ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2146/2025 Y SUP-JDC-2157/2025, ACUMULADOS
ACTORA: SARA JULIETA MUÑOZ ANDRADE[1]
RESPONSABLES: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los presentes juicios; no obstante, al ser improcedente la solicitud planteada por la actora, en su calidad de candidata a Magistrada Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, de conocer per saltum, se ordena reencauzar los medios de impugnación al Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa[3] para que determine lo que en Derecho proceda.
ANTECEDENTES
1. Decreto de reforma constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[5] en materia de reforma del Poder Judicial.
2. Reforma constitucional local. El veinticinco de diciembre se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua en materia de personas juzgadoras del Poder Judicial.
3. Convocatoria. El diez de enero, el Congreso del estado de Chihuahua emitió convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras del Poder Judicial de esa entidad federativa, aplicable de forma indistinta para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
4. Jornada electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la jornada electoral.
5. Cómputo estatal de la elección de magistraturas (acuerdo IEE/CE152/2025). El catorce de junio, el Consejo Estatal del Instituto local realizó el cómputo estatal de la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de Disciplina Judicial.
6. Asignación de magistraturas (acuerdo IEE/CG153/2025). En esa misma fecha, la referida autoridad estatal llevó a cabo la asignación de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de Disciplina Judicial.
7. Juicios de la ciudadanía. Inconforme con la asignación de magistraturas, el dieciocho de junio, la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía vía juicio en línea.
Asimismo, en esa misma fecha, la actora presentó la misma demanda ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.
8. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2146/2025 y SUP-JDC-2157/2025, así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[6] porque se debe definir el curso que se debe dar al escrito presentado por la actora.
Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, porque implica una modificación en el trámite ordinario, por tanto, es una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
Segunda. Acumulación. En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, por lo cual se determina la acumulación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2157/2025, al diverso juicio SUP-JDC-2146/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.
En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdo de este órgano jurisdiccional debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo, al expediente del juicio acumulado.
Tercera. Competencia y reencauzamiento. La Sala Superior es competente para conocer este juicio en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala, por tratarse de una controversia relacionada con la elegibilidad de una candidata a magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, en el marco del proceso electoral local extraordinario de personas juzgadoras en la referida entidad federativa; no obstante, se ordena el reencauzamiento al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, al no resultar procedente el salto de instancia solicitado.
1. Marco normativo
Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
De los citados preceptos se observa que el acceso a la justicia a través de las Salas del Tribunal Electoral será efectivo hasta que se agoten los medios de impugnación previstos en las entidades federativas, a lo cual se le conoce como principio de definitividad.
Aunado a lo anterior, a partir de las reformas constitucionales y legales que implementaron el sistema de elección popular de las personas juzgadoras, únicamente se estableció una distribución competencial respecto de la elección de carácter federal.
El artículo 253, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito.
Por su parte, el decreto de reforma del pasado veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Estado de Chihuahua llevó a cabo las adecuaciones a su constitución local y leyes secundarias, en materia de renovación de la totalidad de los cargos de elección de sus poderes judiciales.
Mediante el Acuerdo General 1/2025, esta Sala Superior concluyó que, en asuntos relacionados con los procesos de elección de personas juzgadoras en las entidades federativas, corresponderá a la Sala Superior conocer de aquellos que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente. Igualmente, aquellas que no identifiquen una candidatura en específico.
Asimismo, a partir de los principios de racionalidad, división de trabajo y economía procesal, se determinó que se delegaría a las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, el conocimiento y resolución de los asuntos vinculados con la elección de juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales –cargos unipersonales o con una competencia menor a la estatal–.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, un juicio o recurso es improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
El principio de definitividad tiene razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir a la parte actora en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables de, en su caso, modificar, revocar o anular los actos controvertidos.
Sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, las personas justiciables deben promover previamente los medios de defensa e impugnación viables.[7]
Al respecto, se tiene por colmado dicho requisito únicamente cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias.[8]
De manera que, por regla general, quienes presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, por lo que el conocimiento directo y excepcional debe estar justificado.
2. Caso concreto
La actora, en su calidad de candidata a Magistrada Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, controvierte la asignación de magistraturas dicho órgano, a partir de lo que, en su concepto, es una aplicación simplista del principio de alternancia y en detrimento de la paridad sustantiva, porque en dicha asignación se relegó a mujeres que obtuvieron mayor número de votos que diversos candidatos hombres.
Señala que la asignación de hombres que tuvieron una menor votación que diversas mujeres vulnera el principio democrático “una persona, un voto” y la voluntad popular.
Asimismo, refiere que el instituto local omitió ejercer su facultad como autoridad administrativa para adoptar medidas que garanticen el derecho de las mujeres a cargos de elección popular en condiciones de igualdad[9]. Al respecto, señala que dicha autoridad aplicó normatividad inconstitucional y contraria a la igualdad y paridad sustantivas, tales como el acuerdo IEE/CE77/2025 por el que aprobó las reglas para garantizar la paridad de género en la asignación de cargos en el proceso electoral extraordinario.
Además, solicita la inaplicación de diversas disposiciones normativas locales porque las considera contrarias a la Constitución Federal, así como a los tratados internacionales en materia de género y derechos humanos.
Finalmente, solicita que esta Sala Superior conozca del caso per saltum, por tratarse de un juicio relativo a la interpretación de diversos preceptos constitucionales y convencionales en materia de paridad de género sustantiva, en el contexto de una elección inédita y que resultará en criterios aplicables para futuras elecciones judiciales, para la democracia en México y la justicia electoral.
Dicho esto, estos juicios de la ciudadanía son improcedentes, porque se inobserva el principio de definitividad, ya que conforme a lo previsto en el tercero transitorio del Decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución local en materia de reforma al poder judicial local, el Tribunal Electoral local, debe resolver las impugnaciones en esa materia.
Esto es acorde a lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, Base IV, inciso l), de la Constitución federal, la cual dispone que las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán su sistema de medios de impugnación local con el fin de garantizar el principio de legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.
Ahora bien, la Constitución local, en el artículo 36 prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijando los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. Además, garantizará la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de votar, ser votado y de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del Estado.
Lo anterior, evidencia que existe un sistema integral de justicia con reglas claras para determinar los ámbitos de competencia tanto federal como local, por lo que el acceso a la justicia impartida por esta Sala Superior, en los casos derivados de controversias a nivel local, está determinado, en principio, por el agotamiento de los recursos locales disponibles.
En ese sentido, el Tribunal local es competente para conocer y resolver las controversias relativas al proceso electoral extraordinario para seleccionar personas juzgadoras a nivel local.
Por tanto, la controversia que motivó la integración los juicios en que se actúa debe ser conocida y resuelta por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, ya que, según se ha explicado, la legislación local concede competencia y atribuciones a dicho órgano jurisdiccional para tal efecto.
Al respecto, es de advertir que si bien la actora solicita el conocimiento en salto de la instancia; es improcedente, porque en el caso no se justifica que esta Sala Superior conozca directamente de la controversia, al no advertirse que de agotar la instancia local puedan mermarse o extinguirse los derechos que esta aduce que le fueron vulnerados.
En efecto, aun y cuando la actora refiere que procede el salto de la instancia por tratarse de un juicio relativo a la interpretación de diversos preceptos constitucionales y convencionales en materia de paridad de género sustantiva, en el contexto de una elección inédita y que resultará en criterios aplicables para futuras elecciones judiciales, para la democracia en México y la justicia electoral, tal argumento es insuficiente para justificar que esta Sala Superior conozca en primera instancia.
Esto, porque, en primer término, el Tribunal local, conforme a lo antes razonado es competente para resolver, en primera instancia, las controversias que se promuevan en contra de los resultados y asignación de cargos de personas juzgadoras del ámbito local en el Estado de Chihuahua, incluso aquellas en las que se solicite la interpretación constitucional e inaplicación de disposiciones normativas locales.
Además, este órgano jurisdiccional no advierte que exista un riesgo inminente de que la controversia planteada por la parte actora se torne irreparable, en tanto que, conforme al transitorio tercero del Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, la fecha límite para que se resuelvan las impugnaciones de las elecciones de personas juzgadoras en dicha entidad es el treinta y uno de julio del año en curso.
En ese sentido, es claro que existe tiempo más que suficiente para que el Tribunal local resuelva los medios de impugnación promovidos por la parte actora, de ser procedentes y, en su caso, fundados los agravios, se determine lo conducente, respecto a la aplicación del principio de paridad sustantiva en la asignación de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua.
Conforme a lo expuesto, lo conducente es que la controversia planteada sea analizada por el Tribunal local, al ser el órgano que ejerce jurisdicción en Chihuahua y tiene competencia para conocer conflictos surgidos en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local.
Lo anterior sin que se prejuzgue sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, pues ello corresponde al órgano jurisdiccional local.[10]
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes
ACUERDOS
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se acumulan las demandas, en los términos precisados en este fallo.
TERCERO. Se reencauzan las demandas al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias de los expedientes, así como toda documentación que se presente relacionada con los asuntos, al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, para los efectos expresados en el presente acuerdo.
Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, actora, promovente, demandante o parte actora.
[2] En adelante, salvo precisión, las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[3] En lo siguiente, Tribunal local.
[4] En lo sucesivo, DOF.
[5] En adelante, Constitución federal.
[6] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
[7] De conformidad con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal.
[8] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
[9] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 9/2021 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD.
[10] Véase la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.