JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2122/2025
PARTE ACTORA: GUÍA NACIONAL INDÍGENA ORIGINARIA A.C.[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco[4].
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara existente la omisión reclamada, por lo que se ordena al Consejo General del INE que dé respuesta a la solicitud materia del presente juicio.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Notificación de intención y solicitud de ajuste. La parte actora manifiesta que el treinta y uno de enero, presentó escrito formal de aviso de intención para participar en el procedimiento de constitución y registro como partido político nacional, en su modalidad de instituto político indígena. Asimismo, en escrito libre adjunto, formuló diversas solicitudes orientadas a la implementación de ajustes razonables al procedimiento de registro, a fin de garantizar condiciones de equidad en función de las particularidades culturales, geográficas y socioeconómicas de las comunidades indígenas representadas.
2. Oficio de respuesta. El veintisiete de febrero, la parte actora manifiesta que recibió el oficio INE/DEPP/DE/DPPFP0883/2025, por medio del cual se le dio respuesta a su aviso de intención.
3. Juicio de la ciudadanía. El treinta de mayo, la parte actora presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a su escrito de implementación de ajustes razonables.
4. Registro y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó formar el expediente SUP-JDC-2122/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
5. Radicación, admisión y cierre. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación, admitió la demanda y, al contar con los elementos necesarios para resolver, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación relacionado con el procedimiento instado por una asociación civil para constituirse y registrarse como partido político nacional.[6]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2; 7, 8, 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios:
a) Forma. En el medio de impugnación se hace constar el nombre y firma de quien acude en representación de la parte actora, se identifica la omisión impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna porque hace valer como acto de molestia la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud planteada; la cual se considera de tracto sucesivo, es decir, que permanece en el tiempo, en tanto no se emita la respuesta correspondiente[7].
c) Legitimación, personería e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito, porque la parte actora acude en su calidad de asociación civil, a través de su representación legal acreditada, la cual tiene como objetivo constituirse como un partido político nacional.
Asimismo, cuenta con interés jurídico pues reclama ante esta instancia una presunta omisión de responder su escrito de petición, el cual presento durante el trámite inicial para constituirse como ente público.
d) Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
TERCERO. Estudio de fondo.
La parte actora plantea que al momento de presentar la notificación formal a través de la cual manifestó su intención de participar en el procedimiento de constitución y registro como partido político nacional, bajo la modalidad de instituto político indígena; en ese mismo acto, adjuntó un escrito libre con una solicitud orientada a la implementación de ajustes razonables al procedimiento, con el fin de garantizar condiciones de equidad considerando las particularidades culturales, geográficas y socioeconómicas de las comunidades indígenas que representa.
En dicha solicitud planteó que no se le impusieran las mismas exigencias para el registro de la institución política conforme a otras organizaciones, sino bajo un marco diferenciado, constitucional y convencionalmente justificado, adaptando a su naturaleza y condiciones los plazos, los formatos para el desarrollo de las asambleas y la proporción poblacional exigida, pues debía tomarse en consideración la densidad poblacional en los territorios de las comunidades indígenas con un cierto grado de organización y el factor socioeconómico de las localidades y/o poblados en los que se encuentran asentamientos de tales comunidades.
Sin embargo, el promovente señala que únicamente recibió respuesta respecto del escrito por el cual manifestó la intención de constituirse como instituto político y no así de su segundo escrito relativo a la solicitud de ajustes razonables.
En ese tenor, la pretensión de la parte promovente es que el Consejo General del INE dé respuesta a su escrito de treinta y uno de enero, mediante el cual solicitó que se implementaran las referidas medidas a dicha asociación civil para constituirse como partido político nacional, para lo cual aduce como agravio la omisión de responder dicha petición.
Al respecto, esta Sala Superior considera que dicho planteamiento es fundado, ya que la autoridad responsable ha omitido dar respuesta al escrito presentado por la parte promovente, lo cual vulnera su derecho de petición como se expone enseguida.
i. Marco jurídico
Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución general,[8] establecen el derecho de petición, de manera general, para cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política en favor de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual implica la emisión de una contestación en breve término que resuelva lo solicitado por la o el peticionario.
Asimismo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad.
Así, esta Sala Superior ha considerado que, para garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, las autoridades administrativas deben asegurar: a) la existencia de la respuesta; b) que sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y c) que haya sido comunicada a la persona peticionaria por escrito, puesto que, de no observarse estos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos[9].
ii. Análisis del caso concreto
Como se refirió, la parte actora se duele de la omisión de la responsable de dar respuesta a la solicitud de treinta y uno de enero que acompañó a su notificación de intención de registrarse como partido político nacional, la cual tuvo como finalidad solicitar que se realizaran ajustes razonables al procedimiento correspondiente, debido a que cuenta con la calidad de organización indígena.
En ese sentido, manifiesta que el veintisiete de febrero, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0883/2025, se dio respuesta al escrito de intención en el sentido de tener por presentada la notificación de la organización para dar inicio a los trámites para obtener el registro como partido político nacional; sin que se diera respuesta alguna a la petición por la que solicitó la implementación de ajustes razonables.
Como se anticipó, esta Sala Superior estima que el agravio resulta fundado, pues de la revisión del expediente no se advierte elemento alguno que demuestre que la responsable ha dado respuesta a la consulta realizada, lo que trasgrede directamente el derecho de petición de la parte promovente.
Es importante destacar que, tratándose del mencionado derecho, el artículo 8 párrafo segundo de la Constitución Federal señala que, a toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término a la persona peticionaria.
Ahora bien, respecto al concepto “breve término”, esta Sala Superior ha señalado que dicha expresión en materia electoral adquiere una connotación específica.
En efecto, en la tesis de jurisprudencia 32/2010[10] se razonó que la especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación.
Por tanto, para determinar el “breve término” a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna en cada caso, más aún en los procesos electorales.
En ese sentido, si en el caso que nos ocupa, la solicitud materia de la presente controversia se encuentran relacionada con el procedimiento de constitución y registro de partidos políticos nacionales, debe entenderse que cualquier tipo de actuación debe realizarse en el menor tiempo posible.
De ahí que, para este órgano colegiado resulta palpable que en el presente asunto se ha afectado su derecho de petición, pues no se advierte alguna causa que justifique la omisión de la autoridad responsable de atender y dar respuesta a la solicitud, por lo que, dicha autoridad administrativa debe otorgarla debidamente fundada y motivada.
Ahora bien, no pasa desapercibido que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, manifestó haber emitido una serie de actuaciones y acuerdos firmes orientados a atender los temas respecto de los cuales la parte actora solicitó ajustes. Sin embargo, dicha afirmación no desvirtúa la omisión reclamada, ya que la implementación de medidas generales o la emisión de actos diversos no suple la obligación específica de dar respuesta formal a la petición concreta en los términos requeridos.
En ese sentido, del propio informe rendido por la responsable se advierte que no se han realizado acciones eficaces e idóneas para responder oportunamente a la solicitud presentada, máxime que no obra en autos constancia alguna de que se haya emitido un acuerdo formal, fundado y motivado, que atienda de manera directa la petición de la parte actora, como lo exige el artículo 8, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
En ese contexto, resulta evidente que ha transcurrido en exceso un plazo razonable para que la autoridad emitiera una respuesta adecuada, pues la solicitud fue presentada desde el treinta y uno de enero. Por tanto, la autoridad tuvo tiempo suficiente para resolver conforme a Derecho y notificar su determinación a la parte promovente, lo cual no ha ocurrido conforme consta en el expediente.
iii. Efectos
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Superior estima que lo conducente es ordenar al Consejo General del INE para que, a la brevedad, una vez que le sea notificado el presente fallo, dé respuesta al escrito presentado por la parte actora mediante el cual solicitó la implementación de ajustes razonables al procedimiento de constitución y registro como partido político nacional.
Lo anterior, en el entendido de que dicha autoridad queda en libertad de atribuciones para emitir la indicada contestación en los términos que considere procedentes conforme a Derecho y, por otro lado, que de la respuesta que emita, la misma deberá notificarse a la parte actora.
Hecho lo anterior, la responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas en que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es existente la omisión reclamada.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que proceda a dar respuesta a la solicitud indicada en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá referírsele como parte actora o promovente.
[2] En adelante podrá citársele como Consejo General del INE, autoridad responsable o responsable.
[3] Secretariado: Francisco Alejandro Crocker Pérez y Antonio Daniel Cortes Roman. Colaborador: Jacobo Gallegos Ochoa.
[4] Las fechas en la presente sentencia se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[5] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253 y 256, fracción I, inciso e); así como 4, párrafo 2; y 83, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 15/2011, de rubro: “plazo para presentar un medio de impugnación, tratándose de omisiones”.
[8] Artículo 8.o- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[…]
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
[…].
[9] Al respecto, conviene tener presente la Jurisprudencia 39/2024 y la Tesis Relevante II/2016, emitidas por esta Sala Superior, de rubros: “derecho de petición. elementos para su pleno ejercicio y efectiva materialización” y “derecho de petición. elementos que debe considerar el juzgador para tenerlo colmado”, respectivamente.
[10] De rubro “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.