JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-210/2003

 

PROMOVENTE: FAUSTINO DE LA CRUZ PEREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL  DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ELENA GARCÍA MARTÍNEZ

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIA: MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil tres.

 

VISTOS para dictar sentencia, los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por FAUSTINO DE LA CRUZ PÉREZ, por su propio derecho, en contra del acuerdo número 107 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se Declara la Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LV Legislatura de la citada entidad federativa, publicado en la Gaceta del Gobierno, periódico oficial del Gobierno Constitucional del estado, de veintiocho de abril de dos mil tres, y      

 

R E S U L T A N D O

I. El nueve de marzo de dos mil tres, se efectuaron elecciones en el Estado de México, entre ellas la de diputados, con el objeto de la renovación de la Legislatura de dicha entidad federativa.

II. El veintiséis de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dictó el acuerdo número 107, en el que declaró la Validez de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y Asignación de Diputados a la LV Legislatura del estado, el cual fue publicado el veintiocho de abril siguiente y, que en la parte conducente establece:

XXIV.- Que en aplicación de las reglas y siguiendo el procedimiento de asignación de los Diputados de Representación Proporcional, resulta en definitiva la siguiente tabla:

 

 

 

Partido Político

Porcentaje de *V.V.E.

Representatividad en la Legislatura

Constancias de Mayoría

Asignación de Diputados Representación Proporcional

Asignación por Resto Mayor

Total de Diputados por ambos principios

 

PAN

30.429

22.8221

11

11

-

22

 

PRI

30.320

22.7397

24

0

-

24

 

PRD

25.203

18.9024

10

8

1

19

 

PT

4.502

3.3768

0

3

-

3

 

PVEM

6.656

4.9916

0

4

1

5

 

C

2.890

2.1673

0

2

-

2

TOTAL

6

100%

100%

45

28

2

75

 

 

XXV.- Que una vez determinado el número de diputados que corresponden a cada Partido Político, el Consejo General se avoca a cumplir con lo establecido en el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 267 párrafo primero, donde se establece la forma en que deben irse distribuyendo, al ordenar que la asignación de Diputados de Representación Proporcional que corresponda a cada Partido Político, se hará alternando el orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y el orden de los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado el porcentaje mas alto de votación minoritaria de su partido por Distrito, por lo que es procedente que este Consejo General al integrar las listas correspondientes observe el principio citado.

 

XXVI.- Que en el caso particular del Partido Verde Ecologista de México, tomando en cuenta lo estipulado en el Convenio de Coalición celebrado con el Partido Revolucionario Institucional, la totalidad de las fórmulas de Candidatos Propietarios y Suplentes por el Principio de Mayoría Relativa en los 45 Distritos Electorales que integran el territorio del Estado, correspondieron al Partido Revolucionario Institucional, razón por la que con fundamento en lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 22 párrafo segundo y 267 último párrafo, la asignación se realizará de acuerdo al orden que tienen los Candidatos que fueron registrados ante el Instituto, por el Partido Verde Ecologista de México, en la lista de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

 

XXVII.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 267 y 268 del Código Electoral del Estado de México, es procedente que el Consejo General del Instituto lleve a cabo la asignación de las diputaciones por el Principio de Representación Proporcional; expida las constancias de asignación correspondientes e informe a la Oficialía Mayor de la Legislatura del Estado para los efectos legales correspondientes.

 

XXVIII.- Que como es de verse, en el presente Proceso Electoral 2002-2003 que inició el día 6 de septiembre del año 2002, se cumplieron todos los requisitos señalados en la Legislación Electoral, razón para considerarlo como un Proceso Electoral apegado al marco de la ley y por ello, es procedente que el Consejo General en su carácter de Órgano Superior de Dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se pronuncie por declarar la legalidad y validez de la elección ordinaria de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LV Legislatura del Estado de México, con lo cual habrá de tenerse por concluido, por lo que hace al Instituto Electoral del Estado de México el Proceso Electoral 2002-2003, conforme a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 140 fracción III y 143.

 

En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:

ACUERDO

 

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, declara la legalidad y validez del Proceso Electoral, mediante el cual se eligieron el día 9 de marzo del año 2003 en el Estado de México a los Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LV Legislatura del Estado de México.

 

SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, asigna las treinta diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, para integrar la LV Legislatura del Estado que iniciará su período constitucional el día 5 de septiembre del año 2003 y lo concluirá el 4 de septiembre del año 2006, a los ciudadanos que fueron postulados por los Partidos Políticos: Partido Acción Nacional; Partido de la Revolución Democrática; Partido del Trabajo; Partido Verde Ecologista de México; y, Convergencia, que enseguida se enuncian:

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

Propietario

Suplente

Distrito o Lista

María del Carmen Corral Romero

León González Rojas

 

Fórmula Primera

Armando Javier Enríquez Romo

Víctor González Aranda

Distrito II

Mario Sandoval Silvera

Valeria Aguilar Vázquez

Fórmula Segunda

Leticia Zepeda Martínez

María del Carmen González Yanez

Distrito XIV

María Elena Lourdes Chávez Palacios

Pablo Reyes Sánchez

Fórmula Tercera

Sergio Octavio Germán Olivares

Jorge Alberto López Sánchez

Distrito XXXIII

Luis Gustavo Parra Noriega

Karen Castañeda Campos

Fórmula Cuarta

Gonzalo Urbina Montes de Oca

Adrián García Hernández

Distrito VII

Bertha María del Carmen García Ramírez

Guadalupe Mondragón Cobos

Fórmula Quinta

Jorge Ernesto Inzunza Armas

Irene Clemente Valencia

Distrito XVII

Germán Castañeda Rodríguez

Adriana Isabel Rosales Arredondo

Fórmula sexta

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Propietario

Suplente

Distrito o Lista

Porfiria Huazo Cedillo

Patricia Martínez Fuentes

Fórmula Primera

Bacilio Avila Loza

Epigmenio Delgado Martínez

Distrito XI

José Cipriano Gutiérrez Vázquez

Luis García Medina

Fórmula Segunda

Maribel Luisa Alva Olvera

Herculano Gómez Montes

Distrito XXII

Julieta Graciela Flores Medina

Diana Linares Ríos

Fórmula tercera

Juan Darío Arreola Calderón

Martín Magaña Carrillo

Distrito XXIII

Maurilio Hernández González

Fernando Calderón Araujo

Fórmula Cuarta

Elena García Martínez

Gustavo Contreras Montes

Distrito XXXVIII

Javier Rivera Escalona

María Guadalupe Ortega Vega

Fórmula Quinta

 

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

Propietario

Suplente

Distrito o Lista

Joaquín Humberto Vela González

Francisco Rodolfo Solorza Luna

Fórmula Primera

Luis Maya Doro

María Guadalupe Corona García

Distrito XLV

José Francisco Barragán Pacheco

Alberto Carlos San Juan Vázquez

Fórmula Segunda

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

Propietario

Suplente

Distrito o Lista

María Cristina Moctezuma Lule

Gloria Leonor Sandoval Gómez

Fórmula Primera

Pablo César Vives Cavaría

María Fernanda Ledesma Figueroa

Fórmula Segunda

Francisco Javier Viejo Plancarte

María Isabel de Jesús Viejo Plancarte

Fórmula Tercera

Manuel Portilla Dieguez

Rodrigo González Fuentes

Fórmula Cuarta

Edmond Frederic Grieger Escudero

Claudio César González Morano

Fórmula Quinta

 

 

CONVERGENCIA

 

Propietario

Suplente

Distrito o Lista

Juan Ignacio Samperio Montaño

José de Jesús Rodríguez Baltasar

Fórmula Primera

Felipe Valdéz Portocarrero

Manuel Lira Barajas

Distrito XV

 

 

 

TERCERO.- Los Partidos Políticos: Partido de la Sociedad Nacionalista; Partido Alianza Social; y Parlamento Ciudadano Partido Político del Estado de México, no tienen derecho a la asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional, por no haber alcanzado el 1.5% de la votación valida emitida en la elección de Diputados del día 9 de marzo del presente año.

 

CUARTO.- Expídanse las constancias de asignación de Diputados de Representación Proporcional a los ciudadanos que se indican en el punto segundo del presente acuerdo.

 

QUINTO.- La Presidencia del Consejo General informará a la Oficialía Mayor de la Legislatura, la asignación de los Diputados por el Principio de Representación Proporcional, remitiendo copia de las constancias correspondientes.

 

III. En contra del acuerdo antes transcrito, en la parte en la que la autoridad electoral asignó a los candidatos que deberían ocupar las diputaciones de representación proporcional que le correspondieron al Partido de la Revolución Democrática, Faustino de la Cruz Pérez, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que hace valer lo siguiente:

H E C H O S

 

 

1.-   El pasado 10 de enero fue publicado en la gaceta del Gobierno del Estado de México, la aprobación de mi registro como candidato a diputado propietario de mayoría relativa por parte del distrito 21 con cabecera en Ecatepec de Morelos.

 

2.-   El pasado 9 de marzo de 2003, se efectuaron elecciones constitucionales en el Estado de México para renovar la Legislatura del Estado de México.

 

3.-   De dicha elección cada partido político obtuvo los siguientes resultados a nivel estatal, después de las resoluciones que emitió el Tribunal Electoral del Estado de México, quedando de la siguiente manera:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

PORCENTAJE

PAN

998.216

28.67%

APT

1,212,940

34.83%

PRD

826,773

23.74%

PT

147,700

4.24%

C

94,797

2.72%

PSN

30,764

0.87%

PAS

30,404

0.87%

PACEM

38,768

1.11%

NR

1,646

0.05%

VOT. NUL.

100,131

2.88%

VOT. TOT.

3,482,139

 

 

4.-   El pasado 26 de abril de 2003, el Consejo General celebró sesión para aprobar la asignación de diputados de representación proporcional que le correspondieron a cada partido político, quedando de la siguiente manera:

 

Una vez determinada la votación válida emitida, los porcentajes de votación y las constancias de mayoría obtenidas por cada partido político, quedan integrados de la siguiente manera:

 

PARTIDO

CONST. MAYO-RIA

PORCENT. DEL TOTAL D/LA LEGIS-LATURA

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PORCENT. D/LA VOTACIÓN Válida Emit

PAN

11

14.67

998.216

29.515

APT

24

32.00

1,212,940

35.864

PRD

10

13.33

826,773

24.446

PT

0

0.00

147,700

4.367

C

0

0.00

94,797

2.803

PSN

0

0.00

30,764

0.910

PAS

0

0.00

30,404

0.899

PACEM

0

0.00

38,768

1.146

NO REG.

0

0.00

1,646

0.049

TOTAL

45

60

3,382,008

100

 

 

Ahora bien una vez desagregada la votación de la Coalición Alianza para Todos y restado la votación de los partidos que no alcanzaron el porcentaje de 1.5 se hizo el cálculo de los diputados que debe tener cada partido político para que su porcentaje de representatividad de la legislatura sea lo más cercano a su porcentaje de votación válida efectiva, resultando como consecuencia de ello la tabla siguiente:

 

 

PARTIDO

PORCENTAJE DE V.V.E.

