independiente a la Presidencia de la República es constitucional y convencional.

En consecuencia, si el actor no cumplió con tal exigencia, como se estableció en la resolución impugnada, la cual únicamente cuestionó sobre la base de la presunta inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los requisitos, y no por los hechos particularmente analizados por la responsable, por tanto, sus agravios resultan inoperantes y procede confirmar tal decisión. 

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo INE/CG297/2018, que tuvo por no presentada la solicitud del actor como candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

Notifíquese; como en Derecho corresponda.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quién autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

 


[1] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0749/2018.

[2] En el artículo 2, párrafo 3, del Reglamento Interno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y 36, párrafo 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, se define al amicus curiae como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o que formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia a favor de una mejor administración de justicia.

[3] Entre otros, en cuestiones que se relacionen con el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales como igualdad de género y no discriminación, libertad de expresión, equidad y permanencia efectiva de los cargos de elección popular, o bien respecto a ciertos grupos históricamente discriminados como, por ejemplo, grupos indígenas.

[4] Véase SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

[5] Véase jurisprudencia 17/2014, de rubro “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”.

[6] Véase SUP-RAP-719/2017.

[7] INE/CG297/2018

[8] Artículo 371, párrafo 1 de la LGIPE.

[9] En el petitorio primero de la demanda, el actor planteó PRIMERO.-Inaplicar los artículos 358, 361 y 369 al 431 de la LEGIPE, así como los Acuerdos del Consejo General del INE número INE/CG387/2017, INE/CG426/2017 y el INE/CG514/2017, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL, igualmente inaplicar toda la legislación inconstitucional y acuerdos que se opongan a las pretensiones legales, constitucionales, convencionales, legítimas, racionales y equitativas que se pretenden, para eliminar la discriminación, REESTABLECER MIS DERECHOS VIOLADOS, PRESERVAR EL ESTADO DEMOCRÁTICO EN LOS TÉRMINOS DEL ART 40 Y 39 CONSTITUCIONAL Y TRANSITAR DEL ESTADO DE LEY INCONSTITUCIONAL HETEROAPLICATIVA INJUSTA AL ESTADO DE DERECHO QUE ES ESTADO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE IMPLICA EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD EL CONTROL DE LA JURISPRUDENCIALIDAD EL CONTROL DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO QUE ES CONTROL  DE LA DOCTRINA CIENTÍFICA Y EN SUMA EL CONTROL DE LA APLICACIÓN INTEGRAL DEL DERECHO EN TODAS SUS MANIFESTACIONES p. 12.

[10] Véase los petitorios: CUARTO.- Ordenar al Instituto Nacional Electoral a través de su Consejo General me sea otorgado el registro como candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de reunir todos los requisitos constitucionales y convencionales, así como los legales congruente con la constitución, al no aplicarse en mi persona y derecho a ser votado la ley tildada de inconstitucional, en su carácter de ley HETEROAPLICATIVA. QUINTO.- No tenerme por conforme, ni tampoco consintiendo ni expresa, ni tácitamente los artículos 358,361 y 369 al 431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los Acuerdos del Consejo General del INE números INE/CG387/2017, INE/CG426/2017 y el INE/CG514/2017.

[11] INE/DEPPP/DE/DPPF/0749/2018

[12] INE/CG297/2018

[13] Mismo que se impugnó en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-90/2018, y respecto del cual la Sala Superior desechó la demanda porque el acto impugnado no era definitivo.

[14] Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014,

[15] Contenido en el artículo 383, inciso c), fracción VI de la LEGIPE:  Artículo 383. 1. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán: …c) La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación: …

VI. La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley.

[16] Ver Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, pp. 250-251.

[17] Las dos permisiones referidas, las establece después de concluir que los artículos 35, fracción II; 41 y 116, fracción IV, de la Constitución, así como Segundo transitorio del decreto que la reformó, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2014, no señalan los valores porcentuales del número de electores que deberían reunir para demostrar contar con una aceptable popularidad entre la ciudadanía.

[18] La SCJN razonó: “…conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales; características todas ellas que impiden homologar a los ciudadanos que individualmente pretenden contender en un proceso electoral específico, y sin comprometerse a mantener una organización política después de las elecciones en que participen.”

[19] Como ejemplo, la SCJN refiere que conforme al inciso c), de la fracción VI, del artículo 35, de la Constitución, relativo a que la ciudadanía pueda convocar a una consulta popular, se requiere que lo soliciten, entre otros casos, al menos un 2% de personas inscritas en la lista nominal de electores, lo que es equivalente a la exigencia para postularse a senador y el doble de lo que se exige para postularse como presidente por la vía independiente.

[20] JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.

[21] Ver dictamen INE/CG269/2018, en los cuales se advierte el estatus de los registros captados por el actor, mediante la Aplicación Móvil incluye: lista nominal (2,077), duplicados entre el mismo aspirante (236), en padrón (26), bajas (8), datos no encontrados (19), apoyos ciudadanos con inconsistencias (293).