JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2166/2025 Y ACUMULADOS

 

ACTOR: IVÁN BRAVO OLIVAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

 

COLABORÓ: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA

 

 

Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil veinticinco

 

Sentencia definitiva que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual confirma las sentencias TEED-JE-065/2025, TEED-JE-068/2025, TEED-JE-095/2025, TEED-JE-091/2025, TEED-JE-081/2025, TEED-JE-071/2025, TEED-JE-103/2025, TEED-JE-076/2025, TEED-JE-111/2025 y TEED-JE-062/2025, emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Durango porque, efectivamente, el actor carece de interés jurídico y legitimo para impugnar los cómputos municipales y la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría de la elección de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del estado de Durango, pues no participó como candidato en dichas elecciones.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación y Participación Ciudadana de Durango

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral de Durango:

Tribunal Electoral del Estado de Durango

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            En el marco del Proceso Electoral en el cual se renovaron diversos cargos del Poder Judicial local, el actor manifiesta que fue aspirante a candidato para contender como magistrado del Tribunal Superior del estado de Durango.

(2)            En forma posterior a la jornada electoral, el actor, ostentándose como ciudadano, exaspirante a magistrado, ciudadano mexicano y como servidor público del Poder Judicial del Estado de Durango, presentó diversas demandas en contra de los resultados de los cómputos municipales, así como la declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados del Tribunal Superior del estado de Durango y del Tribunal de Disciplina del estado de Durango.

(3)            El Tribunal de Durango desechó las demandas, porque consideró que el actor carece de interés jurídico.

(4)            En estos casos, esta Sala Superior debe determinar si fue correcto que el Tribunal de Durango desechara las demandas del actor por falta de interés jurídico.

2. ANTECEDENTES

(5)            Proceso electoral local. El veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, inició formalmente el proceso electoral ordinario mediante el cual se elegirían a las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal para Menores Infractores, así como las personas juzgadoras del Poder Judicial del estado de Durango.

(6)            Jornada electoral en el estado de Durango. El primero de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Durango para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial local.

(7)            Demandas locales. El once de junio, el actor promovió diversos medios de impugnación, los cuales fueron remitidos al Tribunal de Durango, a fin de controvertir, por un lado, los resultados de los cómputos municipales de Indé, San Bernardo, Nombre de Dios, Nazas, Súchil, Coneto de Comonfort, Tamazula, Lerdo y El Oro, todos del estado de Durango, así como la declaración de validez y entrega de constancias de  mayoría realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Durango, respecto de la elección de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la referida entidad. Por otro lado, en cuanto a lo municipios de San Luis del Cordero y Gómez Palacio, impugnó los mismos actos pero referente a la elección del Tribunal de Disciplina Judicial de la entidad.

(8)            Sentencias impugnadas (TEED-JE-065/2025, TEED-JE-068/2025, TEED-JE-095/2025, TEED-JE-091/2025, TEED-JE-081/2025, TEED-JE-071/2025, TEED-JE-103/2025, TEED-JE-076/2025, TEED-JE-111/2025 y TEED-JE-062/2025). El veintisiete de junio, el Tribunal de Durango desechó las demandas que presentó el actor, porque consideró que carece de interés jurídico para controvertir dichos actos, ya que no participó como candidato en dichas elecciones.

(9)            Demandas ante esta Sala Superior. El 1.º de julio, el actor presentó los juicios ante esta Sala Superior, en contra de las determinaciones del Tribunal Electoral de Durango.

3. TRÁMITE

(10)        Registro y turno. En su oportunidad la magistrada presidenta ordenó formar los expedientes siguientes:

No.

Expediente:

Acto impugnado

1

SUP-JDC-2166/2025

TEED-JE-065/2025

2

SUP-JDC-2169/2025

TEED-JE-068/2025

3

SUP-JDC-2175/2025

TEED-JE-095/2025

4

SUP-JDC-2179/2025

TEED-JE-091/2025

5

SUP-JDC-2186/2025

TEED-JE-081/2025

6

SUP-JDC-2191/2025

TEED-JE-071/2025

7

SUP-JDC-2196/2025

TEED-JE-103/2025

8

SUP-JDC-2204/2025

TEED-JE-076/2025

9

SUP-JDC-2210/2025

TEED-JE-111/2025

10

SUP-JDC-2217/2025

TEED-JE-062/2025

(11)        Estos expedientes, en su oportunidad, se turnaron a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. 

