JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2097/2007 Y ACUMULADOS
ACTORES: MARÍA EUGENIA ALVARADO GONZÁLEZ Y OTROS
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA Y CARLOS A. FERRER SILVA
México, Distrito Federal, a primero de noviembre de dos mil siete. VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves que a continuación se señalan, promovidos por quienes se precisa en la siguiente tabla:
No. | EXPEDIENTE | ACTOR |
1 | SUP-JDC-2097/2007 | María Eugenia Alvarado González |
2 | SUP-JDC-2098/2007 | Mercedes Karina Domínguez Rodríguez |
3 | SUP-JDC-2099/2007 | Mónica Castillo Rojas |
4 | SUP-JDC-2100/2007 | María del Rosario Osuna Zúñiga |
5 | SUP-JDC-2101/2007 | Doris Lorena Navarro Hinojosa |
6 | SUP-JDC-2102/2007 | María del Rosario Cisneros López |
7 | SUP-JDC-2103/2007 | Luz Elena Guerrero Falcón |
8 | SUP-JDC-2104/2007 | Alma Araceli Guerrero Ortiz |
9 | SUP-JDC-2105/2007 | Nancy Gabriela Casillas López |
10 | SUP-JDC-2106/2007 | Cristina Gabriela Luna López |
11 | SUP-JDC-2107/2007 | Rocío Carrasco Navarro |
12 | SUP-JDC-2108/2007 | María Guadalupe García Ruvalcaba |
13 | SUPJDC-2109/2007 | Paola Alejandra Sánchez Zamarrón |
14 | SUP-JDC-2110/2007 | Marisol Rojas Moreno |
15 | SUP-JDC-2111/2007 | Eva Angelina Sánchez Zamarrón |
16 | SUP-JDC-2112/2007 | Juana Orozco Gaeta |
17 | SUP-JDC-2113/2007 | Alejandra del Carmen Casillas López |
18 | SUP-JDC-2114/2007 | Estela Sosa Mendoza |
19 | SUP-JDC-2115/2007 | Ma. Teresa Sánchez Ortega |
20 | SUP-JDC-2116/2007 | Sara Zendejas Gaytán |
21 | SUP-JDC-2117/2007 | Martina Villa Pérez |
22 | SUP-JDC-2118/2007 | María del Refugio Bermúdez Lomelí |
23 | SUP-JDC-2119/2007 | Esperanza González Díaz |
24 | SUP-JDC-2120/2007 | Claudia Larracilla Valdivia |
25 | SUP-JDC-2121/2007 | Felipa Chavarín Uribe |
26 | SUP-JDC-2122/2007 | María de Lourdes Rojas Moreno |
27 | SUP-JDC-2123/2007 | Janet Guadalupe Loera Robledo |
28 | SUP-JDC-2124/2007 | Yazmin Aguilar Navarro |
29 | SUP-JDC-2125/2007 | Ricardo Mora Laura |
30 | SUP-JDC-2126/2007 | Laura del Socorro Rodríguez Muñiz |
31 | SUP-JDC-2127/2007 | Juana Gómez Hurtado |
32 | SUP-JDC-2128/2007 | Jimmy Angely Jiménez Hernández |
33 | SUP-JDC-2129/2007 | Luz Adela González Vera |
34 | SUP-JDC-2130/2007 | Dalia Zaret Mercado Castro |
35 | SUP-JDC-2131/2007 | Mario Ernesto Merín Jiménez |
36 | SUP-JDC-2132/2007 | Verónica Meza Guzmán |
37 | SUP-JDC-2133/2007 | María Bertha Hermila Moreno Gama |
38 | SUP-JDC-2134/2007 | Nieves Ortiz Ramírez |
39 | SUP-JDC-2135/2007 | María Bertha Hermila Padilla Gutiérrez |
40 | SUP-JDC-2136/2007 | María Pérez Córdoba |
41 | SUP-JDC-2137/2007 | Jorge Armando Ramos Pacheco |
42 | SUP-JDC-2138/2007 | Luis Fernando Rentería Tavares |
43 | SUP-JDC-2139/2007 | Luis Adrián Romero Domínguez |
44 | SUP-JDC-2140/2007 | Nitza Carolina Romero García |
45 | SUP-JDC-2141/2007 | Francisco Javier Romero Tapia |
46 | SUP-JDC-2142/2007 | José Rafael Romero Tapia |
47 | SUP-JDC-2143/2007 | Sergio Aguilar Mendoza |
48 | SUP-JDC-2144/2007 | José Clemente Soto Mejía |
49 | SUP-JDC-2145/2007 | Isidro Tavares López |
50 | SUP-JDC-2146/2007 | Isidro Tavares Orozco |
51 | SUP-JDC-2147/2007 | María Araceli Tavares Orozco |
52 | SUP-JDC-2148/2007 | Juan Manuel Télles Gutiérrez |
53 | SUP-JDC-2149/2007 | Jorge Manuel Uribe Hernández |
54 | SUP-JDC-2150/2007 | Armida Zamarrón Olivas |
55 | SUP-JDC-2151/2007 | Pascual Vega Lira |
56 | SUP-JDC-2152/2007 | Rosa María Valdivia Torres |
57 | SUP-JDC-2153/2007 | Carlos Valdivia Torres |
58 | SUP-JDC-2154/2007 | Benjamín Antonio Villalobos León |
59 | SUP-JDC-2155/2007 | Haydee Nohemi Valdivia Lozano |
60 | SUP-JDC-2156/2007 | Hugo César Sandoval Vázquez |
61 | SUP-JDC-2157/2007 | Jonathan Saavedra Terán |
62 | SUP-JDC-2158/2007 | Francisco Javier Yoshiro Kono González |
63 | SUP-JDC-2159/2007 | Alejandro Saavedra Martínez |
64 | SUP-JDC-2160/2007 | Rodolfo Rivas Quintero |
65 | SUP-JDC-2161/2007 | Miguel Ángel Anaya Cabrera |
66 | SUP-JDC-2162/2007 | José De Jesús Espino López |
67 | SUP-JDC-2163/2007 | Samuel Martínez Morales |
68 | SUP-JDC-2164/2007 | Rene Pérez Chávez |
69 | SUP-JDC-2165/2007 | Marisol Valdivia Lozano |
70 | SUP-JDC-2166/2007 | Jair Rodolfo Mendoza Barragán |
71 | SUP-JDC-2167/2007 | Benjamín Saavedra Galaviz |
72 | SUP-JDC-2168/2007 | Francisco Javier Dávila Pérez |
73 | SUP-JDC-2169/2007 | Armando Ruvalcaba Rodríguez |
74 | SUP-JDC-2170/2007 | César Adrián Valdivia Becerra |
75 | SUP-JDC-2171/2007 | Miguel Hernández Hernández |
76 | SUP-JDC-2172/2007 | Miguel Torres Navarro |
77 | SUP-JDC-2173/2007 | Joel Francisco Espejo Palacios |
78 | SUP-JDC-2174/2007 | Gabriel Garibay Sánchez |
79 | SUP-JDC-2175/2007 | José Ricardo Quezada Quezada |
80 | SUP-JDC-2176/2007 | Jorge Alberto Castillo Trejo |
81 | SU-JDC-2177/2007 | Jorge Armando Coronado Haro |
82 | SUP-JDC-2178/2007 | Sebastián García García |
83 | SUP-JDC-2179/2007 | Arturo Cañedo Arenas |
84 | SUP-JDC-2180/2007 | Jonadab Martínez García |
85 | SUP-JDC-2181/2007 | Gustavo Ayón Soltero |
86 | SUP-JDC-2182/2007 | Adolfo García Navarro |
87 | SUP-JDC-2183/2007 | Maricela Mañón Esquivel |
88 | SUP-JDC-2184/2007 | Miguel Alfonso Luna Rentería |
89 | SUP-JDC-2185/2007 | María Del Socorro Lozano Sosa |
90 | SUP-JDC-2186/2007 | Alicia López Domínguez |
91 | SUP-JDC-2187/2007 | Claudia Lazcano Mañón |
92 | SUP-JDC-2188/2007 | Emiliano Hernández Guerrero |
93 | SUP-JDC-2189/2007 | César Socrates Hernández Cabrera |
94 | SUP-JDC-2190/2007 | Alejandro Hernández Cabrera |
95 | SUP-JDC-2191/2007 | María De Jesús Guzmán |
96 | SUP-JDC-2192/2007 | Luis Gerardo González Torres |
97 | SUP- JDC-2193/2007 | Anselmo Gómez Hurtado |
98 | SUP-JDC-2194/2007 | Karla Nayeli Gavilán Regalado |
99 | SUP-JDC-2195/2007 | Consuelo Alcalá Padilla |
100 | SUP-JDC-2196/2007 | Daniel Alcalá Padilla |
101 | SUP-JDC-2197/2007 | Graciela Marisela Andrade Meléndez |
102 | SUP-JDC-2198/2007 | Juan Carranco Vargas |
103 | SUP-JDC-2199/2007 | Erika De La Cruz Ladrón De Guevara Orozco |
104 | SUP-JDC-2200/2007 | Jesús Rafael Hernández Montoya |
105 | SUP-JDC-2201/2007 | José Alberto Quezada Negrete |
106 | SUP-JDC-2202/2007 | Salvador Prieto Jiménez |
107 | SUP-JDC-2203/2007 | Isaias Azael Acosta Baltazar |
108 | SUP-JDC-2204/2007 | Geovani Francisco López Sánchez |
109 | SUP- JDC-2205/2007 | Raúl Solorzano García |
110 | SUP-JDC-2206/2007 | Hilario Hernández Hernández |
111 | SUP-JDC-2207/2007 | Gustavo Alberto Valdivia Lozano |
112 | SUP-JDC-2208/2007 | Gabriel Letrado López |
113 | SUP-JDC-2209/2007 | Jesús Alberto Baca Bermúdez |
114 | SUP-JDC-2210/2007 | Pablo Alejandro González Covarrubias |
115 | SUP-JDC-2211/2007 | Francisco Javier Castillo Rodríguez |
116 | SUP-JDC-2212/2007 | Rafael González García |
117 | SUP-JDC-2213/2007 | Mario Alonso Jiménez |
118 | SUP-JDC-2214/2007 | Jorge Villanueva Villegas |
119 | SUP-JDC-2215/2007 | Esteban Anguiano Saucedo |
120 | SUP-JDC-2216/2007 | Saulo Alonso Moreno De Alba |
121 | SUP-JDC-2217/2007 | Mariana Elizabeth Alcalá Ortiz |
122 | SUP-JDC-2218/2007 | Luis Alberto Hidalgo Sánchez |
Los juicios son promovidos por los ciudadanos signantes de las demandas, por sí mismos y de manera individual, en contra del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jalisco y otros órganos partidistas, a fin de impugnar, esencialmente, la denegación de su inscripción como delegados numerarios, para participar en la asamblea municipal de renovación de la dirigencia del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, que se celebrará el día cuatro de noviembre próximo, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en sus demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) Solicitud de inscripción. El veinticuatro de octubre de dos mil siete, los demandantes aducen que se presentaron, ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, para solicitar su inscripción como delegados numerarios, a fin de participar en la Asamblea Municipal de renovación de la dirigencia del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, que se llevará a cabo el cuatro de noviembre del año en curso.
b) Denegación de la solicitud de inscripción. En esa misma fecha, los actores manifiestan que el personal encargado del Registro del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, les informó de manera verbal que, en virtud de que no habían sido integrados en el padrón de miembros activos de dicho instituto político, no era posible su inscripción como delegados numerarios en el listado de acreditación para la Asamblea Municipal, razón por la cual no podrían participar en forma alguna en dicha asamblea.
c) Solicitud de Información. El veintiséis de octubre de dos mil siete, los demandantes solicitaron en forma individual, por escrito, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que les informara sobre el estado que guardaba su trámite de inscripción como miembros activos del mencionado partido político, asimismo, solicitaron a dicho órgano que, en uso de sus atribuciones, realizara las gestiones necesarias para su inmediata integración al Padrón de Miembros Activos del Partido Acción Nacional y se les permitiera participar, como delegados numerarios, en la Asamblea Municipal que se celebrará el cuatro de noviembre próximo.
d) Suspensión indefinida de actualización del padrón. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión ordinaria de diez de septiembre del año en curso, ordenó la suspensión del procedimiento de afiliación y actualización del Padrón de Miembros del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco y se instruyó al Registro Nacional de Miembros que detuviera la actualización del padrón en esa entidad federativa.
e) Revocación de la orden de suspensión de la actualización del padrón de miembros del partido en el Estado de Jalisco. En sesión pública de veintitrés de octubre de dos mil siete, esta Sala Superior dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1662/2007 y sus acumulados, revocó el acto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, consistente en la suspensión del procedimiento de afiliación y actualización del padrón de miembros del partido en el Estado de Jalisco y en la detención de la actualización del padrón de miembros en el Estado de Jalisco.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de octubre del año en curso, mediante sendos escritos presentados ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, los ahora incoantes promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar, esencialmente, la negativa a ser registrados como delegados numerarios, para participar en la asamblea municipal de Guadalajara, Jalisco, a celebrarse el cuatro de noviembre próximo, no obstante ostentarse como miembros activos de dicho instituto político.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió las constancias de los medios de impugnación que se resuelven, así como los respectivos informes circunstanciados.
IV. Turno a Ponencia. La Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-JDC-2097/2007 a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar y los demás expedientes señalados en el cuadro que antecede, a las ponencias de los Magistrados que les correspondía, conforme al propio turno, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión de la demanda. Mediante proveídos de primero de noviembre de dos mil siete se admitieron las demandas y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, inclusive, la tesis de jurisprudencia de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS[1], por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante los cuales se combaten actos que, según afirman los demandantes, vulneran su libertad de asociación y afiliación política.
SEGUNDO. Acumulación De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los juicios, pues existe identidad en el acto reclamado, en el órgano partidario responsable, en las pretensiones que se hacen valer, así como en los agravios expresados, por lo que, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2098/2007 a SUP-JDC-2218/2007, al expediente del diverso juicio SUP-JDC-2097/2007, por ser éste el que se recibió primero en la oficialía de partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Procedencia
I. Causas de improcedencia hechas valer por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
a) Al rendir su informe circunstanciado, el citado Comité Ejecutivo señala que los actores consintieron el acto impugnado, ya que no agotaron las instancias previas establecidas en la normativa partidaria.
Esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia es infundada, ya que en la especie se actualiza la excepción al principio de definitividad o per saltum.
El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el agotamiento de las instancias previamente establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones impugnadas.
En lo tocante a los recursos intrapartidarios, en la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD [2], esta Sala Superior determinó que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, forman parte de los juicios y recursos que los militantes deben agotar previamente, como requisito de procedencia, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos consistentes en que: 1. Los órganos partidistas encargados de su conocimiento y decisión estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos.
La misma tesis prevé la posibilidad de que falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su existencia dé lugar, caso en el cual, ya no es obligatorio el gravamen procesal de agotar los medios internos de los partidos políticos, y el afectado puede acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales per saltum.
En igual sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el actor queda exonerado de agotar los medios de defensa ordinarios, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, si el tiempo para su substanciación y resolución, puede implicar la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos o consecuencias, por lo cual el acto impugnado se considera firme y definitivo.
En el caso, si bien los incoantes no agotaron la cadena impugnativa alguna, en forma previa a la promoción de los juicios, tal situación está justificada, ante la proximidad de la fecha programada para la celebración de la Asamblea Municipal a la que pretenden asistir los demandantes como delegados numerarios (cuatro de noviembre del año en curso). Es decir, el agotamiento de cualquier cadena impugnativa previa a la promoción del juicio en que se actúa generaría la posibilidad de que la solución al conflicto se aplazara durante la tramitación de los medios intrapartidarios, hasta llegar a esta instancia, a grado tal de que no fuera posible resolver oportunamente, con anterioridad a la celebración de la asamblea. En consecuencia, es dable considerar que la resolución jurídica pronta y expedita del caso planteado, es preferible, para garantizar a los demandantes, la restitución de los derechos vulnerados, en caso de que sus agravios sean fundados.
Tal criterio se sustenta en la tesis de Jurisprudencia, del rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].
Las razones expuestas justifican que esta Sala Superior conozca del medio de impugnación per saltum.
b) Asimismo, el citado órgano partidario sostiene que los promoventes carecen de legitimación, en virtud de que no son miembros activos del Partido Acción Nacional y, en consecuencia, no pueden impugnar la supuesta negativa de registro como delegados.
Con la excepción que más adelante se precisa, no asiste la razón a la responsable, dado que la afirmación central de los actores es que sí cuentan con la calidad de miembros activos, con lo cual, en su concepto, pueden solicitar ser delegados.
Por tanto, acoger la causa de improcedencia que se aduce sería incurrir en el vicio lógico de petición de principio, puesto que dicha causa de improcedencia versa expresamente sobre la negativa de la calidad con la que se ostentan los promoventes, quienes afirman contar con ella.
De ahí que, es necesario el examen de fondo de la cuestión planteada para poder determinar si, como lo aducen los promoventes, cuentan con esa calidad o, en su defecto, como lo manifiesta la responsable, carecen de ella.
II. Sobreseimiento
Procede sobreseer con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los juicios y por las razones a continuación se precisan.
a) Tocante a los juicios SUP-JDC-2209/2007 y SUP-JDC-2172/2007, promovidos, respectivamente por los ciudadanos Jesús Alberto Baca Bermúdez y Miguel Torres Navarro, se actualiza la causa de improcedencia, consistente en haber agotado su derecho de acción, conforme con lo siguiente.
En el artículo 9°, párrafos 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece lo siguiente:
Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno."
Esta Sala Superior ha sostenido que la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, ocasiona el agotamiento de la facultad relativa y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin; es por ello que el actor se encuentra impedido jurídicamente para ejercer nuevamente tal derecho (de acción), mediante la presentación de un posterior escrito, a través del cual pretenda combatir el propio acto, pues ello implicaría la permisión del ejercicio de una facultad ya consumada.
En el presente caso, de la lectura de los escritos de demanda suscritos por los ciudadanos indicados, se desprende que el acto destacadamente impugnado por los actores en esta instancia, consistente en la supuesta negativa a ser registrados como delegados numerarios, para participar en la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, que tendrá verificativo el cuatro de noviembre del año en curso, ya fue materia de impugnación a través de sendos ocursos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos presentadas por los mismos ciudadanos, de lo que se sigue que éstos agotaron su derecho de acción.
En efecto, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1662/2007 y acumulados, el que se invoca como instrumental de actuaciones, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que Jesús Alberto Baca Bermúdez y Miguel Torres Navarro impugnaron, en esencia, la denegación de su inscripción como delegados numerarios, a fin de participar en la asamblea municipal de renovación de la dirigencia del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, a efectuarse el cuatro de noviembre próximo, y en la que se elegirán a los delegados numerarios que asistirán a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria de ese partido político, que se celebrará en el mes de enero del año dos mil ocho.
Lo anterior, pone de manifiesto que el acto impugnado en los presentes medios de impugnación coincide, en lo sustancial, con el acto reclamado en el citado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SUP-JDC-1662/2007 y acumulados), el cual, inclusive, fue resuelto el veintitrés de octubre de dos mil siete, en el sentido de ordenar la inscripción de los ahora actores como delegados numerarios para participar en la indicada asamblea municipal.
En la relatadas condiciones, si los inconformes, con anterioridad a la promoción del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, hicieron valer uno diverso, con los cuales, incluso, alcanzaron su pretensión final, es incuestionable que este medio de impugnación resulta improcedente, porque con la promoción del primero agotaron su derecho de impugnación, de ahí que proceda el sobreseimiento.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión, mutatis mutandi y en lo conducente, la tesis relevante de rubro: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSION, IMPIDE LA (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). [4]
b) Respecto de los juicios SUP-JDC-2099, 2122, 2133, 2189, 2200 y 2203/2007, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de de legitimación en la causa de los promoventes.
El artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación en ella previstos, serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de esa misma ley.
Tal disposición no establece alguna distinción en cuanto al tipo de legitimación cuya carencia constituya una causa de improcedencia de los medios de impugnación, por lo cual debe considerarse aplicable tanto a la legitimación procesal, consistente en la aptitud o capacidad jurídica para comparecer como actor en un juicio o recurso del sistema indicado, como a la legitimación en la causa, entendida como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión.
De esta forma la legitimación activa en la causa (legitimatio ad causam) está referida a la identidad y calidad de la persona que promueve un juicio con una de las que la ley autoriza en general y en abstracto para combatir el tipo de actos o resoluciones como el que se reclama. Tal autorización legal para ser parte en un proceso determinado supone la existencia de un vínculo específico con el litigio, el cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude ante el órgano jurisdiccional a exigir la satisfacción de una pretensión.
En consecuencia, si la legitimación en la causa es una condición para obtener una sentencia favorable dada la necesaria identidad entre las personas contempladas en la ley para deducir ciertas pretensiones identificadas en abstracto con quienes las deducen en un caso concreto, ello supone que el ejercicio de una acción está condicionado a que la persona que la ejerce ostente determinadas características previstas en la normativa aplicable para estar en posibilidad de gozar del derecho sustantivo que pretende.
En ese sentido, si bien la legitimación procesal para promover un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se otorga, en principio, conforme con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los ciudadanos que, por sí mismos y en forma individual, aduzcan la infracción a sus derechos de votar o ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, o bien, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; sin embargo, en la especie, para acreditar la legitimación en la causa del promovente en los juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados se requiere, cuando menos, demostrar la calidad de miembro adherente del partido, esto es, demostrar estar en aptitud jurídica de ejercer el derecho que se pretende, como es el ser registrado como delegado a la asamblea municipal a celebrase el próximo cuatro de noviembre en Guadalajara, Jalisco.[5] Toda vez que para ser registrado delegado es necesario contar con la calidad de miembro activo y para ello es preciso contar previamente con la calidad de miembro adherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, que dispone:
Artículo 15. Para solicitar la membresía de miembro activo el interesado deberá:
a) Tener, al menos, 6 meses de antigüedad como miembro adherente al día de llenado de la solicitud, con excepción de los casos contemplados en el inciso d) del artículo 8 de los Estatutos;
[…]
De esta forma, si se parte de la base de que la legitimación en la causa implica la condición jurídica en que se encuentra una persona con relación al derecho que invoca en juicio, en la especie para acreditar la legitimación activa en la causa de los promoventes, es necesario que los mismos se encuentren en la circunstancia referida.
En los casos que se analizan, los promoventes se ostentan como miembros activos del Partido Acción Nacional, sin embargo, no presentan elemento probatorio alguno para acreditar su dicho.
Así, por cuanto hace a los juicios SUP-JDC-2099, 2122, 2133, 2189 y 2200 /2007, promovidos, respectivamente, por Mónica Castillo Rojas, María de Lourdes Rojas Moreno, María Berta Hermila Moreno Gama, César Sócrates Hernández Cabrera y Jesús Rafael Hernández Montoya, los actores no acreditan su condición de miembros activos con la que se ostentan, siendo que, por el contrario, obra en autos del expediente SUP-JDC-2097/2007, escrito suscrito por el Director del Registro Nacional de Miembros del partido dirigido al Secretario General del Comité Directivo Nacional en el que informa que tales ciudadanos no cuentan con la calidad de miembros adherentes.
Por otra parte, obra en autos del aludido expediente SUP-JDC-2097/2007, el escrito signado por el Presidente del Comité Directivo Municipal de Guadalajara, en el que informa que respecto de Isaías Azael Acosta Baltazar, actor en el juicio SUP-JDC-2203/2007, no se encontró trámite alguno de registro como miembro activo y que, por tanto, no acredita siquiera el hecho de haber solicitado su inscripción como tal, por tanto, no puede estimarse que dicho ciudadano haya realizado las gestiones necesarias para estar en posibilidad de ejercer el derecho que presuntamente se le habría vulnerado.
CUARTO. Estudio de fondo
A. Por lo que hace a los ciudadanos Alejandra del Carmen Casillas López, Alejandro Hernández Cabrera, María del Refugio Bermúdez Lomelí, Adolfo García Navarro, Emiliano Hernández Guerrero, Marisol Rojas Moreno, Eva Angelina Sánchez Zamarrón, Paola Alejandra Sánchez Zamarrón, Armida Zamarrón Olivas, Maricela Mañón Esquivel y Juan Carranco Vargas, esta Sala Superior considera que les asiste la razón, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.
De la lectura de los escritos de demanda, se desprende con claridad que la pretensión fundamental y última de los promoventes es que se les registre como delegados numerarios a la asamblea municipal referida.
Asimismo, es preciso dejar sentado que, de acuerdo con las constancias que obran en autos y las manifestaciones de las partes, no hay duda alguna de que los ciudadanos precisados son miembros activos del Partido Acción Nacional, y están inscritos en el Registro Nacional de Miembros, con base en lo siguiente.
El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al rendir su informe circunstanciado de ley, hizo un estudio respecto de la situación jurídica en la que, desde su punto de vista, se ubica cada uno de los actores de los presentes juicios, y negó, en todos los casos, que los promoventes tengan derecho a ser registrados como delegados numerarios, argumentando al efecto razones varias, como son haber alcanzado la pretensión mediante la promoción de otro juicio; no haber solicitado su afiliación como miembro activo; no ser miembros adherentes; no contar con la antigüedad necesaria y haber sido rechazada su afiliación.
No obstante lo anterior, en el apartado IV de la página 8 del citado informe, el órgano partidario hizo una clara excepción por lo que hace a los ciudadanos indicados en este apartado, ya que reconoce que los actos imputados por éstos al Comité Ejecutivo Nacional y al Registro Nacional de Miembros han quedado sin materia, por haber sido revocados o modificados.
Los actos imputados a dichos órganos partidarios son, esencialmente, la falta de captura, actualización y registro de los promoventes en Padrón Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional como miembros activos de dicho instituto político del municipio de Guadalajara, Jalisco.
Por tanto, la aseveración de la responsable, interpretada en sentido contrario, significa que los promoventes están inscritos en el Padrón Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, como miembros activos del municipio de Guadalajara, Jalisco.
Esta aseveración se robustece con la prueba aportada por la responsable, relativa a la copia simple de “Ficha Básica de Militantes” de cada uno de los actores, en las que se establece, en todos los casos, en el rubro de “Estatus”: la calidad de “ACTIVO”; en el rubro de “Instancia Aprobación Activo”: “GUADALAJARA”, y en el rubro de “Recepción/Alta ADH”: diversas fechas, todas anteriores al año de dos mil siete, de lo que se sigue que no hay debate alguno respecto de que los actores son miembros activos del Partido Acción Nacional, aprobados por el órgano partidario en Guadalajara, Jalisco, por lo menos desde el año dos mil seis.
A los documentos analizados se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta además, que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad por alguna de las partes, por lo que producen convicción respecto de su contenido.
Una vez que se ha puesto de manifiesto que los actores cuentan con la calidad de miembros activos del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, procede demostrar que tienen el derecho de ser registrados como delegados numerarios para participar en la referida asamblea municipal.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, y 8 del Estatuto y 1 a 9 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional permite establecer, que son miembros activos del mencionado partido político, quienes hayan solicitado su ingreso por escrito y sean aceptados con tal carácter, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Los previstos en el artículo 8, párrafo 2, del Estatuto del partido, al siguiente tenor:
ARTICULO 8o. Son miembros activos del Partido los ciudadanos que habiendo solicitado su ingreso por escrito sean aceptados con tal carácter.
Para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a. Suscribir la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional;
b. Tener modo honesto de vivir;
c. Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido;
d. Ser miembro adherente por un plazo de 6 meses. En los casos de quienes hayan sido dirigentes o candidatos de otros partidos políticos, el plazo a cumplir como adherentes deberá ser de por lo menos 18 meses, y
e. Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Electores o su equivalente.
2. Los señalados en el artículo 9 del reglamento citado, al tenor siguiente:
Artículo 9. La afiliación a Acción Nacional es un acto personal, libre y voluntario del aspirante, que manifiesta su identificación con los principios y programas del Partido y su deseo de contribuir efectivamente al logro de los objetivos partidarios.
En ningún caso la afiliación podrá ser producto de presión, compromiso hacia terceros o promesa de beneficio personal, ni podrá resultar de un acto de adhesión corporativa.
Los órganos competentes del Partido podrán rechazar cualquier trámite que implique manipulación interesada en la afiliación de aspirantes. Este hecho será considerado como falta grave a la disciplina en los términos de la fracción VI del artículo 13 de los Estatutos Generales del Partido.
Las responsabilidades por negligencia o descuido en los trámites señalados en los artículos 12, 15, 17, 18, 19 y 20 de este Reglamento serán considerados para los supuestos previstos en las fracciones I, II y V del artículo 13 de los mismos Estatutos.
Sobre esa base, se estima que los demandantes, como miembros activos del Partido Acción Nacional, cuya afiliación fue aceptada por el Comité Directivo Municipal de Guadalajara, del Partido Acción Nacional, cuentan con todos los derechos y obligaciones que tienen los miembros activos del mencionado partido, previstos en la normativa interna de ese órgano político.
Entre tales derechos están los de intervenir en las decisiones del partido, por sí o por delegados, como sucede en las asambleas en las que se elige a la miembros de la dirigencia del partido o se eligen a delegados que participarán en otras asambleas.
Al respecto, debe precisarse que el ejercicio de tales derechos, en el caso, está sujeto a lo dispuesto en la convocatoria, la cual no fue objeto de impugnación. En la mencionada convocatoria a la asamblea municipal se señaló lo siguiente:
(…)
CONVOCA:
A todos los miembros activos del Partido en el Municipio de Guadalajara, cuyo ingreso sea el cuatro de mayo del año en curso, que cumplan con los requisitos de conformidad al artículo 54 del Reglamento de los órganos estatales y municipales y que se acrediten como delegados numerarios con derecho a voz y voto para la Asamblea Municipal ante el Secretario General del Comité o en su caso a quien este designe a la
(…)
Es decir, en conformidad con dicha convocatoria, podrán participar en la asamblea municipal, quienes cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser miembro activo del Partido Acción Nacional, en el Municipio de Guadalajara, Jalisco.
2. Que su ingreso al partido político datara del cuatro de mayo, cuando menos.
3. Que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 54 del Reglamento de órganos Estatales y Municipales.
4. Que se acrediten como delegados numerarios con derecho a voz y voto, para la Asamblea Municipal, ante el secretario General del Comité o en su caso ante quien éste designe.
En consecuencia, al haber quedado acreditada la calidad de miembros activos del Partido Acción Nacional, la ejecutoria que aquí se dicta deberá servir de sustento para que el Comité Directivo Municipal proceda a inscribir a Alejandra del Carmen Casillas López, Alejandro Hernández Cabrera, María del Refugio Bermúdez Lomelí, Adolfo García Navarro, Emiliano Hernández Guerrero, Marisol Rojas Moreno, Eva Angelina Sánchez Zamarrón, Paola Alejandra Sánchez Zamarrón, Armida Zamarrón Olivas, Maricela Mañón Esquivel y Juan Carranco Vargas como delegados numerarios para participar en la asamblea municipal en Guadalajara, Jalisco, que tendrá lugar el cuatro de noviembre del año en curso, en la que se elegirán a los integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, y a los delegados numerarios que asistirán a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria de ese partido político, que se celebrará en el mes de enero del año dos mil ocho. La inscripción de los demandantes como delegados numerarios para el efecto señalado deberá hacerse, previa verificación de que se han cumplido los demás requisitos, previstos en la convocatoria, a excepción del requisito consistente en tener acreditada su pertenencia como miembro activo del Partido Acción Nacional, y la antigüedad de su ingreso al partido político, que se han tenido por acreditados en esta ejecutoria, según se demostró.
En tal virtud, deberá expedirse a los ciudadanos precisados en el párrafo anterior copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que, en el supuesto de que no fuera posible registrarlos oportunamente en el Padrón de Miembros Activos del Partido Acción Nacional, puedan participar en la Asamblea Municipal del citado partido en Guadalajara, que se celebrará el próximo cuatro de noviembre.
B. Respecto de los actores y juicios que se precisan líneas adelante, de la lectura integral de las respectivas demandas se advierte que los promoventes impugnan la negativa de su registro como delegados numerarios para participar en la asamblea Municipal de Guadalajara a celebrarse el cuatro de noviembre de dos mil siete por parte del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco; así como el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual determinó no actualizar el padrón de miembros activos del dicho instituto Político y la falta de incorporación al mismo por parte del Registro Nacional de Miembros.
En este sentido, y atendiendo al criterio reiterado de esta Sala Superior, expresado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,[6] esta Sala Superior advierte que la pretensión de los demandantes consiste en que se les inscriba en el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional y se les inscriba como delegados numerarios para participar en la asamblea municipal en Guadalajara, Jalisco, que tendrá lugar el cuatro de noviembre del año en curso.
En sus agravios, los demandantes aducen que los actos reclamados se traducen en la violación a su derecho de libertad de asociación y afiliación, esencialmente, porque indebidamente el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, negó la inscripción como delegados numerarios para participar en la asamblea municipal mencionada, sobre la base de que no se encuentran inscritos en el Padrón de Miembros del Partido Acción Nacional, “no obstante haber cumplido todos los requisitos tanto formales como temporales para participar como delegado numerario en el desarrollo de la citada Asamblea”.
Los agravios resultan infundados por las razones que se expresan a continuación.
En la especie, la litis versa, fundamentalmente, sobre la calidad de miembros activos del Partido Acción Nacional con la que se ostentan los demandantes y sobre la posibilidad del ejercicio de derechos que como miembros activos dicen tener. Entre ellos, el de ser inscritos en el Padrón Nacional de Miembros y el de participar en la asamblea municipal señalada.
Lo infundado de los agravios deviene del hecho de que los promoventes parten de una premisa falsa, consistente en que el Comité Directivo Municipal y el Comité Ejecutivo Nacional a través de su Registro Nacional de Miembros, estaban obligados a registrar a los ahora actores como delegados a la Asamblea Municipal de Guadalajara, Jalisco, en virtud de ostentar la calidad de miembros activos y haber cumplido con los requisitos tanto formales como temporales que establece la normativa interna del partido.
Sin embargo, del estudio de las constancias de autos se advierte que, contrariamente a lo afirmado por los promoventes, los mismos no acreditan la calidad de miembro activo con la que se ostentan, no obstante que tenían la carga de probar sus afirmaciones, en los términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, en su escrito de demanda los promoventes señalan:
“Primero. Del Comité Directivo Municipal de Guadalajara, del Partido Acción Nacional me causa agravio el hecho de que contrario a lo previsto en la normatividad partidista, se haya negado a inscribirme en el listado para la acreditación de delegados numerarios, para participar de manera activa en la Asamblea Municipal para la renovación de la Dirigencia del Comité Directivo Municipal de Guadalajara, a celebrarse el día cuatro de noviembre de dos mil siete, lo anterior no obstante que de conformidad a lo señalado en el artículo 10, fracción I, inciso a) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, todos los miembros activos del partido, podrán intervenir por sí o por medio de delegados en las decisiones del Instituto Político; en esa tesitura los artículos 7, 14 y 17 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional señala que son miembros activos todos los ciudadanos que cumpliendo con lo previsto por el artículo 8 de los Estatutos, hayan sido aprobados por el Comité Directivo Municipal respectivo, así como que todo miembro activo deberá estar inscrito en el Padrón Nacional de Miembros.
Por lo anterior es que la negativa realizada por el Comité Directivo Municipal, referente a mi inscripción, enfatizando la premura del tiempo, violenta en mi perjuicio la prerrogativa contenida en el artículo 35, fracción III de la Constitución Federal, dispositivo que establece el derecho que todo ciudadano tiene de participar en forma pacífica en los asuntos políticos del país, mediante la afiliación libre e individual al partido político de su elección, toda vez, que el indebido impedimento para participar como delegado numerario en la Asamblea Municipal, veda de manera ilegítima el derecho de participar de manera activa en los asuntos políticos del país, a través del instituto político de mi elección, sin tomar en consideración que he cumplido con los requisitos tanto formales como temporales que para el ejercicio del derecho partidista en comento, prevé la normatividad partidista, en razón de que mi solicitud de miembro activo fue aprobada en tiempo y forma por el Comité Directivo Municipal de Guadalajara, cuento con el apoyo (aval) de otro militante en activo, que con relación a la fecha de la celebración de la Asamblea Municipal, habrían transcurrido más de seis meses entre la fecha en que presenté mi solicitud para ser admitido como miembro activo en el Comité Directivo Municipal del PAN Guadalajara y la fecha en la que tendrá verificativo ésta. Además de que la afiliación del suscrito al Partido Acción Nacional fue aprobada en tiempo y forma por la autoridad municipal y estatal partidista, tal y como se acreditará en el presente juicio.
En este mismo sentido es propio señalar que la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal, para la renovación de la Dirigencia del Comité Directivo Municipal de Guadalajara, establece que todos los miembros activos del partido en el Municipio de Guadalajara, cuyo ingreso sea el cuatro de mayo del año en curso, que cumplan con los requisitos de conformidad al artículo 54 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales y que soliciten ser acreditados como delegados numerarios con derecho a voz y voto. De lo anterior, se desprende que la propia autoridad municipal, únicamente establece como requisito para participar en la Asamblea Municipal, el haber sido aprobado como miembro activo y cumplir con una antigüedad mayor a seis meses en relación a la fecha en la que tendrá verificativo la elección, al respecto el artículo 54 de referencia, señala que en las Asambleas Municipales tendrán derecho a voz y voto todos los miembros activos del partido, con por lo menos seis meses de antigüedad a la fecha de la realización de la Asamblea, en pleno ejercicio de sus derechos y acreditados en los términos de las normas aplicables.
De lo anterior se evidencia la inconsistencia en la actuación de las autoridades partidistas que participan en la organización de la citada Asamblea, toda vez, que como se acredita con lo referido en el párrafo anterior, la convocatoria invita a participar a los miembros activos con una antigüedad mayor a seis meses con relación a la Asamblea Municipal, motivo por lo que no se me debe negar la participación en la citada Asamblea Municipal.
Asimismo es debido que tomen en consideración que en la asamblea a celebrarse el cuatro de noviembre de dos mil siete, también tendrá verificativo la Asamblea Nacional de Miembros Activos, por lo que en el caso de que no se me permita la inscripción como delegado numerario para la participación en la citada asamblea, se me vedaría el derecho de participar como delegado numerario en la Asamblea Nacional de Miembros Activos, en la que se votarán las modificaciones a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Al caso cobra aplicación la tesis jurisprundencial cuyo rubro dice: DERECHO DE AFILIACION EN MATERIA POLÍTO ELECTORAL, CONTENIDO Y ALCANCES, localizable en la revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 19 y 20, Sala Superior, Tesis S3ELJ24/2002”.
Como se desprende del texto anterior, los enjuiciantes reconocen que, de conformidad con la normativa partidaria, para participar en la Asamblea Municipal es necesario haber sido aprobado como miembro activo y cumplir con una antigüedad mayor a seis meses en relación a la fecha en la que tendrá verificativo la asamblea. Asimismo, reconocen que son miembros activos todos los ciudadanos que cumplan con lo previsto por el artículo 8 de los Estatutos y hayan sido aprobados por el Comité Directivo Municipal respectivo. Al respecto, los propios actores afirman que su afiliación al Partido Acción Nacional “fue aprobada en tiempo y forma por la autoridad municipal y estatal partidista, tal y como se acreditará en el presente juicio.”
No obstante lo anterior, los promoventes no aportan elemento de convicción alguno que sustente sus afirmaciones en el sentido de que su solicitud como miembro activo fue aprobada en tiempo y forma por el Comité Directivo Municipal.
Por el contrario, en el informe circunstanciado rendido por el Partido Acción Nacional se afirma que los promoventes no cuentan con la calidad de miembros activos, toda vez que su solicitud de registro como tales fue rechazada por el comité municipal respectivo, en uso de las facultades conferida por los artículos 17 y 18 del Reglamento de Miembros del Partido y, en consecuencia, resulta improcedente su solicitud de ser registrado como delegado a la Asamblea Municipal por carecer del requisito mínimo establecido en el artículo 51 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido.
Al respecto, obra en autos del expediente SUP-JDC-2097/2007, copia certificada de diversas actas del Comité Directivo Municipal en que consta el rechazo de la solicitud como miembro activo presentada por los promoventes, pruebas que al no encontrarse controvertidas generan convicción suficiente para acreditar la veracidad de los hechos afirmados en los términos del artículo 16, párrafo 3, de la ley electoral adjetiva.
Tal circunstancia se ilustra en el cuadro siguiente, donde se precisa el número del expediente del juicio respectivo; el nombre del actor y la fecha de la sesión del Comité Directivo Municipal donde se rechazó su solicitud como miembro activo.
| EXPEDIENTE | NOMBRE | SUPUESTO | FECHA DE SESIÓN |
1 | SUP-JDC-2097/2007 | Ma. Eugenia Alvarado González | Rechazada | 23/04/07 |
2 | SUP-JDC-2098/2007 | Mercedes Karina Domínguez Rodríguez | Rechazada | 09/07/07 |
3 | SUP-JDC-2100/2007 | María del Rosario Osuna Zúñiga | Rechazada | 09/07/07 |
4 | SUP-JDC-2101/2007 | Doris Lorena Navarro Hinojosa | Rechazada | 23/04/07 |
5 | SUP-JDC-2102/2007 | María del Rosario Cisneros López | Rechazada | 09/07/07 |
6 | SUP-JDC-2103/2007 | Luz Elena Guerrero Falcón | Rechazada | 09/07/07 |
7 | SUP-JDC-2104/2007 | Alma Araceli Guerrero Ortiz | Rechazada | 23/04/07 |
8 | SUP-JDC-2105/2007 | Nancy Gabriela Casillas López | Rechazada | 23/04/07 |
9 | SUP-JDC-2106/2007 | Cristina Gabriela Luna López | Rechazada | 23/04/07 |
10 | SUP-JDC-2107/2007 | Rocío Carrasco Navarro | Rechazada | 23/04/07 |
11 | SUP-JDC-2108/2007 | María Guadalupe García Ruvalcaba | Rechazada | 09/0707 |
12 | SUP-JDC-2112/2007 | Juana Orozco Gaeta | Rechazada | 23/04/07 |
13 | SUP-JDC-2114/2007 | Estela Sosa Mendoza | Rechazada | 23/04/07 |
14 | SUP-JDC-2115/2007 | Ma. Teresa Sánchez Ortega | Rechazada | 09/07/07 |
15 | SUP-JDC-2116/2007 | Sara Zendejas Gaytán | Rechazada | 23/04/07 |
16 | SUP-JDC-2117/2007 | Martina Villa Pérez | Rechazada | 09/07/07 |
17 | SUP-JDC-2119/2007 | Esperanza González Díaz | Rechazada | 23/04/07 |
18 | SUP-JDC-2120/2007 | Claudia Larracilla Valdivia | Rechazada | 23/04/07 |
19 | SUP-JDC-2121/2007 | Felipa Chavarín Uribe | Rechazada | 23/04/07 |
20 | SUP-JDC-2123/2007 | Janet Guadalupe Loera Robledo | Rechazada | 23/04/07 |
21 | SUP-JDC-2124/2007 | Yazmín Aguilar Navarro | Rechazada | 23/04/07 |
22 | SUP-JDC-2125/2007 | Ricardo Mora Laura | Rechazada | 23/04/07 |
23 | SUP-JDC-2126/2007 | Laura del Socorro Rodríguez Muñiz | Rechazada | 23/04/07 |
24 | SUP-JDC-2127/2007 | Juana Gómez Hurtado | Rechazada | 23/04/07 |
25 | SUP-JDC-2128/2007 | Jimmy Angely Jiménez Hernández | Rechazada | 09/07/07 |
26 | SUP-JDC-2129/2007 | Luz Adela González Vera | Rechazada | 23/04/07 |
27 | SUP-JDC-2130/2007 | Dalia Zaret Mercado Castro | Rechazada | 09/07/07 |
28 | SUP-JDC-2131/2007 | Mario Ernesto Merín Jiménez | Rechazada | 23/04/07 |
29 | SUP-JDC-2132/2007 | Verónica Meza Guzmán | Rechazada | 23/04/07 |
30 | SUP-JDC-2134/2007 | Nieves Ortiz Ramírez | Rechazada | 23/04/07 |
31 | SUP-JDC-2135/2007 | María Bertha Hermila Padilla Gutiérrez | Rechazada | 23/04/07 |
32 | SUP-JDC-2136/2007 | María Pérez Córdoba | Rechazada | 09/07/07 |
33 | SUP-JDC-2137/2007 | Jorge Armando Ramos Pacheco | Rechazada | 09/07/07 |
34 | SUP-JDC-2138/2007 | Luis Fernando Rentería Tavares | Rechazada | 23/04/07 |
35 | SUP-JDC-2139/2007 | Luis Adrián Romero Domínguez | Rechazada | 09/07/07 |
36 | SUP-JDC-2140/2007 | Nitza Carolina Romero García | Rechazada | 23/04/07 |
37 | SUP-JDC-2141/2007 | Francisco Javier Romero Tapia | Rechazada | 23/04/07 |
38 | SUP-JDC-2142/2007 | José Rafael Romero Tapia | Rechazada | 23/04/07 |
39 | SUP-JDC-2143/2007 | Sergio Aguilar Mendoza | Rechazada | 23/04/07 |
40 | SUP-JDC-2144/2007 | José Clemente Soto Mejía | Rechazada | 23/04/07 |
41 | SUP-JDC-2145/2007 | Isidro Tavares López | Rechazada | 23/04/07 |
42 | SUP-JDC-2146/2007 | Isidro Tavares Orozco | Rechazada | 23/04/07 |
43 | SUP-JDC-2147/2007 | María Araceli Tavares Orozco | Rechazada | 23/04/07 |
44 | SUP-JDC-2148/2007 | Juan Manuel Téllez Gutiérrez | Rechazada | 09/07/07 |
45 | SUP-JDC-2149/2007 | Jorge Manuel Uribe Hernández | Rechazada | 09/07/07 |
46 | SUP-JDC-2151/2007 | Pascual Vega Lira | Rechazada | 09/07/07 |
47 | SUP-JDC-2152/2007 | Rosa María Valdivia Torres | Rechazada | 23/04/07 |
48 | SUP-JDC-2153/2007 | Carlos Valdivia Torres | Rechazada | 23/04/07 |
49 | SUP-JDC-2154/2007 | Benjamín Antonio Villalobos León | Rechazada | 09/07/07 |
50 | SUP-JDC-2155/2007 | Haydee Nohemi Valdivia Lozano | Rechazada | 23/04/07 |
51 | SUP-JDC-2156/2007 | Hugo César Sandoval Vázquez | Rechazada | 13/08/07 |
52 | SUP-JDC-2157/2007 | Jonathan Saavedra Terán | Rechazada | 09/07/07 |
53 | SUP-JDC-2158/2007 | Francisco Javier Yoshiro Kono González | Rechazada | 09/07/07 |
54 | SUP-JDC-2159/2007 | Alejandro Saavedra Martínez | Rechazada | 23/04/07 |
55 | SUP-JDC-2160/2007 | Rodolfo Rivas Quintero | Rechazada | 23/04/07 |
56 | SUP-JDC-2161/2007 | Miguel Ángel Anaya Cabrera | Rechazada | 09/07/07 |
57 | SUP-JDC-2162/2007 | José De Jesús Espino López | Rechazada | 23/04/07 |
58 | SUP-JDC-2163/2007 | Samuel Martínez Morales | Rechazada | 23/04/07 |
59 | SUP-JDC-2164/2007 | Rene Pérez Chávez | Rechazada | 23/04/07 |
60 | SUP-JDC-2165/2007 | Marisol Valdivia Lozano | Rechazada | 23/04/07 |
61 | SUP-JDC-2166/2007 | Jair Rodolfo Mendoza Barragán | Rechazada | 27/03/06 |
62 | SUP-JDC-2167/2007 | Benjamín Saavedra Galaviz | Rechazada | 23/04/07 |
63 | SUP-JDC-2168/2007 | Francisco Javier Dávila Pérez | Rechazada | 23/04/07 |
64 | SUP-JDC-2169/2007 | Armando Ruvalcaba Rodríguez | Rechazada | 09/07/07 |
65 | SUP-JDC-2170/2007 | César Adrián Valdivia Becerra | Rechazada | 23/04/07 |
66 | SUP-JDC-2171/2007 | Miguel Hernández Hernández | Rechazada | 09/07/07 |
67 | SUP-JDC-2173/2007 | Joel Francisco Espejo Palacios | Rechazada | 23/04/07 |
68 | SUP-JDC-2174/2007 | Gabriel Garibay Sánchez | Rechazada | 23/04/07 |
69 | SUP-JDC-2175/2007 | José Ricardo Quezada Quezada | Rechazada | 23/04/07 |
70 | SUP-JDC-2176/2007 | Jorge Alberto Castillo Trejo | Rechazada | 23/04/07 |
71 | SU-JDC-2177/2007 | Jorge Armando Coronado Haro | Rechazada | 23/04/07 |
72 | SUP-JDC-2178/2007 | Sebastián García García | Rechazada | 09/07/07 |
73 | SUP-JDC-2179/2007 | Arturo Cañedo Arenas | Rechazada | 23/04/07 |
74 | SUP-JDC-2180/2007 | Jonadab Martínez García | Rechazada | 09/07/07 |
75 | SUP-JDC-2181/2007 | Gustavo Ayón Soltero | Rechazada | 23/04/07 |
76 | SUP-JDC-2184/2007 | Miguel Alfonso Luna Rentería | Rechazada | 09/07/07 |
77 | SUP-JDC-2185/2007 | María Del Socorro Lozano Sosa | Rechazada | 23/04/07 |
78 | SUP-JDC-2186/2007 | Alicia López Domínguez | Rechazada | 23/04/07 |
79 | SUP-JDC-2191/2007 | María De Jesús Guzmán XX | Rechazada | 23/04/07 |
80 | SUP-JDC-2192/2007 | Luis Gerardo González Torres | Rechazada | 23/04/07 |
81 | SUP- JDC-2193/2007 | Anselmo Gómez Hurtado | Rechazada | 09/07/07 |
82 | SUP-JDC-2194/2007 | Karla Nayeli Gavilán Regalado | Rechazada | 23/04/07 |
83 | SUP-JDC-2195/2007 | Consuelo Alcalá Padilla | Rechazada | 23/04/07 |
84 | SUP-JDC-2196/2007 | Daniel Alcalá Padilla | Rechazada | 09/07/07 |
85 | SUP-JDC-2197/2007 | Graciela Marisela Andrade Meléndez | Rechazada | 23/04/07 |
86 | SUP-JDC-2199/2007 | Erika De La Cruz Ladrón De Guevara Orozco | Rechazada | 23/04/07 |
87 | SUP-JDC-2201/2007 | José Alberto Quezada Negrete | Rechazada | 23/04/07 |
88 | SUP-JDC-2202/2007 | Salvador Prieto Jiménez | Rechazada | 09/07/07 |
89 | SUP-JDC-2204/2007 | Geovani Francisco López Sánchez | Rechazada | 09/07/07 |
90 | SUP- JDC-2205/2007 | Raúl Solorzano García | Rechazada | 23/04/07 |
91 | SUP-JDC-2206/2007 | Hilario Hernández Hernández | Rechazada | 11/12/06 |
92 | SUP-JDC-2207/2007 | Gustavo Alberto Valdivia Lozano | Rechazada | 23/04/07 |
93 | SUP-JDC-2208/2007 | Gabriel Letrado López | Rechazada | 23/04/07 |
94 | SUP-JDC-2210/2007 | Pablo Alejandro González Covarrubias | Rechazada | 23/04/07 |
95 | SUP-JDC-2211/2007 | Francisco Javier Castillo Rodríguez | Rechazada | 23/04/07 |
96 | SUP-JDC-2212/2007 | Rafael González García | Rechazada | 23/04/07 |
97 | SUP-JDC-2213/2007 | Mario Alonso Jiménez | Rechazada | 09/07/07 |
98 | SUP-JDC-2214/2007 | Jorge Villanueva Villegas | Rechazada | 23/04/07 |
99 | SUP-JDC-2215/2007 | Esteban Anguiano Saucedo | Rechazada | 23/04/07 |
100 | SUP-JDC-2216/2007 | Saulo Alonso Moreno De Alba | Rechazada | 23/04/07 |
101 | SUP-JDC-2217/2007 | Mariana Elizabeth Alcalá Ortiz | Rechazada | 09/07/07 |
102 | SUP-JDC-2218/2007 | Luis Alberto Hidalgo Sánchez | Rechazada | 11/12/06 |
Al respecto, resulta relevante considerar lo dispuesto en la normativa partidaria, particularmente lo dispuesto en el Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, que establece:
CAPITULO III
DE LOS MIEMBROS ACTIVOS
Artículo 14. Son miembros activos de Acción Nacional los ciudadanos que, cumpliendo con lo establecido por el artículo 8 de los Estatutos Generales del Partido, hayan obtenido su ingreso de acuerdo a las disposiciones relativas de este Reglamento y del Manual de Procedimientos de Afiliación.
Artículo 15. Para solicitar la membresía de miembro activo el interesado deberá:
a) Tener, al menos, 6 meses de antigüedad como miembro adherente al día de llenado de la solicitud, con excepción de los casos contemplados en el inciso d) del artículo 8 de los Estatutos;
b) Presentarse personalmente ante el Comité Directivo Municipal o Estatal con jurisdicción en el lugar de su domicilio y llenar de conformidad la solicitud correspondiente;
c) Acreditar el curso de introducción al Partido. Para efectos de trámite, el curso tendrá vigencia de dos años entre la fecha del comprobante que lo respalda y la fecha de llenado de la solicitud, y
d) Haber participado en alguna de las actividades cívico-políticas y electorales determinadas y organizadas por los órganos directivos competentes.
Al ser recibida una solicitud de afiliación, el comité respectivo entregará al interesado el comprobante correspondiente que será la garantía de su trámite.
Artículo 16. El solicitante deberá obtener el aval de un miembro activo perteneciente al padrón de la misma entidad federativa en que resida y con derechos vigentes a la fecha de llenado de la solicitud.
En ningún caso un miembro activo podrá avalar el ingreso de más de 20 personas por año calendario. Los integrantes de un Comité Directivo Municipal o Comité Directivo Estatal no podrán avalar en su municipio solicitudes de afiliación mientras dure el periodo de su encargo.
Artículo 17. Las solicitudes serán aprobadas o rechazadas por simple mayoría de votos de los integrantes del Comité Directivo Municipal o Estatal, según sea el caso, en sesión que tendrá lugar a más tardar 30 días después de su recepción.
La aceptación o rechazo de las solicitudes quedarán asentados, según sea el caso, en el acta de la sesión correspondiente y, a más tardar cinco días después de celebrada la misma, deberá notificarse por escrito al aspirante del resultado de su trámite.
Salvo en los casos en que no exista o no funcione regularmente un Comité Directivo Municipal, se entenderá que el órgano directivo municipal siempre se constituirá como primera instancia en el proceso de afiliación de miembros activos.
En todo caso, se considerará como fecha de alta en el padrón, aquella en que fue recibida la solicitud de miembro activo.
Artículo 18. El comité directivo correspondiente rechazará la solicitud cuando:
a) A su juicio el solicitante no reúna los requisitos establecidos en los Estatutos Generales y en este Reglamento, o
b) Demuestre fehacientemente que el solicitante haya incurrido en actos de indisciplina o conductas contrarias a los principios de Acción Nacional durante el tiempo de su adherencia.
El órgano directivo superior a aquél que acepta en primera instancia podrá revocar la decisión, siempre que lo haga antes de que la inscripción quede asentada en el Registro Nacional de Miembros y que demuestre fehacientemente a éste último que el solicitante no cumplía con los requisitos para ser aceptado o que medie causa grave que constituya impedimento.
Artículo 19. En caso de que el interesado no obtenga respuesta sobre su afiliación en el plazo señalado en el artículo 17, estará en posibilidad de acudir al comité directivo superior para que resuelva sobre su aceptación mediante el llenado del formato correspondiente.
Igualmente, en caso de inconformidad por la resolución del comité correspondiente, el interesado podrá acudir al órgano directivo superior para que, en segunda instancia, resuelva sobre su solicitud.
En ambos casos, el solicitante podrá acudir al comité de segunda instancia por sí o por conducto de su aval, para que éste resuelva en un plazo no mayor a 30 días.
Dicha resolución tendrá carácter definitivo si es en el sentido de aceptar su afiliación, y una vigencia de 3 años si es en el sentido de rechazarla.
De las disposiciones transcritas se advierte que para ser miembro activo es necesario previamente, entre otras cosas:
Presentarse personalmente ante el Comité Directivo Municipal o Estatal con jurisdicción en el lugar de su domicilio y llenar de conformidad la solicitud correspondiente;
Acreditar el curso de introducción al Partido, y
Obtener el aval de un miembro activo perteneciente al padrón de la misma entidad federativa en que resida y con derechos vigentes a la fecha de llenado de la solicitud.
Además, al ser recibida una solicitud de afiliación, el comité respectivo entregará al interesado el comprobante correspondiente que será la garantía de su trámite. Los enjuiciantes como se anticipó, al afirmar que son miembros activos, asumen la carga probatoria para acreditar que cumplen con todos esos requisitos, en virtud de que la responsable les desconoce dicho carácter. Sin embargo, incumplen dicha carga probatoria (demostrar que cumplieron con los requisitos estatutarios para que se les reconociera como miembros activos).
En consecuencia, los enjuiciantes al haber realizado los trámites mencionados conocían la forma de dar seguimiento a su solicitud y conocían o estaban en condición de saber que las mismas debían ser aprobadas o rechazadas por los integrantes del Comité Directivo Municipal, que de conformidad con la normativa transcrita debía sesión a más tardar treinta días después de la recepción de su solicitud.
Además, de conformidad con la normativa partidaria, la aceptación o rechazo de las solicitudes debe hacerse constar en el acta de la sesión correspondiente y notificarse por escrito al aspirante del resultado de su trámite a más tardar cinco días después de celebrada la misma. Incluso, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de Miembros del partido en caso de que el interesado no obtenga respuesta sobre su afiliación en el plazo señalado en el artículo 17, estará en posibilidad de acudir al comité directivo superior para que resuelva sobre su aceptación mediante el llenado del formato correspondiente, siendo que, en cualquier caso, tiene el derecho de acudir, por sí o por conducto de su aval, al órgano directivo superior para que, en segunda instancia, resuelva sobre su solicitud en un plazo no mayor a treinta días. En la especie, los actores no acreditan haberse inconformado de tal procedimiento.
En este sentido, resulta evidente que el interés manifestado por los promoventes de ser incluidos como miembros activos del Partido Acción Nacional y, en última instancia, registrados como delegados a la asamblea municipal, los compelía a actuar con un mínimo de diligencia en relación con el procedimiento intrapartidario respectivo, de forma tal que les es imputable la carga de acreditar que la autoridad actuó indebidamente al negarles el registro como delegados a la asamblea municipal a realizarse el próximo cuatro de noviembre en Guadalajara, Jalisco sobre la base de que no cuentan con el estatus de miembros activos.
Además, los actores no hicieron valer agravio alguno respecto de las razones que el Comité Directivo Municipal en Guadalajara tuvo para rechazar sus solicitudes para acceder al carácter de miembros activos, por lo que al no estar frontalmente controvertida tal determinación resulta ineficaz lo manifestado por los promoventes en forma genérica respecto de que en su oportunidad cumplieron con los requisitos necesarios para ese efecto.
Finalmente, resulta también infundado el juicio SUP-JDC-2187/2007, promovido por Claudia Lazcano Mañon, toda vez que, si bien obra en autos la copia certificada de la Ficha Básica de Militantes, donde aparece con el estatus de “ACTIVO”, como lo reconoce también la responsable, lo cierto es que no satisface el requisito temporal, previsto en el artículo 54 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, necesario para poder participar como delegado en la asamblea municipal respectiva.
En efecto, el precepto mencionado establece:
Artículo 54. En las Asambleas Municipales tendrán derecho a voz y voto todos los miembros activos del Partido, con por lo menos seis meses de antigüedad a la fecha de la realización de la Asamblea, en pleno ejercicio de sus derechos y acreditados en los términos de las normas aplicables.
En la especie, la asamblea tendrá verificativo el próximo día cuatro de noviembre y la fecha de recepción de la solicitud como miembro activo, según se advierte de la propia ficha básica de militantes aludida, fue el veintiséis de mayo del presente año, en consecuencia, se incumple el plazo de seis meses fijado, pues faltarían veintidós días para acreditar dicho requisito, sin que exista cuestionamiento alguno relativo a la fecha de recepción de la solicitud precisada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios señalados en el cuadro inserto en el preámbulo de esta ejecutoria, al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-2097/2007, promovido por María Eugenia Alvarado González, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2099/2007, SUP-JDC-2122/2007, SUP-JDC-2133/2007, SUP-JDC-2172/2007, SUP-JDC- 2189/2007, SUP-JDC-2200/2007, SUP-JDC-2203/2007 y SUP-JDC-2209/2007.
TERCERO. Se ordena al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que sea notificado de esta ejecutoria, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria respectiva, en términos de lo expuesto en el considerando CUARTO, apartado A, de este fallo, inscriba a Alejandra del Carmen Casillas López, Alejandro Hernández Cabrera, María del Refugio Bermúdez Lomelí, Adolfo García Navarro, Emiliano Hernández Guerrero, Marisol Rojas Moreno, Eva Angelina Sánchez Zamarrón, Paola Alejandra Sánchez Zamarrón, Armida Zamarrón Olivas, Maricela Mañón Esquivel y Juan Carranco Vargas, como delegados numerarios para participar en la asamblea municipal que se celebrará el cuatro de noviembre del año en curso, en la que se elegirán a los integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco y en la que serán electos los delegados numerarios que asistirán a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria de ese partido político, que se celebrará en el mes de enero del año dos mil ocho.
CUARTO. Expídase a los ciudadanos precisados en el punto resolutivo inmediato anterior, copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que, en el supuesto de que no fuera posible registrarlos oportunamente en el Padrón de Miembros Activos del Partido Acción Nacional, puedan participar en la Asamblea Municipal del citado partido en Guadalajara, que se celebrará el cuatro de noviembre del año en curso y, en su caso, de resultar electos como delegados numerarios para la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria de ese partido político, que se celebrará en el mes de enero del año dos mil ocho, puedan participar en ella.
QUINTO. Se confirma el acto impugnado, respecto de los juicios precisados en el apartado B del considerando CUARTO del presente fallo.
SEXTO. Se ordena a los órganos partidarios competentes que, una vez que hayan cumplido con los actos señalados en esta ejecutoria, lo hagan saber de manera inmediata a esta Sala Superior.
Notifíquese por estrados, a los actores, por así haberlo solicitado en sus escritos de demanda; por fax los puntos resolutivos de la presente sentencia y oficio, con copia certificada anexa del presente fallo, al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Municipal en Guadalajara, Jalisco, ambos del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausentes los magistrados Manuel González Oropeza, por licencia, y Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Consultable en las páginas 161 a 164, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, así como en la página de internet www.trife.org.mx
[2] Consultable en las páginas 178 a 180 de Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, así como en la página de internet www.trife.org.mx
[3] Consultable en las páginas 80 y 81 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, así como en la página de internet www.trife.org.mx
[4] Consultable en las páginas 345 y 346 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx
[5] Criterio similar ha sido sostenido, mutatis mutandi, en las sentencias relativas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves: SUP-JDC-621/2007, SUP-JDC-1039/2006, SUP-JDC-784/2006 y SUP-JDC-877/2007.
[6] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Volumen jurisprudencia, 2ª ed., TEPJF, México, 2005, pp. 182 y 183.