JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2145/2025
ACTOR: JULIO CÉSAR SOSA LÓPEZ[2]
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA
COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma el oficio CNHJ-025/2025, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.[5]
1. Consulta. El ocho de mayo el actor consultó a la Comisión de Justicia respecto a sus facultades para solicitar información a plataformas digitales.
2. Respuesta. El diez de junio, la Comisión de Justicia emitió la respuesta a la consulta en el sentido de que no tiene facultades para solicitar información a plataformas digitales.
3. Juicio de la ciudadanía. En contra de la respuesta precisada en el punto que antecede, el dieciocho de junio, el actor presentó su demanda directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
4. Turno, requerimiento y radicación. La Presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-2145/2025, requerir al órgano responsable el trámite correspondiente, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
5. Remisión de constancias de trámite e informe circunstanciado. El veintisiete de junio, la Comisión de Justicia remitió diversas constancias del trámite del presente juicio, así como el informe circunstanciado.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[6] por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido para controvertir un oficio emitido por el órgano de justicia del partido a nivel nacional a través del cual se dio una respuesta a una consulta sobre sus facultades del órgano partidista nacional.
Dicho criterio consiste en que la CNHJ no tiene facultades para solicitar información a plataformas digitales sobre el pago de pautas publicitarias con el objeto de amonestar o prohibir dichas conductas a los integrantes, funcionarios o dirigentes de Morena, así como candidatos externos o internos y funcionarios públicos, por lo que se trata de una cuestión de competencia o facultades de un órgano nacional.
Segunda. Causal de improcedencia. El órgano de justicia responsable solicita que se deseche la demanda al considerar que el actor no aduce razonamiento lógico-jurídico, sino que parte de premisas erróneas y lo que alega se trata de un modo particular de apreciar la realidad.
Esta Sala Superior determina que debe desestimarse la causal de improcedencia, dado que los planteamientos del responsable son sobre el análisis y la calificación de los agravios del partido actor, cuestión que es propia del estudio de fondo del asunto y que únicamente compete a esta Sala Superior realizar.
La frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.[7]
A partir de lo anterior, esta Sala Superior advierte que lo planteado por el actor no carece de sustancia, sino que se trata de una impugnación en la cual se expone porque está en contra de la respuesta a su consulta, de manera que lo alegado sólo puede ser desestimado o acogido mediante el estudio de fondo.
Robustece lo anterior, el hecho que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] ha determinado que la improcedencia de un juicio no puede derivar de la ilegalidad de los conceptos de violación[9] y que, en caso de que la improcedencia se involucre con el estudio de fondo del asunto, la misma debe desestimarse[10].
En consecuencia, se desestima la causa de improcedencia hecha valer.
Tercera. Procedencia. El juicio es procedente en tanto reúne los requisitos de procedencia previstos en la legislación correspondiente.[11]
1. Forma. Se cumple en tanto el medio de impugnación se presenta por escrito, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve el juicio, así como el resto de los requisitos legales exigidos.
2. Oportunidad. El juicio es oportuno. El oficio se emitió el pasado diez de junio y se le notificó por paquetería DHL el doce de junio, cuestión que no se encuentra controvertida por la responsable; por lo tanto, el plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios para promover el juicio de la ciudadanía transcurrió del trece al dieciocho de junio, sin contar sábado y domingo al no estar vinculado el asunto con algún proceso electoral, de ahí que al haberse presentado la demanda ante la Sala Superior el dieciocho de junio, resulta incuestionable que su presentación se efectuó de manera oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación para presentar el juicio de la ciudadanía, ya que como militante de un partido político nacional alega una posible vulneración a sus derechos político-electorales y cuenta con interés jurídico, ya que el actor planteó la consulta cuya respuesta combate.
4. Definitividad. En el caso, se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para combatir el oficio que impugna.
Cuarta. Cuestiones previas.
1. Contexto y síntesis del acto impugnado.
El actor presentó una consulta sobre las facultades de la Comisión de Justicia, en concreto planteó lo siguiente:
“¿Tiene la CNHJ facultades para solicitar información a plataformas digitales como Facebook, Instagram, Tik Tok, X (antes Twitter) o YouTube sobre el pago de pautas publicitarias con el objeto de amonestar o prohibir dichas conductas a los integrantes de morena, sus funcionarios o dirigentes, así como candidatos externos o internos y funcionarios públicos?
En caso afirmativo y tomando en cuenta el periodo en que tales plataformas almacenan los datos de identificación de las pautas y páginas que las contrataron (en el caso de Facebook por siete años) ¿En qué momento puede denunciarse una campaña de promoción personal, continuada o permanente?”
La Comisión de Justicia dio respuesta a través del oficio impugnado en el sentido de que “no tiene facultades para solicitar información a plataformas digitales” y señaló que en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares se trata de información personal por lo que es confidencial y de acceso restringido y la Comisión no es autoridad competente para requrirla, aunado a que en términos del principio de legalidad, no tiene facultades expresas para solicitar información a personas morales externas.
En contra de dicho oficio, el promovente se inconforma.
2. Síntesis de los agravios. Si bien el actor no tiene un capítulo específico de agravios, el escrito de demanda se debe interpretar en su integridad, a fin de determinar con exactitud la intención de la parte actora y, de esta forma, impartir una correcta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación precisa del acto reclamado.[12]
En ese sentido, se advierte que el actor se inconforma de lo que le fue contestado al considerar que la respuesta a la consulta exime al partido de cualquier responsabilidad para inhibir el uso de recursos públicos o de procedencia ilícita para posicionar en redes sociales a sus dirigentes o candidatos.
Señala que la respuesta se da cuatro años después de una primera consulta, por lo que afirma que la CNHJ no ha sustanciado ningún procedimiento relacionado con el pago de pautas publicitarias en redes sociales.
Considera que la respuesta obstaculiza su obligación y de cualquier militante de vigilar y exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido y las disposiciones legales en materia electoral que entre otras cosas establecen la garantía de participar en sus órganos internos de dirección y espacio de toma de decisiones en igualdad de condiciones.
Estima que la contratación de pautas en redes sociales implica una obligación para rendir cuentas sobre la procedencia de los recursos gastados, si tienen fines de promoción personal y una competencia bajo los principios de equidad.
Con base en ello, solicita la modificación o revocación de la respuesta combatida a efecto de que la CNHJ reglamente la admisión o reencauzamiento de quejas contra la contratación de pautas publicitarias y/o bots, o bien, se vincule al partido para que modifique sus documentos básicos, a fin de otorgar facultades a los comisionados para investigar y solicitar información a las plataformas digitales.
Asimismo, solicita que, en su caso, sea el partido el que tenga la obligación para presentar denuncias formales o para que se haga cargo de asesorar a la militancia para la presentación de las denuncias por el pago de pautas, así como pagar los gastos para ello como la asesoría, elaboración de recursos y entrega de éstos.
También solicita que se conmine a la autoridad partidista para establecer mecanismos para la elaboración y presentación de los recursos, guías para la identificación de las pautas, la promoción de la cultura de la denuncia, la habilitación de centros de monitoreo de las actividades de los militantes y dirigentes a niveles locales, estatales y nacional.
Quinta. Estudio de fondo.
1. Planteamiento del caso
La parte actora pretende que se revoque el oficio reclamado y se ordene la modificación de la normativa interna del partido para la regulación de procedimientos vinculados con la contratación de pautas publicitarias, o bien, para la prestación de asesoría y apoyo para que los militantes puedan presentarlas con las autoridades competentes.
La causa de pedir la sustenta en la obligación de vigilar y exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido y las disposiciones legales en materia electoral.
En consecuencia, la cuestión a resolver es si el oficio reclamado es legal.
En cuanto a la metodología de estudio en la presente sentencia, se analizarán los motivos de disenso de manera conjunta ya que se encuentran estrechamente vinculados. Tal situación no le genere perjuicio alguno a la parte actora, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[13]
2. Decisión de la Sala Superior
Los agravios se califican de inoperantes para modificar o revocar el oficio reclamado, porque no controvierten las razones del órgano partidista.
3. Estudio de conceptos de agravio.
a. Explicación jurídica.
Esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad u órgano responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando: 1) No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado; 2) Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local; 3) Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto; 4) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y 5) Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.[14]
b. Caso concreto
La Comisión de Justicia es un órgano jurisdiccional y dentro de sus facultades en términos del artículo 49, inciso o, del Estatuto de Morena está la de impartir justicia intrapartidaria de carácter independiente, imparcial, objetiva; asimismo, tiene la responsabilidad de dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen en los términos del Estatuto de Morena.
Ahora bien, en el caso concreto, el actor presentó una consulta que consistía en esencia en si la CNHJ tiene facultades para solicitar información a plataformas digitales sobre el pago de pauta publicitaria con el objeto de amonestar o prohibir dichas conductas a los integrantes de Morena, sus funcionarios o dirigentes, así como candidatos externos o internos y hacía otra pregunta condicionada a que la primera fuera una respuesta afirmativa.
En respuesta, la Comisión de Justicia señaló que dicho órgano partidista no tiene facultades para solicitar información a plataformas digitales sobre el pago de pautas publicitarias.
Del acto reclamado se advierte que el órgano responsable lo fundamentó en los artículos 49, inciso o, del Estatuto de Morena; 2, fracción XIX, 9, fracción VII, 18, 19 y 20 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, así como en la Ley General de Partidos Políticos y en el Reglamento de la Comisión de Justicia.
Asimismo, la motivación que se señaló fue con base en que las personas morales de las plataformas digitales de redes sociales están legalmente obligadas a resguardar la confidencialidad de los datos personales que posean, ya que al ser información personal tiene acceso restringido, cuyo tratamiento tiene una regulación especial para su comunicación, difusión y/o transferencia de datos personales, la cual sólo puede proporcionarse cuando exista orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente.
En ese sentido, precisó que la CNHJ no es una autoridad competente para solicitar ese tipo de información, habida cuenta de que, en términos del principio de legalidad, sólo puede ejercer las atribuciones que expresamente confieren sus normas aplicables, precisando que la facultad de solicitar información a personas morales externas no se encuentra prevista en ese marco normativo.
A fin de inconformarse con la respuesta, el actor alega: 1) la responsabilidad del partido de inhibir el uso de recursos públicos o de procedencia ilícita para posicionar en redes sociales a sus dirigentes o candidatos; 2) que la contratación de pautas en redes sociales implica una obligación para rendir cuentas sobre la procedencia de los recursos gastados, 3) que obstaculiza la obligación de cualquier militante de vigilar y exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido y las disposiciones legales, y 4) garantizar la equidad en los procesos.
Sin embargo, dichas alegaciones no combaten los fundamentos y motivos sostenidos en el oficio reclamado, porque sus argumentos se encaminan a las responsabilidades y obligaciones que estima deben ser garantizadas por el partido en cuanto el uso de recursos y su fiscalización en relación con la contratación de pautas en redes sociales, asimismo, que el no tener la información de si se pagan pautas en redes sociales no le permite a la militancia presentar las denuncias respectivas en la vigilancia que le corresponde a todos los miembros del partido o que su contratación puede afectar el principio de equidad en las contiendas internas y de cargos públicos.
Es decir, las alegaciones del actor se encaminan a señalar por qué sería deseable que el partido se allegara de la información vinculada con la contratación de pauta en redes sociales a fin de tutelar la equidad en procesos electorales y fincar responsabilidades, pero ello no contraviene las razones que sustentan la respuesta, esto es, que la Comisión de Justicia no es autoridad, la información en redes sociales que tienen las personas morales se considera como confidencial o que no existe facultad expresa para hacer esa clase de requerimientos en la normativa interna o en la legislación.
Efectivamente, para cuestionar la respuesta a su consulta y lograr su modificación o revocación, el actor debía realizar argumentos en relación con que esta resultaba incongruente o incompleta, o bien, cuestionar las razones y fundamentos que la sustentan de si eran o no correctas o apegadas al marco jurídico.
Se afirma lo anterior, porque como ya fue precisado, el órgano partidista responsable motivó su respuesta de no tener facultades para requerir a personas morales que manejan plataformas digitales de redes sociales con base en no tener una facultad expresa para ello y, por otra parte, en que las personas morales sólo pueden proporcionar esa información considerada como confidencial a través del requerimiento de una autoridad competente y el partido Morena no constituye una autoridad.
Sin que dicha afirmación de que no se encuentra la facultad expresamente contemplada en las normas internas del partido o en las normas legales que rigen su actuar, así como que se trata de información personal y, por ende, confidencial, se encuentre controvertida directamente por el actor.
Por tanto, al no combatir las razones y fundamentos de la respuesta o sus puntos esenciales que la sustentan, los agravios resultan inoperantes, razón por la cual la respuesta otorgada debe subsistir, ya que las consideraciones del actor sobre la pertinencia de que la Comisión de Justicia tenga facultad de hacer esa clase de requerimientos para una mejor tutela de derechos y revisión de obligaciones resultan ineficaces para modificar o revocar la respuesta.
En relación con que la respuesta se da cuatro años después, se advierte que el actor parte de una premisa equivocada, ya que resulta un hecho notorio para esta Sala Superior,[15] que en el SUP-JDC-10134/2020 se conoció del escrito al que hace referencia sobre una queja contra Mario Delgado Carrillo, la cual le fue remitida por el Instituto Nacional Electoral, queja que fue desechada por el órgano partidista al considerar que era frívola y determinación que fue confirmada por la Sala Superior.
Adicional a dichas consideraciones, las solicitudes formuladas en sus puntos petitorios de vincular a la Comisión de Justicia o al partido a hacer cambios en su normatividad o a una serie de acciones en relación con obligaciones y cargas vinculadas con procedimientos por el pago de pautas en redes sociales, no tienen sustento alguno, en tanto que no pueden derivar de la controversia fijada en el presente asunto vinculado con la respuesta a su solicitud.
En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar el oficio reclamado.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el oficio reclamado emitido por la Comisión de Justicia.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, juicio o juicio de la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo, parte actora, actor o promovente.
[3] En lo posterior, todas las fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo disposición expresa en contrario.
[4] En lo subsecuente TEPJF.
[5] En adelante, Comisión de Justicia, CNHJ o responsable.
[6] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general); 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[7] Sirve de apoyo la jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[8] En adelante SCJN.
[9] Tesis de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO PROVIENE DE LA ILEGALIDAD DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN son consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[10] Jurisprudencia del Pleno de la SCJN P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[11] De conformidad con artículos 7, párrafo 2, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. En el sentido de que todos los razonamientos y expresiones que aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de ésta, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, en tanto que basta que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión.
[13] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[14] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
[15] En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.