(12)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radican los expedientes en la ponencia del magistrado instructor, se admiten los medios de impugnación y se cierran su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia.

4. COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios, porque se controvierten diversas resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en relación con la elección de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de Disciplina Judicial del estado de Durango. Así, por la naturaleza de los cargos involucrados en la impugnación ante esta instancia y de lo razonado en el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior, este órgano es competente para resolver el asunto[1].

5. ACUMULACIÓN

(14)        Del análisis integral de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que los medios de impugnación fueron promovidos por la misma persona, en ellos se señalan la misma autoridad responsable y se impugna las resoluciones por los cuales se desecharon los medios de impugnación en contra de los cómputos municipales así como la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría de la elección de magistradas y magistrados del Tribunal Superior y del Tribunal de Disciplina Judicial por carecer de interés jurídico.

(15)         Por tanto, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-JDC-2169/2025, SUP-JDC-2175/2025, SUP-JDC-2179/2025, SUP-JDC-2186/2025, SUP-JDC-2191/2025, SUP-JDC-2196/2025, SUP-JDC-2204/2025, SUP-JDC-2210/2025 y SUP-2217/2025 al diverso SUP-JDC-2166/2025, por ser este el juicio que se originó con la primera demanda que se recibió en esta Sala Superior[2].

(16)        En consecuencia, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

6. PROCEDENCIA

(17)        Los juicios de la ciudadanía cumplen con los requisitos de procedencia[3], por las razones que se desarrollan en los subapartados siguientes:

(18)        Forma. Los requisitos se cumplen, porque en las demandas consta el nombre y la firma de quien promueve, se precisan los actos de autoridad que se reclaman, los hechos que motivan las controversias, así como los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que existe una afectación en perjuicio del actor.

(19)        Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera oportuna, ya que el veintisiete de junio, el Tribunal Electoral de Durango emitió las sentencias impugnadas y las demandas se presentaron ante esta Sala Superior el primero de julio. En ese sentido, se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido legalmente para ese efecto. Cabe señalar que la materia de controversia se relaciona con el proceso electoral judicial en Durango, por lo que todos los días se consideran hábiles[4].

(20)        Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque el actor comparece por su propio derecho, e impugna las sentencias en las que fue promovente, las cuales estima que le causan perjuicio a su esfera de derechos.

(21)        Definitividad. Se cumple, ya que no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia.

7. ESTUDIO DE FONDO

(22)        7.1. Marco normativo interés jurídico para impugnar los resultados y validez de las elecciones judiciales en Durango

(23)        Este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando: i) se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial del promovente, y ii) este demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación[5]. En un sentido semejante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y ii) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[6].

(24)        En ese sentido, tiene interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo (como es el caso de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución general) y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectar dicho derecho de alguna manera. En otras palabras, se debe estar ante una situación en la que es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre la esfera jurídica de quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial.

(25)        Esta exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante la posible afectación de un derecho.

(26)        La Ley de Medios local establece que, durante el proceso electoral extraordinario, el juicio electoral procede en contra de los resultados de los cómputos municipales, distritales y estatales, así como las constancias que en los mismos se expidan; y en contra de la declaratoria de validez de las elecciones[7].

(27)        Asimismo, en el artículo 59, numeral 1 de ese mismo ordenamiento, permite a la persona candidata agraviada impugnar, a través del juicio electoral, irregularidades que considere que afectaron la validez de la elección en la que haya participado, o bien, cuando por causa de inelegibilidad, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar, o en su caso, revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva.

7.2. Resoluciones impugnadas

(28)        El Tribunal Electoral de Durango consideró esencialmente en las sentencias impugnadas que los juicios eran improcedentes y las demandas debían desecharse de plano, porque el actor carece de interés jurídico para controvertir los resultados de los cómputos municipales de Indé, San Bernardo, Nombre de Dios, Nazas, Súchil, Coneto de Comonfort, Tamazula, San Luis del Cordero, Gómez Palacio, Lerdo y El Oro, todos del estado de Durango, así como la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Durango, respecto de la elección de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de Disciplina Judicial de la referida entidad, ya que no contendió como candidato en dichas elecciones.

(29)        La autoridad responsable señaló que la parte actora presentó diversos medios impugnativos para controvertir, en su momento, su exclusión del listado definitivo de postulaciones aprobadas por el Pleno del Tribunal Superior, sin embargo, se desecharon y tales decisiones fueron confirmadas por esta Sala Superior, por lo que el actor no participó como candidato en la elección que ahora controvierte.

(30)        Por lo anterior, consideró que el actor carece de interés jurídico para controvertir los resultados correspondientes a la elección de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, ya que ningún beneficio podría alcanzar con la impugnación que ahora plantea para controvertirla, lo cual coincidía con diversos presentes de esta Sala Superior.

7.3. Síntesis de agravios

El actor manifiesta esencialmente en sus demandas que las sentencias le causan agravio porque la autoridad responsable no toma en cuenta que es la primera ocasión que se organiza la elección de personas juzgadoras, por lo tanto, los criterios no pueden ser los existentes para las elecciones de titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o de integrantes de los ayuntamiento, ya que no existen acciones tuitivas de intereses difusos al no estar participando los partidos políticos por tal razón, todos los ciudadanos mexicanos deben tener representación para participar en la vida democrática en la elección.

En su concepto, del artículo 35 de la Constitucional general, le permite participar en forma pacífica, como ciudadano mexicano en forma individual y libremente en los asuntos políticos del país.

Manifiesta que la autoridad responsable invoca la jurisprudencia 11/2022 para desechar el Juicio Electoral, sin embrago, tal jurisprudencia no es aplicable a la elección judicial sino para el proceso de revocación de mandato en el que la ciudadanía no ejerce su voto a favor de candidaturas.

Asimismo, en su concepto, se viola su derecho a una tutela efectiva, ya que la autoridad responsable no expone razonamientos lógico - jurídicos, fundados y motivados al permitir únicamente a los candidatos la posibilidad jurídica para impugnar; pues con ello, está dejando de tomar en cuenta que solo fueron postulados quince personas para quince cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

Manifiesta que le causa agravio que la autoridad responsable no tomó en cuenta que compareció como exaspirante a Magistrado, ciudadano mexicano y como servidor público del Poder Judicial del Estado de Durango; por lo tanto, el desechamiento de la demanda es ilegal, al no llevar a cabo un análisis completo sobre la legitimación e interés legítimo del actor y ahora recurrente. Lo que trae como consecuencia, la violación a los principios de exhaustividad y congruencia que se deben respetar al emitir sentencias.

7.4. Determinación de la Sala Superior 

(31)        Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, ya que, efectivamente, el actor carece de interés jurídico y legitimo para impugnar los cómputos municipales, así como la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría de la elección de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal del Disciplina Judicial del estado, porque no participó como candidato en dichas elecciones por lo que, en principio, una eventual resolución no se traduciría en un beneficio directo respecto a la garantía o tutela de sus derechos político-electorales.

(32)        En efecto, no se advierte que los actos controvertidos sean susceptibles de condicionar la posibilidad –jurídica o fáctica– de que el actor ejerciera plenamente su derecho al sufragio activo, pues no plantean haber sufrido alguna limitación o impedimento al respecto. El derecho humano al voto no conlleva un derecho subjetivo en favor de cada ciudadano que le habilite para exigir que las candidaturas registradas o electas tengan ciertas cualidades o cumplan los requisitos de elegibilidad previstos constitucional y legalmente.

(33)        Por otra parte, es evidente que el asunto no implica un planteamiento sobre la posible vulneración al derecho al sufragio en su dimensión pasiva, pues es un hecho notorio que el ciudadano promovente no contendió como candidato en la elección que impugna. En consecuencia, los actos reclamados no podrían generar ninguna afectación a alguno de los derechos político-electorales comprendidos en la esfera jurídica del promovente.

(34)        Aunado a lo anterior, con base al marco normativoindependientemente que sea la primera vez que se realiza este tipo de elección, no le asiste razón al actor respecto a que la autoridad responsable no señaló por qué solo las personas candidatas pueden promover los juicios electorales y que supuestamente no se pronunció respecto a que comparece como aspirante a magistrado, como ciudadano mexicano y servidor público del Poder Judicial del Estado de Durango.

Lo anterior porque, el Tribunal Electoral de Durango sí lo señaló y este órgano jurisdiccional coincide en que, para el caso de la elección de personas juzgadoras, la ley es clara, en señalar que el juicio electoral en contra de los cómputos municipales y la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Durango, respecto de la elección de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, únicamente pueden instaurarlo las personas candidatas con interés en la elección correspondiente[8], lo cual no acontece en el presente asunto. Si bien el actor señala que fue aspirante a magistrado y se ostenta como ciudadano mexicano y servidor público del Poder Judicial del Estado de Durango, no es suficiente para actualizar el interés jurídico, ya que, como se señaló, requiere haber participado como candidato en la elección extraordinaria correspondiente.

(35)        En ese mismo sentido, tampoco le asiste razón al actor respecto a que los artículos 49, 50 inciso b); 52, párrafo 1; y 54 inciso a) de la Ley de Medios, facultan a la ciudadanía impugnar mediante acciones personales y directas los resultados de una elección, y que acuerdo INE/CG382/2025[9], genera un interés legítimo, para que todos los ciudadanos mexicanos, participen en una controversia.

(36)        Lo anterior porque, por una parte, esos preceptos normativos únicamente hacen referencia al juicio de inconformidad en términos generales, sin que se establezca la posibilidad de que la ciudadanía pueda impugnar los resultados de las elecciones judiciales y por otra parte, dicho acuerdo solo establece un procedimiento para que el INE pueda recibir información de la ciudadanía sobre los candidatos, verificarla e investigarla, lo cual no actualiza un interés legítimo y tampoco se traduce en la posibilidad de que pueda promover juicios de inconformidad, pues como se señaló esto está reservado para las personas candidatas.

(37)        Aunado a lo anterior, para esta Sala Superior, contrario a lo señalado por el actor, existe una sólida línea jurisprudencial en cuanto a que un ciudadano o grupo informal de ciudadanos no están en aptitud de ejercer una acción con el fin de tutelar un presunto interés difuso en beneficio de la ciudadanía general, por lo que sí es aplicable la Jurisprudencia 11/2022[10] por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral. Aunado a que tampoco se advierte que acuda a estos juicios para tutelar algún interés colectivo.

(38)        Finalmente, es de precisar que, si bien al momento en que se resuelven los juicios de la ciudadanía identificados al rubro no existen las constancias de trámite de ley respectivo; en el caso, se cuenta con los elementos necesarios para emitir la determinación que en Derecho corresponde[11].

(39)        Por estos motivos, lo procedente es confirmar las sentencias resueltas por el Tribunal de Durango en los Juicios TEED-JE-065/2025, TEED-JE-068/2025, TEED-JE-095/2025, TEED-JE-091/2025, TEED-JE-081/2025, TEED-JE-071/2025, TEED-JE-103/2025, TEED-JE-076/2025, TEED-JE-111/2025 y TEED-JE-062/2025.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se confirman las sentencias impugnadas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación 1/2025, por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las salas regionales, en el cual se definió que los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los Tribunales de Disciplina Judicial y a los Tribunales Superiores de Justicia, serán conocidos por la Sala Superior. En cuanto a conocer este asunto a través del Juicio de la Ciudadanía, véase la Jurisprudencia 1/2014 de rubro candidatos a cargos de elección popular. pueden impugnar resultados electorales a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[5] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[6] De conformidad con la jurisprudencia de rubro interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.

[7] Ley de Medios local, artículos 38, numeral 2; 39, numeral 1; 41, numeral 1; 42, 43, 44 y 49, numeral 2.

[8] Artículo 59, numeral 1, de la Ley de Medios local.

[9] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA CONSTATAR QUE LAS PERSONAS CANDIDATAS A CARGOS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 NO HAYAN INCURRIDO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIONES V, VI Y VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, O DEL ARTÍCULO 442 BIS, EN RELACIÓN CON EL 456, NUMERAL 1, INCISO C), FRACCIÓN III DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

[10] De rubro revocación de mandato. por regla general, la ciudadanía carece de interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización de la consulta. Disponible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 45, 46 y 47.

[11] Lo anterior es acorde al criterio contenido en la tesis relevante III/2021, de rubro: medios de impugnación. excepcionalmente podrá emitirse la sentencia sin que haya concluido el trámite. Disponible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 49.