JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2167/2025 Y ACUMULADOS

 

ACTOR: IVÁN BRAVO OLIVAS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO, MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS Y CUAUHTÉMOC VEGA GONZÁLEZ

 

COLABORÓ: MOISÉS MESTAS FELIPE

Ciudad de México, dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma diversas sentencias emitidas por el Tribunal electoral local, en las que desechó las demandas promovidas por el actor.

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación[2] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[3]

2. Reforma constitucional en el estado de Durango. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango,[4] el Decreto 071 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Durango. El cual entró en vigor al día siguiente, momento en que dio inicio el Proceso Electoral ordinario 2024-2025.[5]

3. Convocatorias para la elección judicial en Durango. El veinte de diciembre siguiente, en el Periódico Oficial del estado, se publicaron convocatorias de los Comités de Evaluación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial locales, para participar en el proceso de evaluación y selección de aspirantes para la elección ordinaria 2024-2025.[6]

4. Registro. El actor señala que se registró como aspirante en los comités de evaluación de los tres poderes, para una magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

5.Listados de elegibilidad e idoneidad. El trece de febrero de dos mil veinticinco,[7] los Comités de Evaluación de los tres poderes, publicaron los dictámenes con los listados de las personas aspirantes elegibles.[8]

El veintiuno de febrero, los Comités publicaron dictámenes y listado de personas idóneas para ser postuladas como candidatas en el marco del proceso electoral local ordinario 2024-2025.[9]

6. Acuerdos de postulación de candidaturas. En la misma fecha, los tres poderes emitieron acuerdo por el cual aprobaron los listados de personas candidatas a participar en el proceso electoral de personas juzgadoras.[10] El actor no fue postulado por ninguno de los tres poderes.

7. Jornada electoral federal y local. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, en la que se eligieron, entre otros cargos, a personas juzgadoras locales.

8. Cómputos municipales. El ocho de junio, se llevaron a cabo los cómputos municipales correspondientes a la elección de magistraturas del Tribunal Superior, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal para Menores Infractores, así como de juezas y jueces del Poder Judicial local.

9. Juicios locales (actos impugnados). En contra de lo anterior, el actor presentó diversas demandas a fin de impugnar los cómputos municipales y declaración de validez de las elecciones de magistraturas del Tribunal Superior y de Disciplina Judicial, en el estado de Durango.

El veintisiete de junio, el Tribunal electoral local, emitió sentencias por las cuales desechó las demandas al determinar que el actor carecía de interés jurídico para controvertir los resultados impugnados ya que no contendió como candidato en dichas elecciones.

10. Demandas. Inconforme, el uno de julio, el actor presentó diversas demandas de juicio de la ciudadanía, vía sistema juicio en línea, a fin de impugnar las sentencias locales.

11. Turnos. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

Expediente

Acto impugnado

Elección controvertida

 

SUP-JDC-2167/2025

TEED-JE-066/2025

Tribunal Superior de Justicia

SUP-JDC-2173/2025

TEED-JE-097/2025

Tribunal Superior de Justicia

SUP-JDC-2177/2025

TEED-JE-093/2025

Tribunal Superior de Justicia

SUP-JDC-2182/2025

TEED-JE-085/2025

Tribunal Superior de Justicia

SUP-JDC-2187/2025

TEED-JE-077/2025

Tribunal Superior de Justicia

SUP-JDC-2193/2025

TEED-JE-110/2025

Tribunal Superior de Justicia

SUP-JDC-2198/2025

TEED-JE-101/2025

Tribunal Superior de Justicia

SUP-JDC-2203/2025

TEED-JE-073/2025

Tribunal de Disciplina Judicial

SUP-JDC-2209/2025

TEED-JE-107/2025

Tribunal de Disciplina Judicial

En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en la propia sentencia se: a) radican los juicios, debiéndose realizar las notificaciones conforme a Derecho corresponda, y b) ordena integrar las constancias respectivas.

12. Admisión y cierre de instrucción. Tal como se indica en el apartado de procedencia las demandas colman los requisitos respectivos, y al no existir diligencias pendientes de desahogar se ordena en cada caso el cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente[11] para conocer los juicios de la ciudadanía porque el actor controvierte sentencias emitidas por el Tribunal electoral local, vinculadas con la validez de la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y de Disciplina Judicial, en el estado de Durango.

Segunda. Acumulación. Se acumulan los medios de impugnación señalados en la tabla del antecedente identificado con el numeral 11, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en el actor, la autoridad responsable y el motivo de controversia.

En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-2167/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior. En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al expediente de los juicios acumulados.

Tercera. Requisitos de procedencia. Se cumplen.[12]

1. Forma. Las demandas precisan responsable, acto impugnado, hechos, agravios y cuentan con firma electrónica del actor.

2. Oportunidad. Se interpusieron en tiempo. Los actos impugnados se emitieron el veintisiete de junio y las demandas se presentaron, vía sistema juicio en línea, el uno de julio, esto es, dentro de los cuatro días siguientes.[13]

3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen. El actor comparece por su propio derecho e impugna diversas sentencias en las que fue promovente, las cuales considera le causan perjuicio a su esfera de derechos.

4. Definitividad. No hay otro medio de impugnación que se deba agotar previamente.

Cuarta. Contexto

En el marco del proceso electoral ordinario local de personas juzgadoras del estado de Durango, el actor se registró como aspirante en los comités de evaluación de los tres poderes, para una de las quince magistraturas del Tribunal Superior de Justicia.

En su oportunidad, controvirtió distintos actos relacionados con la selección y postulación de las candidaturas relativas al cargo al cual se registró, porque no fue postulado por ninguno de los tres poderes, en especial, su exclusión del listado definitivo de postulaciones aprobadas por el Pleno del Tribunal Superior.

Posterior a la jornada electoral, el actor controvirtió, en su carácter de exaspirante a magistrado del Tribunal Superior, los resultados de los cómputos municipales,[14] la declaración de validez de la elección de magistraturas del Tribunal Superior y del Tribunal de Disciplina Judicial, respectivamente, así como la entrega de constancias de mayoría, aduciendo diversas causales de nulidad de las elecciones.[15]

4.1. Sentencias impugnadas. Por medio de diversas determinaciones, el Tribunal local desechó las demandas que el actor había promovido en contra de la elección de integrantes del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, al considerar que carecía de interés jurídico, por no haber contendido como candidato en las mismas.

En concepto del tribunal responsable, el acto impugnado no afectó su posibilidad jurídica de ejercer su derecho al sufragio activo, porque dicho acto no lo restringe, condiciona, limita o modula. Por lo que no es susceptible de generar afectación a alguno de sus derechos político-electorales.

En la sentencia se precisó igualmente que el actor tampoco cuenta con un interés legítimo para representar a la ciudadanía de los distintos municipios cuyas elecciones impugna, de manera que el acto reclamado le redunde en un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales o los de la colectividad.

Finalmente, la responsable indicó que la jurisprudencia 11/2022, aplicable por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, señala que, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa a sus derechos político electorales.

Con base en lo anterior, determinó que el actor estaría impedido para intentar una acción tuitiva de interés difuso, en representación de todos los ciudadanos residentes en los municipios a que alude.  

4.2. Agravios. En contra de lo anterior, el actor alega, esencialmente, la vulneración a una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; a los principios de congruencia y exhaustividad; a los principios de legalidad y supremacía constitucional y afectación a sus derechos de votar, ser de ser votado, de petición y a defender la democracia.

Sustenta lo anterior, en que: 1) si los partidos no participan en las elecciones en cuestión, la ciudadanía debe estar en posibilidades de impugnar los resultados y, en consecuencia, cuenta con legitimación jurídica; 2) en el acuerdo INE/CG382/2025[16] se permitió a la ciudadanía remitir al INE información relativa a candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad; 3) el presunto incumplimiento del Instituto a lo previsto en los artículos 84, 287, 288, 289, 290 y 530 de la LGIPE, lo que genera un interés legítimo para que toda la ciudadanía participe en la controversia impugnando a las candidaturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina; 4) la responsable soslayó que es la primera ocasión que se organiza la elección de personas juzgadoras, de ahí que no pueden aplicarse los criterios relativos a las elecciones de titulares de los poderes ejecutivo legislativo o integrantes de los ayuntamientos; y 5) indebida fundamentación y motivación, porque no se exponen razonamientos lógico Jurídicos, aunado a que la decisión se sustentó únicamente en su calidad de exaspirante, pasando por alto que también se ostentó como ciudadano mexicano y como servidor público del poder judicial del Estado de Durango y no se expone por qué se aplicaron diversos precedentes de la Sala Superior.[17]

Además, refiere que la jurisprudencia 11/2022, de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO, POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA no aplica a la elección judicial, ni por analogía, ya que en la revocación de mandato la ciudadanía no ejerce su voto a favor de candidaturas, aunado a que es inconstitucional e inconvencional, por trasgredir diversos artículos constitucionales.

Quinto. Estudio de fondo

5.1. Planteamiento del caso

De los agravios se advierte que la pretensión del actor es que se revoquen las sentencias locales porque, contrario a lo sostenido por la responsable, sí cuenta con interés jurídico para controvertir las elecciones precisadas.

La causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la responsable omitió interpretar de manera adecuada el interés jurídico de la ciudadanía en el marco de las elecciones de personas juzgadoras.

La cuestión por resolver consiste en determinar si la sentencia local fue correcta o no.

5.2. Decisión. La Sala Superior confirma, en lo que fueron materia de impugnación, las sentencias controvertidas, porque los agravios del actor son infundados e inoperantes.

5.3. Metodología de estudio. Los agravios se estudiarán de manera conjunta al estar estrechamente vinculados con las diversas sentencias del Tribunal local por las que desechó las demandas del actor, al estimar que no contaba con interés jurídico para controvertir las elecciones de integrantes del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial.[18]

5.4. Explicación jurídica

Interés en la causa

El interés jurídico es un presupuesto procesal, el cual asegura la viabilidad del sistema de administración de justicia a efecto de que solo lo puedan activar aquellas personas que estén ante una afectación a sus derechos.[19]

Al respecto, se debe tomar en cuenta que para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, de esta manera, demostrando que la afectación del derecho del que aduce ser titular es ilegal, se le podría restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.[20]

En consecuencia, para que exista interés jurídico en la materia electoral, es indispensable que el acto o resolución impugnado incida de manera clara y suficiente en la esfera de derechos de quien promueve el medio de impugnación, dado que únicamente será posible restituirle en el goce de la prerrogativa vulnerada mediante la sentencia que se dicte en el presente procedimiento si se acredita en juicio la afectación ilegal de algún derecho del que la parte actora sea titular.

De ahí que el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que la parte promovente demuestre:

I. La existencia del derecho subjetivo político-electoral que afirma vulnerado, y 

II. Que el acto de autoridad impugnado incide de manera negativa en dicho derecho, generando los agravios que motivan el presente recurso.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, los medios de impugnación resultan improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretende controvertir actos o resoluciones que no afectan el interés jurídico de la parte actora.

Asimismo, en lo que respecta al juicio electoral local, los artículos 38, numeral 2; 41, numeral 1, fracción II; y 59 de la legislación citada establecen que cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, la legitimación para presentar la demanda corresponde únicamente a la persona candidata interesada, a efecto de controvertir las irregularidades que estime hayan afectado la validez de la elección en la que participó, o bien, en los casos en que, por causa de inelegibilidad, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o, en su caso, revocar la constancia de mayoría o de asignación correspondiente.

Con base en lo anterior, se concluye que para la legislación local el interés jurídico se actualiza cuando se aduce la vulneración de un derecho sustancial del promovente, lo que hace necesaria y útil la intervención de este órgano jurisdiccional para reparar la presunta transgresión.[21]

Deber de fundamentación y motivación

Por otra parte, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes.[22]

Es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.

5.5. Estudio. Esta Sala Superior califica de infundados los planteamientos del actor en el sentido de que la ciudadanía cuenta con legitimación jurídica para impugnar los resultados de las elecciones de personas juzgadoras, porque parte de la premisa incorrecta de que dicha posibilidad se confiere a la ciudadanía a falta de la participación de los partidos políticos en los procesos electorales judiciales.

Asimismo, resulta infundado lo relativo a que la responsable fundamentó y motivó de manera incorrecta las sentencias impugnadas, al determinar su falta de interés para impugnar en su calidad de exaspirante a una magistratura local en Durango, sin haber considerado que los medios de impugnación que interpuso los promovió también en su calidad de ciudadano y de servidor público del Poder Judicial local.

Esto, debido a que como lo expuso la responsable, la normatividad aplicable exige la calidad de persona candidata para controvertir los resultados de la elección en la que contendió, de tal manera que restringe la posibilidad de que la ciudadanía en general – que no haya contendido en determinada elección pueda controvertir sus resultados.

Con base en lo expuesto, la responsable fundamentó y motivó adecuadamente su determinación, sin que fuera necesario analizar particularmente el carácter de ciudadano o de servidor público del actor, pues la norma aplicable dispone expresamente que el interés jurídico para controvertir los resultados de una elección judicial, lo otorga la calidad de candidatura contendiente.  

Aunado a lo anterior, el hecho de que los partidos políticos no participen de manera directa en las etapas de los procesos electorales de personas juzgadoras no dota, en automático, a la ciudadanía en general, de legitimación para ejercer acciones en representación de un interés colectivo.

A mayor abundamiento, la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en una ley adjetiva para justificar la procedencia de un medio de impugnación no se traduce, por sí misma, en una inobservancia al principio de tutela judicial efectiva ni a las disposiciones de los tratados internacionales en materia de derechos humanos que el actor invoca, sino que es un presupuesto procesal indispensable que tiene que ser estudiado de manera preferente.

A partir de lo anterior también es infundado el planteamiento relativo a que los artículos 49, 50 inciso b); 52, párrafo 1; y 54 inciso a) de la Ley de Medios, facultan a la ciudadanía a impugnar mediante acciones personales y directas los resultados de una elección, toda vez que esas disposiciones únicamente se refieren al juicio de inconformidad en términos generales, sin que regulen que la ciudadanía pueda controvertir los resultados de las elecciones judiciales.

Por otra parte, son inoperantes los agravios por los que el actor señala que mediante el acuerdo INE/CG382/2025, se permitió a la ciudadanía remitir al INE información relativa a candidaturas que no cumplieran con los requisitos legales, lo cual pretende relacionar con el interés o legitimación de la ciudadanía en general para participar en el proceso electoral de personas juzgadoras, cuestión que ha sido desvirtuada.

Asimismo, son inoperantes los argumentos relativos a que el INE incumplió lo previsto en los artículos 84, 287, 288, 289, 290 (en los que se prevé el escrutinio y cómputo de la votación por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla y la forma de llevarlo a cabo) y 530 (sic) de la LGIPE, que, a consideración del actor, generan un interés legítimo para que toda la ciudadanía participe en la controversia impugnando a las candidaturas judiciales locales.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado[23] que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes.[24]

En el caso concreto, el actor no expone argumentos suficientes para evidenciar que en el acuerdo a que alude se hubiera otorgado interés a la ciudadanía en general para controvertir los resultados y/o declaración de validez de las referidas elecciones. 

De igual manera, tampoco expone las razones por las que considera, en su caso, que la circunstancia de que las personas integrantes de las mesas directivas de casilla no hubieran llevado a cabo el escrutinio y cómputo de la votación le otorga interés legítimo a la ciudadanía para impugnar las candidaturas judiciales locales, porque se limita a indicar que esa circunstancia produce una afectación real y directa a los derechos político electorales de todos los ciudadanos de votar y ser votado, lo cual es susceptible de reparación judicial.

En esa medida, ante lo genérico de sus aseveraciones, sus argumentos resultan inoperantes para modificar las sentencias impugnadas.

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el actor, tampoco cuenta con un interés legítimo para representar colectivamente a la ciudadanía.

Al respecto, debe decirse que, tal como lo consideró la autoridad responsable, la Jurisprudencia 11/2022[25] es aplicable por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, la cual señala que, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.

Por tanto, resulta incuestionable que el actor está impedido para intentar una acción tuitiva de interés difuso, en representación de toda la ciudadanía.[26]

En consecuencia, si el actor no cuenta con el carácter de candidato a magistrado del Tribunal Superior de Justicia ni integrante del Tribunal de Disciplina Judicial y no cuenta con un interés legítimo, fue conforme a derecho el desechamiento de su demanda.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios.

SEGUNDO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, las sentencias controvertidas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2167/2025 Y ACUMULADOS (INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO DE UN EX ASPIRANTE A MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE DURANGO PARA CONTROVERTIR LOS RESULTADOS DE DICHA ELECCIÓN)[27]

Introducción

En este voto desarrollo las razones por las que acompaño el sentido de la resolución aprobada por la Sala Superior, consistente en confirmar las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el que desechó las demandas que presentó el actor para controvertir los cómputos municipales de la elección de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, por no haber contendido como candidato en las mismas.

No obstante, siguiendo mi criterio, con independencia de la falta o no de interés jurídico del actor, debe destacarse que los actos impugnados en la instancia local (cómputos municipales) no son definitivos ni firmes. Es decir, a la fecha de la presentación de sus demandas en la instancia local, aún no realizaba el cómputo estatal, no se declaraba la validez de la elección ni se expedían las constancias de validez correspondientes.

I.                    Contexto del caso

En el presente asunto, Iván Bravo Olivas se registró como aspirante en los Comités de Evaluación de los tres poderes de la Unión, para contender por una de las quince magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango. En su oportunidad, controvirtió diversos actos relacionados con la selección y postulación de las candidaturas relativas al cargo al cual se registró debido a que no fue postulado por ninguno de los tres poderes.

Una vez celebrada la jornada electoral, el actor controvirtió, en su carácter de exaspirante a magistrado del Tribunal Superior de Justicia, los resultados de los cómputos municipales correspondientes a Tlahualilo, Rodeo, San Juan de Guadalupe, San Juan del Río, Tepehuanes, Gómez Palacio, Pueblo Nuevo, Súchil y Santiago Papasquiaro, de la elección de magistraturas del Tribunal para el que aspiraba, así como la entrega de constancias de mayoría, aduciendo diversas causales de nulidad de las elecciones.

Al respecto, el Tribunal local desechó las demandas al considerar que el actor carecía de interés jurídico, por no haber contendido como candidato en las elecciones que pretendía impugnar.

En contra de dicha determinación, el actor promovió nueve demandas de juicios de la ciudadanía en las que alega la vulneración a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; la violación a los principios de congruencia y exhaustividad; la infracción a los principios de legalidad y supremacía constitucional; la afectación a sus derechos de votar, ser votado, de petición y a defender la democracia.

II.                  Decisión de la Sala Superior

Esta Sala Superior determinó confirmar las sentencias emitidas por el Tribunal local, al calificar como infundados e inoperantes los agravios del promovente, principalmente, porque la normativa exige tener la calidad de candidatura para controvertir los resultados de la elección en la que contendió, y no era necesario analizar particularmente su calidad de ciudadano o servidor público, ya que esa condición no otorga legitimación.

Asimismo, se señaló que el actor no cuenta con interés legítimo para representar colectivamente a la ciudadanía, ya que es aplicable por analogía la Jurisprudencia 11/2022, la cual señala que, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.

III.                Razones de disenso

Siguiendo mi criterio en diversos asuntos, así como atendiendo a las particularidades del caso, considero que, con independencia del estudio sobre el interés jurídico del actor, en ese caso, no era posible para el Tribunal local pronunciarse sobre los planteamientos del actor en contra de los actos impugnados en la instancia local (cómputos municipales de las elecciones de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango), ya que no son actos definitivos ni firmes.

Los Lineamientos para el desarrollo de las Sesiones Especiales de Cómputos de la Elección de Personas Juzgadoras para el Proceso Electoral Ordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 contienen las directrices para realizar los cómputos de la elección local, los cuales comenzarán con los cómputos municipales y finalizarán con los cómputos estatales.

Dichos Lineamientos especifican que el cómputo estatal de las elecciones se determinará a partir de los resultados obtenidos durante los cómputos municipales realizados por los 39 Consejos Municipales Estatales. El veintitrés de junio del presente año, una vez concluidos los cómputos municipales, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango sesionará para realizar el cómputo estatal de la votación obtenida para, entre otros cargos, los correspondientes a las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia.

Así, posterior a la realización de los cómputos estatales, se entregarán las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.

En el presente caso, de la lectura integral de las demandas presentadas por el actor, se observa que su pretensión es impugnar la consecuente declaración de validez de las elecciones de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, así como la entrega de constancias de mayoría y, a la fecha de la presentación de sus demandas en la instancia local, aún no se habían emitido dichos actos.

En ese sentido, con independencia del estudio que realizó el Tribunal local para desechar los medios de impugnación, a mi juicio, será hasta ese momento que el actor puede promover los medios de impugnación y alegar lo que considere pertinente.

Es a partir de estas premisas que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo, Responsable o Tribunal electoral local.

[2] En lo siguiente, DOF.

[3] En adelante, Reforma judicial.

[4] En lo consiguiente, periódico oficial.

[5] https://periodicooficial.durango.gob.mx/periodicos/a93897bf-c27e-4f2f-b6df-7cd067ad6df2

[6] https://periodicooficial.durango.gob.mx/periodicos/f6f73158-0a63-4840-931f-05a2434d808d

[7] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[8] https://reformajudicial.durango.gob.mx/resultados

[9] https://reformajudicial.durango.gob.mx/dictamenidoneidad

[10] https://reformajudicial.durango.gob.mx/acuerdopostulacion

[11] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto; así como 3, párrafo 2, inciso c); 9, 12, 19, 26; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[12] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13, 79, párrafo 1, 111 y 112, de la Ley de Medios.

[13] Considerando todos los días como hábiles, de conformidad con el artículo 7, numeral 1, de la Ley de Medios.

[14] Tlahualilo, Rodeo, San Juan de Guadalupe, San Juan del Río, Tepehuanes, Gómez Palacio, Pueblo Nuevo, Súchil y Santiago Papasquiaro.

[15] Alegó las irregularidades siguientes: i. Los integrantes de las mesas directivas de casilla no realizaron el escrutinio y cómputo de los votos; ii. Se celebró el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al de la instalación de las casillas; y, iii. Los integrantes del Consejo Municipal Electoral violentaron los sellos de diversos paquetes electorales y procedieron a realizar un escrutinio y cómputo ilegal.

[16] POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA CONSTATAR QUE LAS PERSONAS CANDIDATAS A CARGOS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 NO HAYAN INCURRIDO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIONES V, VI Y VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, O DEL ARTÍCULO 442 BIS, EN RELACIÓN CON EL 456, NUMERAL 1, INCISO C), FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

[17] SUP-JDC-1704/2025, SUP-JIN-44/2025 y SUP-JIN-58/2025.

[18] En términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[19] Acorde al criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 28/2012, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

[20] Sirve como criterio orientador el sostenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 168/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de rubro: INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS; así como la diversa 2a./J. 51/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[21] Jurisprudencia 7/2002

[22] Jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”

[23] SUP-REP-644/2023.

[24] Por ejemplo: Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada; se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir; los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada; o, si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte promovente, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.

[25] De esta Sala Superior, de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA.

[26] Similares consideraciones se emitieron al resolver el SUP-JIN-44/2025.

[27] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular parcial Olivia Y. Valdez Zamudio y Keyla Gómez Ruiz.