JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2190/2014
ACTOR: omar hernández cruz
autoridad RESPONSABLE: COMISIÓN de vinculación con los organismos públicos locales del instituto nacional electoral
MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA: MARIBEL OLVERA ACEVEDO
México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2190/2014, promovido por Omar Hernández Cruz, en contra de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral a fin de controvertir “TODOS LOS ACTOS PROCEDIMENTALES, PROCESALES Y DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, POR MEDIO DEL CUAL REALIZA LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE ASPIRANTES A INTEGRAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”, y
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
2. Integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El tres de abril de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
3. Toma de protesta del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados. En sesión solemne celebrada el cuatro de abril de dos mil catorce, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados, rindieron protesta.
4. Decreto por el que se expide la legislación secundaria en materia electoral. De acuerdo con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto precisado en el apartado uno (1) que antecede, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. Lineamientos para la designación de consejeros electorales locales. En sesión extraordinaria de seis de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG44/2014, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el inmediato día dieciséis.
6. Modelo de convocatoria. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veinte de junio de dos mil catorce, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG69/2014.
7. Convocatoria para la designación de Consejeros Electorales en el Distrito Federal. En cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos precisados en los apartados cinco (5) y seis (6) que anteceden, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la “Convocatoria para selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal”, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de junio de dos mil catorce.
8. Registro de aspirante del ahora actor. Acorde a lo previsto en la convocatoria precisada en el apartado que antecede, el quince de julio de dos mil catorce, Omar Hernández Cruz presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Distrito Electoral Federal cinco (5), con cabecera en Tlalpan, su solicitud y documentación atinente para obtener el registro como aspirante a ocupar el cargo de Consejero Presidente o Consejero Electoral del Organismo Público Local, en el Distrito Federal.
La solicitud del ahora actor fue registrada con el número de folio 100321309.
9. Examen de conocimientos. Conforme a lo establecido en la convocatoria precisada en el apartado siete (7) que antecede, el dos de agosto de dos mil catorce, se llevó a cabo el examen de los aspirantes que cumplieron los requisitos legales, entre los que está el ahora actor.
10. Publicación de resultados. El dieciséis de agosto de dos mil catorce, se publicaron en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral, los resultados del examen de conocimientos señalado en el apartado que antecede.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. El veinte de agosto de dos mil catorce, Omar Hernández Cruz, presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir “TODOS LOS ACTOS PROCEDIMENTALES, PROCESALES Y DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, POR MEDIO DEL CUAL REALIZA LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE ASPIRANTES A INTEGRAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”.
III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Omar Hernández Cruz, el veintiuno de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral remitió, por oficio INE/CVOPL/047/2014, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato veintidós, el expediente INE-JTG-333/2014.
Entre los documentos remitidos obra el correspondiente escrito original de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el informe circunstanciado de la autoridad responsable.
IV. Turno de expediente. Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-2190/2014, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Omar Hernández Cruz.
En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. En proveído de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-2190/2014.
VI. Admisión de demanda. Mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, por considerar, satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación.
VII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir “TODOS LOS ACTOS PROCEDIMENTALES, PROCESALES Y DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, POR MEDIO DEL CUAL REALIZA LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE ASPIRANTES A INTEGRAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”, los cuales, en concepto del demandante, vulneran su derecho político a integrar el órgano administrativo electoral de esa entidad federativa; por tanto, es claro que compete a esta Sala Superior conocer y resolver los citados medios de impugnación.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009, consultable a fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y siete de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen I (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el actor expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
[…]
AGRAVIOS:
PRIMER AGRAVIO. INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. VIOLACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL
Las determinaciones que por esta vía se impugnan, carecen de fundamentación y motivación, violando lo dispuesto por el artículo 16 constitucional primer párrafo, pues no especifican cuáles fueron los parámetros para la designación de los ciudadanos y ciudadanas seleccionados como los 25 mejores promedios en su género, simplemente indica que se consideran los que tuvieron mejor calificación en el examen sin especificar por qué razón, o cuáles fueron los parámetros objetivos de comparación con los otros candidatos o candidatas, o cuáles fueron los resultados de sus evaluaciones, por lo que no se fundamenta ni motiva tal decisión lo cual la torna arbitraria y, por ende, ilegal.
Todo ello deriva en una ineficaz fundamentación y motivación al no indicar ni exhaustiva ni mínimamente cuál es la razón por la que los ciudadanos y ciudadanas que afirma obtuvieron los 25 mejores promedios en su género, son los que tuvieron mejores calificaciones en el examen de conocimientos y con qué parámetros objetivos se calificaron y lo que es peor, cuáles fueron los parámetros de evaluación de la ilegal prueba de habilidades gerenciales y que tanto influyeron en la decisión final para determinar quiénes pasaban a la siguiente etapa, y al no ser así, el actuar de la responsable me deja en estado de indefensión y se afectan de manera flagrante mis derechos político-electorales de integrar el órgano electoral local, pues se genera incertidumbre y sospecha de manipulación de las calificaciones.
Al respecto, se tiene presente que los tribunales Federales y la Sala Superior han entendido que la exigencia de fundamentación se traduce en el deber de la autoridad de expresar en el mandamiento escrito que dicte, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven, mismas que pretende hacer efectivas dicha autoridad.
En correlación con lo anterior, la motivación consiste en la expresión más o menos detallada según se requiera de las razones por las cuales la autoridad considera que son de aplicarse los preceptos invocados en el acto autoritario, a partir de los hechos que se estimen como suficientemente acreditados y que se ubiquen en las hipótesis normativas invocadas.
La exigencia de estos requisitos por el artículo 16 constitucional obedece, principalmente, a que aquellos que resientan un acto de molestia estén en condiciones de acudir a los remedios jurisdiccionales que tanto la ley fundamental y la norma secundaria pongan a su alcance para no sufrir los efectos perniciosos que le ocasione el actuar de algún órgano público del Estado.
Cabe destacar que, si bien la designación es un acto discrecional, también es cierto que, al autoimponerse en la convocatoria emitida, reglas para el procedimiento de designación, la responsable está obligada a cumplir con los términos de la convocatoria, atento al principio de legalidad que rige los actos de autoridad, en términos de lo previsto por el mencionado artículo 16 constitucional, por lo tanto, se vuelve ilegal e ilegitimo el hecho de modificar la convocatoria una vez iniciado el proceso de selección y agregar una prueba o examen de habilidades gerenciales que originalmente no estaba incluido en la convocatoria, con lo cual se vulneran los principios de certeza y legalidad y, por lo tanto, afectan de nulidad dicha convocatoria y todos los actos derivados de la misma, afectando mis derechos político-electorales de integrar el Consejo General del Organismo Público Local en el Distrito Federal.
Asimismo, la responsable vulnera en mi perjuicio los principios de certeza y legalidad, pues al modificar a su capricho las reglas del procedimiento de selección, me deja en total incertidumbre sobre el resultado del proceso de designación, el cual debe estar apegado a estricto derecho.
SEGUNDO AGRAVIO. VIOLACIÓN DEL DERECHO POLÍTICO ELECTORAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN VI CONSTITUCIONAL
La responsable viola mi esfera de derechos político-electorales, al emitir el acto reclamado, toda vez que me impide de manera equitativa poder conformar el Consejo General del Organismo Público Local en el Distrito Federal, pues no existieron mínimos parámetros de comparación, aún cuando el suscrito reúne los requisitos suficientes y necesarios para poder ser designado para el cargo referido.
En efecto, el artículo 35 constitucional en su fracción VI señala expresamente que:
“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I a V.- ...
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;”
Razón por la cual, en igualdad de circunstancias, cualquiera de los aspirantes registrados tienen el derecho a ser nombrado para esta comisión en el servicio público, siempre y cuando tengan las calidades que establezca la ley.
Lo anterior es así, pues no existen parámetros objetivos de evaluación entre hombres y mujeres, ni con anterioridad, ni con posterioridad a la convocatoria, pues se puede dar el caso que un varón esté mejor evaluado que una mujer, sin embargo, ésta, por el simple hecho de ser mujer, puede resultar beneficiada por razones de género, no obstante tener menor calificación que el varón, lo cual es discriminatorio y violatorio del principio de igualdad y de mis derechos político-electorales.
Como puede observarse en la siguiente tabla, los rangos de aciertos por género hacen variar notablemente la posición que ocupan los aspirantes en la lista respectiva, lo cual va mas allá de las calidades que exige la ley para la designación del cargo.
RELACIÓN DE ACIERTOS EN EL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS Y CONSEJERAS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES
ESTADO | RANGO MUJERES (Número de aciertos) | RANGO HOMBRES (Número de aciertos) |
BAJA CALIFORNIA SUR | 81-48 | 84-58 |
CAMPECHE | 82-48 | 79-63 |
COLIMA | 85-47 | 84-65 |
CHIAPAS | 81-64 | 87-74 |
DISTRITO FEDERAL | 88-76 | 87-83 |
ESTADO DE MÉXICO | 86-72 | 86-79 |
GUANAJUATO | 85-58 | 85-71 |
GUERRERO | 82-56 | 88-77 |
JALISCO | 87-67 | 87-78 |
MICHOACÁN | 85-61 | 86-72 |
MORELOS | 79-50 | 83-68 |
NUEVO LEÓN | 87-52 | 87-69 |
OAXACA | 83-56 | 87-77 |
QUERÉTARO | 88-63 | 85-72 |
SAN LUIS POTOSÍ | 85-46 | 83-68 |
SONORA | 84-63 | 87-75 |
TABASCO | 77-49 | 86-72 |
YUCATÁN | 82-45 | 87-70 |
Por otra parte, también se puede dar el caso que al ser considerado únicamente la calificación del examen de conocimientos, el suscrito haya pasado a la siguiente etapa; sin embargo, al no saber cuál fue el peso asignado a la calificación de la prueba o examen de habilidades gerenciales, el resultado sea totalmente distinto y negativo para el suscrito, lo cual es ilegal, pues dicha prueba o examen de habilidades gerenciales no debe formar parte del proceso de selección al no haber sido incluida de manera original en la convocatoria o en una de las etapas a desarrollar.
No obstante, en la publicación de resultados no se precisa la forma en que se consideró o evaluó la segunda parte del examen relativa a “habilidades gerenciales,” lo que me deja en total estado de indefensión.
Por lo tanto, ese Tribunal deberá declarar fundados los conceptos de agravio esgrimidos y dejar sin efecto la convocatoria y todos los actos derivados de la misma o, en su defecto, declarar que en la evaluación de los aspirantes que pasarán a la siguiente etapa, no debe ser tomado en cuenta el examen o prueba de habilidades gerenciales, ni el género, sino únicamente el examen de conocimientos.
TERCER AGRAVIO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
De conformidad con este principio constitucional, que consiste en que la autoridad debe seguir las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que se relaciona con los principios de legalidad del acto de molestia (Artículo 16 constitucional), y legalidad en materia electoral (artículo 41 constitucional) que ya han sido referidos en agravios anteriores, las autoridades responsables, en el proceso de designación de integrantes del Consejo General del Organismo Público Local en el Distrito Federal debieron aplicar y ceñirse estrictamente al contenido de las disposiciones jurídicas aplicables.
No obsta para ello que los aspirantes a dicho cargo hayamos aceptado o “consentido” la convocatoria expedida, pues se trata de normas de orden público cuya aplicación no es renunciable a capricho o por voluntad individual, pues se trata en el fondo de la conformación del órgano electoral local del Distrito Federal.
Por lo que no resulta renunciable la aplicación estricta de las normas de la materia.
Cabe destacar que la convocatoria señalaba como una de las etapas del procedimiento, el examen de conocimientos; expresando lo siguiente:
“Las y los aspirantes que hayan cumplido los requisitos legales serán convocados a través del portal www.ine.mx, para presentar un examen de conocimientos que tendrá verificativo el 2 de agosto del presente año.”
Posteriormente, se publicaron en la página del INE los lineamientos para el examen de conocimientos, elaborados por el Centro Nacional de Evaluación (CENEVAL) agregando como elemento adicional a dicho examen, un segundo examen de “habilidades gerenciales.”
Los lineamientos de referencia expresaban que el CENEVAL sería el encargado de evaluar en dicho examen, los “Conocimientos y habilidades” de los aspirantes, para que el INE pudiera “seleccionar a los mejores perfiles para esos cargos.” Esta circunstancia sin duda constituye una alteración fundamental a las bases establecidas en la propia convocatoria.
Con fecha 2 de agosto de 2014, los aspirantes registrados presentaron el examen correspondiente, con 90 reactivos y un tiempo de respuesta de 3 horas. Inmediatamente, se aplicó el examen de “habilidades gerenciales,” con una duración de hora y media; con un total de 160 reactivos.
El 16 de agosto de 2014 se publicaron los resultados en el portal del Instituto Nacional Electoral.
En el listado de las calificaciones del examen de conocimientos correspondientes al proceso de selección en el Distrito Federal, se observa que la mujer que ocupa el lugar número 1 en dicha lista, obtuvo el puntaje de 88 aciertos, mientras que el puntaje de la mujer que ocupa el lugar número 26 tiene un puntaje de 76 aciertos, mientras que en el caso de los hombres el que ocupa el número 1 en la lista obtuvo 87 aciertos mientras que el puntaje del número 25 fue de 83 aciertos.
Lo anterior es un acto de discriminación de género, contrario a los principios de objetividad e imparcialidad, pues existen hombres que obtuvieron un puntaje mayor o igual a 76 aciertos y no se encuentran en la lista en mención.
De la misma forma, se genera una diferencia artificial en el momento de la aplicación del examen, al separar en dos grupos (tumo matutino y turno vespertino) la aplicación de los exámenes, de donde se desprende que, de un análisis de la lista de los 25 aspirantes que el INE decidió arbitrariamente pasar a la etapa de entrevistas, pertenecen en su mayoría al grupo que presentó el examen durante el mismo turno, en virtud de que al separar en dos grupos la presentación del examen, se concede a uno de ellos ventajas como grupo con respecto al segundo, pues en conclusión resulta evidente que NO SE PRESENTÓ EL EXAMEN EN LAS MISMAS CONDICIONES.
Los aspirantes inscritos en el grupo matutino se encontraban en ventaja y en mejores condiciones para la aplicación del examen, debido a la condición física y mental favorable que se desarrolla en el cuerpo humano durante la mañana y que van en rendimiento decreciente a lo largo del día, mientras se realizan procesos digestivos y de sueño.
Me causa agravio la arbitraria determinación de la autoridad responsable de haber ordenado y/o consentido la aplicación del examen de conocimientos en dos horarios diferentes, a saber: un grupo de personas por la mañana y otro grupo de personas por la tarde, pues con lo anterior violó de manera flagrante las bases de la convocatoria y atentó contra los principios de imparcialidad, certeza y legalidad, además de violentar mis derechos político-electorales.
En efecto, en la convocatoria de marras únicamente se especificó que se aplicaría un examen de conocimientos el día 2 de agosto del año en curso y nunca se dijo que sería de manera diferenciada en dos turnos, pues al hacerlo así, la responsable vulneró una vez más de manera arbitraria la convocatoria que ella misma aprobó, con lo cual se generó una ventaja indebida a favor de las personas que contestaron el examen en el turno de la tarde, a grado tal que al día de la fecha, los medios de comunicación dan cuenta de la sospecha de filtración de las preguntas del examen y, curiosamente, muchos de los que pasaron a la etapa siguiente respondieron el examen en el turno de la tarde, lo cual como ya se anticipó, es violatorio de los principios de imparcialidad, certeza y legalidad, tal como se advierte de la nota publicada por el Diario La Razón de 20 de agosto de 2014, en la sección primera, página 11, la cual se anexa como prueba; que pone en duda los resultados del examen y del proceso en general; y es del tenor literal siguiente:
Otro aspecto importante es que en la Convocatoria no se previeron los casos de empate en los resultados del examen, a manera ilustrativa en el caso del Distrito Federal se tiene lo siguiente:
MUJERES DF
ACIERTOS | N° DE MUJERES CON ESE PUNTAJE |
88 | 1 |
85 | 1 |
84 | 3 |
83 | 1 |
82 | 3 |
81 | 1 |
80 | 3 |
79 | 2 |
78 | 6 |
77 | 3 |
76 | 2 |
HOMBRES DF
ACIERTOS | N° DE MUJERES CON ESE PUNTAJE |
87 | 2 |
86 | 4 |
85 | 9 |
84 | 4 |
83 | 6 |
Por lo que se considera contrario a lo establecido en el Capítulo V, Aparatado Vigésimo de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales:
Criterios de selección.
1. En cada una de las etapas se procurará atender la equidad de género y una composición multidisciplinaria. En los casos específicos que se requiera, también se procurará atender a una integración multicultural.
2. Las y los aspirantes serán evaluados en atención a los principios de objetividad e imparcialidad y sin discriminación motivada por origen étnico, género, condición social, orientación religiosa, preferencias sexuales, estado civil o cualesquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
3. En la integración del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales, se procurará una conformación de por lo menos tres consejeros electorales del mismo género.
De tal forma que el criterio de “empate” utilizado por la responsable para el último lugar de la lista (lugar 25) que permite que en el caso del estado de Guerrero y en la lista de mujeres del Distrito Federal, no fue el mismo criterio utilizado en los demás espacios de la lista, de tal suerte que el que se encuentra en la lista de hombres en el lugar No. 15 y el que se encuentra en el lugar No. 7, tienen la misma puntuación, lo que no hace de ninguna manera justificable una diferencia tan abismal entre ambos, razón por la cual debieron haber sido colocados en caso de empate, en el mismo apartado o escalón de la lista de prelación.
Con todo lo antes expresado se acredita que dichas irregularidades alteran la legalidad al apartarse de las propias disposiciones contenidas en la Ley de la materia, así como en la propia convocatoria expedida por la autoridad responsable.
[…]
TERCERO. Precisión de acto impugnado. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente; por tanto se ha de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.
Lo anterior ha dado origen a la tesis de jurisprudencia, de esta Sala Superior, identificada con la clave 04/99, consultable a foja cuatrocientas cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Así, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que el promovente señala, los siguientes actos impugnados:
1. La determinación de evaluar las “HABILIDADES GERENCIALES” en el examen aplicado a los aspirantes a ocupar el cargo de Consejero Presidente o Consejero Electoral del Organismo Público Local, en el Distrito Federal.
2. Los resultados del citado examen.
3. La integración de la lista de aspirantes que obtuvieron las mejores calificaciones en el aludido examen.
4. Todos los actos y determinaciones para integrar la lista de los aspirantes que obtuvieron las mejores calificaciones en el examen aplicado para ocupar el cargo de Consejero Presidente o Consejero Electoral de la autoridad administrativa electoral, en el Distrito Federal.
Sin embargo, los argumentos expuestos por el actor en su escrito de demanda son tendentes a controvertir, en esencia, la integración de las Listas de aspirantes a ocupar el cargo de Consejero Presidente o Consejero Electoral del Organismo Público Local, en el Distrito Federal, con base en los resultados correspondientes a la aplicación del examen de conocimientos pues en su concepto, vulneran su derecho político-electoral a integrar el órgano administrativo electoral de esa entidad federativa.
Es cierto que a los mencionados resultados, el demandante pretende vincular: a) La inclusión de un examen de “habilidades gerenciales, respecto del cual no existen parámetros de evaluación”, b) La incidencia de diversos factores en las calificaciones que obtuvieron algunos aspirantes, tales como la separación de éstos en dos grupos y en horarios diferentes, la “filtración” de preguntas, c) La falta de previsión de parámetros objetivos de evaluación entre hombres y mujeres, en la Convocatoria relativa a los procedimientos de selección y designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal, y d) La diferencia en la aplicación de criterios para los casos de empate.
No obstante, las alegaciones que el demandante aduce al respecto, se hacen a fin de cuestionar la integración de las listas de veinticinco (25) hombres y veinticinco (25) mujeres, con base en las mejores calificaciones obtenidas en la aplicación del examen de conocimientos a los aspirantes a ocupar el cargo de Consejero Presidente o Consejero Electoral del Organismo Público Local, en el Distrito Federal, publicadas por la autoridad responsable el dieciséis de agosto de dos mil catorce, en la página electrónica oficial del Instituto Nacional Electoral, por tanto a juicio de este órgano jurisdiccional federal es inconcuso que las aludidas Listas precisadas constituyen el acto destacadamente impugnado.
CUARTO. Estudio del fondo. En esencia el actor aduce que la determinación de no incluirlo en las listas de los veinticinco (25) hombres y veinticinco (25) mujeres aspirantes a Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal, con mejores calificaciones:
1. Carece de fundamentación y motivación, porque en concepto del actor:
1.1 No se indica por qué se incluye a los aspirantes cuyos nombres aparecen en las respectivas listas, ni las razones por las que se excluye al actor.
1.2 No se señalan los parámetros objetivos de comparación entre los aspirantes.
2. De forma ilegal e ilegítima la autoridad responsable modificó la convocatoria al agregar una prueba o examen de habilidades, además de que no se estableció la manera de evaluar esas habilidades.
3, No existen parámetros objetivos de evaluación entre los hombres y mujeres aspirantes ocupar el cargo de Consejero Presidente o Consejero Electoral del Organismo Público Local, en el Distrito Federal.
4. La separación de los aspirantes en dos grupos y la diferencia de horario en el que se aplicó el aludido examen a esos dos grupos conculcó los principios de imparcialidad, certeza y legalidad.
5. Fue indebido que para llevar a cabo “el examen de habilidades gerenciales” se le otorgó sólo una hora y media, en tanto que para hacer el examen de conocimientos se le otorgó tres horas.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio expuesto por el enjuiciante en el que manifiesta que la determinación de no incluirlo en las listas de los veinticinco (25) hombres y veinticinco (25) mujeres con mejores calificaciones carece de fundamentación y motivación, por las siguientes razones.
Previo a resolver el citado concepto de agravio, es pertinente distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas.
La falta de fundamentación y motivación es la omisión en que incurre el órgano de autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por otro lado, la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que existe cuando el órgano de autoridad responsable sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En este sentido es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por el órgano de autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Así, se debe preciar que cualquier acto de un órgano de autoridad debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido, de modo que cuando se trata de un acto complejo, como el constituido con el procedimiento de designación de consejeros, la fundamentación y motivación se puede contener y revisar en los acuerdos o actos precedentes llevados a cabo durante el procedimiento, del cual hayan tomado parte o tenido conocimiento los interesados.
Esta Sala Superior ha sostenido que, conforme con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones legales aplicables.
En ese sentido, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, aunque la forma de satisfacerlas varía acorde con su naturaleza.
Por regla, conforme con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales exigencias se cumplen, la primera, con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto actualizan el supuesto normativos del precepto citado por el órgano de autoridad.
Ese tipo de fundamentación y motivación se exige, por ejemplo, en todo acto de molestia o de privación del órgano de autoridad dirigido a particulares.
En este tenor, se debe puntualizar que el acto administrativo por el cual se elige a un ciudadano para integrar el Consejo General de la autoridad administrativa electoral local, por ser el ejercicio de una atribución constitucional, no requiere del mismo nivel de exigencia en cuanto a la motivación y fundamentación a que están sujetos los actos de molestia típicos emitidos en agravio de particulares.
En efecto, cuando los actos de los órganos de autoridad son emitidos con el objetivo de cumplir con una atribución constitucional, distinta a la afectación de derechos de particulares, la fundamentación y motivación tiene como finalidad demostrar la existencia de disposiciones jurídicas que atribuyan al órgano de autoridad la facultad para actuar en determinado sentido.
Lo anterior, porque en estos casos, la fundamentación y motivación tiene por única finalidad, la de respetar el orden jurídico, y sobre todo, no afectar con el acto autoritario el ámbito de competencia correspondientes a otra órgano del Estado.
Por tanto, los actos que integran el procedimiento de designación de los consejeros electorales locales no tienen la naturaleza jurídica de un acto de molestia típico, pues no se dicta en agravio de algún particular, ni en menoscabo o restricción de alguno de sus derechos, de ahí que, para tenerlo por fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por la Constitución federal y, en su caso, que ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la ley y a los principios de objetividad y racionalidad.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio en análisis.
En efecto, como se ha expuesto, atento a la especial naturaleza jurídica de los actos emitidos por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, al llevar a cabo el procedimiento de designación de los integrantes de los Organismo Públicos Locales, no tienen el deber jurídico de exponer en cada acto que integran las diversas etapas de ese procedimiento los fundamentos y motivos de sus determinaciones.
En este sentido, el acto que controvierte el enjuiciante sólo forma parte del procedimiento de designación del Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal, que culmina con la determinación del Consejo General del Institutito Nacional Electoral.
Así, la integración de la listas de veinticinco (25) hombres y veinticinco (25) mujeres, a partir de los resultados del examen de conocimientos para la selección de Consejero Presidente o Consejero Electoral del Organismo Público Local, en el Distrito Federal, es una etapa del procedimiento de designación previsto en la “Convocatoria para selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal”
Ahora bien, en la mencionada convocatoria se precisó que se emitió con fundamento en los artículos 1, párrafo 3 y 41, Base V, párrafo 1, Apartado C, segundo párrafo; 116, Base IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral; 2, numeral 1, inciso d); 4, numeral 2; 6, numeral 2; 29, numeral 1; 30, numeral 2; 31, numerales 1 y 4; 32, numeral 2, inciso b); 39, numeral 2; 42, numerales 5, 6, 8 y 10; 43; 44, numeral 1, incisos a), g), jj); 45, numeral 1, inciso a); 46, numeral 1, inciso k); 60; 99, numeral 1; 100; y 101, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como Sexto y Décimo Transitorios del Decreto que expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de conformidad con lo establecido en los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.
Además, en el apartado de “Etapas”, subapartado tres (3) y cuatro (4) denominados “Examen de conocimientos” y “Ensayo presencial”, de la “Convocatoria para selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal”, se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:
- Los aspirantes que hayan cumplido los requisitos legales serán convocados para presentar el examen de conocimientos que se llevará a cabo el dos de agosto de dos mil catorce, en la sede que previamente se definirá. De la misma manera se se publicará el temario correspondiente y las condiciones de aplicación del examen.
- Los resultados del mencionado examen de conocimientos se publicarían, identificándose con los folios asignados a las y los sustentantes, en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral.
- Las veinticinco (25) aspirantes mujeres y los veinticinco (25) aspirantes hombres que obtengan la mejor puntuación en el examen de conocimientos, presentarán un ensayo de manera presencial, en la fecha y sede que defina la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, lo que será notificado a los aspirantes en el portal internet del Instituto Nacional Electoral.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio en análisis , porque contrario a lo que aduce el actor, la integración la lista de veinticinco (25) hombres y veinticinco (25) mujeres, con mejores calificaciones obtenidas en la aplicación del examen de conocimientos a los aspirantes a ocupar el cargo de Consejero Presidente o Consejero Electoral del Organismo Público Local, en el Distrito Federal, está fundada y motivada, atento a lo siguiente:
Relativo al requisito de fundamentación que el órgano de autoridad responsable debe cumplir en todo acto o resolución, en la especie se está satisfecho, tomando en consideración que la integración de las mencionadas listas forman parte de la “Convocatoria para selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal”.
En este orden de idas, dado que de la lectura de la mencionada convocatoria se advierte que la Lista objeto de impugnación fue emitida con fundamento en los artículos constitucionales y legales, antes precisados, así como de los numerales indicados de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, los cuales no son controvertidos por el enjuiciante, es inconcuso que se cumple el requisito de fundamentación del acto impugnado.
Por otra parte, relativo al requisito de motivación, a juicio de esta Sala Superior también está satisfecho, pues la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, al integrar la listas consideró a los veinticinco (25) hombres y veinticinco (25) mujeres, con mejores calificaciones obtenidas en la aplicación del examen de conocimientos.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior el acto impugnado está fundado y motivado, por lo que se considera que es infundado el concepto de agravio que se analiza.
Similar criterio ha sido sostenido al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales identificado con la clave SUP-JDC-3138/2012, así como los juicios identificados con las claves de expediente SUP-JDC-30/2013, SUP-JDC-31/2013, SUP-JDC-32/2013 y SUP-JDC-33/2013, acumulados, entre otros.
Por otra parte, respecto de los conceptos de agravios en los que el actor aduce que:
- De forma ilegal e ilegítima la autoridad responsable modificó la convocatoria al agregar una prueba o examen de habilidades, además de que no se estableció la manera de evaluar esas habilidades.
- No existen parámetros objetivos de evaluación entre los hombres y mujeres aspirantes ocupar el cargo de Consejero Presidente o Consejero Electoral del Organismo Público Local, en el Distrito Federal.
- La separación de los aspirantes en dos grupos y la diferencia de horario en el que se aplicó el aludido examen a esos dos grupos conculcó los principios de imparcialidad, certeza y legalidad.
-Fue indebido que para llevar a cabo “el examen de habilidades gerenciales” se le otorgó sólo una hora y media, en tanto que para hacer el examen de conocimientos se le otorgó tres horas.
A juicio de esta Sala Superior, resultan inoperantes, toda vez que no serían suficientes para que el accionante alcanzara su pretensión.
Previo a sustentar la inoperancia de los citados conceptos de agravio es importante destacar que el demandante controvierte la integración de las listas de los veinticinco (25) hombres y veinticinco (25) mujeres aspirantes a ocupar el cargo de Consejero Presidente o Consejero Electoral del Organismo Público Local, en el Distrito Federal, con base en los resultados obtenidos en la aplicación del examen de conocimientos previsto en la respectiva Convocatoria. Al efecto cabe hacer la precisión siguiente.
1. En la Convocatoria respectiva se estableció que para efectos de la aplicación del examen correspondiente:
1.1 Se publicaría el respectivo temario y las condiciones de aplicación del examen, a las cuales se sometió el demandante.
1. 2 Los resultados serían “definitivos e inatacables”, y
2. El demandante no precisa en qué forma o respecto de quién le asiste un mejor derecho a integrar las listas de las veinticinco (25) mujeres, o los veinticinco (25) hombres con mejores calificaciones.
Lo anterior, sin mayor análisis, sería suficiente para determinar la inoperancia de los conceptos de agravio aducidos por el actor, no obstante a fin de agotar el principio de exhaustividad, esta Sala Superior considera necesario exponer lo siguiente.
Con base en la información obtenida de las constancias de autos y de manera particular de la relativa a los resultados publicados en la página oficial de internet del Instituto Nacional Electoral el dieciséis de agosto de dos mil catorce, se advierte lo siguiente:
- En el aludido procedimiento de selección y designación la solicitud del ahora actor fue registrada con el número de folio 100321309, según señala expresamente el enjuiciante a foja tres de su escrito de demanda, al cual anexa copia simple de la hoja de datos personales, que obra a foja treinta (30) del expediente del juicio al rubro identificado, sin que exista controversia al respecto.
- De acuerdo con la información obtenida en la “Relación de folios de los aspirantes mujeres y hombres cuya calificación en el examen de conocimientos correspondiente al procedimiento de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se ubica después de los 25 primeros lugares” Omar Hernández Cruz, obtuvo un total de 74 aciertos, equivalente a la calificación de 82.22.
- Conforme a la información obtenida de la lista de las “…25 Mujeres que obtuvieron las mejores calificaciones en el examen de conocimientos correspondiente al mencionado procedimiento de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales”, se advierte que la aspirante que obtuvo la calificación más baja fue de 84.44, correspondiente a 76 aciertos como se advierte de la tabla que se inserta a continuación:
Entidad Federativa: Distrito Federal
Nota: Los aspirantes que empaten en el lugar 25 pasarán a la siguiente etapa.
- Como se precisa en la lista de los veinticinco (25) hombres que obtuvieron las mejores calificaciones en el examen de conocimientos correspondiente al proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, correspondiente al Distrito Federal, la calificación más baja fue de 92.22 correspondiente a un total de 83 aciertos, como se advierte de la siguiente tabla:
Información de los 25 hombres que obtuvieron las mejores calificaciones en el examen de conocimientos correspondiente al proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales
Entidad Federativa: Distrito Federal
POSICIÓN | FOLIO | NOMBRE | NÚMERO DE ACIERTOS | CALIFICACIÓN |
1 | 100065809 | MOLINA EYSELE ADRIAN | 87 | 96.67 |
2 | 100145309 | RESENDIZ OLOARTE JORGE | 87 | 96.67 |
3 | 100149809 | GONZALEZ MARTINEZ CARLOS ANGEL | 86 | 95.56 |
4 | 100030709 | GALINDO DIEGO IGNACIO ERNESTO | 86 | 95.56 |
5 | 100198009 | LEZAMA BARREDA PABLO CESAR | 86 | 95.56 |
6 | 100016109 | NAVARRO FIERRO CARLOS MARINO | 86 | 95.56 |
7 | 100244309 | VELAZQUEZ MIRANDA MARIO | 85 | 94.44 |
8 | 100152809 | BALLADOS VILLAGOMEZ PATRICIO | 85 | 94.44 |
9 | 100063309 | GARZA GARCIA JUAN ANTONIO | 85 | 94.44 |
10 | 100334009 | PALACIOS ESPINOSA JESUS ALBERTO | 85 | 94.44 |
11 | 100313809 | RIVERA CRESPO JUAN JOSE | 85 | 94.44 |
12 | 100103009 | SÁNCHEZ VALDESPINO GERARDO | 85 | 94.44 |
13 | 100001409 | VARGAS GARZA ADOLFO | 85 | 94.44 |
14 | 100211909 | BELTRAN MIRANDA YURI GABRIEL | 85 | 94.44 |
15 | 100221209 | GONZALEZ OLGUIN CESAR ALBERTO | 85 | 94.44 |
16 | 100200609 | ZORRILLA MATEOS FRANCISCO MARCOS | 84 | 93.33 |
17 | 100185009 | HUESCA LICONA IVAN | 84 | 93.33 |
18 | 100308609 | PEREZ PAREDES ROBERTO | 84 | 93.33 |
19 | 100067509 | CICOUREL SOLANO JAIME | 84 | 93.33 |
20 | 100020709 | HIGELIN ESPINOSA CARLOS ENRIQUE | 83 | 92.22 |
21 | 100197909 | BECERRA CHAVEZ PABLO XAVIER | 83 | 92.22 |
22 | 100170409 | GUTIERREZ HERNANDEZ ROJAS HUGO SEBASTIAN | 83 | 92.22 |
23 | 100081809 | LARIS GONZALEZ EUGENIO | 83 | 92.22 |
24 | 100089009 | ROMERO MILLAN ALEJANDRO | 83 | 92.22 |
25 | 100060509 | URIBE ROBLES GUSTAVO | 83 | 92.22 |
Con base en los datos precisados, resulta inconcuso para esta Sala Superior que dados los resultados obtenidos por Omar Hernández Cruz en el examen de conocimientos, conforme a los cuales obtuvo un número inferior de aciertos tanto respecto de las listas de los veinticinco (25) hombres, como respecto de las veinticinco (25) mujeres, se considera que a ningún fin práctico llevaría analizar algún criterio de género o empate toda vez que no sería suficiente para que el accionante alcanzara su pretensión, dado que la conformación de las listas con base en los resultados obtenidos en el examen de conocimientos se hizo respecto de personas del mismo género, es decir, las mujeres contendieron entre sí y las veinticinco que obtuvieron el mayor número de aciertos integraron las listas objeto de impugnación, en tanto que los hombres compitieron entre ellos y, como ha quedado precisado, el actor obtuvo menores aciertos que ubicado en el lugar veinticinco (25) de la lista de hombres.
Asimismo, tal como se ha precisado con antelación, el actor aduce que hubo una alteración del procedimiento establecido en la Convocatoria relativa a la selección y designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal, al incluir un examen de “habilidades gerenciales, respecto del cual no existen parámetros de evaluación”, lo cual en su concepto vulnera los principios de legalidad y certeza.
Sin embargo contrariamente a lo aducido por Omar Hernández Cruz, a juicio de esta Sala Superior, conforme a lo previsto en los artículos 15, párrafo 1, y 16 párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no asiste razón al demandante en tanto que la integración de las listas publicadas por la autoridad responsable se advierte que éstas solo corresponden a los resultados del examen de conocimientos previsto en el numeral tres (3) de la Convocatoria atinente lo cual se concluye de la simple lectura de los encabezados de las mencionadas publicaciones:
De lo que resulta inoperante el concepto de agravio que aduce al respecto el actor.
Por tanto al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio aducidos por Omar Hernández Cruz lo procedente conforme a Derecho es confirmar la determinación de no incluirlo en las listas de los aspirantes con mejores resultados del examen de conocimientos correspondientes al procedimiento de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Distrito Federal.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se CONFIRMA la determinación de no incluir al demandante Omar Hernández Cruz, en la lista de aspirantes con mejores calificaciones en el examen de conocimientos aplicado conforme al procedimiento de elección de los integrantes del Organismo Público Local en el Distrito Federal.
Notifíquese personalmente al actor; por correo electrónico a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1, 3 y 4, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |