JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2085/2025
ACTOR: APOLINAR RODRÍGUEZ ROCHA
AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SENADO DE LA REPÚBLICA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO
COLABORÓ: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA
Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior por la que se desecha la demanda que presentó el actor, ya que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, no tiene interés jurídico para impugnar el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, por supuestos vicios en la integración de listado de candidaturas de jueces y juezas de Distrito, magistraturas de Circuito y ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ÍNDICE
GLOSARIO………………………………………………………………………………………..
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………...
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………..
3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………….
4. COMPETENCIA……………………………………………………………………………….
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PJF: | Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(2) Señala que el proceso electoral extraordinario se trata de una farsa y una simulación, porque no se designaron candidaturas a los cargos para integrar los juzgados de Distrito, los Tribunales de Circuito ni para la Suprema Corte de Justicia de la Nación con capacidad para impartir justicia a niños, niñas y adolescentes, así como con especialización en materia de justicia penal en el sistema penal acusatorio y oral. En su opinión, esto vulnera sus derechos humanos y los de todas las personas electoras, viciando de forma irreversible todo el proceso electoral, lo que implica que la elección judicial carece de legitimidad, por lo que solicita se declare la nulidad y la inexistencia de toda la elección.
(3) Por lo que, antes de analizar los planteamientos que hace valer el actor, es necesario que esta Sala Superior verifique que el medio de impugnación sea procedente.
2. ANTECEDENTES
(4) Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la reforma al Poder Judicial de la Federación, la cual, de entre otras cosas, estableció la elección de las personas juzgadoras por medio del voto popular.
(5) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para elegir a las personas juzgadoras[1].
(6) Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los poderes de la Unión a que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación, para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
(7) Convocatorias de los poderes de la Unión. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial publicaron sus convocatorias dirigidas a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de las postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras[2], y posteriormente remitieron los listados de personas postuladas al Senado de la República.
(8) Listado de personas candidatas. El diecisiete de febrero de dos mil veinticinco[3], el Consejo General del INE publicó el listado enviado por el Senado, de las personas candidatas para los cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del PJF 2024-2025.
(9) Juicio de la ciudadanía. El dieciséis de mayo, el actor promovió un juicio de la ciudadanía a fin de impugnar el listado de candidaturas a diversos cargos del PJF, publicado por el INE, así como del proceso electoral extraordinario en su conjunto.
3. TRÁMITE
(10) Registro, turno y trámite. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente SUP-JDC-2085/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(11) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.
4. COMPETENCIA
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del Proceso Electoral Federal Extraordinario 2023-2024 de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación[4].
(13) Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que se debe desechar la demanda que presentó el actor, porque no tiene interés jurídico para controvertir los actos que señala, como se explica a continuación.
5.1. Marco normativo
(14) En términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, todo medio de impugnación promovido por quien carezca de interés jurídico es improcedente y debe desecharse.
(15) Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido[5] que el interés jurídico se acredita cuando: a. el acto impugnado afecte alguno de los derechos sustantivos de la parte promovente, y b. la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr la reparación de ese daño, mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado y, en consecuencia, si es el caso, se restituya a la parte demandante en el goce del derecho violado.
(16) Por tanto, cuando una persona presente una demanda en contra de un acto que no lesiona su esfera de derechos y/o se advierta que la intervención del órgano jurisdiccional no es necesaria y útil para reparar la vulneración a su derecho, se considerará que la parte actora carece de interés jurídico y, en consecuencia, su demanda se desechará de plano.
(17) En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que el interés jurídico directo se actualiza cuando el acto reclamado le causa un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio (bienes jurídicos reales y objetivos); por tanto, para que exista un perjuicio, necesariamente, debe apreciarse objetivamente una afectación[6].
(18) Aunado a lo anterior, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés legítimo derivado de un agravio diferenciado que sufre una persona por virtud de su especial situación que tiene en el orden jurídico; lo que la faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos difusos o de una colectividad.
(19) En efecto, a diferencia del interés jurídico directo, el interés difuso o colectivo no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales. Cuestión que, en esta materia, solo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente, a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia[7].
