JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2139/2025.
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIAZAÑA[1].
Ciudad de México a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Sentencia que, desecha la demanda presentada por Raúl Andrade Osorio, toda vez que, al haberse declarado la validez de la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justica de la Nación, por parte del Instituto Nacional Electoral, operó un cambio de situación jurídica que deja sin materia el medio de impugnación.
GLOSARIO | |
Actor o parte actora | Raúl Andrade Osorio. |
Autoridad Responsable | Comisión Temporal del Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de Diversos Cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PEEPJF | Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de Diversos Cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Del escrito presentado por el actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes.
1. Solicitud de información. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, el actor presentó escrito ante la autoridad responsable solicitando se investigara a una de las candidatas a ministras de la SCJN por una posible inelegibilidad para ocupar dicho cargo.
2. Juicio de la ciudadanía. Ante la omisión de la autoridad responsable de dar contestación a su escrito, amparado bajo el derecho de petición, el actor, el nueve de junio de dos mil veinticinco[2], interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a su escrito.
3. Turno. En su momento la magistrada presidenta ordenó turnar el asunto a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, toda vez que se controvierten diversos actos relacionados con el proceso de elección de personas juzgadoras, en particular de una de las Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el PEE 2024-2025, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[3]
a. Decisión.
b. Justificación.
El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento. Así, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la mencionada ley dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto reclamado antes del dictado de la resolución respectiva, de tal forma que el medio de impugnación quede sin materia.
De lo anterior es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que: i) la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, y ii) esa decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
Esta Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica.
Por tanto, es fundamental que exista un conflicto legal para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial de manera adecuada. Si este conflicto se resuelve o desaparece, la impugnación carece de relevancia, ya que se pierde el propósito principal del sistema judicial, que es el de resolver litigios a través de la emisión de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción.
En ese marco, esta Sala Superior advierte que, si durante la sustanciación del procedimiento se suscitó un cambio de situación jurídica, éste deja al juicio de la ciudadanía sin materia.
c. Caso concreto.
Contexto de la controversia
La presente controversia surge del escrito que el actor presentó el cuatro de noviembre pasado ante la autoridad responsable, en el que solicitó formalmente que se investigara a la candidata a ministra Yasmín Esquivel Mossa por una posible inelegibilidad para el cargo. El argumento principal se centró en la acusación de plagio de su tesis de licenciatura, lo cual afectaría el requisito constitucional de "gozar de buena reputación". Pidió a la autoridad electoral requerir al Comité de Ética de la UNAM el dictamen que elaboró sobre el caso —cuya publicación fue frenada por un tribunal administrativo—, sosteniendo que dicha resolución no es vinculante en materia electoral y que el documento es crucial para, eventualmente, anular la elección por inelegibilidad si ella resultara vencedora.[4]
Al respecto en su informe circunstanciado la autoridad responsable manifestó en esencia que no ha incurrido en una omisión, ya que se encontraba analizando diligentemente la petición del demandante para poder ofrecer una respuesta precisa, objetiva y debidamente fundamentada.
Que la razón por la que se requiere más tiempo es la gran complejidad del asunto, pues la solicitud está relacionada con el PEE para renovar altos cargos del Poder Judicial, lo que exige un estudio amplio y riguroso por lo que existe una demora injustificada o una negligencia por parte de la autoridad.
¿Qué plantea la parte actora ante esta Sala Superior?
Del escrito de demanda se advierte que la pretensión última de la parte actora[5] es que se ordene a la autoridad demandada que emita una respuesta debidamente fundada y motivada, relacionada con la supuesta inelegibilidad de una candidata a ministra de la SCJN.
¿Qué considera esta Sala Superior?
Es improcedente la demanda, ya que lo pretendido por la promovente respecto de que se emita una respuesta debidamente fundada y motivada respecto de su solicitud relativa a la investigación de una presunta inelegibilidad de una candidatura a ministra de la SCJN, ha quedado superado y ello provoca que el presente asunto haya quedado sin materia.
Dicha situación quedó sin materia debido a que es un hecho notorio[6] que el Consejo General del INE ha declarado la validez de la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se desprende del video de la respectiva sesión celebrada el pasado quince de junio del año en curso,[7] así como de la información alojada en la página oficial del INE en internet,[8] entre la que se encuentra, entre otros, el acuerdo del Consejo General INE/CG563/2025, por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de personas ministras y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos de ministras y ministros de la SCJN, en el marco del PEEPJF 2024-2025,[9] así como el acuerdo INE/CG564/2025, por el que se emiten, la declaración de validez de la elección de ministras y ministros de la SCJN y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección del referido órgano judicial, en el marco del PEEPJF 2024-2025.[10]
En el contenido de este último acuerdo se hace referencia a que[11]:
“… se emitió el “Dictamen técnico jurídico de elegibilidad e idoneidad de las candidatas y candidatos electos, para el cargo de Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el PEEPJF 2024-2025”, en el que se hizo constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada candidatura del PEEPJF 2024-2025.
