JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-219/2005
ACTOR: MARIO VÉLEZ MERINO
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ |
México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil cinco.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-219/2005, promovido por Mario Vélez Merino, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la determinación de veintinueve de abril del presente año, tomada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho partido político en las impugnaciones I/PUE/905/2005 y acumulados; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. En el escrito de demanda del presente juicio en las constancias que obran en autos se encuentra que los antecedentes del asunto son los siguientes:
I. El veinte de marzo de dos mil cinco, tuvo lugar la jornada electoral para elegir presidente y secretario general del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla.
II. Según el acta de escrutinio y cómputo de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, en dicha elección resultó vencedora la fórmula “A”, integrada por María Elena Cruz Gutiérrez e Irma Ramos Galindo. El ahora actor conformó la fórmula “J”; los resultados fueron los siguientes:
FÓRMULA | VOTACIÓN |
“A” | 9544 |
“B” | 70 |
“C” | 758 |
“D” | 200 |
“E” | 277 |
“F” | 3280 |
“G” | 641 |
“H” | 709 |
“I” | 832 |
“J” | 1435 |
“K” | 2147 |
TOTAL | 19893 |
III. En contra de esos resultados, se promovieron ocho impugnaciones intrapartidistas, entre ellas, la hecha valer por Mario Vélez Merino.
El veintinueve de abril de dos mi cinco, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitió resolución en la que, entre otras cuestiones, modificó los resultados al restar la votación recibidas en diversas casillas porque: seis no fueron instaladas; se declaró nula la votación recibida en tres casillas; una casilla no pertenecía a la elección en comento y siete habían sido computadas dos veces. Por consiguiente, los resultados quedaron en esta forma:
FÓRMULA | VOTACIÓN |
“A” | 7704 |
“B” | 67 |
“C” | 734 |
“D” | 187 |
“E” | 249 |
“F” | 2347 |
“G” | 630 |
“H” | 475 |
“I” | 759 |
“J” | 1339 |
“K” | 1595 |
TOTAL | 16086 |
IV. Mario Vélez Merino fue notificado de la resolución que antecede el tres de mayo del presente año.
SEGUNDO. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil cinco, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, Mario Vélez Merino promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución mencionada. Dicho escrito fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dieciséis de mayo siguiente, y se le asignó el número de expediente SUP-JDC-219/2005.
TERCERO. Por acuerdo de dieciséis de mayo del año en curso, el presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil cinco, se declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17, 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como el que ahora se resuelve, es jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral.
Este criterio ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia con clave SUP001.3 EL3 consultable bajo la voz "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS".
De ahí que se surta la competencia de esta Sala Superior para conocer del juicio, en términos además de los artículos 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de los agravios formulados por el demandante, esta Sala Superior se avoca al análisis de la causa de improcedencia que hacen valer María Elena Cruz Gutiérrez e Irma Ramos Galindo, quienes integraron a fórmula “A” que resultó vencedora de la elección cuestionada.
Afirman las promoventes, que en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, porque el acto reclamado se ha consumado de modo irreparable, en virtud de que el seis de mayo de dos mil cinco, dichas personas rindieron protesta y asumieron el cargo de presidenta y secretaria general, respectivamente, del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla.
Tal alegación es inatendible.
El artículo 10, inciso b), de la ley invocada establece:
“Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
Lo inatendible de la causa de improcedencia que se pretende hacer valer radica, en que la instalación y toma de posesión de un cargo, como acto susceptible de actualizar la hipótesis jurídica de consumación irreparable de un acto o resolución, únicamente opera respecto de los funcionarios públicos que son elegidos y no así en cuanto a los funcionarios o dirigentes partidistas.
Cierto es que la ley establece limitantes a la procedencia de los medios de impugnación. Una de ellas se exige respecto del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, ya que el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), prevé como requisitos especiales, el que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
Respecto a esto, ha sido criterio de esta Sala Superior, que el valor protegido por la ley es que exista seguridad de los gobernados de que la función pública se ejercerá una vez instalados los órganos públicos y funcionarios que los integran, y que esto puede verse afectado si no se garantiza la certeza y continuidad de esos actos, ante la posibilidad de que esa instalación o toma de posesión pudieran ser revocadas como consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de los funcionarios.
La instalación y toma de posesión de los cargos partidistas no responden a esos valores.
Lo anterior es así, toda vez que la función pública llevada a cabo por órganos o funcionarios elegidos tienen que ver con actos que trascienden en el desarrollo y funcionamiento del Estado, pues éstas se refieren, por ejemplo, a la toma de decisiones administrativas que tienen que ver con el interés público en materia de seguridad, economía, trabajo, educación, medio ambiente, etcétera, o bien, con la función legislativa que regula tales aspectos y todas las relaciones de la sociedad.
En el caso, se considera que las funciones que desempeñan el presidente y el secretario general del comité ejecutivo estatal de un partido político, no son actividades que trasciendan y sean de suma importancia para el desarrollo y funcionamiento del Estado, puesto que tales funciones están limitadas al ámbito interno del partido, lo cual se observa en el artículo 8, apartado 4, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que establece las funciones del Comité Ejecutivo estatal, tales como, por ejemplo: aplicar las resoluciones del Consejo Estatal y del Consejo Nacional, así como del Comité Ejecutivo Nacional; dirigir al Partido entre las reuniones del Consejo Estatal e informar a éste sobre sus propias resoluciones; presentar propuestas al Consejo Estatal; nombrar comisiones para atender aspectos del trabajo del Partido; nombrar a los representantes del Partido ante el órgano electoral estatal y las dependencias de éste; convocar a reuniones de los Consejos Municipales; presentar cada tres meses, ante el Consejo Estatal, el informe financiero y de actividades del Comité Ejecutivo, etcétera.
Como se ve, las actividades legales desempeñadas por los funcionarios partidistas únicamente tienen que ver al interior del partido político y no inciden en la esfera de los gobernados en general.
Por tanto, es evidente que tales funciones no coinciden en magnitud e importancia general con las de los funcionarios públicos electos, lo que pone de manifiesto que aquellas no están protegidas por idénticos valores a los de la función pública estatal.
En tal virtud, como la protesta y toma de posesión del cargo señaladas por las promoventes no actualizan el supuesto jurídico consistente en la consumación irreparable del acto impugnado, es claro que tampoco se surte la consecuencia de derecho prevista en la norma, por lo que la causa de improcedencia que se pretende hacer valer es inexistente.
TERCERO. La resolución impugnada es del siguiente tenor:
“Ahora bien, si en el Estado de Puebla el Comité Estatal del Servicio Electoral determinó que se instalarían 191 mesas directivas de casillas, de las cuales 40 fueron declaradas como no instaladas, 3 fueron declaradas nulas, 7 se declaró la incompetencia para la realización del cómputo y 19 casillas no aparecen en ninguno de los supuestos ya referidos, en tanto que de las constancias asentadas en los autos del expediente que se esgrime no se encuentra referencia a éstas, dado que, ni el tercero interesado ni el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla aportan elementos de los que se deduzca que éstas fueron instaladas.
En esta lógica, a las casillas señaladas como no instaladas se adicionan las 19 casillas que no aparecen, en tanto que, respecto a ambas [sic] se carece de certeza respecto a su instalación; en este entendido, se tiene que se dejaron de instalar 59 casillas, aplicándose la siguiente operación, a fin de establecer qué porcentaje de las 191 casillas que se debían instalar en el Estado de Puebla representan las casillas no instaladas, resultando que:
Casillas a instalarse=100%
Casillas no instaladas X
191=100%=30.89%
59 X
De ahí que en el caso que nos ocupa, se haya dejado de instalar el 30.89% de las casillas que se debían localizar en el Estado de Puebla, circunstancia que evidencia que más del 20% de las casillas no fueron instaladas en la entidad; en este entendido, este órgano procedió a establecer si dicha circunstancia es un factor determinante en el resultado de la votación, en tanto que éste es un presupuesto que establece el numeral 75, inciso b) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, para que se actualice la convocatoria a elección extraordinaria.
Ahora bien, para establecer la votación efectiva en la elección que nos ocupa resultó necesario restar los resultados de las casillas 6, 32, 42, 52, 57 y 122, que pese a ser declaradas como no instaladas y a la pretensión de Carlos Daniel Hernández Olivares, representante propietario y Eric Cotoñeto Carmona, representante suplente, de la fórmula "A", en la elección a presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Puebla, y María Elena Cruz Gutiérrez e Irma Ramos Galindo, candidatas a presidenta y secretaria general en la elección a presidente y secretario general del referido órgano; la cual no fue posible conceder ante la ausencia de elementos de los que se dedujera que efectivamente fueron instaladas.
De ahí que, considerando que al no haberse desvirtuado que las citadas casillas no se instalaron, y ante la incorporación de éstas en el cómputo de la elección que nos ocupa, se estimó que sus resultados deben ser descontados del total de la votación.
Igual suerte corren los resultados consignados en el cómputo correspondientes a las casillas 28, 88 y 134, las cuales fueron declaradas nulas en los apartados precedentes; de la casilla 173 declarada en el supuesto de incompetencia ya enunciado, así mismo, se descontó los resultados de las casillas 7, 22, 28, 75, 82, 150 y 183, computadas dos veces; ejerciendo que arrojó los siguientes resultados:
CASILLA | FÓRMULA | FÓRMULA | FÓRMULA | FÓRMULA | FÓRMULA | FÓRMULA | FÓRMULA | FÓRMULA | FÓRMULA | FÓRMULA | FÓRMULA |
| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
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1 | 11 | 3 | 2 | 5 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 1 | 1 |
2 | 3 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 |
3(N.A.) |
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4 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
5(N.A.) |
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6 N.I. |
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7(2) | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 7 | 1 | 1 | 50 | 0 | 27 |
8 | 4 | 0 | 1 | 0 | 0 | 3 | 0 | 1 | 0 | 2 | 2 |
9(N.A.) |
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10 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 247 | 0 | 0 |
11 | 94 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 |
12(N.I.) |
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13 | 71 | 1 | 5 | 6 | 3 | 2 | 3 | 1 | 3 | 1 | 5 |
14(N.I.) |
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15(N.A.) |
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16 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 25 | 1 |
17(N.A.) |
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18(N.I.) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
19(N.A.) |
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20(N.I.) |
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21 | 4 | 0 | 0 | 3 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 4 | 0 |
22(2) | 0 | 0 | 0 | 12 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 67 | 0 |
23(N.A.) |
|
|
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|
24 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 |
25(N.I.) |
|
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|
26 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
27(N.I.) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
28(2) |
|
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|
29 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 40 | 0 | 6 | 1 |
30 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 302 | 0 | 0 | 108 |
31 | 139 | 1 | 3 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 |
32(N.I.) |
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33 | 6 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 13 |
34(N.A.) |
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35 | 2 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 66 | 0 | 0 | 0 | 6 |
36 | 131 | 1 | 0 | 3 | 0 | 0 | 7 | 2 | 11 | 12 | 6 |
37 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
38 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
39 | 164 | 0 | 0 | 2 | 0 | 3 | 0 | 0 | 5 | 24 | 0 |
40 | 55 | 0 | 1 | 0 | 0 | 5 | 0 | 1 | 5 | 50 | 0 |
41 | 18 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 2 | 0 | 20 | 20 | 1 |
42(N.I.) |
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43(N.I.) |
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44(N.I.) |
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45(N.I.2C) |
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46(N.I.) |
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|
47 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 258 | 0 |
48 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 15 | 0 | 0 | 0 | 4 | 0 |
49(N.A.) |
|
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|
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|
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|
|
|
50 | 3 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 2 | 121 | 0 |
51 | 19 | 0 | 13 | 4 | 3 | 4 | 2 | 2 | 2 | 14 | 25 |
52(N.I.) |
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
53 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
54 | 51 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 3 | 17 | 5 |
55 | 13 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 50 | 0 |
56(N.I.) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
57(N.I.2 C) |
|
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|
58(N.A.) |
|
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|
59 | 3 | 0 | 1 | 0 | 0 | 29 | 0 | 0 | 0 | 1 | 12 |
60 | 30 | 1 | 0 | 0 | 1 | 2 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 |
61 | 72 | 0 | 24 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
62 | 32 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 | 1 |
63 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 72 | 0 | 1 | 0 | 0 | 3 |
64 C.A. |
|
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|
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|
|
|
65 | 141 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 33 | 31 |
66 | 185 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 41 | 51 |
67 | 32 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 18 | 0 |
68 | 22 | 0 | 0 | 0 | 36 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
69(N.I.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
70 | 46 | 0 | 0 | 3 | 2 | 37 | 1 | 3 | 1 | 0 | 1 |
71 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 2 | 3 | 0 |
72 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 7 | 2 |
73 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 169 | 0 |
74 | 214 | 0 | 0 | 0 | 7 | 2 | 0 | 0 | 0 | 1 |
|
75(2) | 118 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 |
76(N.A.) |
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
77 | 50 | 0 | 3 | 1 | 2 | 0 | 1 | 0 | 2 | 0 | 0 |
78 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
79 | 107 | 3 | 5 | 4 | 15 | 8 | 2 | 6 | 2 | 2 | 2 |
80 | 81 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
81 | 34 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 2 | 1 |
82(2) | 50 | 0 | 0 | 0 | 0 | 20 | 1 | 0 | 0 | 0 | 28 |
83(N.I.) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
84 | 82 | 19 | 0 | 2 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
85 | 179 | 3 | 5 | 2 | 1 | 7 | 9 | 4 | 0 | 0 | 11 |
86 | 6 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 174 | 1 |
87 | 111 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 91 |
88 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
89 | 403 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 102 |
90 | 22 | 0 | 0 | 1 | 0 | 110 | 0 | 1 | 1 | 0 | 16 |
91 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 40 | 0 | 0 | 0 | 0 | 28 |
92(N.I.) |
|
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93(N.I.) |
|
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|
94(N.I.) |
|
|
|
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|
|
95 | 1 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 |
96 | 2 | 0 | 0 | 2 | 0 | 28 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
97 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
98 | 164 | 0 | 3 | 0 | 0 | 143 | 0 | 0 | 2 | 1 | 152 |
99 |
|
|
|
|
|
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|
|
|
100(I) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
101 | 0 | 0 | 1 | 2 | 1 | 357 | 0 | 4 | 2 | 0 | 0 |
102 | 4 | 0 | 1 | 4 | 2 | 155 | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 |
103 | 37 | 0 | 0 | 3 | 0 | 10 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 |
104(N.I.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
105 | 80 | 0 | 5 | 9 | 0 | 2 | 0 | 1 | 9 | 0 | 6 |
106(N.I.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
107 | 37 | 0 | 2 | 1 | 18 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 15 |
108 | 30 | 0 | 0 | 0 | 0 | 214 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
109(I) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 | 67 | 0 | 55 | 0 | 0 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
111 | 10 | 0 | 17 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
112 | 94 | 0 | 13 | 0 | 0 | 52 | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 |
113 | 20 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
114 | 3 | 0 | 152 | 0 | 1 | 632 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
115 | 143 | 0 | 11 | 0 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 43 |
116 | 64 | 0 | 2 | 2 | 1 | 6 | 1 | 9 | 1 | 0 | 1 |
117 | 72 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 62 |
118(N.A.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
119 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 67 | 1 | 0 | 1 | 0 | 9 |
120 | 42 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 |
121 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 121 | 0 | 0 | 21 | 0 | 0 |
122(N.I.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
123 | 76 | 0 | 2 | 1 | 3 | 0 | 426 | 0 | 1 | 0 | 0 |
124(I) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
125 | 134 | 8 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 |
126(N.I) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
127(N.I.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
128 | 2 | 1 | 1 | 0 | 0 | 84 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 |
129 | 189 | 0 | 0 | 24 | 0 | 0 | 0 | 13 | 0 | 0 | 0 |
130(I) | 0 |
| 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
131 | 48 | 0 | 33 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 |
132 | 23 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 | 1 | 3 | 0 |
133 | 3 | 0 | 112 | 2 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 |
134 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
135(N.I) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
136 | 66 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
137 | 26 | 1 | 1 | 1 | 1 | 11 | 5 | 0 | 1 | 3 | 0 |
138(N.A) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
139 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
140 | 15 | 1 | 3 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
141 | 62 | 2 | 3 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
142(N.I) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
143 | 0 | 0 | 88 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
144 | 94 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
145 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
146 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
147 | 307 | 2 | 12 | 3 | 30 | 10 | 6 | 30 | 0 | 9 | 5 |
148(N.A.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
149 | 99 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
150(2) | 0 | 0 | 0 | 1 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 11 |
151 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| 0 | 0 | 0 |
152(N.A.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
153 | 19 | 1 | 0 | 2 | 4 | 9 | 2 | 0 | 4 | 2 | 0 |
154 | 52 | 4 | 39 | 17 | 53 | 25 | 57 | 20 | 23 | 22 | 9 |
155(N.I.) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
156(N.I.) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
157(I) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
158(I) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
159 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 548 |
160(N.I.) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
161 | 13 | 0 | 20 | 1 | 6 | 2 | 5 | 2 | 93 | 4 | 2 |
162 | 46 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 0 | 0 |
163 | 9 | 0 | 66 | 1 | 2 | 1 | 3 | 1 | 121 | 2 | 0 |
164 | 109 | 2 | 1 | 1 | 1 | 0 | 1 | 2 | 0 | 0 | 1 |
165 | 15 | 1 | 5 | 11 | 10 | 8 | 6 | 10 | 17 | 125 | 7 |
166 | 288 | 0 | 0 | 12 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
167 | 214 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
168 | 45 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 49 | 15 | 0 |
169 | 411 | 3 | 3 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 24 | 1 | 4 |
170 | 200 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
171(N.A.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
172 | 269 | 2 | 4 | 4 | 6 | 4 | 5 | 4 | 5 | 6 | 3 |
173(I) C |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
174(N.A.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
175 | 54 | 0 | 5 | 6 | 8 | 10 | 0 | 0 | 3 | 2 | 20 |
176 | 321 | 0 | 1 | 2 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 |
177(N.I.) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
178 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 94 |
179(N.I.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180(N.I.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
181 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
182 | 70 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
183(2) | 10 | 0 | 0 | 8 | 14 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
184 | 105 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
185 | 173 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
186 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
187 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
188(N.I) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
189(N.I.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
190(N.A.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
191 | 426 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
TOTAL | 7704 | 67 | 734 | 187 | 249 | 2347 | 630 | 475 | 759 | 1339 | 1595 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
“A” | 7704 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
“B” | 67 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
“C” | 734 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
“D” | 187 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
“E” | 249 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
“F” | 2347 |
|
| Votación válida+votos nulos=votación total | |||||||
“G” | 630 |
|
| 16386+2256=2256+18342 | |||||||
“H” | 475 |
|
| Votación total/número de casillas instaladas=promedio de votatación | |||||||
“I” | 759 |
|
| 18342/125=146 votos | |||||||
“J” | 1339 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
“K” | 1595 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| 16086 |
| 146X59=8614 |
|
|
|
| ||||
Total de Votos | 16086 | + nulos | 2256= | 18342 |
|
|
|
|
|
|
|
Votos nulos por casilla | |||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1 | 4 |
| 51 | 25 |
| 101 | 14 |
| 151 | 0 |
|
2 | 3 |
| 52 | X |
| 102 | 1 |
| 152 | X |
|
3 | X |
| 53 | 0 |
| 103 | 0 |
| 153 | 10 |
|
4 | 1 |
| 54 | 1 |
| 104 | X |
| 154 | 61 |
|
5 | X |
| 55 | 17 |
| 105 | 0 |
| 155 | X |
|
6 | X |
| 56 | X |
| 106 | X |
| 156 | X |
|
7 | 5 |
| 57 | X |
| 107 | 5 |
| 157 | X |
|
8 | 1 |
| 58 | X |
| 108 | 0 |
| 158 | X |
|
9 | X |
| 59 | 2 |
| 109 | X |
| 159 | 0 |
|
10 | 5 |
| 60 | 1 |
| 110 | 3 |
| 160 | X |
|
11 | 10 |
| 61 | 30 |
| 111 | 5 |
| 161 | 0 |
|
12 | X |
| 62 | 7 |
| 112 | 1 |
| 162 | 2 |
|
13 | 6 |
| 63 | 7 |
| 113 | 0 |
| 163 | 0 |
|
14 | X |
| 64 | X |
| 114 | 0 |
| 164 | 0 |
|
15 | X |
| 65 | 0 |
| 115 | 3 |
| 165 | 14 |
|
16 | 0 |
| 66 | 66 |
| 116 | 5 |
| 166 | 0 |
|
17 | X |
| 67 | 0 |
| 117 | 0 |
| 167 | 0 |
|
18 | X |
| 68 | 0 |
| 118 | 4 |
| 168 | 0 |
|
19 | X |
| 69 | 0 |
| 119 | 1 |
| 169 | 33 |
|
20 | X |
| 70 | 0 |
| 120 | 0 |
| 170 | 0 |
|
21 | 2 |
| 71 |
|
| 121 | 9 |
| 171 | 1 |
|
22 | 3 |
| 72 | 2 |
| 122 | X |
| 172 | 0 |
|
23 | X |
| 73 | 0 |
| 123 | 0 |
| 173 | X |
|
24 | 0 |
| 74 | 1 |
| 124 | X |
| 174 | X |
|
25 | X |
| 75 | 1 |
| 125 | 5 |
| 175 | 127 |
|
26 | 0 |
| 76 | 0 |
| 126 | X |
| 176 | 5 |
|
27 | X |
| 77 |
|
| 127 | X |
| 177 | X |
|
28 | X |
| 78 | 0 |
| 128 | 1 |
| 178 | 0 |
|
29 | 0 |
| 79 | 9 |
| 129 | 0 |
| 179 | X |
|
30 | 48 |
| 80 | 0 |
| 130 | X |
| 180 | X |
|
31 | 4 |
| 81 | 0 |
| 131 | 64 |
| 181 | 0 |
|
32 | X |
| 82 | 16 |
| 132 | 0 |
| 182 | 0 |
|
33 |
|
| 83 | X |
| 133 | 0 |
| 183 | 3 |
|
34 | X |
| 84 | 0 |
| 134 | 0 |
| 184 | 2 |
|
35 | 3 |
| 85 | 2 |
| 135 | X |
| 185 | 0 |
|
36 | 12 |
| 86 | 0 |
| 136 | 0 |
| 186 | X |
|
37 | 0 |
| 87 | 13 |
| 137 | 2 |
| 187 | X |
|
38 | 3 |
| 88 | 0 |
| 138 | X |
| 188 | X |
|
39 | 0 |
| 89 | 0 |
| 139 | 0 |
| 189 | X |
|
40 | 4 |
| 90 | 3 |
| 140 | 18 |
| 190 | X |
|
41 | 9 |
| 91 | 0 |
| 141 | 2 |
| 191 | 0 |
|
42 | X |
| 92 | X |
| 142 | X |
| Votos nulos | 2256 |
|
43 | X |
| 93 | X |
| 143 | 0 |
|
|
|
|
44 | X |
| 94 | X |
| 144 | 538 |
|
|
|
|
45 | X |
| 95 | 2 |
| 145 | 0 |
|
|
|
|
46 | X |
| 96 | 0 |
| 146 | 0 |
|
|
|
|
47 | 0 |
| 97 | 0 |
| 147 | 6 |
|
|
|
|
48 | 1 |
| 98 | 14 |
| 148 | X |
|
|
|
|
49 | X |
| 99 | X |
| 149 | 0 |
|
|
|
|
50 |
|
| 100 | X |
| 150 | 461 |
|
|
|
|
De lo anterior se desprende que la votación total obtenida en las casillas instaladas fue de 18342 votos; ahora bien, a fin de establecer si el porcentaje de casillas que se dejó de instalar es susceptible de incidir en los resultados de la votación respectiva, en esta lógica resulta pertinente establecer que la determinancia significa la causa que provoca cierto hecho, es decir, el motivo por el que se lleva a cabo un acto.
En el caso que nos ocupa, la determinancia atiende a que debe existir un factor susceptible de incidir en el resultado de la votación; sin embargo, tal concepto no establece cuál es el parámetro para el establecimiento de ésta, es decir, que es un concepto impreciso que ha estado expuesto a interpretaciones divergentes; caracterizadas por la aplicación de ésta desde la perspectiva de las peculiaridades del caso en concreto.
Dado que la diversidad de condiciones que se presentan en los procesos electorales ha colocado a los juzgadores en la incertidumbre de tener que aplicar un concepto ambiguo e impreciso, que ha derivado en la adopción de criterios divergentes ante la ausencia de un mecanismo específico para calcular la determinancia de los actos que ocurren en un proceso electoral.
Prueba de ello son los criterios de determinancia que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver de manera diferente en el expediente SUP-JRC-525/2004, al calcular la determinancia en razón de la tendencia de votación obtenida por el segundo lugar, dada la participación de la ciudadanía, ponderando la cantidad de personas que votaron en contraste con las que dejaron de emitir sufragio.
En contraste con lo resuelto en los expedientes acumulados SUP-JDC-330 y 534/2003, donde adjudicó la votación que se dejó de emitir en las casillas no instaladas al candidato que obtuvo el segundo lugar; en esta lógica, se estimó pertinente considerar, que para declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, debe valorarse a la determinancia desde dos puntos de vista: el cuantitativo, que atiende al valor numérico que implica la irregularidad y que permite advertir si ésta afecta o no la certeza, legalidad o equidad del resultado electoral, partiendo de la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla; o el enfoque cualitativo, por virtud del cual se valora la irregularidad en función de la finalidad de la norma vulnerada, la gravedad de la falta y las circunstancias concretas en que ésta se presenta, que hace factible dilucidar que si han transgredido de manera grave uno o más de los principios electorales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Debiendo siempre considerarse, que el factor determinante es la irregularidad o falta respectiva, pero no el hecho de que el partido político ganador en la elección deje de ocupar el primer lugar en la misma debido a la anulación de la votación de la casilla en cuestión
En esta lógica es que este órgano intrapartidario, para establecer si la falta de instalación del 30.89% de las casillas fue un factor determinante en la votación, realizó el siguiente procedimiento, primero se sumó el número de afiliados que tiene este instituto político en el Estado de Puebla, el cual se contrastó con la votación obtenida en la elección hoy combatida, a fin de determinar el porcentaje del padrón que acudió a votar; al tenor de los siguientes datos:
Municipios | Afiliados | Votación por municipio | |||||
Puebla | 2401 | Puebla | 24013 | 821 | 26 | ||
Puebla | 4517 |
| 45176 |
| 8 | ||
Puebla | 2827 |
| 27274 |
| 12 | ||
Puebla | 2602 |
| 26023 |
| 13 | ||
Puebla | 2504 |
| 25043 |
| 89 | ||
Puebla | 2339 |
| 23393 |
| 21 | ||
Chiautzingo | 252 |
| 171922 | 0 | 258 | ||
Huejotzingo | 671 |
|
| O.N.I | 109 | ||
San Felipe Teotlalcingo | 184 |
|
| 43 | 114 | ||
San Martín Texmelucan | 2158 |
|
| N.I. | 47 | ||
San Matías Tlalancaleca | 362 |
|
| 306 | 35 | ||
San Salvador el Verde | 704 |
|
| 0(C.M) | 80 | ||
Tlahuapan | 280 |
|
| 410 | 9 | ||
Calpan | 187 |
|
| 157 | 821 | ||
Coronando | 576 |
|
| O.N.I |
| ||
Cuautlancingo | 1561 |
|
| 21 |
| ||
Domingo Arenas | 165 |
|
| 76 |
| ||
Juan C. Bonilla | 807 |
|
| 175 |
| ||
San Gregorio Atzompa | 109 |
|
| 0 |
| ||
San Jerónimo Tecuanipan | 209 |
|
| 0 |
| ||
San Miguel Xoxtla | 224 |
|
| 0 |
| ||
San Pedro Cholula | 853 |
|
| 198 |
| ||
Tlaltenango | 138 |
|
| 34 |
| ||
Atlixco | 1586 |
|
| 117 |
| ||
Nealtican | 61 |
|
| 65 |
| ||
Ocoyucan | 886 |
|
| N.I. |
| ||
San Andrés Cholula | 328 |
|
| N.I. |
| ||
San Nicolás de los Ranchos | 1104 |
|
| N.I. |
| ||
San Isabel Cholula | 19 |
|
| 0(IC.M.) |
| ||
Tianguismanalco | 182 |
|
| N.I. |
| ||
Tochimilco | 299 |
|
|
|
| ||
Acteopan | 175 |
|
| N.I |
| ||
Ahuatlan | 90 |
|
| 19 |
| ||
Atzitzihuacan | 462 |
|
| 258 |
| ||
Coatzingo | 128 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Cohuecan | 78 |
|
|
|
| ||
Epatlan | 56 |
|
| N.A. |
| ||
Huaquechula | 474 |
|
| 125 |
| ||
Izucar de Matamoros | 202 |
|
| 88 |
| ||
San Diego la Mesa Tochimiltzingo | 88 |
|
| N.A. |
| ||
San Martín Totoltepec | 91 |
|
| N.A. |
| ||
Teopantlan | 77 |
|
| N.A. |
| ||
Tepemaxalco | 3 |
|
|
|
| ||
Tepeojuma | 239 |
|
| 79 |
| ||
Tepexco | 850 |
|
| 65 |
| ||
Tilaza | 112 |
|
| 0(N.I.) |
| ||
Tlapanala | 110 |
|
| O(N.I.) |
| ||
Xochiltepec | 159 |
|
| 0(N.A.) |
| ||
Albino Zertuche | 5 |
|
| 46 |
| ||
Atzala | 1 |
|
| 35 |
| ||
Chiautla | 120 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Chietla | 608 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Chila de la Sal | 30 |
|
| 37 |
| ||
Cohetéala | 12 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Huehuetlan el Chico | 61 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Ixcamilpa de Guerrero | 12 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Jolalpan | 1148 |
|
| 97 |
| ||
Teotlalco | 104 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Tulcingo | 623 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Xicotlan | 21 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Acatlan | 311 |
|
| 79 |
| ||
Ahuehuetitla | 68 |
|
| 52 |
| ||
Axutla | 72 |
|
| N.A. |
| ||
Chila | 807 |
|
| 209 |
| ||
Chinantla | 15 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Guadalupe | 169 |
|
| 58 |
| ||
Petlalcingo | 457 |
|
| 277 |
| ||
Piaxtla | 430 |
|
|
|
| ||
San Jerónimo Xayactlan | 160 |
|
| N.I. |
| ||
San Miguel Ixitlan | 17 |
|
| N.I. |
| ||
San Pablo Anicano | 398 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
San Pedro Yeloixtlahuaca | 52 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Tecomatlan | 283 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Tehuitzingo | 475 |
|
| N.A. |
| ||
Totoltepec de Guerrero | 50 |
|
| N.I. |
| ||
Xayacatlan de Bravo | 44 |
|
| N.I. |
| ||
Atexcal | 46 |
|
| 9 |
| ||
Atoyatempan | 274 |
|
| 94 |
| ||
Chigmecatitlan | 23 |
|
|
|
| ||
Coyotepec | 87 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Cuayuca de Andrade | 33 |
|
| 120 |
| ||
Huatlatlauca | 72 |
|
| 224 |
| ||
Huehuetlan el Grande | 83 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Huitziltepec | 46 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Ixcaquixtla | 111 |
|
| 12 |
| ||
Juan N. Méndez | 82 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Magdalena Tlatlauquitepec, La | 31 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Molcaxac | 569 |
|
| 180 |
| ||
San Juan Atzompa | 60 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Santa Catarina Tlaltempan | 12 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Santa Inés Ahuatempan | 103 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Tepexi de Rodríguez | 273 |
|
| N.A. |
| ||
Tepeyahualco de Cuautemoc | 253 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Zacapala | 10 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Chapulco | 209 |
|
| 0 |
| ||
Nicolás Bravo | 236 |
|
| 156 |
| ||
Santiago Miahuatlan | 180 |
|
| 39 |
| ||
Tehuacan | 2948 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Tepanco de López | 390 |
|
| 59 |
| ||
Ajalpan | 612 |
|
| 99 |
| ||
Altepexi | 295 |
|
| 104 |
| ||
Caltepec | 280 |
|
| 221 |
| ||
Coxcatlan | 493 |
|
| 185 |
| ||
Coyomeapan | 412 |
|
| 202 |
| ||
Eloxochitlan | 1655 |
|
| 1003 |
| ||
San Antonio Cadada | 249 |
|
| I |
| ||
San Gabriel Chilac | 260 |
|
| 202 |
| ||
San José Miahuatlan | 1555 |
|
| N.I. |
| ||
Tlacotepec de Porfirio Díaz | 560 |
|
| 7 |
| ||
Vicente Guerrero | 321 |
|
| I |
| ||
Zapotiplan | 287 |
|
| 69 |
| ||
Zinacatepec | 333 |
|
| 34 |
| ||
Zoquitlan | 1160 |
|
| 460 |
| ||
Acajete | 1532 |
|
| 541 |
| ||
Amozoc | 595 |
|
| 54 |
| ||
Cuautichan | 103 |
|
| N.I. |
| ||
Mixtla | 71 |
|
| 75 |
| ||
Santo Tomas Hueyotlipan | 118 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Tecali de Herrera | 715 |
|
| N.I. |
| ||
Tepatlaxco de Hidalgo | 1,077 |
|
| 112 |
| ||
Tepeaca | 810 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Tzicatlacoyan | 81 |
|
| N.I. |
| ||
Cuapiaxtla de Madero | 170 |
|
| 244 |
| ||
General Felipe Ángeles | 612 |
|
| 29 |
| ||
Palmar de Bravo | 262 |
|
| I |
| ||
Quecholac | 124 |
|
| 122 |
| ||
Reyes de Juárez, Los | 370 |
|
| 20 |
| ||
San Salvador Huixcolotla | 143 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Tecamachalco | 1797 |
|
| 190 |
| ||
Tlacotepec de Benito Juárez | 1038 |
|
| 788 |
| ||
Tlanepantla | 119 |
|
| 87 |
| ||
Tochtepec | 403 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Xochitlan Todos Santos | 107 |
|
| 788 |
| ||
Yehualtepec | 136 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Acatzingo | 305 |
|
| 135 |
| ||
Mazapiltepec de Juárez | 71 |
|
| 45 |
| ||
Nopalucan | 204 |
|
| 142 |
| ||
Rafael Lara Grajales | 169 |
|
| N.I. |
| ||
San José Chiapa | 195 |
|
| N.A. |
| ||
San Nicolás Buenos Aires | 56 |
|
| 85 |
| ||
San Salvador el Seco | 745 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Soltepec | 44 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Aljojuca | 27 |
|
| I |
| ||
Chalchicomula de Sesma | 379 |
|
| I |
| ||
Chichiquila | 1364 |
|
| 144 |
| ||
Chilchotla | 220 |
|
|
|
| ||
Esperanza | 387 |
|
| 90 |
| ||
Guadalupe Victoria | 428 |
|
| N.I. |
| ||
Lafragua | 281 |
|
| N.I. |
| ||
Quimixtlan | 92 |
|
| 144 |
| ||
San Juan Atenco | 36 |
|
| I |
| ||
Tlachichuca | 297 |
|
| 226 |
| ||
Atempan | 1560 |
|
| N.I. |
| ||
Hueyapan | 215 |
|
| 119 |
| ||
Libres | 463 |
|
| I |
| ||
Oriental | 175 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Tepeyahualco | 147 |
|
| 84 |
| ||
Teteles de Ávila Castillo | 243 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Tlatlauquitepec | 377 |
|
| 33 |
| ||
Yaonahuac | 297 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Zaragoza | 208 |
|
| 10 |
| ||
Acateno | 290 |
|
| 71 |
| ||
Ayotoxco de Guerrero | 161 |
|
| 50 |
| ||
Chignautla | 264 |
|
| N.A. |
| ||
Hueytamalco | 348 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Tenampulco | 316 |
|
| 0 |
| ||
Teziutlan | 1126 |
|
| 22 |
| ||
Xiutetelco | 173 |
|
| 70 |
| ||
Cuetzalan del Progreso | 408 |
|
| N.I. |
| ||
Cuyoaco | 294 |
|
| 94 |
| ||
Jonotla | 49 |
|
| 0 |
| ||
Nauzontla | 45 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Ocotepec | 211 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Tuzamapan de Galeana | 30 |
|
| 0(C.M.) |
| ||
Xochitlan de Vicente Suárez | 109 |
|
| 0 |
| ||
Zacapoaxtla | 975 |
|
| 414 | 821 | ||
Zautla | 369 |
|
| 88 | 2158 | ||
Zoquiapan | 43 |
|
| 0(C.M.) | 576 | ||
Aquixtla | 110 |
|
| 0 | 886 | ||
Chignahuapan | 469 |
|
| N.A. | 328 | ||
Cuautempan | 54 |
|
| 0(C.M.) | 1104 | ||
Huitzilan de Serdan | 97 |
|
|
| 182 | ||
Ixtacamaxtitlan | 475 |
|
| 0(C.M.) | 175 | ||
Tetela de Ocampo | 154 |
|
| 0(C.M.) | 56 | ||
Xochiapulco | 110 |
|
| N.A. | 88 | ||
Zapotitlan de Méndez | 397 |
|
| 43 | 91 | ||
Zongozotla | 437 |
|
| 321 | 77 | ||
Ahuacatlan | 1122 |
|
| N.I. | 112 | ||
Amixtlan | 1119 |
|
| N.I. | 110 | ||
Atlequizayan | 142 |
|
| 110 | 159 | ||
Camocuautla | 136 |
|
| 118 | 160 | ||
Caxhuacan | 539 |
|
| 215 | 17 | ||
Coatepec | 37 |
|
| 0(C.M.) | 475 | ||
Hermenegildo Galeana | 418 |
|
| 214 | 50 | ||
Huehuetla | 2108 |
|
| I | 44 | ||
Hueytlalpan | 312 |
|
| I | 103 | ||
Huehuetla | 2108 |
|
| I | 44 | ||
Huytlalpan | 312 |
|
| I | 103 | ||
Ixtepec | 1962 |
|
| 449 | 1555 | ||
Jopala | 541 |
|
| N.I. | 103 | ||
Olintla | 769 |
|
| 200 | 118 | ||
San Felipe Tepatlan | 245 |
|
| 51 | 81 | ||
Tepango de Rodríguez | 370 |
|
| N.A. | 169 | ||
Tepetzintla | 410 |
|
| 312 | 195 | ||
Tlapacoya | 189 |
|
|
| 428 | ||
Zacatlan | 1442 |
|
| I | 281 | ||
Ahuazotepec | 78 |
|
| N.I. | 156 | ||
Chiconcuautla | 156 |
|
| 108 | 264 | ||
Money | 330 |
|
| 326 | 408 | ||
Huauchinango | 1503 |
|
| N.I. | 469 | ||
Juan Galindo | 139 |
|
| 99 | 110 | ||
Naupan | 110 |
|
| N.I. | 1122 | ||
Pahuatlan | 1281 |
|
| N.I. | 1119 | ||
Tlaola | 222 |
|
| 0 | 541 | ||
Francisco Z. Mena | 293 |
|
| 70 | 370 | ||
Jalpan | 688 |
|
| 33 | 78 | ||
Pantepec | 1146 |
|
| 105 | 110 | ||
Tlacuilotepec | 291 |
|
| 174 | 1281 | ||
Tlaxco | 73 |
|
| N.I. | 73 | ||
Venustiano Carranza | 1087 |
|
| 0 | 2364 | ||
Xicotepec de Juárez | 2364 |
|
| N.I. |
| ||
Zuhuahuetla | 1070 |
|
| 426 |
| ||
Total de afiliados | 105,224 |
|
|
|
| ||
|
|
|
|
|
| ||
Votación que se dejo de emitir en casillas no instaladas |
|
|
|
| 19167 | ||
|
|
|
|
|
| ||
Votación que se dejo de emitir en casillas no instaladas= | Votación de los municipios donde no se instaló | X | Porcentanje de votos no emitidos casillas no instaladas | /100 |
| ||
|
|
|
|
|
| ||
|
|
|
|
|
| ||
3340 | 19167 |
| 17,43 | /100 |
| ||
|
|
|
|
|
| ||
|
|
|
|
|
| ||
|
|
|
|
|
| ||
Porcentaje de votación | Total de afiliados=100% |
|
|
|
| ||
Votación total=X |
|
|
| ||||
17.43% | 105,224=100% |
|
|
|
| ||
| 18342=X |
|
|
|
| ||
|
|
| Promedio de votos del segundo lugar= | Votación total=100% | 18342=100% | ||
|
|
| |||||
|
|
| |||||
|
|
| Votación Segundo lugar=X | 2347=X | |||
|
|
| |||||
|
|
| |||||
|
|
| 12,79% |
|
| ||
|
|
|
|
|
| ||
= | Votación que se dejo de emitir en las casillas no instaladas |
|
|
|
| ||
|
|
|
|
|
| ||
| 3340 |
|
|
|
| ||
|
|
|
|
|
| ||
|
|
|
|
|
| ||
Votación obtenida por el segundo lugar | 2347 | ||||||
Votación que se dejo de emitir | 3304 | ||||||
| Total |
|
|
| 5651 | ||
|
|
|
|
|
| ||
Respecto a la utilización del padrón de afiliados del Estado de Puebla, en el presente caso, se partió de la premisa de que si bien éste no es un elemento totalmente objetivo, dadas las características de depuración constante a que se encuentra sujeta su elaboración, así como que las carencias patrimoniales y de especialización no permiten la existencia de un padrón de afiliados tan preciso como el elaborado por el Registro Nacional de Electores del Instituto Federal Electoral, también es cierto que constituye el medio más próximo con que cuenta este órgano, para establecer el número de afiliados que dejaron de votar en razón de la falta de instalación del 30.89% de las casillas de la elección que hoy nos ocupa.
En esta lógica, representa el medio a través del cual este órgano estuvo en posibilidad de establecer la cantidad de electores que dejaron de emitir su sufragio, en razón de la falta de instalación de casillas respectivas.
Partiendo de este supuesto, se realizó la determinación del porcentaje de afiliados que sufragaron en la elección, aplicándose el siguiente procedimiento, se dividió la votación emitida que fue 18342 votos entre el total de afiliados que son 105,224; lo cual fue multiplicado por el 100%, resultando que el 17.43% del número de afiliados registrados en el padrón de este instituto político acudió a sufragar.
Una vez realizado lo anterior se procedió a establecer qué cantidad de militantes dejaron de sufragar en las casillas que no fueron instaladas, para lo cual se sumó el número de afiliados al partido, que se encuentran registrados en los municipios donde no se instalaron éstas; dando como resultado que 19167 personas debían votar en las casillas no instaladas.
Posteriormente, para determinar la cantidad de personas que no votaron, partiendo del porcentaje de participación que tuvo la población del Estado, se multiplicó el porcentaje de participación de la militancia en la elección respectiva que fue del 17.43%, por la votación que se dejó de recibir en dichos municipios que fue 19167 votos, lo anterior se dividió entre el 100%, dando como resultado que a 3340 militantes no pudieron emitir sus votos, al no haberse instalado casillas en los municipios que habitan.
En esta lógica, se procedió a establecer si la cantidad de votos que se dejaron de emitir en las casillas no instaladas era un factor susceptible de incidir en el resultado de la votación respectiva, para lo cual se consideró la votación obtenida por el segundo lugar que fue de 2347 votos, conforme al cómputo casilla por casilla que se realizó en párrafos precedentes; de ahí que, tomando en cuenta el panorama de votación más favorable a éste, se le sumó la votación que se dejó de emitir en los municipios donde no fueron instaladas casillas que fue de 3340, dando como resultado que 5651 votos.
De ahí que, la votación que pudo haber obtenido el segundo lugar, aplicando el escenario más favorable a éste, sólo le generaría 5651 votos; ahora bien después de obtenido dicho factor, se contrastó su contenido con la votación obtenida por el primer lugar que fue 7704 votos; en esta lógica, se observa una diferencia de 2053 votos, respecto al segundo lugar en la votación.
En este entendido, este órgano estima que la diferencia de votación es de tal naturaleza, que aún en el caso de que se hubieran instalado las casillas respectivas, éstas no hubieran cambiado los resultados de la votación.
Es decir, que si bien es cierto quedó acreditado para este órgano intrapartidario que el 30.85% de las casillas que debían instalarse en el Estado de Puebla, para la elección que hoy nos ocupa, no se instalaron; también lo es el hecho de que del procedimiento de determinancia antes referido, no se deduce que de haberse instalado repercutirían en los resultado de la votación.
Esencialmente, porque la idea de la determinancia parte del supuesto de que las casillas que no fueron instaladas, deben cambiar los resultados de la votación; de tal forma que el candidato ganador sea diferente al que resultó como primer lugar, en el escenario de la no instalación de más del 20% de las casillas.
Circunstancia que en el presente caso no se deriva; en tanto que, los resultados obtenidos en la votación, no son los suficientes para considerar que la no instalación de casillas repercutió en que no obtuviera los votos necesarios para ganar la elección respectiva.
Esto es así, considerando que si bien existe una irregularidad al no haberse instalado 59 casillas de las 191 aprobadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, también es evidente que dada la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar, aunque se hubieran instalado no significaría que el segundo lugar hubiera resultado ganador en la elección que nos ocupa.
En tal virtud, en el presente caso, a fin de dejar a salvo y por ello tutelar el ejercicio del derecho de voto de la mayoría de los electores que válidamente lo emitieron o estuvieron en aptitud de hacerlo en las casillas instaladas en el Estado de Puebla, en un porcentaje superior (84.59) a quienes estuvieron impedidos (15.40), como se indicó, no ha lugar a tener por acreditado el criterio cualitativo para decretar la nulidad de la elección de mérito, atiéndase a que debe interpretarse el aspecto cualitativo como los elementos necesarios o esenciales que definen o contribuyen de manera objetiva y real a la eficacia en la capacidad y validez que debe imperar en todo proceso electivo perviviendo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad y honestidad.
Cuestión que en la especie no encuentra cabida al caso que nos ocupa, toda vez que, como se ha razonado, la no instalación de las casillas en los mencionados municipios no es determinante para el resultado de la elección.
A lo anterior resulta pertinente agregar, que no se desprende que la falta de instalación de éstas, no deviene [sic] de una atingencia que haya obedecido a la comisión de actos fraudulentos encaminados a la generación del presente asunto; es decir, que los actores no refieren acontecimientos de los que se desprenda que las casillas que no fueron instaladas, no lo hayan sido, en razón de la comisión de actos contrarios a la normatividad de este instituto político.
Porque, si bien se acredita que se dejó de instalar el 30.89% de las casillas que debían instalarse en la entidad respectiva, también es cierto que en el presente caso, como se ha expuesto, no se evidencia la existencia de irregularidades que por su naturaleza hayan incidido en el desarrollo del proceso electoral, de ahí que se carece de los factores cualitativos y cuantitativos para establecer conductas atentatorias de la elección; en primera instancia porque la diferencia ente el candidato ganador y el segundo lugar es de tal naturaleza que no permite acreditar que de haberse instalado las casillas respectivas, hubiera sido posible remontar los resultados de la votación.
Esto es así, considerando que la condicionante que establece la casual para convocar a elección extraordinaria invocada por los actores, atiende a que la falta de instalación de más del 20% de las casillas debe ser un factor determinante en el resultado de la votación; lo cual implica, que la votación que debía recibirse en las casillas respectivas, es susceptible de cambiar el sentido de la votación; situación que en el presente caso no se deduce de los resultados ya analizados.
Adicionado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que las irregularidades invocadas por los recurrentes en las casillas instaladas, sólo derivaron en la nulidad de las casillas 28, 88 y 134; sin que, de los elementos allegados por los promoventes hubiera sido posible deducir que se cometieron actos violatorios a la libertad y secrecía del voto, ni vulneración a los principios donde descansa todo proceso electivo.
Así, a efecto de evitar que se dañen los derechos a terceros, resulta de suma importancia que prevalezca el ejercicio del derecho de voto activo que se ha expresado por los miembros del partido, durante la jornada electoral celebrada en el presente proceso electivo, en el que como ya ha quedado sustentado, si bien no se instaló el 30.89% de las casillas, tal irregularidad no reviste el carácter de grave y por tanto no debe trascender afectando la votación válidamente emitida.
Más si se considera, que la organización de un proceso electivo implica la activación de todo el aparato electoral del partido, encargado de su organización y de su realización; en esta lógica, no pasa desapercibido para este órgano que 18,342 militantes acudieron el día de la elección a ejercer su derecho al sufragio, de ahí que, al no haberse acreditado que acontecieron actos de los cuales se deduzca un menoscabo a los principios de certeza, imparcialidad, honestidad, y objetividad propios de todo proceso comicial, luego entonces, se estima que en aras de la protección de los derechos de los militantes que acudieron a sufragar y de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa intrapartidaria de votar, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ante la motivación vertida y sustentada estima que en el presente caso no se cumplimenta el presupuesto de determinancia, que establece la causal de nulidad invocada por los actores, contenida en el numeral 75, inciso b) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía que dice:
‘Artículo 75. Son causas para convocar a elección extraordinaria:
b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;
(…)’
En esta lógica es que este órgano no puede conceder la pretensión de los actores, en tanto que, de los actos analizados a lo largo del presente considerando, no se deduce que la no instalación del 30.89% de las casillas, haya incidido en el resultado de la votación de la elección que nos ocupa.
De ahí que se estime declarar infundado el presente agravio, consecuentemente se confirma la declaración de validez de la elección de presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla”.
CUARTO. En el apartado de hechos y en el de agravios, el actor hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
“4. Que en dicha resolución, la autoridad ahora señalada como responsable no realiza una revisión exhaustiva y de fondo de todos los hechos y agravios que se le hicieron valer y por lo tanto su resolución no está debidamente fundada y motivada, violando con esto disposiciones constitucionales, estatutarias y reglamentarias que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, así como también los principios de exhaustividad y de legalidad, como se demostrará en lo subsecuente.
5. Que en el recurso de impugnación respectivo, se solicitó que se anulara la elección de presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla y, por lo tanto, se convocara a elecciones extraordinarias ya que se habían dejado de instalar más del 20% de casillas y que esto era determinante para el resultado de la elección; declarando la responsable infundada esta pretensión, pero considero que la responsable no funda, no motiva y no es exhaustiva en su resolución, ya que no entró a analizar de fondo lo planteado en dicho recurso, como a continuación se plantea:
A) La responsable en su considerando VII establece que la no instalación de 59 casillas que representa el 30.89% de 191 casillas que se deberían de haber instalado, aun y cuando rebasa por mucho el 20% de no instaladas, no fue determinante para el resultado de la elección, esto según las consideraciones que se desprenden de la propia resolución y que a continuación se transcriben:
(…)
Una vez que la autoridad responsable estableció, que efectivamente no se instalaron 59 casillas y que representa el 30.89% de las que debieron de instalarse, procedió a establecer si esto era determinante o no para el resultado de la elección como a continuación se transcribe:
(...)
Ahora bien de lo anterior podemos establecer que la autoridad responsable no fue exhaustiva en el estudio del recurso planteado y por lo tanto no fundó ni motivó correctamente su resolución, como a continuación se demuestra.
La autoridad responsable menciona que para establecer que el no haber instalado 59 casillas (30.89%) era determinante o no para el resultado final de la elección, realizó el siguiente procedimiento: primero se determinó la votación emitida en dicha elección que fue de 18342, posteriormente procedió a determinar el porcentaje de afiliados que sufragaron en la elección, que fue de 17.43% en relación con el número de afiliados registrados en el padrón.
Una vez que realizó lo anterior procedió a establecer qué cantidad de militantes dejaron de sufragar en las casillas que no fueron instaladas, sumando el número de afiliados al partido de las casillas que no se instalaron dando como resultado que 19167 fue el número total de militantes potencialmente electores que no pudieron emitir su sufragio durante la jornada electoral.
Es evidente que como se asienta en la parte de la resolución transcrita, la responsable determina que de los 19167 militantes que se les impidió emitir su sufragio se debería de sacar cuánto representaba el 17.43% que supuestamente era el porcentaje de participación de militantes en la elección, dando como resultado en el supuesto que establece la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que 3,340 militantes no pudieron emitir su voto, siguiendo con ese mismo criterio, establece sumar esos 3340 supuestos votos no emitidos al segundo lugar que había obtenido 2347 votos conforme al cómputo estatal, supuestamente tomando en cuenta el panorama de votación más favorable a éste, dando como resultado 5651 votos.
Estableciendo dicho órgano responsable, que la votación que podría haber obtenido el segundo lugar sería máximo de 5651 votos, y que contrastada con la votación obtenida por el primer lugar que fue 7704 seguiría habiendo una diferencia de 2053 votos entre el primero y segundo, y que dada esta diferencia aunque se hubieran instalado esas 59 casillas no hubiera modificado el resultado del ganador.
Es evidente que este criterio aplicado por la autoridad responsable es equivocado, ya que no parte de un análisis exhaustivo y de fondo para emitir su criterio, como a continuación lo planteo:
Partiendo que de acuerdo con la experiencia, en ninguna elección participa el 100% de los ciudadanos con derecho a votar y mucho menos es que la totalidad de los electores sufraguen a favor de una sola fuerza política, resulta razonable e idóneo que como la propia Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en diferentes expedientes que ha resuelto, estableció como base para analizar la determinancia cuando se deja de instalar más del 20% de las casillas tres elementos:
1. Consiste en establecer el porcentaje de participación ciudadana más alto en una casilla.
2. El porcentaje de votación más alta obtenida en una casilla por el que ocupó el segundo lugar de la elección bajo análisis.
3. Consiste en el porcentaje de votación más bajo obtenido en una casilla por el que ocupo el primer lugar en la misma elección.
Esto es, en el entendido de que se utilizaran los datos que más favorezcan al candidato que ocupó el segundo lugar en la elección combatida de los tres referentes objetivos, ciertos y empíricamente verificables ya arriba mencionados, a fin de asegurar la mayor objetividad e imparcialidad en el análisis correspondiente.
Por lo que el procedimiento que la responsable debió de establecer fue que una vez obtenida la cantidad de militantes que se les conculcó su derecho a votar (19167) debió haber establecido el porcentaje más alto de participación de militantes en una casilla (77.95% de la casilla 108), así también debió haber establecido el porcentaje más alto del segundo lugar (que fue de 88.06% en la casilla 102), y el porcentaje más bajo del primer lugar (que fue de 2.27% en la casilla 102 ó 2.67% en la casilla 133).
Una vez hecho lo anterior se debió proceder, tomando en cuenta el grado de participación ciudadana precisado en el párrafo anterior, el cual asciende a 77.95% es de estimarse que el número de electores que hubieran emitido sus sufragio en las casillas no instaladas durante la jornada electoral ascendería a 14,941, de los cuales el 88.06% correspondería al segundo lugar lo que equivaldría a 13,157 lo que sumado a los 2347 que fueron computados por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Puebla, totalizarían 15,504 votos, mismos que serían suficientes para lograr un cambio del ganador en la elección en comento, toda vez que al primer lugar se le deberían adicionar los votos que eventualmente hubiera obtenido en las casillas no instaladas conforme al menor porcentaje de votación que es de 2.27% equivalente a 340 votos los que sumados a los 7,704 totalizarían 8,044, lo que hace evidente que la no instalación de esas 59 casillas sí fueron determinantes para el resultado final de la elección.
Por lo que la autoridad jurisdiccional de mi partido debió declarar la nulidad de la elección en comento y convocar a elecciones extraordinarias, conforme a lo establecido en el artículo 75, inciso b), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
B) Ahora bien, aun con lo establecido anteriormente, debo señalar que la responsable al establecer el número de militantes a los que se le conculcó su derecho a votar lo hace de manera errónea o dolosa, ya que establece que en las 59 casillas que no se instalaron se dejó sin votar a 19167 militantes, cuando de los propios datos que establece la responsable en las fojas 170, 171, 172, 173, o del listado de militantes por municipio o casilla que obra en el expediente correspondiente, podemos establecer con meridiana claridad que en realidad el número de militantes a los que no se les permitió ejercer su derecho a votar, es de 33110, tal y como lo demuestro en la tabla que a continuación anexo:
CASILLAS NO INSTALADAS
No. de Casilla | Afiliados |
3 | 600 |
5 | 903 |
6 | 903 |
9 | 903 |
12 | 565 |
14 | 565 |
15 | 650 |
17 | 650 |
18 | 650 |
19 | 834 |
20 | 834 |
23 | 779 |
25 | 855 |
27 | 1000 |
32 | 576 |
34 | 780 |
42 | 886 |
43 | 1104 |
44 | 328 |
45 | 182 |
46 | 178 |
49 | 237 |
52 | 1010 |
56 | 112 |
57 | 110 |
58 | 383 |
64 | 547 |
69 | 271 |
76 | 273 |
83 | 306 |
92 | 518 |
93 | 518 |
94 | 518 |
99 | 386 |
104 | 184 |
106 | 715 |
118 | 195 |
122 | 169 |
126 | 428 |
127 | 501 |
135 | 156 |
138 | 264 |
142 | 408 |
148 | 469 |
152 | 110 |
155 | 561 |
156 | 561 |
160 | 541 |
171 | 407 |
177 | 1691 |
179 | 640 |
180 | 640 |
186 | 543 |
187 | 543 |
188 | 1182 |
189 | 1182 |
190 | 535 |
Total | 33110 |
De lo anterior podemos establecer, que aun si aplicamos el criterio utilizado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que sería de la siguiente manera:
El primer paso fue el de determinar la cantidad de personas que no votaron, partiendo del porcentaje de participación que tuvo la población del Estado, se multiplicó el porcentaje de participación de la militancia en la elección respectiva, que fue del 17.43%, por la votación que se dejo de recibir en dichos municipios que fue 33110 votos, lo anterior se dividió entre el 100%, dando como resultado que a 5771 militantes no pudieron emitir sus votos, al no haberse instalado casillas en los municipios que habitan.
En esta lógica, se procedió a establecer si la cantidad de votos que se dejaron de emitir en las casillas no instaladas era un factor susceptible de incidir en el resultado de la votación respectiva, para lo cual se consideró la votación obtenida por el segundo lugar que fue de 2347 votos, conforme al cómputo casilla por casilla que se realizó en párrafos precedentes; de ahí que, tomando en cuenta el panorama de votación más favorable a éste, se le sumó la votación que se dejó de emitir en los municipios donde no fueron instaladas casillas que fue de 5771, dando como resultado 8118 votos.
De ahí que, la votación que pudo haber obtenido el segundo lugar, aplicando el escenario más favorable a éste, le generaría 8118 votos; ahora bien después de obtenido dicho factor, se contrastó su contenido con la votación obtenida por el primer lugar que fue de 7704 votos.
De lo anterior podemos establecer con certeza que bajo cualquier criterio, el no haber instalado 59 casillas que representan el 30.89%, esta cantidad de no instaladas sí es determinante cuantitativa y cualitativamente para el resultado final de la elección.
Si aplicamos el criterio asentado en los últimos 7 párrafos del inciso A) del hecho 5, es evidente que resultaría igual de determinante.
Creo necesario mencionar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-330 Y 534/2003 y en el expediente SUP-JRC-525/2004 estableció criterios que, aplicados al caso concreto que hoy nos ocupa, nos daría que la no instalación de esas 59 casillas multireferidas sí son determinantes para el resultado de la elección.
El primer criterio ya quedó asentado en los últimos 7 párrafos del inciso A) del hecho 5.
El segundo criterio sería sacar el promedio de votación en las casillas que sí se instalaron y este promedio multiplicarlo por las que no se instalaron para darnos la votación que se dejó de emitir, esto sería así:
Se instalaron 125 casillas, la votación fue de 18342, lo que nos daría un promedio de 146 votos que multiplicándolo por las no instaladas que fueron 59 nos daría un total de 8614 votos no emitidos, cantidad que es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar que fue de 5357 votos, por lo que también con este criterio sería determinante la no instalación de esas 59 casillas para el resultado final de la elección.
Por lo anteriormente señalado, la responsable debió de declarar la nulidad de la elección en comento y convocar a elecciones extraordinarias, conforme a lo establecido en el artículo 75, inciso b), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
C) Ahora bien, suponiendo que este tribunal determinara que el criterio aplicado por la autoridad responsable, aun con los señalamientos ya referidos, fuera el correcto, éste mismo criterio da para establecer que la no instalación de 59 casillas es determinante para el resultado de la elección, ya que sí se establece que lo máximo que alcanzaría el segundo lugar serían 5651 votos, le alcanzaría para ocupar la secretaría general, mismo que el órgano jurisdiccional interno no valoró al establecer que la no instalación de las casilla multiseñaladas no eran determinantes para el resultado final de la elección y que, por lo tanto, declaraba infundado ese agravio confirmando la declaración de validez de la elección de presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla, confirmando también con esto que la presidencia y secretaría general fueran únicamente para la planilla "A".
Si tomamos en consideración lo que establece el artículo 13 numeral 5 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que a continuación se transcribe:
‘Artículo 13. Las elecciones de dirigentes del partido:
(…) 5. La elección de la presidencia y la secretaría general en los distintos niveles de dirección del partido se realizará por voto directo y secreto, a través de fórmulas integradas por una candidatura para cada cargo. Ocupará la presidencia quien obtenga la mayoría relativa de los votos; ocupará la secretaría general quien obtenga la mayoría relativa de los votos. Pero si la fórmula de la primera minoría obtiene más de la mitad de los votos alcanzados por la mayoritaria, ocupará la secretaría general quien haya participado en la candidatura a la presidencia de dicha fórmula, o en su defecto, quien haya sido candidato a secretario general de la misma’.
Es evidente que al no instalarse esas 59 casillas sí fue determinante para el resultado de la votación, toda vez que aplicando el mismo criterio que aplicó la responsable, las fórmulas "F, J y K" hubiéramos estado en la posibilidad de haber obtenido la secretaría general.
6. Por otro lado la misma resolución que se combate es obscura y contradictoria debido a que en el considerando XVII, en la foja 176 establece en los dos últimos párrafos:
(...)
De lo anterior podemos precisar lo siguiente:
1. Es evidente que la no instalación de las 59 casillas fue única y exclusivamente responsabilidad de la autoridad electoral y,
2. Establece también que no se da la existencia de irregularidades que por su naturaleza hayan incidido en el proceso electoral, por lo que se careció de factores cualitativos y cuantitativos para establecer conductas atentatorias de la elección.
Ahora bien, en el considerando VIII que a la letra dice:
(…)
Por lo anterior podemos establecer que la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra del presidente e integrante del Comité Estatal del Servicio Estatal Electoral, y de los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral como se puede corroborar en la resolución hoy combatida, es porque se desprende la existencia de conductas que permiten establecer que la organización del proceso estatal electoral que nos ocupa estuvo revestida de irregularidades, tales como la falta de instalación de más del 30.89% de las casillas, la ausencia de informes, la omisión del cómputo de 7 casillas, la no delimitación del ámbito territorial de las casillas, se permitió a candidatos repartir los paquetes electorales, entre otras.
Es evidente entonces que sí existieron irregularidades que el propio órgano responsable calificó de graves al iniciar un procedimiento sancionatorio, con lo cual se desvirtúa el propio dicho de la responsable al establecer que no hubo irregularidades.
Lo anterior nos lleva a concluir, que si la autoridad responsable hubiera realizado un análisis exhaustivo y de fondo de los agravios, debió decretar la nulidad de la elección en comento y convocar a elecciones extraordinarias, toda vez que como ya se probó en párrafos anteriores hubo tanto una determinancia cuantitativa como cualitativa, que influyeron en el resultado final de dicha elección.
Agravios
Primero.
Fuente de agravio. Lo constituye la violación a la garantía a juicio [sic] en el se cubran [sic] las formalidades esenciales de procedimientos previamente establecidos y conforme a mis derechos consagrados en los artículos 1, 14, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir la responsable una resolución donde claramente se demuestra la parcialidad del órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.
Artículos constitucionales y legales violados. Artículos 1, 14, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, numeral 1, inciso a), 23, numeral 3 del Estatuto; 75 inciso b) del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática y demás relativos y aplicables.
Concepto de agravio. Lo constituye la violación sistemática en que incurre la responsable, denominada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, al no aplicar los criterios establecidos en las leyes de la materia y por los órganos jurisdiccionales constitucionales, sino pretender resolver de manera incompleta y sin un estricto cumplimiento al principio de exhaustividad.
Segundo.
Fuente de agravio. Lo constituye la resolución con carácter de definitiva de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, quien confirma la declaración de validez de la elección del presidente y secretario general del Estado de Puebla [sic] y con dicho acto la responsable convalida las irregularidades graves como la no instalación de 59 casillas, ocurrida durante el proceso electoral especialmente en la jornada electoral, que a todas luces constituyen violaciones graves a las normas internas del partido que son determinantes para el resultado de la votación.
Artículos constitucionales y legales violados. artículos 1, 14, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, numeral 1 incisos a), 13, numeral 5 y 23, numeral 3 del Estatuto, artículo 75, numeral 1, inciso b), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y demás relativos y aplicables.
Concepto de agravio. Es evidente que si la autoridad responsable hubiera realizado un análisis exhaustivo y de fondo de los agravios debió decretar la nulidad de la elección en comento y convocar a elecciones extraordinarias, toda vez que como ya se mencionó en el apartado de hechos hubo tanto una determinancia cuantitativa como cualitativa, que influyeron en el resultado final de dicha elección como resultado de la no instalación de 59 casillas que representan el 30.89% del total de las casillas a instalar, es evidente que la responsable estableció un criterio erróneo o doloso para establecer si había determinancia o no, con el único fin de sostener la elección ya referida. Es claro que la responsable violentó los principios que rigen su actuar, como son los de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, además de los principios de exhaustividad y legalidad.
Así también, la responsable no analizó exhaustivamente y de fondo que en el caso que nos ocupa hubo irregularidades que se apartaron de la legalidad electoral, y que tales irregularidades se originaron y fueron causadas por la autoridad electoral en el Estado.
El artículo 41, fracción III, de la Constitución Política Federal, establece que los principios rectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ante la ausencia de alguno de ellos, la elección de que se trate podría ser aparentemente válida, de hecho, más no de derecho, al carecer del sustento constitucional para ser aceptable, por lo tanto, cuando estamos ante la conculcación de uno solo de esos principios, se considera como una irregularidad grave no reparable durante la jornada electoral y por consiguiente la autoridad responsable debió decretar la nulidad de la elección, sirva de sustento a lo anterior las siguientes tesis jurisprudenciales:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de votos en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003. Coalición Alianza para Todos. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Javier Ortiz Flores. Sala Superior, tesis S3EL 031/2004.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001’.
Tercero.
Fuente de agravio. El hecho de que la responsable para establecer la determinancia por la no instalación de 59 casillas, lo haya hecho con un criterio equivocado como ya quedó establecido en el apartado de hechos, así como también el que haya partido de un número equivocado de militantes que se quedaron sin emitir su voto.
Artículos constitucionales y legales violados. Artículos 1,14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, numeral 1, incisos a), 13, numeral 5 y 23, numeral 3 del Estatuto, artículo 75, numeral 1, inciso b), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y demás relativos y aplicables.
Concepto de agravio. Lo constituye el hecho a todas luces claro que la responsable no fue exhaustiva en su resolución al establecer un criterio erróneo y doloso para determinar que no existía determinancia por la no instalación de 59 casillas, conociendo la responsable los diferentes criterios que el tribunal aplica para considerar si la no instalación de más del 20% de casillas es determinante o no para el resultado de una elección, aunado a lo anterior, la responsable también establece una cantidad errónea de militantes que les fue conculcado su derecho a votar, ya que establece que estos ascienden a 19167 cuando en realidad la cantidad es mayor, y que según mi ejercicio es de 33110.
Por lo anteriormente expuesto es procedente que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a efecto de no dejarme en estado de indefensión, me tenga por presentando el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por violaciones a los mismos por parte del Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, resolviendo lo que en el mismo se plantea”.
QUINTO. Los agravios son inatendibles.
Previamente al examen de los motivos de inconformidad, se estima conveniente señalar que en la impugnación presentada por Mario Vélez Merino ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, se demandó:
1) la nulidad de la elección de presidente y secretario general del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática, por la no instalación de más del veinte por ciento de las casillas y porque esto fue determinante en el resultado de la votación;
2) nulidad de la votación recibida en 47 casillas, por distintas causas previstas en el artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, tales como: votación recibida por personas no autorizadas por el reglamento; se permitió votar a personas que no aparecían en el listado de afiliados, etcétera, y
3) nulidad de la votación recibida en 126 casillas, por la existencia de irregularidades graves (artículo 74, inciso i) del reglamento invocado).
La materia del presente juicio se limita al tema señalado con el número 1), ya que los agravios están dirigidos a sostener que la no instalación de más del veinte por ciento de las casillas sí fue determinante en el resultado de la elección.
Respecto a este punto, el artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía establece las causas que provocan la realización de elecciones extraordinarias intrapartidistas:
“Artículo 75. Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;
c) Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida, y
d) Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia devotos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida. En caso de la elección de dirigentes el Consejo del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el período
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, cuando circunstancias particulares de la elección o consulta lo permitan, debidamente fundadas y motivadas, tomando las medidas de certeza, podrá mandatar al órgano competente la realización de una elección extraordinaria únicamente en las casillas no instaladas”.
En el caso, el ahora actor adujo la actualización de la hipótesis prevista en el inciso b), por virtud de que en la elección para presidente y secretario general del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla no se instalaron más del veinte por ciento de las casillas, lo que dio lugar a que la votación no haya sido recibida y que esto fue determinante para el resultado.
Es menester señalar, que en el presente asunto no existe controversia de que no fueron instaladas 59 casillas de las 191 que debieron instalarse, lo cual representa el 30.89%. Tampoco hay controversia en que la votación correspondiente a esas casillas no fue recibida. Por lo anterior, los dos primeros elementos de la hipótesis normativa invocada se tienen por actualizados.
En cuanto al tercer elemento, el precepto invocado establece expresamente, que la irregularidad sea determinante en el resultado de la votación.
Al respecto es menester hacer las siguientes consideraciones.
Existe una diferencia en los casos en los que la normatividad prevé expresamente, en materia de nulidad, que una irregularidad sea determinante y los que no se señala expresamente esa exigencia.
El primer supuesto implica, que pesa sobre el impugnante la carga de demostrar ese requisito, de tal modo que además de probar la existencia y gravedad de la infracción, también tiene que acreditar que ésta fue determinante en el resultado de la votación.
En el segundo supuesto existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, pues al no señalarse esa exigencia de manera expresa, es evidente que el órgano creador de la normatividad valoró y calificó de por sí como grave la infracción y le otorgó la presunción de que es determinante, salvo prueba en contrario.
El caso en estudio se ubica en la primera hipótesis, puesto que el inciso b) del artículo 75 del reglamento general de elecciones establece expresamente, que la infracción en comento debe ser determinante; por consiguiente, la carga de demostrar este requisito recae en el impugnante.
Ahora bien, para estimar si asiste razón al actor en lo que aduce en agravios, y para advertir si satisfizo la carga procesal mencionada, se estima necesario dejar sentado cómo planteó la impugnación de origen, sobre la base de la no instalación de más del 20% de las casillas.
Después de un cuadro en el que se señalaron las casillas que no fueron instaladas, el entonces impugnante adujo:
“Por lo anterior solicito que se declaren como no instaladas más del 20 por ciento de casillas de la elección a presidente y secretario general para el Comité Ejecutivo Estatal y por lo tanto se declare nula la elección ya que esto es determinante para la votación, esto es así ya que según el acta circunstanciada y el acta de cómputo estatal de dicha elección señala en su escrito que no se instalaron 41, pero de dicho cómputo se establece que sólo se computaron 130, faltando 61 casillas que son las que señalé ya arriba, ya que en su propio cómputo no asienta votos para las que el reconoce como no instaladas pero también existen las siguientes que no fueron instaladas y por lo tanto computadas casillas 53, 100, 146, 145, 130, 181, 97, 171; y las siguientes casillas no aparecen en el cómputo, ni computadas ni en cero, simplemente no se asienta qué pasó con ellas y son 03, 05, 09, 15, 17, 19, 20, 23, 49, 58, 99, 138, 174 y 190.
Por lo tanto, es claro que se acredita que no [sic] se dejó de instalar más del 20 por ciento de casilla y que esto es determinante para el resultado de la elección en comento; esto es así ya que cómputo estatal final incluyendo la fe de erratas, cada fórmula obtuvo la siguiente votación:
Fórmula | Votación |
A | 9544 |
B | 70 |
C | 758 |
D | 200 |
E | 277 |
F | 3280 |
G | 641 |
H | 709 |
I | 832 |
J | 1690 |
K | 3160 |
Lo que nos da una votación total de 21161, que divididos entre las 130 casillas instaladas nos da un promedio de 162.77, y esta cantidad multiplicada por las 60 casillas que no están instaladas, nos arroja un total de 9776.20, siendo que la diferencia entre primero y segundo lugar de 6264, es claro que es determinante para el resultado de dicha votación”.
Como se observa, el impugnante pretende demostrar que la infracción es determinante, sobre la base de una operación aritmética, consistente en que la votación total (21,161) dividida entre las casillas instaladas (130) da una cantidad que considera como votación promedio (162.77); el impugnante sostiene que esa votación promedio multiplicada por el número de casillas no instaladas (60) da como resultado la cantidad de 9,776.20 la cual es superior a la diferencia de votación entre las fórmulas que obtuvieron el primero y segundo lugares, que es de 6,264 votos. En concepto del impugnante, con lo anterior demuestra que la infracción es determinante en el resultado de la votación.
Conviene dejar precisado, que las cantidades que anteceden corresponden a los resultados que arrojó el cómputo de la elección, los cuales fueron modificados por el órgano responsable en la resolución reclamada.
La precisión de cómo fue planteada la impugnación de origen permite sostener, que en ésta no se expresó nada en relación con que:
a) Esta Sala Superior ha establecido, que para analizar si la no instalación del 20% de las casillas es determinante en el resultado de una elección se deben tomar en cuenta tres elementos: el porcentaje de participación ciudadana más alto en una casilla; el porcentaje de votación más alto obtenido en una casilla por el que ocupó el segundo lugar en la elección y el porcentaje de votación más bajo obtenido por el que ocupó el primer lugar en dicha elección.
b) La elección estuvo revestida de irregularidades, que dieron lugar a la instauración de un procedimiento sancionatorio en contra de los integrantes de los Comités del Servicio Electoral, tanto nacional como el del Estado de Puebla.
c) Aunque se considerara que la infracción no fue determinante en el resultado de la votación para presidente del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, sí es determinante en el resultado de la elección de secretario general de dicho comité, toda vez que el artículo 13, párrafo 5, del Estatuto establece que si la fórmula de la primera minoría obtiene más de la mitad de los votos alcanzados por la fórmula vencedora, ocupará la secretaría general quien haya participado como candidato a la presidencia por aquella (primera minoría).
Los puntos que anteceden son temas que no fueron planteados en la impugnación de origen y, por consiguiente, no pueden ser objeto de un examen válido en el presente juicio, en virtud de que la materia de un medio de impugnación se circunscribe por el acto o determinación recurridos y los motivos de inconformidad exclusivamente planteados por el impugnante.
Lo anterior tiene sustento en el segundo párrafo del artículo 69 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, que establece:
“Artículo 69.
(…)
Las impugnaciones que se presenten deberán señalar.
a) El nombre de quien promueve y firma autógrafa;
b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;
c) Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;
d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y
e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.
(…)”.
Por tanto, si los aspectos que han quedado señalados no fueron materia de la litis de origen, tampoco pueden hacerse valer en esta instancia constitucional, independientemente de que el órgano responsable haya emitido alguna consideración en el que involucrara alguno de esos aspectos, pues lo cierto es que dicha consideración en realidad no tiene como base dar respuesta a algún planteamiento realizado por el ahora actor, lo cual se corrobora con la trascripción conducente realizada en el presente estudio.
Lo anterior es apto para sostener, que los puntos que han quedado señalados son inatendibles al no haber sido materia de la litis de origen.
Aunado a ello, respecto a que la infracción es determinante, porque aunque no se afecte el resultado de la elección de presidente, sí se afecta el de la elección de secretario general, debe tomarse en cuenta lo siguiente.
La nulidad de una elección es una medida extraordinaria, que por su naturaleza sólo se justifica su aplicación cuando las irregularidades alegadas son de tal magnitud, que provocan duda sobre si el triunfador del proceso comicial obtuvo el triunfo como producto de la decisión mayoritaria de los que intervinieron, como podría ser por ejemplo, la falta de instalación de un número considerable de casillas, lo que impide tener certeza del resultado porque el ganador hubiera sido otro, y no en función de otras cuestiones de menor entidad o secundarias no vinculadas directamente con el resultado obtenido por el ganador, como la que propone el actor.
Esto es, dicho demandante aduce que la irregularidad denunciada puede ser determinante para establecer cuál fue la fórmula que obtuvo el segundo lugar y con qué votación, con lo cual podría conseguir la secretaría general del partido político en la entidad.
Sin embargo, es evidente que esos argumentos, para justificar el carácter determinante de la irregularidad, no se vinculan con el resultado final de la elección, sino que es una cuestión secundaria o accesoria, puesto que no cuestiona directamente que el ganador de los comicios haya obtenido el triunfo como producto de una elección democrática.
De adoptarse el punto de vista propuesto por el demandante, se llegaría al caso absurdo de que se quite la validez de la votación de quien obtuvo el primer lugar, por la expectativa de que quien ocupó el segundo lugar pudo haber obtenido una votación que lo posicionara en un cargo de menor entidad, lo cual, como se ha dicho, es inadmisible.
Ahora bien, los restantes motivos de inconformidad son ineficaces para provocar la modificación o revocación de la determinación impugnada.
Es de destacarse que en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía no se advierte la existencia de disposición alguna, que defina o establezca un criterio relacionado con el aspecto “determinante” de las irregularidades previstas en el artículo 75, entre ellas, la no instalación del 20% o más de las casillas en una elección.
Por ello, es menester dejar establecido que ha sido criterio de esta Sala Superior, que el carácter determinante de una violación o irregularidad, para provocar la anulación de una votación recibida en casilla o de una elección, requiere la concurrencia de dos factores: uno cualitativo y otro cuantitativo.
El factor cualitativo atiende a la naturaleza y particularidades de la violación o irregularidad, de tal suerte que se considere grave porque constituye una violación sustancial de principios o valores fundamentales, constitucionalmente previstos como indispensables para considerar que una elección ha sido libre, auténtica y democrática.
El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable en forma racional de los votos emitidos en forma irregular, en donde se toma como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugares en el resultado de la elección.
También esta Sala Superior ha sostenido que para establecer cuándo una irregularidad es determinante para el resultado de una elección no siempre se tiene que atender criterios de carácter aritmético, sino también se pueden tomar en consideración otros criterios como son, por ejemplo, si son funcionarios públicos o funcionarios electorales los que conculcan de manera significativa los principios constitucionales, la finalidad de la norma, la gravedad de la infracción y las circunstancias en que se llevó a cabo, etcétera.
En los motivos de inconformidad, el actor aduce que el órgano responsable no hizo un análisis exhaustivo y de fondo de los agravios, toda vez que sí estaba demostrado que la irregularidad alegada fue determinante cuantitativa y cualitativamente en el resultado de la elección
Esta alegación es inatendible, toda vez que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia atendió y resolvió la cuestión planteada, consistente en si la no instalación de más del 20% de las casillas era o no determinante en el resultado de la elección.
Ahora, si la pretendida falta de exhaustividad y análisis de fondo se sustenta en que no tomó en cuenta los aspectos que han sido desestimados con anterioridad, ello obedece a que el órgano responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse en relación con esos puntos que no le fueron planteados.
Asimismo, en la transcripción de lo alegado por el inconforme en la impugnación se advierte, que no hizo valer algo que la irregularidad haya sido cualitativamente determinante, pues no alegó nada en el sentido de que la infracción conculcara gravemente uno o más de los principios constitucionales, o bien, que existieran circunstancias particulares que directa o indirectamente provocaron el triunfo de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos o alguna otra cuestión, o algo similar que evidenciara ese factor cualitativo.
Lo que se observa es que el impugnante únicamente expresó aspectos de carácter aritmético, es decir cuestiones cuantitativas, ya que adujo que el carácter determinante de la infracción se demostraba con la siguiente operación matemática: la votación total se divide entre el número de casillas instaladas para obtener un promedio de votación, y éste debe multiplicarse por el número de casillas no instaladas para obtener una cantidad, que supera la diferencia de votación entre las fórmulas que obtuvieron los lugares primero y segundo.
Como se ha dicho, el órgano responsable resolvió que la infracción no era determinante, sobre la base del resultado de un cálculo matemático el cual se observa en la transcripción de la parte conducente de la resolución reclamada.
Así las cosas, como las partes realizan sus propios ejercicios aritméticos y con independencia de si el realizado por el órgano responsable es correcto o no, aun en la hipótesis de que no lo fuera, el análisis de las alegaciones que hace valer el demandante lleva a la conclusión de que lo que aduce es insuficiente para demostrar que la irregularidad haya sido determinante.
Lo anterior es así toda vez que, dadas las particularidades del caso, el factor determinante no es susceptible de demostrarse a través de una mera operación aritmética, ya que su ejercicio resulta simple y carente de datos con la fuerza convictiva suficiente para arribar a esa conclusión.
Esto es, para tener por demostrado el carácter determinante de la infracción, con la sola operación matemática expresada por el demandante, tendrían aportarse datos objetivos y respaldados, que evidenciaran que en todas las casillas existía el mismo número de electores y que en todas existió una votación relativamente similar en cuanto a la cantidad y preferencias.
Sin embargo, a pesar de que el impugnante tiene la carga procesal de demostrar el aspecto determinante de la irregularidad, la realidad es que, en primer lugar no expuso los hechos pertinentes en la demanda promovida ante el órgano de justicia partidario, en los cuales se estableciera la razón por la cual la irregularidad aducida tenía el carácter de determinante, y en segundo lugar, el actor no aportó ni demostró mayores elementos para cumplir con esa carga, sino que se limitó a proponer una fórmula aritmética simple, que carece de elementos que la respalden y que demuestren al menos la probabilidad de que, en la realidad, las cosas pudieron haber ocurrido así.
Por el contrario, además de esa falta de elementos objetivos que apoyen la pretensión del demandante, este tribunal advierte la existencia de otros elementos que restan fuerza a lo planteado por el impugnante, tales como:
1) Después de la recomposición del cómputo realizada por el órgano responsable, la diferencia de votos entre el primer lugar (fórmula “A” con 7,704 votos) y el segundo (fórmula “F” con 2,347 votos) es de 5,357 votos, es decir, el primer lugar supera en más del 200% de la votación al segundo lugar, lo cual se estima una diferencia considerable de acuerdo con los resultados generales.
2) Según el cuadro realizado por el órgano responsable, respecto al número de militantes del partido político que correspondías a cada una de las casillas, existen casillas por municipio que tienen números de militantes muy superiores a las de otros municipios.
Por ejemplo, las que pertenecen al municipio de Puebla rebasan los 2,000 afiliados en cada una; incluso, existe una con 4,517 afiliados. En cambio hay otras que tienen como número de afiliados: 1 (Atzala), 3 (Tepemaxalco), 10 (Zacapala), 12 (Santa Catarina Tlaltempan), y otro número considerable de casillas que no rebasan el promedio de votación planteado por el impugnante (162.77).
Tales diferencias numéricas, por sí solas, restan efectividad y probabilidad a cualquier tipo de operación matemática general, como la que propone el actor. De ahí que sea inadmisible tener por válida la aplicación de un promedio de votantes por casilla, como un factor numérico apto para demostrar la probable participación de votantes en las casillas no instaladas.
3) El número total de militantes del Partido de la Revolución Democrática es de 105,224 y el número de afiliados que pertenecían a las casillas no instaladas es de 19,167. Lo anterior evidencia que el número de militantes que no pudieron ejercer su derecho de voto, por la no instalación de las casillas, equivale al 18.21% del total de militantes, que es un porcentaje menor al de las casillas no instaladas (30.89%) y al previsto por la ley como una irregularidad (20%); con este factor se ve reducida la magnitud de la irregularidad acontecida en la elección.
No es obstáculo a lo anterior, la alegación del actor consistente en que el número real de militantes que pertenecían a las casillas que no fueron instaladas asciende a 33,110.
Lo anterior es así, toda vez que el actor no demuestra el respaldo de sus afirmaciones, pues aunque manifiesta que esa cantidad se desprende del listado de militantes por municipio o casilla que obra en el expediente, lo cierto es que en el expediente I/PUE/912/2005, formado con motivo de la impugnación hecha valer por el ahora actor, no obra listado alguno que contenga esos datos, sino el único que existe es uno que contiene los relacionados con el número de casilla, municipios y secciones que comprenden, ubicación, nombres de los presidentes, secretarios y suplentes respectivos, más no refleja el número de afiliados que comprende cada casilla.
Asimismo, lo aducido por el actor tampoco se desprende claramente del cuadro realizado por el órgano responsable, ya que si bien en él se refleja el número de afiliados, estos únicamente se relacionan con el nombre de los municipios del Estado de Puebla en que se instalaron las casillas, mas no se relacionan con el número de éstas para poder hacer la vinculación respectiva.
Además, en el cuadro elaborado por el demandante únicamente se asentan los datos correspondientes al número de casilla y el supuesto número de afiliados, pero se omite señalar y demostrar que esos datos se obtuvieron de una fuente fidedigna para tenerlos por ciertos.
Lo anterior pone de manifiesto, que el demandante no expone los elementos ciertos e indispensables para tener por demostrado, que el número de militantes que no ejercieron su derecho a votar asciende a 33,110.
Así, de acuerdo con lo expresado en párrafos precedentes se concluye, que lo alegado por el actor es insuficiente para tener por demostrado, que la irregularidad acontecida en la elección cuestionada es determinante en el resultado de la votación.
Esto sumado a que los restantes motivos de inconformidad han sido desestimados, da lugar a confirmar, en la materia de la impugnación, la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
UNICO. En la materia de la impugnación, se confirma la resolución de veintinueve de abril de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática emitida en la impugnación I/PUE/905/2005 y sus acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, por oficio a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto en el artículo 84, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En virtud de la relación que existe entre el presente asunto y los sustanciados en los expedientes SUP-JDC-221/2005, SUP-JDC-225/2005 y SUP-JDC-229/2005, los documentos atinentes serán devueltos al órgano responsable una vez que se resuelva el segundo de los asuntos precisados.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados José Alejandro Luna Ramos y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |