JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2165/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: IVÁN BRAVO OLIVAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIado: BRYAN BIELMA GALLARDO y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS[1]
Ciudad de México, nueve de julio de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma diversas sentencias del Tribunal Electoral del Estado de Durango,[3] mediante las cuales determinó la improcedencia de las impugnaciones promovidas por la parte actora.
(2) La parte actora controvierte las sentencias dictadas por el Tribunal local en cada uno de los juicios locales al considerar que, contrario a lo sostenido por la responsable, la ciudadanía sí cuenta con interés jurídico para impugnar los resultados y validez de las elecciones en comento.
(3) Los juicios de la ciudadanía que se resuelven son los siguientes:
N° | Expediente | Juicio de origen cuya sentencia se impugna | Cómputo municipal controvertido |
1 | SUP-JDC-2165/2025 | TEED-JE-064/2025 | San Luis del Cordero |
2 | SUP-JDC-2170/2025 | TEED-JE-069/2025 | Ocampo |
3 | SUP-JDC-2174/2025 | TEED-JE-096/2025 | Canelas |
4 | SUP-JDC-2181/2025 | TEED-JE-086/2025 | Poanas |
5 | SUP-JDC-2185/2025 | TEED-JE-082/2025 | Pánuco de Coronado |
6 | SUP-JDC-2189/2025 | TEED-JE-074/2025 | Otáez |
7 | SUP-JDC-2194/2025 | TEED-JE-108/2025 | Santiago Papasquiaro |
8 | SUP-JDC-2200/2025 | TEED-JE-114/2025 | Durango |
9 | SUP-JDC-2205/2025 | TEED-JE-078/2025 | San Pedro del Gallo |
(4) 1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
(5) 2. Reforma judicial local. El veintiuno de noviembre del año pasado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Durango el Decreto número 71, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial local.
(6) 3. Convocatoria general. El ocho de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Periódico Oficial el Decreto número 98, a través del cual se emitió la convocatoria general para integrar los listados de personas candidatas para la elección ordinaria 2024-2025. Asimismo, se convocó a los poderes estatales Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para integrar e instalar sus respectivos comités de evaluación.
(7) 4. Solicitud de registro de la parte actora. En su oportunidad, la parte enjuiciante realizó su registro ante los tres Comités de Evaluación a fin de participar por una candidatura a una magistratura del Tribunal Superior de Justicia de Durango.
(8) 5. Listado de candidaturas. El veintiuno de febrero, los Comités de Evaluación aprobaron el listado de personas candidatas a participar en la elección judicial 2024-2025 de esa entidad federativa, del cual fue excluida la parte actora.
(9) 6. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del precitado proceso electoral extraordinario.
(10) 7. Cómputos municipales. El ocho de junio se realizaron los cómputos municipales de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial local, entre ellos, los relativos a la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del estado de Durango.
(11) 8. Juicios electorales locales. Entre el once y el dieciocho de junio, el actor promovió ante el Tribunal local diversas impugnaciones para controvertir los resultados de los cómputos municipales de la elección de las referidas magistraturas, así como la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.
(12) En su oportunidad, el Tribunal local determinó su improcedencia, al estimar que la parte actora no estaba legitimada para impugnar los resultados o la validez de las elecciones de personas juzgadoras.
(13) 9. Juicios de la ciudadanía. El uno de julio, la parte accionante presentó los juicios de la ciudadanía que nos ocupan a fin de controvertir las sentencias emitidas por el Tribunal local.
III. TRÁMITE
(14) 1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar los expedientes marteria de la presente resolución y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el articulo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.[4]
(15) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes precisados, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción de los medios de impugnación.
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios, porque se controvierten nueve resoluciones del Tribunal local en relación con los resultados y la validez de la elección de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, cuestión que atañe exclusivamente a este órgano electoral.[5]
V. ACUMULACIÓN
(17) En el caso, se advierte que existe conexidad en la causa, en tanto que los nueve juicios son promovidos por el mismo actor, en contra de la misma autoridad responsable y combate diversas resoluciones con una pretensión que converge en un mismo punto de Derecho, determinar si el accionante cuenta con interés jurídico para controvertir los cómputos municipales del proceso electoral de personas juzgadoras del estado de Durango.
(18) En atención al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes al diverso SUP-JDC-2165/2024, por ser éste el primero registrado ante esta Sala Superior.
(19) En consecuencia, se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados, haciendo las respectivas anotaciones en cada una.[6]
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES
(20) En el caso, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio de los presentes juicios, conforme a lo siguiente:
(21) 1. Forma. Las demandas se presentaron mediante el sistema de juicio en línea, haciendo constar en cada una de ellas el nombre y la firma electrónica del promovente, la autoridad responsable, la identificación del acto impugnado y los hechos que motivan la impugnación, así como los agravios que hace valer.
(22) 2. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente porque las sentencias que se controvierten fueron emitidas el veintisiete de junio, en tanto que las demandas se presentaron el uno de julio, es decir, dentro del plazo de cuatro días previstos en el artículo 8 de la Ley de Medios.
(23) 3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos, porque el juicio fue promovido por la parte actora de los juicios de origen cuyas resoluciones de desechamiento considera le causan perjuicio.
(24) 4. Definitividad. Las sentencias impugnadas fueron emitidas por el Tribunal local en relación con la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial de Durango, por lo que no existe medio de impugnación previo que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional. Por tanto, se satisface el requisito de definitividad.
1. Motivos de inconformidad
(25) Del análisis integral de los escritos de demanda se advierte que la parte actora plantea, en lo sustancial y en términos similares, los conceptos de agravio que se sintetizan a continuación.
La responsable omite exponer razonamientos lógico-jurídicos, por lo que incurre en una falta de fundamentación y motivación al desechar sus demandas, por dejar de pronunciarse sobre el interés jurídico y legítimo. Esto es, únicamente se pronunció sobre la calidad de otrora aspirante a candidato a una magistratura, pero no sobre su carácter de ciudadano y servidor público del Poder Judicial del Estado de Durango.
Sostiene que, a diferencia de las elecciones constitucionales ordinarias en donde participan partidos políticos y pueden ejercer acciones tuitivas de interés difuso, la ciudadanía deja de tener representación en la elección judicial, por lo que debe permitirse impugnar tales resultados reconociéndole un interés jurídico y legítimo, al ejercer el derecho fundamental a una buena administración pública, a defender la democracia y protección judicial, conforme a la Constitución Federal y tratados internacionales.
Se violenta el principio de certeza y de tutela judicial efectiva porque los artículos 49, 50 inciso b), 52 párrafo 1 y 54 inciso a) de la Ley de Medios, facultan a la ciudadanía impugnar mediante acciones personales y directas los resultados de una elección.
La jurisprudencia 11/2022 de rubro “revocación de mandato. por regla general, la ciudadanía carece de interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización de la consulta” resulta inaplicable, ya que en la revocación de mandato la ciudadanía no ejerce su voto en favor de candidaturas, sino que permite decidir si un funcionario electo debe continuar en el cargo o no.
2. Pretensión y causa de pedir
(26) La pretensión de la parte actora radica en que se revoquen las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, se le reconozca interés jurídico para impugnar las elecciones de personas juzgadoras, para que se estudie el fondo de la controversia.
(27) La causa de pedir la sustenta en que el Tribunal local incurrió en una falta de fundamentación y motivación al desechar sus demandas, así como en la premisa de que la ciudadanía en general sí puede impugnar las elecciones de personas juzgadoras.
3. Controversia por resolver
(28) Por ende, esta Sala Superior analizará si las sentencias controvertidas fueron emitidas conforme a Derecho.
4. Metodología
(29) Por cuestión de método se estudiarán los conceptos de agravio de manera conjunta, sin que ello genere perjuicio a los derechos de la parte actora, porque lo relevante es que se contestan en su totalidad.[7]
VIII. ESTUDIO DE FONDO
1. Tesis de la decisión
(30) Esta Sala Superior considera que son infundados los planteamientos de la parte actora, ya que el Tribunal responsable no incurrió en una falta de fundamentación y motivación, pues en sus resoluciones sí precisó la normatividad y las razones por las cuales carecía de interés jurídico y legítimo.
(31) Además, se estima que esas determinaciones resultan ajustadas a Derecho, ya que es criterio de este órgano jurisdiccional que cuando una persona ciudadana no participa como candidata o candidato en una elección de personas juzgadoras, carece de interés jurídico para controvertir los resultados correspondientes.
2. Marco normativo
(32) El artículo 16, primer párrafo de la Constitución general establece el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos. La contravención al mandato constitucional puede revestir dos formas distintas: (i) la derivada de su falta y (ii) la correspondiente a su inexactitud.
(33) Así, se produce la falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
(34) Al respecto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] como esta Sala Superior[9] han sostenido que, para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
(35) De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
(36) La obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
(37) Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicando las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
3. Caso concreto
(38) No le asiste la razón a la parte accionante en cuanto afirma que el Tribunal responsable faltó a su deber de fundar y motivar, al omitir pronunciarse sobre el interés jurídico y legítimo.
(39) Del análisis integral de las resoluciones impugnadas, el Tribunal responsable precisó, en cuanto a su fundamentación, que en términos de lo dispuesto en los artículos 10, numeral 3; y 11, numeral 1, fracción II de la Ley de Medios local, las demandas serán desechadas cuando los actos no afecten el interés jurídico de la parte actora, entendido en términos de la jurisprudencia 7/2002, es decir, cuando no exista una afectación clara y suficiente a un derecho político-electoral.
(40) En ese sentido, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 2; 39 numeral 1; 41, numeral 1; 42; 43; 44; 49, numeral 2; y 59 de la precitada ley, las nulidades deben presentarse a través del juicio electoral y que “solo la persona candidata podrá impugnar, mediante el juicio electoral, irregularidades que considere que afectaron la validez de la elección en la que hubiere participado, o bien, cuando por causa de inelegibilidad, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar, o en su caso, revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva”.
(41) En cuanto a su motivación señaló que la parte actora carecía de interés jurídico, ya que no contendió como candidato en las elecciones que controvirtió, por lo que:
(i) no podía alcanzar algún beneficio con las impugnaciones,
(ii) no le afectó la posibilidad jurídica de ejercer su derecho al sufragio activo, ya que los actos reclamados no restringieron, condicionaron, limitaron o modularon ese derecho,
(iii) no se le afecta el sufragio pasivo porque no contendió como candidato y,
(iv) no era susceptible de generarle una afectación a sus derechos político-electorales.
(42) Finalmente, sostuvo que la parte enjuiciante tampoco contaba con un interés legítimo para representar colectivamente a la ciudadanía en términos de la jurisprudencia 11/2022.
(43) En ese sentido, el enjuiciante parte de una premisa inexacta al afirmar que el Tribunal responsable no fundamentó y motivó su decisión de desechar las demandas por falta de interés jurídico y legítimo; por el contrario, de la revisión de las resoluciones impugnadas se constata que sí precisó el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como la motivación consistente en que carecía de ese presupuesto procesal, conclusión que se comparte.
(44) Ello, ya que es criterio de esta Sala Superior que cuando una persona ciudadana no participa como candidata o candidato en una elección de personas juzgadoras, carece de interés jurídico para controvertir los resultados correspondientes, en atención a que ningún beneficio podría alcanzar con la impugnación.[10]
(45) En esos términos, en concepto de este órgano jurisdiccional, no se actualiza el interés jurídico del actor, pues no presenta argumento alguno que permita considerar que los actos impugados (nulidad de cómputos) le generan un perjuicio personal, actual y directo, o que su modificación tendría un efecto inmediato en su esfera de derechos, razón por la cual se debe confirmar la sentencia impugnada.
(46) Asimismo, carece de razón al sostener que el Tribunal local no se pronunció sobre su carácter de ciudadano y servidor público y, por tanto, faltó a su deber de fundamentar y motivar. Por el contrario, dejó claro que cualquier persona ciudadana que no participaba como candidata o candidato en una elección de personas juzgadoras carecía de interés jurídico y legítimo para impugnar la elección, por lo que resulta jurídicamente irrelevante si es o no servidor público.
(47) Además, el enjuiciante omite controvertir las consideraciones por las cuales el Tribunal responsable determinó que los resultados de las elecciones no le causaban ningún perjuicio a su esfera de derechos político-electorales, ya que no había derecho que pudiera ser restituido.
(48) Por otra parte, resulta infundado el alegato relativo a que los artículos 49, 50 inciso b); 52, párrafo 1; y 54 inciso a) de la Ley de Medios, facultan a la ciudadanía impugnar mediante acciones personales y directas los resultados de una elección, ya que esos preceptos normativos únicamente hacen alusión al juicio de inconformidad en términos generales, sin que se advierta la permisión de que la ciudadanía pueda impugnar los resultados de las elecciones judiciales.
(49) Cabe precisar que, opuestamente a lo que afirma, la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en una ley adjetiva para justificar la procedencia de un recurso judicial no se traduce –por sí misma– en una inobservancia al principio de tutela judicial efectiva ni a las disposiciones de los tratados internacionales en materia de derechos humanos que invoca.
(50) Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el reconocimiento de un derecho al acceso a una tutela judicial efectiva no tiene el alcance de obviar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, pues de ser así se desatenderían los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.[11]
(51) El pleno de la misma Suprema Corte también ha señalado que el deber de acreditar un “interés jurídico” en un proceso jurisdiccional no implica un formalismo sin sentido o un obstáculo que vulnere el derecho de acceso a la justicia, pues esta exigencia responde a la necesidad de establecer mecanismos que permitan corroborar que quienes reclamen el respeto de un derecho objetivo efectivamente sean sus titulares, ya que de lo contrario el reclamo carecería de sustento y se habría dado un despliegue de actos de la administración de justicia innecesarios, traducidos en un detrimento a los fines propios del artículo 17 constitucional, al dar apertura y tramitar en todas sus etapas acciones improcedentes.[12]
(52) De ahí que la determinación de desechar sus demandas no se traduce en una violación al principio constitucional de tutela judicial efectiva, ni viola la normativa constitucional y convencional, sino que es un presupuesto procesal indispensable que tiene que ser estudiado de manera preferente.
(53) Finalmente, se considera que fue correcta la aplicación por analogía al caso concreto de la jurisprudencia 11/2022 de rubro “revocación de mandato. por regla general, la ciudadanía carece de interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización de la consulta”.
(54) Ello es así, porque esta Sala Superior ha interpretado el alcance del criterio jurisprudencial sosteniendo que cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales, lo cual no acontece en el presente asunto.
(55) En consecuencia, ante lo infundado de los agravios lo conducente es confirmar las sentencias impugnadas.
(56) Finalmente, aun cuando no se han recibido la totalidad de las constancias del trámite de ley por parte de la autoridad responsable, se estima que, ante la inexistencia de afectación al derecho de terceros y dada la urgencia de la resolución del presente asunto por estar vinculado con el proceso electoral, se justifica emitir sentencia en el presente juicio de manera excepcional aun cuando no se haya recibido tal trámite.
(57) En consecuencia, se actualiza la hipótesis de excepción para resolver el asunto de mérito, prevista en la tesis III/2021, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.
(58) Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente juicio se agregue sin mayor trámite para su legal y debida constancia.
IX. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios.
SEGUNDO. Se confirman las sentencias impugnadas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Christopher García Figueroa y Santiago Gutiérrez Pérez.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco.
[3] En lo subsecuente Tribunal localo o Tribunal responsable.
[4] En lo sucesivo, Ley de medios.
[5] Con base en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2024); 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como el Acuerdo General 1/2025 mediante el cual esta Sala Superior delimitó que este órgano jurisdiccional conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como el relacionado con el presente asunto.
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.
[8] En su jurisprudencia 139/2005, de rubro: “fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, debe analizarse a la luz de los artículos 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, respectivamente”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 162.
[9] En su jurisprudencia 1/2000, de rubro: “fundamentación y motivación de los acuerdos del instituto federal electoral, que se emiten en ejercicio de la función reglamentaria”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.
[10] Véase la sentencia SUP-JDC-224/2023.
[11] Véase la Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro derecho de acceso a la impartición de justicia. su aplicación respecto de los presupuestos procesales que rigen la función jurisdiccional. Segunda Sala; 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, pág. 909, número de registro 2007621.
[12] Véase la Tesis P. X/2014 (10a.), de rubro tribunal de lo contencioso administrativo del distrito federal. el artículo 51, párrafo segundo, de su ley orgánica, adicionado mediante decreto publicado en la gaceta oficial local el 24 de julio de 2012, no contiene un formalismo sin sentido o un obstáculo que vulnere el derecho de acceso a la justicia, ni viola el artículo 8, numeral 1, de la convención americana sobre derechos humanos. Pleno; 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, pág. 418, número de registro 2006156.