REPRESEN-TATIVIDAD EN LA LEGISLATU-RA

NÚMERO DE DIPUTA-DOS

PAN

30.429

22.8221

22

PRI

30.320

22.7397

22

PRD

25.203

18.9024

18

PT

4.502

3.3768

3

PVEM

6.656

4.9916

4

CONVERGENCIA

2.890

2.1673

2

 

A continuación y en aplicación de las reglas y siguiendo el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, resulta en definitiva la siguiente tabla:

 

 

PARTIDO

% DE V.V.E.

REP.EN LA LEG.

CONST. DE MA-   YORÍA

 

ASIG. DE DIP. DE R.P.

ASIG. X RESTO MAYOR

TOTAL X AMBOS PRINCI.- PIOS

PAN

30.429

22.8221

11

11

--

22

PRI

30.320

22.7397

24

0

--

24

PRD

25.203

18.9024

10

8

1

19

PT

4.502

3.3768

  0

3

--

3

PVEM

6.656

4.9916

0

4

1

5

C

2.890

2.1673

  0

2

--

2

TOTAL

100

100

45

28

2

75

 

 

5.-   Con respecto a la asignación de los diputados de representación proporcional que le correspondieron al PRD, materia de esta litis, quedo de la siguiente manera:

 

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O

LISTA

1. PORFIRIA HUAZO

CEDILLO

PATRICIA MARTÍNEZ FUENTES    

FORMULA PRIMERA

2. BACILIO AVILA LOZA

EPIGMENIO DELGADO MARTÍNEZ

DISTRITO XI

3. JOSÉ CIPRIANO GUTIÉRREZ VÁZQUEZ

LUIS GARCÍA MEDINA

FÓRMULA SEGUNDA

 

4. MARIBEL LUISA ALVA OLVERA

HERCULANO GONZÁLEZ MONTES

DISTRITO XXII

5. JULIETA GRACIELA FLORES MEDINA

DIANA LINARES RÍOS

FÓRMULA TERCERA

6. JUAN DARIO ARREOLA CALDERÓN

MARTÍN MAGAÑA CARRILLO

DISTRITO XXXIII

7. MAURICIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

FERNANDO CALDERÓN ARAUJO

FÓRMULA CUARTA

 

8. ELENA GARCÍA MARTÍNEZ

GUSTAVO CONTRERAS MONTES

DISTRITO XXXVIII

9. JAVIER RIVERA    ESCALONA

MARÍA GUADALUPE ORTIGA VEGA

FÓRMULA QUINTA

 

 

Las anteriores consideraciones de hecho me causaron los siguientes:

 

 

 

A G R A V I O S

 

 

I.-                 El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, nos causa agravios, que son violatorios del precepto constitucional, de la legalidad, puesto que como bien lo señala en el cuerpo del Acuerdo No. 107, específicamente en la foja número 22, menciona que:

 

 

Propietario

Suplente

Distrito o Lista

Porfiria Huazo Cedillo

 

Patricia Martínez Fuentes    

Fórmula Primera

Bacilio Ávila Loza

Epigmenio Delgado Martínez

Distrito XI

José Cipriano Gutiérrez Vázquez

Luis García Medina

Fórmula Segunda

 

Maribel Luisa Alva Olvera

Herculano González Montes

Distrito XXII

Julieta Graciela Flores Medina

Diana Linares Ríos

Fórmula Tercera

Juan Darío Arreola Calderón

Martín Magaña Carrillo

Distrito XXIII

Mauricio Hernández González

Fernando Calderón Araujo

Fórmula Cuarta

 

Elena García Martínez

Gustavo Contreras Montes

Distrito XXXVIII

Javier Rivera    Escalona

María Guadalupe Ortiga Vega

Fórmula Quinta

 

Me causa agravio el acuerdo segundo del Acuerdo No. 107, que se combate, en virtud de que el Consejo General del Estado de México dejó de apegarse a lo establecido por el Código Electoral del Estado, ya que no hace una interpretación de las disposiciones del Código conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional como lo establece el artículo 2 del propio Código Electoral y atendiendo a lo dispuesto del artículo 17 de la Constitución Federal; por otro lado los razonamientos que hace dicho órgano son infundados y alejados de toda lógica jurídica.

 

Por lo que el propio órgano electoral responsable, no se apega estrictamente a lo que establece el artículo 267 primer párrafo, del Código Electoral de nuestra entidad, ya que al momento de realizar la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional ésta la realizó de manera errónea e ilegal, la asignación a candidatos que no obtuvieron los porcentajes más altos de votación de mi partido, como lo demostraré más adelante. Y para precisar el presente agravio y que quede debidamente configurado según lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se satisfacen los siguientes requisitos:

 

FUENTE DE AGRAVIO.

 

El acuerdo No. 107 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mismo que constituye el acto reclamado, dictado por la autoridad que señalo como responsable, misma que se aleja de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben imperar en todo proceso electoral.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.

 

La resolución de dicho acuerdo que constituye el acto reclamado resulta contraria a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que establecen los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las disposiciones contenidas en los artículos 3, 10, 11, 13, 34, 38, 39, 45, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los cuales guardan relación directa con los artículos 1, 3, 6, 20, 21, 22, 259, 264, 265, 266, 267, 268, y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de México, mismos que el órgano que he señalado como responsable infringe, de manera directa, en mi perjuicio, a través de dicho Acuerdo No. 107 que concretiza en la ilegalidad de la asignación de los diputados de representación proporcional que le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, resolución que fue dictada por la responsable el día 26 de abril de 2003, todo lo cual constituye el acto reclamado en el presente juicio.

 

 

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.

 

La resolución que constituye el acto reclamado dictada por el órgano electoral que he señalado como responsable, se aparta del marco de legalidad democrática que establecen los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, los cuales guardan una relación directa con los principios que establecen nuestra constitución local y que se concretizan en las normas que determina el Código Electoral del Estado de México, mismas que definen el orden y método jurídico que deben de cumplirse por todo el órgano electoral; exigen el irrestricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento electoral y tienden a garantizar la efectividad del sufragio en el desarrollo del proceso democrático, para asegurar que la voluntad ciudadana expresada durante la jornada electoral sea plenamente respetada.

 

En efecto, la resolución que constituye el acto reclamado, el acuerdo No. 107, denominado ‘Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LV Legislatura del Estado de México’, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, resolución que fue dictada por la responsable el día 26 de abril de 2003, se aparta de la legalidad, al existir una evidente falta de valoración y exhaustividad en el análisis de todas y cada una de las circunstancias, limitándose a confundir e incluso a simular supuestos que de ninguna manera eran los que correctamente debieron aplicarse para la asignación de los diputados en comento.

 

A mayor detalle, explico que en forma errónea el órgano electoral que he señalado como responsable pretende, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, vulnerar el equilibrio democrático que debe de imperar en todo proceso electoral, causando un prejuicio a la voluntad ciudadana, al transgredir en forma directa los principios de valoración y análisis que debe de haber efectuado la autoridad responsable mediante un trabajo acucioso en forma integral y sin aislar todos los supuestos de irregularidades que se presentaron, los cuales a manera precisa me permito argumentar:

 

La credibilidad y la certeza de las decisiones que emitan los órganos electorales, para lo cual debe de interpretar en forma objetiva cada una de las disposiciones que se contengan en el marco jurídico, conforme a las reglas y principios de imparcialidad.

 

En el caso que nos ocupa, el órgano responsable en la resolución que constituye el acto reclamado, se extralimita de sus funciones y confunde la esencia jurídica de los dispositivos que establecen tanto la constitución local como el Código del Estado de México, mismos que tienen su fuente y origen en lo dispuesto como principios rectores de todo proceso electoral, los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinando, confusamente en su resolución, que constituye el acto reclamado, la valoración de la aplicación de un supuesto de proporcional que no es el adecuado y que incluso no podría aislarse para tomarlo sólo como una base de sustentación al conjunto de reglas, orden y método que se establecen en la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional.

 

A mayor detalle el órgano responsable, en forma parcial y subjetiva, por una parte, establece en el segundo acuerdo de su resolución, que constituye el acto reclamado, que para la valoración de la asignación de los diputados de representación proporcional se debe de considerar que el marco jurídico aplicable lo es en primer término lo que disponen los artículos 38 y 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como lo dispuesto en los artículos 17, 21, 264, 265, 266, 267, 268 al momento de valorar su aplicación toma como base fundamental y aislada una supuesta proporcionalidad en el porcentaje de votación, para determinar en forma errónea e ilegal la asignación de los diputados de representación proporcional, lo cual resulta absurdo e incongruente puesto que es de explorado derecho que el órgano electoral tiene por obligatoriedad analizar, para tomar su determinación, todos y cada uno de los preceptos que en conjunto deban de ser aplicados para así poder, en forma integral, dar debidamente cumplimiento a la legalidad.

 

Por tanto si el órgano responsable hubiese actuado en pleno cumplimiento de los principios rectores, que establece el artículo 41 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y hubiese seguido las reglas exactas de aplicación y valoración, para determinar conforme a la legalidad, debería de aplicar en conjunto y en forma ordenada todos y cada uno de los procedimientos que establece, en conjunto tanto la constitución local como el propio Código Electoral del Estado de México en específico en el Capítulo Segundo del Título Quinto, que corresponde a su libro cuarto, mismos que establecen que el método a seguir para la asignación de los diputados de representación proporcional, que deban de integrarse a la legislatura del Estado, es conforme a los artículos 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México y los artículos 263 al 268 del Código Electoral del Estado de México.

 

Pero es el caso que dicho procedimiento en lo que respecta a lo que establece el párrafo primero del artículo 267, el cual a la letra establece que:

 

‘La asignación de diputados de representación proporcional que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior, se hará alternando el orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y el orden de los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa hayan alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito...’

 

Fue violentado por la autoridad responsable en virtud de que asignó erróneamente e ilegalmente a candidatos que no obtuvieron los porcentajes más altos de votación de mi partido, por lo que solicito se me haga la asignación de la diputación de representación proporcional a la cual tengo derecho, toda vez que cuento con el cuarto lugar en porcentaje de la votación de mi partido por haber obtenido 26,391 votos que corresponden al 3.192% de la votación de mi partido tal y como lo demuestro en la siguiente tabla:

 

VOTACIÓN ESTATAL DEL PRD: 826,773

 

DTTO.

VOTACIÓN

PORCENTAJE

LUGAR

38

48,755

5.897%

1

22

31,185

3.771%

2

31

28,517

3.449%

3

21

26,391

3.192%

4

23

26,134

3.160%

5

33

23,960

2.898%

6

37

19,575

2.367%

7

29

19,122

2.312%

8

16

18,641

2.254%

9

11

10,143

1.226%

21

 

 

En virtud de que al PRD le corresponden nueve diputados de representación proporcional, y que por las consideraciones establecidas en el cuerpo del presente ocurso, solicito a esta H. Autoridad Jurisdiccional, tenga a bien otorgarme el número octavo de las 9 que nos corresponden en mérito de ostentar el lugar número 4° de los porcentajes más altos a nivel estatal que obtuvo mi partido.

 

Fundo mis consideraciones de Hecho y de Derecho en las siguientes:

 

P R U E B A S

 

 

1.-   LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie mis intereses.

 

2.-   La publicación de la aceptación de mi candidatura a diputado propietario de mayoría relativa en el distrito 21 con cabecera en Ecatepec de Morelos, publicada en la Gaceta de Gobierno de fecha 10 de enero del 2003. La cual acredita mi personalidad, de la cual anexo copia simple.

 

3.-   Copia simple de mi credencial de elector con fotografía que anexo para los efectos de identificación que acredita mi personalidad.

 

4.-   El Acuerdo No. 107 que se sirvió emitir el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de fecha 26 de abril de 2003, cuyo original obra en poder de dicho instituto, el cual lo relaciono con los agravios previamente expresados, y del cual anexo copia simple.

 

IV. Por oficio IEEM/PCG/1533/2003, de cinco de mayo del año en curso, suscrito por la Consejera Presidenta del Consejo general del Instituto Electoral del Estado de México y, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, se remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda correspondiente, el informe circunstanciado de ley, así como los escritos de Elena García Martínez, en su calidad de diputada de representación proporcional por el distrito electoral local XXXVIII del Estado de México y el del Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Pablo Gómez Álvarez, en calidad de terceros interesados en el juicio en que se actúa.

V. Por acuerdo de cinco de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando inmediato anterior y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-995/03, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VI. Mediante auto de nueve de mayo de este año, se admitió a trámite la demanda,  y se ordenó expedir copias certificadas de los autos que integran el presente juicio a la ciudadana Elena García Martínez, en su carácter de tercero interesado.

 

VII. Por medio de auto de nueve de julio del año en curso, se cerró la instrucción del medio de impugnación en que se actúa,  con lo que quedó el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

Debe desestimarse el argumento vertido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, referente a que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, por un lado, la autoridad responsable no vierte razonamiento alguno tendente a demostrar cuál de las tres causales de improcedencia que regula dicho numeral se actualiza en la especie, sino que, únicamente, realiza argumentaciones de forma general; y por el otro, este órgano jurisdiccional no advierte que se actualice alguna de estas causales ni ninguna otra.

El artículo antes invocado, en lo conducente, establece:

"Artículo 10.

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

...

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

...”

 

De conformidad con el inciso b) del  precepto antes transcrito, son causas de improcedencia, las siguientes:

 

1. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;

 

2. Cuando el acto o resolución se haya consumado de modo irreparable;

 

3. Contra actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o contra los que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.

 

No se actualiza la causal de improcedencia indicada en el numeral 1 que antecede, por lo siguiente.

 

De conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior con el rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, visible a fojas 114 y 115 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia publicada por este órgano jurisdiccional, la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), antes referido, por lo que se refiere al interés jurídico, deriva de la existencia de una infracción de algún derecho sustancial del actor que requiriera la intervención del órgano jurisdiccional como necesaria y útil para lograr la reparación respectiva, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, lo que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del derecho político-electoral presuntamente violado.

 

En la especie, es claro que el accionante tiene interés jurídico para promover el presente juicio, ya que a través de este medio impugnativo, cuestiona el acuerdo número 107 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el cual estima afecta su esfera jurídica, aduciendo la infracción de un derecho sustancial como es el derecho de ser votado, por lo que solicita la modificación del acto reclamado y la consecuente restitución del derecho transgredido, efectos naturales del juicio como el promovido en términos del artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la ley que se viene invocando, surgiendo así su interés jurídico para promover el presente juicio, a fin de que se examine la legalidad y constitucionalidad del acto que considera lesivo a sus intereses, con independencia de que se demuestre o no la conculcación del derecho que alega le fue violado, cuestión que corresponde al estudio de fondo de la controversia planteada.

Tampoco se surte la causa de improcedencia identificada en el numeral 2 que antecede, pues el acto impugnado no se ha consumado de un modo irreparable, toda vez que, en el supuesto de que le asistiera la razón al accionante y tuviera derecho a que se le asignara una diputación por el principio de representación proporcional, se estaría en posibilidad de resarcir la violación aducida, pues los diputados integrantes de la LV Legislatura del Estado de México, toman posesión el cinco de septiembre del presente año, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política de la citada entidad federativa, resultando aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 37/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 129 y 130, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.

Igualmente, no se actualiza la causa de improcedencia indicada en el numeral 3 anterior, en tanto que en autos no existe constancia alguna que evidencie o siquiera sugiera que la actora ha consentido expresamente el acto reclamado. Por el contrario, de tales constancias se advierte que está combatiendo a través del presente juicio, el acuerdo número 107 a través del cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizó la declaración de validez de la elección y asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la LV Legislatura de dicha entidad, por considerar que se está violando su derecho a ser votado, ya que, en su concepto, tiene derecho a una mejor posición dentro de las listas de asignación de diputados por dicho principio, mejoría que significaría la obtención de una diputación de representación proporcional, cuestión que implica un desacuerdo u oposición con el acto de autoridad que no le confirió, supuestamente de forma ilegal, una constancia de asignación a su favor que, alega, le corresponde.

 

Asimismo, tampoco es el caso que el presente medio impugnativo se hubiese presentado fuera de los plazos señalados en la propia ley, dado que, conforme con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la ley de medios de impugnación en comento, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe promoverse en un plazo de cuatro días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Así, según se advierte de las constancias que integran el expediente en que se actúa, el actor señaló en su escrito de demanda  que tuvo conocimiento del acuerdo número 107, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el día mismo de su aprobación, esto es, el veintiséis de abril de dos mil tres; consecuentemente, el plazo para la promoción del presente juicio, transcurrió del veintisiete al treinta de abril del año que transcurre. Esto es así, porque debe tomarse en cuenta que de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante los procesos electorales federales o locales todos los días y horas son hábiles, y en el Estado de México, actualmente se está llevando a cabo el proceso electoral para la renovación de los integrantes de la Legislatura del Estado, entre otras elecciones.

Luego entonces, si como se advierte del sello recepcional del Instituto Electoral del Estado de México, que obra en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ésta fue presentada el treinta de abril del presente año, ello se realizó dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8, párrafo 1, de la citada ley adjetiva.

En virtud de lo antes expuesto, es inconcuso que no se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. En el caso concreto, no es materia de discusión el procedimiento a través del cual fueron asignados los diputados por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, ni tampoco el número de diputaciones que por dicho principio le asignó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; sino que la controversia a dilucidar se constriñe a la interpretación que debe darse al artículo 267, párrafo primero, del Código Electoral Local, ya que a juicio del accionante, el citado Consejo equivocadamente designó las diputaciones de representación proporcional que correspondieron al aludido instituto político, tomando en cuenta el mayor porcentaje distrital obtenido por cada fórmula de candidatos, cuando en realidad, en su concepto, tal reparto debió haber tomado en consideración el porcentaje de sufragios que cada fórmula había obtenido, en relación con la votación obtenida en la entidad por el partido político que las postuló, con lo cual se aparta del marco de legalidad democrática que establecen los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Sala Superior estima que son infundadas las alegaciones hechas valer por el enjuiciante, tal como se demuestra a continuación.

Es necesario tener presente que la Legislación Electoral del Estado de México ha sido objeto de varias reformas con relación a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Así, con anterioridad a la reforma de mil novecientos noventa y seis, el artículo 179-A de la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de México, establecía que:

“ARTÍCULO 179-A.

La asignación de diputados de representación proporcional se hará, en orden descendente, en su caso, a los candidatos de cada partido que no hubieran obtenido la mayoría relativa en los distritos uninominales, pero que hayan alcanzado los porcentajes más altos de votación minoritaria de su partido, en los distritos de cada una de las circunscripciones en que se haya dividido el Estado”.

Como puede advertirse del precepto anterior, el reparto de las curules de representación proporcional que previamente habían sido asignadas a los partidos políticos, privilegiaba a las fórmulas de candidatos que alcanzaron los porcentajes más altos de votación minoritaria de su partido, en los distritos en que cada fórmula contendió.

Posteriormente, la reforma de mil novecientos noventa y seis, modificó la regla contenida en el citado artículo 179-A y la plasmó en el artículo 267, fracción VII del Código Electoral del Estado de México, de la manera siguiente:

“ARTÍCULO 267.

Para la aplicación de la fórmula prevista en el artículo anterior se procederá como sigue:

...

VII. La primera diputación corresponderá a la fórmula de candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa hayan alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido.

Las demás diputaciones a que tengan derecho cada partido, serán asignadas alternativamente a la fórmula que aparezca en las listas de candidatos, y en orden descendente de acuerdo al porcentaje de votación a quienes no hubieren obtenido constancia de mayoría.”

Con esta reforma, el legislador buscó privilegiar el mayor porcentaje de votación minoritaria, no sólo de un partido político frente a otros, sino también que, en la determinación de las personas que junto con las comprendidas en las listas de candidatos de representación proporcional, tendrían derecho a acceder a las curules que se asignan mediante este sistema electoral, se favoreciera a las fórmulas de candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos dentro de dichas votaciones minoritarias, aunque entendidas dentro de la totalidad de sufragios que hubieren obtenido los diversos candidatos postulados por el partido de que se tratara en los distintos distritos electorales uninominales y no a partir de comparar el porcentaje que se hubiera obtenido por el instituto político y las demás fuerzas contendientes en cada uno de los distritos electorales, por ser ésta la solución más acorde con los principios que rigen en las elecciones sujetas a la modalidad de la representación proporcional y por la ausencia en el precepto citado de un señalamiento claro y preciso en el sentido de que debieran tomarse en cuenta para la asignación, referentes numéricos, personales o particulares ajenos o distintos de los que imperan en este sistema electoral.

Grosso modo, tal fue la interpretación efectuada por esta Sala Superior respecto del dispositivo legal en comento al resolver los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con números de expedientes SUP-JDC-169/2000 y acumulados, en sesión pública del primero de septiembre de dos mil.

Ahora bien, mediante reforma de dos mil uno, publicada en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Estado de México, el primero de enero de dos mil dos, se modificó la disposición contenida en el citado artículo 267, fracción VII de la anterior legislación y se plasmó en el vigente artículo 267, párrafo primero del Código Electoral de la citada entidad federativa, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 267.

La asignación de diputados de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior (sic), se hará alternando el orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y el orden de los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado el porcentaje de votación más alto de votación minoritaria de su partido por distrito.

...”

De la interpretación de dicha disposición, se infiere que para la determinación de los candidatos respecto de los cuales se efectúen las asignaciones atinentes de representación proporcional, debe atenderse, por un lado, a los consignados en la lista ad hoc presentada por los partidos políticos y, por el otro, a aquellas fórmulas que hubieren participado en los distritos electorales uninominales y que:

a) No hayan obtenido la mayoría relativa; y

b) Que hayan alcanzado el porcentaje más alto de la votación minoritaria de su partido por distrito.

Con relación al primero de los citados elementos, se desprende que, en lo que interesa, sólo participarán en la asignación de diputados de representación proporcional, las fórmulas que no hayan obtenido la votación mayoritaria relativa, es decir, el triunfo en el distrito en el que hayan competido.

Respecto al segundo de los elementos en mención, cabe formular las precisiones siguientes:

Tomando como fuente el Diccionario del Uso del Español (Tomo I-Z, 2ª edición, 1998) y el Diccionario de la Lengua Española (Tomo II, 22 edición, 2001), respecto de los vocablos "votación" y "minoría", para efectos del presente análisis por "votación minoritaria" debe entenderse por ésta aquella votación que, en contraposición de la mayoritaria, se encuentra en una fracción numérica menor de votos dentro de una determinada elección, es decir, una cantidad menor de la parte que obtuvo la mayoría de votos.                                                                     

En conformidad con lo anterior, votación minoritaria es aquella que no permitió a la fórmula que la obtuvo alcanzar el triunfo o el primer lugar de la votación en el ámbito territorial en la que fue votada, lo que se traduce en que de todas las votaciones obtenidas en la entidad por el mismo partido político, serán consideradas como minoritarias, en la medida en que el número de votos recibidos por una fórmula, no le haya permitido obtener la votación mayoritaria relativa en un distrito electoral uninominal.

Como puede advertirse, a diferencia de la regulación legal inmediata anterior, al referirse a la votación minoritaria, el artículo 267, párrafo primero, pretende que la representación proporcional beneficie los porcentajes más altos de un partido político frente a otros, favoreciendo a las fórmulas que hayan obtenido el mayor número de votos dentro de dichas votaciones en cada uno de los distritos electorales uninominales del Estado de México.

Lo anterior es así, en virtud de que en la Exposición de Motivos del Decreto número 52 de la LIV Legislatura del Estado de México, en la parte conducente se estableció lo siguiente:

“...

De igual forma se introduce en la legislación, por lo que respecta a los diputados de mayoría relativa que no hayan logrado el triunfo en su distrito, puedan acceder al cargo mediante el principio de representación proporcional, siempre y cuando hayan obtenido un alto porcentaje de votación en el distrito en el que fueron postulados. Con ello se pretende que la competencia electoral entre los candidatos de un mismo partido para acceder a un cargo de elección popular mediante el principio señalado, sea en iguales circunstancias, de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en cada demarcación distrital uninominal.

...”

En esta tesitura, la reforma de dos mil uno, modificó la regla contenida en la fracción VII del artículo 267 citado, es decir, privilegiar el mayor porcentaje de votación minoritaria al interior de cada partido político, con la pretensión del legislador, de que actualmente las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de un mismo instituto político, que no hayan alcanzado el triunfo, tengan las mismas posibilidades para acceder a una curul de representación proporcional, atendiendo a los porcentajes mayores que cada fórmula haya obtenido en un distrito uninominal.

Así, por la forma en que está redactada la norma en cuestión, es posible concluir que, de las votaciones minoritarias que obtengan cada una de las fórmulas contendientes en los diversos distritos uninominales, postuladas por los diferentes partidos políticos, se obtendrán los porcentajes que correspondan en lo individual a cada una de ellas.

Así, la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional que correspondan a cada partido político, se realizará en forma alternativa, tomando en consideración, primeramente, a la fórmula que encabece la lista de candidatos a diputados por el citado principio que cada instituto político haya registrado; enseguida se otorgará a la fórmula postulada por el mismo partido, que no hubiere obtenido constancia de mayoría, es decir, que tengan votación minoritaria por no haber alcanzado el triunfo en el distrito que corresponda, en orden descendente, de acuerdo al porcentaje de votación que dicha fórmula haya obtenido, siguiendo la regla precisada en el párrafo anterior.

En la especie, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la última etapa del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por cuanto atañe a las nueve curules que le correspondieron al Partido de la Revolución Democrática, aplicó conforme a derecho la regla prevista en el artículo 267, párrafo primero del Código Electoral de la citada entidad federativa.

En efecto, la autoridad responsable, para determinar cuáles eran las fórmulas a las que debían entregarse las constancias de asignación respectivas, correspondientes a las fórmulas con los porcentajes más altos de las votaciones minoritarias, se basó en los resultados obtenidos por cada fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, atendiendo al orden de los distritos electorales, documento que obra en copia certificada a fojas 125 del cuaderno principal del juicio en que se actúa. Cabe señalar que, en el siguiente cuadro, las fórmulas cuyas celdas aparezcan sombreadas, fueron las que obtuvieron la votación mayoritaria relativa y las celdas con letra negrilla, aquéllas con mayor porcentaje de votación minoritaria.

Así, los resultados obtenidos por cada fórmula de candidatos, atendiendo al orden de los distritos, en lo referente al Partido de la Revolución Democrática, fueron los siguientes:

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

PROCESOS ELECTORALES 2002-2003

RESULTADOS DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DE LOS CONSEJOS DISTRITALES (PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA), (incluye resoluciones del TEEM)

 

DISTRITO / CABECERA

P R D

VOTOS

%

TOTAL

826,234

23.75%

1

TOLUCA

10,737

11.59%

2

TOLUCA

11,467

10.71%

3

TEMOAYA

17,806

25.28%

4

LERMA

14,360

20.62%

5

TENANGO DEL VALLE

9,554

22.05%

6

TIANGUISTENCO

8,439

27.14%

7

TENANCINGO

8,818

19.11%

8

SULTEPEC

6,222

17.35%

9

TEJUPILCO

23,739

43.30%

10

VALLE DE BRAVO

9,757

20.05%

11

SANTO TOMAS

10,136

34.28%

12

EL ORO

7,700

15.02%

13

ATLACOMULCO

9,836

12.56%

14

JILOTEPEC

2,372

5.3%

15

IXTLAHUACA

4,121

6.30%

16

ATIZAPAN DE ZARAGOZA

18,633

16.43%

17

HUIXQUILUCAN

15,232

24.79%

18

TLALNEPANTLA

18,153

17.43%

19

CUAUTITLAN

16,105

22.18%

20

ZUMPANGO

16,360

22.98%

21

ECATEPEC

26,374

25.18%

22

ECATEPEC

31,177

31.28%

23

TEXCOCO

26,118

31.05%

24

NEZAHUALCOYOTL

23,377

44.31%

25

NEZAHUALCOYOTL

29,238

48.33%

26

NEZAHUALCOYOTL

26,799

49.16%

27

CHALCO

51,731

37.48%

28

AMECAMECA

17,753

30.93%

29

NAUCALPAN

19,107

18.38%

30

NAUCALPAN

14,477

14.215%

31

LA PAZ

28,504

22.22%

32

NEZAHUALCOYOTL

34,173

51.95%

33

ECATEPEC

23,949

20.70%

34

IXTAPAN DE LA SAL

7,840

19.90%

35

METEPEC

4,818

6.88%

36

VILLA DEL CARBON

4,163

6.92%

37

TLALNEPANTLA

19,568

20.88%

38

COACALCO

48,738

28.78%

39

OTUMBA

18,578

26,57%

40

IXTAPALUCA

34,996

39.86%

41

NEZAHUALCOYOTL

32,646

55.52%

42

ECATEPEC

29,683

32.98%

43

CUAUTITLAN IZCALLI

15,723

12.64%

44

NICOLAS ROMERO

6,964

7.90%

45

ZINACANTEPEC

10,193

14.87%

De esta manera, en base a los anteriores resultados y tomando en cuenta las reglas de asignación antes señaladas, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, resolvió en el acuerdo número 107,  lo siguiente:

“...

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

Porfiria Huazo Cedillo

Patricia Martínez fuentes

Fórmula Primera

Bacilio Ávila Loza

Epigmenio Delgado Martínez

Distrito XI

José Cipriano Gutiérrez Vázquez

Luis García Medina

Fórmula Segunda

Maribel Luisa Alva Olvera

Herculano Gómez Montes

Distrito XXII

Julieta Graciela Flores Medina

Diana Linares Ríos

Fórmula Tercera

Juan Darío Arreola Calderón

Martín Magaña Carrillo

Distrito XXIII

Mauricio Hernández González

Fernando Calderón Araujo

Fórmula Cuarta

Elena García Martínez

Gustavo Contreras Montes

Distrito XXXVIII

Javier Rivera Escalona

María Guadalupe Ortega Vega

Fórmula Quinta

Como se observa; en lo que importa para la resolución de la presente controversia, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, otorgó las constancias de asignación a las fórmulas de candidatos postuladas por el Partido de la Revolución Democrática que, en cada distrito uninominal, obtuvo el porcentaje más alto de votación minoritaria, esto es:

DISTRITO

VOTOS

%

PROPIETARIO

SUPLENTE

XI

10,136

34.28%

Bacilio Ávila Loza

Epigmenio Delgado Martínez

XXII

31,185

31.27%

Maribel Luisa Alva Olvera

Herculano Gómez Montes

XIII

26.134

31.04%

Juan Darío Arreola Calderón

Martín Magaña Carrillo

XXXVIII

48,755

28.78%

Elena García Martínez

Gustavo Contreras Montes

En este orden de ideas, como se adelantó, resulta infundado el agravio formulado por el enjuiciante, toda vez que, contrariamente a lo alegado, la autoridad responsable realizó el reparto de curules de representación proporcional que le correspondieron, en la especie, al Partido de la Revolución Democrática, aplicando conforme a derecho, la regla contenida en el numeral 267, párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, ya que tomó como base para la asignación, el mayor porcentaje de votación minoritaria, que cada fórmula de candidatos obtuvo en el distrito electoral uninominal en el que participó.

En consecuencia, lo procedente es confirmar, el acuerdo número 107 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que hace a la última etapa del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, prevista en el multicitado artículo 267, párrafo primero del código electoral local.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200 y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 6; 9; 23; 24; 25; 26, párrafo 3 y 84, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se confirma en la parte que fue impugnada en este juicio, el acuerdo número 107 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el veintiséis de abril del presente año, por el cual declaró la Validez de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y Asignación de Diputados a la LV Legislatura de la citada entidad federativa.

 

Notifíquese por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; personalmente a los terceros interesados, Elena García Martínez y al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada del presente fallo y por estrados a todos los demás interesados. Hecho lo cual archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

     MARTÍNEZ PORCAYO


 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL

REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA