JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2112/2025

actora: PATRICIA ESTHER YEVERINO MAYOLA

RESPONSABLE: COMISIÓN DE vinculación con los Organismos Públicos locales del instituto nacional electoral[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAriADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS Y CUAUHTÉMOC VEGA GONZÁLEZ

Colaboró: BRENDA RIVERA DEL TORO

 

Ciudad de México, dieciocho de junio de dos mil veinticinco[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la determinación de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral,[3] relativa a los resultados del examen y de su revisión, con motivo de la participación de la parte actora en el procedimiento para designar a consejerías electorales del organismo público local de Coahuila.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El veintiséis de marzo, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG325/2025[4] mediante el cual se aprobaron las convocatorias para el proceso de selección y designación de las presidencias y consejerías electorales de los Organismos Públicos Locales, de diversos estados del país, entre ellos Coahuila.

2. Inscripción. La parte actora se inscribió como aspirante al cargo de consejera electoral del organismo público local en Coahuila.

3. Examen de conocimientos. El diecisiete de mayo, la actora presentó el examen de conocimientos a cargo del Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior.[5]

 4. Resultados de examen y solicitud de revisión. El veintiséis de mayo, se publicaron las listas de resultados del examen de conocimientos como parte del proceso de selección para integrar el Consejo General del organismo público local del estado de Coahuila, en dichas listas no aparec el nombre de la parte actora entre las diecisiete posiciones que pasarían a la siguiente etapa. En términos de la convocatoria, la actora solicitó la revisión de examen.

5. Revisión de examen. El veintiocho de mayo, ante la solicitud de la parte actora, se desarrolló de manera remota la revisión de examen, mediante la plataforma Webex, conforme a los lineamientos logísticos establecidos por el INE y el CENEVAL.

6. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con el desahogo del proceso de revisión del examen y su resultado, el veintinueve de mayo, la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía.

7. Integración, turno y radicación. En su oportunidad, se recibieron las constancias del medio de impugnación, por lo cual la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2112/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte la revisión del examen de conocimientos solicitado por la parte actora, en relación con el proceso de selección y designación de consejerías de un organismo público local.[6]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

1. Forma. El escrito de demanda precisa a la autoridad responsable, la determinación impugnada, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa de la parte actora.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la determinación que motivó la impugnación se emitió el pasado veintiocho de mayo y la demanda se presentó el día siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.[7]

3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación, ya que acude por su propio derecho, como aspirante a una consejería electoral del organismo público local de Coahuila.

4. Interés jurídico. La parte actora reclama una determinación emitida en el procedimiento de designación de una consejería electoral del organismo público local de Coahuila, del cual quedó excluida a partir del resultado de la etapa de examen de conocimientos.

Al respecto, controvierte la revisión del examen, porque refiere que durante la diligencia de revisión le fue negado el acceso a la bitácora digital del mismo, bajo el argumento de confidencialidad y reserva de datos, imposibilitándole la verificación de errores existentes en el sistema, fallas técnicas o registros incorrectos de respuestas que pudieran haber afectado su calificación.

5. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERA. Precisión de autoridad responsable

La parte actora cuestiona los resultados del procedimiento de revisión del examen de conocimientos del proceso para integrar el organismo público local en Coahuila, así como la negativa de acceso a la bitácora digital del examen (registro técnico automatizado de respuestas) por parte de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE[8] y el CENEVAL, lo que le imposibilitó verificar si existieron errores en el sistema, fallas técnicas o registros incorrectos de respuestas que pudieran haber afectado su calificación.

No obstante, de conformidad con la normativa aplicable al proceso de selección y designación, debe tenerse como autoridad responsable únicamente a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, en términos de lo dispuesto por los artículos 101, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9], y 6, párrafo 2, fracción I, inciso a) del Reglamento del INE para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales[10], que señalan que la COVPL tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación.

Lo anterior, porque la UTOVPL solo coadyuva con la referida Comisión en la integración de la propuesta para conformar los consejos de los organismos públicos locales, en términos de los artículos 60, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE y 73, párrafo 1, inciso i) del Reglamento Interior, por lo que su participación en el proceso de elección de las consejerías se restringe a iniciar los trabajos para llevar a cabo un nuevo procedimiento de selección y designación, como lo dispone el artículo 33 del Reglamento.

Asimismo, el CENEVAL es una institución encargada únicamente de la aplicación y calificación del examen de conocimientos.

En consecuencia, esta Sala Superior determina que la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, será la autoridad responsable en el presente juicio[11].

CUARTA. Contexto del caso, síntesis del acto impugnado y agravios

1.     Contexto del caso

El Consejo General del INE aprobó la Convocatoria para la designación de consejerías electorales de los organismos públicos locales en diversas entidades federativas, entre ellas Coahuila.

La parte actora se inscribió al proceso respectivo y fue aceptada su solicitud de registro.

Posteriormente, de conformidad con las etapas previstas en la convocatoria del proceso de selección y designación, la actora presentó el examen de conocimientos a cargo del CENEVAL y, una vez que se publicaron los resultados, su nombre no apareció en el listado correspondiente, por lo cual, solicitó la revisión del examen.

La revisión solicitada por la actora se llevó a cabo a través de videoconferencia con personal de la UTOVPL y del CENEVAL y, a juicio de la actora, el desahogo de dicha diligencia le causa agravio porque se le impidió tener acceso a información que le permitiría contrastar sus respuestas con los registros del sistema informático en el que se realizó su evaluación y calificación.

2.     Síntesis del acto impugnado

El acto controvertido por la parte actora consiste en la determinación de los resultados del examen de conocimientos del proceso de selección para ocupar una consejería electoral en el organismo público local de Coahuila, así como la supuesta omisión de la responsable de proporcionar información consistente en las respuestas individuales y la bitácora digital del examen de conocimientos durante el proceso de revisión de examen.

3.     Agravios

 

         Se vulneró su derecho de acceso a la información y a una defensa efectiva, al no habérsele permitido, durante la revisión del examen, el acceso a sus respuestas individuales ni a la bitácora digital y se restringieron los principios de equidad y certeza ante la falta de información sobre los criterios técnicos de evaluación, tales como la anulación de reactivos, la aplicación de ajustes estadísticos o la existencia de cambios posteriores a la aplicación del examen.

         La negativa de la responsable, bajo el argumento de confidencialidad, le impidió verificar la legalidad y corrección de los resultados.

         La omisión de proporcionar un temario detallado ni una bibliografía oficial que delimitara los contenidos evaluables en el examen de conocimientos generó una situación de indefensión académica y de desventaja estructural frente a quienes cuentan con información privilegiada.

         No se transparentaron los criterios de calificación ni se entregó información suficiente para verificar la correspondencia entre las respuestas proporcionadas y la calificación obtenida.

         El proceso de revisión fue cerrado de manera arbitraria, sin ofrecer mecanismos efectivos para impugnar o corregir errores materiales, técnicos o administrativos lo que Convierte la revisión en una formalidad carente de eficacia.

QUINTA. Estudio de fondo

El problema jurídico que se debe resolver en este juicio es determinar si fue apegada a Derecho la determinación de la autoridad.

Los agravios serán contestados de manera conjunta, en virtud de las temáticas que se advierten en el escrito de demanda, sin que tal circunstancia cause afectación a los derechos de la parte actora[12].

1. Decisión de la Sala Superior

Se debe confirmar el acto impugnado, porque los argumentos de la parte actora son por una parte infundados y, por otra, inoperantes.

Contrario a lo que aduce la parte actora, no se vulneró su derecho de acceso a la información y a una defensa efectiva con el actuar de la autoridad responsable en la revisión del examen de conocimientos, como parte del proceso para la designación de consejerías electorales del organismo público local de Coahuila.

Además, son inoperantes los planteamientos relacionados con la violación al principio de certeza, así como lo relativo a la restricción al principio de equidad y certeza por falta de información técnica.

2. Justificación de la decisión

El INE es la autoridad encargada de designar y remover a quienes integren los órganos de dirección superior de los organismos públicos locales.[13]

Asimismo, los organismos públicos locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una o un consejero presidente y seis consejeras o consejeros electorales, con derecho a voz y voto; la secretaría ejecutiva y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones con derecho a voz[14]. La presidencia y las consejerías electorales serán designados por el Consejo General del INE, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por la Ley[15].

Para la designación de las consejerías en los organismos públicos locales, el INE emite una convocatoria, en la cual se precisa el procedimiento correspondiente[16].

De esta manera, el proceso da inicio con la emisión del acuerdo del Consejo General por el que se aprueba la Convocatoria y su respectiva publicación. Con posterioridad, deben cumplirse las siguientes etapas: registro en línea de aspirantes; verificación de los requisitos legales; examen de conocimientos y cotejo documental; ensayo presencial, y valoración curricular y entrevista[17].

En cuanto al examen, la Comisión de Vinculación podrá solicitar a una institución de educación superior, de investigación o evaluación, el diseño, la elaboración de los reactivos, la aplicación y evaluación de éstos[18].

El criterio para determinar el número de aspirantes que acceden a la siguiente etapa y los criterios aplicables para casos de empate se establecerán en la Convocatoria respectiva[19].

Asimismo, la Comisión de Vinculación ordenará la publicación de las guías de estudio para que las y los aspirantes se preparen para la aplicación del examen[20].

Respecto de las solicitudes de revisión de los resultados de los exámenes, el artículo 18, párrafo 5, del Reglamento del INE para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales, contempla que serán atendidas en los términos que se señalen en la Convocatoria respectiva.

En el caso, la Convocatoria para la designación de la Presidencia y tres consejerías electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila determinó que, la aplicación y evaluación del examen de conocimientos estaría a cargo del CENEVAL y que el objetivo del examen sería evaluar las habilidades transversales de lenguaje y comunicación, las competencias básicas (matemáticas) y los conocimientos político-electorales de las personas aspirantes.

Asimismo, previó que el examen en línea aplicado por el CENEVAL “Examen desde casa”, podría ser aplicado a distancia, de manera virtual, desde su domicilio o algún lugar que cumpla con las medidas de privacidad y seguridad requeridas.

En cuanto a su estructura, la convocatoria establece que el examen estaría conformado por un apartado de habilidades transversales de lenguaje y comunicación, con una ponderación del 30%, un apartado de competencias matemáticas, con una ponderación del 30% y un apartado de conocimientos político-electorales, con una ponderación del 40%.

La estructura y el contenido del examen de conocimientos fueron establecidos en la guía de estudios publicada en el portal del INE (www.ine.mx).

De esta forma, las personas aspirantes que hayan cumplido con todos los requisitos legales serían convocadas a través del portal del INE para presentar el examen de conocimientos.

Se fijó como fecha de aplicación del examen en línea el diecisiete de mayo de dos mil veinticinco y se especificó que la fecha y hora para la aplicación serían publicadas en el portal del INE, notificando a cada aspirante a través del correo electrónico proporcionado en su registro.

Con el objeto de que el “Examen desde casa” contara con los niveles de calidad, confiabilidad y confidencialidad necesarios, el CENEVAL estableció una serie de procedimientos que deberían realizare antes, durante y después de la aplicación del examen; entre otros, la persona aspirante debería contar con conexión a internet, así como con un equipo de cómputo funcional de escritorio o portátil (laptop) con cámara web (webcam) y micrófono.

Asimismo, los procedimientos a seguir como las condiciones mínimas requeridas para la aplicación del examen se especificaron en la “Guía de aplicación” publicada en el portal del INE.

Por cuanto al número de personas participantes que accederían a la siguiente etapa, se determinó que serían diecisiete aspirantes mujeres y diecisiete aspirantes hombres que obtengan la mejor calificación, siempre y cuando fuera igual o mayor a seis. En caso de empate en la posición número diecisiete, accederían las personas aspirantes en este supuesto.

De acuerdo con lo establecido en la convocatoria, los resultados del examen de conocimientos se publicarían en el portal del INE a más tardar, el veintiséis de mayo.

A efecto de solicitar la revisión de examen, las personas aspirantes que no hubiesen accedido a la siguiente etapa, tendrían a partir de la publicación de resultados y hasta las 18:00 horas (tiempo del centro) del día siguiente a la publicación, para solicitar por escrito la revisión del examen al correo electrónico revisiones.utvopl@ine.mx.

Para realizar la revisión del examen, la UTOVPL notificaría por correo electrónico a la persona solicitante, la fecha y hora que se llevará a cabo la sesión virtual de revisión, mediante el uso de tecnologías de la información, precisando que, para ello, se llevaría a cabo una sesión virtual por cada persona solicitante, en la que participarán la persona aspirante, una representación de CENEVAL y una representación de la Secretaría Técnica de la Comisión o la o el funcionario que esta designe, quien levantará un acta de revisión de examen.

Para el desahogo de dicha sesión, el CENEVAL proporcionará a la Secretaría Técnica, todos los elementos necesarios para salvaguardar el derecho de audiencia y debido proceso de la persona solicitante y en caso de que los resultados de la revisión determinen que la persona aspirante obtuvo una calificación igual o superior a la posición diecisiete, la Comisión ordenará su inclusión en la siguiente etapa, sin perjuicio de las personas aspirantes ya incluidas en las listas publicadas.

3. Caso concreto

La parte actora formula agravios relacionados con la realización, desahogo, resultados y conclusión de la diligencia de revisión del examen de conocimientos llevada a cabo en presencia de las respectivas representaciones de la UTOVPL y del CENEVAL.

A partir de dicha diligencia, la actora estima que se afectó su derecho de acceso a la información y a una defensa efectiva, así como que la misma generó una restricción al principio de equidad y certeza por falta de información técnica, además de haberse efectuado un cierre arbitrario del proceso de revisión que afectó el debido proceso.

Ello, a partir de que, al momento de hacer uso de la voz en la diligencia de revisión del examen de conocimientos, la parte actora solicitó expresamente el desglose por bloque o por área de los resultados; los reactivos individuales, no de forma parcial sino total; la bitácora digital del examen; los criterios utilizados para definir el corte de las personas que avanzaron y, si existió un puntaje mínimo para avanzar o fue uniforme a nivel nacional, si se establecieron cortes diferenciados por entidad federativa.

Asimismo, solicitó información sobre posibles reactivos anulados, ajustes por curva estadística o cambios posteriores a la aplicación del examen, sin que, desde su perspectiva, se le hubiera brindado una respuesta clara ni información suficiente.

Como se adelantó, esta Sala Superior estima que los agravios formulados son infundados por una parte e inoperantes por otra.

En primer término, son infundados los agravios relacionados con la afectación al derecho de acceso a la información, a una defensa efectiva, así como al debido proceso, debido a que la responsable se apegó al procedimiento previsto en la convocatoria para realizar la diligencia de revisión del examen de conocimientos y durante el desahogo de la misma, informó a la parte actora los resultados obtenidos, otorgó la posibilidad de revisar reactivos en lo particular y al haber agotado la participación de quienes intervinieron en la referida diligencia ordenó su cierre e hizo constar lo actuado en acta circunstanciada.

Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que, en el procedimiento de designación de los integrantes de los organismos públicos locales y las controversias generadas de éste, se encuentran regulados por los acuerdos o lineamientos respectivos[21].

En ese sentido, del análisis a la convocatoria y lineamientos aplicables, no se advierte alguna disposición que establezca el deber de la Comisión de Vinculación, de proporcionar la bitácora digital del examen.

No es un hecho controvertido por la parte actora, que el veintiocho de mayo a las 17:00 horas, se realizó la diligencia de revisión del examen de conocimientos a través de la plataforma virtual Webex, con representación de la UTOVPL y del CENEVAL, en la que se le informó sobre los resultados obtenidos en cada bloque temático, de donde se obtuvo su calificación de 6.1; y que derivado de ello, la actora quedó en la posición 27 de 39. Asimismo, se le indicó que no se registraron incidencias durante la realización del examen.

Incluso, la actora reconoce expresamente que durante la diligencia se le dio la oportunidad de revisar aleatoriamente una pregunta del examen y eligió un reactivo relacionado con el Instituto Nacional Electoral del cual se le informó que fue respondido correctamente.

Aunado a lo anterior, del contenido del acta circunstanciada elaborada con motivo del procedimiento de revisión de examen de conocimientos de la actora, se advierte que, durante el desarrollo de dicha diligencia, se hizo de su conocimiento el número de preguntas cuyas respuestas fueron incorrectas, identificando el bloque temático al que pertenecían.

En lo particular, a solicitud de la actora, se dio lectura a la pregunta cinco, precisando las opciones, así como la explicación del porqué la respuesta correcta era la indicada con el inciso B y por qué las demás opciones eran incorrectas y se le indicó a la actora que dicha pregunta fue respondida de forma correcta.

Asimismo, se dio lectura a la pregunta identificada con el numeral 18, precisando las opciones, así como la explicación del porqué la respuesta correcta era la indicada con el inciso A y no la opción C seleccionada por la actora y se le indicó que dicha pregunta fue respondida de forma incorrecta. Una vez que la actora tuvo esa información, se limitó a verificar dos preguntas (las identificadas con los numerales 5 y 18), siendo que la primera de ellas fue respondida de forma correcta y la segunda incorrecta. En ambos casos, se le precisó a la actora los motivos por los cuales una de las opciones era considerada correcta y las demás incorrectas. 

Con ello, la responsable brindó información suficiente y otorgó a la parte actora la posibilidad de exponer los argumentos mediante los cuales pudiera demostrar que las respuestas asentadas en su examen de conocimientos fueron correctas, garantizando el derecho a una defensa efectiva y al debido proceso.

Esto es, la actora estuvo en condiciones de solicitar la revisión íntegra de los reactivos que le fueron calificados como incorrectos por bloque a fin de conocer con certeza las razones de la determinación sin que lo haya hecho.

Ahora bien, la actora formula agravios relacionados con la supuesta afectación al principio de certeza y la restricción a los principios de equidad y certeza por falta de información técnica.

Dichos planteamientos los basa en la omisión de la responsable de proporcionar un temario detallado y una bibliografía oficial que delimitara los contenidos evaluables en el examen de conocimientos, lo cual, a su consideración, generó una situación de indefensión académica y de desventaja estructural frente a quienes cuentan con información privilegiada.

De igual forma, aduce que se restringió el principio de equidad y certeza, debido a la falta de información sobre los criterios técnicos de evaluación, tales como la anulación de reactivos, la aplicación de ajustes estadísticos o la existencia de cambios posteriores a la aplicación del examen.

Además, refiere que durante la revisión del examen no se transparentaron los criterios de calificación ni se entregó información suficiente para verificar la correspondencia entre las respuestas proporcionadas y la calificación obtenida, lo que afecta la seguridad jurídica y la transparencia del procedimiento.

Al respecto, dichos planteamientos resultan inoperantes debido a que, por una parte, la publicación y contenido de las guías de estudio no fue controvertida por la actora en su oportunidad y por otra, en términos de la convocatoria respectiva, la responsable en la etapa de revisión del examen de conocimientos no se encuentra obligada a proporcionar información sobre los criterios técnicos de evaluación, ni la parte actora expone argumentos para evidenciar que hubieran ocurrido circunstancias extraordinarias y que fueran el motivo por el que obtuvo determinada calificación.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la determinación impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.

 

 

 

 

 


[1] En adelante Comisión de Vinculación, CVOPL o responsable.

[2] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión.

[3] En lo siguiente, INE.

[4] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban las convocatorias para la selección y designación de las presidencias de los organismos públicos locales de las entidades de Campeche, Chiapas, Coahuila y Colima, así como de las Consejerías Electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, Guerrero, Hidalgo, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz; y se actualizan los lineamientos para la aplicación y evaluación del ensayo que presentarán las personas aspirantes que obtengan la mejor puntuación en el examen de conocimientos, aprobados mediante el acuerdo INE/CG1417/2021.

[5] En lo siguiente CENEVAL

[6] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 253, fracción IV, inciso a), 256, fracción I), inciso e), de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación, así como 79, punto 2, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Además, la competencia se sustenta en la jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[7] Artículo 8 de la Ley de Medios.

[8] En lo siguiente UTOVPL.

[9] LGIPE.

[10] En lo subsecuente Reglamento.

[11] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en los juicios SUP-JDC-486/2017, SUP-JDC-480/2017 y SUP-JDC-1303/2021.

[12] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] Conforme a los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso c), párrafo 2º. de la Constitución general.

[14] Ver artículo 99, párrafo 1, de la LGIPE.

[15] Ver artículo 100, párrafo 1, de la LGIPE.

[16] En términos del artículo 101, de la LGIPE.

[17] Artículo 7, párrafos 1, 2 y 5, 8, párrafos 1 y 3, del Reglamento.

[18] Artículo 18, párrafo 2, del Reglamento.

[19] Artículo 18, párrafo 3, del Reglamento.

[20] Artículo 18, párrafo 4, del Reglamento.

[21] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-183/2023 y SUP-JDC-184/2023 acumulados y SUP-JDC-176/2020.