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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2162/2025

ACTORAS: ADRIANA BELINDA QUIROZ GALLEGOS Y PETRA ROMERO GOMEZ[2]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: fernando ANSELMO españa garcía

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

 

Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco.[4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5]  revoca la resolución emitida por la Comisión de Justicia dentro del recurso de revisión en el expediente CNHJ-NL-123/2025-REV-II que confirmó la medida cautelar impuesta en contra de las actoras.

ANTECEDENTES

1. Queja. El nueve de abril, se presentó queja ante la Comisión de Justicia en contra de las actoras por hechos que supuestamente inobservan la normativa de ese partido político. En concreto, por su supuesta asistencia y participación en el que afiliaron a militantes a la Confederación Autónoma de Trabajadores Empleados de México.[6]

2. Admisión de queja y medida cautelar. El diez de abril, la Comisión de Justicia, dentro del expediente CNHJ-NL-123/2025, emitió el acuerdo de admisión de la queja y la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la quejosa.

3. Juicio para la ciudadanía SUP-JDC-1953/2025. El quince de mayo la parte actora presentó demanda contra la negativa atribuida a la Comisión de Justicia de regularizar el procedimiento y formular agravios para combatir las medidas cautelares decretadas.

El veintidós de mayo, esta Sala Superior acordó: i) escindir y remitir a la Comisión de Justicia el expediente para que conociera únicamente lo relativo a la impugnación de las medidas cautelares decretadas en el acuerdo de diez de abril en el expediente CNHJ-NL-123/2025 y ii) mantener el conocimiento de la impugnación en contra del acuerdo del trece de mayo, por el que la Comisión de Justicia negó la regularización.

4. Regularización del procedimiento. El once de junio, esta Sala Superior dictó sentencia de fondo en el expediente SUP-JDC-1953/2025, que revocó el acuerdo de la Comisión de Justicia por el que negó regularizar el procedimiento con motivo de la inconformidad interpuesta por la actora respecto a la notificación del inicio de la queja y emplazamiento.

En consecuencia, se ordenó la regularización del procedimiento sancionador ordinario, para que se realizara nuevamente la notificación del acuerdo admisorio de la queja partidista y el emplazamiento ordenados por la Comisión responsable el diez de abril.

5. Recurso de revisión. El diecinueve de junio, la parte actora presentó recurso de revisión en contra del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador ordinario y de las medidas cautelares dictadas el diez de abril.

En consecuencia, el veintitrés de junio, la responsable calificó de infundado el agravio y confirmó las medidas cautelares impuestas, así como mantuvo sus efectos.

6. Juicio de la ciudadanía. En contra de la anterior determinación, el veintisiete de junio, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

7. Integración, turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2162/2025, y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió el medio de impugnación y declaró cerrada su instrucción, por lo que ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[7], porque se trata de un juicio promovido por militantes de Morena y además tienen la calidad de legisladoras federales,[8] contra la resolución de la Comisión de Justicia que confirmó la suspensión provisional de los derechos partidistas de las actoras y les ordenó abstenerse de participar activa o pasivamente en cualquier evento público relacionado con el proceso de afiliación de ese partido político.[9]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme con lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano partidista responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El juicio se promovió en el plazo de cuatro días,[10] porque la resolución impugnada fue notificada el veinticuatro de junio pasado, tal como se advierte de la constancia de notificación que obra en autos, y la demanda fue presentada el veintisiete siguiente, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; por tanto, es evidente su presentación dentro del término.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque las actoras tienen legitimación al ser ciudadanas militantes de un partido político nacional, que a su vez alegan una posible vulneración a sus derechos político-electorales.

Asimismo, tienen interés para controvertir el acuerdo aprobado por la CNHJ, toda vez que confirmó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de sus derechos partidarios, impuesta con motivo de la queja presentada en su contra.

4. Definitividad. Se satisface este requisito ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal promovido.

TERCERA. Cuestiones previas

1. Síntesis de la resolución impugnada

La responsable resolvió el recurso de revisión CNHJ-NL-123/2025-REV-II en el sentido de declarar infundados los agravios esgrimidos, por lo que confirmó el acuerdo de admisión e implementación de medidas cautelares impuestas en contra de la parte actora.

En esencia, la responsable consideró que las recurrentes no acreditaron los extremos de sus afirmaciones relativas a la indebida implementación de medidas cautelares, entre otras razones, porque los alcances de los actos relativos a eventos realizados no son únicamente con respecto a la militancia sino a actos que se encuentran contemplados y que contravienen con los principios y documentos básicos de Morena, por lo que la implementación de las medidas obedece al impacto que estos genera a la vista pública y relación del partido con grupos de interés ajenos a cualquier coalición o estrategia que se contemple en el movimiento.

Precisó que las medidas priorizan la correcta aplicación de la normativa partidaria, cuyos documentos básicos exigen de las personas afiliadas a Morena un compromiso que conlleve exigencias de fidelidad y contribución a la realización de los objetivos comunes que demanden un esfuerzo colectivo y de unidad, lo que implica que los protagonistas asuman el deber de desempeñarse en todo momento como integrantes del partido, ya sea en la realización de su trabajo, sus estudios o su hogar y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad, con la finalidad de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen.

2. Síntesis de conceptos de inconformidad

De la demanda se identifican los siguientes motivos de disenso:

2.1. Falta de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación. A su consideración, la responsable no analizó de manera completa los planteamientos expuestos en el escrito del recurso de revisión ya que expusieron que la decisión de suspender sus derechos partidistas resultaba excesiva, se trataba de una sanción previa que no correspondía a la instancia cautelar y que no justificaba su proporcionalidad.

Alegan que se le hizo notar a la responsable la existencia de incongruencia al señalar que la sanción resultaba improcedente porque la restricción de derechos partidistas no se dictaría al inicio del procedimiento, sino al término de éste y, por otro lado, señaló que resultaba proporcional la imposición de la medida consistente en la suspensión de derechos de militancia.

Señala que también le planteó que las conclusiones de la Comisión de Justicia no tenían concordancia con la valoración de pruebas que realizó, ya que éstas no eran idóneas ni suficientes para corroborar los hechos y tenerlos por ciertos, sino la existencia de hechos fue con base en las afirmaciones de la quejosa y no en un ejercicio deductivo.

La autoridad no hizo señalamiento alguno respecto por qué consideraba que las medidas precautorias estaban dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento de un derecho que se considere afectado, que requiere protección provisional y urgente, o alguna situación excepcional que diera lugar a ordenar la privación de derechos.

Tampoco dio contestación al planteamiento respecto al incumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares y no justificó la razón de porqué es proporcional e idónea la suspensión.

Aduce que la responsable debió revisar y analizar si la suspensión de derechos correspondía a una medida idónea, razonable y proporcional, al ser una medida que afectaba sus derechos de la militancia.

Contrario a lo considerado por la responsable, controvirtió que en ejercicio de la facultad para dictar una medida cautelar se puedan imponer medidas precautorias que excedan la naturaleza y objeto.

Es incorrecto que la suspensión de derechos de la militancia no les depara afectación irreparable al no encontrarse en proceso electoral, ya que el ejercicio de los derechos político-electorales no está limitado ni acotado a una determinada temporalidad.

2.2. Violación al principio de presunción de inocencia. Aduce que la responsable utilizó el principio de presunción de culpabilidad para dictar la medida, cuando debió utilizar el principio constitucional de presunción de inocencia.

Viola el principio de presunción de inocencia al tratar de justificar con la simple sospecha del perjuicio a la imagen pública e induzcan a una continua vulneración y generación de daños a los Documentos Básicos de morena. En su estima, se ha disfrazado una sanción como si fuera una medida cautelar.

CUARTA. Estudio de Fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada relativa al recurso de revisión, que confirmó el acuerdo de admisión e implementación de medidas cautelares que priva del ejercicio de sus derechos políticos al interior del partido.

La causa de pedir se basa en que a su consideración la resolución no fue exhaustiva en el análisis de sus planteamientos, aunado a que se vulneró el principio de presunción de inocencia.

La cuestión por resolver consiste en determinar si la resolución reclamada, que confirmó la implementación de la medida cautelar impuesta en contra de la parte actora, realizado por la Comisión de Justicia, fue apegada a Derecho.

En cuanto a la metodología de estudio en la presente sentencia, los conceptos de agravio expresados en el juicio para la ciudadanía se analizarán en su conjunto dada su estrecha relación.

Esta metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos.[11]

2. Análisis de los agravios

a. Explicación jurídica

a.1. Exhaustividad

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[12].

Asimismo, este principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias. Esto es así porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.

En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.[13]

Es pertinente señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

Al respecto, es oportuno señalar que mutatis mutandi, el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por los órganos partidistas encargados de la legalidad de los actos, en tanto que sus resoluciones tienen la misma naturaleza.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos[14].

Ahora bien, de conformidad con  el artículo 40 párrafo 1 inciso h), 43 inciso e), 46 párrafo 2 y, 47 párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, ese derecho también está reconocido al interior de los partidos políticos, pues para ello, dichos entes deben tener órganos responsables de impartirla, en los plazos establecidos en su normativa interna, para garantizar los derechos de la militancia.

Lo anterior, implica que los partidos políticos y no solo las autoridades del Estado tienen la obligación de impartir justicia de manera pronta y sobre todo exhaustiva, a fin de evitar posibles transgresiones a los derechos de la militancia.

Ahora bien, en el caso de MORENA, se advierte que el artículo 47 de sus estatutos establece que, al interior de dicho instituto político, se garantizará el acceso a la justicia plena y, sobre todo, que sus procedimientos internos se ajusten a las formalidades esenciales previstas en la Constitución general y en las leyes que de ella emanen.

Asimismo, el diverso 49 de los referidos estatutos, prevé que la Comisión de Justicia será un órgano independiente e imparcial, encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros de MORENA.

Tomando como base dichas disposiciones, resulta evidente para esta Sala Superior, que es un deber de dicho instituto político no solo constitucional y legal, sino de conformidad con su normativa interna, el de garantizar a la militancia el acceso pleno a la impartición de justicia, y para ello, realizar las acciones necesarias que permitan una impartición de justicia pronta y expedita.

Lo cual significa que sus órganos internos, tienen el deber de evitar cualquier dilación en el procedimiento, así como, la búsqueda de acciones procesales tendentes a retardar el dictado de las resoluciones o impedir avocarse a su conocimiento.

a.2. Presunción de inocencia

En el procedimiento sancionador, el principio de presunción de inocencia implica la posibilidad de ser tratado como sujeto no responsable, hasta en tanto exista una resolución en la que se desvirtúe dicha presunción.[15] Entonces, el principio de presunción de inocencia conlleva que las autoridades no pueden imponer las consecuencias de una infracción, a quienes se les sigue un procedimiento administrativo, cuando no hay prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

Con relación a dicho tema, esta Sala Superior ha señalado[16] que el referido principio se concibe como una garantía en favor del acusado con el fin de tratarlo como inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Esto es, dicho principio tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.

A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados.

Por lo que, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, se deberán realizar todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas.

El cual, como fue referido, obliga a todas las autoridades encargadas de impartir justicia a no imponer algún tipo de sanción si en el caso que se analiza no se encuentran demostradas fehacientemente las infracciones denunciadas

b. Caso concreto.

La parte actora expone en su demanda que el órgano partidista responsable no analizó de manera completa los planteamientos expuestos en el escrito del recurso de revisión porque, en su consideración, formuló diversos planteamientos sin que los haya analizado de manera completa, los cuales precisa en su apartado respectivo.

Para esta Sala Superior, el agravio resulta fundado porque tal y como se advierte del escrito del recurso de revisión, la parte actora formuló los siguientes planteamientos:

Falta de fundamentación y motivación de la medida cautelar y falta de congruencia.

         Incongruencia interna. Que la responsable en un primer momento señala que la decisión es improcedente ya que la restricción de los derechos partidistas no será al inicio del procedimiento, sino al término de éste, pero considera que sí es procedente dictar medidas cautelares con el objeto de lograr la cesación de actos o hechos que constituyan infracciones a la norma, para evitar la producción de daños irreparables y determinó la suspensión provisional de derechos partidarios de las denunciadas, lo cual consideran incongruente.

Señaló que no existe una lógica ni congruencia porque no explica ni justifica porqué optó por imponer como medida una sanción sin antes culminar el procedimiento.

         Falta de pruebas para tener por ciertos los hechos denunciados. Señala que del propio análisis de las pruebas aportadas no conduce a tener plena certeza de los hechos que les atribuyen, ya que de las fotografías en sus perfiles de Facebook sólo es posible advertir la publicación de mensajes y materiales fotográficos relacionados con una reunión en la que coincidieron con personal de la CATEM, pero no que las personas que aparecen sean militantes de Morena, o el emprendimiento de acciones para afiliarlas a dicho sindicato.

Las pruebas tendrían que estar robustecidas con testimonios, audios, videos o cualquier otro medio probatorio que permitan advertir acciones tendentes a afiliar a la militancia de Morena a la CATEM en su carácter de representantes de Morena.

El hecho de portar indumentaria alusiva al partido en cualquier foro o escenario no implica que la participación sea en nombre y representación de MORENA, ni existe una obligación partidista de cambiarse de ropa para cada foro o reciento, o bien, de usar accesorios alusivos al partido.

Que la medida cautelar está basada solo en el dicho de la quejosa, sin que haya elementos probatorios. Si bien la responsable indicó la naturaleza de las publicaciones, fue omisa en señalar su alcance probatorio. Realizó una valoración que excede lo que se puede probar.

         Falta de prohibición. De las pruebas no se advierte que su participación tuvo la finalidad de afiliar militancia del partido a las filas de CATAM. Es omisa en señalar la disposición estatutaria que prohíbe su asistencia como invitadas a un evento gremial.

         Falta de análisis y precisión daños irreparables. Debió exponer a partir de hechos plenamente acreditados, cuál era el riesgo de producir los daños irreparables para el partido y bajo qué circunstancia arribó a esa conclusión.

         La medida cautelar constituye una sanción anticipada. La medida cautelar en realidad es una sanción anticipada en la que determina su responsabilidad, califica la falta como grave y suspende sus derechos.

La responsable no señala a partir de qué elementos consideró grave la conducta, lo cual, en todo caso corresponde al estudio de fondo y no en sede cautelar.

         Medida desproporcional e injustificada. La medida cautelar no cumple con el requisito de proporcionalidad y resulta una sanción anticipada. No se realizó un análisis de su necesidad, idoneidad y proporcionalidad. La suspensión de los derechos de la militancia de manera provisional no corresponde con una provisión que tenga por objeto el cese de la conducta imputada.

Por su parte, de la resolución combatida, esta Sala Superior advierte que la Comisión de Justicia confirmó las medidas cautelares impuestas en contra de la parte actora, así como mantener sus efectos.

En consideración del órgano responsable las recurrentes no acreditan los extremos de sus afirmaciones relativas a la indebida implementación de medidas cautelares, ya que la naturaleza de las medidas cautelares es preventiva, es decir, que se deben de adoptar mecanismos idóneos, aunado a que el Reglamento de la Comisión de Justicia determina que la adopción de las medidas se encuentra al albedrío de la CNHJ siempre y cuando se estimen necesarias para salvaguardar el adecuado funcionamiento de Morena.

Consideró que resultó adecuada la implementación en cuanto a la suspensión de los derechos partidarios al no encontrarse en desarrollo actividades comiciales ni en alguna jornada electoral, sin caer en un acto de imposible reparación.

Señaló que no se acredita la supuesta falta de lógica y congruencia toda vez que la medida cautelar se estima pertinente al encontrarse la Comisión facultada para dictar aquellas que prioricen la correcta aplicación de la normativa partidaria.

Respecto a la necesidad de demostrar que fueran militantes del partido, precisó que los alcances de los actos que refieren no son únicamente con respecto a la militancia sino a actos que se encuentran contemplados y que contravienen con los principios y documentos básicos de Morena, por lo que la implementación de las medidas obedece al impacto que se genera a la vista pública y relación del partido con grupos de interés ajenos a cualquier coalición o estrategia que se contemple con el movimiento.

En cuanto a la utilización de la indumentaria partidista libre, señala que ello es contrario a lo establecido dentro de la normativa establecida en el artículo 6, incisos k, l y m, que establece que las personas protagonistas del cambio verdadero tienen un compromiso que conlleva la exigencia de fidelidad y contribución a la realización de los objetivos comunes que demandan un esfuerzo colectivo y de unidad, por lo que asumen el deber de desempeñarse en todo momento como integrantes del partido, ya sea en la realización de su trabajo, sus estudios o su hogar y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad, con la finalidad de preservar la imagen pública del partido.

Finalmente, señaló que de un análisis preliminar de los hechos narrados por la parte actora y de las pruebas aportadas, y bajo apariencia del buen derecho advertía la posible transgresión a los principios que rigen a su partido político, así como a la norma estatutaria.

En ese orden de ideas, le asiste la razón a la parte actora respecto a la falta de exhaustividad del órgano partidista responsable en relación con los agravios que planteó en su recurso de revisión, de ahí lo fundado del agravio.

Efectivamente, como se advierte de la resolución impugnada, el órgano partidista responsable se limitó en justificar la imposición de la medida cautelar al no encontrarse en desarrollo actividades comiciales y que ésta obedece al impacto que se genera a la vista pública y relación del partido, así como como al deber de desempeñarse preservando la imagen pública de la formación política y sólo hizo pronunciamiento respecto a la alegación de falta de lógica y congruencia, la necesidad de que se acreditara que se trataban de militantes del partido y a la utilización de la indumentaria.

Si bien hizo un pronunciamiento respecto a la falta de lógica y congruencia, no contestó la contradicción planteada por la parte actora en el sentido de que la restricción de los derechos partidistas no será al inicio del procedimiento, sino al término de éste, pero que a su vez determinara la suspensión provisional de derechos partidarios de las actoras.

Asimismo, no se advierte pronunciamiento en cuanto al planteamiento de la parte actora respecto a la falta de pruebas para tener por ciertos los hechos denunciados, su indebida valoración, falta de vinculación con otros materiales probatorios o que la medida cautelar está basado sólo en el dicho de la quejosa.

Tampoco hizo pronunciamiento sobre las alegaciones de falta de prohibición de participación en eventos, la falta de análisis y precisión de los daños irreparables para dictar la medida cautelar o sobre que dicha medida en realidad constituye una sanción anticipada, desproporcional e injustificada.

En ese sentido, la resolución impugnada no cumple con los principios de exhaustividad y congruencia, porque en esencia la Comisión de Justicia resolvió confirmando la medida cautelar impuesta a partir del impacto en actividades comiciales y el impacto en la imagen pública del partido; sin embargo, la responsable soslayó la totalidad de los planteamientos esgrimidos por la parte actora.

De ahí que, para analizar la controversia sometida a su conocimiento, en atención al principio de exhaustividad, el órgano partidista tiene la obligación de estudiar todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento y no únicamente basar su determinación al amparo de un aspecto concreto, pues de hacerlo así, implicará adoptar una determinación sesgada en perjuicio de la militancia.

Por tanto, se advierte que la responsable no resolvió de forma exhaustiva y congruente el recurso de revisión, al no pronunciarse sobre todo lo solicitado, de ahí que lo procedente es declarar fundado el agravio de falta de exhaustividad.[17]

Ahora bien, en cuanto a la violación al principio de presunción de inocencia, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala Superior que las medidas cautelares no tienen una naturaleza sancionatoria, sino que, se ajustan a los parámetros constitucionales y estatutarios, lo cual es compatible con el principio de presunción de inocencia.

En ese sentido, en el procedimiento sancionador, el principio de presunción de inocencia implica la posibilidad de ser tratado como sujeto no responsable, hasta en tanto exista una resolución en la que se desvirtúe dicha presunción.

Como se ha destacado y la propia doctrina lo reconoce, “las medidas cautelares únicamente pueden acordarse cuando existen indicios racionales manifiestos de la comisión de una infracción que dio lugar a la incoación del expediente disciplinario. Es el llamado “fumus boni iuris.[18]

Asimismo, esta Sala Superior tiene una amplia línea jurisprudencial respecto a la presunción de inocencia en los procedimientos sancionatorios y las medidas cautelares,[19] de ahí que para determinar el respeto de dicho principio en un procedimiento sancionador, implica el analizar una determinación; por tanto, al determinar la falta de exhaustividad por parte del órgano partidista responsable, conlleva a que se realice un nuevo análisis; por tanto, es innecesario el estudio del agravio relativo a la violación al principio de presunción de inocencia, en virtud de los efectos siguientes.

3. Decisión y efectos

La resolución impugnada no cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad al que el órgano de justicia del partido se encuentra obligado a cumplir, de ahí que lo procedente sea revocar la resolución partidista impugnada.

En consecuencia, se ordena a la Comisión de Justicia para que, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta determinación, estudie y analice nuevamente el recurso de revisión y resuelva de manera completa el fondo de la controversia planteada por la parte actora en el expediente CNHJ-NL-123/2025-REV-II.

Deberá informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en este fallo.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante actoras, parte actora o promoventes.

[3] En lo sucesivo Comisión de Justicia, CNHJ o responsable.

[4] En lo subsecuente las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[5] En adelante Sala Superior o TEPJF.

[6] En lo sucesivo, CATEM.

[7] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), y, 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[8] Lo cual se advierte de la página internet de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: https://web.diputados.gob.mx/inicio/tusDiputados que constituye un hecho notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

[9] En similares términos esta Sala Superior se pronunció en el SUP-JDC-1953/2025.

[10] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

[11] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[13] Así se consideró en juicio ciudadano SUP-JDC-1841/2019.

[14] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.

[15] Jurisprudencia 43/2014, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.

[16] Véase la tesis XVII/2005 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.

[17] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-681/2021, SUP-JDC-98/2021 y SUP-JDC-10035/2020.

[18] Véase, Sánchez Sanz, Luis Javier. Las medidas cautelares en el procedimiento disciplinario de los funcionarios públicos, Versión electrónica disponible en: https://tauja.ujaen.es/bitstream/10953.1/7373/1/trabajo_fin_de_grado.docx.

[19] Véase SUP-JDC-509/2023, SUP-JDC-96/2023 y SUP-JDC-435/2022, SUP-JDC-1359/2021, SUP-JDC-1119/2021 y SUP-JDC-1694/2016.