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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2130/2025

PARTE ACTORA: ROMEO PÉREZ GÓMEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veinticinco[2].

A C U E R D O

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral es la competente para conocer la demanda del presente juicio de ciudadanía.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Designación. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se designó al actor como subdelegado de la ranchería y ejido Potreritos del Municipio de Paraíso, Tabasco.

2. Procedimiento administrativo. El doce de marzo, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento del referido municipio inició un procedimiento administrativo en contra del actor por la probable comisión de conductas ilícitas en el ejercicio de su cargo.[3]

3. Destitución. El diecinueve de marzo, la contraloría municipal determinó destituir al actor, al haber incurrido en faltas a su cargo.

4. Juicio local. En contra de dicha determinación, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de Tabasco.

5. Acto impugnado. El veintiuno de mayo el citado Tribunal local determinó ser incompetente al considerar que la controversia no es electoral sino administrativa, por lo que la remitió al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco.

6. Juicio federal. El veintiocho siguiente, el actor se inconformó mediante demanda presentada ante el Tribunal responsable; la cual fue remitida a la Sala Xalapa el cuatro de junio.

7. Consulta competencial. El mismo día, dicha Sala Regional consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer de la controversia.

8. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2130/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[5]

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar el cauce que debe darse, así como la autoridad competente para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora al controvertir la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco por la que declinó su competencia para conocer de la suspensión definitiva de su cargo como subdelegado de la ranchería y ejido Potreritos del Municipio de Paraíso, Tabasco.

Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Determinación de competencia

Este órgano jurisdiccional considera que la Sala Regional Xalapa es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, pues la controversia está relacionada con una supuesta afectación al derecho a ser votado en su vertiente de desempeño de un cargo municipal auxiliar, lo cual fue delegado por esta Sala Superior para el conocimiento de las salas regionales, según el ámbito territorial en el que ejercen su jurisdicción.

A.   Marco normativo

Con relación al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal establecen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, cuyo conocimiento corresponde en última instancia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, el referido artículo 99 constitucional establece que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales; asimismo, enuncia que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución y las leyes aplicables.

En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 169, fracción I, incisos a), d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, se prevé que la Sala Superior es competente, en única instancia, para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en el que se controviertan las determinaciones vinculadas con la elección de candidatos a los cargos federales de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, diputaciones federales y senadurías electas por el principio de representación proporcional.

En cambio, los artículos 176, párrafo primero, fracciones II, III y IV, incisos b), y c), de la Ley Orgánica en cita; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la señalada Ley de Medios, establecen que, las Salas Regionales son competentes, en función del ámbito territorial sobre el que ejercen jurisdicción, para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones federales para las diputaciones y senadurías electas mediante el principio de mayoría relativa; así como las diputaciones de los Congresos locales, y de los miembros de los ayuntamientos o las alcaldías de la Ciudad de México.

En ese orden de ideas, es posible concluir que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía cuando los actos reclamados se vinculen con la elección de las autoridades locales.

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que, a fin de dar funcionalidad al sistema de distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos los conflictos que surjan con motivo de la vulneración del derecho político-electoral de ser votado, en sus distintas vertientes, como puede ser acceso y desempeño del cargo, relativo a los cargos de elección popular señalados en el párrafo anterior, deben ser del conocimiento de las Salas Regionales, a pesar de ser de la competencia originaria de la Sala Superior.

Lo anterior, es acorde a lo determinado por este órgano jurisdiccional especializado en el Acuerdo General 3/2015, en el cual se delega la competencia de la Sala Superior a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, de diputaciones locales, integrantes de los ayuntamientos y alcaldías de la Ciudad de México, así como de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos.

En dicho Acuerdo General se precisa que la facultad de la Sala Superior para enviar asuntos de su competencia, para su resolución a las Salas Regionales del propio Tribunal, tiene como uno de sus propósitos garantizar el eficaz acceso a la tutela judicial efectiva, así como un acceso eficaz a los órganos de impartición de justicia.

B.     Caso concreto

De conformidad con lo expuesto, esta autoridad jurisdiccional considera que la Sala Regional Xalapa es la autoridad competente para conocer del juicio de la ciudadanía promovido por la parte actora.

Lo anterior, porque el medio de impugnación se endereza para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco por la que declinó su competencia para conocer de la suspensión definitiva del promovente en su cargo como subdelegado de la ranchería y ejido Potreritos del Municipio de Paraíso, Tabasco.

Cabe señalar que, del análisis del escrito de demanda se advierte que se reclama la indebida determinación de incompetencia atribuida a dicho Tribunal electoral local y la correspondiente remisión del asunto al Tribunal de Justicia Administrativa de Tabasco, al supuestamente sustentarse en una errónea interpretación de un conflicto competencial invocado, que aduce no aplicaría a su caso en el que cuestionó el oficio por el que se le destituyó del cargo como subdelegado municipal, lo que vulneró su garantía de audiencia y su derecho a ser votado en su vertiente de desempeño del cargo.

Con base en lo anterior, se aprecia que se actualiza la competencia de la Sala Regional Xalapa para conocer del presente asunto, dado que la controversia se relaciona con la supuesta destitución ilegal de la parte actora en un cargo municipal, lo cual presuntamente afecta su derecho político-electoral a ser votado, desde la dimensión del desempeño del cargo, cuestión que atañe al ámbito de sus atribuciones competenciales.[6]

Lo anterior, sin perjuicio de que dicha sala justifique su consulta en un supuesto conflicto competencial, puesto que, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que el acto impugnado lo constituye la determinación de incompetencia cuestionada, que como ya se explicó cae dentro de su jurisdicción, sin que se advierta la existencia de alguna pugna competencial entre diversas autoridades que pudiera ameritar un pronunciamiento diverso por esta Sala Superior.

C.   Reencauzamiento

Se estima que la demanda debe reencauzarse a la Sala Regional Xalapa, por ser quien ejerce jurisdicción respecto de la determinación de incompetencia controvertida, relacionada con la presunta afectación al derecho a ser votado de la parte actora en su vertiente del desempeño de un cargo de naturaleza municipal.

En consecuencia, la demanda debe remitirse a la Sala Xalapa, por ser la que ejerce jurisdicción en el Estado de Tabasco, sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia[7].

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es competente para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la referida sala regional, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el archivo jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, remítase el asunto a Sala Regional Xalapa.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la magistrada presidenta, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez e Iván Gómez García.

[2] En adelante las fechas corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.

[3] Como consta a fojas 61 y 62 del expediente TET-JDC-007/2025-II.

[4] En lo subsecuente Ley de Medios.

[5] Cabe precisar que, la totalidad de las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[6] Similar criterio se sostuvo en el SUP-AG-200/2023.

[7] Al respecto, resulta aplicable el criterio reiterado contenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.