JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2096/2007 Y ACUMULADOS.

 

ACTORes: JESÚS MARÍA DODDOLI MURGUÍA Y OTROS.

 

rESPONSABLEs: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.

 

MAGISTRADO PONENTE: josé alejandro luna ramos.

 

SECRETARIOS: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.

México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves que a continuación se señalan, promovidos por quienes se precisa en la siguiente tabla:

EXPEDIENTE

ACTOR

SUP-JDC-2053/2007

JESÚS GONZÁLEZ VILLEGAS

SUP-JDC-2054/2007

FABIANA KYRAN OLGUIN PONCE DE LEÓN

SUP-JDC-2055/2007

MIGUEL ÁNGEL CHÁVEZ TOLEDO

SUP-JDC-2056/2007

FLORENCIA E. RODRÍGUEZ DODDOLI

SUP-JDC-2057/2007

JOSÉ SÁNCHEZ DEL TORO

SUP-JDC-2058/2007

MARCOS KARIM HALABE OCHOA

SUP-JDC-2059/2007

ANHEUSER HERIBERTO AGUILAR MELGAREJO

SUP-JDC-2060/2007

MÓNICA LIZETH ZAMUDIO CERDA

SUP-JDC-2061/2007

CLAUDIO E. LARA GALLEGOS

SUP-JDC-2062/2007

MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTIZ PAZ

SUP-JDC-2063/2007

JENNY LIZBETH HUAROCO AMESCUA

SUP-JDC-2064/2007

HÉCTOR SÁNCHEZ REYES

SUP-JDC-2065/2007

RAYMUNDO G. GAZDA LARA

SUP-JDC-2066/2007

MARÍA TERESA ARELLANO TAMAYO

SUP-JDC-2067/2007

MARÍA GUADALUPE ÁLVAREZ REBOLLAR

SUP-JDC-2068/2007

OLIVIA NAVARRETE A.

SUP-JDC-2069/2007

RODOLFO LEONEL BARRAGÁN VARGAS

SUP-JDC-2070/2007

MARÍA SUÁREZ ESQUIVEL

SUP-JDC-2071/2007

MARÍA DE LOS ÁNGELES NERITA ESTRADA

SUP-JDC-2072/2007

YADIRA GENOVEVA ESTRADA ORTIZ

SUP-JDC-2073/2007

EMILIA SÁNCHEZ ORTIZ

SUP-JDC-2074/2007

AUSBERTO LARA JIMÉNEZ

SUP-JDC-2075/2007

AURORA PACHECO CHÁVEZ

SUP-JDC-2076/2007

LUIS R. HIGAREDA URIBE

SUP-JDC-2077/2007

MARGARITA SOLÍS HERNÁNDEZ

SUP-JDC-2078/2007

MA. ELENA VEGA GONZÁLEZ

SUP-JDC-2079/2007

ENRIQUE MURILLO LARA

SUP-JDC-2080/2007

JESÚS MARIANO TORRES SANTOYO

SUP-JDC-2081/2007

MANUEL ESCOBEDO CORONA

SUP-JDC-2082/2007

ENRIQUE GUTIÉRREZ MACÍAS

SUP-JDC-2083/2007

ALMA ROSA RUIZ VENTURA

SUP-JDC-2084/2007

JUAN CARLOS ÁNGEL ARELLANO

SUP-JDC-2085/2007

HUMBERTO DODDOLI BARRAGÁN

SUP-JDC-2086/2007

KATIA GRISEL AGUILAR CHÁVEZ

SUP-JDC-2087/2007

MA. ISABEL ÁNGEL ARELLANO

SUP-JDC-2088/2007

EVANGELINA CHÁVEZ RAMÍREZ

SUP-JDC-2089/2007

RAMIRO REYES RODRÍGUEZ

SUP-JDC-2090/2007

SALVADOR ESTRADA ORTIZ

SUP-JDC-2091/2007

TARCILA RAMÓN REYES

SUP-JDC-2092/2007

ALBERTO MELGOZA RANCEL

SUP-JDC-2093/2007

MA. SOCORRO MERCADO ARELLANO

SUP-JDC-2094/2007

JOSÉ LUIS MARTÍN SALGADO TORRES

SUP-JDC-2095/2007

JORGE RUIZ ESPINOSA

SUP-JDC-2096/2007

JESÚS MARÍA DODDOLI MURGUÍA

SUP-JDC-2221/2007

MARTHA LILIANA VICTORIA BÁEZ

SUP-JDC-2222/2007

JULIO ADRIÁN AGUILAR CHÁVEZ

SUP-JDC-2223/2007

IDANIA CONSUELO HUERTA MARTÍNEZ

SUP-JDC-2224/2007

RUTH CRISTINA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ

SUP-JDC-2225/2007

VERÓNICA ÁNGEL ARELLANO

SUP-JDC-2226/2007

SOCORRO ESQUIVEL DEL RÍO

SUP-JDC-2227/2007

MARIO FLORES ZARAGOZA

SUP-JDC-2228/2007

ROSA GARCÍA CALZADA

SUP-JDC-2229/2007

MA. LUISA SÁNCHEZ VILLA

SUP-JDC-2230/2007

M. LOURDES OLALDE S.

SUP-JDC-2231/2007

ELISA LEGORRETA MEDINA

SUP-JDC-2232/2007

ALFREDO RAMÍREZ LÓPEZ

SUP-JDC-2233/2007

FLORENTINO RODRÍGUEZ H.

SUP-JDC-2234/2007

GUSTAVO VENEGAS VARGAS

SUP-JDC-2235/2007

GUILLERMO A. ESPINOSA VEGA

SUP-JDC-2236/2007

RIGOBERTO RAMOS ÁVILA

SUP-JDC-2237/2007

EMA PALAFOX VALENCIA

SUP-JDC-2238/2007

CONCEPCIÓN LÓPEZ RUIZ

SUP-JDC-2239/2007

HERLINDA GARIBAY MARTÍNEZ

SUP-JDC-2240/2007

ALFONSO NANDO AGUILAR

SUP-JDC-2241/2007

EVA YANETH AGUILAR CHÁVEZ

SUP-JDC-2242/2007

LUIS EMMANUEL TÉLLEZ GAMA

SUP-JDC-2243/2007

LUCANO ESCOBEDO NAVARRETE

SUP-JDC-2244/2007

ROSA ISELA GUERRERO DÍAZ

SUP-JDC-2245/2007

MA. SOCORRO SUÁREZ ESQUIVEL

SUP-JDC-2246/2007

ZENAIDA ESQUIVEL RUIZ

SUP-JDC-2247/2007

TIMOTEO MARTÍNEZ GONZÁLES

SUP-JDC-2248/2007

DAVID BERBER MARTÍNEZ

SUP-JDC-2249/2007

RICARDO ÁNGEL ARELLANO

SUP-JDC-2250/2007

CARMEN LÓPEZ FIGUEROA

SUP-JDC-2251/2007

MARÍA LUISA VILLAGRÁN GARCÍA

SUP-JDC-2252/2007

CARLOS TORRES PÉREZ

SUP-JDC-2253/2007

FRANCISCO BRAVO

SUP-JDC-2254/2007

MARÍA TERESA ÁNGEL ARRELLANO

SUP-JDC-2255/2007

MA. DE LOURDES NAVA TAPIA

SUP-JDC-2256/2007

RICARDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

SUP-JDC-2257/2007

MANUEL MEJÍA RAMÍREZ

SUP-JDC-2258/2007

PEDRO BERNABÉ LUCAS

SUP-JDC-2259/2007

SALVADOR SEGOVIANO DÍAZ

SUP-JDC-2260/2007

ROBERTO MÁRQUEZ BASURTO

SUP-JDC-2261/2007

GERARDO SEGOVIANO DÍAZ

SUP-JDC-2262/2007

JUAN CARLOS LÓPEZ OCHOA

SUP-JDC-2263/2007

JOSÉ JESÚS PARRA MACÍAS

SUP-JDC-2264/2007

RAFAEL HINOJOSA RUIZ

SUP-JDC-2265/2007

ALBERTO MEJÍA RENDÓN

SUP-JDC-2266/2007

DAVID ARREOLA VILLASEÑOR

SUP-JDC-2267/2007

RAMÓN TOVAR VIDAL

SUP-JDC-2268/2007

MARCO ANTONIO ÁNGEL ARELLANO

SUP-JDC-2269/2007

ARTURO CASTAÑEDA MARTÍNEZ

SUP-JDC-2270/2007

EVA BERNABÉ TORIBIO

SUP-JDC-2271/2007

LUIS FELIPE ESCOBEDO NAVARRETE

SUP-JDC-2272/2007

DANIEL TORRES MORINES

SUP-JDC-2273/2007

POLINA GUERRERO CORONA

SUP-JDC-2274/2007

MA. D. FIORELLA DODDOLI MURGUÍA

Los juicios son promovidos por los ciudadanos signantes de las demandas, por sí mismos y de manera individual, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y de otros órganos partidistas, a fin de impugnar la ratificación del acuerdo emitido por el Presidente de ese Comité, respecto de la sustitución de candidatos a Presidente Municipal y Síndico, dentro de la planilla postulada por ese partido político en Uruapan, Michoacán; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en sus demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Asamblea y Convención Municipal. El veintiséis de agosto de dos mil siete, se llevó a cabo la asamblea y convención municipal, en la que resultó electo José Moreno Salas como candidato a presidente municipal de Uruapan, Michoacán, ocupando el segundo lugar la actora Jesús María Doddoli Murguía.

 

2. Sustitución. El veinte de septiembre de dos mil siete, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó sustituir como candidato a presidente municipal de Uruapan, Michoacán, a José Moreno Salas por Antonio González Rodríguez.

 

3. Registro de candidatos. El veintidós de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el registro de la planilla de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, presentada por el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza, en la que aparece como candidato a presidente municipal Antonio González Rodríguez.

 

Este acuerdo se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el tres de octubre de dos mil siete.

 

4. Escrito de inconformidad. El veinticinco de septiembre siguiente, Jesús María Doddoli Murguía, presentó escrito de inconformidad ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo del Presidente de ese Comité, mencionado en el numeral 2 de estos antecedentes.

 

5. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de octubre de dos mil siete, Jesús María Doddoli Murguía se desistió del medio de impugnación intrapartidario antes mencionado, y en esa misma fecha promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JDC-1639/2007, el cual fue resuelto por este órgano jurisdiccional el diecisiete de octubre siguiente, cuyo punto resolutivo fue el siguiente:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Jesús María Doddoli Murguía.

 

6. Ratificación de Sustitución. El ocho de octubre del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acordó ratificar la sustitución de candidatos de fecha veinte de septiembre de este año.

 

Dicha determinación fue notificada a Jesús María Doddoli Murguía, el veinticinco de octubre siguiente.

 

II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la ratificación mencionada en el punto que antecede, el veintiséis y veintinueve de octubre de dos mil siete, los demandantes promovieron, en forma individual, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escritos presentados ante la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

III. Terceros interesados. No comparecieron terceros interesados a los presentes juicios.

IV. Recepción de expedientes en Sala Superior. Por escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el día treinta y uno de octubre y primero de noviembre de dos mil siete, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió las constancias de los medios de impugnación que se resuelven, así como los respectivos informes circunstanciados.

 

V. Turno a Ponencias. La Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-JDC-2096/2007 a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos y los demás expedientes señalados en el cuadro que antecede, a las ponencias de los magistrados que les correspondía, conforme al propio turno, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Admisión de las demandas. En su oportunidad, los magistrados instructores admitieron las demandas y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declararon cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos por sí mismos y de manera individual, para controvertir un acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del partido político en el que militan, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los juicios, pues existe identidad en el acto reclamado, en los órganos partidistas responsables, en las pretensiones que se hacen valer, así como en los agravios expresados, por lo que, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2053/2007 a SUP-JDC-2095/2007, y SUP-JDC-2221/2007 a SUP-JDC-2274/2007, todos al diverso SUP-JDC-2096/2007, por ser éste en el que se plantea la cuestión principal a dilucidar, y cuyos efectos, en caso de resultar fundadas las alegaciones expuestas al respecto, trascenderían a los demás juicios acumulados.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. La responsable invoca como causa de improcedencia de la demanda del juicio identificado como SUP-JDC-2096/2007, la falta de legitimación de la actora en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en su concepto, la convención a la que hace alusión la demandante no es materia de litis, ya que jurídicamente y conforme a la Convocatoria y Normas complementarias respectivas, ésta no tiene como objeto generar derechos adquiridos en su favor.

Es de desestimarse la citada causal, dado que lo aducido por la responsable no es, en estricto sentido, un motivo que pueda invocarse como improcedencia de este juicio, en todo caso, la determinación acerca de si le asiste o no derecho a la actora en las alegaciones que formula y en la procedencia de su pretensión, será materia del estudio de fondo de tal cuestión. Estimar lo contrario sería incurrir en el vicio de petición de principio, porque precisamente, lo invocado como causa de improcedencia por la responsable, es el derecho que reclama la parte demandante.

CUARTO. Por cuestión de método, en primer término se atenderán las alegaciones expuestas por la actora Jesús María Doddoli Murguía, en el expediente SUP-JDC-2096/2007, ello en razón de que, en el caso, de resultar fundadas o infundadas, serían suficientes para determinar la procedencia, o en su caso la improcedencia de las pretensiones de los actores en los demás juicios.

Por tanto, a fin de estudiar los agravios respectivos, se transcribe la parte conducente de la demanda en el expediente citado:

“Antecedentes

 

1. Que tengo como militante más de 21 años, entre otros cargo que he desempeñado como militante panista ha sido desde representante de casillas, colaboradora en campañas electorales hasta Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán en los años 1999 al 2001, pasando por Consejera Estatal y Nacional.

 

2. Que he sido Candidata del Partido Acción Nacional en diversas ocasiones, tales como dos veces candidata a Presidenta Municipal de Uruapan Michoacán, Candidata a Diputada Local y Candidata a Senadora de la República.

 

Que de la nominaciones postuladas por el Partido Acción Nacional he tenido el alto honor de ser dos veces Presidenta Municipal de Uruapan Michoacán, el primero periodo de gestión constitucional lo fue 1996-1998 y el segundo periodo de ejercicio en los años 2002-2004.

 

HECHOS

 

1. PRIMERO.- (aprobación de calendario) El día quince de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el calendario electoral para el proceso electoral ordinario dos mil siete, de igual manera se dio inicio al proceso electoral de presente año para renovar al Gobernador del Estado, el Poder Legislativo y los integrantes de los 113 ayuntamientos que conforman la integración política del Estado de Michoacán.

 

2. SEGUNDO.- (emisión de convocatoria) Que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en la ciudad de Uruapan,  Michoacán, emitió convocatoria y normas complementarias para celebración de la Convención Municipal el día 26 veintiséis de agosto de la misma anualidad a fin de elegir la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Uruapan Michoacán.

 

3. TERCERO.- (registro de planilla) Que el día jueves 19 de julio de 2007, con fundamento en lo establecido por la fracción V, de las normas complementarias, registré la planilla de precandidatos al Ayuntamiento de Uruapan a fin de contender, junto con diversos compañeros, en la citada Convención Municipal por la nominación de la planilla, en la que la suscrita encabezaba la planilla como precandidata a la Presidencia Municipal.

 

4. CUARTO.- (Carta de aceptación) En fecha 1 (uno) de agosto de 2007 dos mil siete mediante escritos fechado el mismo día y año, firmado por la denominada COMISIÓN DE REGISTRO, formada por C. HÉCTOR DAZA BANDERAS, FELICITAS HUERTA LEMUS Y ROBERTO NAVARRETE BARAJAS.

 

5. QUINTO.- (registro de planilla de JOSÉ MORENO SALAS) Que el día 31 DE JULIO DEL 2007 se registró la planilla encabezada por el C. José Moreno Salas en el siguiente orden:

 

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

JOSÉ MORENO SALAS

Síndico Propietario

ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Síndico Suplente

DA VID FONSECA ACEVEZ

Regidor MR Propietario, 1a fórmula

GUILLERMO ZAMORA

Regidor MR Suplente, 1a fórmula

SANDRA NATALIA PARRA MACÍAS

Regidor MR Propietario, 2a fórmula

EVERARDO ROJAS SORIANO

Regidor MR Suplente, 2a fórmula

MARÍA DEL CARMEN ELVIRA QUEZADA

Regidor MR Propietario, 3a fórmula

ARACELI ANGELES MORAILA MARTÍNEZ

Regidor MR Suplente, 3a fórmula

JUDITH VIDALES VEGA

Regidor MR Propietario, 4a fórmula

THELMA BERENICE GONZÁLEZ MONTOYA

Regidor MR Suplente, 4a fórmula

JULIETA ROCÍO VELARDE BARRETO

Regidor MR Propietario, 5a fórmula

ENRIQUE DAVID SÁNCHEZ PEÑA

Regidor MR Suplente, 5a fórmula

FERNANDO SAL VADOR RAZO JASSO

Regidor MR Propietario, 6a fórmula

MARÍA DE JESÚS GALLEGOS ESPINOSA

Regidor MR Suplente, 6a fórmula

DANIEL SEPULVEDA TRINIDAD

Regidor MR Propietario, 7a fórmula

JULIO EMMANUEL MOLLINEDA RÍOS

Regidor MR Suplente, 7a fórmula

JOHANA MARGARITA MORENO MANZO

 

Lo anterior pues en la Comisión Electoral Interna informó vía económica a mi representante lo anterior, ahora bien, anexo a la presente solicitud dirigida al Secretario del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Uruapan, Michoacán, para que se expida la copia certificada de la solicitud de registro de precandidatos de la planilla que encabezaba el ciudadano José Moreno Salas, en la que consta que el ciudadano Moreno Salas encabezaba la planilla para contender en la campaña interna y por consecuencia en la Convención Municipal del 26 de agosto del presente año, así como los nombres y orden de los integrantes de la planilla. Esto se le solicitó a la autoridad municipal del Partido en Uruapan, Michoacán; información que no fue entregada y por tal motivo se solicita, entregue la documentación solicitada para ser valorada en la resolución del presente juicio.

 

6. SEXTO.- (quejas en el proceso interno) El día 14 de agosto del presente año, me percaté de actos ilegales en el proceso interno de selección de candidatos, por tal motivo, presenté sendos documentos donde realizaba la denuncia de los hechos en vía de queja, tal y como consta en el documento anexo (consistente en 4 fojas) donde puede verse el acuse de recibido de fecha 18 de agosto de 2007, donde obra el sello del C.D.M. DE URUAPAN y hora de recepción, que fue a las 14:15 horas.

 

En misma fecha remití escrito de iguales fines, como puede verse del acuse de recibo de mismo mes y año, 8 de agosto de 2007.

 

También remito el oficio signado por la C. DELIA ESMERALDA ESQUIVEL OCARANZA, Así como el oficio dirigido a NORMA ADRIANA MAGAÑA MADRIGAL y firmado por MARÍA DE LOURDES DIEGO AGUILAR.

 

De igual manera, anexo guías de paquetería con los números 6952280834 y 6952280845, de fecha 21 de agosto de 2007. Donde remití copias para su conocimiento al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

7. SÉPTIMO.- (Fecha de convención) Que el día 26 veintiséis de agosto del presente año se realizó la referida Convención Municipal en la ciudad de Uruapan, Michoacán, bajo el siguiente orden del día:

 

"1. Registro de Delegados Numerarios

2. Bienvenida y presentación del presidium

3. Declaración de quórum e instalación de la Convención.

[…] 

14. Elección de la planilla de Candidatos para integrar el

Ayuntamiento.

[…]

18. Clausura"

En tal evento de decisión suprema partidista resultó electa la Planilla que encabezaba el citado José Moreno Salas.

 

8. OCTAVO.- (nota de designación de candidatos) Que el día sábado 22 veintidós de septiembre del año dos mil siete apareció publicada en la diario de circulación estatal "la jornada Michoacán" la siguiente nota periodística que a continuación transcribo y cito textualmente. Dicha nota del periódico puede ser consultada en Internet en la siguiente dirección electrónica:

 

http://www.lajornadamichoacan.com.mx/2007/09/22/index.php?section=politica&article=006n1pol.

 

"El ex aspirante se retira "por un problema de columna"; el CEN impuso a Antonio González Reclamará Doddoli candidatura a la alcaldía de Uruapan tras la renuncia de José Moreno.

 


MARTIN EQUIHUA (Corresponsal)

Foto: MARTIN EQUIHUA

María Dóddoli aseguró que fue una jugada que el propio Antonio González presumía con anticipación.

 

Uruapan, 21 de septiembre.- Por "un resbalón en la tina de baño "que le habría lastimado la columna vertebral, José Moreno Salas renunció a la candidatura del Partido Acción Nacional y será sustituido por decisión del Comité Ejecutivo Nacional por el candidato a síndico en la misma fórmula, el empresario Antonio González Rodríguez, con quien intercambiará candidatura. Para algunos panistas, incluida Jesús María Dóddoli Murguía, se trató de una jugada política qué ya se comentaba" desde antes de la convención municipal en la que ella perdió la candidatura frente al ex delegado estatal de la Secretaría de Economía.

 

La ex presidenta municipal anunció en entrevista telefónica con La Jornada Michoacán que a partir del próximo lunes interpondrá los recursos que estatutariamente le permitan reclamar la candidatura, pues en todo caso "yo quedé en segundo lugar en la convención para elegir candidato... la gente votó por Pepe Moreno y no por Antonio González", a quien ella hubiera derrotado en el proceso interno.

 

Mesurada pero con claridad, aseguró no tener duda de que se trata de una deliberada intención por marginarla políticamente, pues "el propio Antonio González se lo comentó a mucha gente, que Moreno Salas sólo participaría hasta la convención y le dejaría la candidatura a él". La columna no sería nueva, dice la también ex dirigente estatal del PAN, pues el candidato sustituido lo vendría padeciendo "desde que estuvo conmigo en el primer periodo; desde entonces se quejaba".

 

Por la mañana, en entrevista con los medios, los actores del intercambio, acompañados del secretario estatal panista, Sergio Benítez (cuñado de Moreno Salas), Adriana Magaña Madrigal, presidenta del comité municipal, y de los candidatos a diputados Margarita Chávez y Librado Martínez rechazaron que se trate de una maniobra política, y para prueba presentaron a un conocido médico cuyo diagnóstico orilló a tomar la decisión anunciada: "tiene un problema serio en su columna", dijo al tiempo que se deslindó de cualquier militancia partidista.

 

"Hago pública mi renuncia a la candidatura a la presidencia municipal de Uruapan", dijo el ahora ex candidato, quien insistió en que no se trataba de un asunto personal, sino de un proyecto compartido por quienes quieren un mejor Uruapan, y suavizó la decisión diciendo que en realidad se trataba de una "pequeña recomposición de la planilla", avalada por el Comité Ejecutivo Nacional que mediante un escrito dirigido al presidente estatal panista, Francisco Morelos Borja, comunica el intercambio de candidaturas.

 

El secretario estatal dirá que si bien estatutariamente no está contemplada la sustitución en los términos que se dio, si se prevé que el Comité Nacional se acerque todos los elementos para decidir. Finalmente, aseguró que los costos políticos están por debajo de la seguridad y la integridad física de los militantes y que la de José Moreno fue, además, una "decisión grave, pero generosa".

 

Que ese mismo día me enteré de que el ciudadano José Moreno Salas había renunciado a la candidatura a Presidente Municipal y que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional había determinado designar en su lugar al ciudadano Antonio González como candidato a Presidente Municipal y que dentro de la decisión que presidente del Comité Ejecutivo Nacional había designado a José Moreno Salas como candidato a Síndico propietario, es decir cambiar el orden de los nombres postulados de Presidente a Síndico y viceversa.

En decir, cambiar lo ordenado por la Convención Municipal de 26 de agosto en la que se decidió que el Candidato a Presidente Municipal lo fuera el Señor José Moreno Salas y Antonio González Rodríguez como Candidato a Síndico Propietario.

 

9. NOVENO.- (medio de impugnación Intra-partidario) Que el día 27 veintisiete de septiembre de 2007 dos mil siete, en mi carácter de miembro activo y como precandidato a presidenta municipal presenté escrito de inconformidad en contra de la designación que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción realizó para designar sin motivar o fundamentar el acto, pues simplemente se hace una simulación de sustitución de candidatos. Hecho que pruebo con el escrito donde consta el acuse de recibido, del cual se desprende el sello del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, y del cual se percibe que fue recibido el día 25 de septiembre de 2007, y que se hace consistir de 7 fojas tamaño oficio.

 

10. DÉCIMO.- (copia certificada del acta de fecha 26 de agosto) El día miércoles 3 tres de octubre de 2007, procedí a solicitar el acta de la sesión de fecha 26 de de agosto de 2007. Documento que anexo de 3 fojas y la certificación del Srio. General del CDE Michoacán, del PAN.

 

11. DÉCIMO PRIMERO.- (oficio de designación) el día 03 de octubre de 2007, me fue entregado el oficio número SG/0907/0758, de fecha 20 de septiembre del mismo año; en copia certificada, la cual contiene la notificación que realiza el Srio. General del CEN del PAN, dirigido al C. FRANCISCO MORELOS BORJA, en su calidad de Presidente del CDE, para avisar de la DESIGNACIÓN de los C. JOSÉ MORENO SALAS Y ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, como candidatos a Síndico y Presidente, donde puede apreciarse la simulación del acto. Y del cual, no se desprenden circunstancias que puedan suponerse al menos, sobre que bases se realizó la DESIGNACIÓN, ante tales circunstancias, el oficio es falto de motivación y de una mala fundamentación, porque invocan preceptos que no justifican su proceder, dejando en estado de indefensión y violentando garantías de certeza y seguridad jurídica, así como el principio de legalidad que se encuentra regulado por el artículo 41 base III y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

12. DÉCIMO  SEGUNDO.- (Acuerdo del CEN) ACUERDO SG/0907/0758, de fecha 08 de octubre de 2007, por parte del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL como consta en copia certificada del mismo consistente en 3 y 2 fojas tamaño carta, en las primeras el dictamen y en el segundo, acta de la sesión de dicha fecha en lo que nos ocupa.

 

13. DÉCIMO TERCERO.- (Notificación del acuerdo del CEN) El día 22 de octubre se notificó a la C. JESÚS MARÍA DODDOLI MURGUIA la existencia del ACUERDO SG/0907/0758, de fecha 08 de octubre de 2007, por parte del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.

 

Los hechos ilegales me ocasionan los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la conducta desplegada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, a través de diversos órganos del mismo, lo cuales se señalan:

 

1. PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL al tomar una decisión sin mayor fundamento y permitiendo la simulación de actos jurídicos, con el único fin de realizar un fraude a la ley.

 

2. COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Solapar al Presidente del Comité Directivo Estatal para realizar un registro ilegal violentando la decisión de la Convención del pasado 26 de agosto del 2007.

 

3. PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL no cumplir con su obligación de velar por los derechos de los militantes en el Estado.

 

4. SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.- Por realizar notificación con 17 días de posterioridad al acto y de no remitir en el informe circunstanciado que motivo la causa SUP-JDC-1639/2007, el acuerdo de fecha 8 de octubre de 2007 en particular el con el consecutivo SG/0907/0758 y que viene referido con otro número en el rubro que dice, SG/1007/0912 y fechado el día 22 de octubre de 2007.

 

5. COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL.

 

6. LA PRESIDENTA DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, TODOS ELLOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1, 14, 16, 35 fracción II, 41, 116 fracción IV, así como el artículo 1,6,8 de la Constitución Local, así como 1, 4, 35 fracciones III y XIV, 37-A, del Código Electoral y 1, 2 de la Ley de Justicia Electoral del Estado.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Al negar la participación en el PROCESO DE DESIGNACIÓN del C. JESÚS MARÍA DODDOLI MURGUIA y los miembros de la planilla, se violentaron garantías Constitucionales de índole fundamental, como lo son los derechos políticos electorales, contenidos en el artículo 35 fracción II. Ya que su deseo de participación esta explícita de las acciones que desarrollaron para participar en la convención municipal, donde obtuvieron el segundo lugar, por tal razón, ante la renuncia de JOSÉ MORENO SALAS, debió valorarse los resultados comiciales de la Convención, de donde, se puede observar que la voluntad de la misma, fue elegir como segundo sitio a la C. JESÚS MARÍA DODDOLI MURGUIA, por tal motivo, el C. PRESIDENTE y posteriormente el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL en plano, debieron considerar tal circunstancia para el PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS y realizar una SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS con el único fin de violentar la voluntad de nosotros los militantes, quienes a través de un proceso democrático acudimos a registrarnos como delegados numerarios, luego asistimos a la convención, ejercimos nuestro voto en ambas vertientes pasivo y activo, voto que esta  siendo defraudado  por argucias jurídicas, emanadas de MANUEL ESPINO BARRIENTOS en su calidad de PRESIDENTE y a la postre por LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, quienes  como  puede  verse  del   acuerdo SG/0907/0758 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE que obra en el anexo de la sesión de fecha 08 OCHO de octubre de 2007 que fue notificada mediante oficio SG/1007/0912, y fue ratificada por el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL en sesión de la misma fecha y que obra narrada en el punto 5 del orden del día de la misma sesión.

 

En tal orden de ideas, ante la renuncia y una sustitución legal, que no es el caso, se deben ponderar elementos objetivos y con base en antecedentes que privilegien que en uso de una facultad extraordinaria en favor del Comité Ejecutivo Nacional, la cual es conferida en los estatutos y reglamentos, como una medida extrema y urgente (excepción), que tiene como meta de su existencia en la norma estatutaria, que el PAN cumpla con uno de sus fines, que es el hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público y esto se materializa, mediante la postulación de candidatos, además de respetar la voluntad emanada de los órganos democráticos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Así mismo, en el acto de negación IMPLÍCITA de la contienda para elegir al candidato al cargo de PRESIDENTE mediante proceso de DESIGNACIÓN DIRECTA, la cual por si misma no se justifica ya que no se cumplieron los extremos necesarios para su aplicación.

 

Esto es, si el artículo dice:

 

ARTÍCULO 43. En casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales. La sustitución de candidatos, en los casos en que proceda, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional. (Énfasis añadido)

 

En un primer momento, cabe destacar que la oración "en casos especiales" es contraria a la Constitución porque no se establece cuales son éstos casos especiales.

 

Si la oración se entiende con un nexo copulativo como lo es la "Y", debe señalarse que "los casos especiales" más la "falta de decisión del órgano competente" (que al caso en particular es la CONVENCIÓN MUNICIPAL, la cual ha quedado claro tomó una decisión al elegir a sus candidatos).

 

En el párrafo primero sometido a estudio, es notorio, que contiene una facultad para designar candidatos al Comité Ejecutivo Nacional, bajo ciertos parámetros de omisión por parte del responsable. Esto es, si quien debe elegirlos no lo hace (que no es el caso), luego entonces, el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, tiene las facultades para hacerlo. (Que no es el caso, porque lo realizó el PRESIDENTE sin facultad para tal efecto en un primer momento y posteriormente, fue el COMITÉ EJECUTIVO quien violentó la ley).

 

Ahora bien, esta facultad es una atribución la cual se activa ante la urgencia que no puede ser actualizada sino ante el inminente riesgo de la participación del Partido en un proceso electoral, al caso que nos ocupa, no se cumple porque el órgano competente (convención municipal del pasado 26 de agosto, de cuya celebración forme parte) decidió sobre quienes habrían de ser sus candidatos a miembros de ayuntamiento de Uruapan, en un orden de prelación vertical es decir, se eligieron al cargo de candidatos de PRESIDENTE MUNICIPAL en un primer lugar a JOSÉ MORENO SALAS y ante la ausencia de éste la segunda voluntad vino a favor de JESÚS MARÍA DODDOLI MURGUIA, y en caso de la renuncia de quienes tuvieran suplentes la prelación se daría en un primer momento entre estos y luego cayendo al lugar similar en la planilla que obtuvo el segundo sitio, invirtiendo cargos.

 

Para ser más esquemáticos en mis comentarios, presento el siguiente cuadro:

 

CARGO

PRESIDENTE

SINDICO

1 REGIDOR

2 REGIDOR

3 REGIDOR

PROPIETARIOS DE

PLANILLA PRIMER

LUGAR

JOSÉ

MORENO

SALAS

ANTONIO

GONZÁLEZ

RODRGUEZ

NO SE REPITE

POR

OBVIEDAD  DE

REPETICIONES

 

 

 

NO SUPLENTE

DAVID

FONSECA

ACEVEZ

 

 

 

PROPIETARIOS    DE

PLANILLA SEGUNDO

LUGAR

JESÚS   MARÍA

DODDOU

MURGU1A

EUEZER

LÓPEZ

 

 

 

 

En este orden de prelaciones la voluntad de mi voto activo y mi derecho adquirido como candidata, como parte de la convención, asistente y candidata, de fecha 26 de agosto del 2007 vino en el sentido de que ante la ausencia de JOSÉ MORENO SALAS quien debió ostentar el cargo, es JESÚS MARÍA DODDOLI MURGUIA.

 

En caso de la ausencia de ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ al que le otorgamos (en mi calidad de militante) el mandato fue a DAVID FONSECA en un primero momento y posteriormente a ELIEZAR LÓPEZ y así sucesivamente.

 

En tal sentido al enrocar mandatos o encargos emanados de la convención municipal, es decir, si votamos (en mi calidad de votante, parte activa del sufragio) a favor de JOSÉ MORENO SALAS al cargo de CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL y en su defecto para síndico por ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, es notorio que ante las renuncias de éstos (ambos) tal y como lo señala el ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL en su apartado IV y V de las consideraciones, que obra en páginas 1 in fine y 2 primer párrafo, quienes debieron sucederlos son al cargo de PRESIDENTE la que se queja, JESÚS MARÍA DODDOU MURGUIA y al cargo de síndico DAVID FONSECA ACEVEZ.

 

Al no hacerlo de ésta manera, la prelación y los derechos adquiridos de los militantes y de nosotros quienes votamos y fuimos votados, al solamente enrocar cargos DE JOSÉ MORENO SALAS Y ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, invirtiéndolos se demuestra, que es una simulación de actos jurídicos, para defraudar la ley. Ya que lo que se persigue es realizar actos de componendas, que dañan el sistema democrático y no permiten que los órganos del partido, se democraticen, porque en lugar de fomentar la participación ciudadana, privilegian las decisiones de !a cúpula, desalentando con éste hecho que los militantes, sean quienes asisten a votar o ser votados, no tengan certeza de lo que deciden y además, de que decepcionan de tales acontecimientos y por tanto, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL incumple con la obligación que tienen por mandato legal constitucional, el cual establece en el artículo 41, que son entidades de interés público los cuales persiguen fomentar la participación ciudadana para la representación popular.

 

Ante tal orden de ideas, en todo momento cualquier cambio de orden o cargo por parte de un órgano diverso al competente, como lo es LA CONVENCIÓN MUNICIPAL, es ilegal y contrario a la esencia misma de los procesos de selección interna de candidatos, máxime si se afecta la prelación adquirida en la misma por parte de los militantes precandidatos y por los votantes quienes manifestaron su voluntad, a través del sufragio. Sostengo lo anterior, porque es criterio de la esa H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, que deben privilegiarse en todo momento los procesos de selección que involucren la mayor cantidad de militantes. Esto es, que los procesos sean lo más democrático posibles. Y al caso en comento es notorio que se privilegió el fraude a la ley, a través de simular una sustitución que en términos estrictos no se CUMPLIÓ, ya que lo único que se hizo, no fue sustituir sino enrocar o cambiar de encargos, por parte de los dirigentes nacionales y pasar por alto la voluntad de la convención del pasado 26 de agosto del 2007.

 

Para dejar claro los conceptos que el precepto contiene me permito señalar las siguientes definiciones obtenidas del diccionario de la real academia de la lengua.

 

Especial:

(Del lat. specialis). 1. adj. Singular o particular, que se diferencia de lo común o general. 2. adj. Muy adecuado o propio paré algún efecto.

 

3. adj. Que está destinado a un fin concreto y esporádico. Tren, reunión especial. 4. adj. Dicho de un programa radiofónico o de una emisión televisiva: Que se dedica monográficamente a un asunto determinado. U. t. c. s. m. Especial informativo. 5. adv. m. desús, especialmente. U. en Andalucía y Chile, en ~. especialmente.

 

Decisión.

(Del lat. decisio, onis). 1. f. Determinación, resolución que se toma o se da en una cosa dudosa. 2. f. Firmeza de carácter. ~ de Rota. 1. f. Sentencia que da en Roma el tribunal de la Sacra Rota.

 

Sustitución.

1. f. Acción y efecto de sustituir. 2. f. Der. Nombramiento de heredero o legatario que se hace en reemplazo de otro nombramiento de la misma índole. ~ ejemplar. 1. f. Der. Designación de sucesor en los bienes de quien, por causa de demencia, está incapacitado para testar. ~ fideicomisaria. 1. f. Designación de otro u otros herederos o legatarios, a quienes la herencia o la manda se hayan de transferir gradualmente, después de la adquisición y el goce por los antepuestos en la serie de llamamientos. ~ pupilar. 1. f. Der. Nombramiento de sucesor en los bienes del pupilo que por no haber llegado a la edad de la pubertad no puede hacer testamento. ~ vulgar. 1. f. Der. Nombramiento de segundo, tercero y aun ulteriores herederos o legatarios, en lugar del primero instituido, para el caso en que este falte o no efectúe la sucesión.

 

Ahora bien, en el asunto que analizamos es notorio que si verificamos la planilla electa en la convención en el orden y cargos que de ahí devienen, al contraponerla a la planilla registrada por el partido ante el órgano electoral, es inminente que existen cambios fundamentales de cargos y de personas. La violación es de mayor grado solapada y respaldada por el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, quien en el ámbito de sus atribuciones y obligaciones, está el realizar acciones, que se ajusten al estado democrático y además de que los derechos de los militantes, precandidatos, candidatos o militantes en general, sean potenciados, no limitados, como aconteció en la especie, a través de notificaciones con mucho tiempo de ejecución, no rendir en los informes circunstanciados los documentos necesarios, no notificar a los militantes de que existe un proceso de selección de designación, etc.

 

Pero la presente causa, se erige también porque se simularon actos jurídicos, éstos actos se generaron para defraudar la ley y en consecuencia derechos fundamentales como la certeza, legalidad y además, el derecho de votar y ser votado.

 

¿En que consiste la simulación de actos jurídicos?, se hace consistir en una serie de conductas que analizadas en su conjunto, es claro que su fin es cometer un fraude a la ley, en el caso que estudiamos, es notorio que la DESIGNACIÓN hecha por parte del PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL y/o POR EL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, no se justifica, porque sí existió decisión del órgano competente para elegir candidatos en el municipio de Uruapan, Michoacán; que es la CONVENCIÓN MUNICIPAL, en tal sentido, si se aprecia de la planilla electa en primer sitio y la registrada por el Partido Acción Nacional a dichos cargos, es discrepante, en orden y cargo de los mismos, es decir, que la volunta de la convención fue adulterada o violada.

 

Adicionado a lo antes señalado, es de hacerse notar que el C. JOSÉ MORENO SALAS es quien resulta electo como candidato al CARGO DE PRESIDENTE, para integrar el Ayuntamiento de Uruapan; asimismo, se eligió al cargo de Síndico ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, esto adquiere vital trascendencia porque en el afán de cometer un fraude legal, y no respetar la decisión de la convención. Procedieron a realizar en un primer momento una renuncia del C. JOSÉ MORENO SALAS, posteriormente, sin mediar renuncia del C. ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, procedió a realizar un enroque de cargos,  esto es, AL C. JOSÉ MORENO SALAS quien es el candidato a Presidente Electo por la Convención, es nombrado ilegalmente como Síndico y quien ostentaba dicho cargo, el C. ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, es nombrado como candidato a Presidente. En este sentido, digamos que el C. ANTONIO GONZÁLEZ, tiene un mandato al cual no ha renunciado, que se le confirió por ser postulado al cargo de candidato a SINDICO y otro, que aunque ilegal, es el vigente porque es el acto que se consumó y se aprobó en el pleno del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que es la DESIGNACIÓN al cargo de CANDIDATO a PRESIDENTE, por la planilla postulada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el municipio de URUAPAN.

 

En pocas palabras realizar, sin autorización de la convención municipal, cambio en los cargos a los que legalmente fueron electos, en tal razón, es notorio que con éste simple y llano hecho, se violentaron las garantías de votar y ser votado de quien hoy se duele, así como el derecho del voto por parte de los asistentes a la convención municipal en Uruapan, Michoacán. Porque era clara su derecho de prelación en tal situación, ya que ante la ausencia del C. JOSÉ MORENO SALAS, por su renuncia, a quien debieron nombrar como candidata es a la que hoy se queja, la C. JESÚS MARÍA DODDOLLI MURGUIA.

 

Se sostiene lo anterior, porque en una convención municipal, a donde asisten los militantes activos con voz y voto, para elegir a sus candidatos, se realizó votación entre dos planillas, compuesta por CANDIDATOS A PRESIDENTE, SINDICO Y REGIDORES, cargos claramente establecidos, y además la experiencia demuestra que en realidad en esa votación se realiza la votación en relación directa a quién encabeza la fórmula de PRESIDENTE, en tal orden de ideas, ante la renuncia del C. JOSÉ MORENO SALAS, se debió privilegiar la segunda voluntad de la convención, la cual fue a favor de la que se duele, y que se materializó al otorgarme 136 (ciento treinta y seis votos de los 311 posibles); en tal sentido, en el mecanismo de designación debieron realizar la consulta al COMITÉ DIRECTIVO. ESTATAL, el cual, el pleno debió tomar como base los antecedentes del acto, privilegiando siempre, que el mecanismo de selección de candidatos, fuera lo más democrática posible, esto es, tomando en cuanta lo resultados comiciales de la convención de fecha 26 de agosto de 2007 y tal vez, implementar algunos mecanismos extraordinarios, con la finalidad de poder obtener más de una propuesta de sustitución, sin embargo, en todo momento, tales decisiones debieron surgir del órgano colegiado, es decir, del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, mediante votación directa.

 

Así las cosas, no debe pasar desapercibido a éste H. Tribunal, que de manera perversa y con el ánimo de cometer un fraude a la ley, el PRESIDENTE del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, procedió a fingir o simular una urgencia por designar candidatos, ante la renuncia del C. JOSÉ MORENO SALAS, empero, pasó por alto que a quién designó para ser el CANDIDATO a PRESIDENTE MUNICIPAL era quién ostentaba un cargo como síndico, mandato que habían depositado los militantes asistentes y participantes en la convención de fecha 26 de agosto en el municipio de Uruapan, Michoacán. Pero la ilegalidad no se suspendió en este punto, sino que a quien interpuso una renuncia al CARGO DE CANDIDATO A PRESIDENTE, lo nombró como candidato a SÍNDICO. Con esta última conducta, se comprueba y se evidencia que la intención del órgano partidario fue cometer un fraude a la ley, porque pretende modificar el orden y cargo de los ciudadanos que fueron electos mediante convención distrital, simulando hechos que actualicen algún precepto normativo para su aplicación y con esto, materializar el fraude a la ley.

 

En este apartado, adquiere vital importancia, dos aspectos medulares, el primero que viene en destacar que no existe renuncia del C. ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por tal motivo, el registro hecho ante el órgano electoral no cumple con la orden contenida en el artículo 35 fracción III y XIV del Código Electoral del Estado, el cual solicita que los partidos políticos deban ajustar su conducta al sistema democrático, así como respetar sus normas estatutarias para elegir y en consecuencia para postular a sus candidatos. Ya que existen dos nombramientos, el hecho por el órgano competente que lo designó SINDICO y el que ilegalmente lo señala como candidato a cargo de PRESIDENTE.

 

En este apartado cabe destacar que, la justificante para la renuncia del C. JOSÉ MORENO SALAS se realizó el día 19 de septiembre de 2007 en fecha igual a la que supuestamente realizó el C. ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que ya por este simple hecho, se puede suponer un arreglo previo para la intervención del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL a través de su presidente, a través de facultades extraordinarias, de tomar la decisión y que luego fue avalada por el órgano colegiado nacional (CEN DEL PAN). Y que en un primer momento la designación se suscitó el día 20 de septiembre del 2007, mediante SG/0907/0758 y que se convirtió en un acto definitivo y firme el día 08 de octubre de 2007 y que no se remitió dicho acuerdo en el informe circunstanciado y para dañar aun más mis derechos, notificarme hasta el día 25 de octubre de 2007.

 

Otro punto que cabe hacer hincapié, es el que obra en el acuerdo de fecha 08 de octubre de 2007, en el considerando IV, donde a decir de la autoridad hoy responsable, sostiene que JOSÉ MORENO SALAS arguye cuestiones de salud para presentar la renuncia, esto es, se presume su incapacidad física (manifestado de muto propio) o al menos una limitante a la misma, para realizar los actos propios de una campaña electoral, que es conocido se hace consistir en visitas domiciliarias, entrevistas, realización eventos públicos, etc. Por tal motivo, es claro que ante su imposibilidad física enunciada de de manera voluntaria se debe considerar una manifestación hecha sin mediar presión y por tanto, debe considerarse como un hecho no controvertido y cierto. Tal y como lo establece el artículo 15 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este esquema de razones, es claro que no se justifica la designación a favor de JOSÉ MORENO SALAS al cargo de SÍNDICO, ya que sería atentar en contra de los intereses del partido, ya que él había manifestado, según la responsable en tener impedimentos de salud para ser candidato al cargo de PRESIDENTE, por tanto se entiende o se presupone que si se encontraba incapacitado, no solo era para un cargo en particular sino para ser candidato en general, ya que se entiende que los miembros de la planilla son los que realizan actos en su conjunto, si bien encabezados por el candidato a PRESIDENTE no menos cierto que deben acudir a mítines, eventos públicos, entrevistas y realizar acciones para conseguir el posicionamiento del partido, en tal orden de ideas, al violentarse la voluntad de la convención y tomar una decisión que pone en franca desventaja al PARTIDO, el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, ha violado el artículo 1 de los Estatutos Generales y garantías de índoles fundamental como son los derechos adquiridos de JESÚS MARÍA DODDOLI MURGUIA y del de la voz, ya que el primero debió ser designada como candidata al cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL y en esta medida, respetar la voluntad del segundo como voluntad general de la convención de fecha 26 de agosto del 2007.

 

Adicionalmente, adquiere vital importancia, dos aspectos medulares, el primero que viene en destacar que no existe renuncia del C. ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, sin embargo la autoridad sostiene que sí, por tal motivo, el registro hecho ante el órgano electoral no cumple con la orden contenida en el artículo 35 fracción III y XIV del Código Electoral del Estado, el cual solicita que los partidos políticos deban ajustar su conducta al sistema democrático, así como respetar sus normas estatutarias para elegir y en consecuencia para postular a sus candidatos. Ya que existen dos nombramientos, el hecho por el órgano competente que lo designó SINDICO y el que ¡legalmente lo señala como candidato a cargo de PRESIDENTE.

 

En el supuesto de existir la renuncia de ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien debió ser DESIGNADO en estricto respeto a la voluntad de la convención es el suplente el C. DAVID FONSECA ACEVEZ, y en consecuencia como suplente el que obtuvo el segundo sitio en la convención de fecha 26 de agosto y que se encuentra postulado en la planilla de JESÚS MARÍA DODDOLI MURGUIA, el C. ELIEZER LÓPEZ

 

En cuanto a la renuncia del C. JOSÉ MORENO SALAS, es un acto donde renuncia al mandato otorgado por los convencionistas, ante tal ausencia debió nombrarse a quien obtuvo el segundo lugar en la convención municipal de Uruapan, como ya lo hemos venido sosteniendo. Sin embargo, la autoridad responsable, no consideró que ante la renuncia del mandato por parte del C. JOSÉ MORENO SALAS, el ciudadano quedaba inelegible, porque no interpretarlo en tal sentido, sería tanto como proliferar y albergar simulación de actos, con la finalidad de atentar en contra de la voluntad de los militantes.

 

En un ejemplo, si un candidato al interior del partido cuenta con una fuerza significativa de simpatizantes, sin que al exterior sea conocido, esto es, ante la comuna en general, podrá jugar (participar) al interior para ganar la convención y después, en una forma de evadir su mandato, renunciar y enrocar (cambio de encargos al interior de la planilla), con otro de los miembros de la planilla, que sí tenga simpatía o mejor preferencia al exterior (comuna en general). Esto es una forma de evadir la designación hecha por el órgano competente. Y de nada serviría la convención si las decisiones no son respetadas, esto es, sino se privilegia la legalidad en beneficio de otros principios rectores, como los son, la certeza y seguridad jurídica, principios que fortalecen el régimen democrático.

 

Se sostiene lo anterior, porque la designación del CEN o del PRESIDENTE del PAN debe ajustarse en todo momento al estado democrático de derecho, como lo señala el Código Electoral del Estado. Caso contrario la decisión es ilegal y violenta garantías de índole fundamental.

 

Por último, es claro que los derechos de la C. JESÚS MARÍA DODDOLI MURGUIA quien ostentó el cargo de presidenta para obtener la candidatura por el Partido Acción Nacional, en el municipio de Uruapan, también surgen de la teoría de los derechos adquiridos, que se dan por el simple hecho de obtener el segundo lugar de los resultados de la convención, en este sentido, ante la ausencia de quien obtuvo el primer lugar, debió proceder a revisar los resultados comiciales de la convención, con la finalidad de hacer la propuesta al presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y éste último, designar a la que hoy se queja, a través de una justificación para tal efecto. Esto es, fundar y motivar la decisión tomada.

 

En conclusión, debido a que el proceso de selección interna de candidatos está siendo violentado por el Partido Acción Nacional, se ha violentado el artículo 35 fracción III y XIV, 37-A; del Código Electoral del Estado de Michoacán, el cual solicita de los partidos políticos la obligación irremediable de cumplir con el Estado democrático y ajustar su conducta al sistema democrático, así como cumplir con sus estatutos y demás reglamentos para la selección interna de candidatos.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

Fuente del Agravio.- La decisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional mediante oficio emitido por el Secretario General del tal Comité Nacional mediante oficio número SG/0907/0758 por el cual se designa si fundamento ni motivación al Ciudadano Antonio González Rodríguez como candidato a Presidente Municipal, siendo contrario a lo establecido por la Convención Municipal de fecha 26 de agosto del año 2007 dos mil siete y al Ciudadano José Moreno Salas como Candidato a Síndico Propietario, es decir contraviniendo lo establecido por la misma convención municipal. Y que es ratificada mediante sesión de fecha 8 de octubre de 2007, durante la sesión de COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.

 

En esta designación causó sus efectos y se concretizó de quedando de la siguiente manera:

 

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Sindico Propietario

JOSÉ MORENO SALAS

Sindico Suplente

DAVID FONSECA ACEVEZ

Primer Regidor Propietario de Mayoría Relativa.

GUILLERMO ZAMORA

Primer Regidor Suplente de Mayoría Relativa.

SANDRA NATALIA PARRA MACIAS

Segundo Regidor Propietario de Mayoría Relativa

ARACELI ANGELES MORAILA MARTÍNEZ

Segundo Regidor Suplente de Mayoría Relativa.

JUDITH VIDALES VEGA

Tercer Regidor Propietario de Mayoría Relativa.

EVERARDO ROJAS SORIANO

Tercer Regidor Suplente de Mayoría Relativa.

MARIA DEL CARMEN ELVIRA QUEZADA

Cuarto Regidor Propietario de Mayoría Relativa.

THELMA BERENICE GONZÁLEZ MONTOYA

Cuarto Regidor Suplente de Mayoría Relativa.

JULIETA ROCÍO VELARDE BARRETO

Quinto Regidor Propietario de Mayoría Relativa.

ENRIQUE DAVID SÁNCHEZ PEÑA

Quinto Regidor Suplente de Mayoría Relativa.

FERNANDO SALVADOR RAZO JASSO

Sexto Regidor Propietario de Mayoría Relativa.

MARÍA DE JESÚS GALLEGOS ESPINOSA

Sexto Regidor Suplente de Mayoría Relativa.

DANIEL SEPULVEDA TRINIDAD

Séptimo Regidor Propietario de Mayoría Relativa.

JULIO EMMANUEL MOLLINEDA RÍOS

Séptimo Regidor Suplente de Mayoría Relativa.

LUCIA CARRILLO TELLEZ

 

 

Primer Regidor Propietario de Representación Proporcional

GUILLERMO ZAMORA

Primer Regidor Suplente de Representación Proporcional

SANDRA NATALIA PARRA MACIAS

Segundo Regidor Propietario de Representación Proporcional

ARACELI ANGELES MORAILA MARTÍNEZ

Segundo Regidor Suplente de Representación Proporcional

JUDITH VIDALES VEGA

Tercer Regidor Propietario de Representación Proporcional

EVERARDO ROJAS SORIANO

Tercer Regidor Suplente de Representación Proporcional

MARÍA DEL CARMEN ELVIRA OUEZADA

Cuarto Regidor Propietario de Representación Proporcional

THELMA BERENICE GONZÁLEZ MONTOYA

Cuarto Regidor Suplente de Representación Proporcional

JULIETA ROCÍO VELARDE BARRETO

Quinto Regidor Propietario de Mayoría Relativa

ENRIQUE DAVID SÁNCHEZ PEÑA

Quinto Regidor Suplente de Representación Proporcional

FERNANDO SALVADOR RAZO JASSO

 

Tan ilegal es el acto que se combate que incluso, cambiaron el orden de los regidores como puede verse medularmente en lo atinente al cargo postulado por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en los regidores número 2 y 3, que en la convención municipal de fecha 26 de agosto de 2007, los militantes de Acción Nacional en el municipio, eligieron a EVERARDO ROJAS SORIANO Y MARÍA DEL CARMEN ELVIRA QUEZADA, como propietario y suplente de la fórmula número 2, y en el registro que obra en el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACAN, esta fórmula fue trasladada a ocupar el escaño 3, sustituyeron a la suplente a regidora de la séptima fórmula sin sustento alguno, es decir, violentando el registró con el que la misma planilla que ganó en la convención municipal había quedado debidamente acreditada para competir.

 

Concepto del Agravio.- Lo Constituye en la conducta desplegada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y ratificada por el COMITÉ EJECTUVO NACIONAL al designar sin sustento ni fundamento alguno a Antonio González Rodríguez como Candidato al cargo de Presidente Municipal, cuando la convención municipal (ya referida de 26 de agosto de 2007) lo nombró Candidato a Síndico Propietario.

 

El único argumento que se ha dado es que el citado José Moreno Salas renunció a la candidatura por motivos de salud. De igual manera lo constituye la falta de respuesta a mi oficio de inconformidad (queja) que interpuse ante el Comité Ejecutivo Nacional por la designación que se impugna, así como la falta de actividad jurídica y el estado de indefensión en que me dejó la Comisión Electoral Interna Municipal en su momento y generaron condiciones de inequidad en la Contienda Municipal en la que competí, en dicho escrito de inconformidad hago del conocimiento de serie de acto simulados para el que se hace llegar a la designación del Señor Antonio González Rodríguez, mismos que consistieron en que primero en la etapa de aspirantes a precandidatos compitiera Antonio González Rodríguez, sin embargo, después entró José Moreno Salas a competir y llevando a Antonio González Rodríguez como precandidato a Síndico Propietario y en la convención ganó dicha fórmula, sin embargo previo al registro ante el Instituto Electoral de Michoacán se realizó la renuncia el señor Moreno Salas como candidato a Presidente y en su lugar ponen a quien fuera su candidato a Síndico Propietario, pero ponen como Candidato a Síndico propietario al C. Moreno Salas, es decir, simplemente simularon una sustitución. Pido a este alto Tribunal Electoral me tenga por reproducidas mis alegaciones el escrito de inconformidad que interpuse ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y del que no he tenido respuesta alguna, por lo que acudo a la justicia electoral en vía de la violación a los derechos político electorales como ciudadana mexicana en pleno uso de los mismos.

 

Lo ilegal de acto deviene por que la decisión en que se sustenta es por lo establecido en los Estatutos del Partido Acción Nacional establece que en su artículo 67 y que dice lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

[…]

 

X.- En casos urgentes v cuando "no sea posible convocar" al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda; "

(énfasis añadido)

 

Bajo esta tesitura el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional (cen) realizó mal uso de la facultad estatutaria otorgada ya que no se justifica la imposibilidad de convocar al COMITÉ EJECUTIVO, dicho lo anterior pues se debería ser justificar en primer instancia la urgencia de caso, lo que a todas luces no aplica, pues tenía como finalidad "sustituir" a un candidato a Presidente Municipal, empero; tal situación fue totalmente violatoria a la norma electoral, pues el periodo de registro de candidatos de conformidad a la norma electoral puede darse hasta antes del 11 de octubre del presente año (2007), tal y como lo establece el artículo 156 de Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

En sentido estricto el Partido Acción Nacional debió registrar ante el órgano electoral estatal la planilla que fue electa en la convención municipal del 26 veintiséis de agosto de 2007 y en lo posterior realizar la sustitución por la renuncia del citado José Moreno Salas, ahora bien, se violenta el principio de legalidad electoral, pues el Partido Acción Nacional mediante una simulación de actos jurídicos designa a un candidato distinto al que fue electo en la convención municipal, sin que medie renuncia del que ocupaba el cargo del síndico y alternando los cargos, en una franca violación a la decisión del órgano competente, quien es el legítimo tenedor del derecho de elegir candidatos por el ámbito territorial de validez, a través de un sistema democrático en el cual se debe privilegiar en todo momento, la mayor cantidad de participación de los militantes, es decir, deben limitarse las decisiones copulares que solo son permisibles, bajo esquemas de excepción de la regla, y no con acciones que conduzcan a llevadas al extremo para justificarla, a través de actos premeditados y velados, que lo único que persiguen, es simular actos y conseguir te decisión copular.

 

En ese mismo sentido debemos estar considerando que el Comité Ejecutivo Nacional debió hacer el procedimiento justificando la urgencia del caso, empero, dicha urgencia no está acreditada o en el acuerdo respectivo no se comunican cuales fueron las circunstancias de hechos que actualicen algún supuesto normativo, esto es, no existe motivación ni fundamentación del acto, por otro lado debió comprobar que no se pudo convocar o reunir al Comité Ejecutivo Nacional, para hacer efectiva !a prevención de la norma que si y solo sí, en tales circunstancias, puede bajo su más estricta responsabilidad, realizar algunas medidas o providencias necesarias.

 

Es claro que ahora, en fecha 25 de los corrientes, se notifica a la que suscribe, el acuerdo de fecha 8 de octubre de 2007 del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, mediante el cual, se motiva con base en una supuesta incapacidad física (de salud) del C. JOSÉ MORENO SALAS, para removerlo del encargo a PRESIDENTE y dejarlo como candidato a SÍNDICO PROPIETARIO y al C. ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ de síndico a PRESIDENTE, es decir, es notorio que están simulando actos, ¿con que fin? Con el fin medular de encuadrar el supuesto normativo contenido en el artículo 44 de estatutos generales.

 

En todo caso, suponiendo sin conceder, que los actos de la simulación fueran ciertos, el Comité Ejecutivo Nacional debió realizar lo establecido por el artículo 43 de los mismos estatutos que a la letra dice:

 

"ARTÍCULO 43. En casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales.

 

La sustitución de candidatos, en los casos en que proceda, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional."

 

Bajo el supuesto del texto que se expresa tenemos en primer momento que debe ser con los siguientes elementos:

 

1. En caso de sustitución de candidatos, (un candidato que deja de ser candidato y uno que tiene derechos asume su encargo).

 

2. En caso que proceda.- Pueden suscitarse dos supuestos, la ausencia total de la decisión del órgano competente y dos, que exista la voluntad y que ésta esté viciada o alterada y por tanto, ante la inminente no participación de acción nacional, el CEN, pueda designar CANDIDATOS.

 

3. Será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional.- Facultad estatutaria, que no es plenipotenciaria, sino una medida extrema de la norma, donde debe actualizarse, si y solo sí, se cumplen los otros elementos del supuesto, ya que entenderlo contrariamente, sería albergar decisiones copulares y hacer proliferar éstas.

 

En la hipótesis de la "sustitución de candidatos", debió haber sido una sustitución como tal, es decir nombrar un nuevo candidato por la ausencia definitiva del que originalmente fue designado, como deba entenderse la sustitución la decisión de poner un nuevo candidato por la ausencia definitiva del que originalmente había sido designado, máxime si se lee lo que la hoy responsable motiva en su consideración IV, donde sostiene "... el C. JOSÉ MORENO SALAS RENUNCIÓ COMO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE URUAPAN, ARGUMENTANDO ESTRICTAMENTE CUESTIONES DE SALUD QUE LE IMPEDÍAN DESARROLLAR LA ACTIVIDAD QUE CORRESPONDE A UNA CAMPAÑA ELECTORAL EXITOSA", en este esquema, es más que obvio que existía una incapacidad física u obstáculo, que impedía al C. JOSÉ MORENO SALAS, realizar una campaña exitosa, por tal motivo, es incongruente, designarlo como SÍNDICO, que al caso es tan bien miembro de la planilla, la cual debe hacer actos de campaña, o será acaso que su incapacidad es solamente para ser PRESIDENTE, lo cual si las labores propias entre sí de los encargos fueran diversas, quizá se justificaban, pero al caso en cita, es notorio que quien no puede hacer actos de campaña, no puede o no debe ser candidato, y si un órgano de partido lo considera así, es contrario a los intereses de ACCIÓN NACIONAL y más si, esta decisión se da por encima de la ya tomada en la convención MUNICIPAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2007, tal decisión es contraria a la esencia misma del fomento a la integración popular.

 

Así mismo, bajo cualquier circunstancia que se quiera, te DESIGNACIÓN, es un procedimiento el cual debe ser motivado, fundado y con esquemas que otorguen certeza y seguridad jurídica, en estricto cumplimiento a la legalidad, entenderlo de forma diversa, nos puede llevar a sistemas antidemocráticos.

 

Ahora bien, la designación que se hace del ciudadano Antonio González  Rodríguez es ilegal pues el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de manera unilateral, sin competencias para tal fin, designa sin consultar a la militancia e incluso al propio Comité Directivo Estatal en pleno sobre el particular, por lo que deviene que es un acto unilateral y personalísimo, elevando una atribución en rango de excepción y bajo algunas circunstancias que lo hagan posible, ha una decisión discrecional, la cual por sí misma atenta en contra del sistema electoral, que en esencia privilegia la democracia, así es, que violenta el estado democrático y lo establecido en los estatutos del Partido Acción Nacional, pues de manera clara debió haber un proceso de designación tomando en consideración a las diversas instancias partidistas, en el entendido que por proceso es una serie de actos que concatenados desencadenan en fin, que al caso que nos ocupa, es la DESIGNACIÓN DE UN CANDIDATO EN SUSTITUCIÓN DE OTRO, ahora bien, es menester precisar que el Comité Directivo Estatal debió conocer del Asunto en pleno, pues la renuncia de un candidato no es un tema menor en la vida institucional del partido político y menos cuando se está en la competencia electoral, como lo es el caso de Michoacán.

 

En la segunda hipótesis, "en caso que proceda", en el acto que se impugna de ninguna manera se justifica la procedencia de la renuncia, pues la renuncia de la candidatura no procedía como fue realizado porque la candidatura de José Moreno Salas aún no había sido registrada ante el Instituto Electoral de Michoacán, pues en este caso se debió haber primero registrada y después renunciar a la candidatura. Esto es visto al tenor de las normas electorales locales.

 

En la tercera hipótesis, "será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional" (la sustitución) tal consideración es evidente que el acto no lo realizó el pleno del Comité Ejecutivo Nacional, sino simplemente el Presidente del citado Comité realizó un exceso en el uso de la facultad estatutaria, pues de manera clara no se actualizan los extremos para que el Presidente Nacional haya hecho uso de tal atribución.

 

Por lo antes esgrimido es que se deviene que es ilegal el acto impugnado, pues violenta el principio democrático a fin de designar sus candidatos bajo reglas democráticas, conocidas por lo que contendientes en la convención municipal que se ha citado y no mediante la decisión unipersonal del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Esto es de trascendencia vital, ya que si verificamos los contenidos del numeral 35 y 37 A, podemos percatarnos que en todo momento el legislador michoacano, exige, apego a la ley, conducir actividades al estado democrático de derecho, respeto por las normas de postulación de candidatos y también, que privilegia que deben darse cabida primeramente a las elecciones que involucren de mejor manera a los miembros de un partido político, para dejar claro el comentario, me permito insertar los artículo citados:

 

"Artículo 35.- Los partidos políticos están obligados a:

III. Cumplir las normas de afiliación y para los procesos de selección de candidatos;

XIV. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

XX. Regular sus procesos de selección de candidatos, de acuerdo con lo dispuesto por este Código, en lo referente a órganos partidistas, tiempos de duración, tope de gastos, origen, monto, destino y fiscalización de los recursos y propaganda empleados.

 

TÍTULO TERCERO BIS

De los procesos de selección de candidatos

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 37-A.- Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos (esto es en el partido acción nacional, a través de su convención municipal, al caso en estudio) establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos." (Énfasis y comentarios añadidos)

 

Por lo expuesto y fundado, a este H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pido:

 

PRIMERO.- Tenerme por presente con el presente ocurso.-

 

SEGUNDO.- Aceptar la vía del per saltum y entrar al fondo del estudio del asunto planteado.

 

TERCERO.- Previos trámites y del análisis que se haga a los autos, se decrete la designación impugnada, ilegal y

 

CUARTO.- Se proceda a designar a la que hoy se duele como candidata al cargo de CANDIDATA A PRESIDENTA por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el MUNICIPIO DE URUAPAN. MICHOACAN.

QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda se puede advertir que la pretensión fundamental perseguida por parte de la enjuiciante, consiste  en obtener el registro como candidata postulada por el Partido Acción Nacional a Presidenta Municipal en Uruapan, Michoacán, al considerar esencialmente lo siguiente:

a) Ante la renuncia de José Moreno Salas, como candidato postulado por el Partido Acción Nacional a Presidente Municipal en Uruapan, Michoacán, quien originalmente resultó triunfador en la Convención Municipal de  veintiséis de agosto del año en curso, la actora adquirió el derecho a ser nombrada en sustitución de éste, por encabezar la planilla que obtuvo el segundo lugar en dicho ejercicio democrático.

Lo anterior, según la actora, en virtud de haberse establecido en la citada Convención Municipal, un orden de prelación vertical de quienes resultaran electos candidatos, para que, “…en caso de la renuncia de quienes tuvieran suplentes, la prelación se daría en un primer momento entre éstos y luego cayendo al lugar en la planilla que obtuvo el segundo sitio.”;

b) La existencia de una simulación de actos jurídicos para defraudar la ley, al no haber respetado la supuesta prelación acordada y realizar, en contravención de la citada Convención Municipal, cambios en los candidatos democráticamente electos por miembros activos con voz y voto, puesto que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, procedió a fingir o simular una urgencia por designar candidatos, invistiendo como candidato a Presidente Municipal a quien originalmente había sido electo candidato a Síndico, modificando el mandato depositado por los militantes integrantes del multicitado partido político.

Aunado a lo anterior, la enjuiciante destaca dos aspectos que considera medulares, por un lado, la inexistencia de renuncia por parte del que originalmente resultó electo candidato a Síndico, Antonio González Rodríguez, y por otro, que la razón aducida por quien originalmente obtuvo la candidatura a Presidente Municipal, es decir, José Moreno Salas, para renunciar a dicho cargo, fue la de una presunta incapacidad física para realizar los actos propios de una campaña electoral,  lo que en su concepto, hace evidente lo incongruente de la decisión tomada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y ratificada por el órgano colegiado, y

c) La falta de fundamentación y motivación de la designación de Antonio González Rodríguez como  candidato a Presidente Municipal del citado Municipio, en sustitución de José Moreno Salas, así como, el indebido ejercicio de la facultad estatutaria a cargo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, al no encontrarse justificada la urgencia del caso para sustituir la renuncia de la citada candidatura. 

Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la actora resultan infundados, ya que parte de la premisa incorrecta de ostentarse como titular de un derecho que en realidad no le corresponde.

 En efecto, como se señaló en el inciso a) de la síntesis de agravios que antecede, la enjuiciante en forma inexacta estima que adquirió el derecho a ser nombrada en sustitución de José Moreno Salas, ante su renuncia como candidato postulado por el Partido Acción Nacional a Presidente Municipal en Uruapan, Michoacán, en virtud de encabezar la planilla que obtuvo el segundo lugar en el ejercicio democrático celebrado en la Asamblea y Convención Municipal de veintiséis de agosto del año en curso, por militantes de dicho instituto político.

En principio, debe destacarse que la enjuiciante reconoce, acepta y no controvierte los resultados obtenidos por la planilla que encabeza en la Asamblea y Convención Municipal, celebrada el veintiséis de agosto del año en curso, por militantes del Partido Acción Nacional en Uruapan, Michoacán, en donde obtuvo el segundo lugar con ciento treinta y seis votos.

Por otro lado, la actora expresamente sostiene que es en dicha Convención Municipal en donde se estableció el orden de prelación vertical, que en su concepto, constituye el supuesto por el que adquirió el derecho a ser postulada por el Partido Acción Nacional, como candidata al referido cargo de elección popular, en sustitución de José Moreno Salas.

Ahora bien, de las constancias que corren agregadas en copia autentificada por el Partido Acción Nacional, a fojas 56 a 59 del diverso expediente SUP-JDC-1639/2007, las cuales, dicho sea de paso, fueron ofrecidas y aportadas por la propia enjuiciante y que se invocan como un hecho notorio y reconocido, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

Como se puede observar, el objeto del ejercicio democrático inserto en forma precedente, fue el de elegir la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional al ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en donde el resultado de la votación fue a favor de la planilla encabezada por José Moreno Salas, con ciento sesenta y nueve votos, a diferencia de la planilla encabezada por la actora que obtuvo ciento treinta y seis votos.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por la demandante, dentro de la pluricitada Asamblea y Convención Municipal, nunca se acordó o pactó una prelación vertical o suplencia a favor de la planilla que quedara en segundo lugar, aunado a que no existe fundamento legal o estatutario alguno que así lo permitiera, haciendo en consecuencia evidente lo incorrecto de sus inferencias.

Bajo ese contexto, es incuestionable que dicho proceso de selección interna de candidatos, en forma alguna genera jurídicamente derechos adquiridos para la actora en el sentido que pretende, es decir, que por el hecho de haber participado y obtenido el segundo lugar en el mismo, y ante la ausencia de quien encabeza la planilla ganadora, se haya generado a su favor, el derecho a sustituirlo, como si se tratara de los cargos de elección popular que se eligen mediante una fórmula integrada por un propietario y un suplente, en donde éste último es el titular del derecho a sustituir, en los casos que así lo prevean los ordenamientos legales y partidarios, la ausencia del propietario, puesto que desnaturalizaría el sistema electoral, ya que no habría realmente una contienda, y sería tanto como elegir una sola planilla con propietarios y suplentes, sin existir un triunfador, ni razón de hacer campañas, o de realizar procesos electorales que tienen un comienzo y un final con la intención de obtener candidato, ya que en realidad todos podrían serlo, unos con la titularidad de ejercer el cargo de inmediato y otros ante las ausencias de éstos, lo que evidentemente rompería con los principios rectores de la materia.

En este orden de ideas, es que este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que no le asiste la razón a la actora, puesto que no posee el derecho con el que se ostenta, lo que genera en consecuencia, que aun en el supuesto de que se acreditaran el resto de las irregularidades a que alude en su escrito de demanda tanto en la sustitución de José Moreno Salas, como en la designación de Antonio González Rodríguez, no tendría repercusión alguna en su esfera jurídica, en tanto que no existe derecho político electoral que repararle, de ahí que resulte innecesario entrar a su análisis.

SEXTO. Sobreseimiento. En cuanto a la pretensión contenida en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-2053/2007 a SUP-JDC-2095/2007, y SUP-JDC-2221/2007 a SUP-JDC-2274/2007, se advierte la actualización de lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso b) y, 11, párrafos 1, inciso c) y 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe en los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en que se actúa, según se analiza a continuación.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada ley federal en materia electoral, consagra que los medios de impugnación que la misma regula, incluidos los juicios que se estudian, serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

 

En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que ha sido criterio sostenido de esta Sala Superior que el interés jurídico consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud o utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad y, en su caso, alcanzar la pretensión solicitada.

 

Consecuentemente, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve el medio idóneo para ser restituido en el goce de ese derecho, el cual debe ser apto para revocar o modificar el acto o resolución reclamados.

 

Lo anterior, se corrobora con el contenido de la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ07/2002, consultable en las páginas ciento cincuenta y dos y siguiente de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es el siguiente:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”.

 

Así mismo, conforme a la doctrina el interés jurídico es aquél que asiste a quien es titular de un derecho subjetivo público o privado que resulta vulnerado por el acto de autoridad u órgano responsable, esto es, la existencia de un interés exclusivo y directo.

 

En este sentido, para el ejercicio del medio de impugnación correspondiente, es condición indispensable que el promovente sea el titular del derecho subjetivo violado directamente por el acto de la autoridad u órgano responsable y, que el perjuicio que resiente sea actual y directo.

 

Ahora bien, de los juicios que se resuelven este órgano jurisdiccional federal no advierte que con el acto reclamado se hubiere generado vulneración alguna en la esfera jurídica de los impetrantes.

En efecto, los actores estiman que la sustitución que se comenta en el considerando anterior, debió haberse realizado a favor de la precandidata Jesús María Doddoli Murguía, toda vez que en la Convención Municipal de veintiséis de agosto de dos mil siete, la planilla por ella representada con el carácter de aspirante a la Presidencia Municipal de Uruapan, Michoacán, obtuvo el segundo lugar en la votación respectiva.

 

Ahora bien en la especie debe decirse que el acuerdo mediante el cual se decretó la sustitución que se impugna de ninguna manera constituye una violación de los derechos políticos-electorales de los impetrantes y, lo anterior es así toda vez que en la convención municipal referida ejercieron en forma indubitable su derecho de voto plenamente pues en todo momento se respetó la secrecía del mismo; el procedimiento se realizó conforme a la normatividad partidaria y se contabilizaron los sufragios emitidos dando como resultado que la fórmula mediante la cual se postuló a José Moreno Salas obtuvo el primer lugar, circunstancia que es reconocida por los impetrantes.

 

En este orden de ideas, debe decirse que la determinación adoptada por el órgano partidario señalado como responsable, no actualiza en el presente caso violación alguna a los derechos político-electorales de votar y ser votado de los impetrantes, de ahí que carezcan de un interés jurídico propio que sea reclamable en esta vía.

 

En las relatadas circunstancias, los presentes juicios resultan improcedentes, por lo que al haber sido admitidos con anterioridad al dictado de esta sentencia, con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es decretar su sobreseimiento.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2053/2007 a SUP-JDC-2095/2007, y SUP-JDC-2221/2007 a SUP-JDC-2274/2007, todos al diverso SUP-JDC-2096/2007. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los juicios acumulados citados.

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano radicados en los expedientes del SUP-JDC-2053/2007 a SUP-JDC-2095/2007, y SUP-JDC-2221/2007 a SUP-JDC-2274/2007.

TERCERO. Se confirma el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que ratifica el acuerdo emitido por el Presidente de dicho comité, respecto de la sustitución de candidatos a Presidente y Síndico del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

NOTIFÍQUESE, por estrados, a los actores en los términos que señalaron en sus respectivas demandas; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, a los órganos señalados como responsables y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO