JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC- 214/2003
ACTORES: HÉCTOR TABOADA CONTRERAS Y LOURDES ROJAS LINARES
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: JOSÉ FÉLIX CEREZO VÉLEZ
México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente que en el rubro se indica, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Héctor Taboada Contreras y Lourdes Rojas Linares, candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por los Distritos XXI y XLII, ambos con cabecera en Ecatepéc, Estado de México, postulados por el Partido Acción Nacional, en contra del Acuerdo número 107, de veintiséis de abril de dos mil tres, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual declaró la validez de la elección y realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la LV legislatura del Estado de México, y
I. El nueve de marzo de dos mil tres, se llevó a cabo en el Estado de México la jornada electoral para renovar, entro otros cargos de elección popular, a los diputados a la LV Legislatura del Estado por ambos principios.
II. El veintiséis de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria, expidió el Acuerdo número 107, mediante el cual declaró la validez de la elección y realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la LV Legislatura de dicha entidad federativa. La parte considerativa y resolutiva del citado acuerdo, en lo conducente, es del tenor siguiente:
ACUERDO NO. 107
[...]
C O N S I D E R A N D O
[...]
XXIV.- Que en aplicación de las reglas y siguiendo el procedimiento de asignación de los diputados de representación proporcional, resulta en definitiva la siguiente tabla:
Partido Político | Porcentaje de * V.V.E. | Representatividad en la Legislatura | Constancias de Mayoría | Asignación de Diputados por Representación Proporcional | Asignación por Resto Mayor | Total de Diputados por ambos principios |
PAN | 30.429 | 22.8221 | 11 | 11 | - | 22 |
PRI | 30.320 | 22.7397 | 24 | 0 | - | 24 |
PRD | 25.203 | 18.9024 | 10 | 8 | 1 | 19 |
PT | 4.502 | 3.3768 | 0 | 3 | - | 3 |
PVEM | 6.656 | 4.9916 | 0 | 4 | 1 | 5 |
C | 2.890 | 2.1673 | 0 | 2 | - | 2 |
Total 6 | 100% | 100% | 45 | 28 | 2 | 75 |
XXV.- Que una vez determinado el número de diputados que corresponden a cada partido político, el Consejo General se avoca a cumplir con lo establecido en el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 267 párrafo primero, donde se establece la forma en que deben irse distribuyendo, al ordenar que la asignación de diputados de representación proporcional que corresponda a cada partido político, se hará alternando el orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y el orden de los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito, por lo que es procedente que este Consejo General al integrar las listas correspondientes observe el principio citado.
XXVI.- Que en el caso particular del Partido Verde Ecologista de México, tomando en cuenta lo estipulado en el convenio de coalición celebrado con el Partido Revolucionario Institucional, la totalidad de las fórmulas de candidatos propietarios y suplentes por el principio de mayoría relativa en los 45 distritos electorales que integran el territorio del Estado, correspondieron al Partido Revolucionario Institucional, razón por la que con fundamento en lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 22 párrafo segundo y 267, último párrafo, la asignación se realizará de acuerdo al orden que tiene los candidatos que fueron registrados ante el Instituto, por el Partido Verde Ecologista de México, en la lista de diputados por el principio de representación proporcional.
XXVII.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 267 y 268 del Código Electoral del Estado de México, es procedente que el Consejo General del Instituto lleve a cabo la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, expida las constancias de asignación correspondientes e informe a la Oficialía Mayor de Legislatura del Estado para los efectos legales correspondientes.
XXVIII.- Que como es de verse, en el presente proceso electoral 2002-2003 que inició el día 6 de septiembre de 2002, se cumplieron todos los requisitos señalados en la legislación electoral, razón para considerarlo como un proceso electoral apegado al marco de la ley y, por ello, es procedente que el Consejo General en su carácter de órgano superior de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se pronuncie por declarar la legalidad y validez de la elección ordinaria de diputados por el principio de representación proporcional a la LV Legislatura del Estado de México, lo cual habrá de tenerse por concluido, por lo que hace al Instituto Electoral del Estado de México el Proceso Electoral 2002-2003, conforme a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 140 fracción III y 143.
En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:
PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, declara la legalidad y validez del proceso electoral, mediante el cual se eligieron el día 9 de marzo del año 2003 en el Estado de México a los diputados por el principio de representación proporcional a la LV Legislatura del Estado de México.
SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, asigna las treinta diputaciones por el principio de representación proporcional, para integrar la LV Legislatura del Estado que iniciará su periodo constitucional el día 5 de septiembre del año 2003 y lo concluirá el 4 de septiembre del año 2006, a los ciudadanos que fueron postulados por los Partidos Políticos: Partido Acción Nacional; Partido de la Revolución Democrática; Partido del Trabajo; Partido Verde Ecologista de México; y, Convergencia, que enseguida se enuncian:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
María del Carmen Corral Romero | León González Rojas | Fórmula Primera |
Armando Javier Enriquez Romo | Víctor González Aranda | Distrito II |
Marío Sandoval Silvera | Valeria Aguilar Vázquez | Fórmula Segunda |
Leticia Zepeda Martínez | María del Carmen González Yánez | Distrito XIV |
María Elena Lourdes Chávez Palacios | Pablo Reyes Sánchez | Fórmula Tercera |
Sergio Octavio Germán Olivares | Jorge Alberto López Sánchez | Distrito XXXIII |
Luis Gustavo Parra Noriega | Karen Castañeda Campos | Fórmula Cuarta |
González Urbina Montes de Oca | Adrián García Hernández | Distrito VII |
Bertha María del Carmen García Ramírez | Guadalupe Mondragón Cobos | Formula Quinta |
Jorge Ernesto Inzunza Armas | Irene Clemente Valencia | Distrito XVII |
Germán Castañeda Rodríguez | Adriana Isabel Rosales Arredondo | Fórmula Sexta |
[...]
TERCERO.- Los Partidos Políticos: Partido de la Sociedad Nacionalista; Partido Alianza Social; y Parlamento Ciudadano partido político del Estado de México, no tienen derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por no haber alcanzado el 1.5% de la votación valida emitida en la elección de diputados del día 9 de marzo del presente año.
CUARTO.- Expídanse las constancias de asignación de diputados de representación proporcional a los ciudadanos que se indican en el punto segundo del presente acuerdo.
QUINTO.- La Presidencia del Consejo General informará a la Oficialía Mayor de la Legislatura, la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, remitiendo copia de las constancias correspondientes.
III. El treinta de abril de dos mil tres, los ciudadanos Héctor Taboada Contreras y Lourdes Rojas Linares, inconformes con el acto referido en el resultando que antecede, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en un sólo escrito de demanda, en el que formularon los siguientes:
AGRAVIOS
La resolución que se impugna causa agravio en virtud de que produce una afectación negativa a nuestros derechos político-electorales y concretamente a nuestro derecho a ser electos, al realizar una indebida valoración del porcentaje distrital de los candidatos con mayor rendimiento en la votación minoritaria del Partido Acción Nacional por distrito, y producto de ello no incluirnos en la lista de diputados electos por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional, tal y como nos corresponde, según se acreditará más adelante.
Consideramos violadas las normas atinentes a la materia, como es el caso del artículo 10 y 39 de la Constitución Política Local, en relación con los artículos 1, 2, 17, 21, 22, 82, 265, siguientes y concordantes del Código Electoral del Estado de México; todo ello a su vez relacionado con los artículos 35, 39, 41 y 116 de la Constitución Política Federal.
