JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2188/2014 Y SUP-JDC-2189/2014 ACUMULADOS
ACTORES: ALEJANDRO GONZÁLEZ CHÉVEZ Y ALEJANDRO CORONA MARQUINA
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y RAUL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SUP-JDC-2188/2014 y SUP-JDC-2189/2014, señalados en el rubro, promovidos por Alejandro González Chévez y Alejandro Corona Marquina, respectivamente, en contra de los resultados del examen de conocimientos relativo al proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Morelos, organizado por el Instituto Nacional Electoral, y
RESULTANDO:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Lineamientos y modelo de convocatoria para la designación de consejeros electorales. El seis de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales. Dichos Lineamientos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio. El veinte siguiente, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG69/2014, mediante el cual aprobó el modelo general de Convocatoria para la designación de los referidos consejeros.
El veinticinco de junio se publicó en el Periódico Oficial Tierra y Libertad[1], la Convocatoria para la Selección y Designación a los cargos señalados para el Organismo Público Local.
II. Registro como aspirante. El diez de julio de dos mil catorce, Alejandro González Chévez, así como Alejandro Corona Marquina, solicitaron ante la Junta Local Ejecutiva del Estado de Morelos, del Instituto Nacional Electoral, su registro para el Procedimiento de Selección y Designación de Consejero (a) Presidente (a) y Consejeros (as) Electorales del Órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local Electoral de Morelos; al efecto, presentaron la documentación requerida en la convocatoria de mérito, por lo que se les registró con los números de folio 100075017 y 100074317, respectivamente.
III. Examen de conocimientos. De conformidad con el punto tres de la convocatoria, el dos de agosto de dos mil catorce, los aspirantes presentaron examen de conocimientos.
IV. Publicación de resultados. El dieciséis de agosto posterior, aducen los demandantes que se publicó en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral el resultado de los exámenes de conocimientos señalando el nombre de los aspirantes que pasaría a las siguientes fases del procedimiento de selección del Organismo Público Local del Estado de Morelos. En dicha publicación se precisaron dos listas, una de aspirantes mujeres y otra de hombres, con los veinticinco mejores resultados obtenidos, respectivamente, por cada género. Los actores no figuraron en la lista de veinticinco aspirantes hombres.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de agosto de dos mil catorce, Alejandro González Chévez y Alejandro Corona Marquina, presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del procedimeinto y resultados de la evaluación de conocimientos dentro del proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Morelos, organizado por el Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Recepción de expediente en la Sala Superior. Por oficios INE/CVOPL/045/2014, e INE/CVOPL/046/2014, ambos, de veintiuno de agosto de dos mil catorce, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior veintidós siguiente, el Presidente de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Federal Electoral, remitió las demandas antes precisadas, los respectivos informes circunstanciados, así como la demás documentación relacionada con los medios de impugnación.
CUARTO. Turnos a Ponencia. Mediante proveídos de veintidós de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-2188/2014, así como SUP-JDC-2189/2014, así como turnarlos a las Ponencias de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y del Magistrado Constancio Carrasco Daza, respectivamente, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Radicación y Admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora y el Magistrado Instructor, radicaron los expedientes respectivos, admitieron a trámite las demandas, declararon cerrada las instrucciones y ordenaron elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso c) y X, 189, fracciones I, inciso e) y XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en la jurisprudencia 3/2009, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1, páginas 196 y 197, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
Lo anterior, porque se trata de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por dos ciudadanos, que plantean la presunta afectación a sus derechos para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, pues presentan su demanda de juicio ciudadano en contra en contra de los resultados de la evaluación dentro del proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Morelos, organizado por el Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo procedente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandro Corona Marquilla y radicado en el expediente SUP-JDC-2189/2014, al promovido por el ciudadano Alejandro González Chévez, radicado en el expediente SUP-JDC-2188/2014, por ser el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, ya que en ambos se impugna el procedimiento, así como los resultados del examen de conocimientos relativo al proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Morelos, organizado por el Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, sobre la base de que en ambos escritos de demanda, se señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y se controvierte el mismo acto, consistente en la señalada lista correspondiente al Estado de Morelos.
En virtud de lo anterior, lo procedente es ordenar agregar copias certificadas de la presente sentencia al expediente acumulado.
Requisitos de procedencia.
1. Forma. Los medios de impugnación que se examinan cumplen con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, porque los actores impugnan como acto destacado, los resultados del examen de conocimientos aplicados por el Centro Nacional de Evaluación A.C. (CENEVAL), publicados en la página del Instituto Nacional Electoral el dieciséis de agosto de dos mil catorce.
Ahora bien, si las demandas se presentaron el veinte de agosto ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, es evidente que fue presentada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues el plazo para presentar la demanda transcurrió del lunes dieciocho al jueves veintiuno de agosto del presente año.
3. Legitimación. En términos del artículo 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actores cuentan con legitimación para promover los medios de impugnación en materia electoral de referencia, toda vez que se trata de dos ciudadanos que plantean la presunta violación a su respectivo derecho de integrar autoridades electorales de las entidades federativas.
4. Interés jurídico. Se advierte que los enjuiciantes cuentan con interés jurídico para promover el juicio ciudadano de mérito.
Lo anterior, porque los actores afirman en sus respectivos escritos que tienen derecho a integrar el Organismo Público Local del Estado de Morelos, al haber aprobado la evaluación a que refiere la convocatoria de veinticuatro de junio del presente año, y haber obtenido mejores puntuaciones que diez y once mujeres, respectivamente, que fueron incluidas en la lista de veinticinco aspirantes que serán considerados en la etapa subsecuente del señalado proceso denominada “ensayo presencial”.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, dado que los resultados impugnados no admiten ser controvertidos por medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano que se resuelve.
TERCERO. Estudio de fondo. En el caso, de la revisión integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que los planteamientos de los enjuiciantes consisten, en esencia, en que:
Se transgrede en su perjuicio el principio de igualdad entre hombres y mujeres contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en su concepto, se le otorga un trato diferenciado y desigual, por el hecho de ser de género masculino, pues se le excluye de continuar participando en el Proceso de Selección y Designación de Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, en el Estado de Morelos, a pesar de haber obtenido mejor calificación que algunas mujeres a las que sí se les otorga la oportunidad de continuar en el señalado proceso.
Aducen que la determinación de integrar los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral con igual número de mujeres y hombres carece de justificación alguna, porque en la elección de los actuales Consejeros del Instituto Nacional Electoral se estableció que se procuraría la equidad de género, lo cual no se refleja en su integración actual.
Afirman los enjuiciante que el resultado de la evaluación lo coloca dentro de los cincuenta mejores promedios, lo que, desde su perspectiva, debe tener como efecto que se le permita continuar participando en el proceso de selección de mérito, y el hecho de que se le elimine de la etapa subsecuente, reside en que es de género masculino, lo cual implica un requisito que genera discriminación en su perjuicio.
En otro orden de ideas, refieren que entre las mujeres a las que se les permitió continuar en el procedimiento de selección y que obtuvieron un promedio inferior a los suyos, destacan cuatro que, desde su perspectiva, no obtuvieron una calificación aprobatoria, por lo que concluye que incumplen con el requisito previsto en el artículo 116, fracción IV, numeral 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no demuestran cumplir con el perfil que idoneidad al haber obtenido una calificación reprobatoria en el respectivo examen.
Manifiestan que la determinación de la responsable parte de una concepción indebida de la equidad de género, confundiéndolo con el concepto de paridad. Al respecto, refiere que la equidad consiste en otorgar un trato “justo e igualitario” a mujeres y hombres, por lo que otorgar ventajas indebidas a la mujer para hacer realidad una aspiración, se traduce en un obsequio injustificado y denigrante.
También, aducen que a las mujeres que contendieron en el proceso de referencia, no se les negó la oportunidad de participación en condiciones igualitarias respecto de los hombres, con lo que se garantizó el principio de igualdad de oportunidades, pues presentaron el examen en igualdad de condiciones, por lo que la determinación de las personas que debían continuar en el procedimiento debió recaer, necesariamente en aquellas que demostrar contar con mayores conocimientos en la materia, a fin de garantizar que los perfiles seleccionados fueran idóneos para el desempeño del cargo.
Por último, refieren que la determinación de excluirlos de la siguiente fase del procedimiento de selección, a pesar de haber obtenido una de las cincuenta mejores calificaciones se traduce en un acto de discriminación en su perjuicio por motivo de género, lo que atenta contra la dignidad humana, resultando contrario a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe precisar que los actores tuvieron la posibilidad de impugnar la determinación de realizar dos listas de mujeres y hombres por separado, con los mejores resultados en cada caso, desde la publicación de la convocatoria en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, el veinticinco de junio pasado.
Sin embargo, a fin de garantizar el derecho humano de tutela judicial efectiva, interpretado conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 1º constitucional, se analizan los agravios expresados por los actores, mismos que son infundados, en atención a lo siguiente.
En principio, se debe tener en cuenta que de la interpretación sistemática y funcional sustentada en el principio pro personae, y conforme al nuevo paradigma de derechos humanos establecido en el artículo 1º constitucional, del artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz del principio de igualdad material, así como en la naturaleza de los principios, medidas de protección y acciones afirmativas establecidos en los tratados internacionales en favor de la mujer, permite concluir que el principio de paridad reconocido constitucionalmente no solo debe observarse en la integración del Congreso de la Unión y en los congresos locales, sino en la integración de los organismos públicos locales previstos en los artículos 41, segundo párrafo, base V, apartado C, y 116, fracción IV, inciso c), pues en la reforma constitucional en comento subyace el principio de paridad que debe observarse en la integración de todo órgano público colegiado.
Lo anterior conforme a lo siguiente:
I. El nuevo paradigma constitucional es materia de derechos humanos.
La reforma en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once introdujo múltiples adecuaciones al texto constitucional, siendo para el presente caso, tener en consideración las acaecidas al artículo primero constitucional.
En el segundo de sus párrafos, se reguló que las normas concernientes a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, siempre a favor de que a las personas se conceda la mayor protección, de ahí que se ordene a todas las autoridades, acorde a sus competencias, respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que los informan, a la vez que les impone obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.
Así, es posible sostener que dicho párrafo al introducir una norma que refleja que “Conceda la mayor protección a las personas”, se instituye como una norma guía y de apertura para interpretar todos los enunciados normativos que contiene la Constitución, que obliga a que todo precepto relacionado con derechos fundamentales se armonice con disposiciones constitucionales y de origen internacional en la materia, a fin de encontrarle el sentido y contenido más integradores.
Es así, que la interpretación pro persona se torna en guía de la interpretación conforme, que a su vez debe regir desde un primer momento toda lectura y operación jurídicas en las que se involucren disposiciones sobre derechos humanos. De esa suerte, la interpretación pro personae, requiere de la armonización de la norma a fin de que se dirija, en todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más amplia. Lo que a su vez conlleva a extender los alcances de sus derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego de resolver el expediente Varios 912/2010 relacionada con la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó que:
El artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
Dicho precepto, en armonía con lo señalado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla, obliga a asumir un control de convencionalidad ex officio.
Dicho control debe ser aplicado de manera difusa, por todos los jueces con funciones jurisdiccionales del país, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sólo se actualiza a partir de que se cuestione la violación de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en la materia.
Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin embargo, si esto no es posible se debe inaplicar al caso concreto.
Las autoridades que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos concretos.
A partir de tales consideraciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios que ensanchan la protección de los derechos humanos, de conformidad con lo mandatado por el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se evidencia de la tesis aislada cuyo rubro a continuación se inserta:
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.
II. Reforma Constitucional en Materia Electoral de diez de febrero de dos mil catorce.
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se publicó el decreto de reforma de, entre otros, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la base primera, segundo párrafo de dicho precepto se estableció expresamente el principio de paridad, en los siguientes términos:
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
De dicho precepto se desprende que el poder revisor de la constitución estableció expresamente el principio de paridad de género para la conformación de las candidaturas federales y locales.
Asimismo, la interpretación de dicho precepto conforme al principio de igualdad sustantiva establecido tanto en la Constitución, como en diversos tratados internacionales, y los instrumentos internacionales que tienen como finalidad establecer acciones afirmativas en favor de la mujer, permiten concluir que el bloque de constitucionalidad prevé a la paridad de género como principio rector en la integración de los órganos públicos locales previstos en los artículos 41, segundo párrafo, base V, apartado C y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Principio de igualdad sustantiva
La interpretación sistemática y funcional del principio de igualdad y no discriminación establecido tanto en la Constitución, como en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, interpretado a la luz del principio de progresividad de los derechos fundamentales previsto en el artículo 1 constitucional, permite concluir que el principio de igualdad no debe ser entendido desde un aspecto meramente formal, sino sustantivo o material.
Bajo esta concepción es dable concluir la existencia de una obligación constitucional a cargo de los poderes constituidos de establecer acciones afirmativas a favor de grupos discriminados, entre los que se encuentran las mujeres, a fin de alcanzar una igualdad real y revertir la discriminación de la que históricamente han sido objeto, acciones afirmativas que no admiten excepciones.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, dispone lo siguiente:
Artículo 1°. […]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]
Como se observa, la Ley Suprema Nacional proscribe toda discriminación que esté motivada por el género, y asimismo, reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley.
Cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis: 1a. CXXXIX/2013, consultable en la página 541 del Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ha sostenido lo siguiente:
IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El precepto referido establece: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.". Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición -Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195- y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1, numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
Si bien, dicho criterio no resulta obligatorio, sí permite poner en relieve que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, pues sólo es dable considerar discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Por lo tanto, las distinciones constituirán diferencias compatibles con dicha Convención, en tanto sean razonables, proporcionales y objetivas; mientras que las discriminaciones serán las diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos humanos.
Establecido el marco constitucional relacionado con los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación, los cuales son la materia del presente estudio, lo conducente es, bajo el parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano antes aludido, proceder al examen de tales derechos, bajo el prisma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la interpretación que al respecto, ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a fin de determinar sus alcances, bajo el principio establecido en la parte final del segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política Federal, esto es, a fin de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Con relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (a la que también se le conoce como el Pacto de San José de Costa Rica), cabe señalar que el Estado Mexicano se encuentra sujeto a la misma desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, previa su adhesión en esa misma fecha y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
Dicho instrumento internacional, en la parte que interesa, establece lo siguiente:
Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[…]
Artículo 24
Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacarse los siguientes:
En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro[2], la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.
Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Refirió que ya la Corte Europea de Derechos Humanos basándose “en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos” definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable […]”. En este sentido, razonó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles
Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México[3], se sostuvo que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y asimismo, que dicha Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. Es de hacerse notar que dicho criterio guarda compatibilidad con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada Tesis: 1a. CXXXIX/2013, intitulada: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”
Ahora bien, con relación a las distinciones de las que habla la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana[4], dicho tribunal ya se había pronunciado en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
Con apoyo en lo antes expuesto, y una vez que se ha definido el parámetro de control de la regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, relacionados con la igualdad jurídica y a la no discriminación, es válido sostener que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las personas del género femenino, en razón de su género y que derive de una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es acorde al principio pro personae establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, no podría considerarse, por sí mismo, ofensivo de la dignidad humana ni discriminatorio, dado que no sería arbitrario ni redundaría en detrimento de los derechos humanos, por encontrarse permitida a la luz del estándar reconocido en el ámbito interamericano de los Derechos Humanos.
De los preceptos constitucionales y de derecho internacional antes referidos, es posible advertir que el principio de igualdad y no discriminación se encuentra plenamente reconocido, e incide de manera especial en el reconocimiento de los derechos político-electorales.
El principio de igualdad en sentido formal o ante la ley consiste en el reconocimiento a todo individuo como titular de los mismos derechos, consiste en la universalidad en la titularidad de los derechos fundamentales, es decir, de las expectativas negativas y positivas que dichos derechos garantizan a toda persona[5].
Si bien esa fórmula se diseñó con la finalidad de eliminar privilegios y exenciones, lo cierto es que el resultado se tornó insuficiente, porque provocó el establecimiento de otra sociedad abiertamente desigual generada a partir de que no todos los ciudadanos tienen el mismo contexto social y personal.
Del principio de igualdad, emana el de no discriminación, conforme al cual se prohíbe toda discriminación motivada en el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Ciertamente, la discriminación surgida por razones de género ha llevado a transitar de un modelo de protección de la igualdad formal, a un modelo social de Derecho que intenta alcanzar la igualdad material entre mujeres y hombres.
Es en este panorama en donde comienza a difundirse la necesidad de que la igualdad formalmente aceptada, debe complementarse con una igualdad material orientada a generar igualdad de oportunidades en el ejercicio de los demás derechos, a través de acciones dirigidas a modificar las bases económicas, culturales y sociales de una colectividad.
En este sentido el principio de igualdad reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales exige no sólo el establecimiento de la igualdad formal, sino el reconocimiento de la existencia de grupos socialmente desiguales, ya sea por parámetros objetivamente medibles, o porque se trate de grupos tradicionalmente discriminados y, consecuentemente, el establecimiento de medidas de carácter positivo para revertir la posición de desigualdad en la que se encuentran los individuos pertenecientes a esos grupos.
Esta situación se acentúa tratándose de las mujeres, dado que a lo largo de varias generaciones, han sido colocadas en un segundo plano en la realidad social, ya sea mediante esa limitación invisible que tienen en las organizaciones para su desarrollo gerencial (techo de cristal), o bien, mediante las autolimitaciones que se imponen al privilegiar sus roles familiares o negarse a seguir su desarrollo (piso engomado).
Esta interpretación del principio de igualdad tiene sustento en el principio de progresividad como parámetro de interpretación de los derechos humanos, conforme al nuevo paradigma de estos derechos creado por el constituyente permanente, al reformar el artículo 1º Constitucional.[6]
El propósito medular del Constituyente permanente en la reforma Constitucional en materia de derechos humanos aprobada el pasado diez de junio de dos mil once, consistió en expandir o maximizar la protección de dichos derechos, imponiendo, dentro del ámbito competencial de cada una de las autoridades el deber de promover, respetar y garantizarlos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En este orden de ideas, se considera que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, en concordancia con las determinaciones del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], significan o entrañan un nuevo sistema dentro del orden jurídico mexicano, en cuya cúspide está la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, el Estado mexicano tiene el deber jurídico de respetar y hacer vigentes los derechos humanos de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, consistentes en votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, o bien, de otro carácter que fueren necesarias para dar vigencia o efectividad a tales derechos y libertades, mediante el despliegue de actos positivos que se concreten en ciertas leyes o medidas de cualquier índole, por lo que toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho humano.
Cabe advertir, que el respeto al carácter expansivo de los derechos humanos, que determina, a su vez, la afirmación del principio favor libertatis, conlleva a que toda limitación o interpretación de un límite de los derechos humanos deba ser hecha restrictivamente, dando el mayor grado de ejercicio posible al derecho humano que se trate.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis de jurisprudencia identificada con clave 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.[8]
Lo anterior implica la exigencia constitucional de efectuar una interpretación que favorezca ampliamente los derechos humanos, que se traduce en la necesidad de extremar las posibilidades de interpretación conforme al marco constitucional, convencional y legal a efecto de proteger el ejercicio de los derechos político-electorales, en términos de lo que la propia Constitución General de la República conforme lo establece en su artículo 1, en el sentido de que las autoridades, en sus ámbitos de competencia deberán de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano de igualdad, de conformidad con los principios de universalidad (como pacto jurídico y ético entre las naciones según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que reconoce que los derechos humanos corresponden a todos los seres humanos), interdependencia (los derechos humanos establecen relaciones recíprocas entre ellos), indivisibilidad (todos los derechos humanos se encuentran unidos pues todos juntos forman una sola construcción) y progresividad (entendida como gradualidad y avance, de modo que siempre puede superarse).
De esta forma, se considera que el principio de igualdad garantiza a todo individuo no solamente un trato igualitario ante la ley sino una igualdad real, que configura el principio de equidad, el cual reconoce las diferencias de hecho entre los individuos; por lo que para lograr las mismas condiciones en derechos y oportunidades requiere un trato diferenciado para compensar las desventajas existentes.
Al respecto, esta Sala Superior emitió la tesis XXX/2013 cuyo rubro y texto es el siguiente:
ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman Vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
IV. La configuración del principio de paridad conforme al bloque de constitucionalidad.
Conforme con todo lo anterior, si el principio de igualdad sustantivo, así como los tratados internacionales establecen la obligación de prever acciones afirmativas en favor de la mujer, y el propio poder revisor de la constitución estableció el principio de paridad como medida de la acción afirmativa para la integración del Congreso de la Unión y los congresos estatales, entonces es posible concluir que dicho principio también resulta aplicable en la conformación de los máximos órganos de dirección de los organismos públicos locales electorales a que se refiere los artículos 41, segundo párrafo, base V, apartado C y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V. Caso concreto.
Con base en el marco normativo señalado, al emitir Consejo General del Instituto Nacional Electoral los Lineamientos para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales y la Convocatoria respectiva, es posible advertir se buscó el equilibrio en la participación para la integración de los órganos electorales locales en lo atinente, entre otros criterios, al género.
También se advierte, que para cumplir con la finalidad señalada se fijaron ciertas reglas que permitirán, al final del procedimiento, integrar órganos electorales locales conformados por cuatro personas de un género y tres de diverso género.
En efecto, en el apartado Vigésimo, punto 1, del Capítulo V de los Lineamientos se señala, que en cada una de las etapas del procedimiento se procurará la equidad de género, una composición multidisciplinaria y, en casos específicos que lo requieran, una integración multicultural.
También se prevé, en el punto 2 de ese apartado de los Lineamientos, que las y los aspirantes serán evaluados en atención a los principios de objetividad e imparcialidad, sin discriminación motivada por origen étnico, género, condición social, orientación religiosa, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En el punto 3 del mencionado apartado se prevé, que en la integración de los órganos superiores de los organismos públicos locales se procurará una conformación de por lo menos tres consejeros electorales del mismo género.
De otra parte, en la Convocatoria es posible apreciar, que fue dirigida a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos que cumplieran con los requisitos previstos en el propio documento y que en ella se precisaron siete etapas del procedimiento, a saber:
1. Registro de aspirantes;
2. Verificación de requisitos;
3. Examen de conocimientos;
4. Ensayo presencial;
5. Valoración curricular y entrevista;
5.1 Valoración curricular;
5.2 Entrevista;
6. Integración de listas de candidatos, y
7. Designaciones.
En el punto 3 de la parte atinente a las etapas del procedimiento de selección precisadas en la Convocatoria se señaló, que las y los aspirantes que hubieran cumplido los requisitos exigidos, presentarían un examen de conocimientos el dos de agosto del año en curso, basado en el temario y bajo las condiciones que fueran publicadas oportunamente (sin hacer distinción entre temarios ni condiciones de aplicación para mujeres u hombres).
En el punto 4 del propio apartado se previó, que las veinticinco mujeres y los veinticinco hombres que obtuvieran la mejor puntuación en el examen de conocimientos presentarían un ensayo presencial en la fecha y sede que señalara la Comisión.
En el apartado 5.2 de la convocatoria se establece, que la Comisión garantizará la paridad de género y seleccionará a las personas que concurrirán a la etapa de entrevistas y, en el punto 6, se señala que la Comisión presentará al Consejo General, una lista con los nombres de quienes deban ocupar las plazas vacantes y los periodos respectivos de los organismos públicos locales, procurando que por lo menos tres de los candidatos de la lista sean del mismo género.
En las circunstancias señaladas, esta Sala Superior puede advertir con claridad, que tanto los Lineamientos, como la Convocatoria en análisis persiguen como uno de sus fines primordiales, lograr la participación y posteriormente la integración de órganos públicos locales equilibrados desde la perspectiva de género, de manera que se procure que por lo menos tres de sus integrantes sean del mismo género, lo que trae como consecuencia necesaria que los cuatro restantes sean de género distinto.
También se advierte que la convocatoria es congruente con la finalidad precisada desde los Lineamientos, pues las reglas particulares consistentes en que: a) Las veinticinco mujeres y los veinticinco hombres que hayan obtenido la mejor puntuación en el examen de conocimientos sean quienes presenten un ensayo presencial en la fecha y sede que señale la Comisión; b) La Comisión deba garantizar la paridad de género, y c) La Comisión deba procurar que por lo menos tres de los candidatos de la lista final que se presente al Consejo General sean del mismo género, permiten mantener, hasta el final del procedimiento selectivo, un equilibrio perfecto entre el número de hombres y de mujeres con posibilidades reales de acceder al cargo, el cual sólo se rompe en la última parte, de manera inevitable, pues los organismos públicos locales estarán conformados por siete integrantes, por lo que es imposible que tengan un número idéntico de hombres y mujeres.
También es claro para esta Sala Superior, que en apego al fin señalado, consistente en la búsqueda de la equidad de género en la conformación de los organismos públicos locales, la competencia entre los aspirantes, para conformar las dos listas de veinticinco mujeres y veinticinco hombres basadas en los resultados obtenidos en el examen de conocimientos sólo podía ser entablada respecto de personas del mismo género; es decir, las mujeres competirían entre sí, y aquellas veinticinco que obtuvieran el mayor número de aciertos serían las que integrarían la lista correspondiente, mientras que los hombres competirían entre sí para integrar la lista de ese género.
Sobre la base de lo señalado, no es posible acoger la pretensión de los demandantes, en el sentido de que, al haber obtenido un resultado superior a dieciocho de las mujeres que integran la lista de veinticinco aspirantes que obtuvieron la mayor calificación en ese género, se le debe dar oportunidad de participar en las subsecuentes etapas, aun sin descartar a alguna de las personas que integran la lista de veinticinco mujeres.
Ello porque, además de las razones señaladas, la comparación de resultados sólo puede ser entre hombres o entre mujeres; pero no entre hombres y mujeres, pues cada una de las listas de veinticinco aspirantes con mejores resultados excluye a la otra.
En este orden de ideas, es de señalarse que el establecimiento del requisito de referencia, contrario a lo que afirma el actor, no derivó de una determinación arbitraria o injustificada, toda vez que ello derivó de la obligación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, en términos de lo previsto en el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, el hecho de que esa autoridad, en la emisión de la convocatoria respectiva haya establecido que a partir de las más altas puntuaciones obtenidas en el examen de conocimientos, se integraría una lista de veinticinco mujeres y otra de veinticinco hombres, tuvo por objeto garantizar la vigencia de la constitución, por cuanto hace al principio de igualdad entre mujeres y hombres, así como del derecho de todo ciudadano a poder ser nombrado para el cargo público de referencia.
Atento a lo anterior, si en el proceso de integración de ese órgano público electoral, se tomó como base para determinar a las veinticinco ciudadanas y los veinticinco ciudadanos que pasarían a la fase denominada “Ensayo presencial”, el resultado del examen de conocimientos, integrando una lista para cada género, lo infundado del planteamiento del enjuicainte deriva de que sí existe una base constitucional que justifica esa determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como la obligación del Estado Mexicano de adoptar las medidas necesarias para que la paridad en la integración de todas las autoridades se vea materializada, en los términos que se han apuntado con antelación.
También resulta infundado el planteamiento relativo a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpretó y aplicó indebidamente el principio de equidad de género, confundiéndolo con la paridad.
Lo anterior, en virtud de que se parte de la premisa inexacta de que el principio de equidad de género en la integración del Organismo Público Local Electoral de Morelos, es la única directriz en materia de género que debe observarse por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el proceso de selección de mérito.
Lo inexacto de la premisa del actor, reside en que, tal y como se ha señalado con antelación, la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de conformar dos listas, una para cada género, obedeció por una parte, a la obligación del Estado Mexicano de garantizar la existencia de condiciones mediante el establecimiento de medidas adecuadas, necesarias, idóneas, y estrictamente proporcionales al fin legitimo perseguido, que es el de alcanzar una participación paritaria entre hombres y mujeres en la conformación de las autoridades de todos los niveles, y por otra a garantizar la vigencia normativa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto hace a la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, en relación con el derecho de acceder a las funciones públicas del país.
Atento a ello, si la determinación de la autoridad administrativa electoral adquiere sustento en principios distintos a los se refieren en las demandas, resulta infundado el planteamiento que formula, precisamente, porque las bases constitucionales y el bloque de regularidad normativa, impone a las autoridades, directrices tendentes a garantizar que la conformación de las autoridades de todos los niveles, se realice con el objeto de alcanzar una integración paritaria entre géneros, mediante el establecimiento de medidas, como son las acciones afirmativas, que materialicen el acceso paritario de mujeres y hombres al desempeño de funciones públicas.
En este sentido, si el criterio de la autoridad responsable, adquiere sustento, en los señalados principios, reglas y obligaciones del Estado Mexicano, resulta evidente que la premisa en que se sustenta su motivo de inconformidad es infundado.
Por otra parte, también es infundada la afirmación en la que se refiere que el permitir a mujeres que en el examen de conocimientos, obtuvieron como resultado una puntuación inferior a las obtenidas por los actores implica un trato discriminatorio en su perjuicio por razón de género.
Para dar contestación al planteamiento de los enjuiciantes, resulta pertinente reiterar que en los actos de las autoridades tendentes a garantizar la vigencia de un principio constitucional, como es el de establecer una igualdad material entre hombres y mujeres, resulta conforme con la constitución la implementación de instrumentos jurídicos, como son, las acciones afirmativas, de discriminación positiva o cuotas de género, a efecto de equiparar o compensar materialmente las diferencias en razón de dicha condición, cuya legitimidad ha sido reconocida por los tribunales, siempre que se trata de una medida proporcional y transitoria.
En concreto, se ha buscado disminuir los desequilibrios entre hombres y mujeres, en los porcentajes de acceso o ejercicio a las funciones públicas, así como a los cargos de elección popular, a partir de la garantía de cuotas o acciones positivas, siempre buscando que su intensidad sea correlativa a la disminución gradual de las diferencias.
Sin embargo, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de esos instrumentos, debe atenderse a las reglas previstas para cada caso.
Esto, porque las acciones afirmativas o la implementación de cuotas, constituyen mecanismos jurídicos que pueden llegar a afectar otros derechos fundamentales, incluso, el de igualdad en la ley, al dar preferencia a personas de un género concreto sobre otro cuando está menormente representado, otorgando un trato preferencial o desigual a éste, sobre el grupo con mayor participación.
De manera que, por tal razón, las medidas, para equiparar o garantizar una igualdad en razón de género, deben realizarse a partir de una ponderación legislativa previa, o al menos, de una directriz normativa que oriente la aplicación de la medida, y ser acordes al principio de proporcionalidad constitucional.
Por ello, resulta jurídicamente indispensable que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, atiendan a las reglas normativas concretas, previstas para su operación, ya que su aplicación puede llegar a trascender sobre los derechos de otros, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.
En este contexto, la medida adoptada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el proceso de integración de la autoridad administrativa electoral local, adquiere justificación en el principio de igualdad entre mujeres y hombres, pues atiende puntualmente a la existencia de condiciones de desigualdad entre hombres y mujeres, a partir del rezago histórico que ha existido en la materia, precisamente porque, con la medida adoptada, se permite que la integración del órgano se acerque lo más posible a la paridad entre géneros, estableciendo la posibilidad de que todos y cada uno de los contendientes pueda acceder a la siguiente etapa del proceso de selección, en función del resultado obtenido en el examen de conocimientos, pero siempre garantizando que el parámetro que determine su acceso, sea en función y con respecto a aquellos participantes del género al que pertenece.
En este orden de ideas, el criterio diferenciador que justifica la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la integración de una lista de cada género, no es, como lo refiere el accionante, el género de los contendientes, sino que es la condición de desigualdad que históricamente ha condicionado a uno de los géneros en el acceso a funciones públicas del país.
En este sentido, lo infundado del planteamiento reside en que la determinación de la autoridad constituye una medida compensatoria que tiene por objeto disminuir las diferencias entre mujeres y hombres, pero garantizando también que ambos géneros se encuentren en posibilidad material real de continuar participando para acceder al ejercicio del cargo público, de ahí que la acción afirmativa adoptada por la autoridad encuentre una justificación que no vulnera derecho alguno del actor, ni tampoco le genera afectación de tipo discriminatoria, puesto que se encontró en igualdad de condiciones para continuar en el proceso de selección de integrantes del Organismo Público Local Electoral de Morelos, con relación a los participantes del género al que pertenece, en el entendido que al no encontrarse en igualdad de condiciones que las del género diverso, no podrían servir de referente para permitirle continuar en el proceso de selección.
Por cuanto hace a la alegación de que, entre las mujeres que obtuvieron menor puntuación a la que los actores obtuvieron en el examen de conocimientos, entre las que se encuentran cuatro mujeres que pudieron acceder a la siguiente fase del procedimiento con puntuaciones inferiores a seis, el motivo de inconformidad también deviene infundado, porque, como se ha razonado en párrafos previos, al tratarse de integrantes de una lista integrada a partir de la condición de desventaja entre géneros, no podrían servir como parámetro o referente para considerar que el enjuiciante alcanzó uno de los veinticinco puntajes más altos de hombres.
Además, es de señalarse que el enjuiciante no alcanzaría su pretensión de ocupar un lugar de la referida lista, puesto que, como ya se dijo, la existencia de una lista para cada género, constituye una medida compensatoria que tiene por objeto garantizar que el género históricamente desfavorecido en la integración de autoridades, se encuentre en condiciones materiales y reales de acceder al cargo público, y dado que los actores no pertenecen a ese género, en manera alguna podría alcanzar su pretensión de ser incluidos en la lista de aspirantes que accedieron a la siguiente fase del proceso de selección.
Cabe mencionar, que la idoneidad de un perfil para ocupar un cargo público, no se circunscribe a la obtención de un puntaje determinado en un examen, prueba o entrevista, sino a la valoración conjunta de los requisitos, términos y condiciones determinados en la Ley y los que en su caso, se prevean por la autoridad competente para realizar la designación de un funcionario público, de ahí que no asista la razón a los actores, cuando cuestionan la idoneidad de cuatro ciudadanas para acceder al cargo de integrante del Organismo Público Local Electoral de Morelos, a partir de la puntuación obtenida en el examen de conocimientos.
Por último, es de señalarse que el hecho de que en el procedimiento de integración una autoridad diversa, como es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral obedeciera a condiciones, parámetros y reglas en materia de género, distintas a las previstas para el proceso de selección de integrantes del Organismo Público Local Electoral de Morelos, en manera alguna constituyen una condición para acreditar la existencia de una violación a un derecho humano del actor, ni tampoco para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la determinación adoptada por la autoridad responsable, toda vez que, para justificar que un acto de autoridad genera una afectación a un derecho de cualquier índole, es necesario que la afectación se genere o derive directamente de la actuación de la autoridad que se cuestiona y no de actos diversos, asimismo, esta Sala Superior considera que la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto de autoridad, no puede hacerse depender o derivar de su comparación con actos diversos que no guardan relación con el acto controvertido.
En este sentido, la conformidad con la constitución y la legalidad de los actos tendentes a integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, debieron ser cuestionados a través de los medios de control constitucional previstos para ese efecto, por las personas legitimadas y acreditando, para ello, el interés jurídico respectivo, de manera que no pueden servir de parámetro o referente para sustentar la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad del proceso de selección de integrantes del Organismo Público Local Electoral de Morelos.
Con base en las consideraciones anteriores se llega a la conclusión de que los lineamientos y la convocatoria cumplen con las disposiciones constitucionales y convencionales referidas y no se trata de una acción que produzca discriminación alguna.
En conformidad con lo razonado, los agravios deben ser desestimados y se deben confirmar los actos impugnados.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-2189/2014 al diverso SUP-JDC-2188/2014, por ser éste el más antiguo en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la determinación de no incluir a Alejandro González Chévez y a Alejandro Corona Marquina, en la lista de aspirantes hombres que, sobre la base de los resultados del examen de conocimientos, deben avanzar a la etapa de ensayo presencial, dentro del procedimiento de elección de los integrantes del Organismo Público Local en el Estado de Morelos.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, el Proceso de Selección y Designación de Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral Local correspondiente a Morelos.
Notifíquese por correo electrónico a las autoridades responsables y por estrados a los actores y demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1, 3 y 4, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| ||||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| |||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | ||||
[1] Órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
[2] Relativa a la Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, párrafos 55 y 56
[3] Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, párrafo 211.
[4] Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005, párrafo 141.
[5] Ferrajoli, Luigi. 2011, Principia iuris, Teoría del derecho y de la democracia, Tomo I; Teoría del derecho, Editorial Trotta, 2011, p. 743.
[6] Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.
[7] Expediente varios 912/2010 y Contradicción de Tesis 293/2011.
[8] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 301 y 302.