JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2160/2025
PARTE ACTORA: JESSICA MARÍA GUADALUPE ORTEGA DE LA CRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO[1]
Ciudad de México, nueve de julio de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos[3] en el procedimiento sancionador
TEEM/PES/02/2025-3.
(1) La parte actora denunció a Sergio Erasto Prado Alemán,[4] entonces presidente estatal del Partido de la Revolución Democrática en Morelos, y a otras personas, por actos que consideró constitutivos de violencia política en razón de género[5] derivado de distintas publicaciones en redes sociales.
(2) Sustanciado el procedimiento, el Tribunal local resolvió la inexistencia de la infracción denunciada, determinación que es combatida en el presente juicio.
(3) De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(4) a. Queja. El veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó una queja ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana,[6] en contra del denunciado, por actos que consideró constitutivos de VPG.[7]
(5) En su momento, habiéndose sustanciado el procedimiento sancionador, se remitieron las constancias al tribunal local.
(6) b. Sentencia TEEM/PES/20205-3. (acto impugnado) El veintisiete de enero se recibió el expediente y en la misma fecha fue turnado.[8]
(7) Seguida la cadena procesal respectiva, el trece de junio el tribunal local determinó la inexistencia de la infracción denunciada.
(8) c. Demanda. El dieciocho de junio, la parte promovente presentó[9] una demanda a fin de controvertir la determinación del tribunal local.
(9) a. Turno. El expediente SUP-JDC-2160/2025 se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
(10) b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró instrucción del expediente en la ponencia a su cargo.
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto porque se impugna una determinación dictada por el Tribunal Local en un PES en materia de VPG en el cual está inmerso el derecho político electoral de una persona en su calidad de excandidata a una gubernatura.[11]
(12) En el caso, el Tribunal local hace valer como causal de improcedencia la frivolidad de la demanda, al argumentar que la pretensión de la actora no se puede alcanzar jurídicamente.
(13) Es infundada la causal porque de la lectura de la demanda se observa que la parte actora sí expone hechos objetivos y formula agravios encaminados a controvertir la resolución impugnada.
(14) Adicionalmente, será materia de pronunciamiento en el fondo de la controversia, de ahí que lo procedente es desestimar la misma.[12]
(15) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[13]
(16) a. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque se presentó ante la responsable, se hace constar el nombre, firma autógrafa; se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.
(17) b. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque se controvierte una sentencia emitida el trece de junio y el escrito se presentó el dieciocho inmediato, por lo cual es evidente su presentación dentro del plazo legal.[14]
(18) c. Legitimación e interés. Se satisface el requisito porque la parte actora acude por su propio derecho para controvertir una sentencia en la cual fue la quejosa y que considera le causa agravio.
(19) d. Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.
(20) Se tiene a Sergio Erasto Prado Alemán compareciendo como tercero interesado, debido a que reúne los requisitos procesales: i) se presentó por escrito, ii) en el plazo de setenta y dos horas,[15] iii) con firma autógrafa y iv) expresa manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte actora de ahí que cuente con interés jurídico.
(21) Se denunciaron diversas publicaciones en redes sociales,[16] porque a juicio de la parte actora constituían VPG, pues el denunciado había llevado a cabo estas acciones con la finalidad de obstaculizar la campaña de la parte actora e inducir a su renuncia:
Publicación de dieciséis de mayo en distintas plataformas digitales (Rueda de prensa de diversas candidaturas) |
[…] -Mi nombre es Aleida Navarrete Estrada. Soy candidata a diputada federal por el segundo distrito, por el segundo distrito, por [MC]. -Mi nombre es Fernanda de la Peña y yo soy candidata a diputada local por el sexto distrito de Jiutepec por [MC] -María Guadalupe Ortega Gómez, candidata a diputada federal por [MC] - Empezamos señores. Buenos días a todos los representantes de los diferentes medios de comunicación que hoy nos acompañan. Los candidatos de [MC] a diferentes cargos de elección popular que estamos presentes anunciamos nuestra decisión responsable de respaldar a Lucy Mesa (sic) como candidata a la gubernatura del estado de Morelos los aquí presentes […] coincidimos plenamente con el proyecto que abandera la candidata Lucy Mesa (sic). Queremos informarles que después de una liberación (sic) y un análisis que realizamos sobre los tres proyectos que compiten por la gubernatura […] concluimos que la candidatura de Lucy Mesa (sic) no sólo es la más atractiva, sino la que se alinea a las principales causas de las familias morelenses. Queremos dejar en claro que no estamos traicionando nuestros principios, ni nuestra simpatía a [MC]. Lo que estamos haciendo es generar un voto útil en favor de la que consideramos es la mejor candidata a la gubernatura […] En este sentido, queremos agradecer a nuestro amigo Sergio Prado, presidente del PRD, su apertura, su respaldo y acompañamiento en esta decisión que hemos tomado […] |
Publicación de veintidós de mayo en Facebook (Rueda de prensa de candidata a la presidencia municipal) |
[…] Mi nombre es María de Jesús Vidal, candidata a la presidencia municipal de Totolapan por el partido [MC]. Quiero decirles que llegó el momento de las grandes decisiones, definiciones políticas en favor de Morelos. Los candidatos de [MC] a diferentes cargos de elección popular que estamos hoy aquí, anunciamos hoy el total respaldo a la candidatura de Luz y Mesa (sic) a la gubernatura del estado. Es una decisión absolutamente responsable porque estamos anteponiendo el interés mayor que es el estado de Morelos […] En lo particular yo estoy muy agradecida por la oportunidad que me da [MC], el licenciado Julio César también y también Jessy. No tengo nada que criticar. Simplemente hoy tomamos un voto útil para entrar en una competencia real electoral. Por eso reitero que este [dos] de junio tengamos el voto útil a favor de Lucy Mesa (sic) […] |
Publicación de veintitrés de mayo en X (Aparición del denunciado) |
[…] como ustedes lo han visto a lo largo de casi dos años que me ha tocado estar al frente del partido, los cuadros nacionales han sido muy cuidadosos en darnos a nosotros la posibilidad de reconstruir el instituto, de poder caminar con la gente, nada que ver, sin embargo, yo igual considero y hago un llamado a Jessica Ortega para que de igual manera se sume al proyecto de la gente, se sume a la voluntad social, porque todos los morelenses ya decidimos, hay una sola opción y se llama Luz y (sic) Mesa […] |
Publicación de veinticuatro de mayo en Facebook (Publicación Radio Fórmula Morelos) |
[…] Tras el encuentro sostenido entre la esposa del ex mandatario panista Marco Adame, la maestra Mayela Alemán, y la candidata Lucy Meza, la ex presidenta del DIF estatal y ex primera dama de Morelos, sostuvo ante los medios de comunicación que no hay duda de que Lucy Meza ganará la elección a gobernadora ya que ella si es nacida en Morelos y es la única candidata que tiene experiencia probada en cargos públicos de esa envergadura […] |
(22) Con base en las referidas publicaciones, la parte actora consideró que se trató de un mecanismo de intimidación para aislarla y forzar su renuncia en favor de la candidatura de Lucía Virginia Meza Guzmán.
(23) En el caso, el Tribunal local consideró que no se actualizaba la VPG pues, las expresiones de las distintas candidaturas, así como del sujeto denunciado, se encontraban amparadas bajo la libertad de expresión.
(24) Lo anterior a partir de un estudio de los elementos[17] de la VPG con base en los siguientes razonamientos:
I. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público. Se actualiza, el acto se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales de la actora, ya que fue candidata a la gubernatura del estado de Morelos.
II. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Se actualiza, porque fue perpetrado por el presidente del otrora PRD en el estado de Morelos.
III. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. No se actualiza, porque de las expresiones asentadas en las publicaciones denunciadas, realizadas por el denunciado, así como por las distintas candidaturas de Movimiento Ciudadano en Morelos, no se advierten mensajes de intimidación o amenazas en contra de la quejosa.
IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. No se actualiza, porque no existe indicio alguno que permita advertir que las manifestaciones se hubieran generado en contra de la quejosa con motivo de su género.
V. Se base en elementos de género. No se actualiza, porque las expresiones están amparadas bajo la libertad de expresión. Sin que se identifique indicio alguno que permita advertir que estas se originaron debido al género, generaran obstrucción en la campaña de la quejosa o menoscabo de sus derechos político-electorales.
(25) La parte actora hace valer los siguientes motivos de disenso:
La sentencia constituye un nuevo acto de violencia sistémica por parte del Tribunal local.
La sentencia niega el estudio del fondo de la controversia lo que evidencia que se trata de violencia institucional.
El Tribunal local resuelve el asunto sin perspectiva de género, por lo que debe reconocerse un patrón de violencia institucional.
El Tribunal local ignoró por completo la condición de mujer de la denunciante.
La VPG no puede acreditarse bajo un criterio de suma cuantitativa o bajo exigencias de evidencia imposible.
El Tribunal local exigió que se acreditaran distintos tipos de violencia (simbólica, verbal, patrimonial, económica, física o sexual) para que se acreditara la VPG.
La sola existencia de un acto violento, acompañado de un contexto de discriminación es suficiente para materializar la VPG.
El Tribunal local omitió analizar la problemática a partir de diversos mandatos convencionales, constitucionales y jurisprudenciales.
Las declaraciones del denunciado no se trataron de opiniones o críticas comunes, sino de expresiones dirigidas a su condición de mujer y con la intención de desprestigiarla.
Las expresiones, por su alcance mediático y el cargo del perpetrador, produjeron un desbalance en la contienda que afectó de forma desproporcionada su posicionamiento como candidata.
El lenguaje utilizado por el denunciado no hubiera sido dirigido hacia un hombre, pues se realizó para asociar la participación de la actora con debilidad, ilegitimidad y escándalo.
En la defensa del denunciado el único escrito presentado carecía de firma autógrafa verificable.
El Tribunal validó y tomó en cuenta la presentación de defensa de manera informal del denunciado, dejando a la parte actora en desigualdad procesal.
Las expresiones del denunciado no fueron meras opiniones sino descalificaciones infundadas y cargadas de género con la intensión de cuestionar la identidad de la parte actora como líder política.
El Tribunal local invalidó el análisis de contextos sexistas y legitimó la agresión institucional en contra de la candidatura de la parte actora.
El Tribunal local determinó que era necesario acreditar todas las formas de violencia; cuestión que no tiene asidero legal, doctrinal o constitucional.
El Tribunal utilizó una regla de imposible cumplimiento, negando el acceso a la justicia.
El fallo que se combate es una renuncia de la autoridad de cumplir los derechos de las mujeres.
(26) La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución local y se determine la existencia de VPG.
(27) La causa de pedir se sostiene, esencialmente, en que existe una indebida fundamentación y motivación pues existieron suficientes elementos para acreditar la VPG ante la instancia local.
(28) El problema jurídico por resolver es determinar si la sentencia es conforme a Derecho.
(29) Atendiendo a los motivos de disenso, esta Sala Superior primeramente estudiará el motivo de disenso relacionado con una vulneración procesal (tópico d.), al ser de estudio preferente.
(30) Así, solo en caso de no asistir razón a la parte actora, se procederá al estudio conjunto del resto de los agravios, sin que ello cause algún perjuicio.[18]
(31) Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la sentencia impugnada en tanto que la parte actora es omisa de presentar agravios encaminados a controvertir las razones por las cuales el Tribunal local determinó la inexistencia de la VPG.
(32) De conformidad con las normas que regulan los procedimientos, es posible distinguir los elementos esenciales de validez de las actuaciones procesales en el derecho procesal, los cuales se refieren a los requisitos mínimos que deben cumplirse para que una actuación dentro de un proceso judicial sea considerada válida.
(33) Estos elementos son fundamentales para garantizar la regularidad y legitimidad de los actos procesales, protegiendo los derechos de las partes involucradas, y pueden identificarse a continuación:
Competencia del órgano jurisdiccional: La autoridad que lleva a cabo la actuación debe ser competente en términos de materia, territorio y grado dentro del proceso judicial.
Personalidad de las partes: Las partes deben estar debidamente identificadas y tener capacidad procesal para actuar dentro del proceso. Esto implica que deben ser personas que estén legalmente habilitadas para ejercer derechos y asumir obligaciones en el proceso judicial.
Acto procesal realizado conforme a derecho: El acto debe llevarse a cabo conforme a las normas procesales establecidas por la ley. Esto incluye el cumplimiento de los procedimientos y plazos establecidos en la legislación aplicable, así como la forma adecuada de la actuación.
Notificación adecuada: La notificación a las partes debe realizarse conforme a lo dispuesto en la ley. Las partes deben ser debidamente informadas de los actos procesales que les afecten, garantizando así su derecho de defensa y su conocimiento del avance del proceso.
Respeto a derechos procesales o al debido proceso: La actuación debe estar en congruencia con la normativa jurídica aplicable, de manera que garantice los derechos de las partes y los principios que rigen un debido proceso. Esto incluye no solo el cumplimiento formal de los requisitos procesales, sino también la observancia de los principios constitucionales, como el derecho de acceso a la justicia, la imparcialidad, y el debido proceso.
Voluntad expresa y conciencia de las partes: En muchos actos procesales, como en la celebración de ciertos actos procesales, la voluntad y el consentimiento expreso de las partes involucradas es esencial. Las actuaciones que afectan derechos sustantivos deben realizarse con conocimiento y expresando la voluntad de las partes.
(34) En estas condiciones, una actuación procesal será inválida y, por tanto puede declararse nula, en caso de que esté afectado algunos de los requisitos de validez.
(35) Asimismo, es posible que en las actuaciones procesales existan errores salvables o irregularidades menores que no afecten los requisitos de validez, en cuyo caso deben regularizarse, pero sin afectar el desarrollo usual del proceso, e incluso dejando a salvo aquellas actuaciones que no han sido afectadas por la causa de nulidad y sin modificar la esencia de las actuaciones.[19]
(36) De conformidad con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes.[20]
(37) Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.
(38) Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.
(39) Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
(40) El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones.[21]
(41) El motivo de agravio es ineficaz.
(42) Como señala la parte actora, el escrito por el cual el denunciado compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, fue presentado vía correo electrónico, como se advierte del sello de recepción del IMPEPAC.[22]
(43) Resulta evidente que en dicho escrito, si bien se aprecia la imagen de una firma, ésta no puede considerarse como autógrafa por no constar en original, por lo que, ante la ausencia del signo o elemento gráfico bajo las condiciones que exige la Ley de Medios -tanto federal como local[23]- para corroborar la identidad y voluntad del promovente, que es la firma autógrafa (de puño y letra) asentada en el escrito, resulta inexistente el elemento esencial para acreditar la manifestación de voluntad.
(44) Incluso la autoridad sustanciadora, mediante actuación del propio veinticuatro de enero, determinó tener por no presentado el documento ante la incertidumbre jurídica que acredite fehacientemente que el mismo fuera presentado por la parte denunciada.[24]
(45) No obstante lo anterior, se considera que el agravio se torna ineficaz en tanto que esta Sala Superior no advierte de qué manera tales razonamientos trascendieron al fondo de la resolución y la parte actora no presenta argumentos para justificar cómo la supuesta violación procesal trascendió al resultado de la resolución emitida.[25]
(46) Es decir, del escrito presentado se advierte que hizo valer causales de improcedencia -mismas que se desestimaron en la resolución controvertida-, así como planteamientos relacionados respecto: i) falsedad en las acciones del denunciado, ii) vulneración a la presunción de inocencia del denunciado y iii) que las expresiones se encuentran sustentadas en encuestas.
(47) Como se advierte, con independencia de la incorporación procesal del escrito, lo cierto es que lo relevante en el caso es el estudio que llevó a cabo el Tribunal local respecto de cada uno de los elementos para determinar si se acreditaba la VPG.
(48) Además, es importante recalcar que en el diverso SUP-JDC-1422/2025, esta Sala Superior determinó que, en el presente caso, se debían conservar los actos celebrados a efecto de no causar la necesidad de someterse sin razón a un nuevo procedimiento, viciando lo útil con lo inútil.
(49) En ese sentido, lo importante en el caso es que la incorporación del escrito no trascendió al sentido del fallo, pues con independencia de este, el Tribunal local llevó a cabo un estudio de fondo de las expresiones que la parte actora considera constitutivas de VPG conforme a los elementos respectivos, razonamientos que serán materia de revisión en el siguiente apartado.
(50) De tal manera, no se dejó en estado de indefensión a la parte actora ni repercutió en el sentido de la resolución ahora reclamada, así como tampoco se privó a la promovente de poder alegar dentro del procedimiento sancionador lo que a su interés conviniera o de defenderse, ya que su derecho estuvo expedito.[26]
(51) De ahí que, para esta Sala Superior, sea ineficaz lo aducido.
(52) Por otra parte, los agravios encaminados a controvertir las razones por las cuales se determinó la inexistencia de la VPG resultan infundados, en tanto que parten de premisas incorrectas e inoperantes porque no combaten las razones por las cuales el Tribunal local llegó a tal conclusión.
(53) En el caso, es incorrecto que el Tribunal local haya sido omiso de realizar un pronunciamiento de fondo de la controversia.
(54) Como se advierte de la sentencia impugnada, la responsable tuvo por acreditados los hechos respectivos[27] y, posteriormente, realizó un estudio pormenorizado sobre los elementos que constituían VPG.
(55) Así, en un segundo momento, y con base en dichos elementos, el Tribunal local concluyó[28] que las expresiones denunciadas no podían constituir VPG en tanto que no se advertía de modo alguno que hubieran sido originadas por el género de la parte actora, no causaron un menoscabo de derechos político-electorales de las mujeres, o que se advirtieran amenazas, intimidaciones u obstrucción en la candidatura de la parte actora.
(56) En ese sentido, contrario a lo señalado por la promovente, se advierte que el Tribunal local sí realizó un estudio de fondo de la controversia conforme a los criterios constitucionales y convencionales en materia de género, pues tomó como base la Ley General de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que establece, de manera descriptiva mas no limitativa, distintos tipos de violencia política.[29]
(57) Este razonamiento lo aplicó y concluyó que comprendería como violencia cualquier acción u omisión que implicara el menoscabo de derechos político-electorales de la parte promovente.
(58) Sin embargo, al momento de realizar el estudio sobre el tercer elemento
-tipo de violencia- llegó a la conclusión que no se advertían hechos o expresiones que tuvieran como resultado una restricción o vulneración a los derechos político-electorales de la ahora promovente o de las mujeres en general.
(59) Esto significa que la autoridad no exigió que se materializaran todos los tipos de violencia, sino que ninguna de las expresiones o contenidos denunciados actualizaban algún tipo de violencia en lo individual, lo cual es acorde con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.
(60) En ese sentido, también es incorrecta la premisa de la parte actora por la que considera que el Tribunal local exigió que se materializaran “todos los tipos de violencia”, porque, como se ha señalado, lo cierto es que no se pudo identificar ninguna, sin que tal razonamiento sea controvertido de manera frontal.
(61) Así, la parte actora es omisa en determinar o expresar de qué manera se acredita algún tipo de violencia a partir de las expresiones denunciadas.
(62) Es decir, si bien se tiene que la parte actora aduce que las expresiones se encuentran dirigidas claramente a su condición de mujer, lo cierto es que se trata de manifestaciones genéricas que no evidencian, más allá de su dicho, de qué manera tienen una carga de género desproporcionada.
(63) Por lo tanto, y sin desconocer las realidades políticas, sociales, culturales a las que se enfrentan las mujeres, lo cierto es que resulta insuficiente, en el caso, aseverar únicamente que se tratan de expresiones que vulneran sus derechos político-electorales, o que las mismas correspondieran a una estrategia por parte del denunciado, sin confrontar tal afirmación con los razonamientos de la autoridad responsable.
(64) Lo anterior, máxime que, en el presente asunto, no se advierten elementos que hubiera omitido el Tribunal local en su análisis, que aportaran algún indicio de VPG o de alguna expresión con carga de género.
(65) Es decir, las expresiones materia del procedimiento sancionador se entienden en el contexto del debate propio de la actividad política y la campaña electoral, sin que se adviertan indicios que acrediten los elementos propios de la VPG.
(66) Así, esta Sala Superior ha determinado que, en un contexto de contienda electoral, es natural que surjan debates ríspidos, discusiones, señalamientos y demás manifestaciones que sirven para que las candidaturas se diferencien unas de otras, pero este hecho no actualiza de manera automática la VPG.[30]
(67) Por ello, el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce de forma necesaria en VPG.[31] Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
(68) Partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
(69) En esa lógica, se considera que el actuar del Tribunal local no se traduce en violencia institucional, una posible victimización o revictimización de la parte actora, sino que, por el contrario, se sustenta en un desarrollo lógico-jurídico de la problemática a partir de los elementos denunciados y juzgando con perspectiva de género.
(70) Cabe la pena destacar que esta Sala Superior ya ha sostenido que la aplicación de perspectiva de género, al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la promovente debido a su género.[32]
(71) Es así como el resultado del fallo controvertido no significa en sí mismo un acto institucional de violencia; por el contrario, lo que sí se advierte es un estudio integral que, en el caso, se ajusta a los estándares constitucionales y convencionales en materia de género, reiterando que las razones de fondo no son combatidas por la parte actora.
(72) Por otra parte, la promovente realiza la cita de diversas jurisprudencias de esta Sala Superior, sin embargo, se considera que de los hechos materia de la denuncia no se advierte que la aplicación de los referidos criterios lleve a una conclusión distinta a la que arribó la autoridad responsable. De ahí que no le asista razón.
(73) En este sentido, se concluye que los hechos materia de denuncia no revisten las características que lleven a tener por acreditados los elementos de la VPG denunciada o algún indicio alguno que lleven a acreditarla, ni que la responsable hubiera omitido valorar algún aspecto que llevara a una conclusión distinta.
(74) En consecuencia, al haberse desestimado los motivos de disenso de la parte actora, corresponde confirmar, en la materia de impugnación, el acto reclamado.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró Yara Yvette Hernández Martínez.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[3] En lo subsecuente Tribunal local.
[4] También se referirá como denunciado.
[5] En adelante, VPG.
[6] También “IMPEPAC”.
[7] En su momento, el IMPEPAC determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, sin que tal medida hubiera sido combatida.
[8] En un primer instante, el tribunal local determinó devolver el expediente al IMPEPAC para su debida integración. Sin embargo, tal determinación fue combatida ante esta Sala Superior y en el juicio
SUP-JDC-1422/2025 determinó no anular las actuaciones para dar continuidad al procedimiento.
[9] Ante el tribunal local.
[10] En adelante, Ley de Medios.
[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, apartado 1, 80 apartado 1 inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; y en la Jurisprudencia 13/2021 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
[12] Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[13] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[14] Tomando en consideración lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8 párrafo 1 de la Ley de Medios, en el presente caso sólo se computarán los días hábiles, por lo que se descontaran los sábados y domingos, ya que el acto controvertido no tiene relación directa e inmediata con algún proceso electoral en curso.
[15] La publicación del medio de impugnación se realizó el diecinueve de junio a las catorce horas con cincuenta minutos y el escrito de comparecencia se presentó el veinticuatro de junio a las doce horas con cuatro minutos, antes de que concluyera el plazo de setenta y dos horas de publicitación, conforme asentó la responsable en la cédula de publicitación en estrados de veinticuatro de junio, que obra en autos; haciéndose patente que, en el caso, la controversia no tiene relación directa e inmediata con algún proceso electoral en curso.
[16] Mismas que son visibles a fojas 32 a 60 del acto reclamado.
[17] Contenidos en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[18] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[19] Criterio sostenido en el diverso SUP-JDC-1422/2025 de esta Sala Superior.
[20] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
[21] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[22] Visible a foja 490 del expediente accesorio.
[23] Artículo 322. Serán partes en los medios de impugnación:
[…]
e. Los escritos deberán contener la firma autógrafa del promovente.
[24] Visible a foja 499 del expediente accesorio.
[25] Razonamiento sostenido en la parte considerativa del diverso SUP-JDC-857/2024.
[26] Véase lo resuelto en el diverso SUP-JDC-607/2025.
[27] Véase fojas 30 a 60 del acto reclamado.
[28] Véase fojas 72 a 81 de la sentencia impugnada.
[29] ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I.-XXII. […]
[30] SUP-JDC-1276/2021.
[31] SUP-JDC-383/2017 y SUP-JE-117/2022. Asimismo, se señaló que "si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas- ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o lo ejercen, constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política".
[32] Criterio sostenido en el diverso SUP-REC-851/2018 y acumulado; así como el criterio orientador de la tesis aislada II.2o.P.69 P (11a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DIFERENCIA ENTRE EL ANÁLISIS OBLIGADO DEL CASO BAJO ESE MÉTODO Y EL RESULTADO DE ESE ESTUDIO QUE JUSTIFIQUE UNA VALORACIÓN DIFERENCIADA.