Además, dicha verificación puede corroborarse de conformidad a la Hoja de verificación de requisitos constitucionales de las personas Ministros y Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elaborada por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y que forma parte integral del presente Acuerdo…”
Dicha información permite concluir a esta Sala Superior, que la solicitud del ahora actor, en torno a analizar la presunta inelegibilidad de una de las candidaturas a la SCJN, ha quedado superada con la decisión adoptada por el Consejo General del INE, lo que deviene en un cambio de situación jurídica que deja sin materia la presente controversia y ello conduce al desechamiento del medio de impugnación.
d. Conclusión.
En consecuencia, al operar un cambio de situación jurídica que deja sin materia el presente juicio, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
ÚNICO. Se desecha la demanda.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto de calidad de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, lo resolvieron las magistradas y los magistrados integrantes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular, así como la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2139/2025 (OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN DEL ACTOR POR PARTE DE LA COMISIÓN TEMPORAL DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[12]
(1) Emito el presente voto particular porque me aparto de la decisión de la mayoría de desechar el medio de impugnación, por existir un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el juicio.
(2) Desde mi punto de vista, el actor tenía razón en que existe una omisión de la Comisión Temporal del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, del Instituto Nacional Electoral,[13] de darle una respuesta debidamente fundada y motivada a su escrito de petición.
(3) Para justificar el sentido de mi voto, primero menciono algunos antecedentes relevantes (I), después expongo la decisión mayoritaria (II) y, finalmente, desarrollo las razones de mi disenso (III).
(4) Conforme a lo indicado por el actor en su demanda, en noviembre de 2024 presentó un escrito ante la Comisión Temporal del INE en el que, en esencia, solicitó que dicha autoridad realizara una investigación sobre la posible inelegibilidad de la candidata y ministra en funciones Yasmín Esquivel Mossa.
(5) Su inelegibilidad radicó en presuntamente incumplir con el requisito de gozar de buena reputación, como consecuencia de los señalamientos públicos sobre el plagio de su tesis de licenciatura. Para ello solicitó que la Comisión Temporal del INE requiriera a la Comisión de Ética de la Universidad Nacional Autónoma de México el dictamen que elaboró sobre el caso, pues lo decidido por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no era vinculante para las autoridades en materia electoral.
(6) El 9 de junio, el actor promovió un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior, en contra de la omisión de la Comisión Temporal del INE de dar respuesta al escrito que presentó en ejercicio de su derecho de petición.
(7) Por su parte, en el informe circunstanciado rendido por la Comisión Temporal del INE, la autoridad indicó que se encontraba en el estudio de la solicitud, porque necesitaba “realizar un estudio amplio y riguroso de la petición del promovente […] toda vez que la solicitud a la que hace alusión el actor se trata de un tema que vincula diferentes áreas de estudio en materia electoral. Tal circunstancia impide llevar a cabo un análisis inmediato de su contenido y alcance”.
(8) La mayoría de la Sala Superior decidió desechar la demanda, por existir un cambio de situación jurídica que dejó sin materia al juicio. En específico, la sentencia señala que es un hecho notorio que el Consejo General del INE declaró la validez de la elección de las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y entregó las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras (Acuerdo INE/CG564/2025).
(9) En el contenido del Acuerdo, el INE resaltó que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos emitió el Dictamen técnico jurídico de elegibilidad e idoneidad de las candidatas y candidatos electos, para el cargo de Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el PEEPJF 2024-2025, en el que hizo constar el cumplimiento de los referidos requisitos para cada candidatura, entre ellas Yasmín Esquivel Mossa.
(10) A partir de tales razones, la sentencia aprobada por la mayoría concluye que la solicitud del actor, en torno a analizar la presunta inelegibilidad de una de las candidaturas de la SCJN, quedó superada con la decisión adoptada por el Consejo General del INE.
III. Razones del disenso
(11) Contrario a lo resuelto por la mayoría, estimo que el problema jurídico a resolver era determinar si existía o no la omisión atribuida a la Comisión Temporal del INE de dar respuesta al escrito presentado por el actor en ejercicio de su derecho de petición. Planteado así el problema, considero que el actor tenía razón, pues la propia autoridad reconoció en su informe circunstanciado que, al momento de emitir su informe, aún no había dado respuesta a su petición, porque, según refiere, ello requería un estudio amplio e involucraba distintas áreas del INE.
(12) De esta manera, el hecho de que una autoridad distinta a la responsable haya emitido un acto diferente al reclamado por el actor en su juicio de la ciudadanía, no genera que la controversia haya quedado sin materia. Además, de una revisión al Dictamen y la Hoja de verificación de requisitos constitucionales de las personas ministras y ministros de la SCJN emitidas por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE, no se advierte que en la revisión de los requisitos de elegibilidad de Yasmín Esquivel Mossa haya analizado dichos requisitos a la luz de lo planteado por el actor, es decir, el presunto plagio de la tesis de licenciatura atribuido a la candidata.
(13) Tanto en el Dictamen como en la Hoja de Verificación referidos, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE se limitó a hacer una verificación formal de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión.
(14) Por esta razón es que también considero que la declaración de validez de la elección de las ministras y ministros de la SCJN, así como la entrega de la constancia de mayoría a las candidaturas ganadoras, no puede ser considerada una respuesta implícita a la petición del actor; por el contrario, la Comisión Temporal del INE, en todo caso, debió responder, de manera debidamente fundada y motivada, qué realizó y de qué manera fue considerado –si lo fue– lo planteado por el actor.
(15) Por lo tanto, a mi juicio, el problema planteado ante esta Sala Superior no fue superado, sino que aún subsiste, y la decisión adoptada por la mayoría impidió que este órgano jurisdiccional estableciera un remedio a la omisión alegada por el actor. Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2139/2025[14]
I. Introducción. Formulo el presente voto, para explicar las razones por las que no acompañé la resolución avalada por mis pares, por la que desecharon la demanda respecto de la omisión de dar respuesta a la solicitud del actor de iniciar investigación en contra de Yasmín Esquivel Mossa, otrora candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] en el actual Proceso Electoral Extraordinario Judicial 2024-2025, para conocer si incumple con un requisito de elegibilidad para ocupar el cargo.
II. Contexto. La controversia tiene su origen en el escrito que presentó el actor el cuatro noviembre del año pasado ante el Instituto Nacional Electoral,[16] mediante el cual solicitó que se investigara la candidatura de Yasmín Esquivel Mossa por una posible inelegibilidad para el cargo, con motivo de la acusación de plagio de su tesis de licenciatura y que, en su caso, la haría perder del requisito de "gozar de buena reputación".
Inconforme con la omisión del Instituto en brindarle una respuesta, el pasado nueve de junio, el actor promovió un juicio de la ciudadanía. Con motivo de ello, el INE llevó a cabo el trámite correspondiente y, dentro de su informe circunstanciado, manifestó no haber incurrido en una omisión, ya que se encontraba analizando diligentemente la petición del demandante para poder ofrecer una respuesta precisa, objetiva y debidamente fundamentada.
III. Sentencia mayoritaria. La mayoría de esta Sala Superior determinó desechar la demanda, al considerar que existió un cambio de situación jurídica derivado de que, el pasado quince de junio, el Consejo General del INE realizó el cómputo nacional, la declaratoria de validez, la asignación y entrega de constancias de mayoría en la elección de ministras y ministros de la SCJN.[17]
En esa virtud, en la sentencia se determinó que la presunta inelegibilidad de una de las candidaturas ha quedado superada con motivo de la decisión adoptada por el INE, lo que deja sin materia la controversia planteada por el actor y, consecuentemente, obliga a su desechamiento.
IV. Razones de mi voto. Voté en contra, porque desde mi perspectiva, la litis se centra en que el demandante controvierte el silencio del Instituto para atender un escrito que presentó hace más de siete meses, lo que trastoca su derecho de petición.
En el caso, la controversia debió centrarse en determinar si se vulneró o no tal derecho, y no si el Instituto puede o no realizar un estudio de elegibilidad de las candidaturas. De hecho, esto mismo puede ser resuelto con la mera consulta del informe circunstanciado que rindió el INE, donde reconoce que no ha dado respuesta al peticionario, so pretexto de que “…se encuentra en el estudio de su solicitud, a fin de dar una respuesta precisa y objetiva”.
En este sentido, aun cuando la finalidad del actor sea que se analice la inelegibilidad de la candidatura en cuestión, es innegable que a su solicitud le debe recaer una respuesta fundada y motivada por parte de la autoridad responsable.
Finalmente, considero que es notoriamente grave y hasta inverisímil que el Instituto afirme que se mantiene analizando la solicitud del actor, sin que haya realizado diligencia alguna durante estos siete meses, lo que denota un descuido total a la obligación de la autoridad de dar respuesta fundada y motivada a la petición que le formuló un ciudadano de manera escrita, formal y respetuosa, incumpliendo con lo previsto en el artículo 8° constitucional.
Por estas razones, es que decidí emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Luis Augusto Isunza Pérez, Carlos Vargas Baca, Alfredo Vargas Mancera y Cecilia Huichapan Romero
[2] Todas las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Medios.
[4]https://centralelectoral.ine.mx/2025/06/15/declara-ine-validez-de-la-eleccion-de-ministras-y-ministros-de-la-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion/
[5] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[6] Invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8]https://centralelectoral.ine.mx/2025/06/15/declara-ine-validez-de-la-eleccion-de-ministras-y-ministros-de-la-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion/
[9]https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183702/CGex202506-15-ap-2-1.pdf
[10]https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183703/CGex202506-15-ap-2-2.pdf
[11] Página 91 del acuerdo INE/CG564/2025.
[12] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio y Ulises Aguilar García.
[13] Comisión Temporal del INE, en adelante.
[14] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[15] En lo subsecuente, SCJN o Suprema Corte.
[16] En adelante, INE o Instituto.
[17] Mediante acuerdos INE/CG564/2025 e INE/CG565/2025.