(20) En relación con el interés jurídico difuso, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio consistente en que la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hace patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, que tienen como característica definitoria corresponder a toda la ciudadanía, o que, como ya se dijo, emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas[8].
5.2. Determinación de la Sala Superior
(21) Como se señaló, el actor controvierte el proceso electoral extraordinario por supuestos vicios en la integración del listado de candidaturas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, publicado por el INE.
(22) Señala que el proceso electoral extraordinario se trata de una farsa y una simulación, porque no se designaron candidaturas a cargos para integrar los juzgados de Distrito, los Tribunales de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación con capacidad para impartir justicia a niños, niñas y adolescentes, así como con especialización en materia de justicia penal en el sistema penal acusatorio y oral. Considera que esto es trascendente y revela una falta de visión en la administración de justicia en México, porque se requiere de herramientas para comprender las particularidades del desarrollo infantil y de los adolescentes, sus necesidades específicas y la forma en que sus derechos deben ser protegidos.
(23) Refiere que la mayoría de las candidaturas no cuentan con un adversario electoral, por lo que se trata de una simulación, aunado a que la selección no se realizó realmente, ya que la insaculación se hizo de forma arbitraria, ilegal e inconstitucional sin establecer reglas, ni reglamentos, ni principios.
(24) En su opinión, esto vulnera sus derechos humanos y los de todas las personas electoras, viciando de forma irreversible todo el proceso electoral, lo que implica que la elección judicial carezca de legitimidad por lo que solicita se declare la nulidad y la inexistencia de toda la elección.
(25) A partir de lo anterior, la pretensión del actor radica en que esta Sala Superior declare la inexistencia del proceso electoral extraordinario, así como la nulidad de todos los actos derivados de este, por considerar que se trata de una simulación.
(26) Como se anticipó, el juicio es improcedente, porque los actos que controvierte no le generan una afectación real al actor, ya que únicamente se ostenta como ciudadano elector y sus agravios se sustentan en afirmaciones genéricas sobre supuestos vicios durante el proceso electoral, así como sobre meras posibilidades o expectativas de afectación en los derechos de acceso a la justicia de un grupo al cual no pertenece.
(27) De conformidad con la Jurisprudencia 7/2002, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se alega la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia.
(28) Es decir, el interés jurídico se acredita con la exposición del derecho sustancial afectado, lo que en el caso no ocurre, dado que el actor no acredita: 1) la titularidad del algún derecho subjetivo que le faculte para impugnar el listado de personas candidatas publicado por el INE o el proceso electoral; 2) la afectación –de forma directa y personal– que le ocasionan los actos de autoridad que controvierte ante esta Sala Superior ni; 3) el beneficio que podría generarle a su esfera jurídica individual, la posible modificación de los actos impugnados.
(29) Por el contrario, el actor solo refiere de forma genérica la supuesta falta de capacitación de las personas candidatas, sin especificar el nombre de alguna de ellas, incumpliendo con la carga procesal de acreditar que el acto impugnado verdaderamente le causa una afectación real y actual a su esfera jurídica individual.
(30) Así, el interés jurídico exige una relación directa –no genérica y abstracta– entre el acto impugnado y el derecho que se alude vulnerado; es decir, la afectación no puede sustentarse en posibilidades o expectativas, ya que los medios de impugnación no son un instrumento para resolver actos inexistentes, futuros o de realización incierta.
(31) En el mismo sentido, esta Sala Superior estima que en la especie tampoco se configura el interés legítimo, puesto que no se está ante la presencia de una persona perteneciente a un grupo de personas en situación de desventaja, o que tradicionalmente hayan sido discriminados, ni en algún caso particular en que la normativa aplicable autorice a que comparezca en defensa de los derechos de una agrupación determinada.
(32) En consecuencia, lo procedente es desechar la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Acuerdo INE/CG2240/2024.
[3] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.
[4] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[5] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[6] Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 168/2007, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: interés jurídico en el amparo. elementos constitutivos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Enero de 2008, página 225
[7] Jurisprudencia 10/2015, de rubro: acción tuitiva de interés difuso. la militancia puede ejercerla para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidistas (normativa del partido de la revolución democrática). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.
[8] Tesis de Jurisprudencia 15/2000, de rubro: partidos políticos nacionales. pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.