A efecto de fundar sólidamente y con la motivación que amerita la presente causa, nos permitimos expresar en diversos subcapítulos los fundamentos del mismo y los elementos que establecen la violación a nuestros derechos políticos-electorales en que ha incurrido la autoridad responsable en el acto que se impugna.
1. LA VIOLACIÓN DEL DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO.
Es de importancia trascendental, de inicio, dejar claramente establecido que la materia de este medio de impugnación al amparo de lo que establecen los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge de la violación a garantías político-electorales esenciales, como el derecho a ser votado. En tal sentido se ha manifestado el más alto tribunal en materia electoral, en tesis que sirve de claro fundamento al presente medio de impugnación:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (se transcribe)
Producto de lo anterior, se evidencia con notoria claridad que la materia presente medio de impugnación es congruente con la normativa legal y las disposiciones jurisprudenciales en la materia, para establecer en el presente una causa de pedir que origine a una sentencia restitutoria de nuestros derechos electorales, en los términos que se expondrán más adelante.
Ampliemos, sin embargo, el concepto del voto pasivo, dada su trascendencia como garantía constitucional violada en la presente causa.
Al efecto, nos permitimos citar una tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, de claridad notoria en la presente materia:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.
(se transcribe)
Esta materia, a su vez se encuentra sustentada en lo que diversos autores han considerado los elementos fundamentales de una elección democrática:
A.- EL EJERCICIO LIBRE DEL DERECHO AL SUFRAGIO
B.-PRINCIPIOS QUE PROCUREN LA CAPACIDAD LEGITIMADORA DE LAS ELECCIONES
C.- LA EQUIDAD DE LOS PARTICIPANTES
D.- EL CLIMA DE LIBERTAD DE LA ELECCIÓN
E.- EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD ELECTORAL
Ahora bien, estas tesis esenciales en cuanto establecen el sustrato básico del cual partir, conducen a que la materia de los derechos político-electorales debe ser interpretada a la luz de criterios más amplios de lo que parece a simple vista, en particular en cuanto al derecho a ser votado.
Tal argumentación es sustentada y se encuentra soportada en la tesis jurisprudencial que a continuación se cita, establecida asimismo por la Sala Superior de este Tribunal:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (se transcribe)
Siendo así lo anterior, consideramos oportuno y pertinente hacer algunas reflexiones en la materia del sufragio, como sustrato lógico, jurídico, político y doctrinario de algunos de los elementos esenciales del proceso y sistema electoral en una democracia moderna.
Nohlen determina de forma muy precisa (Sistema electorales y partidos políticos, Fondo de Cultura Económica, México, 1994. Págs. 10 y 11), criterios fundamentales en este campo: “Las elecciones competitivas, en las democracias occidentales, se efectúan siguiendo diferentes principios (procedimentos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se conozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores. Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia para las democracias liberales-pluralistas, podemos citar: 1) la propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado; 2) la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una competencia entre posiciones y programas políticos; 3) la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electora); 4) la libertad de elección se asegura por la emisión secreta del voto; 5) el sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política (por ejemplo, producir una sobre representación de la mayoría); 6) la decisión electoral limitada en el período. Las decisiones previas no restringen la selección ni la libertad de elección en elecciones posteriores.”
En este sentido, Nohlen señala de manera determinante al igual que Chovenda Ramoni (ob. Cit. Pág. 11): ‘Este catálogo de principios contiene los rasgos normativos de una concepción liberal pluralistas de la democracia. Estos rasgos no corresponden necesariamente a la realidad, pero deberían servirle de medida. Cabe preguntar, por ejemplo, si el carácter competitivo de las elecciones en las democracias pluralistas y la igualdad real de oportunidades de las posiciones políticas básicas en la competición, hacen justicia a estos postulados. No se debería cerrar los ojos ante la situación empírica de un pluralismo limitado, de grupos de presión vinculados con el poder, de una reducida publicidad, de un contenido político y socialmente limitado en las elecciones competitivas formalizadas.’
Así pues, tenemos que el Derecho Electoral esta constituido por principios, valoraciones y normas que tutelan las funciones, fines e ideales definitorios del Estado Mexicano, que conforme a nuestras constituciones es una república representativa, democrática y federal; así, el carácter republicano del estado mexicano indica que la soberanía nacional reside original y esencialmente en el pueblo, todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar o alterar la forma de su gobierno. Y que las entidades federativas son libres y soberanas, en todo lo concerniente a su régimen interior, pero respetando la unidad federativa de los principios constitucionales. La vida de una república se centra en la participación y decisión de la vida pública a cargo de los ciudadanos y ciudadanas con derechos políticos, consecuencia de lo anterior, en un proceso electoral las autoridades y tribunales electorales están obligados a la independencia, autonomía, neutralidad o imparcialidad y respecto de las otras autoridades, incluyendo los funcionarios supremos; éstos no pueden tomar partido en la contienda electoral, sino mantenerse a distancia para dejar que los ciudadanos y los partidos, como actores principales de la contienda electoral, ejerciten libre y paritariamente sus derechos.
El sufragio en el derecho constitucional mexicano esta regulado de manera dual; es decir, por un lado, el artículo 35 de la Carta Magna lo considera un derecho (prerrogativa ciudadana), y por el otro, el artículo 36 también de la Constitución General de la República establece que es una obligación ciudadana votar en las elecciones populares.
En los anteriores términos, el sufragio como función orgánica corresponde así a la concurrencia de manifestaciones unilaterales de voluntad de los ciudadanos de manera libre, secreta, personal e intransferible, por la que éstos en su calidad de cuerpo político o electoral y órgano soberano del estado, cumple con una obligación cívica de formar la voluntad general tendiente a la integración de los órganos del propio estado, con lo que se manifiesta la segunda faceta del derecho al sufragio como es el sufragio pasivo, el derecho a ser electo. Es claro en consecuencia que en el caso que conforma la esencia de este medio de impugnación, estamos en presencia de una decisión de la autoridad administrativa electoral que a todas luces viola tales principios, en virtud de que con una interpretación ilegal e inconstitucional de la ley establece una asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que viola y transgrede notoriamente nuestro derecho a ser electos.
Atendiendo a lo anterior, y de conformidad con los principios constitucionales que conforma el sistema político-electoral mexicano, el sufragio es un derecho o prerrogativa política fundamental, reconocida por nuestra norma suprema, que consiste en el derecho de votar en los procesos electorales correspondientes, y de poder ser votado o electo para ocupar un cargo de representación popular, siendo éstos, en el ámbito federal, los de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputado Federal y Senador; en el ámbito local, los de Gobernador y Diputado Local; y por lo que respecta al ámbito municipal, los de Presidente Municipal y demás miembros de los Ayuntamientos.
Establecido lo anterior, nos es importante deducir algunas consideraciones al respecto en relación directa con el sufragio pasivo:
Conforma una unidad con el sufragio activo, en tanto sustrato lógico, sustantivo y orgánico de un sistema constitucional y electoral como el nuestro; y
No puede limitarse en ninguna forma, por cuanto no cuenta con límite alguno en la norma constitucional, que es la que al efecto norma en última instancia su existencia y funcionalidad.
En conclusión, el acuerdo que ahora se impugna, es conculcatorio en nuestro perjuicio, del artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con los artículos 1, 2, 5, 8, 17, 22, 82 y 263 y siguientes y concordantes del código electoral de esta entidad federativa, toda vez que, y a mayor abundamiento de lo anteriormente expresado, el mismo reconoce en nuestro favor el valor fundamental y rector de todos los procesos electorales que es el sufragio pasivo, vistos éste último en su modalidad manifestada en el derecho o prerrogativa que como ciudadanos mexicanos tenemos, no sólo de poder ser votado para ocupar cargos de elección popular, sino de que nos reconozca el derecho a ocupar el cargo para el que fuimos votados y electos, todo lo cual ha sido desechado de manera infundada por la resolución que mediante este juicio federal se impugna.
2.- CONCEPTOS JURISPRUDENCIALES APLICABLES
De las diversas tesis relevantes y jurisprudenciales en materia electoral, es de interés establecer los siguientes criterios como delimitador del fondo de la presente causa:
DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA VOTACIÓN CONFORME CON LA CUAL SE DETERMINA QUE PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, ES DISTINTA A LA QUE SE UTILIZA PARA PRECISAR QUE CANDIDATOS TIENEN DERECHO A OCUPARLAS (Legislación del Estado de México y similares) (se transcribe)
DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS CON BASE EN EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN CADA DISTRITO UNINOMINAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Legislación del Estado de Baja California) (Se transcribe)
DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN MEDIANTE LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES (Legislación del Estado de Jalisco) (Se transcribe)
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE MÉXICO) (Se transcribe)
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe)
De las jurisprudencias y tesis relevantes que han quedado debidamente citadas en las páginas anteriores, podemos extraer las siguientes conclusiones esenciales:
1. El sistema de integración de la representación proporcional está conformado por una estructura mixta, integrada por dos listas: lista de candidatos propuestos por el partido concreto y la lista de los segundos mejores lugares de dicho partido en sus correspondientes distritos;
2. Esta segunda lista se integra por estos candidatos perdedores, a partir de un criterio válido de sustentación interna, en tanto que se atienda a la fuerza electoral entre los candidatos de un mismo partido que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;
3. En este mismo orden, se debe establecer con claridad que el uso de esta segunda lista, conduce a que dicha representación proporcional tenga un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre cada voto;
4. En general y para concluir, tenemos que cuando se habla de la representación proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado seis bases específicas en la materia que deben ser consideradas siempre en la aplicación de este principio de asignación de diputados: “Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
3. SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA LISTA DERIVADA DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE Y LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA A LA FECHA.
Expuesto lo anterior, a partir de los fundamentos legales, constitucionales y jurisprudenciales que se han vertido, podemos establecer las directrices esenciales de la materia, en particular enfocadas a la integración de la denominada segunda lista, o lista de los mejores segundos lugares de partido en la elección por el principio de mayoría relativa:
1. Esta segunda lista se integra con los segundos mejores lugares de partido en la elección de mayoría relativa;
2. En su integración se atiende a la fuerza electoral entre los candidatos de un mismo partido que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
3. Cuando se habla de fuerza electoral, se está hablando del rendimiento por distrito, es decir, se habla de la aportación en votos y fuerza electoral que al partido como un todo, realizó el candidato en cuestión.
4. De lo anterior se deduce que no se debe elaborar una lista en que se integren en orden descendente los candidatos de mayor a menor porcentaje en la elección, si lo que debe integrarse a una lista de los candidatos de un mayor a menor rendimiento distrital, es decir, en función de la mayor aportación en votos que realizó cada candidato a la fuerza electoral global del partido político en cuestión para que los diputados que sean asignados por este principio, tengan la mayor representatividad en la cámara, partiendo del hecho de que cada ciudadano vale un voto. Hacerlo de otra forma, sería concederle un valor distinto a cada ciudadano en función del distrito uninominal donde haya depositado su voto.
5. Sobre el particular, es importante mencionar que estamos en presencia de una laguna de la Ley Electoral en el Estado de México, ya que ésta en ningún momento especifica, ni aclara qué debe entenderse por “porcentaje más alto de votación minoritaria del partido por distrito”; lo anterior nos obliga a realizar las siguientes consideraciones:
Debe entenderse que la asignación parte de un procedimiento que traspasa los esquemas distritales, para convertirse en un resultado en el ámbito estatal; al efecto se expresa lo siguiente:
Para tener derecho a la asignación por este principio, se deben observar requisitos de índole estatal, como son:
a) Se habla de una circunscripción plurinominal que integra los 45 distritos electorales uninominales en que se divide el estado; por lo tanto el procedimiento ahora se hace a nivel estatal y no distrital.
b) No debe obtenerse el 51% o más de la votación emitida en la entidad; no solo en un distrito sino en toda la circunscripción uninominal.
c) Que se obtenga más del 1.5% de la votación válida emitida en todo el estado, y no sólo en un distrito en particular.
d) Que se hayan registrado al menos treinta fórmulas de candidatos a diputados por mayoría relativa; dato éste que también representa un procedimiento a nivel estatal, como es lógico.
Como es de observarse, queda claro que el procedimiento para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, significa y conlleva un proceso de índole estatal, lo cual debe aplicarse al momento de determinar los mejores segundos lugares o, dicho de otro modo, a los mejores perdedores en toda la circunscripción plurinominal; hecho éste que omitió la autoridad responsable.
Ahora bien, al no determinarse con exactitud lo que debe entenderse por “porcentaje más alto de votación minoritaria de partido por distrito”, estamos en presencia de tres supuestos distintos, a saber:
I. POR PORCENTAJE MÁS ALTO
En este ejercicio estamos hablando de porcentajes como dato en bruto, que no nos arrojan mayor especificidad, ya que el porcentaje obtenido por cada candidato es a nivel distrital y no en base a un procedimiento comparativo que contempla otros porcentajes, como ya ha quedado establecido en páginas anteriores.
Este esquema nos arroja el siguiente resultado:
DTTO. | Cabecera | Nombre | Porcentaje |
II | Toluca | Armando Javier Enriquez Romo | 38.27%* |
XIV | Jilotepec | Leticia Zepeda Martínez | 36.19%* |
XXXIII | Ecatepec | Sergio Octavio Germán Olivares | 32.92%* |
VII | Tenancingo | Gonzalo Urbina Montes de Oca | 31.49%* |
XVII | Huixquilucan | Jorge Ernesto Inzunza Arias | 31.07%* |
XIX | Cuautitlán | Roberto Liceaga García | 30.88%* |
*Datos sin considerar las resoluciones del TEEM
II. POR MEJOR RENDIMIENTO PORCENTUAL
Es decir, qué candidatos perdedores obtuvieron la menor diferencia porcentual contra el candidato ganador, en tal o cual distrito uninominal; sin embargo este esquema adolece de la misma falla que el porcentaje en bruto, hablamos de otro porciento a nivel distrital, a saber:
DTTO. | Cabecera | Nombre | Porcentaje |
II | Toluca | Armando Javier Enriquez Romo | 1.77%* |
XIX | Cuautitlán | Roberto Liceaga García | 2.15%* |
XVII | Huixquilucan | Jorge Ernesto Inzunza Arias | 2.57%* |
XLII | Ecatepec | Lourdes Rojas Linares | 4.59%* |
XXXIII | Ecatepec | Sergio Octavio Germán Olivares | 6.36%* |
XXXVIII | Coacalco | Rosario Islas Arteaga | 6.47%* |
*Datos sin considerar las resoluciones del TEEM
Como puede notarse, en ambos casos los resultados que se obtienen son datos derivados de un esquema distrital y no considerando otros porcientos, como efectivamente debe hacerse, en razón de las consideraciones que anteriormente se expusieron, por lo que estos procesos darían una asignación errónea e ilegal a todas luces.
III. POR MEJOR VOTACIÓN MINORITARIA A NIVEL ESTATAL
Partiendo del hecho de que los datos porcentuales son abstractos, lo que es procedente es transformar los porcientos en votos válidamente emitidos, lo que significarían resultados precisos en razón de un comparativo distrital entre los mejores candidatos perdedores o segundos lugares de un partido político determinado en toda la circunscripción uninominal.
A mayor abundamiento resulta importante determinar la votación obtenida por los mejores segundos lugares del Partido Acción Nacional en la entidad, haciendo un comparativo y determinando el rendimiento que cada uno de ellos da al partido en el Estado; este ejercicio nos arroja los siguientes resultados:
Nombre | Distrito | Votación |
Rosario Islas Arteaga | XXXVIII, Coacalco | 46,098 |
Armando Javiert Enríquez Romo | II, Toluca | 40,978 |
Segio Octavio Germán Olivares | XXXIII, Ecatepec | 38,424 |
HÉCTOR TABOADA CONTRERAS | XXI, ECATEPEC | 32,035 |
LOURDES ROJAS LINARES | XLII, ECATEPEC | 25,552 |
Roberto Liceaga Ramírez | XIX, Cuautitlán | 22,423 |
Jesús Alfonso Huitrón Garduño | XIII, Atlacomulco | 21,206 |
Damián Flores Pérez | XXVII, Chalco | 20,340 |
Jorge Ernesto Inzunza Arias | XVII, Huixquilucan | 19,089 |
Lazara Juárez Austria | XXIX, Otumba | 17,013 |
Adolfo Aguilar Camacho | IV, Lerma | 16,336 |
Ernesto Bonfil Valle | XX, Zumpango | 16,020 |
Leticia Zepeda Martínez | XIV, Jilotepec | 15,998 |
Gonzalo Urbina Montes de Oca | VII, Tenancingo | 14,532 |
Mario Eduardo Moreno Sánchez | XII, El Oro | 12,981 |
María Marcela Flores Sánchez | XV, Ixtlahuaca | 12,686 |
Merida Mayra Miranda Ortega | XXIII, Texcoco | 12,505 |
Abel García Ramírez | XXIV, Nezahualcoyotl | 12,354 |
Genoveva Trejo Cano | XXXI, La Paz | 12,279 |
Fernando Lázaro Guadarrama Álvarez | XLV, Zinacantepec | 11,711 |
José Arturo Castillo Alcaraz | XL, Ixtapaluca | 11,508 |
Mayolo Arzate Vilchis | X, Valle de Bravo | 10,980 |
María de Jesús Arango Miranda | XXVIII, Amecameca | 10,156 |
Roberto González Gómez | VIII, Sultepec | 9,578 |
Felipe Velasco Monroy | XXVI, Nezahualcoyotl | 9,493 |
Santiago Sotero Moises Becerril Tellez | III, Temoaya | 9,359 |
Garbiel Alcántara Pérez | XXXII, Nezahualcoyotl | 9,182 |
Juan Estrada Miranda | V, Tenango del Valle | 9,031 |
Fernando Gómez Izquierdo | XXXIV, Ixtapan de la Sal | 8,975 |
Leticia Rivas Cacho Fonseca | VI, Tianguistenco | 8,244 |
Fermin Raúl Luna Flores | XXV, Nezahualcoyotl | 7,840 |
Antonio González González | XLI, Nezahualcoyotl | 6,715 |
Marible Arreola Ceballos | XI, Santo Tomas | 5,479 |
María del Rocío Jaspeado Villanueva | IX, Tejupilco | 3,074 |
Como es de observarse, al no realizar de esta manera la asignación por este principio se estarían dejando de contabilizar algunos sufragios emitidos, situación que violaría flagrantemente el principio de “UN CIUDADANO UN VOTO”, ya que los votos obtenidos por los que suscribimos este medio de impugnación son mas que los votos obtenidos por los candidatos asignados por la autoridad responsable esto se puede apreciar en el siguiente cuadro:
Nombre | Votación | Nombre | Votación | Votos |
Rosario Islas Arteaga | 46,098 | Armando Javier Enríquez Romo | 40,978 | 5,120 |
Armando Javier Enríquez Romo | 40,978 | Leticia Zepeda Martínez | 15,998 | 24,980 |
Sergio Octavio Germán Olivares XXXIII, Ecatepec | 38,424 | Sergio Octavio Germán Olivares XXXIII, Ecatepec | 38,424 | 0 |
HÉCTOR TABOADA CONTRERAS XXI, ECATEPEC | 32,035 | GONZALO URBINA MONTES DE OCA VII, TENANCINGO | 14,532 | 17,503 |
LOURDES ROJAS LINARES XLII, ECATEPEC | 25,552 | JORGE ERNESTO INZUNZA ARIAS XVII, HUIXQUILUCAN | 19,089 | 6,463 |
Roberto Liceaga Ramírez XIX, Cuautitlán | 22,423 | Roberto Liceaga García XIX, Cuautitlán | 22,423 | 0 |
Como puede observarse en el cuadro anterior, en la última columna, se muestran los votos que por la indebida asignación hecha por la autoridad responsable, no se toman en cuenta al momento de realizar dicho procedimiento, ya que por el ejercicio es evidente que no se ven representados estos votos en el cargo de elección popular respectivo.
Aunado a lo anterior, es de manifestarse que, obviamente, dichos votos corresponden a ciudadanos que el día 9 de marzo emitieron su sufragio, y que por consiguiente la asignación realizada por el Consejo General del IEEM viola de manera flagrante y clara el principio de certeza y seguridad jurídica que implica el derecho al sufragio libre, secreto, personal e intransferible.
Siendo así lo anterior, es claro que la lista de mejores segundos lugares de nuestro Instituto Político debe integrarse de la siguiente manera:
LISTADO | MEJORES SEGUNDOS LUGARES |
1. MARÍA DEL CARMEN CORRAL ROMERO |
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| ROSARIO ISLAS ARTEAGA |
2. MARIO SANDOVAL SILVERIA |
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| ARMANDO JAVIER ENRIQUEZ ROMO |
3. MARÍA ELENA LOURDES CHÁVEZ PALACIOS |
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| SERGIO OCTAVIO GERMÁN OLIVARES |
4. LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA |
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| HÉCTOR TABOADA CONTRERAS |
5. BERTA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA RAMÍREZ |
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| LOURDES ROJAS LINARES |
6. GERMÁN CASTAÑEDA RODRÍGUEZ |
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Por lo tanto, actuar como lo hizo la autoridad administrativa electoral en el acto que se impugna, es violar de manera clara e inobjetable los principios de seguridad y certeza jurídica, en relación con el de equidad que debe ser dominante en esta materia, en virtud de que en el apartado correspondiente del acuerdo de mérito, nunca funda ni motiva el hecho de considerar a las fórmulas con mayor porcentaje Distrital, faltando al principio de certeza electoral, al dejar incompleto el procedimiento lógico y aritmético que le permitiera llegar a la conclusión de que las personas asignadas, fueran las que por ley, les correspondiera ese hecho.
Cuando tal listado no se elabora siguiendo estos principios, como ha sucedido en el presente caso, sino que se integra de forma tal que no se respetan los criterios esenciales para su integración ubicando en lugar inadecuado a los integrantes de la misma –con ello afectando el derecho a ser votado constitucionalmente garantizado, podemos afirmar que se da, como en la presente causa, el fundamento para interponer el presente medio de impugnación y solicitar en consecuencia la tutela de la autoridad jurisdiccional electoral a nuestro derecho político electoral violado.
Esta lista debe integrarse de acuerdo al criterio señalado: más que el simple orden numérico de resultado final, debe respetarse el orden a partir de la contribución a la fuerza global electoral del partido en cuestión, según los votos aportados por los candidatos a la votación global del instituto político, por cuanto es ese criterio el que realmente demuestra el verdadero rendimiento del candidato en la circunscripción plurinominal.
El procedimiento expuesto por nuestra parte, en párrafos anteriores, sí satisface este criterio plenamente, lo que no logra el procedimiento desarrollado impropia e ilegalmente por la autoridad administrativa electoral, que conduce a un listado inequitativamente establecido.
En este orden de ideas, es claro que el realizar la conformación de la lista de segundos lugares conforme a los criterios anteriormente expuestos y no de acuerdo a los criterios de la autoridad electoral, daría un resultado diferente al sostenido ilegalmente por la responsable, en detrimento de nuestros derechos político electorales, en particular el derecho a ser votado.
De todo lo anterior se trasluce una clara violación al principio de legalidad que debe imperar en esta materia, a cuyo efectos nos permitimos establecer el siguiente análisis.
4.- DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Estamos en presencia, en el presente agravio y en general en esta causa, de una violación evidente a esta garantía constitucional y legal en la medida en que se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera específica:
a.- La inaplicación de la norma jurídica;
b.- La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;
c.- La tergiversación de la norma.
La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones, de la norma jurídica por parte de la autoridad, es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho. Lo anterior, entendiendo autoridad, en un sentido amplio, es decir, incluyendo en ello a la autoridad electoral.
Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:
GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (se transcribe).
Es claro el concepto, como clara es la jurisprudencia en cita, sin embargo, queremos resaltar para la presente causa, los siguientes elementos de la misma:
La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales debe:
1.- realizar conforme al texto expreso de la ley, y/o
2.- realizar conforme a su espíritu o interpretación jurídica.
Es decir, se viola el principio de legalidad, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma, para el caso, los expuestos en el artículo 2 de la ley de la materia.
Queda necesariamente, el resaltar que el principio de legalidad opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con las tesis que a continuación se citan:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe).
Queda pues, claramente fundada la violación al principio de legalidad por la autoridad responsable en el presente caso, lo que conlleva la incongruencia, total inconsistencia e ilegalidad de la resolución que se impugna, razón por la que solicitamos respetuosamente a esta autoridad se sirva declarar el presente agravio como perfectamente fundado y operante, con las implicaciones y efectos jurídicos que son del caso.
Cabe mencionar como antecedente de la presente causa, que en el año 2000, este Tribunal resolvió favorablemente en beneficio de algunos candidatos –hoy diputados locales en esta entidad- un juicio de similares características, del cual restituyó a los ciudadanos agraviados en sus derechos político electorales que les fueron violados en aquella ocasión. Actualmente y pese a la reforma electoral aprobada el 30 de diciembre del año 2001, nunca se estableció con claridad cuál “porcentaje más alto de votación minoritaria por distrito” debía ser aplicada.
De los razonamientos vertidos, se desprenden diversos criterios respecto a los porcentajes más altos de votación minoritaria, circunstancia por la cual, esta Sala Superior, debe considerar necesariamente al ciudadano que represente al mayor número de electores, hacerlo de otra forma, violaría de manera flagrante el voto depositado el día 9 de marzo en su doble aspecto, pasivo, por parte de los suscritos, y activo, por parte de los electores que mayoritariamente -en función de la votación minoritaria- sufragaron a favor del los hoy promoventes.
Establecido lo anterior, respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva de determinar como solidamente fundado el presente agravio en términos de ley y de los elementos existentes, con los efectos legales del caso.
IV. El cuatro de mayo del año en curso, del Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, Francisco Gárate Chapa, así como los ciudadanos Gonzalo Urbina Montes de Oca, Jorge Ernesto Inzunza Armas y Leticia Zepeda Martínez, presentaron sendos escritos de comparecencia como terceros interesados en el presente juicio, realizando las consideraciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes a efecto de combatir los argumentos expresados por los hoy actores.
V. El cinco de mayo del presente año, la Consejera Presidenta y el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio número IEEM/PCG/1580/2003, remitieron a esta Sala Superior, entre otros documentos, lo siguientes: a) Escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; b) Escritos de comparecencia de los terceros interesados, y c) Informe circunstanciado de ley.
VI. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El nueve de julio de dos mil tres, el Magistrado Electoral responsable de la sustanciación del presente medio de impugnación acordó admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186 fracción III, inciso C) y 189 fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 4 y 83 párrafo 1 inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido durante un proceso electoral, en contra de un acto de autoridad administrativa electoral local, en el que se aducen violaciones al derecho político electoral de ser votado.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se estudian en forma conjunta las causas de improcedencia invocadas tanto por la autoridad responsable, como por los terceros interesados, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público, acorde con lo dispuesto en los artículos 1° y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
A) En primer lugar, se aduce como causa de improcedencia el hecho de que los hoy actores promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales en forma conjunta, y no en forma individual, lo anterior, en contravención a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La causa de improcedencia sintetizada resulta inatendible en virtud de lo siguiente:
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el requisito de procedibilidad relativo a que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, se refiere a que el ciudadano no podrá promover juicio mediante representante o mandatario, es decir, no se admite en el mismo representación, mandato o gestión de negocios alguna, por lo que la promoción debe hacerse directamente por el ciudadano que se ve afectado en sus derechos político-electorales.
En la especie, el hecho de que los hoy actores promuevan el presente juicio en un solo escrito de demanda, de manera alguna actualiza la causa de improcedencia invocada, ya que los ciudadanos Lourdes Rojas Linares y Hector Taboada Contreras, quienes se ostentan como candidatos a diputados propietarios por los distritos electorales uninominales XXI y XLII ambos con cabecera en Ecatepec, Estado de México, respectivamente, comparecen por sí mismos y por su propio derecho, sólo que aduciendo exactamente los mismos motivos de inconformidad, por lo que, atendiendo a una posible economía procesal prefirieron suscribir ambos el mismo escrito de demanda, en lugar de presentar dos escritos de agravios idénticos, razón por la cual debe concluirse que los hoy actores –coincidiendo en los términos del escrito de demanda- promueven el presente juicio de manera individual, por sí mismos y no mediante terceros que se ostenten como representantes, autorizados, apoderados o mandatarios de éstos, lo que se corrobora al final del escrito de demanda con la firma de ambos promoventes, colmando con ello el requisito bajo análisis.
B) Asimismo, sostienen los comparecientes que debe declararse improcedente el presente medio de impugnación, toda vez que los agravios esgrimidos son notoriamente frívolos, en virtud de que los actores no precisan su relación directa con el acto impugnado, sino que son simples apreciaciones subjetivas. En este mismo sentido, aducen que los agravios son imprecisos y que están redactados de manera general, sin establecer vínculo directo con el precepto jurídico que estiman violado, quebrantando lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, en relación con el párrafo 3 del mismo precepto.
La referida causa de improcedencia resulta inatendible, en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo estudio, contrariamente a lo sostenido por los terceros interesados, no es frívolo, toda vez que con el acto impugnado, los actores estiman que se les vulneran sus derechos y, por tanto, su objeto es combatir dicho acto para que, de resultar fundados los agravios que hacen valer en el presente medio de impugnación, alcancen su pretensión consistente en que se le restituyan sus derechos político-electorales a ser votados como diputados propietarios por el principio de representación proporcional a la LV Legislatura del Estado de México.
Ahora bien, por lo que hace a lo alegado en el sentido de que del escrito de demanda sólo se advierten simples señalamientos dispersos que no pueden ser considerados como agravios, en virtud de que no contienen un razonamiento claro relativo al porqué el acto reclamado es violatorio de la normativa, esta Sala Superior considera que tal alegato es inatendible, toda vez que el requisito consistente en que en el escrito de demanda del respectivo medio de impugnación se mencionen de manera clara y expresa los agravios que cause el acto o resolución impugnado, ha sido considerado por este órgano jurisdiccional como un requisito que debe entenderse en su sentido formal, relativo al establecimiento para su procedencia y no al análisis de los agravios esgrimidos para determinar su eficacia pues ello supone entrar al fondo del asunto, por lo que basta con que se expresen argumentos tendientes a acreditar la lesión del interés jurídico y las violaciones legales y constitucionales aducidas, de los cuales se desprenda con claridad la causa de pedir.
Resulta aplicable el criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo de Jurisprudencias, página 11, cuyo rubro es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
De esta forma, en el presente caso, este órgano jurisdiccional federal electoral, de la lectura del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, advierte que en el mismo se esgrimen argumentos tendentes a combatir el acto impugnado, de los cuales se desprende la causa de pedir de los impugnantes, así como su pretensión, los cuales deben ser considerados como agravios para la procedencia del juicio, con independencia de que resulten o no eficaces para revocar o modificar el acto impugnado, lo que, en todo caso, será motivo de análisis en el fondo del asunto.
C) De la misma forma, esgrimen que el presente juicio es improcedente en virtud de que los enjuiciantes realizan en forma reiterada manifestaciones ambiguas y oscuras sobre la inconstitucionalidad del Código Electoral del Estado de México, razón por la que, concluyen los terceros interesados, la vía que promueven es incorrecta, ya que la facultad para conocer de acciones de inconstitucionalidad le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta Sala Superior considera que resulta igualmente inatendible la causa de improcedencia hecha valer, en razón de que, de la lectura del escrito de demanda del presente medio de impugnación, se advierte que la pretensión de los promoventes consiste en que se modifique el acuerdo número 107, de veintiséis de abril de dos mil tres, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se declara la validez de la elección y se realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la LV legislatura del Estado de México, a efecto de que se le restituya el derecho político electoral que estima le fue violado. Lo anterior, por considerar que la autoridad responsable, realizó una indebida interpretación y aplicación de la legislación atinente en su perjuicio.
En este sentido, contrariamente a lo señalado por los terceros interesados, los enjuiciantes, mediante la presentación del medio de impugnación que ahora se estudia, no pretenden que esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declare inconstitucional ley o disposición legal alguna, ni plantean la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución federal, sino que, como ya se mencionó, solicitan la modificación del acto que señalado como reclamado a través de la formulación de agravios encaminados a demostrar la incorrecta interpretación y aplicación de la ley por parte de la autoridad señalada como responsable.
En este orden de ideas, la afirmación de los terceros interesados en el sentido de que los hoy enjuiciantes debieron acudir en acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a combatir el acto reclamado no es correcta, pues como quedo precisado, la aspiración de la parte actora consiste en la modificación por parte de esta Sala Superior del acuerdo impugnado, supuesto distinto a las hipótesis normativas previstas en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, cuya competencia es exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo dispone el propio precepto constitucional, así como la jurisprudencia emitida por ese máximo tribunal.
Ahora bien, si del análisis conjunto y detenido del presente medio de impugnación, esta Sala Superior advirtiera algún agravio hecho valer por la parte actora que tuviera el fin de que este órgano jurisdiccional declarara la inaplicación de alguna norma de carácter general por contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todo caso, el pronunciamiento respectivo por parte de este órgano jurisdiccional, debe reservarse para el estudio de fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Toda vez que han sido desestimadas las causas de improcedencia hecha valer, así como atendiendo al hecho de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna otra, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. De la lectura integral de los agravios esgrimidos en el presente juicio, se desprende que, en el caso concreto, no es materia de controversia el procedimiento a través del cual fueron asignados los diputados por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional, ni mucho menos el número de diputaciones que por dicho principio le asignó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sino la controversia a dilucidar se constriñe esencialmente a la interpretación que debe darse del artículo 267, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, ya que, a juicio de los accionantes, el citado Consejo equivocadamente designó las diputaciones de representación proporcional que correspondieron al aludido instituto político, tomando en cuenta el mayor porcentaje distrital obtenido por cada fórmula de candidatos, cuando en realidad, en su concepto, tal reparto debió haber tomado en consideración el porcentaje de sufragios que cada fórmula había obtenido, en relación con la votación obtenida en la entidad por el partido político que las postuló, con lo cual se aparta del marco de legalidad democrática que establecen los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Sala Superior estima que son infundados los agravios hechos valer por los enjuiciantes, tal como se demuestra a continuación.
Es necesario tener presente que la legislación electoral del Estado de México ha sido objeto de varias reformas en relación a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. En efecto, con anterioridad a la reforma de mil novecientos noventa y seis, el artículo 179-A de la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de México disponía que:
Artículo 179-A.
La asignación de diputados de representación proporcional se hará, en orden descendente, en su caso, a los candidatos de cada partido que no hubieran obtenido la mayoría relativa en los distritos uninominales, pero que hayan alcanzado los porcentajes más altos de votación minoritaria de su partido, en los distritos de cada una de las circunscripciones en que se haya dividido el Estado.
Como puede advertirse del precepto trascrito, el reparto de las curules de representación proporcional que previamente habían sido asignadas a los partidos políticos, privilegiaba a las fórmulas de candidatos que alcanzaron los porcentajes más altos de votación minoritaria de su partido, en los distritos en que cada fórmula contendió.
Posteriormente, la reforma de mil novecientos noventa y seis, modificó la regla contenida en el citado artículo 179-A y la plasmó en el artículo 267, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, de la manera siguiente:
Artículo 267.
Para la aplicación de la fórmula prevista en el artículo anterior se procederá como sigue:
[...]
VII. La primera diputación corresponderá a la fórmula de candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa haya alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido.
Las demás diputaciones a que tenga derecho cada partido, serán asignadas alternativamente a la fórmula que aparezca en las listas de candidatos, y en orden descendente de acuerdo al porcentaje de votación a quienes no hubieren obtenido constancia de mayoría.
