JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-215/2004

 

ACTOR: RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, veinticinco de junio del año dos mil cuatro.

 

VISTOS: para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-215/2004, promovido por el ciudadano Rodimiro Amaya Téllez, por su propio derecho y en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo del año dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, recaída en el expediente TEE-RA-004/2004, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Con fecha dos de marzo del año dos mil cuatro, José Manuel Santoyo García presentó denuncia en contra de Rodimiro Amaya Téllez, ante la Secretaría General del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, por violaciones a la Ley Electoral del propio Estado, relacionadas con el Título Quinto que aborda el tema de las precampañas.

 

II. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del día diecinueve de abril del año en curso, emitió resolución imponiéndole la sanción consistente en apercibimiento, para que se abstenga de difundir propaganda de precampaña electoral, hasta en tanto inicie el término legal para llevarla a cabo.

 

III. Inconforme con la citada resolución, el veintiséis de abril del año en curso, Rodimiro Amaya Téllez presentó recurso de apelación ante el Instituto Estatal Electoral, mismo que fue recibido por el Tribunal Estatal Electoral el veintinueve del mismo mes y año.

 

IV. El diecinueve de mayo del presente año, el Tribunal Estatal Electoral resolvió el mencionado recurso de apelación, en el que se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, siendo las consideraciones del tenor siguiente:  

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

I.- Este Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89, 99 de la Constitución Política de Baja California Sur, artículos 1, 23, 180, 181, 189 fracciones I y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, y artículo 39, 43, 44, 47 de la Ley del Sistema para el Estado de Baja California Sur de medios de impugnación en material electoral.

 

II.- Del análisis del escrito presentado por el C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ, quien comparece por su propio derecho, mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobada en Sesión Extraordinaria iniciada el día catorce de abril y concluida el día diecinueve del mismo mes del presente año dos mil cuatro y del informe que suscribe la C. Licenciada ANA RUTH GARCIA GRANDE, en su carácter de Secretaria General del Instituto Estatal Electoral, se desprende que el C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ, ha acreditado su personalidad y legitimación para interponer el medio de impugnación que se resuelve.

 

III.- Vistos los agravios hechos valer por el C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ quien comparece por su propio derecho, en contra del acto impugnado, resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobada en Sesión Extraordinaria iniciada el día catorce de abril y concluida el día diecinueve del mismo mes del presente año dos mil cuatro, recaída a la denuncia presentada por el C. JOSE MANUEL SANTOYO GARCIA en su  contra dictada en los autos del expediente Número 002/SGIEBCS/2004 y que le fuera notificada el día veintiuno de abril del año dos mil cuatro por la Secretaria General del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, una vez estudiados y analizados por este Cuerpo Colegiado, se advierte en primer término que estos son tendenciosos en contra de la C. Licenciada ANA RUTUH GARCIA GRANDE Secretaria General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, en virtud de que en repetidas ocasiones se le señala como responsable competente para dictar la resolución, siendo estos señalamientos los siguientes: .... ¨Dictamen emitido por la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral respecto del presente caso¨... Visible a Foja cuatro del escrito de interposición. Apreciación Errónea de la Secretaria General del IEE ya que es imprecisa¨... que hace en este considerando la Secretaria General del IEE en la siguiente parte ¨... Visibles a Foja nueve del escrito de impugnación. ¨... Del dictamen referido la Secretaria General del IEE hace una valoración errónea de las pruebas¨... Visible a Foja diez del escrito de impugnación ¨... En donde la Secretaria General del IEE hace una valoración correcta. Es inexacto decir por la Secretaria General del IEE en su dictamen que.. ¨Visibles a Foja once del escrito de impugnación... ¨Dictamen por la Secretaria General del IEE vuelve ha retomar..¨Visible a Foja dos del escrito de impugnación... ¨´Dictamen recaído y emitido por la Secretaria General del Instituto Electoral. Visible a Foja trece del escrito de impugnación... ¨ Considerando del Dictamen emitido por la Secretaria General de ese Órgano Electoral¨...... Resolutivos primeros y segundos del correspondiente dictamen emitido por la Secretaria General de ese Órgano visible a Foja catorce del escrito de impugnación. Transcripciones todas las anteriores que permiten arribar a la conclusión de que tendenciosamente pretenden responsabilizar a la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral del resultado de la resolución, siendo que esta última únicamente cumplió con lo establecido en el Tercer Párrafo del artículo 45 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para esta entidad, esto es, formular el proyecto de resolución que corresponda, proyecto el anterior que únicamente es orientador para los Consejeros, y que está sujeto a observaciones, cambios, agregados, pudiendo omitirse partes del mismo proyecto o bien, ordenar se haga otro proyecto cambiando el ya hecho por las consideraciones que estiman pertinentes los señores Consejeros. Por otra parte, se debe decir que las resoluciones ya aprobadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral son un todo, indivisible, y en el presente caso en estudio al haber sido aprobada la resolución por mayoría por los Consejeros del Instituto Estatal Electoral estos hicieron suyos los resultandos, los considerandos y los resolutivos de dicha resolución y no nada más los resolutivos como lo pretende hacer creer el apelante al querer responsabilizar a la Secretaria General de los considerandos que contiene la resolución. de ahí que por esta causa este Tribunal Estatal Electoral le haga un juicio de reproche en virtud de que aun a sabiendas de que el acto impugnado es una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el escrito de impugnación se refiere reiteradamente a la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral.    

 

Ahora bien, entrando al estudio del primero de los agravios hechos valer,  en el cual en la primera de sus partes se refiere a que la autoridad electoral se equivocó al afirmar en el considerando cuarto que la publicidad contenida en bardas que difundieron y propagaron su imagen tenía un fin evidentemente proselitista, señalando como una de las causales para afirmar lo anterior el hecho de que se sujetó al llamamiento de la autoridad electoral, respecto de acatar los tiempos para su fijación, estimando que no le asiste la razón en virtud de que al difundir su imagen en bardas si era con el fin evidentemente proselitista lo que se desprende de la causal que invoca la resolución, esto es, el llamamiento que hace la autoridad electoral para acatar los tiempos de fijación de la propaganda además de que en su escrito fechado el primero de marzo del actual año dos mil cuatro signado por el mismo apelante y dirigido al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y que fuera ofrecida como prueba documental privada dentro del procedimiento llevado a cabo, entre otras cosas dice que las bardas que existen en todo el Estado y que pertenecen a cientos de particulares que le han permitido reservarlas para el momento en que realmente se autorice por el Órgano Electoral el inicio de las precampañas, manifestación la anterior hecha por la misma persona que dice que la autoridad se equivocó al decir que dicha difusión es proselitista, derivándose de la anterior una confusión o contradicción del mismo apelante al asegurar primero que las bardas están reservadas para cuando la autoridad electoral autorice el inicio de precampañas y siendo que el proselitismo es la tendencia o movimiento para hacer prosélitos y a su vez prosélito es el partidario que se gana para un partido, una persona o una idea, es un individuo que sigue a alguien o algún grupo, de lo que resulta incontrovertible que al difundir su imagen en las referidas bardas era con el objeto de fijar en las mentes de las personas esa imagen para que en el momento oportuno o en su tiempo lo siguieran para obtener el puesto político que en su momento pretenda, luego entonces, si existe el proselitismo a que se refiere la resolución combatida, toda vez que así lo expresa el apelante en el escrito de referencia y ahora en el cuerpo de los agravios que pretende hacer valer, y al afirmar lo contrario la misma persona resulta que existe una disyunción, en virtud de que ambas afirmaciones son contradictorias, y siendo que nunca puede afirmarse y negarse lo mismo, existe disyunción que consiste en que solo una de sus aseveraciones es verdadera y la otra falsa, siendo la verdadera por haberse probado que la pinta de las bardas como ya se estableció, fue con un fin eminentemente proselitista. Sigue diciendo que las bardas solo contienen una leyenda sin mencionar la aspiración a un puesto de elección popular ni el periodo dentro del cual se desempeña esta función, además de que no cuenta con un logo o emblema de partido político alguno, lo que es intrascendente en virtud de que al difundir su imagen como él mismo lo manifiesta expresamente, era con el objeto de que en su tiempo agregarle el logo, emblema de partido político, puesto de elección popular y periodo para desempeñar ese puesto, en tal virtud, no le asiste razón al afirmar que los Consejeros al emitir su resolución se equivocaron en el tema que nos ocupa. Sigue diciendo que con tal argumentación se tiene por cierto un hecho fundamentado únicamente en una presunción humana. Afirmación la anterior que aceptándose sin conceder sea cierta, se debe decir que la prueba presuncional humana existe cuando de un hecho debidamente demostrado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel, siendo de explorado derecho que la prueba presuncional se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos por medio de los indicios, hechos que deben estar en relación íntima con otros, que de los unos, se llegue a los otros por medio de una conclusión muy natural por lo que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún y, que trate de demostrar, raciocinando los hechos conocidos a los desconocidos, y para la apreciación de la prueba presuncional existen dos reglas fundamentales: que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones y que exista un enlace natural más o menos necesarios entre la verdad conocida y la que se busca de modo que los resolutores si se apartan de estas reglas se infringe la legalidad al apreciar dicha prueba, lo que no sucede en la presenta causa a estudio, en virtud de que en autos si se encuentran probados los hechos del cual se deriva la presunción esto es la pinta de cientos de bardas en el Estado difundiendo la imagen de RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ hecho el anterior comprobado fehacientemente en autos y aceptado por el propio RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ existiendo también el enlace natural necesario en virtud de que existe concatenación, coincidencia con los tiempos que actualmente vive el Estado al aproximarse la apertura de las precampañas electorales y campañas electorales para elección de puestos de elección popular, existiendo luego entonces una verdad conocida que se enlaza íntimamente con una verdad por conocer que es precisamente su pretensión a ocupar un puesto de elección popular, lo que es indubitable y no admite discusión al respecto. Enseguida dentro del estudio del agravio que nos ocupa pasa a decir que la presunción humana que nos hemos referido con anterioridad no se encuentra concatenada ni robustecida con ningún otro medio de convicción durante él deshago del procedimiento situación la anterior que esta autoridad no considera cierta en virtud de que sí se adminicularon con pruebas técnicas, instrumental de actuaciones e inspección judicial, estableciéndose así en la propia resolución, misma que a la letra entre otras cosas dice: El propio C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ con su escrito de fecha primero de marzo del año dos mil cuatro, dirigido al Consejero Presidente de este Instituto Electoral, y que le fue ofrecida como prueba documental privada, confiesa expresamente el reconocimiento abierto de la existencia a la fecha en que se interpuso la denuncia, de bardas que difunden y propagan su imagen, según deriva de la simple lectura de dicho escrito y que textualmente entre otras cosas manifiesta que: ¨.... las bardas que existen en todo el estado y que pertenecen a cientos de particulares que nos han permito reservarlas para el momento en que legalmente se autorice por el órgano electoral el inicio de las precampañas, ...¨ ¨las bardas solo contienen una leyenda sin mencionar la aspiración a algún puesto de elección popular, ni el periodo dentro del cual se desempeñe esta función, además de que no cuentan con un logo o emblema de partido político alguno....¨. Ahora bien, él mismo señala textualmente en el mismo escrito que¨.... desde el momento de recibir el comunicado, inicié inmediatamente el borrado de todas las leyendas en las bardas y en cualquier otro medio, que hagan referencia a mi persona, y por ello mantengo la comunicación y consulta con los propietarios de las bardas y demás bienes en comento, con el propósito de persuadirlos de la necesidad de cumplimentar con el citado acuerdo....¨, al hacer mención al comunicado el C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ se refiere a la notificación de los puntos de acuerdo emitidos por el Máximo Órgano de Dirección de este Instituto Electoral, en donde se les otorga a todos los aspirantes a cargos de elección popular, el término de veinticuatro horas para el retiro de su propaganda de precampaña, en términos del artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur: argumentaciones que esta autoridad al normar criterio, le dan margen a establecer que si el C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ consideraba no encontrarse dentro de la hipótesis normativa prohibida, establecida en el artículo 142 de la Ley de la materia, no tenía obligación de subsimirse al exhorto de esta autoridad, por lo que al hacerlo, se puede deducir que efectivamente dicha publicidad tenía un fin evidentemente proselitista, en tanto que se sujetó al llamamiento de la autoridad electoral, respecto a acatar los tiempos para su fijación, siendo oportuno decir que de la documental privada también se puede colegir que existió voluntad por el propio dicho del C. RODIMIO AMAYA TÉLLEZ, para proceder al retiro de su propaganda. Situación que quedó plenamente acredita con los siguientes medios de convicción ofrecidos por el C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ: pruebas técnicas consistentes en disco compacto en donde se apreciaron a personas pintando de color blanco las bardas que contenían leyendas alusivas a su persona e imagen; videocasete VHS en donde se apreciaron diversas bardas blancas en diferentes domicilios; 16 fotografías impresas en hojas blancas que contienen imágenes en bardas ubicadas en la ciudad de La Paz ,BCS., algunas en color blanco y otras con publicidad de eventos sociales y comerciales; y disco compacto que contiene 16 imágenes de bardas ubicadas en la ciudad de La Paz, BCS., algunas en color blanco y otras con publicidad de eventos sociales y comerciales. Así como prueba presuncional consistente en declaraciones testimoniales ante fedatario público de los propietarios de las bardas, en las cuales se encontraban rotuladas las leyendas alusivas a la persona e imagen del C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ; estableciéndose en dichos testimonios notariales las fechas en que les fueron solicitadas las bardas para rotularlas, que fue en el periodo del nueve de enero al catorce de noviembre del año dos mil tres y las fechas en las cuales fueron borradas dichas leyendas que fue en el periodo comprendido del veintiséis de febrero al primero de marzo del año dos mil cuatro; la inspección judicial de bardas de diferentes domicilios de esta ciudad y la instrumenta de actuaciones respecto a todo en lo que le favorezca. Medios de convicción que esta autoridad para mejor proveer en atención a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia procedió a adminicularlos, acreditando fehacientemente el C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ haber llevado a cabo el borrado de las leyendas alusivas a su persona e imagen rotuladas en bardas, una vez recibido el comunicado de fecha doce de febrero del año dos mil cuatro, consistente en los puntos de acuerdo emitidos por el Consejo General arriba citado. Desprendiéndose de todo lo anterior que este Máximo Órgano de Dirección tiene la certeza que el C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ mantuvo la propaganda de precampaña alusiva a su persona, considera así por él mismo al acatar el acuerdo del Consejo General, una vez que entró en vigor la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que prohíbe a los ciudadanos aspirantes a candidatos de elección popular, producir o difundir propaganda de precampaña, antes de noventa días del inicio del proceso electoral; existiendo con ello una infracción por el C. RODIMIRO AMAYA TELLEZ a la norma establecida en el artículo 142 de la Ley en materia. De la anterior trascripción, se deduce entendiéndose por deducción, la adquisición de un concepto  mediante la experiencia y la reflexión o una demostración que, en oposición a la prueba por hechos, evidencia una exigencia de derecho, deducción que permite a esta autoridad, establecer inequívocamente que la resolutora, Consejo General del Instituto Estatal Electoral, no solo tomó en cuenta el escrito de fecha primero de marzo del presente año dos mil cuatro, signado por el C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ, sino que lo manifestado en ese escrito lo concatenó y adminiculó con otros elementos probatorios, lo que se desprende de la trascripción hecha en párrafos anteriores, de ahí que, esta autoridad, funde el hecho de que no es cierto lo aseverado por el apelante en el sentido de que únicamente se tomó en cuenta su escrito ya referido y dirigido al Presidente Consejero del Instituto Estatal Electoral, lo que permite también robustecer el hecho de que se cumple con el segundo de los requisitos mencionados en relación con la prueba presuncional, o sea, que evidencia la verdad histórica que aparentemente se desconoce partiendo de una verdad conocida, la pinta de las bardas, para enlazarla y concatenarla con dicha verdad histórica, que como ya se dijo es la pretensión a ocupar un puesto de elección popular, arribándose a la conclusión de que el razonamiento hecho por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, partiendo, como dice el apelante de una presuncional humana, esta, haya adquirido el rango de prueba plena, o prueba circunstancial para determinar de una manera clara, evidente y firme que el C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ mantuvo la propaganda de precampaña alusiva a su persona una vez que entró en vigor la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que prohíbe a los ciudadanos aspirantes a candidatos de elección popular, producir o difundir propaganda de precampaña, antes de noventa días del inicio del proceso electoral, reiterando que lo anterior quedó demostrado con el raciocinio de premisas verdaderas y ciertas, raciocinio mediante el cual, lo antes cuestionable se conoce no solamente como lógico o conexo, sino como verdaderamente cierto. A mayor abundamiento, se estima que la presuncional humana a que se refiere el apelante fue valorada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

Continúa diciendo en su agravio en estudio que la resolutora no se sujetó a los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad que contempla el artículo segundo de la Ley Estatal Electoral y que debe regir el actuar de dicho Órgano Electoral ya que tuvo por ciertos hechos que no lo son, y no puede producir certeza alguna, volviendo a insistir que esos hechos son una mera presunción humana lo que ya ha quedado estudiado y definido  en el cuerpo del presente considerando, para enseguida hacer una serie de argumentaciones en relación con el documento que se le notificó de los puntos de acuerdo que contienen emitidos por el Máximo órgano de Dirección  del Instituto Estatal Electoral en el que se le otorga a todos los aspirantes a candidatos a cargos de elección popular el término de veinticuatro horas para el retiro de su propaganda de precampaña, en términos del artículo 144 de la Ley Electoral y contestara con el referido escrito fechado el primero de marzo del presente año dos mil cuatro dirigido al Presidente Consejero del Instituto Estatal Electoral, signado por el C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ, argumentaciones que se refieren principalmente a que manifiesta su inconformidad con dichos acuerdos, inconformidad la anterior, intrascendente en virtud de que acató dichos acuerdos, por lo que dicha controversia que manifiesta en su escrito de apelación ya causó estado, esto es al no haber interpuesto el recurso correspondiente en su momento oportuno para hacer valer los agravios que dice le causaron estos puntos de acuerdo, y al ser esto así resulta todo lo argumentado sin materia para la substanciación del recurso de apelación que nos ocupa, lo anterior es así en virtud de que dice que la notificación que le fuera hecha por la autoridad electoral no fue una invitación, sino un acto de autoridad que traía aparejado a una sanción, situación esta que efectivamente le causó agravio, pero que no lo hizo valer en el momento oportuno. Vuelve a insistir en que al manifestar la resolución que si el C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ consideraba no encontrarse dentro de la hipótesis normativa prohibida establecida en el artículo 142 de la Ley de la Materia no tenía obligación de subsumirse al exhorto del Instituto Estatal Electoral por lo que al hacerlo, se puede deducir que efectivamente dicha publicidad tenía un fin evidentemente proselitista en tanto que se sujetó al llamamiento de la autoridad electoral, respecto a acatar los tiempos para su fijación, apreciación errónea que le causa agravio al tener como acreditado un hecho, sin sustento alguno en las pruebas existentes en el expediente respectivo, lo que es incierto de conformidad con lo ya razonado en el cuerpo del presente considerando. Enseguida sigue insistiendo en que la valoración de las pruebas fue correcta al analizar las aportadas por el apelante en lo que le beneficia, esto es, que realizó el borrado de las bardas que contenían leyendas pero que erróneamente utiliza este hecho demostrado para deducir otro consistente en que aceptó tácitamente que con dichas leyendas mantuvo propaganda pública, una vez que entró en vigor la ley que prohíbe las precampañas antes de noventa días del proceso electoral, lo que deviene como incierto toda vez que del análisis y estudio de su escrito se desprende que procedió al borrado de las bardas pero no con inmediatez o sea dentro del término de veinticuatro horas como el mismo lo señala, toda vez que existen declaraciones testimonial ante el fedatario público de los propietarios de las bardas a los cuales se les solicitó su autorización para el rótulo de su imagen y apócope de nombre, y leyendas alusivas a su persona e imagen del recurrente en un periodo de nueve de enero al catorce de noviembre del año dos mil tres, y la autorización para blanquear dichas bardas en el periodo del veintiséis de febrero al primero de marzo del actual año dos mil cuatro, tiempo este último en que ya se encontraba vigente la Ley de la Materia, de lo que se colige como lo afirma con certeza el Consejo General del Instituto Estatal Electoral que si mantuvo en propaganda alusiva a su persona posterior al haber concluido las veinticuatro horas referidas, resultando un hecho cierto, incontrovertible y firme lo anterior, para posteriormente seguir insistiendo en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral para resolver como lo hizo se basó en una prueba presuncional humana de forma aislada y que no se tomó en cuenta su negación expresa contenida en el escrito de fecha primero de marzo del año dos mil cuatro de tener propaganda política y  haber infringido la Ley Electoral, lo que es un mero dicho sin sustento en virtud de que como ya se dijo con anterioridad quedó comprobado fehacientemente lo contrario a su manifestación. De todo lo anteriormente expuesto, fundado y razonado esta autoridad estima que el primero de los agravios que ya ha quedado analizado resulta improcedente para modificar la resolución recurrida.

 

En relación con el segundo de los agravios hechos valer en su escrito de impugnación que medularmente se refiere a que no se acreditó ninguno de los hechos expresados en el escrito inicial de demanda, que sí se acreditó que el apelante realizó el borrado de todas las bardas con leyendas alusivas a el apocope de su primer nombre desde el momento de recibir el comunicado del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha doce de febrero del presente año, que no se acreditó que dicho borrado se hubiera realizado después de la entrada en vigor de la Ley de la Materia, que no se acreditó que las leyendas que contenían las multicitadas bardas hayan sido propaganda de precampañas, que no se acreditó que el apelante haya producido o realizado algún otro tipo de propaganda de precampaña electoral, que si se acreditó que la autoridad electoral utilizó como única prueba la presuncional humana para tener como acreditado que aceptó expresa o tácitamente haber realizado propaganda de precampaña, situaciones todas las anteriores que conforman su segundo agravio, estimando esta autoridad que como ya quedó razonado y plasmado al analizar el primero de los agravios hechos valer si se acreditaron los hechos que contiene la demanda, como lo es el hecho de que existieron pintas de bardas en todo el Estado, que efectivamente estas fueron borradas, pero como ya se razonó, no dentro del término de veinticuatro horas que se le otorgó para ello, existiendo por tanto pintas de bardas posterior al tiempo establecido en los puntos de acuerdo, que fueron aceptados y acatados por el recurrente, y que causaran estado, al no interponer recurso alguno en contra de dichos puntos de acuerdos, por lo que quedaron firmes conforme a su letra, consecuentemente, si se acreditó que el borrado de las bardas persistió después de la entrada en vigor de la Ley de la Materia, también se acreditó con razonamientos válidos que las leyendas que contenían las bardas era propaganda de precampaña, en virtud de que nunca desvirtuó con ningún argumento o alusión, ni mucho menos con prueba alguna que  su imagen en las bardas hayan tenido algún otro fin u objeto, aceptando que el proselitismo se perfeccionaría en el tiempo en que lo autorizara la ley; en relación a que no se acreditó que el apelante haya realizado algún otro tipo de propaganda de precampaña electoral, es cierto, pero para el caso que nos ocupa resulta lo anterior intranscendente, y en lo relativo a que se acreditó que solo se utilizó una prueba presuncional humana para comprobar la violación a la ley, ya quedó establecido, estudiado y analizado el tema, concluyéndose  que es un resumen de lo que hizo valer en su primer agravio ya estudiado, analizado y resuelto, por lo que el segundo de los agravios que nos ocupa también se declara improcedente para efectos de modificar la resolución recurrida.

 

En relación con el tercero de los agravios hechos valer  en su impugnación también se declara improcedente en virtud de que únicamente contiene una petición consistente en que se debe cambiar el sentido a los considerandos V, VI, XII, I, II, así como sus correspondientes resolutivos, petición que se basa en el supuesto de que los agravios primeros y segundos se encuentran sustentados, situación anterior que no es así como ya quedó estudiado, analizado y demostrado con los razonamientos que se hacen en relación con el primero de los agravios hechos valer, consecuentemente también es de declararse y se declara improcedente el tercero de los agravios en virtud de que este se basa en un supuesto que no aconteció, que no sobrevino en la presente resolución.

 

En lo tocante al cuarto de los agravios hechos valer, que se refiere toralmente a que se violaron en su perjuicio en el artículo 2, Párrafo segundo y 5, primer Párrafo de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, así como el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanas, esta autoridad no lo estima así, toda vez que todos los argumentos que utilizó el apelante para demostrar las violaciones al artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, resultaron insuficientes y fuera de contexto, de conformidad con lo razonado en el cuerpo de la presente resolución, de lo que deviene que la resolución combatida si se sujetó a los principios rectores de certeza, que denota un conocimiento acabado, un firme asentimiento fundado en la evidencia del objeto, certeza que descansa sobre una evidencia obtenida mediante demostración y en la convicción, que resulta lógica posterior al conocimiento de todo lo asentado en el procedimiento que se llevó a cabo, el cual esta revestido de legalidad, en virtud de que no existe duda en cuanto a esto último, ni fue atacada la resolución de ilegal, en virtud de que todo el proceso se sujetó a lo establecido en la ley, de ahí que, esta autoridad estime que la resolución combatida, si se sujetó a los principios rectores de certeza y legalidad, así como el de independencia toda vez el Instituto Estatal Electoral disfruta de libertad para resolver conforme a derecho, y no conforme se lo indiquen otros entes, fue imparcial y objetivo según se desprende del estudio y análisis de la resolución combatida y por la interpretación a contrario sensu de dicha palabra, esto es, parcialidad y subjetividad que evidentemente no existen, sujetándose también a la interpretación correcta de la Ley Estatal Electoral que fue hecha conforme  a los criterios gramatical principalmente, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, lo que se afirma, en virtud de que el apelante no especifica el porqué dice que se violaron dichos principios rectores. Y en relación con la supuesta violación al artículo 14 de nuestra Carta Magna, que prohíbe el efecto retroactivo de las leyes, es menester decir que no existe la aplicación retroactiva de la ley, en virtud de que se demostró que la sanción impuesta fue con base en que a la fecha de presentación de la denuncia todavía existían bardas pintadas haciendo proselitismo, lo que se comprobó fehacientemente, y no por la pinta de bardas hechas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Estatal Electoral, de ahí que el agravio en estudio es improcedente para efectos de modificar la resolución combatida.

 

En relación al estudio de las pruebas ofrecidas por el recurrente  cabe decir que las mismas se valoraron y resultaron benéficas a los intereses de la contraria del oferente y al estar las autoridades obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el presente caso justiciable, toda vez que las pruebas rendidas por una de las partes, no solo a ella aprovecha, sino también a todas las demás hayan o no participado en la rendición de las mismas, agregando que fueron valoradas de conformidad con el capítulo XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Por lo expuesto, razonado y fundado y con apoyo además en los artículos 1, 2, 3, 6, de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, 18 Fracción II, 19, 20, 21, Segundo Párrafo,  39, 41, 42, 43, 44, 47 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y demás relativos y aplicables de ambos ordenamientos legales, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, aprobada  en sesión extraordinaria iniciada el día catorce de abril y concluida el día diecinueve del mismo mes del presente año dos mil cuatro, recaída a la denuncia presentada por el C. JOSE MANUEL SANTOYO GARCIA en contra del C. RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ, dictada en los autos del expediente Número 002/SGIEEBCS/2004.

 

 

V. Inconforme con la resolución antes transcrita, el veintiséis de mayo del presente año, Rodimiro Amaya Téllez, por su propio derecho, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los agravios que a continuación se transcriben:

 

AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.- Me causa agravio el Resolutivo Primero, en relación con el Considerando III, de la Resolución Definitiva de fecha 20 de mayo de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, recaída en el expediente TEE- RA- 004/2004, misma que me fue notificada el día 20 de mayo del 2004.

 

Toda vez que el Tribunal Estatal Electoral, entra al análisis del asunto planteado por el suscrito, no apreciando los agravios esgrimidos por el suscrito, toda vez que en múltiples ocasiones se expuso, tanto en la contestación de la denuncia presentada por José Manuel Santoyo García ante la autoridad electoral, así como en el escrito de Apelación, que el que suscribe era objeto de una violación de las reglas esenciales del procedimiento por parte del órgano electoral, al sancionarme dos veces por el mismo hecho, como quedó de manifiesto en el escrito de apelación, en donde la primera sanción se derivara de un procedimiento en el cual se violentaron en mi perjuicio las garantías de audiencia y legalidad, no obstante ello la autoridad responsable confirma la resolución del órgano electoral, bajo el argumento que no apelé al primer acto de molestia, en cambio si lo utiliza como elemento determinante para sancionarme, con apercibimiento, sancionándome dos veces por los mismos actos, según ha quedado probado de la simple lectura de los autos.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Se violentan en mi perjuicio los artículos 14,16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violentan dichas disposiciones en mi perjuicio toda vez que en principio, la autoridad electoral local determina apercibirme sin incoar en mi contra procedimiento administrativo sancionador en el que se me diera la oportunidad de ser oído y vencido en juicio.

 

Situación que se le hizo del conocimiento al órgano electoral en el momento de celebrarse la sesión extraordinaria en la que se sometió a estudio el Dictamen formulado por la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral, y su aprobación por el Consejo General, quienes no emitieron valoración al respecto, tal como se podrá apreciar del análisis de los autos del expediente TEE- RA- 004/2004, pero en especial del análisis del acta de la sesión extraordinaria del Consejo General en la que se resolviera sancionar al suscrito.

 

Organismo electoral que fundara su determinación de considerar que el suscrito violaba de forma leve la Ley Electoral en materia de precampañas, en el apercibimiento de fecha 12 de febrero del 2004, así como de la respuesta dada por el suscrito a dicho apercibimiento, misma que tendenciosamente fue valorada por el órgano electoral, pues omite una lectura integral de dicho documento y que de haberla hecho hubiera encontrado que efectivamente el suscrito manifestó su oposición al apercibimiento esgrimiendo argumentos sobre la ilegalidad del acuerdo en comento, y de la flagrante violación de garantías de que era objeto, sin embargo de buena fe y con el animo de contribuir con la labor del órgano electoral, y considerando que como ha quedado probado dentro de autos, dichas bardas fueron pintadas antes de que iniciara su vigencia la ley que prohibía las expresiones y en general todo acto que pudiera entenderse como propaganda de precampaña, antes de 90 días de inicio del proceso electoral, y en virtud del apercibimiento de que era objeto, y como fue reconocido por la autoridad responsable, inicie el borrado de todas las bardas que contenían mi nombre, tarea que se completo como es afirmado por el órgano electoral y la autoridad responsable.

 

Es decir me sancionaba porque existían bardas que contenían pintado la leyenda "Rody", "Reservado para Rody", o "Rodya", bardas que quedó probado que fueron pintadas antes de la vigencia de la ley electoral, por lo que no me sancionaba por el hecho de pintarlas sino por el hecho de mantenerlas pintadas, aclarando a sus Señorías que a la fecha de concluir con la rotulación de las multicitadas bardas, hasta esa fechas no existía regulación que prohibiera dicha actividad en Baja California Sur, sin embargo procedí a su borrado.

 

Como sus señorías podrán apreciar de las múltiples argumentaciones expresadas tanto por el órgano electoral, mismos que son retomados por la autoridad responsable, se me imputa el hecho de haber consentido el ilegal apercibimiento de fecha 12 de febrero del 2004, en virtud de que no impugne el mismo, y que según la autoridad electoral y ahora la responsable, ello implica una aceptación tácita de las imputaciones de que he sido objeto y consecuentemente que soy un aspirante a candidato y que he violentado la ley electoral y por tal motivo al tener propaganda de precampaña acepté retirarla.

 

Ello es totalmente erróneo pues como sus Señorías podrán comprobar del análisis del ejemplar del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de fecha 20 de noviembre del 2003, que contiene el decreto 1419, que se agrega como probanza numero 5, mediante el cual se decreta la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, misma que en su artículo transitorio primero establece: "El presente decreto entrará en vigor, el día siguiente de su publicación en el boletín Oficial del Gobierno del Estado" y en su transitorio segundo se establece: "Se abroga la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, aprobada en el decreto número 1049 del H. Congreso del Estado de fecha 18 de agosto de 1995 y publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, así como sus reformas y adiciones posteriores." Y en su Transitorio Octavo se prevé: "Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto".

 

En virtud de lo cual quedó abrogada la anterior Ley Electoral para Baja California Sur en la que se contemplaban las reglas procedimentales para sustanciarse los medios de impugnación, por lo que a partir del día 21 de noviembre del 2003 al día 27 de febrero del 2004, fecha esta última en la que se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del estado el decreto 1456 mediante el cual se expide la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California sur, mismo que se agrega como probanza numero 6, en nuestra entidad no se contaba con una legislación que estableciera un sistema de medios de defensa para combatir las resoluciones de las autoridades electorales, es decir reglas para sustanciar los medios de impugnación.

 

En virtud de los cual, al habérseme apercibido en fecha 12 de febrero del 2004, sin haber sido oído y vencido en juicio, y de manera ilegal, me encontraba en estado de indefensión en virtud de un vacío legal, en virtud de la actividad legislativa en nuestro estado.

 

Por tal motivo no pude impugnar el ilegal apercibimiento por no contar con los medios de defensa, ante lo que manifesté mi desacuerdo ante la violación de garantías de que era objeto, accediendo de buena fe al borrado de las bardas, que ahora se me pretende imputar como un consentimiento de la supuesta violación a la ley en materia de precampañas.

 

Sanción que me fuera impuesta sin procedimiento previo en el que se diera la oportunidad de defenderme y/o vencerme en juicio. Resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)

 

Resultando luego entonces que la ratificación hecha por la autoridad responsable, de sanción impuesta por segunda ocasión al suscrito por el órgano electoral, es violatorio de garantías y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que dentro del proceso administrativo sancionador, así como en la substanciación del procedimiento jurisdiccional de la impugnación de una sanción aplicada indebidamente también operan los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, tal y como lo establece la siguiente jurisprudencia:

 

 

RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (Se transcribe)

 

En el mismo tenor, no obstante de que estas argumentaciones fueron presentadas al Tribunal Estatal Electoral, esta autoridad omite hacer un estudio del agravio planteado en estos términos, concretándose a citar textualmente las argumentaciones que llevaron al órgano electoral a emitir su sanción.

 

Violentándose luego entonces los principios de garantía de audiencia y de legalidad en mi perjuicio.

 

Siendo improcedentes las valoraciones tanto del Secretario General, El Consejo General y de la autoridad responsable al desvirtuar la defensa del suscrito sin un análisis de fondo limitándose a efectuar una mera relatoría de los autos, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.-( Se transcribe).

 

Por lo que considero, que ante tal circunstancia la autoridad responsable debió de revocar la resolución del órgano electoral local ordenando se respetaran las garantías individuales del suscrito y de manera especial los derechos políticos electorales de quejoso, en especial el derecho de votar y ser votado pues con la conducta desplegada por las autoridades locales se pudiera vulnerar dicho derecho en virtud de que el artículo 148 fracción III de la Ley Estatal Electoral prevé como sanción la perdida del derecho de registro como candidato al aspirante. En el conocimiento de que el órgano electoral, de mutuo propio me ha clasificado con esta calidad al sancionarme y requerirme formalmente.

 

Lo que hace procedente recurrir ante esa Honorable Sala Superior a solicitar impartición de justicia, resultando aplicable en lo conducente, la siguiente jurisprudencia:

 

ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. (Se transcribe).

 

Por otra parte, suponiendo sin conceder, y en el supuesto caso que esa Honorable Sala determine entrar al estudio del asunto, sobre los demás conceptos de expresados por la autoridad responsable, manifiesto el siguiente agravio.

 

SEGUNDO AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.- Me causa agravio el Resolutivo Primero, en relación con el Considerando III, de la Resolución Definitiva de fecha 20 (sic) de mayo de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, recaída en el expediente TEE- RA- 004/2004, misma que me fue notificada el día 20 de mayo del 2004.

 

En virtud de que la autoridad responsable, en los argumentos vertidos en el cuerpo del Considerando III, que sirve de fundamento del Resolutivo Primero, comete una flagrante violación al principio de exhaustividad, pues se concreta, al realizar su valoración de los agravios expresados por el suscrito a efectuar una relatoría de las consideraciones vertidas por el Órgano Electoral en su Resolución desestimando totalmente y sin mayor análisis, los agravios expresados por el suscrito, por el contrario son valorados en contra del recurrente, situación que ha todas luces resulta subjetiva y frívola.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Se violentan en mi perjuicio los artículos 14, 16 y 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55 y 63 fracción II de la ley del Sistema de Medios de Impugnación para Baja California Sur.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se me causa agravio en virtud de que con la violación de los artículos citados en el punto que antecede, se violenta en mi perjuicio el principio de exhaustividad, en virtud de que la autoridad responsable omite revisar todas y cada unas de las pretensiones planteadas por el suscrito, limitándose en su resolución a efectuar una cita de los argumentos vertidos por el órgano electoral, sin esgrimir mayores elementos de prueba, bien lógicos jurídicos, o de juicio que permitieran emitir una resolución que de certeza jurídica.

 

Resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.-(Se transcribe).

 

Tal omisión de la autoridad responsable vulnera los derechos del suscrito toda vez que es omiso al realizar un análisis de fondo del asunto planteado pues no realiza manifestación alguna en relación con la violación de procedimiento en que incurrió la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral durante la substanciación del procedimiento administrativo sancionador, pues en principio no emite acuerdo de admisión de pruebas como lo señala el articulo 287 fracción IV de la Ley Estatal Electoral, por otra parte al momento de presentar su dictamen al pleno para su aprobación o desechamiento dicha autoridad omite ponerlo a consideración de los CC. Consejeros Electorales, quienes de viva voz como se puede apreciar de la versión estenografita de la sesión extraordinaria de resolución aceptaron desconocer el dictamen y los autos que integran el expediente declarándose incompetentes para emitir un voto sobre el dictamen que les presentara la Secretaria General.

 

En el mismo tenor al momento de emitirse por el Consejo General la resolución recurrida mediante recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral, esta no concuerda con los razonamientos vertidos en la sesión que para tal efecto convocara el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, emitiéndose una resolución cuyo contenido no es el del dictamen que presentara la Secretaria General y se le aprobara, mucho menos es un documento que contenga los argumentos de los señores Consejeros pues estos, como se podrá apreciar del análisis del acta de la sesión extraordinaria en la que fui sancionado, así como de su versión estenográfica y de la versión en audio de dicha sesión, fueron omisos al verter sus argumentos, por lo tanto nos encontramos ante un documento que no fue aprobado por el pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

Ahora bien, la autoridad responsable argumenta que si bien es cierto que la Secretaria General emite un dictamen dentro del procedimiento administrativo sancionador, este es únicamente orientador para los señores Consejeros quienes pueden aprobarlo o bien rechazarlo, sin embargo la autoridad responsable es omisa al considerar que si ciertamente el dictamen de la Secretaria General es orientador no cumplió su objetivo pues lo CC. Consejeros desconocían el dictamen en comento así como los demás elementos que integraban el expediente, circunstancia ésta que cobra especial relevancia si se considera que la Secretaria General es la parte técnica auxiliar del Consejo General en dicho procedimiento y debió de proveer a los consejeros de la información necesaria que les permitiera emitir su voto de forma certera, y más aun en mi perjuicio, la autoridad responsable no analiza lo anterior ni las consideraciones vertidas en la sesión extraordinaria del Consejo General en la que se valoró el supuesto dictamen orientador, por lo que la autoridad responsable se encuentra imposibilidad para emitir una resolución que cumpla con la exhaustividad pues únicamente se limita a analizar la resolución del Consejo General y a desvirtuar los agravios expresados por el suscrito.

 

Por lo que el suscrito considera procedente se revisen por los Señores Magistrados de la Sala Superior de ese Tribunal las violaciones procesales en comento ya que indudablemente han trascendido al resultado del fallo.

 

Asimismo y manifestando que si razón alguna la autoridad responsable en el Considerando III considera procedente realizarme un "Juicio de Reproche", figura que no prevén las normas vigentes en Baja California Sur en materia de procedimiento jurisdiccional electoral o bien administrativo, sea por la Ley Electoral o por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Baja California Sur, situación que violenta en mi perjuicio la garantía de legalidad a que debe apegarse las resoluciones de Tribunal Estatal Electoral.

 

De lo que el suscrito puede apreciar que en la substanciación del presente asunto, desde su inicio por el órgano electoral se han violado mis derechos fundamentales, presumiéndoseme culpable, y justificándose las resoluciones de los organismos electorales en violaciones o inexactas aplicaciones de la ley, no acreditándose el haber violado la ley electoral puesto que dicha imputación no puede quedar efectivamente acreditada en virtud de los consideraciones aquí expuestas, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. (Se transcribe).

 

De lo que se desprende que la autoridad electoral local actuó de mala fe, a sabiendas que ya me había sancionado por los mismos hechos que ahora pretende sancionarme de nueva cuenta, en el conocimiento de que ya habían sido borradas la bardas en virtud del primer apercibimiento que se me hizo en forma ilegal, convirtiéndose en un fiscal persecutor, y que sin embargo al haber recurrido ante el órgano jurisdiccional en el estado este desestima frívolamente mis agravios y se limita a citar los del órgano electoral.

 

Teniendo por comprobado la autoridad responsable, que violé la regulación de precampañas, sin embargo, es menester aclarar que el órgano electoral dio por comprobado que en primer termino no viole la ley electoral en materia de precampañas en virtud de que las bardas fueron pintadas antes de la entrada en vigor de la nueva ley, que efectivamente en virtud de un apercibimiento fueron borradas en su totalidad las bardas que se me imputaban, pero que sin embargo ahora me pretende volver a sancionar por los mismos actos y hechos.

 

Por lo que en este sentido es improcedente la sanción que se me pretende imponer, pero en el caso que se me pretenda sancionar por el hecho de que antes de la nueva ley electoral existieran bardas pintadas se me estaría aplicando de forma retroactiva esta legislación, pues en el momento en el cual se pintaron no estaba prohibido por disposición alguna.

 

Por lo que temo que estos actos estén encaminados a privarme de mis derechos políticos electorales de votar y ser votado, pues del análisis que sus Señorías hagan del presente, podrán apreciar que siempre he manifestado mi sumisión al imperio de la ley, y mi disposición a acatarla, lo cual mañosamente se me trató de imputar por el C. José Manuel Santoyo García, en su denuncia de hechos, misma que fuera desvirtuada por la autoridad electoral, sin embargo dicha autoridad apoyándose en esta denuncia pretende sancionarme dos veces por los mismos hechos cometiendo además una serie de errores procedimentales que se traducen en la incertidumbre para el suscrito de la buena fe del órgano electoral así como de la aplicación expedita y eficaz de la justicia del Tribunal Estatal Electoral al no dar cumplimiento al principio de exhaustividad en materia electoral. Por lo que solicito de esa Honorable Sala Superior la aplicación de la justicia en el presente caso.

 

Citando como aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.- (Se transcribe)

 

Como sus señorías podrán apreciar de las múltiples argumentaciones expresadas tanto por el órgano electoral, mismos que son retomados por la autoridad responsable, se me imputa el hecho de haber consentido el ilegal apercibimiento de fecha 12 de febrero del 2004, en virtud de que no impugné el mismo, y que según la autoridad electoral y ahora la responsable, ello implica una aceptación tácita de las imputaciones de que he sido objeto y consecuentemente que soy un aspirante a candidato y que he violentado la ley electoral y por tal motivo al tener propaganda de precampaña acepté retirarla.

 

Ello es totalmente erróneo pues como sus Señorías podrán comprobar del análisis del ejemplar del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de fecha 20 de noviembre del 2003, que contiene el decreto 1419, que se agrega como probanza numero 5, mediante el cual se decreta la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, misma que en su artículo transitorio primero establece: "El presente decreto entrara en vigor, el día siguiente de su publicación en el boletín Oficial del Gobierno del Estado" y en su transitorio segundo se establece: "Se abroga la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, aprobada en el decreto número 1049 del H. Congreso del Estado de fecha 18 de agosto de 1995 y publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, así como sus reformas y adiciones posteriores." Y en su Transitorio Octavo se prevé: "Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto".

 

En virtud de lo cual quedó abrogada la anterior ley Electoral para Baja California Sur en la que se contemplaban las reglas procedimentales para sustanciarse los medios de impugnación, por lo que a partir del día 21 de noviembre del 2003 al día 27 de febrero del 2004, fecha esta última en la que se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el Decreto 1456 mediante el cual se expide la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, mismo que se agrega como probanza número 6, en nuestra entidad no se contaba con una legislación que estableciera un sistema de medios de defensa para combatir las resoluciones de las autoridades electorales, es decir reglas para sustanciar los medios de impugnación.

En virtud de los cual, al habérseme apercibido en fecha 12 de febrero del 2004, sin haber sido oído y vencido en juicio, y de manera ilegal, me encontraba en estado de indefensión en virtud de un vacío legal, en virtud de la actividad legislativa en nuestro Estado.

 

Por tal motivo no pude impugnar el ilegal apercibimiento por no contar con los medios de defensa, ante lo que manifesté mi desacuerdo ante la violación de garantías de que era objeto, accediendo de buena fe al borrado de las bardas, que ahora se me pretende imputar como un consentimiento de la supuesta violación a la Ley en materia de precampañas.

 

VI. El primero de junio del año dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, entre los cuales se encuentra el escrito de demanda que dio origen a esta instancia y el informe circunstanciado, sin que haya comparecido tercero interesado.

 

VII. Por acuerdo de primero de junio del año en curso, el Magistrado Presidente se turnó el expediente en que se actúa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El veinticuatro de junio del año dos mil cuatro, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción , con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 189 párrafo primero, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en donde el actor por su propio derecho comparece alegando violaciones a sus derechos políticos electorales de votar y ser votado.  

 

SEGUNDO.  El actor hace valer sustancialmente dos agravios.

 

A). El primer agravio se subdivide en incisos para una mejor comprensión.

 

1.     Que la resolución impugnada viola los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Federal, ya que el Tribunal responsable no apreció los agravios esgrimidos por el suscrito, ya que tanto en la contestación de la denuncia, como en el escrito de apelación, planteó que era objeto de una violación de las reglas esenciales del procedimiento por parte del órgano electoral, al sancionarlo dos veces por el mismo hecho; que la autoridad electoral local al determinar apercibirlo sin incoar en su contra un procedimiento administrativo sancionador, no le dio la oportunidad de ser oído y vencido en juicio; situación que se hizo del conocimiento del órgano electoral al celebrarse la sesión extraordinaria en la que se sometió a estudio el dictamen formulado por la Secretaria General, y que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, quienes no emitieron valoración al respecto; que el organismo electoral determinó que el actor violaba en forma leve la ley electoral en materia de precampañas, con el apercibimiento de doce de febrero del presente año; agrega que se le sancionó porque existían bardas que contenían las leyendas “Rody”, “Reservado para Rody” o “Rodya”, las cuales fueron pintadas antes de la vigencia de la ley electoral, por lo que no se le sancionó por el hecho de pintarlas, sino por el hecho de mantenerlas pintadas;

 

2.     Que las argumentaciones expresadas por el órgano electoral son retomadas por la responsable, al haber consentido el apercibimiento de doce de febrero citado, en virtud de que no lo impugnó y que según la autoridad electoral y la responsable implica una aceptación tácita de las imputaciones de que ha sido objeto, y al ser un aspirante a candidato, que ha violado la ley electoral, y que al tener propaganda de precampaña, aceptó retirarla, pero con la respuesta de primero de marzo dada por el accionante al mismo, y de la cual se omite una lectura integral, se manifestó su oposición a dicho apercibimiento, argumentando la ilegalidad de dicho acuerdo.

 

Que no se contaba con una legislación que estableciera un sistema de medios de defensa para combatir las resoluciones de las autoridades electorales, por lo que al habérsele apercibido el doce de febrero de este año, se encontró en estado de indefensión en virtud de un vacío legal, motivo por lo cual no pudo impugnarlo, al no contar con los medios de defensa, accediendo de buena fe al borrado de las bardas, que ahora se le pretende imputar como un consentimiento de la supuesta violación a la ley en materia de precampaña; pues el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de veinte de noviembre del dos mil tres, que contiene el Decreto 1419 mediante el cual se decreta la nueva ley electoral, establece en su artículo Primero Transitorio que el Decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación, y en su Segundo Transitorio estableció que se derogaba la ley electoral aprobada en el Decreto 1047 de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, así como sus reformas y adiciones posteriores, y en su Octavo Transitorio previó que se derogaban todas las disposiciones que se opusieran al presente decreto, luego al quedar abrogada la anterior ley electoral en la que se contemplaban las reglas procedimentales para sustanciarse los medios de impugnación, por lo que a partir del veintiuno de noviembre del año próximo pasado al veintisiete de febrero del año en curso, fecha última en la que se publicó el decreto 1456 por el cual se expide la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, existía un vacío legal.

 

3.     Que la ratificación hecha por la responsable de la segunda sanción impuesta por segunda ocasión al actor por el órgano electoral, es violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que dentro del procedimiento administrativo sancionador, así como en la sustanciación del procedimiento jurisdiccional operan los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, que no obstante que estas argumentaciones fueron presentadas al Tribunal responsable, omite hacer un estudio del agravio planteado en estos términos, concretándose a citar textualmente las argumentaciones que llevaron al órgano electoral a emitir su sanción, violentando la garantía de audiencia y el principio de legalidad; resultando las valoraciones de la Secretaria General, del Consejo General y de la responsable al desvirtuar la defensa de la accionante sin un análisis de fondo; y que se le sanciona dos veces por la misma conducta.

 

B) El segundo agravio de igual forma se subdivide en incisos para su estudio.

 

1.     Que se violan los artículos 14, 16 y 41, fracción IV de la Carta Magna, así como el 55 y 63, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Local, pues se violenta el principio de exhaustividad, en virtud de que la responsable omite revisar todas y cada una de las pretensiones planteadas por el actor, constriñéndose a citar los argumentos vertidos por el órgano electoral, sin esgrimir mayores elementos de prueba, bien lógico-jurídicos o de juicio que permitan emitir una resolución que de certeza jurídica, que omite realizar un análisis en relación con las violaciones de procedimiento en que incurrió la Secretaria General durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, pues en principio no admite acuerdo de admisión de pruebas como lo señala el artículo 287, fracción IV de la Ley Electoral, y por otra parte, al momento de presentar su dictamen al Consejo General para su aprobación o desechamiento dicha funcionaria omite ponerlo a consideración de los Consejeros Electorales, quienes de viva voz aceptaron desconocer el dictamen y los autos que integran el expediente, declarándose incompetentes para emitir su voto sobre ese Dictamen; pues al momento de emitirse la resolución impugnada por el Consejo General, ésta no concuerda con los razonamientos vertidos en la sesión que para tal efecto convocara el Consejero Presidente, emitiéndose una resolución cuyo contenido no es el del Dictamen que presentó la Secretaria General, mucho menos es un documento que contenga los argumentos de los Consejeros, pues éstos fueron omisos de verter sus argumentos, por lo tanto el acuerdo no fue aprobado por el Consejo General; agrega el accionante que si bien es cierto que la responsable argumento que la Secretaria General emite un dictamen, éste es únicamente orientador para los Consejeros, quienes pueden aprobarlo o rechazarlo, sin embargo la responsable es omisa al considerar que el dictamen es orientador, no cumplió su objetivo, pues los consejeros desconocían el dictamen, así como los demás elementos que integraban el expediente, circunstancia que cobra relevancia si se considera que la Secretaria General es la parte técnica auxiliar del Consejo General y debió proveer a los consejeros de la información que les permitiera emitir su voto de forma certera, luego la responsable no analiza lo anterior, ni las consideraciones vertidas en la sesión extraordinaria del Consejo General en la que se valoró el dictamen orientador, por lo que la responsable se encuentra imposibilitada para emitir una resolución que cumpla con la exhaustividad, pues se limita a analizar la resolución del Consejo General y desvirtuar los agravios expresados por el enjuiciante; asimismo, la responsable procede a realizar un “juicio de reproche”, figura que no prevé las normas vigentes en el procedimiento jurisdiccional electoral o bien administrativo, sea por la ley electoral o por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral Local;

 

2.     Que se le está aplicando de forma retroactiva la nueva ley electoral, ya que en el momento en que se pintaron las bardas no estaba prohibido por ninguna disposición.

 

El agravio identificado con el numeral 1, del apartado A), resulta infundado en una parte e inoperante en otra.

 

Es infundado en la parte en la que establece que el Tribunal Estatal Electoral, no apreció sus agravios respecto a las violaciones hechas valer a las reglas esenciales del procedimiento, al sancionarlo dos veces por el mismo hecho, aclarando que la violación procesal se actualizó cuando la autoridad local jurisdiccional, determinó apercibirlo sin incoar en su contra el procedimiento administrativo sancionador en el que se le diera la oportunidad de ser oído y vencido en juicio; pues contrario a lo afirmado por el actor, la responsable sí los analizó como se hace evidente con la transcripción de la parte relativa de la resolución impugnada:

“…argumentaciones que se refieren principalmente a que manifiesta su inconformidad con dichos acuerdos, inconformidad la anterior, intrascendente en virtud de que acató dichos acuerdos, por lo que dicha controversia que manifiesta en su escrito de apelación ya causó estado, esto es al no haber interpuesto el recurso correspondiente en su momento oportuno para hacer valer los agravios que dice le causaron estos puntos de acuerdo, y al ser esto así resulta todo lo argumentado sin materia para la substanciación del recurso de apelación que nos ocupa, lo anterior es así en virtud de que dice que la notificación que le fuera hecha por la autoridad electoral no fue una invitación, sino un acto de autoridad que traía aparejado a una sanción, situación esta que efectivamente le causó agravio, pero que no lo hizo valer en el momento oportuno.”

 

Como se hace evidente, la responsable determinó no estudiar las violaciones al procedimiento, porque no las hizo valer en su momento procesal oportuno el actor, consintiendo el acto.

 

Lo anterior, sería suficiente para desestimar el agravio, sin embargo, aún en el caso de que la autoridad responsable no le hubiere estudiado sus agravios, los mismos resultan inatendibles e inoperantes como se demuestra enseguida.

 

En efecto, el once de febrero del año dos mil cuatro el Consejo General del Instituto Electoral de Baja California Sur, emitió un acuerdo que en lo conducente estableció:

 

“…PRIMERO.- Se le otorgan a todos los aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, el término de 24 horas, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, para que retiren su propaganda de precampaña electoral; en términos del artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO.- Girar apercibimiento a todos los aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, para efecto de que se ciñan a las disposiciones legales vigentes en materia de precampañas electorales.

TERCERO.- Se gire exhorto general a los funcionarios de los tres niveles de Gobierno en el Estado de Baja California Sur, para efecto de que se conduzcan en estricto apego a las disposiciones de precampaña electoral que establece el Título Quinto de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

CUARTO.- Se gire atenta solicitud de colaboración a los H. Ayuntamientos de la entidad, para que en auxilio de este Instituto Electoral, procedan al retiro de la propaganda de precampaña electoral, colocada en contravención a la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en el caso de que dentro del término concedido a los aspirantes, hagan caso omiso a dicho requerimiento.

QUINTO.- Se haga del conocimiento a la ciudadanía y a los aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, que no se pueden hacer expresiones sobre aspiraciones a candidaturas, antes de 90 días del inicio del proceso electoral.

SEXTO.- Se incluya en los exhortos y apercibimientos ordenados, el texto íntegro del artículo 148 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que a la letra dice: Los partidos políticos, las coaliciones y los ciudadanos que incumplan con las disposiciones de la presente ley en materia de precampañas electorales, según la gravedad de la falta podrán hacerse acreedores de las siguientes sanciones:

I.- Apercibimiento;

II.- Multa hasta por mil veces el salario mínimo general vigente en la entidad;

III. Pérdida del derecho de registro como candidato al aspirante.

SÉPTIMO.- Notifíquese a los partidos políticos acreditados ante el Instituto y a todos los aspirantes a candidatos a cargos de elección popular.

OCTAVO.- Publíquese en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

 

De acuerdo a lo antes transcrito, se desprenden las siguientes premisas:

 

1. Que se les otorga a todos los aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, el término de 24 horas, para que retiren su propaganda de precampaña electoral.

 

2. Se ordena se gire apercibimiento a todos los aspirantes a cargos de elección popular, para que se ciñan a las disposiciones vigentes de precampaña.

 

3. Se ordena se gire exhorto a los funcionarios de los tres niveles de gobierno, para que se conduzcan con apego a las disposiciones de precampaña.

 

4. Que se gire solicitud de colaboración a los ayuntamientos, para que en auxilio del Instituto, procedan al retiro de la propaganda de precampaña, en caso de que los aspirantes hagan caso omiso a dicho requerimiento.

 

5. Que se haga del conocimiento a los aspirantes a cargos de elección popular, que no pueden hacer expresiones sobre candidaturas antes de 90 días del inicio del proceso electoral.

 

6. Que el incumplimiento de las disposiciones en materia de precampaña da origen a tres tipos de sanciones administrativas, tales como apercibimiento; multa hasta por mil veces el salario mínimo general vigente en la entidad, y pérdida del derecho de registro como candidato al aspirante.

 

7. Que lo anterior se deberá notificar a los partidos políticos, y a todos los aspirantes a candidatos a cargos de elección popular.

 

En la especie, esta Sala Superior advierte que se trata de un acuerdo general dirigido a todos los partidos políticos acreditados ante el Instituto Estatal Electoral y a los aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, y no que haya sido emitido exclusivamente para el actor, como erróneamente lo sostiene en su demanda; además, como se establece en el punto CUARTO del acuerdo antes transcrito, la autoridad le dio a la comunicación anterior, la naturaleza jurídica de un requerimiento en el que se ordenó notificar tanto a los partidos políticos como a los aspirantes, que en caso de incumplimiento se harían acreedores a tres tipos de sanciones, según la gravedad de la falta, como son: apercibimiento; multa hasta por mil veces el salario mínimo general vigente en la entidad, y pérdida del derecho de registro como candidato al aspirante.

 

Al respecto, el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define el apercibimiento, en dos acepciones, la primera, como “la advertencia o conminación que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones”; y la segunda, como “una sanción que los magistrados y los jueces pueden imponer a sus subordinados y también a quienes perturben o contraríen el normal desarrollo de las audiencias y demás actividades judiciales o falten de palabra o por escrito, al respeto y consideración debidos a la administración de justicia.

 

En necesario aclarar, que la autoridad administrativa electoral local en el acuerdo que se analiza, utilizó en los dos sentidos el concepto de “apercibimiento” en el artículo segundo se usa como advertencia y en el sexto cuando se transcribe la fracción primera del artículo 148 de la Ley Sustantiva Electoral Local como sanción.

 

Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene el accionante en su demanda, en el acuerdo en cuestión, no se le impuso la sanción de apercibimiento, sino que se trató, de una advertencia o conminación por el retiro y abstención respecto de la propaganda de precampaña, reiterándose que fue un acuerdo general dirigido a todos los aspirantes a candidatos a un cargo de elección popular.

 

En este orden de ideas, tampoco le asiste la razón al actor, cuando sostiene que no se le dio la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, cuando se le impuso el apercibimiento en el acuerdo de doce de febrero del año en curso, (fecha en que se le notificó el acuerdo de once de febrero antes transcrito) pues como ha quedado demostrado líneas arriba, la autoridad electoral no tenía porque llamarlo a comparecer, pues no se trató de una sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador en contra del accionante, sino de un advertencia o conminación que el Consejo General del Instituto Electoral formuló para todos los aspirantes a candidatos a un cargo de elección popular, luego entonces, no es precisa la afirmación que aduce el demandante, en el sentido de que debía ser oído y vencido en juicio, respecto al apercibimiento.

 

Por lo que ve a la manifestación del actor en el sentido de que se le sancionaba en forma leve en el acuerdo de doce de febrero de referencia, cabe decir que en ninguna parte del mismo se calificó alguna conducta del actor, para después sancionarlo, pues en el mismo únicamente se contiene una advertencia que de manera general se reitera se dictó para todos los aspirantes a candidatos de elección popular, de ahí lo inoperante de esta parte del agravio.

 

Es inatendible el primer agravio marcado con el numeral 2 del apartado A), como se demostrará enseguida.

 

Es cierto que con el escrito de primero de marzo del año dos mil cuatro, el actor manifestó su oposición respecto a lo relativo al apercibimiento contenido en el acuerdo de doce de febrero del mismo año, también lo es que esa oposición no puede traducirse en un medio de defensa apto para controvertir dicho apercibimiento, ya que como bien lo sostuvo la autoridad responsable al no haber interpuesto el medio de defensa correspondiente en su momento procesal oportuno, dicho acto de molestia causó estado.

 

Ahora bien, este juzgador considera pertinente establecer lo relativo a la normatividad aplicable a esta parte del agravio que se analiza y que es la siguiente.

 

1.     En efecto, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur que se encontraba vigente, (antes de ser reformada) fue la contenida en el Decreto número 1049, publicado en el Boletín Oficial del Estado, el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la cual contenía la parte sustantiva y adjetiva, siendo un solo cuerpo normativo.

2.     La anterior ley fue derogada por una nueva Ley Electoral, contenida en el Decreto 1419, publicada en el mismo Boletín Oficial, el veinte de noviembre de dos mil tres, que en términos del artículo Primero Transitorio, entró en vigor el veintiuno del mismo mes y año.

 

Esta ley en su artículo Segundo Transitorio establece que: “Se abroga la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, aprobada en el Decreto número 1049 del H. Congreso del Estado de fecha 18 de agosto de 1995, y publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, así como sus reformas y adiciones posteriores”.

 

Este mismo ordenamiento en su artículo Sexto Transitorio ordenó lo siguiente: “Si a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentra en trámite cualquier medio de impugnación ante el Instituto Estatal Electoral o ante el Tribunal Estatal Electoral, este será resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

 

3. La nueva Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, contenida en el Decreto número 1456, publicada en el mencionado Boletín Oficial el veintisiete de febrero del año dos mil cuatro, que en términos del artículo Primero Transitorio entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es el veintiocho del mismo mes y año, y en su numeral Tercero Transitorio estableció: “Si a la entrada en vigor del presente decreto se encuentra en trámite cualquier medio de impugnación ante el Instituto Estatal Electoral o ante el Tribunal Estatal Electoral, este será resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

 

En el caso a estudio, tenemos que al momento en que se emitió el acuerdo del doce de febrero del año dos mil cuatro, ya se encontraba vigente la nueva Ley Electoral del Estado en su parte sustantiva, misma que empezó su vigencia a partir del veintiuno de noviembre del mismo año; dicha ley no contemplaba como la anterior, el capítulo relativo al de medios de impugnación, es decir sólo contempla la parte sustantiva; por otro lado, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ent en vigor hasta el veintiocho de febrero del año en curso, misma que contiene la regulación adjetiva electoral, sin embargo no es necesario pronunciarse respecto al argumento del actor en el sentido de que no contaba con algún medio de defensa que pudiera haber hecho valer ante la autoridad competente para combatir el acuerdo de doce de febrero. Toda vez que lo inoperante del agravio radica en la circunstancia de que el accionante en su escrito de primero de marzo, que obra a fojas 163 a 170 del cuaderno accesorio número 1, acepta expresamente lo siguiente: he tomado la decisión de no inconformarme y evitar un recurso legal ante la autoridad judicial electoral competente que me permita dejar a salvo mis derechos… reitero mi plena disposición de acatar lo establecido en la Ley Estatal Electoral y los acuerdos que legalmente establezcan los órganos electorales correspondientes.” De ahí que fue clara su intención de no combatir jurisdiccionalmente el acuerdo en cuestión.

 

Es inoperante el primer agravio marcado con el numeral 3 del apartado A), por lo siguiente.

 

En efecto, como ha quedado establecido en esta ejecutoria con antelación, el acuerdo de doce de febrero del año dos mil cuatro, por medio del cual se concedió un plazo de 24 horas a los aspirantes a candidatos a un cargo de elección popular, para que retiraran su propaganda de precampaña electoral, no fue la sanción de apercibimiento a que se refiere el artículo 148 de la nueva Ley Electoral Local, sino que se trató de una advertencia o conminación para que se procediera al retiro de la propaganda de precampaña; luego entonces, la autoridad responsable no tenía porque pronunciarse respecto a lo que el actor denominó ratificación de la segunda sanción, pues el Tribunal responsable se percató de esta situación, desde el momento que resolvió la controversia que se le planteó, tan es así que en la resolución impugnada manifestó literalmente lo siguiente:

 

…argumentaciones que se refieren principalmente a que manifiesta su inconformidad con dichos acuerdos, inconformidad la anterior, intrascendente en virtud de que acató dichos acuerdos, por lo que dicha controversia que manifiesta en su escrito de apelación ya causó estado, esto es el no haber interpuesto el recurso correspondiente en su momento oportuno para hacer valer los agravios que dice le causaron estos puntos de acuerdo, y al ser esto así resulta todo lo argumentado sin materia para la sustanciación del recurso de apelación que nos ocupa, lo anterior es así en virtud de que dice que la notificación que le fuera hecha por la autoridad electoral no fue una invitación, sino un acto de autoridad que traía aparejado a una sanción, situación esta que efectivamente le causó agravio, pero que no lo hizo valer en el momento procesal oportuno.”  

 

De lo anterior, este juzgador advierte que el Tribunal responsable sostuvo que todo lo argumentado quedaba sin materia para la sustanciación del recurso de apelación, por no haber interpuesto el recurso correspondiente, en su momento oportuno para hacer valer los agravios que le causaba el acuerdo de doce de febrero de referencia, de ahí que no se hubiese pronunciado respecto a lo que el actor denominó ratificación de la segunda sanción.

 

Así las cosas, queda demostrado que no se trata de dos sanciones de apercibimiento como erróneamente lo sostiene el enjuiciante en su escrito de demanda, sino que la primera, alude a una advertencia y la segunda, efectivamente es una sanción que se origina con motivo de un procedimiento administrativo sancionador que tuvo como origen una denuncia presentada en contra del accionante.

 

Es inoperante el segundo agravio marcado con el numeral 1 del apartado B), por las siguientes razones.

 

Al actor no le asiste la razón en la primera parte de su agravio, donde manifiesta que el Tribunal responsable omite revisar todas y cada una de las pretensiones que le planteó, pues lo anterior se trata de una manifestación general y subjetiva que no constituye propiamente un agravio, toda vez que este órgano jurisdiccional advierte que el accionante no enumera o explica cuáles pretensiones dejó de revisar la responsable, encontrándose impedido para pronunciarse respecto a esta cuestión, pues si bien del contenido del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la obligación para esta Sala Superior, de perfeccionar la queja deficiente cuando exista un argumento o agravio imperfectamente desarrollado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico ameriten la intervención a favor del quejoso en su argumentación; sin embargo, debe entenderse que esta autoridad no puede, so pretexto o con motivo de dichas facultades de suplencia, ampliar la demanda en lo que concierne a la cuestión reclamada, así como tampoco le es permitido variar el contenido de los argumentos vertidos a guisa de agravios, en virtud de que no toda deficiencia de un juicio o demanda es susceptible de suplirse, perfeccionarse o integrarse, solamente aquellas que versen sobre las consideraciones impugnativas del fallo controvertido, tendientes a establecer la ilegalidad del acto reclamado y se concreten, aunque sea deficientemente en el argumento o agravio vertido.

En cuanto a la parte del agravio relativo a que la autoridad responsable no emitió ningún razonamiento respecto a la violación de procedimiento, en que incurrió la Secretaria General, durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, pues indica que omitió dictar acuerdo de admisión de pruebas, tampoco le asiste la razón al accionante por dos razones: la primera, porque tal cuestión no fue hecha valer en el recurso de apelación, que promovió en su oportunidad ante la autoridad responsable, razón por la cual no se le puede tener en consideración dentro del presente juicio, ya que al no haberse sometido al conocimiento del Tribunal responsable, éste estuvo impedido para emitir pronunciamiento, y que sólo ahora dentro de esta instancia federal, el enjuiciante pretende introducir como un argumento novedoso; y en segundo lugar, porque de las constancias que obran en autos, y a la que se le da el valor de documental pública, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aparece el acuerdo admisorio del diecisiete de marzo del año dos mil cuatro, dictado por la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral, en el cual se constata que contrariamente a lo que sostiene el enjuiciante, sí fueron admitidas las pruebas, tanto del denunciante José Manuel Santoyo García, como de hoy actor Rodimiro Amaya Téllez.

 

Dicho auto es del tenor siguiente:

 

“Visto el estado que guardan los autos del expediente que nos ocupa y advirtiéndose que se encuentra pendiente de acordar la reserva de quince de marzo del año en curso relativa a la admisión de las pruebas aportadas por las partes, con fundamento en el artículo 287 fracción IV de la Ley Electoral de Baja California Sur y las disposiciones contenidas en el Capítulo XI de la Ley Procesal de la Materia se admiten a las partes las siguientes pruebas: al denunciante las siguientes: 1. PRUEBA TÉCNICA, consistente en diskette de 3/2…2. DOCUMENTALES PRIVADAS, consistente en recorte de nota periodística publicada por el Diario Subcaliforniano…y recorte de nota periodística…3. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en recorte de nota periodística publicada por el Diario Subcaliforniano…4. PRUEBAS TECNICAS, consistente en disco compacto que dice contener fotografías, videocasete y 6 hojas blancas…5. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en nota periodística…PRUEBA TECNICA, consistente en un videocasette… y DOCUMENTAL PRIVADA consistente en nota periodística…6. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en recorte de nota periodística…7.DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en recorte de nota periodística…8. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en desplegado de recorte periodístico…9. PRUEBA TECNICA, consistente en diskette…10. PRUEBA TECNICA, consistente en diskette…11. DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en recorte de nota periodística…12. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en recorte de caricatura periodística…13. PRUEBA TECNICA, consistente en diskette … Respecto a la PRUEBA TECNICA , consistente en 7 hojas blancas tamaño carta conteniendo 14 fotografías con la leyenda “Rody Amaya” que dicen ser tomadas en la Ciudad de la Paz, Constitución y Loreto, ofrecidas por el denunciante mediante escrito al que le correspondió el número de registro 009, se desechan en virtud de lo dispuesto por el numeral 58 de la Ley Procesal en la Materia, toda vez que no fueron aportadas en el escrito inicial de denuncia ni como pruebas supervenientes. Ahora bien, al presunto infractor se le admiten las siguientes pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de denuncia, de fecha once de marzo del presente año, al que correspondió el número 011 en el registro correspondiente: 1. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en oficio en original…2. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en un escrito de fecha 01 de marzo del año dos mil cuatro…3. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en Testimonio Notarial número 14 408, volumen 313… relativas a las declaraciones testimoniales realizadas…4. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en primer testimonio de la Escritura Pública número 14,388, volumen 313…relativa a la declaración testimonial…5. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en primer testimonio de la Escritura Pública número 14, 389, volumen 314…relativa a la declaración testimonial…6. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en primer testimonio de la escritura pública número 14,392 volumen 312…relativa a la declaración testimonial…7. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en primer testimonio de la escritura pública número 14,394 volumen 314…relativa la declaración testimonial…8. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en primer testimonio de la escritura pública número 14,395 volumen 315…relativa la declaración testimonial…9. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en primer testimonio de la escritura pública número 14,396 volumen 311…relativa la declaración testimonial…10. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en primer testimonio de la escritura pública número 14,398 volumen 313…relativa la declaración testimonial…11. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en primer testimonio de la escritura pública número 13,939 volumen CCVII…relativa a las declaraciones testimoniales…12. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en una carta firmada…13. DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en 05 escritos de solicitud … y cinco escritos de solicitud…por lo que respecta a los 2 escritos ofrecidos por el presunto infractor, suscritos por los CC. RAÚL BOJORQUEZ PEÑA y JOSÉ LUIS YEE VERDUZCO no son susceptibles de admitirse por no estar físicamente presentados anexos al escrito de contestación de denuncia de fecha 11 de marzo del año en curso tal y como consta en autos. 14. DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en 08 escritos de solicitud para pintar bardas… por lo que respecta a un escrito ofrecido por el presunto infractor, suscrito por el C. CARLOS LEÓN no es susceptible de admitirse por no estar físicamente presentado anexo al escrito de contestación de denuncia de fecha 11 de marzo del año en curso tal y como consta en autos.15. DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en 09 escritos de autorizaciones para pintar bardas… por lo que respecta a un escrito ofrecido por el presunto infractor, suscrito por el C. MANUEL CAMACHO ZAVALA no es susceptible de admitirse por no estar físicamente presentado anexo al escrito de contestación de denuncia de fecha 11 de marzo del año en curso tal y como consta en autos.16. PRUEBA TECNICA, consistente en CD o disco compacto…17. PRUEBA TECNICA, consistente en videocasette VHS…18. PRUEBA TECNICA, consistente en 16 fotografías…19. PRUEBA TECNICA, consistente en disco compacto…20. PRESUNCIONAL, consistentes en declaraciones testimoniales…21. INSPECCIÓN JUDICIAL, consistente en la inspección de bardas de diferentes domicilios…22. PRESUNCIONAL legal y humana…23. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES JUDICIALES…ASÍ LO ACORDÓ LA SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. CONSTE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LIC. ANA RUTH GARCÍA GRANDE.

 

En consecuencia, queda evidenciado que sí fueron admitidas en el procedimiento administrativo sancionador, tanto las pruebas del denunciante, como del hoy accionante.

 

Por lo que ve a que la Secretaria General del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, no proveyó la información necesaria a los consejeros, esta parte del agravio deviene en inatendible.

 

En efecto, el artículo 45 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, en lo conducente señala:

 

ARTÍCULO 45.-

Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario General procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido a consideración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral para su ratificación, dentro de los ocho días siguientes de su recepción. En la sesión en que se presente el proyecto deberá dictarse resolución, misma que será engrosada por el Secretario General en la forma y términos que determine el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.”

 

Del precepto antes transcrito, esta autoridad federal advierte que la labor que tiene encomendada la Secretaria General del Instituto es la de formular el proyecto de resolución, mismo que someterá al propio Consejo General, para su decisión, y que en la sesión en que se presente dicho proyecto, deberá dictarse resolución, la que será engrosada por el Secretario General en los términos que determine el propio Consejo General.

 

Luego entonces, es atinado lo que sostiene el Tribunal responsable en la resolución impugnada, cuando afirma que la Secretaria General, cumplió con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al formular el proyecto de resolución, el cual es orientador para los Consejeros, estando sujeto a observaciones, cambios y agregados, pudiendo omitirse partes del mismo, o bien ordenar que se haga otro proyecto; y que las resoluciones aprobadas por el Consejo General son un todo indivisible y que al ser aprobada la resolución por mayoría de los consejeros, éstos hicieron suyos los resultandos, los considerandos y los resolutivos de dicha resolución.

 

A mayor abundamiento, en el supuesto caso sin conceder de que la Secretaria General no haya proveído la información suficiente a los Consejeros, que es lo que se queja el actor, esto se trata de un procedimiento de carácter interno, además cabe señalar que de la resolución impugnada se desprende que por esa misma razón se prolongó la sesión que inició el catorce de abril concluyendo el diecinueve del mismo mes, precisamente para que los Consejeros estuvieran en aptitud de conocer el asunto sometido a su consideración, para posteriormente votarlo.

 

Así las cosas, y una vez que estuvo suficientemente discutido el dictamen que sometió la Secretaria General al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, éste fue aprobado por mayoría de los Consejeros, el diecinueve de mayo del presente año, como puede constatarse del acuerdo que obra a fojas 111 a 120 del cuaderno accesorio número 1, en el cual aparece que fue aprobado por mayoría de votos, y en el que constan las firmas de los Consejeros, por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene el accionante, dicho acuerdo sí fue aprobado por el Consejo General de referencia.

 

En otras palabras, suponiendo que sea cierto lo que sostiene el actor en su demanda, en todo caso se estaría frente a un procedimiento de carácter interno de la institución, y por lo tanto, podría tratarse de una irregularidad al interior del Instituto Estatal Electoral, que daría lugar a una sanción de carácter administrativo para la Secretaria General del propio Instituto, pero que de ninguna manera trasciende a la resolución impugnada, como erróneamente lo sostiene el accionante.

 

En lo relativo a que el Tribunal responsable, le formuló al actor un “juicio de reproche”, figura que no prevén las normas vigentes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el jurisdiccional, tampoco le asiste la razón, en virtud de que si bien es cierto tal aserto, también lo es, que no le irroga ningún perjuicio en su esfera jurídica, pues aún en el supuesto de que se declarara fundada esta parte del agravio no tendría la trascendencia jurídica para declarar la nulidad de la resolución impugnada, sino que en todo caso, daría margen a un extrañamiento que se le hiciera por parte de este Tribunal Federal al Tribunal responsable, lo que en nada beneficiaría los interese del enjuiciante.

 

Es infundado el segundo agravio marcado con el numeral 2 del apartado B), por las siguientes razones.

 

En lo que concierne a que se le aplicó retroactivamente la nueva Ley Electoral, en virtud de que la propaganda de precampaña no se encontraba prohibida por la anterior ley, tampoco le asiste la razón, en  virtud de que, contrario a lo alegado por el actor, la nueva ley electoral no se le aplicó retroactivamente por lo siguiente.

Sobre la materia de irretroactividad, existen diversas teorías, siendo las más frecuentemente invocadas, la de los derechos adquiridos y la de las expectativas de derecho. El derecho adquirido se actualiza, cuando el hecho generador introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y tal adquisición no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; mientras que la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estas teorías han sido acogidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: "Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial". "La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos".

Cabe precisar que en el caso concreto la legislación electoral local anterior, no contemplaba una regulación de precampañas y muchos menos, una prohibición para realizar actos de precampaña durante determinado tiempo.

También es necesario precisar que al hoy actor se le sancionó por no cumplir con la orden de retirar a tiempo su propaganda y no por haber realizado actos de precampaña.

Una vez precisado lo anterior, es necesario establecer que el artículo 142 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur vigente actualmente, dispone literalmente lo siguiente:

"ARTICULO 142.- Los ciudadanos aspirantes a candidatos de elección popular no podrán producir o difundir propaganda de precampaña antes de noventa días del inicio del proceso electoral.”

De lo anterior, se desprende que contrario a lo que argumenta el actor, no se le está aplicando de forma retroactiva la nueva ley electoral, ya que como se señaló, si bien en la anterior ley derogada no se regulaba la propaganda de precampaña, esto no quiere decir que el actor hubiese adquirido un derecho en la ley anterior que le fuera modificado en virtud de la expedición de la nueva ley, pues se estableció la sanción por no retirar a tiempo cierta propaganda, y no por haber realizado actos de precampaña, y como tal sanción se derivó de un acuerdo que no fue combatido en su momento, como lo estableció el Tribunal responsable y esta Sala confirma en la presente ejecutoria, debe decirse que no hay retroactividad en los propios términos del artículo citado.

En conclusión, la retroactividad de la ley, se da cuando una nueva ley afecta derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor, lo que no se presenta en este caso, pues la sanción que se le impuso al accionante no fue por la difusión de la propaganda de precampaña durante el tiempo prohibido, sino por la falta de cumplimiento para borrar las pintas de las bardas en el plazo de veinticuatro horas que se les otorgó a los aspirantes a candidatos a un cargo de elección popular.

Por lo tanto, procede confirmar la resolución de diecinueve de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 22, 25, 26, párrafo 3 y 84, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Notifíquese en los siguientes términos: personalmente a Rodimiro Amaya Téllez, en el domicilio señalado en autos; y por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados en el presente juicio.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 


 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO  MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

       NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO  MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS  MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ  REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA