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ACUERDO DE SALA

JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICo-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-2149/2025 Y sup-jdc-2150/2025, ACUMULADOS

actores: sergio flores tadillo y Christian peña castro

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

COLABORÓ: ERICK GRANADOS León

 

Ciudad de México, a primero de julio de dos mil veinticinco

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina lo siguiente: a) la Sala Superior es la autoridad competente para conocer de los presentes medios de impugnación; b) la improcedencia de los juicios señalados al rubro, al no cumplirse el principio de definitividad, debido a que no se agotó la instancia jurisdiccional local; y, c) se remiten los escritos sobre el impedimento y las demandas de nulidad de votación recibida en casilla y de nulidad de elección, así como el escrito denominado ampliación de demanda, al Tribunal Electoral del Estado de Colima para que determine lo conducente.

ÍNDICE

GLOSARIO………………………………………………………………………………………...2

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. ACUMULACIÓN

5. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

6. ACUERDO

 GLOSARIO 

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Electoral local:

Instituto Electoral del Estado de Colima

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Colima

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)           En el desarrollo del proceso electoral extraordinario del estado de Colima para renovar diversos cargos en el Poder Judicial en el año 2025, los actores se registraron como aspirantes al cargo de magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima[1].

 

(2)           Los actores señalan como acto impugnado la Décima Primera Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral local, celebrada el 12 de junio, en la que se realizó, de entre otros, el cómputo total de la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima, se declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría respectivas.

 

(3)           Al respecto, señalan que existieron diversas irregularidades que deben llevar a la nulidad de votación recibida en casilla y otras que configuran la nulidad de la elección en la que participaron.

 

(4)           Los actores también plantean que dos de las magistraturas integrantes del Tribunal local están impedidas para conocer de sus demandas, debido a que fueron parte del comité de evaluación de candidaturas para ocupar cargos del Poder Judicial del estado de Colima.

 

(5)           En ese contexto, los actores solicitan que esta Sala Superior conozca, mediante salto de instancia, tanto del impedimento planteado como de las demandas de nulidad.

2.     ANTECEDENTES

(6)           2.1. Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la cual, de entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular.

(7)           2.2. Acuerdo IEE/CG/PEEPJE/A015/2025. El 5 de marzo, se publicó el acuerdo con la lista final de personas aprobadas para competir como candidatas a cargos de elección popular del Poder Judicial local.

(8)           2.3. Jornada electoral. El 1.o de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que se eligieron, de entre otros cargos, los de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima.

(9)           2.4. Acto impugnado. El doce de junio, el Consejo General del Instituto Electoral local celebró la sesión extraordinaria en la que realizó, de entre otros, el cómputo total de la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima, declaró la validez de la elección, y entregó las constancias de mayoría respectivas.

(10)       2.5. Planteamientos sobre impedimento y demandas de juicios de la ciudadanía. El dieciséis de junio, los actores presentaron escritos en los que plantearon el impedimento de dos magistraturas del Tribunal local y expusieron agravios sobre la nulidad de la votación recibida en casilla y la nulidad de la elección en la que participaron. En sus escritos, solicitaron que la Sala Regional Toluca conozca, mediante salto de instancia, tanto de los planteamientos de impedimento como de las demandas de nulidad. En su oportunidad, la Sala Regional Toluca formuló una consulta competencial a esta Sala Superior, a efecto de determinar cuál órgano jurisdiccional debía conocer y resolver los asuntos.

(11)       2.6. El veinticuatro de junio, el demandante Sergio Flores Tadillo presentó un escrito al que denominó como ampliación de demanda.

3.     ACTUACIÓN COLEGIADA

(12)       En este acuerdo debe establecerse cuál de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los presentes asuntos.

(13)       Dado que la materia de análisis implica definir cuestiones que no son de mero trámite, sino que pueden modificar el curso ordinario de la impugnación, lo planteado debe ser atendido mediante la actuación colegiada de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior[2].

4.     ACUMULACIÓN

(14)       De un análisis integral de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, porque los medios de impugnación, si bien son promovidos por personas distintas, en ambos casos se señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Electoral de Colima, e impugnan el mismo acto, así como plantean el impedimento de dos magistraturas del Tribunal local.

(15)       Por tanto, en atención al principio de economía procesal, se debe acumular el expediente SUP-JDC-2150/2025 al SUP-JDC-2149/2025, por ser éste el que se presentó primero ante esta Sala Superior.

(16)       En consecuencia, deberá anexarse una copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo de Sala al expediente acumulado[3].

5.     COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

5.1. Marco jurídico

(17)       La competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina con base en el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.

(18)       La Sala Superior es competente para resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones siguientes: a) la presidencia de la República; b) las diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; c) las gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; d) las personas juzgadoras a nivel federal, a excepción de aquellas de carácter electoral[4]; e) las personas juzgadoras a nivel local, siempre y cuando tengan una incidencia estatal, es decir, que sus cargos tengan competencia en toda la entidad y sean electas mediante el voto de la ciudadanía (Tribunal Disciplinario de Justicia y magistraturas de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas)[5], en aplicación de lo que establece el Acuerdo General 1/2025, con la finalidad de distribuir los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(19)       Por su parte, las Salas Regionales son competentes para conocer los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: a) las diputaciones y senadurías de mayoría relativa; b) autoridades municipales; c) diputaciones locales; d) otras autoridades de la Ciudad de México;[6] y, e) de las personas juzgadoras cuyo ámbito de competencia territorial sea menor al estatal (juezas y jueces de Primera Instancia, Menores, Tribunales Distritales o Regionales)[7].

(20)       Por otra parte, por regla general, los medios de impugnación electoral serán procedentes únicamente cuando se agoten las instancias previas[8] establecidas en las leyes federales, locales, y en su caso, en la normativa partidista, lo que implica la vigencia del principio de definitividad[9].

5.2. Caso concreto

(21)       En el caso, los actores se registraron como aspirantes a la candidatura para el cargo de magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Colima y, en esencia, reclaman actos del Consejo General del Instituto Electoral local por medio de los que aprobó la sumatoria final de los resultados de la elección en la que participaron, expidió las constancias de mayoría, y declaró de validez de la elección.

(22)       En este sentido, al tratarse de personas aspirantes al cargo de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima, siguiendo el sistema de distribución de competencias establecido en el Acuerdo General 1/2025, la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto.

(23)       Sin embargo, esta Sala Superior advierte que, al margen de ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia, lo cierto es que las demandas que se analizan se deben desechar, porque los juicios que promueven son improcedentes. La improcedencia estriba en que existe una instancia previa que es apta para tutelar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora y, por tanto, se debe agotar con anterioridad a esta instancia constitucional de cierre.

(24)       Al respecto, el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación federal que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos democráticos y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía.

(25)       Por su parte, el artículo 116, párrafo segundo, base IV, inciso l), de la Constitución general dispone que las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán su sistema de medios de impugnación local, con el fin de garantizar el principio de legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.

(26)       Ahora bien, la Constitución local, en su artículo 86, apartado B, señala que se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las etapas de los procesos electorales locales, de los que conocerán el Instituto Electoral local y el Tribunal local. También prevé que se fijarán las causales de nulidad de las elecciones a la gubernatura, diputaciones locales, ayuntamiento y judicaturas y magistraturas del Poder Judicial local.

(27)       De esta forma, existe un sistema integral de justicia con reglas claras para determinar los ámbitos de competencia tanto federal como local, por lo que el acceso a la justicia federal, en los casos derivados de controversias a nivel local, está determinado, en principio, a partir del agotamiento de la serie de juicios locales que sean procedentes.

(28)       En ese sentido, el Tribunal local es competente para conocer sobre las demandas en las que los actores plantean la nulidad de votación recibida en casilla y nulidad de la elección en la que participaron para los cargos de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del estado de Colima.

(29)       De tal forma, es insuficiente para esta Sala Superior, que los actores soliciten que lo resuelva por medio del salto de instancia, pues no se advierte la existencia de una causa suficiente que justifique la exención del cumplimiento del principio de definitividad.

(30)       Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que el Tribunal local es el órgano competente para conocer y resolver el juicio de inconformidad. Con base en lo expuesto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, lo procedente es remitir los escritos sobre impedimento y las demandas sobre nulidad de elección, así como el escrito denominado ampliación de demanda, al Tribunal local, para que resuelva lo que en Derecho corresponda en el presente medio de impugnación.

(31)       No se prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los juicios promovidos con las mencionadas demandas,[10] ya que será la autoridad local competente quien deberá determinar la viabilidad para conocer la controversia.

(32)       En los acuerdos de Sala dictados en los expedientes SUP-JDC-1359/2025, SUP-JDC-1693/2025 y SUP-JDC-1711/2025 se sostuvo un criterio similar.

(33)       Por otra parte, esta Sala Superior considera que tampoco procede conocer mediante salto de instancia los planteamientos de los actores relacionados con las causas que, en su criterio, actualizan el impedimento de dos magistraturas integrantes del Tribunal local, para conocer de sus demandas.

(34)       Los demandantes alegan, que la magistrada Ayizde Anguiano Polanco y el magistrado Guillermo de Jesús Navarrete Zamora, actuales integrantes del Tribunal local están impedidos legalmente para conocer de sus demandas, debido a que formaron parte del Comité de Evaluación de candidaturas para ocupar cargos en el Poder Judicial del estado de Colima. También sostienen, que esta Sala Superior debe conocer del planteamiento de impedimento, mediante salto de instancia, debido a que en el Tribunal local “no existen magistrados supernumerarios” y, en consecuencia, también se encuentran impedidos para resolver los planteamientos sobre impedimentos en el juicio principal.

(35)       Al respecto, se debe tener en cuenta que el Código Electoral local regula, en sus artículos 284 BIS al 284 BIS 2, las causas y el procedimiento relacionado con el impedimento de las magistraturas del Tribunal local. Conforme con dicho procedimiento, las excusas y recusaciones, que por impedimento legal se presenten, serán resueltas de inmediato por el Pleno del Tribunal local.

(36)       Ahora bien, sin prejuzgar sobre las decisiones que pueda tomar el Tribunal local respecto de la forma en la que deberá tramitar los escritos de impedimento, se debe tener en cuenta que dicho órgano jurisdiccional local se integra por tres magistraturas y que, si bien el impedimento se plantea respecto de dos de ellas, el artículo 271 del citado código local prevé que la falta temporal de un magistrado o magistrada numeraria la suplirá la o el secretario general de acuerdos y, a falta o por impedimento de esta última persona, se suplirá por la o el proyectista respectivo, en los términos que establezca el Reglamento Interior del Tribunal local.

(37)       Es decir, ante la eventual decisión de las dos magistraturas del Tribunal local cuyo impedimento se planteade abstenerse de conocer de los planteamientos sobre su propio impedimento, conforme con la norma citada, sería plausible estimar que operaría la posibilidad de que al menos uno de ellos fuera suplido por la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos de ese órgano legislativo. Esta suplencia sería suficiente para que el Pleno del Tribunal local sesione en términos de lo dispuesto en el artículo 8º. del Reglamento Interior del Tribunal local que prevé que el quorum legal se cumple con la asistencia de cuando menos dos de las tres magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional.

(38)       En consecuencia, tampoco es procedente que esta Sala Superior conozca mediante salto de instancia de los planteamientos sobre impedimento de dos magistraturas locales hechos por los demandantes, ya que el órgano competente para ese efecto y para dictar las determinaciones que correspondan al trámite del procedimiento para desahogar los impedimentos es el Pleno del Tribunal local, conforme con lo expuesto en el párrafo que antecede.

6.     ACUERDO

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer los presentes medios de impugnación.

 

SEGUNDO. Se acumula el Juicio SUP-JDC-2150/2025 al Juicio SUP-JDC-2149/2025. Agréguese una copia de los puntos resolutivos de este acuerdo al juicio acumulado.

 

TERCERO. Es improcedente el salto de instancia e igualmente son improcedentes los juicios de la ciudadanía promovidos por los actores, ya que no se ha agotado el recurso ordinario en acatamiento al principio de definitividad que rige el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

CUARTO. Es improcedente conocer, mediante salto de instancia, de los planteamientos sobre impedimento de dos magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

QUINTO. Se remiten las demandas y los escritos en los que se plantean cuestiones sobre impedimento, así como el escrito denominado ampliación de demanda, al Tribunal Electoral del Estado de Colima para que determine y resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

En consecuencia, remítanse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que realice el trámite correspondiente.

 

SEXTO. Notifíquese el presente acuerdo a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Desde este punto en adelante se hará referencia a dos mil veinticinco, salvo precisión en sentido distinto.

[2] Con fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[3] En términos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 267, fracción XI, de la Ley Orgánica.

[4] Artículo 99, párrafo cuarto, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME.

[5] Acuerdo General 1/2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero del presente año.

[6] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME.

[7] Acuerdo General 1/2025

[8] En el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Federal, se establece el principio de definitividad.

[9] De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

[10] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.