JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2091/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARÍA LUISA SOSA DE LA TORRE Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
colaboraron: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ y GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral de Zacatecas en el expediente TRIJEZ-JMEJ-019/2025 y acumulados, por medio de la que se revocó la acción afirmativa de alternancia para la asignación de cargos judiciales en la Elección Extraordinaria del Poder Judicial del Estado de Zacatecas 2025, implementada por el Instituto Electoral de la entidad en el Acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025.
Esta decisión se sustenta en que la autoridad responsable debió llevar a cabo una lectura e interpretación no neutral del sistema jurídico que regula el modelo de la elección judicial en Zacatecas y advertir que las autoridades electorales tienen el deber de garantizar que se cumpla con el principio constitucional de paridad de género en el acceso a los cargos de las personas juzgadoras.
Por lo tanto, la acción afirmativa implementada por el Instituto local se encuentra justificada y no hay razones para postergar su aplicación hasta el siguiente proceso electoral.
ÍNDICE
6. TERCEROS INTERESADOS Y CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
6.1 Procedencia de las tercerías
6.2 Causales de improcedencia hechas valer por la parte tercera interesada
8.2 Resolución impugnada TRIJEZ-JMEJ-019/2025 y acumulados
8.3 Planteamientos de la parte actora
8.4 Pretensión, delimitación del problema jurídico y metodología
8.5 Decisión de la Sala Superior
Acuerdo del listado de candidaturas:
| Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se instruye la publicación y difusión del listado de las personas candidatas a los puestos de magistraturas, y juezas y jueces del Poder Judicial del Estado; además, se ordena su inclusión en las boletas que corresponden a los cargos para los que son postulados (ACG-IEEZ-042/X/2025) |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas |
Convocatoria: | Convocatoria Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la Elección Extraordinaria para Ocupar los Cargos de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de Zacatecas |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación |
Ley local: | Ley Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley Orgánica:
Elección judicial: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el estado de Zacatecas 2025 |
(1) En el marco del proceso electoral para renovar diversos cargos del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, el Instituto local consideró necesario implementar una acción afirmativa de paridad –consistente en la asignación alternada de los cargos iniciando por mujeres– en las elecciones del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de juezas y jueces penales, así como de juezas y jueces mixtos.
(2) Diversas candidaturas impugnaron esa determinación ante el Tribunal local, quien resolvió revocar la acción afirmativa.
(3) Inconformes, mujeres integrantes de la Coordinación Feminista Olimpia de Gougues, A. C., así como una candidata al Tribunal de Disciplina Judicial en Zacatecas, acuden ante esta Sala Superior para impugnar la sentencia del Tribunal local.
(4) Por lo tanto, corresponde a esta Sala Superior decidir si fue conforme a derecho que el Tribunal local revocara la acción afirmativa referida o, en su defecto, debió mantenerse.
(5) Declaratoria de inicio de la elección judicial. El veintisiete de enero de dos mil veinticinco,[1] inició el proceso para realizar la elección judicial extraordinaria en el estado de Zacatecas.
(6) Criterio de paridad en la asignación. El diez de abril, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo ACG-IEEZ-042/X/2025, en el que estableció como criterio para garantizar la paridad que sería esta autoridad administrativa la que realizara la asignación de los cargos de manera alternada iniciando en cada uno de ellos por la mujer candidata más votada, con independencia de los resultados generales obtenidos.
(7) Juicio en materia de elecciones (TRIJEZ-JMEJ-019/2025). En su momento, diversas candidaturas controvirtieron el acuerdo referido en el punto que antecede.
(8) El Tribunal local consideró que le asistía la razón a la parte actora y revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
(9) Juicios de la ciudadanía federal. El veintitrés de mayo, la parte actora impugnó la resolución del Tribunal local.
(10) Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(11) Comparecencia de la parte tercera interesada. El veintisiete de mayo, diversas personas que impugnaron ante el Tribunal local presentaron escritos de tercerías.
(12) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radican los expedientes en la ponencia del magistrado instructor; se admiten las demandas y las pruebas ofrecidas en los juicios; se acuerdan favorablemente las solicitudes de notificación en los correos electrónicos particulares que se señalan para tal efecto; y, por último, se cierra su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, porque la parte actora controvierte una resolución de un Tribunal local que está relacionada con un acuerdo sobre las reglas para garantizar el principio constitucional de paridad de género en la asignación de cargos en una elección judicial local, mismo que, de modificarse, afectaría a la totalidad de los cargos[2].
(14) Del análisis de los juicios, se advierte que existe conexidad en la causa; es la misma autoridad la señalada como responsable, así como identidad en el acto reclamado.
(15) En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, se acumulan los Juicios SUP-JDC-2103/2025 y SUP-JDC-2104/2025 al expediente SUP-JDC-2091/2025, por ser este el primero en recibirse en la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(16) Por lo mismo, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes de los medios de impugnación acumulados[3].
(17) Se tiene como personas terceras interesadas a Roberto Yirel Romero Sánchez, José Guadalupe Hernández Pinedo, César Omar Almanza Pacheco, Verónica Muñoz Robles, Óscar Alejandro Díaz Anaya, Rafael Espinoza Olague, Víctor Ovalle Rodríguez y Ricardo Humberto Hernández León, porque sus escritos satisfacen los requisitos de la Ley de Medios conforme con lo siguiente:
(18) Forma. En los escritos consta el nombre y la firma de quien comparece por su propio derecho, el interés jurídico en que se funda su actuar y la pretensión contraria a la de las personas promoventes y a la de la asociación civil que promueven los juicios de la ciudadanía que se analizan en el presente asunto.
(19) Oportunidad. De la razón de fijación de la cédula de publicación del medio de impugnación interpuesto por María Elena Ortega Cortés y María del Carmen Ordaz, se advierte que el plazo referido comenzó a las doce horas con diez minutos del veintitrés de mayo, por lo que concluyó a la misma hora del veintiséis siguiente. Por tanto, se cumple este requisito, conforme a la siguiente tabla:
Nombre | Fecha de presentación |
Roberto Yirel Romero Sánchez | 25 de mayo a las 20:06 horas |
José Guadalupe Hernández Pinedo | 26 de mayo a las 09:14 horas |
César Omar Almanza Pacheco | 26 de mayo a las 11:32 horas |
Verónica Muñoz Robles | 26 de mayo a las 11:18 horas |
Óscar Alejandro Díaz | 26 de mayo a las 11:06 horas |
Rafael Espinoza Olague | 26 de mayo a las 10:58 horas |
Víctor Ovalle Rodríguez | 26 de mayo a las 10:46 horas |
Ricardo Humberto Hernández León | 26 de mayo a las 10:40 horas |
(20) A partir de lo expuesto, se concluye que los escritos se presentaron dentro del plazo correspondiente.
(21) Legitimación. Está acreditada la legitimación, ya que fue parte actora en el juicio local al que acudieron por su propio derecho en su calidad de candidatos en el proceso electoral extraordinario para la renovación parcial del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
(22) Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico de las personas terceras interesadas, ya que buscan que prevalezca la sentencia controvertida que revocó un acuerdo que, según ellos, vulneraba sus derechos político- electorales, al modificar el sistema electivo en el proceso electoral extraordinario y expresan argumentos con la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada.
(23) A continuación, se efectuará el estudio de las causales de improcedencia hechas valer por las personas terceras interesadas.
(24) Las personas terceras interesadas hacen valer de manera coincidente las causales de improcedencia, consistentes en la falta de interés jurídico y legitimación activa de la parte promoventes en el Juicio SUP-JDC-2103/2025.
(25) Argumentan que María Elena Ortega Cortés y María del Carmen Ordaz no tienen interés jurídico en el proceso electoral extraordinario, ya que no son candidatas ni forman parte de la serie de juicios interpuestos en este asunto, por lo que el acto impugnado no les afecta directamente.
(26) Señalan que conforme al artículo 70 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas, solo pueden promover juicios en materia de elecciones judiciales las personas que acrediten su interés jurídico como aspirantes o candidatas a cargos en el Poder Judicial del Estado, de ahí que las promoventes no cumplan con este requisito, ya que no participan en el actual proceso electoral extraordinario.
(27) Refieren que la Jurisprudencia 8/2015 de rubro: interés legítimo. las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, aplica únicamente cundo existe una vulneración directa e inmediata a los derechos de las mujeres en procesos de postulación de candidaturas y, en este caso, las promoventes no tienen derechos políticos-electorales concretos que hayan sido afectados por la resolución impugnada.
(28) Se desestiman las causales de improcedencia en virtud de que el artículo 70 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas rige a los medios de impugnación interpuestos ante el Tribunal local y esta Sala Superior ha reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[4] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación.
(29) En efecto, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para su protección.
(30) Contrario a lo argumentado por las personas terceras interesadas, al tratarse de impugnaciones relacionadas con el derecho fundamental de paridad de género, las mujeres cuentan con interés legítimo para solicitar su tutela, pues la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo que genera el interés legítimo para acudir a juicio.
(31) En este contexto, se debe tomar en cuenta tanto su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada como el perjuicio real y actual de pertenecer a un grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación.
(32) En el caso, las promoventes comparecen en su calidad de mujeres e integrantes de la Coordinación Feminista Olimpia de Gougues A. C., asociación que, conforme a lo manifestado por la parte actora, históricamente ha luchado por la defensa y el acceso real al derecho de igualdad para las mujeres.
(33) Por ello, la parte actora cuenta con interés legítimo para promover los presentes juicios, dado que la Coordinación acude en su calidad de representante de la mujer, al ser una asociación dedicada a la defensa de los derechos de las mujeres, además de que una de las actoras acude en su carácter de candidata, para controvertir las consideraciones de la resolución que estiman son contrarias al principio de paridad de género.
(34) Los juicios de la ciudadanía cumplen con los requisitos de procedencia[5], tal y como se señala a continuación.
(35) Forma. El requisito se cumple, porque en los escritos de demanda constan los nombres, las firmas electrónica o autógrafas de quienes promueven y, además, se precisa el acto de autoridad que se reclama, los hechos que motivan la controversia, así como los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que existe una afectación en su perjuicio.
(36) Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna. La resolución impugnada se aprobó el 20 de mayo, mientras que la parte actora presentó las demandas el 23 siguiente, es decir, dentro del plazo previsto para la promoción de los juicios de la ciudadanía.
(37) Interés legítimo y personería. Se satisfacen los requisitos, porque comparecen diversas ciudadanas en su calidad de mujeres e integrantes de la Coordinación Feminista Olimpia de Gougues A. C., asociación que, conforme a lo manifestado por la parte actora, históricamente ha luchado por la defensa y el acceso real al derecho de igualdad para las mujeres, así como una candidata a uno de los cargos a elegirse en la elección judicial.
(38) Por ello, la parte actora cuenta con interés legítimo para promover los presentes juicios, dado que las actoras acuden en su calidad de mujeres y como integrantes de una asociación dedicada a la defensa de sus derechos, además de que una de ellas acude en su carácter de candidata, para controvertir las consideraciones de la resolución que estiman son contrarias al principio de paridad de género.
(39) Sirve de sustento la Jurisprudencia 8/2015, de rubro: interés legítimo. las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
(40) Esto resulta así, porque, en primer lugar, la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo que actualiza su interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual de pertenecer a un grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación[6].
(41) Definitividad. Se cumple, ya que no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
(42) En el marco de la elección judicial, el Instituto local emitió el Acuerdo “por el que se instruye la publicación y difusión del listado de las personas candidatas a magistraturas, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado y se ordena la inclusión de las mismas en las boletas que corresponden a los cargos por los que son postulados”, en el que adicionalmente incluyó un criterio de paridad para en el momento de asignación de los cargos que resulten electos.
(43) Específicamente, el Instituto local acordó que la asignación se realizará alternadamente entre los hombres y las mujeres con mayor votación, iniciando por las mujeres en las elecciones del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de juezas y jueces penales, así como de juezas y jueces mixtos electos de los Distritos Judiciales.
(44) Sin embargo, dicho punto de acuerdo fue controvertido por distintas candidaturas, quienes argumentaron que el Instituto local excedió su facultad reglamentaria al prever una regla de asignación que, desde su perspectiva, distorsiona el modelo legal previsto para la elección judicial. Además, aseguraron que la acción afirmativa era violatoria de los principios de certeza, objetividad y legalidad.
(45) El Tribunal local les concedió la razón a los impugnantes y revocó la regla de asignación prevista por el Instituto local, al considerar que dicha autoridad se extralimitó al incorporar un criterio de paridad de género que modifica sustancialmente el modelo de la elección de las personas juzgadoras en el estado de Zacatecas, al no encontrarse previsto en la normativa local.
(46) Además, el Tribunal local vinculó al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial y a la Legislatura, ambas autoridades locales, para que garanticen el principio de paridad de género en la elección de las personas juzgadoras del 2027.
(47) Inconformes con dicha resolución, diversas mujeres acuden a esta Sala Superior para solicitar la prevalencia de la acción afirmativa establecida por el Instituto local, ya que consideran que, de no hacerlo, se vulnera el principio constitucional de paridad de género.
(48) Una vez que se han expuesto las circunstancias que originaron el presente asunto, se explicará brevemente la resolución controvertida y los argumentos que formula la promovente, esto con la finalidad de tener los elementos suficientes para definir el problema o los problemas que se plantean ante esta instancia y realizar su análisis.
(49) El Tribunal local revocó la regla de paridad de género que el Consejo General del Instituto local estableció en el acuerdo de asignación de candidaturas[7] para la asignación de los cargos judiciales.
(50) La regla propuesta por el Instituto consistía en asignar los cargos del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de juezas y jueces penales, así como de juezas y jueces mixtos electos en los Distritos Judiciales, alternando mujeres y hombres, iniciando con mujeres.
(51) El Tribunal local justificó su decisión en lo siguiente[8]:
Primero, consideró que el Consejo General del Instituto excedió su facultad reglamentaria, al introducir un mecanismo de asignación de cargos judiciales no previsto en el marco normativo local (artículos 96 de la Constitución local y 443, numeral 1, fracción XI, de la Ley Electoral local), lo que distorsionó el modelo de elección judicial basado en el principio de mayoría relativa.
Razonó que el modelo de la elección judicial en Zacatecas establece que el acceso al cargo depende única y exclusivamente de los resultados de la votación, es decir, el cargo le será asignado a la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos.
La regla de asignación de cargos establecida por el Instituto local es contraria al principio de reserva de ley y subordinación jerárquica.
En Zacatecas, la paridad de género ya estaba garantizada en el modelo original de la elección judicial, al establecer la postulación paritaria con una mujer y un hombre por cargo.
El criterio que sostuvo esta Sala Superior en la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1284/2025 y acumulados, que confirmó el Acuerdo INE/CG65/2025, relativo a la implementación de criterios de paridad para la elección de las personas juzgadoras en el ámbito federal no es aplicable, ya que la Constitución general (artículo 96, fracción IV) sí previó la alternancia en la asignación de cargos, a diferencia de lo que ocurrió con el modelo de elección local que fue diseñado por el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas en ejercicio de la facultad de libertad configurativa legislativa.
Por otra parte, estimó que el criterio de paridad implementado por el Instituto local violaba el derecho a ser votado en igualdad de condiciones y el principio de autenticidad del sufragio, ya que aun cuando una candidatura obtuviera la mayoría de los votos, podría no recibir el cargo si no coincidía con el género requerido en la alternancia.
Razonó que el diseño de la boleta electoral local no prevé una lista de hombres y una de mujeres que permitan hacer una asignación alternada entre géneros.
La asignación de cargos judiciales alternada que determinó el Consejo General del Instituto local garantiza que –en esta primera elección judicial– la mayoría de los cargos correspondan a mujeres, decisión que trastoca el derecho al voto activo y pasivo, al someter el resultado de la elección a una designación más que a una asignación, lo cual rompería el propósito de la reforma judicial, consistente en que las personas juzgadoras fueran electas a través de la voluntad ciudadana.
Consideró que la asignación de cargos a mujeres que no obtengan la mayoría de los votos, lejos de favorecer su inclusión en el Poder Judicial de una forma natural y justa, resta legitimidad a su incorporación y va en detrimento de las acciones afirmativas que puedan crearse en un futuro.
Finalmente, sostuvo que la regla de paridad implementada para la asignación de cargos afecta los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica de la elección por la temporalidad en que fue implementada, pues no se previeron mecanismos específicos y claros, por ejemplo, para cargos unitarios, o bien, qué cargos, por distrito o especialidad, serían los asignados alternadamente iniciando con mujer.
(52) Del escrito de demanda se advierte que la parte actora expone los siguientes agravios[9]:
La resolución impugnada eliminó la fracción de la normativa del Acuerdo impugnado que protegía el derecho de participación política en condiciones de igualdad y de integración paritaria en la conformación de los órganos del Poder Judicial de Zacatecas.
El principio de paridad se debe garantizar desde la elección judicial en curso y no postergar su cumplimiento de manera incierta.
Se vulneró dicho principio, porque no se observó su aplicación obligatoria, bajo el argumento de que el procedimiento impugnado corresponde a un modelo diverso al previsto por el legislador.
La aplicación de la paridad no es una fórmula opcional ni dependiente del tipo de elección, sino un mandato transversal que debe garantizarse en todos los espacios de representación política, ya sea por vía de elección popular directa, indirecta, o por designación.
La resolución impugnada valida la decisión de la Legislatura del Estado de no establecer criterios claros para cumplir con el principio de paridad y privilegia los principios de certeza, legalidad, objetividad, libertad de configuración legislativa o cualquier otro precepto normativo previsto por el marco jurídico local.
El marco internacional de protección a los derechos humanos de las mujeres refiere a la obligatoriedad de establecer y/o respetar una serie de acciones afirmativas, para compensar las condiciones que discriminan a ciertos grupos sociales en el ejercicio de sus derechos, lo cual no le interesó al Tribunal local.
El Tribunal local estaba obligado a cumplir con el principio de paridad, igualdad y no discriminación, así como a abonar a la implementación de una estrategia para materializar la paridad y respetar la acción afirmativa de alternancia en la designación de los cargos de la elección judicial.
(53) A partir de lo expuesto, es posible concluir que la pretensión inmediata de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, prevalezca la regla de paridad que implementó el Instituto local para la asignación de los cargos judiciales.
(54) Su causa de pedir se sustenta en que, desde su perspectiva, el Tribunal local no observó sus obligaciones en materia de paridad de género, sino que prefirió que prevalecieran otros principios constitucionales y la libertad configurativa del legislador.
(55) En ese sentido, la parte actora estima que la disposición de alternar los géneros en la designación de los cargos electos debe permanecer vigente para cumplir con el principio de paridad, ya que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, argumenta que el Instituto local sí contaba con atribuciones para garantizar el principio de paridad con independencia del modelo aprobado para la elección judicial, derivado del reconocimiento convencional y constitucional de la paridad.
(56) Del análisis integral de los diversos medios de impugnación promovidos en contra de la resolución impugnada, esta Sala Superior identifica que el problema jurídico por resolver es determinar si fue conforme a Derecho que el Tribunal local considerara que el modelo para la elección en los términos previstos por el legislador cumplía con la paridad y, en consecuencia, no se justificaba la intervención del Instituto local para incluir medidas adicionales.
(57) Por razón de método, atendiendo a que todos los planteamientos están dirigidos a cuestionar el cumplimiento del principio de paridad en la elección judicial, la Sala Superior analizará los planteamientos de la parte actora de manera conjunta, sin que esto le genere un perjuicio[10]. En ese sentido, en el estudio se abordarán los aspectos conceptuales y normativos del principio de paridad, para posteriormente examinar de forma concreta el problema jurídico identificado.
(58) Es criterio de la Sala Superior que basta con que la parte promovente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio[11]. Asimismo, ha sido criterio de esta Sala que los agravios pueden desprenderse de cualquier parte del escrito inicial y no necesariamente del capítulo de agravios, pues pueden incluirse desde el capítulo expositivo, los hechos, puntos petitorios o los fundamentos del derecho que estimen violados[12].
(59) En el caso, la Sala Superior considera que los planteamientos de la parte actora, suplidos en su deficiencia[13], son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, ya que están dirigidos a cuestionar la inobservancia del Tribunal local a la obligación de garantizar el principio de paridad de género y su efectividad en la elección judicial.
(60) A juicio de esta Sala Superior, la autoridad responsable debió llevar a cabo una lectura e interpretación neutral del sistema jurídico que regula el modelo de la elección judicial en Zacatecas y advertir que las autoridades electorales tienen el deber de garantizar que se cumpla con el principio constitucional de paridad de género en el acceso a los cargos de personas juzgadoras.
(61) Por lo tanto, la acción afirmativa implementada por el Instituto local se encuentra justificada, ya que el principio constitucional de paridad de género debe garantizarse en la elección judicial, tanto en la postulación como en la asignación de los cargos, para buscar la igualdad sustantiva en el derecho de las mujeres a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, por lo que no hay razones para postergar su aplicación hasta el siguiente proceso electoral.
(62) Enseguida, se expone el marco normativo y las razones en las que se sustenta esta decisión.
8.5.1 Justificación de la decisión
La medida implementada por el Instituto local se justifica en atención al principio de paridad
(63) Contrario a lo resuelto por el Tribunal local, esta Sala Superior considera que el hecho de que en la normativa local no se previera expresamente la figura de la alternancia como una medida a implementar en la asignación de los cargos electos en la elección judicial resultaba insuficiente para que dicha autoridad revocara el acuerdo de Instituto local que se impugnó ante esa instancia.
(64) Tal como lo refieren las actoras, la paridad de género constituye un principio constitucional y convencional que busca garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el acceso a los cargos públicos y de toma de decisiones, el cual se elevó a rango constitucional a partir de la reforma de 2014.
(65) De manera expresa, dicho principio se reconoce los artículos 35 y 41 de la Constitución general, en los que se establece el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad, así como la observación del principio de paridad de género en los cargos públicos[14].
(66) La finalidad del reconocimiento de este principio es hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, mediante el establecimiento de reglas para garantizar la paridad en el acceso a todos los cargo públicos, y es de observancia para todas las autoridades.
(67) De esta manera, la finalidad de los criterios de paridad es precisamente compensar una situación de desigualdad histórica, por lo que resulta razonable que estos contemplen medidas que permitan a las mujeres acceder a cargos públicos a través de un diseño normativo que busque equilibrar la subrepresentación actual que tienen en el Poder Judicial.
(68) En ese sentido, el Tribunal local debió advertir que el esquema de alternancia implementado por el Instituto local era una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso, previsto en los artículos 94 y 96, fracción IV, de la Constitución general, así como en el artículo quinto transitorio de la reforma local, en el que prevé que el Consejo General del Instituto local está obligado a emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
(69) De haberlo hecho, el Tribunal local hubiera advertido que la emisión del acuerdo controvertido ante esa instancia no constituyó un ejercicio arbitrario, sino una implementación necesaria del mandato constitucional de paridad, pues, incluso, a nivel federal se estableció un modelo similar que fue convalidado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
(70) Si bien la autoridad responsable dialoga sobre el precedente y asegura que no es aplicable para el caso de la elección judicial en Zacatecas, esta Sala Superior no comparte su argumentación, dado que parte de la premisa incorrecta de que el hecho de que la alternancia no se encontrara expresamente prevista en la normativa local le impedía al Instituto local establecer medidas para garantizar la paridad de género en la asignación.
(71) Acompañar esa postura conllevaría desconocer el criterio que esta Sala Superior sostuvo en la Jurisprudencia 9/2021[15], en la cual se reconoce que las autoridades administrativas electorales no solo tienen la facultad, sino el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación igualitaria de mujeres y hombres en los espacios públicos de decisión, para lo cual puede adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de preceptos legislativos que contemplen acciones afirmativas.
(72) Por ello, que a nivel local no se replicara dicha regla, no debió interpretarse como una prohibición para que el Instituto local implemente la alternancia, sino que debe entenderse como que dicha autoridad cuenta con las atribuciones para que, en su caso, establezca cuál es la medida que debe implementarse, si así lo considera necesario para garantizar la paridad.
(73) Incluso, esta Sala Superior ha reconocido que las autoridades electorales pueden establecer medidas en favor de las mujeres, específicamente mediante el cumplimiento del mandato de paridad de género, aunque no exista una ley secundaria que expresamente regule todos sus aspectos, siempre y cuando exista un mandato constitucional expreso y se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
(74) Además, el Tribunal local debió valorar que ha sido criterio de la Sala Superior que el principio de paridad de género constituye un pilar fundamental del ordenamiento jurídico mexicano, reconocido en la propia Jurisprudencia 11/2018[16] en la que se estableció que debe interpretarse como un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.
(75) Asimismo, en la Jurisprudencia 10/2021[17], esta Sala Superior estableció que la aplicación de reglas de ajuste para lograr la integración paritaria está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
(76) De haber valorado tales criterios, la autoridad responsable habría advertido que no podía justificar su decisión bajo el argumento de que el derecho al voto activo y pasivo se vulnera, porque la consecuencia de la medida controvertida sería que la mayoría de los cargos corresponderían a mujeres.
(77) Dicha postura pasa por alto que la paridad y, en específico, las medidas que se implementan para garantizar su cumplimiento funcionan como estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.
(78) Así, conforme a los propios criterios de esta Sala Superior, el hecho de que la implementación de una medida tenga como consecuencia el acceso de un mayor número de mujeres que de hombres, no es un parámetro válido para determinar que no debe implementarse. Permitir que resulten electas más mujeres que hombres, pero no a la inversa, responde a la necesidad de revertir la disparidad histórica en la integración de los órganos jurisdiccionales y es acorde con la interpretación que esta Sala ha hecho del principio de paridad como un mandato de optimización flexible.
(79) De manera específica, en la Jurisprudencia 11/2018, se establece que este principio es un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
(80) De igual forma, la Jurisprudencia 10/2021, la cual establece que la aplicación de reglas de ajuste con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
(81) Finalmente, la Jurisprudencia 2/2021[18] reconoce que el nombramiento de más mujeres que hombres en organismos públicos electorales es acorde con la interpretación del principio de paridad como un mandato de optimización flexible.
(82) Asimismo, el Tribunal local debió valorar que se está en un proceso electoral extraordinario sin precedentes, por lo que resultaba indispensable que el Instituto local estableciera reglas claras y específicas para materializar el principio de paridad de género en la integración de los órganos jurisdiccionales, atendiendo a las particularidades del proceso.
(83) En el caso de la elección judicial, el principio de paridad adquiere especial relevancia, debido a la histórica subrepresentación de las mujeres en los cargos jurisdiccionales. Por ello, la regla implementada por el Instituto local no implicaba una afectación injustificada al derecho al voto ni al derecho a ser votado, ya que la medida no desconoce ni le resta valor al voto ciudadano, sino que lo organiza dentro de un esquema que busca garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales.
(84) En ese sentido, el voto continúa siendo la base para determinar quiénes accederán a los cargos, pero dentro de parámetros que aseguran una representación equilibrada de mujeres y hombres. Las personas candidatas mantienen intacto su derecho a contender y a ser votadas, estableciéndose únicamente un mecanismo de ordenación de los resultados para garantizar la paridad.
(85) En consecuencia, esta Sala Superior concluye que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, el Instituto local actuó dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales, ya que, como órgano constitucional autónomo encargado de la función electoral en el estado de Zacatecas, no solo tiene la facultad, sino la obligación constitucional de garantizar que todos los procesos comiciales se desarrollen con estricto apego a los principios constitucionales, incluido el de paridad de género.
(86) Por tanto, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, el hecho de que en la normativa local no se previera expresamente la atribución de garantizar la paridad era insuficiente para que dicha autoridad desconozca el mandato que se le ha impuesto, incluso desde la Constitución general, en la que se reconoce a la paridad de género como un principio constitucional que todas las autoridades, con independencia del orden al que pertenezcan, deben garantizar.
(87) Por otra parte, el Tribunal local, al analizar las atribuciones del Instituto local respecto a sus facultades para establecer medidas para garantizar la paridad, debió tomar en consideración que dichas normas deben aplicarse desde una perspectiva no neutral. Es decir, que las personas operadoras del Derecho, al aplicar las normas, tienen la obligación de, primero, estudiar sus efectos, más allá de su redacción o cumplimiento estricto, para evitar resultados que puedan perjudicar el avance que se ha venido logrando en cuanto al mandato de paridad de género. Más aún, tienen la obligación de evitar reproducir las barreras y condiciones que excluyen a las mujeres de estos espacios.
(88) En ese sentido, la interpretación del Instituto local no modificó los términos del Decreto de reforma, sino que instrumentó los mecanismos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de un principio constitucional reconocido en el propio decreto y el hecho de que se establezca que la asignación de cargos inicie con mujeres no constituye una medida desproporcionada, sino una acción afirmativa justificada por la histórica subrepresentación de las mujeres en los cargos judiciales, encontrando respaldo en la Jurisprudencia 11/2018 y en la interpretación no neutral que esta Sala Superior ha asumido en beneficio de las mujeres.
(89) Con esta lectura e interpretación no neutral de modelo legal implementado para la elección judicial en Zacatecas, el Tribunal local debió advertir que lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Electoral del Estado, el Consejo General y los Consejos Electorales Municipales del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas llevarán a cabo la asignación de los cargos electos entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, aplicando el principio de paridad de género, lo que faculta a la autoridad administrativa electoral a garantizar en esa etapa la efectividad del principio.
(90) Finalmente, también les asiste la razón a las actoras en cuanto a que el mandato constitucional de paridad es de aplicación inmediata y no se justifica postergar su cumplimiento al proceso siguiente, bajo el argumento de que no se renovará la totalidad de cargos, dado que dicha postura pasa por alto que cada proceso de renovación debe contribuir, en la medida de lo posible, a alcanzar la paridad de género. Esperar a que se complete la renovación total para implementar medidas de paridad implicaría dilatar injustificadamente la materialización de este principio constitucional.
(91) Al haber resultado fundado el agravio relacionado con la inobservancia al principio de paridad de género en la elección judicial local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.º, párrafo 3, y 84, párrafo1, de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional concluye que lo procedente es:
Revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral de Zacatecas en el expediente TRIJEZ-JMEJ-019/2025 y acumulados.
Subsiste el punto de Acuerdo PRIMERO del Acuerdo
ACG-IEEZ-042/X/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, por el que se implementó la regla de asignación alternada de los cargos judiciales, iniciando por mujeres, en las elecciones del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de juezas y jueces penales, así como de juezas y jueces mixtos electos de los Distritos Judiciales.
Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que, en la implementación de la acción afirmativa, garantice que la asignación alternada de los cargos no afecte a las mujeres que obtuvieron el mayor número de votos.
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acto impugnado para los efectos precisados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Felipe de la Mata Pizaña y lo votos particulares de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[19] QUE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS FORMULA RESPECTO DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2091/2025 Y ACUMULADOS
Respetuosamente, formulo el presente voto particular porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de revocar la sentencia que, a su vez, revocó la acción afirmativa de alternancia para la asignación de cargos en la elección extraordinaria del poder judicial en Zacatecas implementada por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Contexto
Este asunto está relacionado con la implementación de una acción afirmativa por parte del Instituto local para la asignación alternada de los cargos, iniciando por mujeres en las elecciones del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de Juezas y Jueces Penales, así como de Juezas y Jueces Mixtos
Esto fue impugnado ante el Tribunal local quien revocó el acuerdo recurrido al concluir que el Instituto se extralimitó al incorporar un criterio de paridad que modifica sustancialmente el modelo de la elección de las personas juzgadoras en Zacatecas, al no encontrarse previsto en la normativa local.
Además, vinculó al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial y a la Legislatura locales para que garanticen el principio de paridad en la elección extraordinaria de dos mil veintisiete
Inconforme con ello, la ahora parte actora alega que, de revocarse la acción afirmativa, se estaría incumpliendo con el mandato de paridad.
La sentencia aprobada por la mayoría determinó revocar la resolución local porque, de una lectura no neutral, la acción afirmativa implementada por el Instituto sí está justificada.
Motivos de disenso
Antes de referir las razones por las que me aparto de esta propuesta quiero recordar que mi criterio ha sido que se debió excluir a las mujeres juzgadoras en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.[20] Esto, sumado al deber de implementar este principio en la renovación que tendrá lugar este año; lo que necesariamente se traduciría en la integración de más mujeres en la judicatura.
Desde mi perspectiva, se debía procurar que la integración del Poder Judicial fuera lo más paritaria posible ante el mandato constitucional de renovarlo en dos momentos distintos.
Este criterio es igualmente aplicable a la renovación de los poderes judiciales locales.
No obstante, en el caso, disiento de la propuesta porque la medida del acuerdo impugnado se traduce en la posibilidad de alterar el principio democrático, ya que habrá casos en los que el cargo lo ocupe una mujer en lugar del hombre más votado o de varios hombres con más votos.
En la elección por el principio de mayoría relativa, los criterios de paridad se aplican en la postulación de candidaturas, mientras que en la elección por representación proporcional pueden implementarse en el momento de la asignación. Desde mi perspectiva, esta lógica debe mantenerse salvo, como ocurre a nivel federal, que exista una decisión legislativa que prevea lo contrario.
Ello, porque me parece que, conforme a la experiencia de otras elecciones, existen múltiples vías para garantizar la paridad en las elecciones que se rigen por mayoría relativa sin necesidad de alterar las preferencias del electorado manifestadas en el voto.
A ello se suma que el objetivo primordial de la reforma judicial tiene que ver con involucrar a la ciudadanía en la determinación de quiénes serán las personas que impartirán justicia en el país y en su estado.
En efecto, la exposición de motivos que condujo a la reforma judicial en el estado de Zacatecas refiere que con ella se permitirá que los nombramientos se lleven a cabo por la ciudadanía y no por alguno de los poderes.[21]
Así, desde mi perspectiva jurídica es correcto lo que sostuvo el Tribunal local porque es cierto que las normas aplicables prevén reglas para la postulación paritaria de las candidaturas, pero la asignación la acota, a una elección de mayoría relativa, esto es, atender al número de votos. Es decir, no existe una norma que posibilite alterar el voto ciudadano en la asignación de los cargos.[22]
Ello, a diferencia de lo que ocurre a nivel federal, en donde existe una norma constitucional (artículo 96, fracción IV) que claramente mandata al Instituto Nacional Electoral a efectuar los cómputos de la elección, publicar los resultados y entregar las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.
Estas son las razones que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria y a emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2091/2025 Y SUS ACUMULADOS.
Emito este voto particular para explicar las razones por las cuales voté en contra de la propuesta que aprobó la mayoría de este Pleno.
1. Antecedentes e identificación del problema jurídico
La controversia de estos juicios tiene sus orígenes en el acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas[23] por medio del cual, entre otras cuestiones, determinó que durante la asignación de los cargos electos aplicará el principio de paridad de género, alternando entre hombres y mujeres, iniciando por mujeres.
Esta regla fue controvertida por diversas personas candidatas ante el Tribunal local quien, en su momento, la revocó. En esencia, estimó que el IEEZ excedió su facultad reglamentaria, vulnerando con esto el principio de jerarquía normativa y de reserva de ley. Además, que vulneró el principio de certeza y de seguridad jurídica y, finalmente, que vulneró el derecho de las personas aspirantes a competir en condiciones de igualdad.
Ahora, diversas ciudadanas impugnan esta determinación, al estimar que la decisión del Tribunal local vulnera diversas disposiciones relacionadas con el mandato de paridad de género.
La controversia, entonces, radica en determinar si fue o no correcta la decisión del Tribunal local.
2. Postura mayoritaria
La mayoría de este Pleno determinó que se debía revocar la resolución impugnada y dejar subsistente la regla impugnada. A juicio de la mayoría, se justifica la medida afirmativa implementada por el Instituto local en atención al principio de paridad de género.
En específico, refiere que los diversos criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior llevan a concluir que, en el caso, el Instituto tiene facultades para emitir reglamentos a efectos de hacer operativo el mandato de paridad de género.
Además, el hecho de que la norma local no prevea el mecanismo de alternancia al momento de llevar a cabo las asignaciones no se traduce en que el Instituto no tenga la posibilidad de implementarlo, puesto que con esto se busca revertir la desigualdad histórica que han enfrentado las mujeres en el acceso al poder judicial.
3. Razones de disenso
No comparto la postura aprobada por la mayoría. En primer lugar, estimo que la propuesta el problema jurídico de forma directa y rigurosa.
Es cierto que los institutos locales cuentan con facultades reglamentarias que les permiten implementar medidas tendentes a garantizar la paridad de género en los cargos de elección popular. Sin embargo, el problema central de esta controversia no es determinar si el IEEZ tiene o no esa facultad reglamentaria, sino cuáles son sus alcances a la luz de lo que expresamente prevé la legislación local.
La sentencia aprobada por la mayoría deja de lado este problema, y pretende justificar la adopción de la medida del IEEZ sobre la base de los distintos criterios emitidos por esta Sala en los que se ha buscado maximizar el acceso de las mujeres a los cargos públicos.
No obstante, desde mi perspectiva estos argumentos son insuficientes para justificar una medida que rompe de forma directa y frontal con el principio de jerarquía normativa, el de reserva de ley, de certeza, seguridad jurídica y democrático.
A continuación, desarrollaré cada uno de estos puntos.
3.1. El IEEZ vulneró el principio de jerarquía normativa y reserva de ley
De acuerdo con los criterios de esta Sala Superior, la facultad reglamentaria del Instituto está sujeta a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa[24]. Esto implica dos cuestiones: i) que la facultad reglamentaria de los institutos locales no debe incidir en las materias expresamente reservadas al poder legislativo y ii) que las disposiciones contenidas en los reglamentos no deben ir en contra de lo previsto por la legislación o la Constitución.
En el caso, esto se traduce en que, si bien, los Institutos tienen el deber de adoptar las medidas necesarias tendentes a lograr el cumplimiento de la paridad de género, ello no puede implicar una modificación o contravención del contenido de una ley, sino únicamente detallar los supuestos normativos para su aplicación.
Bajo este contexto, debe considerarse que el artículo 469 de la Ley electoral local señala el método de asignación de cargos que deberá observar el Consejo General del Instituto, en el cual se indica expresamente que “procederá a asignar los cargos, en su caso, por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos”.
Por ello, en mi opinión la medida adoptada por el Instituto que es materia del presente asunto tuvo como resultado inaplicar el método de designación de cargos previsto en la legislación local y, como consecuencia, vulneró los principios de jerarquía normativa y reserva de ley.
Esto se torna todavía más evidente cuando se analiza el contenido del Decreto 100 por medio del cual se aprobó la modificación a diversas disposiciones de la ley electoral local. Ahí, en los considerandos, expresamente se señaló que:
“la postulación corresponde a los Poderes, no al Instituto Electoral. El IEEZ no puede con una Ley General invadir las facultades y atribuciones constitucionales de los Poderes. En la postulación está garantizada la paridad al contemplar la supracitada fracción III del referido artículo 96 que los Poderes del Estado postularán un hombre y una mujer para cada cargo. Por lo que, se colige que el Instituto no tiene facultad para pronunciarse respecto de la integración del Poder Judicial, en todo caso corresponde y compete a la Legislatura del Estado quien tiene la facultad de emisión de la Convocatoria
[…]
Por lo que, en la etapa correspondiente de asignación a cargos no le corresponde al Órgano Electoral determinar cuáles corresponden a hombres y cuáles a mujeres, porque la asignación corresponde al resultado de la elección y va en contra de la reforma constitucional y del artículo 96 de la Constitución Local”
En este sentido, en Zacatecas el legislador expresamente determinó cuál sería el método de designación de los cargos de elección popular, así como las razones por las cuales consideró que el instituto local no podría trastocarlo, incluso si ello era a fin de cumplir el principio de paridad.
Ese método se basó exclusivamente en el principio democrático, pues se mandató que los cargos fueran asignados a las personas más votadas, trasladando en su totalidad la decisión al electorado.
Así, el resultado de la medida adoptada por el IEEZ (en el sentido de asignar los cargos a partir de una regla de alternancia) contraviene directamente la manifestación de dicho principio, el mandato legal referido y la voluntad popular expresada en las urnas, por lo que es evidente que dicho instituto excedió sus facultades reglamentarias.
Ahora, la sentencia aprobada por la mayoría no se hace cargo de estas cuestiones. Por ejemplo, no explica por qué es válido que el Instituto, en su facultad reglamentaria, inaplique la legislación que expresamente prevé un modelo específico de asignación. Ni si quiera logra analizar cuál es la relación entre esta determinación y el principio de jerarquía normativa y reserva de ley.
Además, si bien esta Sala Superior ha emitido criterios jurisprudenciales que buscan maximizar el principio de paridad de género, en la sentencia tampoco se realiza el ejercicio de motivación que permita integrar este principio con los otros rectores en la materia electoral, como la certeza, la seguridad jurídica, el principio democrático, la jerarquía normativa y los derechos político-electorales del resto de personas participantes.
Esto, desde mi perspectiva, es contrario a la política judicial de esta Sala Superior. Si bien, hemos aprobado determinaciones que buscan maximizar el derecho de las mujeres a acceder a los cargos, siempre lo hemos hecho respetando y armonizando el resto de los principios constitucionales que se encuentran en juego. Sin embargo, la postura de la mayoría en este caso los ignora sin una justificación rigurosa.
Por último, en cuanto a este tema, tampoco coincido que la facultad reglamentaria del Instituto se deba analizar desde una perspectiva no neutral, como se señala en la sentencia. La perspectiva no neutral implica un análisis a la luz de las estructuras que reproducen desigualdades, para advertir cómo una norma que es aparentemente neutral puede tener un resultado adverso hacia ciertos grupos vulnerables. La aplicación no neutral de las normas justifica tratos diferenciados en tanto que persisten esas desigualdades.
Sin embargo, esta lectura no neutral no puede justificar la inaplicación total de una porción normativa. Es decir, recurrimos a una interpretación no neutral de la norma cuando esta permite cierto tipo de interpretación que pueda generar un impacto diferenciado en favor de un grupo en desventaja. No obstante, esta herramienta interpretativa no es apta para justificar el exceso en las facultades del Instituto inaplicando con ello porciones normativas, o bien, cambiando modelos de designación de cargos, como sucedió en el caso.
En este sentido, no comparto la determinación adoptada porque no se aborda el análisis del problema jurídico desde una perspectiva rigurosa, analizando detenidamente las consecuencias que esta decisión tiene en el resto de los principios constitucionales.
3.2. Las entidades federativas cuentan con libertad de configuración para determinar cómo cumplir con el mandato de paridad de género
En segundo lugar, tampoco se puede sostener la decisión de revocar la determinación del Tribunal local con base en lo que prevé el artículo 96, fracción IV de la Constitución general, tal y como sugiere la sentencia aprobada por la mayoría.
Esta porción constitucional señala que el INE efectuará los cómputos de la elección y entregará las constancias de mayoría a quienes obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre hombres y mujeres.
No obstante, este artículo constitucional está dirigido a la integración del Poder Judicial Federal y, efectivamente, instruye al INE a integrar dos elementos al momento de llevar a cabo la asignación: i) la mayoría de votos y ii) la alternancia entre hombres y mujeres.
En el caso de las elecciones locales no existe ninguna base constitucional o legal que permita sostener que ese mismo modelo de asignación debe aplicarse y que, por lo tanto, se instruya a los Institutos locales para que lo adopten.
Por el contrario, las entidades federativas se rigen por lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en cuyo párrafo cuarto se señala que la elección de magistraturas y personas juzgadoras en las entidades federativas estará garantizada por las constituciones y leyes locales, las cuales establecerán las condiciones para su elección. Así, si bien da algunos lineamientos y parámetros que deben seguirse respecto de las propuestas de candidaturas a estos cargos, no establece algún modelo de asignación específico que deba observarse para garantizar la paridad de género.
De ahí que, a mi juicio, el método para alcanzar el principio de paridad de género en los poderes judiciales locales es una cuestión reservada a las entidades federativas y, sobre todo, a sus legislaturas.
Incluso, esta propia Sala Superior ha sostenido que la reforma constitucional de paridad en todo otorgó a los congresos locales la facultad de instrumentar la forma en que se procurará la paridad de género en los cargos de elección popular[25]. Es decir, no dispuso un modelo único de paridad ni una medida afirmativa específica que deba observarse.
En el caso de Zacatecas el legislador local determinó que la paridad de género se verificaría al momento de la postulación y, si bien, también se ha sostenido que el mandato de paridad de género debe trascender al ejercicio del cargo, existían otros mecanismos disponibles para hacer valer una insuficiencia respecto de las medidas adoptadas por el órgano legislativo, como denunciar una omisión legislativa, o bien, impugnar la convocatoria emitda por el congreso local si se consideraban insuficientes de medidas que garantizaran la paridad de género en la integración.
Incluso, en la sentencia aprobada por la mayoría se pasa por alto que la legislatura en Zacatecas determinó que la renovación de su poder judicial se haría de forma parcial. En esta elección únicamente se renovará el 37% de los cargos, por lo que, con base en los resultados arrojados en esta elección se pueden adoptar medidas que garanticen la integración paritaria, de cara a la elección del 2027, tal y como lo ordenó el Tribunal local en la sentencia que ahora se analiza.
Con esto, se hubiera podido garantizar el mandato de paridad de género a nivel global en el poder judicial local, sin trastocar los diversos valores que he señalado y, sobre todo, sin invadir la esfera competencial del legislador local.
En este sentido, desde mi perspectiva el marco normativo aplicable en Zacatecas deja en evidencia que el cumplimiento de la paridad de género en el poder judicial local es una cuestión que le compete, en primera instancia, al legislador local.
Así, si bien el Instituto local tiene la facultad de emitir reglamentos que detallen, doten de contenido o, incluso, interpreten un mandato constitucional, esto no puede tener los alcances de contrariar lo que señala la legislación, como ocurrió en el caso que ahora se analiza, bajo la única idea de que una acción afirmativa se justifica por el hecho de que persigue la paridad, pues ello implica obviar los mecanismos que con ese fin se establecieron en la ley.
Bajo esta lógica, a mi parecer el análisis abordado por el Tribunal local fue acertado y debió confirmarse, en tanto que no dejó descubierto el principio de paridad de género, pues refirió que en esta elección se garantizará por medio de la postulación y, además, vinculó al congreso local para que en la siguiente renovación del poder judicial (2027) implemente las medidas afirmativas necesarias para lograr una integración paritaria de ese poder.
Esta determinación respetó la facultad exclusiva del legislador de adoptar las medidas necesarias para verificar dicho principio constitucional, y también buscó proteger el resto de valores en juego, tales como el principio de certeza, de seguridad jurídica y el principio democrático.
3.3. Vulneración al principio democrático y, por tanto, al principio de certeza y seguridad jurídica
En tercer lugar, considero que la determinación adoptada por la mayoría atenta en contra del principio democrático. Como ya señalé anteriormente, en Zacatecas el modelo de designación de cargos en este proceso electoral se rige únicamente por el principio de mayoría relativa. Es decir, se asignarán los cargos conforme más votos obtengan las candidaturas.
El hecho de que se valide la medida adoptada por el IEEZ violenta directamente el principio democrático, puesto que la candidatura que obtenga más votos no necesariamente será la que acceda al cargo.
Al respecto, si bien esta Sala Superior ha validado ajustes en los resultados de la elección a fin de garantizar el mandato de paridad de género, estos ajustes han recaído en los cargos electos por la vía de la representación proporcional, por afectarse en menor medida el voto de la ciudadanía. Es decir, se ha evitado alterar el voto directo.
No obstante, la medida aprobada por el IEEZ trastoca claramente la voluntad popular y, por lo tanto, afecta el valor que tiene el voto de cada persona. Desde mi perspectiva, esto no encuentra justificación válida, sobre todo, porque la legislación local no da pie a algún tipo de interpretación de esta naturaleza.
Esto, además, tiene como consecuencia que se vulnere el principio de certeza y de seguridad jurídica, no solo porque se trata de la incorporación de una nueva regla que no estaba prevista desde el inicio del proceso electoral. Sino porque las personas candidatas no tienen certeza de que, aun habiendo obtenido el mayor número de votos, vayan a acceder al cargo. Lo anterior, también tiene consecuencias en el derecho de participar en condiciones de igualdad, pues el valor del voto no es el mismo para cada candidatura, lo cual, evidentemente no garantiza condiciones equitativas.
Sin embargo, la sentencia aprobada es omisa en advertir estos problemas y basa su determinación en argumentos genéricos respecto de la necesidad de promover acciones que garanticen la participación y el acceso de las mujeres, lo cual, como ya referí, deriva en un análisis superficial y poco riguroso de los problemas jurídicos planteados en estos juicios.
3.4. Diferencias entre el precedente SUP-JDC-1284/2025 y el caso que ahora se analiza
Por último, también quisiera señalar que si bien, este caso es similar al que resolvimos en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1284/2025, considero que tiene matices relevantes que no se analizan en la sentencia.
En específico, como ya señalé, para la elección federal la Constitución sí instruye al INE a efectuar la asignación de cargos alternando entre hombres y mujeres. De esta forma, el acuerdo que emitió el INE y que se confirmó por medio del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1284/2025 buscaba interpretar y detallar el procedimiento de asignación ya previsto constitucionalmente. Es decir, buscó detallar el contenido de la norma constitucional y, en ese sentido, no inaplicó el procedimiento de designación y tampoco lo modificó sustancialmente[26], por lo que no se excedió la facultad reglamentaria del Instituto.
En el caso de Zacatecas, la legislación no habilita al Consejo General del Instituto local a incluir otros parámetros que no sean la asignación conforme a la votación obtenida. Es decir, no existe, ni si quiera, una posibilidad de detallar el método de asignación puesto que la legislación local es clara en que el único parámetro que se utilizará será el de la mayoría de votos.
Por estas razones, también, considero que en el caso de Zacatecas es el Congreso local quien en la siguiente elección podrá adoptar medidas que busquen garantizar la integración paritaria del poder judicial, sin afectar el principio democrático y el resto de los principios constitucionales.
Bajo esta lógica, considero que los efectos ordenados por el Tribunal local fueron acertados, pues refirió que con base en los resultados obtenidos en esta primera elección, el Congreso local deberá adoptar las medidas necesarias en la emisión de la Convocatoria para la renovación del poder judicial local del 2027, que garanticen una integración paritaria de todos los cargos.
Con esta determinación, se habría logrado una integración global paritaria del poder judicial local y, a la vez, se habrían integrado de forma armónica todos los principios constitucionales en juego, desde el mandato de paridad de género, pasando por el principio de jerarquía normativa y reserva de ley y, finalmente, los principios de certeza y de seguridad jurídica.
Finalmente, concluyo mi voto particular refiriendo que si bien, no ignoro los criterios jurisprudenciales citados en la sentencia aprobada por la mayoría respecto de la adopción e implementación de acciones afirmativas en el marco de la paridad de género, me parce que estos criterios son insuficientes para sostener la decisión adoptada.
En específico, porque evaden el problema central, puesto que no se está negando que el Instituto local tenga la facultad de regular y adoptar medidas que garanticen el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular. Lo que se debió analizar es si el ejercicio de esta facultad puede llevar a inaplicar disposiciones expresamente previstas en la legislación para lo cual, con base en el análisis expuesto aquí, concluyo que la facultad reglamentaria del Instituto no tiene tales alcances.
En este sentido, a mi juicio, se debió confirmar la resolución impugnada y, por tanto, emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-2091/2025[27].
Emito el presente voto razonado para señalar que comparto el sentido del proyecto, sin embargo, considero que la autoridad competente para garantizar el principio de paridad de género debió ser poder el reformador de la Constitución a nivel local o, en su caso, el legislador ordinario y no, como sucedió en el caso, el Instituto Electoral local.
La controversia deriva de la emisión de una regla en materia de paridad de género por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la cual se estableció que la asignación de cargos para la elección judicial local se realizará de manera alternada empezando siempre por la candidata más votada.
Así, la autoridad administrativa electoral local acordó que la asignación se realizará alternadamente entre los hombres y las mujeres con mayor votación, iniciando por las mujeres en las elecciones del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de Juezas y Jueces Penales, así como de Juezas y Jueces Mixtos electos de los Distritos Judiciales.
Tal medida se impugnó ante la instancia jurisdiccional estatal por distintas candidaturas, argumentando que el Instituto local excedió su facultad reglamentaria al prever una regla de asignación que desfigura el modelo legal previsto para la elección judicial.
El Tribunal local resolvió revocar la regla de asignación prevista por el Instituto local, al considerar que las candidaturas tenían razón debido a que se incorporó un criterio de paridad de género que modifica sustancialmente el modelo de la elección de las personas juzgadoras en el estado de Zacatecas, al no encontrarse previsto en la normativa local. Al respecto, se vinculó al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial y a la Legislatura locales para que garanticen el principio de paridad de género en la elección de personas juzgadoras del 2027.
En contra de tal determinación, diversas mujeres presentaron ante esta Sala Superior una impugnación al considerar que debe subsistir la acción afirmativa establecida por el Instituto local, pues de lo contrario se atentaría contra el principio constitucional de paridad de género.
II. Determinación en el presente asunto
Se sostuvo que la acción afirmativa implementada por el Instituto local se encuentra justificada, ya que el principio de paridad constitucional de paridad de género debe garantizarse en la elección judicial, tanto en la postulación como en la asignación de cargos, para buscar la igualdad sustantiva en el derecho de las mujeres a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, por lo que no hay razones para postergar su aplicación hasta el siguiente proceso electoral.
III. Argumentos del voto razonado
Comparto solo las razones vinculadas a que el Tribunal local debió interpretar progresivamente la normativa local para garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género en el acceso a los cargos de personas juzgadoras
Sin embargo, me aparto de que la argumentación relativa a que el Instituto local sí tenía competencia para la implementación de la regla de alternancia en la elección judicial, toda vez que, a mi juicio, el diseño de los métodos mediante los cuales se debe de garantizar el principio de paridad de género en las entidades federativas corresponde exclusivamente a los poderes reformadores de la Constitución estatales o, en su caso, el legislador ordinario.
Concuerdo con revocar la sentencia del Tribunal local al estimar que se debió interpretar el sistema jurídico que regula el modelo de la elección judicial en Zacatecas para garantizar que se cumpla con el principio constitucional de paridad de género en el acceso a los cargos de personas juzgadoras, no obstante, me aparto de las razones que atribuyen competencia al Instituto local para diseñar tales medidas pues ello corresponde, en todo caso, solo al poder reformador local respectivo o, al legislador ordinario.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, las fechas corresponden a 2025, salvo que se exprese lo contrario.
[2] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica; 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Jurisprudencia 9/2015 de rubro interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. lo tienen quienes pertenecen a un grupo en desventaja a favor del cual se establecen. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.
[6] Esta Sala Superior, al resolver los expedientes: SUP-JDC- 1053/2021; SUP-JDC-1044/2021; SUP-JDC-858/2021, entre otros sostuvo un criterio similar.
[7] Puntode acuerdo PRIMERO.
[8] El resumen omite la referencia a cuestiones que no están relacionadas con los problemas jurídicos del presente juicio, las cuales quedan firmes por no ser materia de la controversia.
[9] Jurisprudencia 2/98, de rubro agravios. pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Jurisprudencia 3/2000, de rubro: agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[12] Jurisprudencia 2/98, de rubro: agravios. pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[13] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[14] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Artículo 41
(…)
Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan.
[15] paridad de género. las autoridades administrativas electorales tienen facultades para adoptar medidas que garanticen el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
[16] Jurisprudencia 11/2018de rubro: paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres., Sexta época, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[17] Jurisprudencia 10/2021, de rubro: paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres., Sexta época, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39.
[18] Jurisprudencia 2/2021, de rubro: paridad de género. la designación mayoritaria de mujeres, en la integración del consejo general de los organismos públicos locales electorales maximiza la igualdad sustantiva., Sexta época, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 26 y 27.
[19] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en su elaboración Marcela Talamás Salazar y María Fernanda Rodríguez Calva.
[20] SUP-JDC-1030/2024, reiterado en los juicios 1204, 1293, 1097 y 1023 de 2024, así como SUP-JDC-1284-2025.
[21] Ver página 25 del decreto, disponible en https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20250115112904.pdf
[22] En efecto, la Constitución de Zacatecas no tiene un artículo igual al 96.IV de la Constitución federal (ver SUP-JDC-1284/2025) que posibilitó la asignación alternada de cargos una vez llevada a cabo la votación (tampoco la ley local, lo que prevé es la asignación por mayoría de votos en el art. 451). Lo que prevé la Constitución local en el artículo 90, prevé: “La ley establecerá la forma y procedimientos para la integración de los órganos jurisdiccionales, conforme a esta Constitución, observando además el principio de paridad de género”. En el quinto transitorio de la reforma judicial (enero 2025) se prevé que el OPLE deberá emitir los acuerdos necesarios para garantizar el cumplimiento de la constitución y leyes aplicables observando la paridad.
Asimismo, el artículo 469 de la ley electoral local prevé: “1. Una vez que el Consejo Electoral respectivo realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos, en su caso, por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y publicará los resultados de la elección. 2. El Consejo Electoral respectivo hará entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva…”.
[23] En adelante IEEZ
[24] Jurisprudencia P./J. 79/2009, de rubro FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009 (dos mil nueve), página 1067
[25] Criterio sostenido en la opinión SUP-OP-4/2022 (Legislación de Coahuila)
[26] Si bien, yo voté en contra de esta postura, las razones de mi voto no se basaron en que el INE excedió su facultad reglamentaria, como ahora sostengo.
[27] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.