Con esta reforma, el legislador buscó privilegiar el mayor porcentaje de votación minoritaria, no sólo de un partido político frente a otros, sino también que, en la determinación de las personas que junto con las comprendidas en las listas de candidatos de representación proporcional tendrían derecho a acceder a las curules que se asignan mediante este sistema electoral, se favoreciera a las fórmulas de candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos dentro de dichas votaciones minoritarias, aunque entendidas dentro de la totalidad de sufragios que hubieren obtenido los diversos candidatos postulados por el partido de que se tratara en la totalidad de los distritos electorales uninominales de la entidad y no a partir de comparar el porcentaje que se hubiera obtenido por el instituto político y las demás fuerzas contendientes en cada uno de los distritos electorales, por la ausencia en el precepto citado de un señalamiento claro y preciso en el sentido de que debieran tomarse en cuenta para la asignación, referentes numéricos, personales o territoriales ajenos o distintos de los mencionados.
En términos generales, tal fue la interpretación realizada por este órgano jurisdiccional federal respecto del artículo bajo estudio al resolver los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con números de expedientes SUP-JDC-169/2000 y acumulados, en sesión pública del primero de septiembre de dos mil.
Ahora bien, mediante reforma de dos mil uno, publicada en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Estado de México, el primero de enero de dos mil dos, se modificó la disposición contenida en el citado artículo 267, fracción VII, de la anterior legislación y se plasmó en el vigente artículo 267, párrafo primero, del código electoral de la citada entidad federativa, que dispone lo siguiente:
Artículo 267.
La asignación de diputados de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior (sic), se hará alternando el orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y el orden de los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado el porcentaje de votación más alto de votación minoritaria de su partido por distrito.
De la interpretación de dicha disposición se infiere que, para la determinación de los candidatos respecto de los cuales se efectúen las asignaciones atinentes de representación proporcional, debe atenderse, por un lado, a los consignados en la lista ad hoc presentada por los partidos políticos y, por el otro, a aquellas fórmulas que hubieren participado en los distritos electorales uninominales y que:
a) No hayan obtenido la mayoría relativa; y
b) Que hayan alcanzado el porcentaje más alto de la votación minoritaria de su partido por distrito.
En relación con el primero de los citados elementos, se desprende que, en lo que interesa, sólo participarán en la asignación de diputados de representación proporcional las fórmulas que no hayan obtenido la votación mayoritaria relativa, es decir, el triunfo en el distrito en el que hayan competido.
Respecto al segundo de los elementos en mención, cabe formular las precisiones siguientes:
Tomando como fuente el Diccionario del Uso del Español (Tomo I-Z, 2a edición, 1998) y el Diccionario de la Lengua Española (Tomo II, 22 edición, 2001), respecto de los vocablos “votación” y “minoría”, para efectos del presente análisis, por “votación minoritaria” debe entenderse por ésta aquella votación que, en contraposición de la mayoritaria, se encuentra en una fracción numérica menor de votos dentro de una determinada elección, es decir, una cantidad menor de la parte que obtuvo la mayoría de votos.
En conformidad con lo anterior, votación minoritaria es aquella que no permitió a la fórmula que la obtuvo alcanzar el triunfo o el primer lugar de la votación en el ámbito territorial en la que fue votada, lo que se traduce en que de todas las votaciones obtenidas en la entidad por el mismo partido político serán consideradas como minoritarias, en la medida en que el número de votos recibidos por una fórmula no le haya permitido obtener la votación mayoritaria relativa en un distrito electoral uninominal específico.
Como puede advertirse, a diferencia de la regulación legal inmediata anterior, al referirse a la votación minoritaria, el artículo 267, párrafo primero, vigente, pretende que la representación proporcional beneficie los porcentajes más altos de un partido político frente a otros, favoreciendo a las fórmulas que (sin haber obtenido el triunfo por mayoría relativa) hayan alcanzado el mayor porcentaje de votos dentro de dichas votaciones en cada uno de los distritos electorales uninominales del Estado de México.
Lo anterior se corrobora si se atiende a la exposición de motivos del Decreto número 52 de la LIV Legislatura del Estado de México, donde la parte conducente estableció lo siguiente:
De igual forma se introduce en la legislación, por lo que respecta a los diputados de mayoría relativa que no hayan logrado el triunfo en su distrito, puedan acceder al cargo mediante el principio de representación proporcional, siempre y cuando hayan obtenido un alto porcentaje de votación en el distrito en el que fueron postulados. Con ello se pretende que la competencia electoral entre los candidatos de un mismo partido para acceder a un cargo de elección popular mediante el principio señalado, sea en iguales circunstancias, de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en cada demarcación distrital uninominal.
En esta tesitura, la reforma de dos mil uno modificó la regla contenida en la fracción VII del artículo 267 citado, es decir, privilegiar el mayor porcentaje de votación minoritaria al interior de cada partido político, con la finalidad expuesta por el legislador de que las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de un mismo instituto político, que no hayan alcanzado el triunfo, tengan las mismas posibilidades para acceder a una curul de representación proporcional, atendiendo a los porcentajes mayores que cada fórmula haya obtenido en un distrito uninominal.
Así, por la forma en que está redactada la norma en cuestión, es posible concluir que, de las votaciones minoritarias que obtengan cada una de las fórmulas contendientes en los diversos distritos uninominales, postuladas por los diferentes partidos políticos, se obtendrán los porcentajes que correspondan en lo individual a cada una de ellas.
En efecto, si la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional que correspondan a cada partido político se realizará en forma alternativa, tomando en consideración, primeramente, a la fórmula que encabece la lista de candidatos a diputados por el citado principio que cada instituto político haya registrado; enseguida se otorgará a la fórmula postulada por el mismo partido, que no hubiere obtenido constancia de mayoría, es decir, que tengan votación minoritaria por no haber alcanzado el triunfo en el distrito uninominal que corresponda, en orden descendente, de acuerdo con el porcentaje de votación que dicha fórmula haya obtenido, siguiendo la regla precisada en el párrafo anterior.
De tal forma, este órgano jurisdiccional federal arriba a la convicción de que, atendiendo a una interpretación gramatical, así como sistemática y funcional de los preceptos relacionados con la asignación de curules por el principio de representación proporcional, teniendo en cuenta igualmente la exposición de motivos del dispositivo legal bajo análisis, el mecanismo de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de México, recoge, por una parte, la decisión del partido político de incluir a determinados ciudadanos en una lista que se emplea para tal efecto, pero también toma en consideración la representatividad y aceptación que hayan logrado algunos de los candidatos de un partido político que, sin obtener el triunfo por el principio de mayoría relativa, pueden aspirar a lograr un escaño por el principio de representación proporcional, lo cual dependerá también de los méritos que logre, en lo individual, durante la etapa previa a la jornada electoral, incluso debido al proselitismo realizado.
Es decir, deberán tomarse en consideración todos los votos emitidos en favor de los partidos políticos que contendieron y que fueron validados en un distrito determinado, pues se trata de determinar cuál fue el porcentaje de votación que recibió cada candidato con motivo de la jornada electoral, en comparación con los demás candidatos de otros partidos políticos dentro del propio distrito, es decir, de sus pares, pero dentro de una misma circunscripción territorial determinada que es el distrito electoral.
En la especie, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la última etapa del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por cuanto atañe a las once curules que le correspondieron al Partido Acción Nacional, aplicó conforme a derecho la regla prevista en el artículo 267, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México.
Por ello, la autoridad responsable, para determinar cuáles eran las fórmulas a las que debían entregarse las constancias de asignación respectivas, correspondientes a las fórmulas con los porcentajes más altos de las votaciones minoritarias, se basó en los resultados obtenidos por cada fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, atendiendo al orden de los distritos electorales, documento que obra en copia certificada a foja 226 del cuaderno principal del juicio en que se actúa. Cabe señalar que, en el siguiente cuadro, las fórmulas cuyas celdas aparezcan sombreadas fueron las que obtuvieron la votación mayoritaria relativa y las celdas con letra negrilla corresponden a las que alcanzaron mayor porcentaje de votación minoritaria.
Así, los resultados obtenidos por cada fórmula de candidatos, atendiendo al orden de los distritos, en lo referente al Partido Acción Nacional, fueron los siguientes:
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
PROCESOS ELECTORALES 2002-2003
RESULTADOS DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DE LOS CONSEJOS DISTRITALES (PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA), (INCLUYE RESOLUCIONES DEL TEEM)
DISTRITO / CABECERA | PAN | ||
VOTOS | % | ||
| TOTAL | 997,412 | 28.67% |
1 | TOLUCA | 39,421 | 42.54% |
2 | TOLUCA | 40,978 | 38.27% |
3 | TEMOAYA | 9,359 | 13.29% |
4 | LERMA | 16,336 | 23.46% |
5 | TENANGO DEL VALLE | 9,031 | 20.84% |
6 | TIANGUISTENCO | 8,244 | 26.52% |
7 | TENANCINGO | 14,532 | 31.49% |
8 | SULTEPEC | 9,578 | 26.71% |
9 | TEJUPILCO | 3,074 | 5.61% |
10 | VALLE DE BRAVO | 10,980 | 22.56% |
11 | SANTO TOMAS | 5,479 | 18.53% |
12 | EL ORO | 12,981 | 25.31% |
13 | ATLACOMULCO | 21,206 | 27.07% |
14 | JILOTEPEC | 15,998 | 36.19% |
15 | IXTLAHUACA | 12,671 | 19.36% |
16 | ATIZAPAN DE ZARAGOZA | 50,414 | 44.45% |
17 | HUIXQUILUCAN | 19,089 | 31.07% |
18 | TLALNEPANTLA | 59,947 | 57.56% |
19 | CUAUTITLAN | 22,423 | 30.88% |
20 | ZUMPANGO | 16,020 | 22.51% |
21 | ECATEPEC | 31,034 | 29.63% |
22 | ECATEPEC | 31,547 | 31.65% |
23 | TEXCOCO | 12,505 | 14.87% |
24 | NEZAHUALCOYOTL | 12,354 | 23.42% |
25 | NEZAHUALCOYOTL | 7,840 | 12.96% |
26 | NEZAHUALCOYOTL | 9,493 | 17.42% |
27 | CHALCO | 20,340 | 14.74% |
28 | AMECAMECA | 10,156 | 17.69% |
29 | NAUCALPAN | 43,716 | 42.05% |
30 | NAUCALPAN | 50,839 | 49.90% |
31 | LA PAZ | 12,279 | 9.57% |
32 | NEZAHUALCOYOTL | 9,182 | 13.96% |
33 | ECATEPEC | 38,020 | 32.86% |
34 | IXTAPAN DE LA SAL | 8,975 | 22.78% |
35 | METEPEC | 22,280 | 31.84% |
36 | VILLA DEL CARBÓN | 21,742 | 36.13% |
37 | TLALNEPANTLA | 45,107 | 48.12% |
38 | COACALCO | 45,877 | 27.09% |
39 | OTUMBA | 17,013 | 24.33% |
40 | IXTAPALUCA | 11,508 | 13.11% |
41 | NEZAHUALCOYOTL | 6,715 | 11.42% |
42 | ECATEPEC | 25,552 | 28.39% |
43 | CUAUTITLAN IZCALLI | 56,568 | 45.47% |
44 | NICOLÁS ROMERO | 37,298 | 42.30% |
45 | ZINACANTEPEC | 11,711 | 17.08% |
De esta manera, en base a los anteriores resultados y tomando en cuenta las reglas de asignación antes señaladas, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México resolvió, en el acuerdo número 107, lo siguiente:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PROPIETARIO | SUPLENTE | DISTRITO o LISTA |
María del Carmen Corral Romero | León González Rojas | Fórmula Primera |
Armando Javier Enríquez Romo | Víctor González Aranda | Distrito II |
Mario Sandoval Silvera | Valeria Aguilar Vázquez | Fórmula Segunda |
Leticia Zepeda Martínez | María del Carmen González Yánez | Distrito XIV |
Maria Elena Lourdes Chávez Palacios | Pablo Reyes Sánchez | Fórmula Tercera |
Sergio Octavio Germán Olivares | Jorge Alberto López Sánchez | Distrito XXXIII |
Luis Gustavo Parra Noriega | Karen Castañeda Campos | Fórmula Cuarta |
Gonzalo Urbina Montes de Oca | Adrián García Hernández | Distrito VII |
Berta María del Carmen García Ramírez | Guadalupe Mondragón Cobos | Fórmula Quinta |
Jorge Ernesto Inzunza Armas | Irene Clemente Valencia | Distrito XVII |
Germán Castañeda Rodríguez | Adriana Isabel Rosales Arredondo | Fórmula Sexta |
Como se observa en lo que importa para la resolución de la presente controversia, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México otorgó las constancias de asignación a las fórmulas de candidatos postuladas por el Partido Acción Nacional que, en cada distrito uninominal, alcanzaron el porcentaje más alto de votación minoritaria, esto es:
DISTRITO | VOTOS | % | PROPIETARIO | SUPLENTE |
II | 40,978 | 38.27% | Armando Javier Enríquez Romo | Víctor González Aranda |
XIV | 15,998 | 36.19% | Leticia Zepeda Martínez | María del carmen González Yañez |
XXXIII | 38,020 | 32.86% | Sergio Octavio Germán Olivares | Jorge Alberto López Sánchez |
VII | 14,532 | 31.49% | González Urbina Montes de Oca | Adrián García Hernández |
XVII | 19,089 | 31.07% | Jorge Inzunza Armas | Irene Clemente Valencia |
En este orden de ideas, como se adelantó, resulta infundado el agravio formulado por los enjuiciantes, toda vez que, contrariamente a lo alegado, la autoridad responsable realizó el reparto de curules de representación proporcional que le correspondieron, en la especie, al Partido Acción Nacional, aplicando correctamente, la regla contenida en el artículo 267, párrafo 1 del Código Electoral del Estado de México, ya que tomó como base para la asignación el mayor porcentaje de votación minoritaria que cada fórmula de candidatos obtuvo en el distrito electoral uninominal en el que participó.
En consecuencia, lo procedente es confirmar el Acuerdo número 107 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que hace a la última etapa del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, prevista en el multicitado artículo 267, párrafo primero, del código electoral local.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 6°, párrafos 1 y 3; 22; 23, párrafos 1 y 3; 24; 25; 26, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el Acuerdo número 107 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de veintiséis de abril de dos mil tres, por el que se declaró la validez de la elección y se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la LV Legislatura del Estado de México.
Notifíquese personalmente a los terceros interesados Partido Acción Nacional, Gonzalo Urbina Montes de Oca, Jorge Ernesto Inzunza Armas y Leticia Zepeda Martínez, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada del presente fallo, y por estrados a los ciudadanos actores y a todos los demás interesados.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA